Autor: jecc
Fecha: 20/01/12 09:55
el vecino B no tiene toda la razón que dice tener, y hasta es posible que no tenga ninguna
habría que mirar el planeamiento municipal y, si nada indica al respecto, las normas subsidiarias y complementarias del planeamiento provinciales. Luego vuelvo a esto.
al margen del planeamiento, está el Código Civil, que algo indica pero con un carácter muy general y supeditándolo a las normas y costumbres locales:
Artículo 591.- No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
- la planta de tipo enredadera es un arbusto, pero, precisamente por ser enredadera, su ubicación ha de ser junto a la base de un muro, un poste, o similar, de algo por donde trepar. Por ello no tiene sentido exigirle una separación de 50 cm, toda vez que las costumbres de todo lugar son colocarla junto a la base del muro, también cuando ese muro conforma el linde. En consecuencia, no es verdad la exigencia de una separación de 1 metro, ni siquiera la de 50 cm
- en cuanto a la bichería, el CC, en el artículo 590, habla de construcciones cerca de una pared ajena o medianera, y, aunque la enredadera no es una construcción, podría entenderse de aplicación el último párrafo del artículo, que dice que: A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
vuelvo al planeamiento:
es probable que el planeamiento, en el apartado de cierre de parcelas o en la ordenanza urbanística zonal (según la calificación de la parcela) hable de la altura de setos vegetales, y casi con seguridad hablará de la altura de los cierres, tanto de las partes opacas como de las partes semitransparentes.
Si indica alturas de setos, pues es lo que hay. Si nada indica, no puede suponerse su prohibición.
En cuanto a las partes semitransparentes (malla, celosías y similares), es suficientemente generalizable la realidad de que cada cual termina privatizando su área mediante la colocación de elementos no constructivos pero bastante opacos (setos o enredaderas, flores y arbustos, esterillas, telas y demás), Este tipo de ocultamientos es generalmente tolerado, y creo que tan solo podría ser prohibido en casos en los que el efecto apantallamiento produjese claros perjuicios al vecino, tal como en áreas de grandes vistas con cierto grado de protección (casos en los que podría incluso actuarse contra árboles, arbustos e incluso construcciones distantes del linde).
en resumen:
creo que es un problema de convivencia, en el que ambas partes pretenden obtener un grado de privacidad (cada uno en un sentido opuesto al otro) imposible en la tipología urbanística en la que se emplazan, y hasta es posible que esa disputa sea solo un reflejo de otras desavenencias
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