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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Inspección en materia socio-laboral dispone en España
de una acreditada tradición, que, prescindiendo de otros
antecedentes, y partiendo de su primer Reglamento elaborado por
el Instituto de Reformas Sociales en 1 de marzo de 1906, abre
un proceso histórico de progresión en la regulación
de la función inspectora, inicialmente referida a las relaciones
laborales para luego extender su acción a los ámbitos
de la protección social, de la promoción y protección
del empleo y materias afines, y extendiéndose progresivamente
a la generalidad de los sectores superando su inicial concepción
obrerista. Dicho proceso histórico desemboca en la Ley
39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección
de Trabajo, que incorpora los principios del Convenio número
81 de la Organización Internacional del Trabajo de 11 de
julio de 1947, sobre Inspección de Trabajo en la Industria
y el Comercio, que España había ratificado el 14
de enero de 1960, Ley que ha estado vigente hasta el presente.
La regulación de la referida Ley, desarrollada en paralelo
a la legislación substantiva en materia de trabajo, emigración,
seguridad social, seguridad e higiene, empleo y trabajo de extranjeros,
adolece de la complejidad y dispersión propias de un proceso
dilatado en el tiempo. Además, su articulación unitaria
en 1962 se produce en el marco de un modelo autoritario de ordenación
de las relaciones laborales y sociales que contempla la intervención
del Estado como pieza básica del sistema institucional,
hoy sustituido por la Constitución de 1978, cuyo artículo
primero propugna, como valores supremos del ordenamiento jurídico,
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político,
como propios del Estado social y democrático de Derecho
que instituye dicho texto fundamental.
Viene produciéndose, así, una situación de
coexistencia de la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación
de la Inspección de Trabajo, con el sistema constitucional
de derechos y libertades. A su vez, la concepción política
imperante en 1962 pugna con la nueva organización territorial
del Estado también surgida de la Constitución de
1978 con lo que, además de por las disfunciona lidades
nacidas del transcurso del tiempo, se hace precisa la promulgación
de una nueva Ley Ordenadora que tenga en cuenta la configuración
de la actividad inspectora, como propia de un sistema institucional
integrado y coherente con el modelo constitucional, que el Estado
y las Comunidades Autónomas comparten de acuerdo con las
reglas de distribución de competencias entre ambos bloques
de poderes públicos.
II
Este carácter integrado del sistema se pone, por otra parte,
de manifiesto en el carácter de Cuerpo Nacional que la
Ley 11/1994, de 19 de mayo, atribuye al Cuerpo Superior de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social, en el marco del desarrollo del
proceso autonómico, sin que por ello se afecten las competencias
de ejecución de la legislación laboral, propias
de las Comunidades Autónomas, a las que corresponde, naturalmente,
la titularidad de la potestad sancionadora en tales materias,
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y
la interpretación que por el mismo se hace del alcance
de las competencias exclusivas del Estado enumeradas en el artículo
149.1.7.a y 17.a de la Constitución Española.
De otro lado, en el amplio marco de los sistemas de protección
social, ha de responderse con suficiente eficiencia a su creciente
complejidad, que añade nuevas formas de prácticas
irregulares y fraudulentas antes desconocidas o de menor incidencia,
lo que aconseja el perfeccionamiento y una especialización
más exigente de los instrumentos públicos encargados
de su control y vigilancia, sin poderse desconocer la íntima
conexión de la materia laboral y la de protección
social en el plano de la comprobación inspectora, lo que
aporta sobreañadidas razones a la precitada configuración
integral del dispositivo inspector en el orden social.
Por lo tanto, se configura el sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social como un conjunto institucional integrado,
cuyas funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de
competencias propio del Estado y de las Comunidades Autónomas,
por lo que se establecen las condiciones de participación
de dichas Comunidades en el desarrollo del sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de forma que los inspectores desarrollen
la totalidad de los cometidos que legalmente tienen encomendados,
cualquiera que fuera la Administración titular de la competencia,
en aras de las indudables ventajas que comporta la coincidencia
en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y funciones
cuyas materias son competencia del Estado y de las Comunidades
Autónomas, actuando funcionalmente en uno y otro caso como
Administración del Estado y Administración Autonómica,
respectivamente, como pone de relieve el Tribunal Constitucional
en su sentencia 185/1991. Consecuentemente, esta Ley define un
sistema institucional de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que se asienta conjuntamente en el ámbito del Estado
y de las Comunidades Autónomas, en función de sus
respectivas competencias y bajo el principio de colaboración
interinstitucional y sin que tal configuración pueda cerrarse
a eventuales modificaciones posteriores ni impedir el ejercicio
de las competencias autonómicas en la línea establecida
por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
III
En este mismo contexto normativo se residencia en el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales la Autoridad Central de la Inspección,
a la que se atribuye su dirección y coordinación
en congruencia con lo establecido en los Convenios números
81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo,
este último sobre Inspección de Trabajo en la Agricultura,
ratificado por España el 11 de marzo de 1971.
