Familia / Matrimonio / Sociedad de Gananciales

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Es el régimien establecido con carácter supletorio (en defecto de capitulaciones de los conyuges) en casi toda España, a excepción de Cataluña, Baleares, Aragón y buena parte de Vizcaya.

En este régimen, no existe una comunidad absoluta de bienes, sino que existen bienes gananciales y bienes privativos de cada uno de los cónyuges. Aún así nuestro Codigo Civil establece una presunción en favor de la ganancialidad de los bienes: "se presumirán gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges".

Son bienes privativos
  • Los bienes que cada uno tenía antes del matrimonio aún cuando fueren comprados a plazos y pagados en su totalidad o en parte con dinero ganancial. Se exceptúa de esta regla la vivienda y el ajuar familiar
  • Los recibidos después del matrimonio a título gratuito, sea por herencia, donación o legado
  • Los bienes que cada uno adquiera en sustitución de los anteriores o en el ejercicio de derechos privativos
  • Las ropas y enseres personales que no sean de excesivo valor
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, si no forman parte de un establecimiento o explotación común
  • Las nuevas acciones o títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de otros privativos. Si para el pago se utilizan fondos comunes o se emitieran acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.
Son bienes ganaciales
  • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (salarios, pagas, trienios, indemnizaciones por despidos, indemnizaciones de la seguridad social,etc.)
  • Los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales
  • Si uno de los cónyuges es propietario privativamente de un derecho de crédito (por ejemplo por un préstamo que hizo y que va cobrando por meses), y recibe poco a poco los pagos, no serán ganaciales esas cantidades, sino privativas. Los intereses de ese préstamo si serán gananciales
  • El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formarán parte de sus bienes propios. Pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales
  • Los bienes donados conjuntamente a ambos conyuges, siempre que ambos acepten
  • Los bienes adquiridos con fondos comunes
  • Las empresas y establecimientos fundadas durante la sociedad con fondos comunes
  • Los bienes adquiridos por un derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho
  • Todos aquellos bienes que por pacto expreso de las partes, así determinen
  • Cuando uno de los conyuges compre un bien con precio aplazado durante al sociedad de gananciales, si el primer plazo lo pagó con dinero común, será ganancial, y si lo pagó con dinero privativo, será privativo (sin perjuicio de los derechos de reembolso posteriores)
  • Las mejoras hechas en bienes gananciales o privativas serán privativas si se realizó con dinero privativo y ganancial si se realizó con dinero ganancial (sin perjuicio de los derechos de reembolso posteriores).
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