C
CADUCIDAD.
Extinción de una facultad o de una acción
por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley
como carga para el ejercicio de aquellas.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Presunción legal de abandono de la acción entablada o del
recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de
gestionar la tramitación de los autos. | Terminación
de un proceso por falta de actividad de la instancia.
CALIFICACIÓN DEL DELITO.
En el procedimiento criminal la calificación del delito
motiva el escrito de calificación o escrito de conclusiones
que el Ministerio fiscal, el acusador privado, si lo hay,
y la defensa formulan al ser elevada la causa a plenario.
CALIFICACIÓN (ESCRITO DE).
El dedicado en el juicio penal a fijar las afirmaciones
de las partes sobre hechos, carácter delictivo de estos,
participación de los reos, circunstancias y responsabilidades,
así como a proponer la prueba.
CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Apreciación, examen, comprobación de la legalidad de los
títulos y documentos que se presentan en el Registro de
la Propiedad, y que hace el registrador antes de proceder
al asiento o inscripción de aquellos.
CALIFICACIÓN URBANÍSTICA.
Designación que realizan los órganos de la Administración
Pública sobre el destino específico de los distintos territorios.
CALUMNIA.
Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
CANON.
Cantidad que paga periódicamente el censatario al censualista.
| Precio del arrendamiento rústico de un inmueble.
CANÓNICO.
Hecho o arreglado según los sagrados cánones u otros preceptos
eclesiásticos. Correspondiente a la Iglesia y a sus autoridades.
Regulado por la legislación eclesiástica.
CANÓNICO (DERECHO).
Conjunto de normas jurídicas promulgadas o reconocidas por
los órganos eclesiásticos competentes que determinan la
organización de la Iglesia y regulan la vida de los fieles
católicos en cuanto corresponde al fuero externo, de acuerdo
con los fines propios de la institución eclesial.
CAÑADA.
La más ancha de las vías pecuarias establecidas para los
ganados trashumantes. Al ocuparse de la servidumbre legal
de paso, el Código Civil determina que la anchura máxima
de la cañada será de 75 metros (Art. 570 del CC).
CAPACIDAD.
Aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer profesión,
oficio o empleo, para contratar, disponer por acto entre
vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad
de los actos jurídicos. Poder para obrar válidamente. Suficiencia
para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas
determinadas. La capacidad es, por tanto, la aptitud de
obrar válidamente por sí mismo. Personalidad y capacidad
con ideas distintas : la primera indica la posibilidad de
ser sujeto de derechos; la segunda, la de obrar válidamente.
CAPACIDAD DE OBRAR.
Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento
de una obligación.
CAPACIDAD JURÍDICA.
Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.
CAPITAL.
Cantidad de dinero que se presta, se impone o se deja a
censo sobre una o varias fincas, sobre todo cuando es de
alguna importancia./ Hacienda, caudal, patrimonio.
CAPITAL DESEMBOLSADO.
El que realmente ha sido suscrito por los socios.
CAPITALIZAR.
Fijar el capital que corresponde a determinado rendimiento
o interés, según el tipo que se adopta para el cálculo.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Conciertos que se hacen entre los futuros esposos y se autorizan
por escritura pública, al tenor de los cuales se ajusta
el régimen económico de la sociedad conyugal.
CAREO.
En materia de investigación criminal, y por orden del juez
u otra autoridad competente, la confrontación de los testigos
o acusados que se contradicen en sus declaraciones, para
averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates, discusiones,
reproches y acusaciones.
CARGA.
Tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Obligación
que se contrae por razón de estado, empleo u oficio. Servidumbre,
censo, hipoteca u otro gravamen real sobre inmuebles. Cargas
públicas son las que se imponen al pueblo en favor del Estado;
municipales, las que recaen sobre los vecinos de un municipio
que no estén excluidos por alguna razón legal; cargas matrimoniales,
las que comprenden la manutención de la familia y la atención
de los hijos; de la sociedad conyugal, las deudas contraídas
durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges; cargos
reales, las que gravan bienes inmuebles; y personales, los
servicios a que quedan sujetas ciertas personas.
CARGA REAL.
Gravamen impuesto sobre bienes inmuebles, quienquiera que
sea el poseedor de estos.
CARTA DE DESPIDO.
