En nuestra regulación del matrimonio rigen los siguientes principios:
Principio de Libertad de estipulación
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges libremente estipulen en capitulaciones matrimoniales. Unicamente cuando no estipulasen nada se regirá el matrimonio por un régimen supletorio que vendrá determinado por la vecindad civil de ambos y en caso de que esta no sea la misma, la de cualquiera de ellos por la que hubiesen optado en documento auténtico. Si no optaron por ninguna, regirá la ley del lugar de residencia común inmediatamente posterior a a la celebración del matrimonio o la ley del lugar de celebración del matrimonio.
El régimen de sociedad de gananciales es el utilizado en casi toda España como régimen supletorio, a excepción de:
- Cataluña, rige el de Separación de bienes.
- Baleares, el de Separación de bienes.
- Infanzonado de Vizcaya rige el régimen de comunicación foral de bienes
- Aragón, el régimen de la sociedad legal o tácita
- Navarra, el régimen de la sociedad conyugal de conquistas.
Principio de Igualdad
Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Principio de Mutabilidad del Régimen Económico
Los cónyuges pueden modificar el régimen económico del matrimonio en cualquier momento, tanto antes como después del matrimonio, pero la realizada durante el matrimonio no podrá perjudicar en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, ni a otras normas de derecho imperativo establecidas en nuestro Código Civil.
- El Levantamiento de las cargas familiares o los gastos que implica el sostenimiento de la familia (alimentación y educación de los hijos, administración de bienes, etc.). Cuando uno de los cónyuges incumpliere este deber, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurar su cumplimiento.
- La "Litis Expensas". Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes para sufragar los gastos de litigios contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra terceros, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y, faltándo éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de este impidan al otro obtener el Beneficio de la Justicia Gratuita regulado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Actos de los cónyuges para atender necesidades ordinarias de la familia. Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos para atender estas necesidades, respondiendo solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda, y subsidiariamente los del otro conyuge.
- Vivienda y Ajuar Familiar. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales bienes pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial. Cuando hablamos de disponer de la vivienda nos referimos no solo a venderla, sino también a constituir sobre ella derechos reales como una hipoteca.
- Actos realizados sobre bienes gananciales, sin consentimiento del otro cónyuge, tendrán los siguientes efectos:
- Si la disposición fue onerosa, el acto será anulable, pudiendo impugnarlo sólo el cónyuge que no consintió
- Si la disposión fue gratuita, el acto será nulo radicalmente, pudiendo impugnarlo cualquier interesado.