Cuando la venta se realice mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega, a no ser que de ella se dedujera lo contrario.
Además de estos casos, la entrega de bienes muebles se efectuará por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallen guardados, y por el sólo acuerdo o conformidad de las partes si la cosa no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
Los gastos para la entrega serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte del comprador, salvo pacto en contrario.
Ahora bien, el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. Tampoco tendrá que entregarla cuando se haya convenido un aplazamiento en el pago y posteriormente se descubre que el comprador es insolvente, salvo que este afiance pagar en el plazo convenido.
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, incluidos los frutos.
La compraventa de bienes conlleva el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya recaudación y presentación está transferida a las Comunidades Autónomas.