D
DACIÓN
EN PAGO.
Transmisión, al acreedor o a los acreedores, del
dominio de una cosa en compensación de una deuda.
DAÑO.
Delito consistente en causar daños de manera deliberada
en la propiedad ajena.
DAÑO EMERGENTE.
Detrimento o disminución de valor derivada del incumplimiento
de una obligación.
DAÑO MORAL.
Lesión sufrida por una persona de carácter
afectivo y no patrimonial, y cuya idemnización es
procedente en Derecho.
DAÑOS y PERJUICIOS.
Son daños el mal sufrido por una persona, u ocasionado
en una cosa, a causa de una lesión que reace directamente
sobre ellas; y perjuicios la ganancia cierta que ha dejado
de obtenerse. Quedan sujetos a la indemnización de
los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento
de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad
y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas
(Art. 1.101 del CC). | Compensación que se exige
a quien ha causado un daño, para reparar este.
DE FACTO.
De hecho.
DE JURE.
De derecho.
DÉBITO.
Deuda, obligación.
DECISORIO (JURAMENTO).
Se aplica al juramento que presta la parte en procedimiento
civil al absolver posiciones en la práctica de la
prueba de confesión, de forma que cuanto manifieste
hace plena no obstante cualquier otra prueba.
DECLARACIÓN.
Acción y efecto de declarar. | Manifestación
formal que realiza una persona con efectos jurídicos,
especialmente la que hacen las partes, testigos o peritos
en un proceso.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Situación jurídica derivada de la desaparición
de una persona de su domicilio sin noticias, cuando ha sido
declarada por el Juez en la forma prevenida en los Arts.
181 y sig. del Código Civil.
DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
Situación jurídica constituida por la declaración
judicial respecto de personas desaparecidas en determinadas
circunstancias y durante los plazos prevenidos en los Arts.
193 y sig. del Código Civil.
DECLARACIÓN DE HEREDEROS.
Procedimiento judicial dirigido a obtener la declaración
y determinación de personas que deben heredar para
el caso de fallecimiento sin testamento.
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD.
La decretada judicialmente a instancia de los parientes
del presunto incapaz, que tienen derecho a sucederle abintestato,
o bien por el Ministerio Fiscal, y que es previa a la tutela,
según el Art. 213 del Código Civil.
DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD.
Declaración de incapacidad de quien pone en injustificado
peligro la situación patrimonial familiar, y que
se realiza por medio de sentencia judicial en juicio contradictorio,
determinando la sentencia los actos prohibidos al incapacitado
en cuanto se trata de una incapacidad relativa (Arts. 221
y sig. del CC).
DECLARACIÓN DE REBELDÍA.
Determina la situación procesal de quien no ha comparecido
en tiempo y forma en proceso civil, a través de la
correspondiente resolución judicial que la declara.
DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.
Cuestión de competencia que puede proponerse ante
el Tribunal que se estima incompetente, pidiéndole
que se separe del conocimiento del asunto y remita los autos
al que se tiene por competente .
DECOMISO.
Sinónimo de comiso, término éste más
usual. La confiscación de los medios o efectos del
delito constituye una pena accesoria, en perjuicio del delincuente,
y en beneficio del Estado, cuando no procede la restitución
de tales objetos al propietario.
DECRETAR.
Dicho de la persona que tiene autoridad o facultades para
ello: Resolver, decidir. | Dictar un decreto. | Anotar marginalmente
de manera sucinta el curso o respuesta que se ha de dar
a un escrito.
DECRETO.
Disposición o resolución dictada por la Autoridad
en asuntos de su competencia.
DECRETO LEGISLATIVO.
El que puede utilizar el Gobierno para dictar normas en
materia delegada por las Cortes, sobre materias que no necesiten
ser reguladas por ley orgánica (Arts. 82 y 85 de
la Constitución).
DECRETO-LEY.
Delegación expresa y especial del Poder legislativo,
ante circunstancias excepcionales, a favor del Poder ejecutivo.
| Disposición de carácter legislativo que,
sin ser sometida al órgano adecuado, se promulga
por el poder ejecutivo, en virtud de alguna excepción
circunstancial o permanente, previamente determinada.
DEJACIÓN.
Cesión, abandono de bienes y derechos.
DELEGACIÓN.
Acción o efecto de delegar. Otorgamiento de representación.
Facultad que un juez o tribunal concede a una persona para
que, en su nombre, conozca de un asunto o intervenga en
un trámite del mismo.