El sistema se sirve de dos mecanismos de articulación,
como son la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones
Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
configurados como espacios de coincidencia y participación
de las diferentes Administraciones públicas con competencias
en las materias sujetas a inspección, mediante una estructura
dual y común de carácter estable que facilite la
comunicación e información mutuas para la colaboración
y cooperación en las líneas básicas de actuación
de una Inspección cada vez más obligada a planificar
y programar sus actividades en campos de creciente complejidad
y extensión, como es el caso de la Seguridad Social, superando
la mera actividad derivada de las denuncias o reclamaciones de
los interesados.
IV
La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social responde a la necesidad de dar fundamento legal
a los cometidos del anterior Cuerpo de Controladores Laborales,
así como de adecuar y actualizar sus funciones inspectoras
de apoyo y colaboración en el seno del sistema de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en la que se integran, bien que
referidas a las funciones propias de su nivel y en dependencia
técnica de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
V
La promulgación, en fin, de esta nueva Ley Ordenadora se
justifica por las razones ya apuntadas, derivadas de la inadecuación
y desactualización del actual cuerpo legal y de su dispersión
y fragmentación normativa, lo que demanda su sustitución
por una regulación legislativa integradora, atemperada
al signo del presente y del futuro previsible, que propicie una
acción pública de control en el orden social modernizadora,
eficiente y adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad plural
y desarrollada. A lo anterior cabe añadir la necesidad
de disponer de un instrumento inspector común, coherente
con una legislación básica a aplicar también
común, que enlaza la necesaria preservación de los
principios de solidaridad, de igualdad y de unidad de mercado
que consagran nuestra Constitución.
Se regulan, así, las funciones del sistema de la Inspección
y los cometidos competenciales y facultades de los funcionarios
que lo integran, recogiéndose aspectos básicos del
cuerpo normativo vigente, acordes con el contenido de los Convenios
81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo;
se incorporan nuevas fórmulas de organización y
desarrollo de la acción inspectora, y se preserva el principio
de unidad de función. Al propio tiempo, se perfecciona
la adecuación con el sistema constitucional de derechos
y libertades, del que es expresivo el perfeccionamiento del marco
jurídico de garantías a los sujetos a la actividad
inspectora y se incorporan otros aspectos actualizadores y de
perfeccionamiento técnico que se estiman precisos para
el mejor desarrollo de la materia objeto de la regulación
que nos ocupa.
CAPÍTULO I
Del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
de sus funciones y ámbito
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definición y objeto
del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Constituye el sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social el conjunto de principios legales, normas, órganos,
funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento
de las normas laborales; de prevención de riesgos laborales;
de Seguridad Social y protección social; colocación,
empleo y protección por desempleo; cooperativas; migración
y trabajo de extranjeros, y de cuantas otras materias le sean
atribuidas.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio
público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento
de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes,
así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación
y conciliación en dichas materias, que efectuará
de conformidad con los principios del Estado social y democrático
de Derecho que consagra la Constitución Española,
y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 2. De los funcionarios que integran el sistema
de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social a
que se refiere esta Ley se realizará en su totalidad por
funcionarios de nivel técnico superior y habilitación
nacional pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social, del grupo A de los previstos en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, cuya situación jurídica y condiciones
de servicio les garanticen la independencia técnica, objetividad
e imparcialidad que prescriben los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo. Dicho Cuerpo Superior tiene carácter
de Cuerpo Nacional, a los efectos de los artícu los 28
y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico.
2. Las funciones de inspección de apoyo, colaboración
y gestión que sean precisas para el ejercicio de la labor
inspectora serán desarrolladas por los funcionarios del
Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, como Cuerpo
del grupo B de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de medidas de reforma de la Función Pública, y la
misma habilitación nacional a que se refiere el número
anterior.
3. Las Administraciones General del Estado y de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios
del Estado en materia de ejecución de la legislación
laboral adoptarán, en sus respectivos ámbitos de
competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. La Administración General
del Estado dotará a dicha Inspección del personal
de apoyo administrativo que sea necesario para el correcto desarrollo
de su función.
SECCIÓN 2.a DE LAS FUNCIONES, FACULTADES Y DEBERES
Artículo 3. De la función inspectora.
La función inspectora, que será desempeñada
en su integridad por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y por los funcionarios del Cuerpo
de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en los términos
establecidos respecto de estos últimos en el artículo
8, comprende los siguientes cometidos:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos,
en los siguientes ámbitos:
1.1 Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
1.1.1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y
colectivas.
1.1.2 Normas sobre protección, derechos y garantías
de los representantes de los trabajadores en las empresas.
1.2 Prevención de riesgos laborales.
1.2.1 Normas en materia de prevención de riesgos laborales,
así como de las normas jurídico-técnicas
que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia.