Formalidad requerida para el despido , en la cual el empresario
comunica por escrito al trabajador la causa que lo motiva
y la fecha.
CARTA DE EMPLAZAMIENTO.
Despacho que se expide para citar o emplazar a alguien ante
un tribunal o autoridad.
CARTA DE GRACIA.
En la compraventa, cláusula que incluye una facultad de
retroventa.
CARTA DE NATURALEZA.
Concesión discrecional a un extranjero de la nacionalidad
de un país sin necesidad de requisitos determinados.
CARTA DE PAGO.
Instrumento público o privado donde el acreedor confiesa
haber recibido del deudor la cantidad que le debía.
CARTA DE PERSONERÍA.
Poder para pleitos y otros fines.
CARTA DE PORTE.
Documento que es título legal del contrato de transporte
terrestre.
CARTA DE QUITA.
Documento por el cual un acreedor conmuta parcialmente una
deuda.
CARTA DESAFORADA.
Despacho derogatorio de una exención, franqueza o privilegio.
CARTA DE VENCIDAD.
Despacho o título que se daba a alguien para que fuese reconocido
como vecino de un municipio.
CARTA ORDEN.
Comunicación dirigida por autoridad judicial a tribunales
o jueces inferiores.
CASACIÓN.
Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario,
destinado a la anulación de sentencias de los tribunales
inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina
legal.
CASO DE CORTE.
Causa civil o criminal que por su gravedad, su cuantía o
la calidad de las personas, se podía litigar desde la primera
instancia en el Consejo, sala de alcaldes de corte, chancillerías
y audiencias, excluidas de su conocimiento las justicias
ordinarias.
CASO FORTUITO.
El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir.
El Código Civil lo define, en el art. 1.105, como "aquellos
sucesos que no hubieran podido preverse; o que, previstos,
fueran inevitables " . En Derecho Penal el caso fortuito
constituye circunstancia eximente de la responsabilidad
en los delitos o faltas.
CASTIGO.
Pena que se impone a quien ha cometido un delito o falta.
CATASTRO.
Es el Registro público que contiene la cantidad, calidad
y estimación de los bienes poseídos por cada vecino, para
servir de base en el repartimiento de contribuciones.
CAUCIÓN.
Precaución, cautela. Caución es sinónimo de fianza, que
cabe constituir obligando bienes o pretando juramento. |
Garantía que presta una persona u otra en su lugar para
asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.
CAUDAL HEREDITARIO.
Lo perteneciente a la herencia o lo que con ella se adquiere;
el conjunto de bienes que quedan al fallecimiento de una
persona y constitutivos de su patrimonio.
CAUSA.
Proceso criminal que se instruye de oficio o a instancia
de parte.
CAUSA LUCRATIVA.
La que se origina en la liberalidad, por oposición a la
conmutativa u onerosa.
CAUSA ONEROSA.
La que implica conmutación de prestaciones.
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.
Calificación que se otorga en Derecho Penal a determinadas
circunstancias eximentes de responsabilidad, cuando el autor
del delito carece de la inteligencia o voluntad.
CAUTELAR.
Dícese de las medidas de precaución que pueden adoptarse
en el proceso judicial, al objeto de garantizar el resultado
del mismo, paliando las consecuencias de su duración. Tal
es el caso del embargo preventivo.
CEDENTE.
Persona que trasfiere a otra un derecho. El cedente es una
de las partes del contrato de cesión. La cesión es aquel
contrato por el cual una parte transmite a otra un derecho.
Sólo dura un año la responsabilidad del cedente de buena
fe cuando se haya hecho responsable de la solvencia del
deudor (Art. 1.530 del CC).
CÉDULA DE CITACIÓN.
Documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden
del juez o tribunal, para que una determinada persona concurra
a una diligencia judicial.
CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO.
Documento que fija un plazo para que los litigantes comparezcan
en juicio o hagan uso de un derecho que les corresponde.
La cédula de emplazamiento debe extenderse de igual manera
que la cédula de citación.
CÉDULA DE HABIT ABILIDAD.
Documento emitido por la Administración acreditando la aptitud
de un inmueble para su ocupación.
CÉDULA HIPOTECARIA.
Documento que acredita la titularidad de un crédito hipotecario,
emitido por banco oficial, o por particulares con intervención
notarial.