DELINCUENTE.
Persona que interviene en la ejecución de un delito.
Sujeto activo del mismo en calidad de autor, cómplice
o encubridor, o de cualquier actuación punible.
DELITO.
Según la nueva redacción del Art. 1.0 del
CP son delitos las acciones y omisiones dolosas o culposas
penadas por la ley.
DELITO COMÚN.
El que no es político.
DELITO CONSUMADO.
La acción u omisión voluntaria penada por
la ley. El Código Penal no define la consumación
del delito; y ha de entenderse por ella la adecuación
completa del acto delictivo con la fórmula legal,
con la condicional inserta en cada precepto o artículo
para imponer la pena.
DELITO CULPOSO.
Aquel en el que está ausente el dolo y se comete
por imprudencia o negligencia.
DELITO DE OMISIÓN.
Consiste en la omisión de un deber. En la infracción
de una Ley preceptiva que manda hacer algo; y en los delitos
de comisión por omisión se infringe una Ley
prohibitiva por la infracción de un mandato. El ejemplo
típico es el delito de omisión de socorro.
DELITO DE SANGRE.
El que causa lesión corporal grave o muerte.
DELITO DOLOSO.
El cometido con conciencia y voluntad, en oposición
a culposo, cometido por simple negligencia.
DELITO FISCAL.
Los cometidos contra la Hacienda pública.
DELITO FRUSTRADO.
"Hay delito frustrado cuando el culpable practica los
actos de ejecución que deberían producir como
resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas
independientes de la voluntad del agente" (Art. 3.0
del CP).
DELITO PRETERINTECIONAL.
Aquel en el cual el mal causado es superior al que se pretendía
ejecutar.
DELITO PRIVADO.
El perseguible únicamente a instancia de la parte
agraviada. En nuestro Derecho tienen únicamente este
carácter actualmente la injuria y la calumnia.
DELITO PÚBLICO.
El que es perseguible de oficio, mediante la acusación
del Ministerio Fiscal, con independencia de la voluntad
de los perjudicados.
DEMANDA.
Petición que el litigante que inicia un proceso formula
y justifica en el juicio. Escrito en que se ejercitan en
juicio una o varias acciones ante el juez o el tribunal
competente.
DEMANDA (CONTESTACIÓN).
Oponerse el demandado a la pretensiones del actor.
DEMANDADO.
Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso
administrativo.
DEMANDANTE.
Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entabla una
acción judicial; el que pide algo en juicio; quien
asume la iniciativa procesal.
DEMORA.
Mora. Retraso en el cumplimiento de una obligación.
DENUNCIA FALSA.
Imputación falsa de un delito punible de oficio, hecha ante
funcionario que tenga obligación de perseguirlo.
DENUNCIA.
Manifestación de conocimiento verbal o escrito efectuada
ante las autoridades judiciales o policiales, de un hecho
punible, siendo una obligación por parte de toda
persona que presenciase la perpetración de cualquier
delito público.
DEONTOLOGÍA JURÍDICA.
Aquella parte de la ética profesional que se ocupa
de los deberes morales de los abogados, de los deberes de
los servidores del Derecho.
DEPOSITARIO.
Persona que recibe una cosa en depósito.
DEPOSITO.
Contrato por el que alguien se compromete a guardar algo
por encargo de otra persona.
DEPOSITARIO JUDICIAL.
Persona designada por un Tribunal para la custodia de bienes
embargados o sometidos a juicio concursal, bajo la responsabilidad
correspondiente.
DEPÓSITO JUDICIAL.
Todo aquel que se efectúa por orden o con intervención
del juez. El Código Civil al depósito judicial
le llama también secuestro, y parece reducirlo a
sólo dos posibilidades: en caso de embargo o en el
aseguramiento de bienes litigiosos (Art. 1.786). En este
caso amplía el objeto del depósito a los bienes
inmuebles, contra lo dispuesto para el depósito ordinario
(Art. 1.761 y 1.786).
DERECHO.
Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad
establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño
de una cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado
de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos.
Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes.
Colección de principios, preceptos y reglas a que
están sometidos todos los hombres en cualquier sociedad
civil, para vivir conforme a justicia y paz; ya cuya observancia
pueden ser compelidos por la fuerza. Exención, franquicia.
Privilegio, prerrogativa.
DERECHO ACCESORIO.
El que deriva de otro principal como los derechos de garantía
(Hipoteca).