1.3 Sistema de Seguridad Social.
1.3.1 Normas en materia de campo de aplicación, inscripción,
afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización
y recaudación de cuotas del sistema de la Seguridad Social.
1.3.2 Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones
del sistema de la Seguridad Social, así como de los sistemas
de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad
Social, además de cualesquiera modalidades de sistemas
complementarios voluntarios establecidos por convenio colectivo.
1.3.3 Normas sobre colaboración en la gestión de
la Seguridad Social, así como la inspección de la
gestión y funcionamiento de las entidades y empresas que
colaboran en la misma o en la gestión de otras prestaciones
o ayudas de protección social.
1.3.4 El ejercicio de la inspección por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con el artículo
5.2, apartado d), del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
1.4 Empleo y migraciones.
1.4.1 Normas en materia de colocación, empleo y protección
por desempleo.
1.4.2 Emigración, movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros.
1.4.3 Normas en materia de formación profesional ocupacional
y continua, excepto cuando la legislación autonómica
disponga otras fórmulas de inspección en la materia.
1.4.4 Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencias
de colocación y planes de servicios integrados para el
empleo.
1.5 Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en particular,
las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía
social, así como a las condiciones de constitución
de sociedades laborales, salvo que la respectiva legislación
autonómica disponga lo contrario y en su ámbito
de aplicación.
2. De asistencia técnica.
2.1 Facilitar información técnica a empresas y trabajadores,
con ocasión del ejercicio de la función inspectora.
2.2 Prestar asistencia técnica a entidades y organismos
de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
2.3 Informar, asistir y colaborar con otros órganos de
las Administraciones públicas respecto a la aplicación
de normas de orden social, o a la vigilancia y control de ayudas
y subvenciones públicas.
2.4 Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales
competentes, en el ámbito de las funciones y competencias
inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.
3. De arbitraje, conciliación y mediación.
3.1 La conciliación y mediación en los conflictos
y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
3.2 El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos
laborales y huelgas, u otros que expresamente se soliciten.
3.3 La función de arbitraje por parte de la Inspección,
sin perjuicio de las funciones técnicas de información
y asesoramiento, si lo solicitan cualesquiera de las partes, será
incompatible con el ejercicio simultáneo de la función
inspectora por la misma persona que ostenta la titularidad de
dicha función sobre las empresas sometidas a su control
y vigilancia.
Artículo 4. Ámbito de actuación de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se extiende a las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas y a las comunidades de bienes, en cuanto
sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas
de orden social, y se ejerce en:
1.1 Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares
en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando estén
directamente regidos o gestionados por las Administraciones públicas
o por entidades de Derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualesquiera de ellas.
1.2 Los vehículos y los medios de transporte en general,
en los que se preste trabajo, incluidos los buques de las marinas
mercante y pesquera, los aviones y aeronaves civiles, así
como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias
en tierra para el servicio de aquéllos.
1.3 Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida,
escala y destino, en lo relativo a los viajes de emigración
e inmigración interior, sin perjuicio de lo establecido
en el anterior punto 1.1 como centros de trabajo.
1.4 Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión
de la Seguridad Social.
1.5 Las entidades públicas o privadas que colaboren con
las distintas Administraciones públicas en materia de protección
y promoción social.
1.6 Las sociedades cooperativas en relación a su constitución
y funcionamiento y al cumplimiento de las normas de orden social
en relación a sus socios trabajadores o socios de trabajo,
y a las sociedades laborales en cuanto a su calificación
como tales, sin perjuicio de lo que establezca la legislación
aplicable a la materia.
2. No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos,
locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente
atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas
continuarán rigiéndose por su normativa específica,
sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.
Artículo 5. Facultades de los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.
En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y
Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública
y están autorizados para:
1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en
todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección
y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección
coincidiese con el domicilio de la persona física afectada,
deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto,
la oportuna autorización judicial.
Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar
su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada,
a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar
el éxito de sus funciones.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección
por los trabajadores, sus representantes y por los peritos y técnicos
de la empresa o habilitados oficialmente que estimen necesario
para el mejor desarrollo de la función inspectora.
3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,
examen o prueba que considere necesario para comprobar que las
disposiciones legales se observan correctamente y, en particular,
para:
3.1 Requerir información, sólo o ante testigos,
al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto
relativo a la aplicación de las disposiciones legales,
así como a exigir la identificación, o razón
de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro
de trabajo inspeccionado.
3.2 Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes
y encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes
de prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en
su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado
o en las oficinas públicas designadas por el inspector
actuante.
3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y
los libros de la empresa con transcendencia en la verificación
del cumplimiento de la legislación del orden social, tales
como: libros, registros, incluidos los programas informáticos
y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales
y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación,
alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de
Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones;
documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos
laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas
a inspección. El inspector está facultado para requerir
la presentación de dicha documentación en las oficinas
públicas correspondientes.
