Civil / Usufructos / Derechos y obligaciones

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El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constituvo del usufructo y en su defecto, las se determinan a continuación:

1.-Derechos del usufructuario
  • Tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados.
  • Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertencen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
    En estos supuestos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
  • Tendrá derecho a disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
  • Podrá disfrutar de la cosa usufructuada por si mismo, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
  • Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
  • Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo el terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando se hubiesen estimado, tendrá derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
  • El usufructuario podrá hacer en los bienes las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, derecho a retirar dichas mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. También puede compensar los desperfectos causados con las mejoras.
  • El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
2.-Obligaciones del usufructuario
  • Antes de entrar en el goce de los bienes debe realizar inventario de los bienes y prestar fianza por los mismos, salvo que sea dispensado de esta obligación cuando no resulte en perjuicio de nadie.
  • Deberá cuidar las cosas en usfructo con la debida diligencia.
  • Si enajenase o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
  • Debe hacer las reparaciones ordinarias (motivadas por su uso natural y sean indispensables para su conservación) necesarias en las cosas dadas en usufructo. Si no las hiciera después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo, a costa del usufructuario. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario, estando obligado el usufructuario a avisarle cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. El propietario podrá hacer las obras o mejoras pertinentes, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
  • Deberá poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.
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