DERECHO ADMINISTRATIVO.
Parte del ordenamiento jurídico, que regula la Administración
Pública, su organización y sus servicios, así como sus relaciones
con los ciudadanos.
DERECHO ADQUIRIDO.
El creado al amparo de una legislación y que merece respeto
de las posteriores.
DERECHO DE AMPARO.
El que la Constitución reconoce a toda persona para
la protección de determinados derechos y libertades.
DERECHO CANÓNICO.
Sistema de normas establecidas por la Iglesia católica
por las cuales se ordena y regula el régimen y disciplina
de la sociedad cristiana.
DERECHO CIVIL.
El que regula las relaciones entre las personas y sus bienes.
El regulador de las Instituciones de Derecho privado común.
Sistema de normas de carácter general o común
que regulan las relaciones jurídicas de los particulares
(individuos o entes colectivos) dentro del agregado social
protegiendo la persona en sí misma y sus intereses
tanto en el orden moral, como en el orden patrimonial.
DERECHO COMPARADO.
Tiene por objeto el estudio del Derecho positivo extranjero
en general o particularmente.
DERECHO COMÚN.
Conjunto de leyes generales para todo el territorio nacional.
DERECHO CONSTITUCIONAL.
Rama del Derecho político que estudia las Constituciones
y leyes fundamentales de los distintos Estados.
DERECHO CONSUETUDINARIO.
El Derecho no escrito; el que nace de la costumbre.
DERECHO DE ACRECER.
Derecho de uno o varios coherederos o colegatarios a la
porción o parte de la herencia a la que otro u otros renuncian
o no pueden adquirir.
DERECHO DE ADMISIÓN.
Facultad por la que el titular de un establecimiento abierto
al público se reserva la decisión de denegar la entrada
a este.
DERECHO DE AUTOR.
El que la ley reconoce al autor de una obra para participar
en los beneficios que produzca su publicación, ejecución
o reproducción, y que alcanza, en algunos casos, a los ejecutantes
e intérpretes.
DERECHO DE RECTIFICACIÓN.
El que concede o reconoce la ley de imprenta a la persona
aludida expresamente en un periódico para contestar desde
este a las alusiones que se le hayan dirigido.
DERECHO DISCIPLINARIO.
Conjunto de normas sin rango penal destinadas a corregir
las faltas de los empleados públicos, generalmente
a través de un expediente establecido por la ley.
DERECHO DE FAMILIA.
Parte del Derecho Civil que se ocupa de las relaciones personales
de individuos unidos por vínculo de parentesco.
DERECHO FINANCIERO.
Conjunto de normas relativas a la organización económica
del Estado.
DERECHO FISCAL.
Rama del Derecho financiero que regula las relaciones de
la Hacienda Pública con los contribuyentes a través
de los impuestos.
DERECHO FORAL.
Es el propio y característico de las diferentes regiones
españolas en materia civil. Concretamente de Cataluña,
Aragón, Navarra, Vizcaya, Mallorca, Galicia, Alava.
Es un derecho particular o local de dichas regiones en contraposición
al Derecho civil común.
DERECHO HEREDITARIO.
El que corresponde a una persona sobre los bienes de otra
por el hecho de la muerte de éste.
DERECHO HIPOTECARIO.
Conjunto de normas relacionadas con el derecho real de hipoteca.
DERECHO INMOBILIARIO.
Parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones
jurídicas sobre bienes inmuebles.
DERECHO INTERNACIONAL.
El que regula las relaciones entre los diferentes Estados
y entre los súbditos de las distintas naciones. Se
divide en público y privado. El público se
ocupa de las relaciones entre los diferentes Estados como
personalidades independientes. El privado lo integran las
normas que rigen las relaciones particulares y privadas
entre personas de distintas nacionalidades.
DERECHO LABORAL.
También denominado Social, y tiene por objeto la
regulación de la relación de trabajo.
DERECHO MARÍTIMO.
Conjunto de normas que regulan las relaciones que surgen
de la navegación y del comercio maritimo.
DERECHO MERCANTIL.
El que regula las relaciones de comerciantes. Derecho ordenador
de la actividad económica y organización profesional
de los empresarios.
DERECHO NATURAL.
El que tiene su fundamento en los principios permanentes
de la propia naturaleza humana.
DERECHO OBJETIVO.
El constituido por la norma escrita o positiva.
DERECHO PENAL.