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados
o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener
fotografías, vídeos, grabación de imágenes,
levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario
o a su representante y obtener copias y extractos de los documentos
a que se refiere el apartado 3.3 del presente artículo.
4. Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones,
las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas
al fin que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición
o alteración de la documentación mencionada en el
apartado anterior, siempre que no cause perjuicio de difícil
o imposible reparación a los sujetos responsables o implique
violación de derechos.
5. Proceder, en su caso, en cualesquiera de las formas a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 6. Unidad de función, autonomía
técnica, especialización y carácter de autoridad
competente de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social están
facultados para desempeñar todas las competencias que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas
en el artículo 3 de esta Ley, y en su ejercicio gozarán
de plena autonomía técnica y funcional y se les
garantizará su independencia frente a cualquier influencia
exterior indebida en los términos del artículo 6
del Convenio número 81 y 8 del Convenio número 129
de la Organización Internacional del Trabajo.
2. La especialización funcional que regula esta Ley será
compatible con los principios de unidad de función y de
acto.
3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter
de autoridad competente a los efectos de lo establecido en el
artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Artículo 7. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad
comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes
medidas:
1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar
un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso
así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios
directos a los trabajadores.
2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se
le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento
de la normativa de orden social, incluso con su justificación
ante el funcionario actuante.
3. Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado,
lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en la instalaciones,
en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen
el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a
la seguridad de los trabajadores.
4. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión
de actas de infracción, de infracción por obstrucción,
o requiriendo a las Administraciones públicas por incumplimiento
de disposiciones relativas a la salud o seguridad del personal
civil a su servicio; iniciar expedientes liquidatorios por débitos
a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta,
mediante la práctica de actas de liquidación.
5. Promover procedimientos de oficio para la inscripción
de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
6. Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas
y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social que
proceda, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio
a que se refiere el anterior apartado 4, si procediese.
7. Instar del correspondiente organismo la suspensión o
cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase
su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa
que las regula.
8. Instar del órgano administrativo competente la declaración
del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente
de trabajo o enfermedad profesional causados por falta de medidas
de seguridad e higiene.
9. Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación
a empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos
y salud laborales, con sujeción a la normativa aplicable.
10. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas
por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad
o salud de los trabajadores.
11. Comunicar al organismo competente los incumplimientos que
compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones
para el fomento del empleo, formación profesional ocupacional
y promoción social.
12. Proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas
de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma
prevista en la Ley reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.
13. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación
en vigor.
Artículo 8. De las funciones de los subinspectores de Empleo
y Seguridad Social.
1. Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración
con los inspectores de Trabajo y Seguridad Social corresponden
a los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social, bajo la dirección y supervisión técnica
del inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable del equipo
al que estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia
de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
2. Son funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social:
2.1 Comprobación del cumplimiento en la contratación
de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, fomento
del empleo, bonificaciones, y subvenciones, obtención y
percepción de las prestaciones y subsidio por desempleo.
2.2 Comprobación del cumplimiento de las normas en materia
de campo de aplicación, inscripción, afiliación,
cotización, altas y bajas de trabajadores, recaudación
del sistema de la Seguridad Social, así como de colaboración
obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad
Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones
de Seguridad Social.
2.3 La comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos por las normas sobre trabajo de extranjeros.
2.4 La colaboración de la investigación y señalamiento
de los bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la
vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor
o responsable solidario o subsidiario cuando proceda, en todos
aquellos casos que hagan referencia al ordenamiento jurídico
laboral, de seguridad social, de emigración y de empleo.
2.5 El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden
al cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su
actuación en los centros de trabajo.
2.6 Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les
fueren encomendadas por los responsables de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social para el desarrollo de los cometidos
de la misma.
3. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas
para el desempeño de sus cometidos, los subinspectores
de Empleo y Seguridad Social, que tendrán la consideración
de agentes de la autoridad, están autorizados para proceder
de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de este artículo,
en la forma establecida en los apartados 1, 3.1, 3.2 y 3.3 del
número 3 y en el número 4, todos ellos del artículo
5 de esta Ley, así como promover internamente las actuaciones
a que se refiere el número 6 del artículo 7.
4. Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se desarrollarán
en la forma establecida y en el ámbito de sus funciones,
los subinspectores de Empleo y Seguridad Social podrán
proceder en la forma dispuesta en los números 1, 2, 4,
5, 7, 11 y 13 del artículo 7 de esta Ley.
Las actas de infracción practicadas por los subinspectores
serán visadas por el inspector de Trabajo y Seguridad Social
del que técnicamente dependan cuando superen el grado o
cuantías que señale el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
En cuanto a las actas de liquidación, con independencia
de la cuantía resultante, sólo procederá
el visado del inspector en los supuestos de falta de afiliación,
alta o cuando procedan diferencias de cotización a la Seguridad
Social.
