O
OBCECACIÓN.
Es circunstancia atenuante la de obrar por estímulos
tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato
u obcecación. Es de tan variable apreciación,
que no cabe señalar con criterio rígido e
inflexible las normas determinadas y precisas que obliguen
a aplicarla, siendo las únicas que la constante y
repetida jurisprudencia tiene fijadas; que el estímulo
generador del arrebato y obcecación sea poderoso
e inmediato, con tan súbita viveza que perturbe momentáneamente
la inteligencia y sobreexcite la voluntad del que la sufra,
atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho
en sí, como a las subjetivas del autor del delito
en el momento de su ejecución, y que el impulso no
nazca de hecho o acto alguno contrario a la moral.
OBEDIENCIA DEBIDA.
Como causa que exime de responsabilidad criminal es mencionada
en el CP para referirse a la producción de un daño
al ejecutar una persona órdenes recibidas de quien
tiene el derecho de darlas y dirigirlas al que se encuentra
en la obligación de cumplirlas.
OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.
La que, por imperativo legal, tienen ciertos parientes con
aquel a quien le falten los medios de alimentarse, y siempre
que no le resulte posible adquirirlos con su trabajo (Art.
143 CC).
OBLIGACIÓN ALTERNATIVA.
Aquella que, entre varias prestaciones, puede pagarse con
una sola y completa, correspondiendo la elección,
por regla general, al deudor.
OBLIGACIÓN CIVIL.
Por contraposición a la natural, aquella cuyo cumplimiento
es exigible legalmente aunque no siempre sea valedera en
conciencia.
OBLIGACIÓN DE DAR.
Aquella por la cual uno se compromete a entregar una cosa
a otro, o a transmitirle un derecho. No se limita la obligación
de dar a la simple entrega del objeto de la misma, sino
que impone ciertas obligaciones complementarias de hacer
y de no hacer; entre las primeras está la que el
CC fija en su art. 1.094: "El obligado a dar una cosa
lo está también a conservarla con la diligencia
propia de un buen padre de familia".
OBLIGACIÓN DE HACER.
Aquella cuyo objeto consiste en realizar un acto o en prestar
un servicio. Cuando el obligado a hacer alguna cosa no la
hiciere, se mandará ejecutarla a su costa. Eso mismo
procede cuando la hiciere contraviniendo el tenor de la
obligación; además de poderse decretar que
se deshaga lo mal hecho (Art. 1.098 del CC).
OBLIGACIÓN DE NO HACER.
La que determina el abstenerse de efectuar algo. Presenta
particularidades en la ejecución de sentencia, de
forma que si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare
la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento
de perjuicios.
OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO.
La que se resuelve en prestaciones periódicas y continuadas
como el contrato de arrendamiento.
OBLIGACIÓN DE PROBAR.
Deber que impone la ley a una de las partes litigantes,
generalmente al que afirma, de aportar las pruebas de sus
asertos o alegaciones.
OBLIGACIÓN MANCOMUNADA.
Aquella cuyo cumplimiento es exigible a dos o más
deudores, o por dos o más acreedores, cada uno en
su parte correspondiente.
OBLIGACIÓN NATURAL.
La que, siendo lícita en conciencia, no es, sin embargo,
legalmente exigible por el acreedor, aunque puede producir
algunos efectos jurídicos; p. ej., las deudas de
menores, las de juego o las ya prescritas.
OBLIGACIÓN PURA.
La que es perfecta y exigible desde luego, sin condición
ni plazo.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA.
Aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar
por sí la totalidad del crédito, o en que
cada uno de los deudores está obligado a satisfacer
la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento
que el cobro o el plazo determinen entre el que lo realiza
y sus cointeresados.
OBLIGACIONES RECÍPROCAS.
Aquellas en las que se han convenido prestaciones para ambas
partes, como en la compra-venta, en la que una de las partes
ha de entregar la cosa y la otra abonar el precio. El Art.
1.124 del CC señala que la facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas
para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo
que le incumbe.
OBLIGACIONISTA.
Portador o tenedor de obligaciones.
OBRA NUEVA.
Construcción de nueva planta. Nombre con el que se
conoce interdicto regulado en la LEC, como medida aseguratoria
dirigida a la suspensión de una obra nueva que perjudique
determinados derechos reales de terceros.
OBRA RUINOSA.
Construcción en mal estado. Nombre con el que se
conoce interdicto regulado en la LEC, dirigido bien a la
adopción de medidas de precaución, bien a
la demolición total o parcial de una obra ruinosa.
OFICIO JUDICIAL.
La comunicación escrita en que un juez o tribunal
requiere determinados datos o informes. Así está
dispuesto que: "cuando los jueces y tribunales tengan
que dirigirse a autoridades y funcionarios de otro orden,
usarán la forma de oficios o exposiciones, según
el caso lo requiera".
DE OFICIO.
Se dice de las diligencias que se practican judicialmente
sin instancia de parte, y de las costas que, según lo sentenciado,
nadie debe pagar.
OLÓGRAFO.
Manuscrito. Se denomina así al testamento cuando
el testador lo escribe por sí mismo y lo firma con
expresión del año, mes y día en que
se otorga y salvando con su firma las palabras tachadas
o enmendadas.
OMISIÓN DE DEBERES.
Incumplimiento de aquellos impuestos por la Ley, y que en
determinados casos pueden constituir delito como el de la
asistencia familiar; de auxilio a la autoridad, del deber
de socorro.
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.
Delito o falta consistente en la abstención de una actuación
que constituye un deber legal, como la asistencia a menores
incapacitados o a quien se encuentra en peligro manifiesto
y grave.
ONEROSO.
Gravoso. Se aplica al contrato o acto jurídico que
exige determinadas prestaciones para las partes en contraposición
al denominado gratuito.
OTORGAMIENTO.
Acción de otorgar un documento, un poder, un testamento,
etc. | Escritura de contrato o de última voluntad.
| Parte final del documento, especialmente del notarial,
en que este se aprueba, cierra y solemniza.
OTROSÍ.
Cada una de las peticiones o pretensiones que se ponen después
de la principal. Determinadas peticiones habrán de
formularse por medio de Otrosí, según indican
las Leyes Procesales.