Conjunto de normas y disposiciones que regulan la imposición
de penas por el Estado a los autores de delitos y faltas.
DERECHO PERSONALÍSIMO.
El que es inherente a una persona y no se transmite.
DERECHO POSITIVO.
El conjunto de leyes vigentes en un determinado momento.
DERECHO POTESTATIVO.
Es aquel cuyo ejercicio queda al arbitrio y facultades de
su titular.
DERECHO PROCESAL.
Conjunto de preceptos que regulan los actos, medios y formas
a través de los cuales los particulares ejercitan
su derecho de acudir a los Tribunales interesando la determinación
del Derecho para el caso concreto.
DERECHO PRIVADO.
Es el que regula las relaciones entre los particulares,
planteadas en su propio nombre y beneficio. Lo constituyen
fundamentalmente el Derecho civil y mercantil.
DERECHO PÚBLICO.
Se ocupa del orden jurídico del Estado y de sus relaciones
con otros entes públicos y privados. Forman parte
de él el Derecho político, el administrativo,
el internacional, el procesal.
DERECHO REAL.
Es la relación jurídica entre una persona
y una cosa. Son derechos reales el dominio, la posesión,
las servidumbres, el usufructo, etc.
DERECHO DE SUPERFICIE.
El que una persona tiene sobre construcciones, árboles
o plantas adheridos al suelo ajeno.
DERECHO SUPLETORIO.
Conjunto de normas juridicas que se aplica en defecto de
disposiciones expresas (Arts. 1-4 del CC).
DERECHO TRANSITORIO.
El establecido por una determinada normativa a fin de acomodar
situaciones jurídicas precedentes a las nuevas normas.
DERECHO DE USO.
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena
los que basten a las necesidades del usuario y de su familia
(Art. 524 del CC).
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Los que, por ser inherentes a la dignidad humana y por resultar
necesarios para el libre desarrollo de la personalidad,
suelen ser recogidos por las constituciones modernas asignándoles
un valor jurídico superior.
DERELICTIO.
Abandono de una cosa por su poseedor o propietario.
DEROGACIÓN.
Abolición de una norma jurídica, o su modificación
parcial por otra posterior.
DESACATO.
Cometen delito de desacato los que hallándose un
ministro o una autoridad en el ejercicio de sus funciones
o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren,
insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia
o por escrito que les dirijan DESAFORAR. Quebrantar los
fueros y privilegios que co- rresponden a una persona.
DESAHUCIO.
Acción de desalojar al poseedor de una vivienda o
heredad en virtud de concurrencia de causa legal.
DESCUBIERTO.
Dícese de la operación mercantil en la cual
los contratantes no tienen disponible la que es objeto de
la misma.
DESCUENTO.
Operación mercantil consistente en adquirir antes
del vencimiento valores endosables rebajando su importe
en virtud del adelantamiento del pago que se efectúa.
DESFALCO.
Sustracción de dinero o efectos por quien tiene la
obligación de custodia o administración constituye
delito de apropiación indebida o malversación.
DESGLOSE.
Separación de los autos judiciales de documentos
unidos a los mismos a petición de parte interesada,
a su terminación, o antes por precisarlos para otros
fines, dejando testimonio de los mismos.
DESHEREDACIÓN.
Privación de herencia realizada en testamento por
causa justificada que habrá de expresarse y que están
recogidas en los Arts. 852 y sig. del CC.
DESISTIMIENTO.
Apartamiento voluntario de una determinada conducta o de
un determinado derecho.
DESLINDE.
Delimitación de los linderos de una finca o heredad
con determinación y señalización de
los mismos. Es un derecho del propietario (Art. 384 del
CC).
DESPIDO.
Acción o efecto de privar de trabajo a una persona.
Acto jurídico unilateral del empresario.
DESPIDO IMPROCEDENTE.
El que en un juicio se declara no ajustado a las causas
legales.
DESPIDO PROCEDENTE.
El que se ajusta a las causas legales.
DETENCIÓN.
Privación provisional de la libertad, ordenada por una autoridad
competente.
DETENCIÓN ILEGAL.
Delito en que incurre quien, sin ser autoridad, encierra
o detiene a alguien privándole de su libertad.
DEVOLUTIVO.
Efecto propio del recurso que transmite el conocimiento
del asunto al Tribunal inmediatamente superior al que dictó
la resolución.
DíA HÁBIL.
Día apto o útil para realizar válidamente
actuaciones judiciales.