Artículo 9. Auxilio y colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
1. Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan
funciones públicas vienen obligadas a prestar colaboración
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando les
sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función
inspectora y a facilitarle la información de que dispongan.
2. La Administración tributaria cederá sus datos
y antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
en los términos establecidos en el apartado c) del número
1 del artículo 113 de la Ley General Tributaria. Asimismo,
las entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes
de la Seguridad Social prestarán su colaboración
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, facilitándole,
cuando le sean solicitadas, las informaciones, antecedentes y
datos con relevancia en el ejercicio de la función inspectora,
incluso los de carácter personal objeto de tratamiento
automatizado sin necesidad de consentimiento del afectado. Las
Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social establecerán
programas de mutua correspondencia y de coordinación para
el cumplimiento de sus fines.
3. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas
en los números anteriores sólo tendrán las
limitaciones legalmente establecidas referentes a la intimidad
de la persona, al secreto de la correspondencia, del protocolo
notarial, o de las informaciones suministradas a las Administraciones
públicas con finalidad exclusivamente estadística.
4. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán
obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones,
a través de los mandos designados a tal efecto por la autoridad
correspondiente.
5. Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de
la misma, los datos de trascendencia para la función inspectora
que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y que no
resulten afectados por el secreto sumarial.
Artículo 10. Colaboración de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará
su colaboración y apoyo a las Administraciones públicas
y, en especial, a la autoridad laboral, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, a las que facilitará las
informaciones que requieran como necesarias para su función,
siempre que se garantice el deber de confidencialidad si procediese.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio
de las funciones de inspección, procurará la necesaria
colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores,
así como con sus representantes. Periódicamente
la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social facilitará información sobre extremos de
interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras,
memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones
sindicales y empresariales.
3. Si apreciase la posible comisión de un delito público,
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el cauce
orgánico que reglamentariamente se determine, remitirá
al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos
que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar afectados.
Artículo 11. De la colaboración con los funcionarios
del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos,
así como los demás sujetos responsables del cumplimiento
de las normas del orden social, están obligados cuando
sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo
y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad
Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren
en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión
de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el
funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones
inspectoras, así como a facilitarles la información
y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán
acreditar documentalmente tal condición si la actuación
se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.
2. Toda persona natural o jurídica estará obligada
a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
toda clase de datos, antecedentes o información con transcendencia
en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones
económicas, profesionales, empresariales o financieras
con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello
sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades
colaboradoras de los órganos de recaudación de la
Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o
de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados
con cargo a las cuentas que se señalen en el correspondiente
requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario.
La obligación de los profesionales de facilitar información
no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que hubieran accedido
por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa
o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias,
salvo conformidad previa y expresa de los interesados. Reglamentariamente
se determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos
requerimientos, considerándose su incumplimiento como infracción
por obstrucción regulada en el artículo 49 de la
Ley 8/1988, de 7 de abril.
Artículo 12. Deber de sigilo e incompatibilidades.
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores
de Empleo y Seguridad Social considerarán confidencial
el origen de cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones
legales.
2. También vendrán obligados a observar secreto
y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio,
los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para
la investigación o persecución de delitos públicos,
en el marco legalmente establecido para la colabo ración
con la Administración laboral, la de la Seguridad Social,
la tributaria, la de lucha contra el fraude en sus distintas clases,
y a la de colaboración con comisiones parlamentarias de
investigación en la forma que proceda.
3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores
de Empleo y Seguridad Social estarán sujetos a las incompatibilidades
y a los motivos de abstención y recusación de los
funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
SECCIÓN 3.a DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 13. Iniciación de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará
de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, a petición
razonada de otros órganos, por propia iniciativa, o en
virtud de denuncia, todo ello en los términos que reglamentariamente
se determinen.
2. Es pública la acción de denuncia del incum plimiento
de la legislación de orden social. El denunciante no podrá
alegar la consideración de interesado a ningún efecto
en la fase de investigación, si bien podrá tener,
en su caso, la condición de interesado si se inicia el
correspondiente procedimiento sancionador en los términos
del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán
las denuncias anónimas, las que se refieran a materias
cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, las que manifiestamente carezcan de fundamento
ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo
un órgano jurisdiccional.
Artículo 14. Modalidades y documentación de la actuación
inspectora.
1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se desarrollará mediante visita a los centros o
lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento
de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte
obligado, aportando la documentación que se señale
en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en
virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su
actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las
visitas de inspección podrán realizarse por uno
o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo
necesario.
2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible
su prosecución y finalización por no aportar el
sujeto a inspección los antecedentes o documentación
solicitados, la actuación proseguirá en virtud de
requerimiento para su aportación en la forma indicada en
el número anterior. Las actuaciones comprobatorias no se
dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo
que la dilación sea imputable al sujeto a inspección;
y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de
tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación
inspectora tendrán el carácter de antecedente para
las sucesivas.
