Civil / Servidumbres / Servidumbre de medianería

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Estas servidumbres se regirán por las siguientes reglas y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan o no esté previsto en estas.

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:

  • En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación
  • En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo
  • En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos

Se entiende que hay signo exterior contrario a la medianería:

  • Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos
  • Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos
  • Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas
  • Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua
  • Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades
  • Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro
  • Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos se hallen cerradas

Las zanjas o acequias abiertas entre fincas se presumen también medianeras, salvo título que demuestre lo contrario.

La reparación y construcción de paredes medianeras y el mantenimiento de vallados, setos vivos, zanjas y acequias, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edifico suyo.

Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.

Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común de los demás medianeros. Para ello, es necesario el consentimiento previo de los demás interesados, y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la obra nueva no perjudique a los derechos de aquellos.

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