DíAS MULTA.
Sistema por el que se calcula la cuantía de una multa sobre
la base de una cuota diaria fijada en consideración a la
situación económica del condenado.
DICTAMEN.
Informe emitido por perito en una determinada materia sobre
asunto sometido a su consideración.
DIES A QUO.
Se dice del día desde el que comienza a computarse
un plazo.
DIES AD QUEM.
Día en que concluye un plazo. El de su vencimiento.
DILATORIO.
Largo, prolongado. Que tiene la fuerza de extender la tramitación
de actuaciones. Dícese de excepciones procesales,
cuya admisión impide resolver sobre el fondo del
asunto, dilatando el proceso y la resolución definitiva.
DILIGENCIA.
Cuidado o celo en el desempeño de función
o cumplimiento de obligaciones. Nuestro CC se refiere a
la deligencia "tipo" del buen padre de familia
en el Art. 1.104. Actuación del secretario judicial
en un procedimiento criminal o civil.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.
Diligencias de prueba acordadas por el Tribunal jurisdiccional
sin necesidad que haya petición de parte, y antes
de dictar sentencia, con el fin de aumentar o disponer de
elementos de juicio para fallar.
DILIGENCIAS PRELIMINARES.
Son aquellas destinadas a la preparación del juicio.
DILIGENCIAS PREVIAS.
El juez practicará como diligencias previas a la
apertura del proceso penal las esenciales encaminadas a
determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas
que hayan participado y procedimiento aplicable, practicadas
las cuales adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
archivo de actuaciones, declaración de falta, continuación
por sumario o diligencias preparatorias, o inhibición
a favor de la jurisdicción de menores.
DISCRECIONAL.
Dícese de la actividad administrativa no reglada,
no sujeta a norma.
DISOLUCIÓN.
Destrucción de un vínculo. Término
de una relación.
DIVORCIO.
Ruptura del vínculo matrimonial, que no puede confundirse
con la mera separación personal, que deja el vínculo
incólume. Las causas del divorcio están recogidas
en el Art. 86 del CC.
DOCUMENTAL.
Narración, escrito o prueba, basada en documento
de cualquier tipo.
DOCUMENTO.
Instrumento o escrito en el que consta la narración
y circunstancias de un hecho, o que constituyan, modifiquen
o extingan relaciones jurídicas.
DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Aquel que se tiene por cierto y ha de ser creído.
El que está autorizado o legalizado.
DOCUMENTO EJECUTIVO.
Aquel que lleva aparejada ejecución. Título
ejecutivo.
DOCUMENTO INDUBITADO.
Aquel que no deja lugar a dudas sobre el pensamiento o manifestación
que contiene.
DOCUMENTO PRIVADO.
El redactado por las partes interesadas, sin intervención
de funcionario o autoridad pública.
DOCUMENTO PÚBLICO.
El otorgado con las solemnidades requeridas por la ley por
funcionarios públicos autorizados para ello.
DOLO.
Engaño, fraude. En Derecho civil, es la voluntad
maliciosa y desleal en el cumplimiento de obligaciones,
o en su constitución. Voluntad deliberada de cometer
un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos,
voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir
una obligación contraída
DOMICILIO.
Lugar de residencia y permanencia habitual de una persona,
siendo dato determinante del ejercicio de derechos y cumplimiento
de obligaciones.
DOMICILIO SOCIAL.
El de una empresa o establecimiento.
DONACIÓN.
Es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone
gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta
(Art. 618 del CC). Es necesaria la aceptación del
donatario para la producción de efectos jurídicos
o servicios prestados al donante, siempre que no constituyan
deudas exigibles (Art. 619 del CC).
DONACIÓN ENTRE VIVOS.
La que se hace en la cuantía y con las condiciones que exigen las leyes para que tenga efectos en vida del donante.
DONACIÓN MORTIS CAUSA.
La que se hace para después del fallecimiento del donante y se rige por las reglas de las disposiciones testamentarias.
DONACIÓN PRÓPTER NUPTIAS.
- La que hacen los padres a sus hijos, por consideración al matrimonio que van a contraer.
DONANTE.
Quien realiza una donación.
DONATARIO.
Persona que recibe la donación.
DOTE.
Conjunto de bienes y derechos aportados por la mujer al matrimonio, que tiene como finalidad atender al levantamiento de las cargas comunes y que le deberá ser devuelto una vez disuelto aquel.