3. De cada actuación de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, el funcionario actuante extenderá diligencia
en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición
de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Organización del sistema de Inspección de Trabajo
y Seguridad Social
Artículo 15. Principios generales.
1. La Administración General del Estado y la de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios
del Estado en materia de ejecución de la legislación
laboral, en el ámbito de sus respectivas competencias,
organizarán el ejercicio de las actuaciones inspectoras
con sujeción a los principios de concepción única
e integral del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura
en una Autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones
Provinciales agrupadas en cada Comunidad Autónoma.
3. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio
y la eficacia de las funciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, haciendo efectivos los principios generales
de colaboración, coordinación y cooperación
recíprocas, a través de los siguientes órganos:
a) La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
b) Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
SECCIÓN 1.a ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN
DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 16. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
A través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales,
constituida en el marco del artículo 5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, la Administración General del Estado
y las de las Comunidades Autónomas arbitrarán las
medidas necesarias para garantizar los mecanismos de cooperación
requeridos para el ejercicio de las funciones de esta Ley.
Artículo 17. Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales
en materia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Mediante acuerdo entre la Administración General del
Estado y la de cada Comunidad Autónoma se establecerá
la composición, régimen de funcionamiento y cometidos
de las Comisiones Territoriales a que se refiere el número
4 de este artículo.
2. En tal acuerdo se determinará lo necesario para que
la respectiva Comisión Territorial establezca los objetivos
y programas de actuación ordinaria de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas áreas funcionales,
así como los programas de interés autonómico
o estatal que se consideren, y el seguimiento y control de los
resultados; los medios y colaboraciones que se estimen precisos
para su cumplimiento, particularmente en materia de colaboración
pericial, asesoramiento técnico y auxilio, así como
las reglas o criterios para el desarrollo de la colaboración
institucional recíproca entre la Administración
autonómica y la Autoridad Central prevista en el artículo
18 de la presente Ley.
3. Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción
orgánica de funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social a la Administración Autonómica.
4. Bajo la presidencia de la autoridad correspondiente de la respectiva
Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de
la misma, existirá la Comisión Territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano
de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento
de los cometidos propios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
SECCIÓN 2.a ÓRGANOS DE GESTIÓN INSPECTORA
Artículo 18. La Autoridad Central de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social a que se refiere el artículo 4 del Convenio número
81 de la Organización Internacional del Trabajo es un órgano
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. El sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
dependerá orgánicamente de dicha Autoridad Central
y funcionalmente de la Administración competente por razón
de la materia de los asuntos en que intervenga, sin perjuicio
del carácter unitario e integrado de sus actuaciones. Los
funcionarios de dicho Sistema de Inspección, en el desarrollo
de su actividad, dependerán funcionalmente, por tanto,
de la Administración General del Estado o de la Autonómica
correspondiente, en función de la materia en que actúen.
3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social tiene las siguientes competencias:
3.1 La dirección, coordinación y fiscalización
de la actuación y funcionamiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 17 de esta Ley, y el conocimiento de los
informes y memorias de las Direcciones Territoriales y Jefaturas
Provinciales de la indicada Inspección.
3.2 La representación y participación en la Unión
Europea y en los restantes ámbitos internacionales en los
asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
3.3 Las funciones de Alta Inspección que se le confieran,
en la forma establecida en la disposición adicional tercera.
3.4 La Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo
para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la
Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16.
3.5 La relación institucional con las correspondientes
autoridades de las Comunidades Autónomas, especialmente
con los respectivos Presidentes de cada Comisión Territorial
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a efectos
de asegurar la coherencia general del sistema de Inspección
y establecer la aplicación de los objetivos generales en
su actuación.
3.6 La jefatura de personal de los funcionarios que integran el
sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos
por la normativa de función pública y de lo que
se establezca en aplicación del artículo 17.
3.7 La definición de los criterios técnicos y operativos
comunes para el desarrollo de la función inspectora en
aplicación de los objetivos de carácter general
que defina la Conferencia Sectorial.
3.8 La realización de estadísticas, informes y memorias
sobre la actuación del sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, que serán únicos cuando
se refieran al ámbito general del territorio del Estado
o tengan por destinatario órganos supranacionales o internacionales.
3.9 La inspección de los centros regidos o gestionados
por la Administración General del Estado, así como
la dirección y ejecución de las actuaciones inspectoras
de ámbito suprautonómico y la emisión de
los informes que procedan.
3.10 La organización, a nivel general, de procesos de ingresos
de formación, perfeccionamiento y especialización
para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de las competencias atribuidas a otros órganos en la normativa
de función pública.
3.11 El conocimiento y resolución de los expedientes y
recursos señalados por la normativa aplicable, así
como de aquellos otros incoados por la Inspección y que
no correspondan expresamente a otras autoridades de las Administraciones
públicas.
3.12 El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el
Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, así como la definición de los
principios interpretativos y técnicos comunes a la actuación
del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de las facultades que en las materias transferidas
tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.
Artículo 19. Estructura funcional y territorial de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
1. Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán
según criterios comunes, acomodándose en su desarrollo
a las características de cada demarcación, de forma
que, con aplicación del principio de trabajo programado
y en equipo, se establezcan las necesarias unidades especializadas
y precisas en sus áreas funcionales de actuación,
una de las cuales será la del área de la Seguridad
Social que, entre sus cometidos, cumplimentará las tareas
que le encomienden las entidades y servicios de la Seguridad Social.
2. Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, en el desarrollo
de su actividad, actuarán en dependencia funcional de la
Administración General del Estado o, de la respectiva Comunidad
Autónoma, según la titularidad competencial que
cada una posea en función de la materia sobre la que recaiga
cada actuación.
3. Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica
territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en la que se dará participación a las respectivas
Comunidades Autónomas, y que respetará el ejercicio
de las competencias propias de las distintas Administraciones
públicas.
Artículo 20. Ingreso y régimen de funcionarios en
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social se efectuará mediante oposición,
a la que podrán acceder los nacionales españoles,
mayores de edad, en posesión de titulación superior,
de acuerdo con la normativa común de ingreso en la función
pública.
El ingreso en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social se efectuará, asimismo, mediante oposición,
a la que podrán acceder los nacionales españoles,
mayores de edad, que estén en posesión del título
de diplomado universitario o equivalente, de acuerdo también
con la normativa común de ingreso en la función
pública.
2. Las competencias relativas al régimen jurídico
de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social corresponden a la Administración
General del Estado, en los términos previstos en el artículo
2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto
en el número siguiente.
3. La participación de las Comunidades Autónomas
sobre selección, formación, perfeccionamiento, puestos,
situaciones administrativas y régimen disciplinario de
los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social se determinará a través de la Conferencia
Sectorial de Asuntos Laborales. Los funcionarios de los Cuerpos
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán
participar en las acciones de formación y especialización
que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, en
su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma si así
se estableciese de conformidad con el artículo 16, o en
el acuerdo suscrito entre la Administración General del
Estado y la Comunidad Autónoma.
Artículo 21. Relaciones entre las Administraciones públicas.
1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar
y coordinar los planes de actuación territorial de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en planes de alcance general, oídas
las autoridades autonómicas competentes, con sujeción
a los principios generales que informan las relaciones entre las
Administraciones públicas.
2. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales
de dicha Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados
por la Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo
16, los objetivos inspectores en materia de ámbito supraautonómico
y los que deriven de directrices supranacionales o afecten a actuaciones
inspectoras en materia de competencia compartida, así como
las que se establezcan en los acuerdos previstos en el artículo
17 de esta Ley, y los objetivos de inspección previstos
para el territorio en materias de competencia estatal, todo ello
a efectos de que pueda considerarse en la respectiva programación
territorial. El Presidente de la correspondiente Comisión
Territorial notificará a la Autoridad Central la programación
general establecida para el respectivo territorio y sus modificaciones.
La Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, que dependerá de las autoridades central
y autonómica, desarrollará los cometidos y facultades
que reglamentariamente se determinen y, en su caso, las que
se establezcan en el acuerdo bilateral a que se refiere el artículo
17.
3. Para garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y la debida colaboración entre las Administraciones
públicas, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
y por las Comunidades Autónomas se facilitarán los
datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al
ejercicio de las funciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social de que se dispongan, con arreglo a la normativa
aplicable.
4. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso,
los acuerdos a que se refiere el artículo 17, tendrán
en consideración la configuración territorial de
las Comunidades Autónomas insulares a efectos de dotación
y distribución de medios inspectores.
Disposición adicional primera. Carácter básico.
Los preceptos contenidos en la presente Ley, que afectan al Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, tienen el carácter de normas
básicas de conformidad con lo previsto en el artículo
149.1.18.a de la Constitución Española.
Los preceptos de esta Ley que correspondan a los ámbitos
de la regulación del trabajo de extranjeros y migraciones,
de la legislación laboral, prevención de riesgos
laborales, colocación y empleo, y de la Seguridad Social
y protección social públicas, así como de
su régimen económico, tienen el carácter
establecido por el artículo 149.1.2.a, 7.a y 17.a de la
Constitución Española.
Disposición adicional segunda. Integración de los
controladores laborales en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo
y Seguridad Social.
El Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la disposición
adicional novena, tres, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasará
a denominarse Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social
como Cuerpo del grupo B, en los términos del artículo
25 de la citada Ley, con habilitación nacional.
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales,
a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en el
Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con los
cometidos y atribuciones que esta Ley les reconoce y con todos
los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.
Disposición adicional tercera. Alta Inspección del
Estado en el orden social.
Las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden
social que vengan reconocidas en los respectivos Estatutos de
Autonomía, salvo la relativa a asistencia sanitaria, se
encomendará a la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social que al efecto dependerá del Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición adicional cuarta. Presunción de certeza
de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimiento
sancionador y liquidatorio.
1. El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social
y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará,
siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta
de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones
que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan.
Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento administrativo
especial para la imposición de sanciones y de liquidaciones
en el orden social, común a las Administraciones públicas,
que determinarán los requisitos de las actas, notificación,
plazos de descargos, prácticas de las pruebas propuestas
que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de la inspección
actuante, así como el régimen de recursos en vía
administrativa.
2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de
infracción y de liquidación observando los requisitos
legales pertinentes tendrán presunción de certeza,
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses pueden aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados
en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los supuestos a que se refieren los números
5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes
a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su
contradicción por los interesados en la forma que determine
las normas procedimentales aplicables.
3. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas
en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda
instar la revisión de las resoluciones recaídas
en expedientes liquidatorios incoados por la misma, cuando tales
resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o lesivas a los
intereses generales acomodando al efecto los principios establecidos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Disposición adicional quinta. Adecuación de otras
normas de rango legal.
1. El número uno, último párrafo, del artículo
31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
queda redactado en la siguiente forma:
"Las actas de liquidación de cuotas se extenderán
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose
en todos los casos a través de los órganos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo,
notificarán las actas de infracción practicadas
por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca."
2. El número tres del artículo 31 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, queda
redactado en la siguiente forma:
"Las actas de liquidación extendidas con los requisitos
reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados
tendrán el carácter de liquidaciones provisionales
y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo
del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa
audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos
cabrá recurso ordinario ante el órgano superior
jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación
se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten
afectados interponer reclamación respecto del período
de tiempo o la base de cotización a que la liquidación
se contrae."
3. El número cuatro del artículo 31 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
queda redactado de la forma siguiente:
"Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación
serán hechos efectivos hasta el último día
del mes siguiente al de su notificación una vez dictado
el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación,
incidiéndose automáticamente en otro caso en la
situación de apremio."
4. Los números cinco y seis del artículo 31 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada por el artículo 29 de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, se integran en un único apartado 5,
que quedaría redactado de la forma siguiente:
"Las actas de liquidación y las de infracción
que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia
y procedimiento para su resolución son los señalados
en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones
propuestas en dichas actas de infracción se reducirán
automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si
el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el número
cuatro."
5. El apartado a) del número 2 del artículo 78 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda
redactado en la forma siguiente:
"a) La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones
que derivan de la presente Ley y, en especial, de los fraudes
y morosidad en el ingreso y recaudación de cuotas de la
Seguridad Social."
6. El apartado c) del número 1 del artículo 113
de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por
la Ley 25/1995, de 20 de julio, queda redactado de la forma siguiente:
"c) La colaboración con la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes
de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización
y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social,
así como en la obtención y disfrute de prestaciones
a cargo del mismo sistema."
Disposición adicional sexta. Competencias legislativas
de las Comunidades Autónomas.
Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas
plenas en materia de orden social podrán atribuir la función
inspectora a funcionarios distintos de los enumerados en el artículo
2, en la Ley que regule cada materia y para el ámbito de
la misma.
Disposición adicional séptima. Transferencia de
funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Si en los acuerdos a que se refiere el artículo 17 se dispusiera
la transferencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, ésta se realizará por los procedimientos
establecidos en el respectivo Estatuto de Autonomía para
el traspaso de servicios.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio
de los procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor
de la presente Ley no les será de aplicación la
misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria única. Normas legales que
se derogan.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley y expresamente la Ley 39/1962, de 21 de julio,
sobre Ordenación de la Inspección de Trabajo.
2. La disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de
7 de abril, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la
redacción dada por el artículo 25 de la Ley 11/1994,
de 19 de mayo, quedará derogada en cada territorio autonómico
cuando se logre el respectivo acuerdo con cada Comunidad Autónoma
a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
El número 2 del artículo 31 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción
dada por el artículo 29.7 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará
derogado una vez sea desarrollado lo establecido en el artículo
19.1 de esta Ley.
3. Las normas reglamentarias actualmente en vigor continuarán
siendo de aplicación, en cuanto no contradigan o se opongan
a la presenta Ley, hasta tanto se proceda a su derogación
por las normas previstas en la disposición final.
Disposición final única. Desarrollo y entrada en
vigor de la Ley.
1. Las referencias y remisiones contenidas en otras normas legales
y reglamentarias a la Ley 39/1962, de 21 de julio, para la Ordenación
de la Inspección de Trabajo, se entenderán directamente
referidas a la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 14 de noviembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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