CÉDULA PERSONAL (DE VECINDAD).
Documento oficial que expresaba el nombre, profesión, domicilio
y demás circunstancias de cada individuo.
CEDULA REAL.
Despacho del rey, expedido por algún consejo o tribunal
superior, en que se concedía una merced o se tomaba alguna
providencia.
CÉDULA TESTAMENTARIA.
Escrito simple a que se remitía el testador, para que fuese
reputado y cumplido como parte integrante del testamento,
según la legislación anterior al Código Civil.
CENSAL.
Derivado o perteneciente a censo. Es el censal una especie
de censo. Institución del Derecho catalán, conocida también
en Aragón y Navarra, parecida al censo consignativo del
Derecho común.
CENSATARIO.
El que paga la pensión, canon o réditos en el derecho real
del censo.
CENSO.
Contrato en virtud del cual una persona vende a otra, que
compra, el derecho a percibir una pensión anual. También
la pensión que se paga anualmente. Para el Código Civil
se "constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes
inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución
de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno
o menos pleno que se transmite de los mismos bienes" (Art.
1.604); donde se comprende la triple modalidad del censo
consignativo, reservativo y enfitéutico.
CENSO CONSIGNATIVO.
Aquel en que se recibe alguna cantidad por la cual se ha
de pagar una pensión anual, asegurando dicha cantidad
o capital con bienes raíces.
CENSO FRUCTUARIO.
El que se paga en frutos.
CENSO ENFITÉUTICO.
El Código Civil, en el art. 1.605, lo define así: "Es enfitéutico
el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil
de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir
del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este
mismo dominio".
CENSO RESERVATIVO.
"Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra
el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho
a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que
debe pagar el censatario" (Art. 1.607 del CC).
CERTIFICAR.
Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien
tenga fe pública o atribución para ello.
CESIÓN DE BIENES.
La que hace el deudor en pago de sus deudas.
CESIÓN DE CREDITO LITIGIOSO.
Se tiene por litigioso un crédito desde que se traba la
litis; o sea, desde el instante en que se contesta a la
demanda. Cuando se venda un crédito litigioso, el deudor
tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario
el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado
y los intereses del precio desde el día en que éste fue
satisfecho. El plazo concedido al deudor por la leyes de
nueve días, a partir de la reclamación de pago por el cesionario
(Art. 1.535 del CC).
CESIONARIO.
La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el
traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera
otros derechos.
CESIONISTA.
Quien hace cesión de bienes.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Son aquellas que aumentan la responsabilidad criminal.
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Son aquellas que disminuyen la responsabilidad por el delito
cometido.
CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.
Aquellas particularidades de la acción o de la omisión que
imprimen al acto definido como delito, cierto carácter que
lo justifica o que determina la impunidad del agente.
CITACIÓN.
Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona
para que acuda a un determinado acto, judicial o extrajudicial.
CITACIÓN DE EVICCIÓN y SANEAMIENTO.
Es la que tiene efecto por el juez, a instancia de parte,
cuando el comprador es turbado o perjudicado en su derecho
sobre los bienes adquiridos. Por el saneamiento, el vendedor
responde ante el adquirente por la posesión legal y pacífica
de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de
la misma. La evicción se produce cuando el comprador se
ve privado de la cosa, en virtud de sentencia firme, y por
derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa
comprada.
CITACIÓN DE REMATE.
Es el emplazamiento que en el juicio ejecutivo se realiza
al deudor una vez que se ha realizado el embargo mediante
entrega de cédula y copia de demanda que haya presentado
el ejecutante a fin de que pueda oponerse a la ejecución
decretada y realizada en el improrrogable plazo de tres
días, personándose por medio de procurador.
CIVIL.
Se dice de todo aquello que hace referencia a los interesados
particulares, régimen de familia y condición de los bienes,
también tienen esta calificación las disposiciones y materias
que emanan de los poderes laicos, a diferencia de las que
proceden de la Iglesia, de las organizaciones militares.
Por contraposición al Derecho público se refiere al Derecho
privado.
CLASES PASIVAS.
Comprende el conjunto de personas que disfrutan de haberes
de los entes públicos, en atención a los servicios prestados
por los mismos, su cónyuge o determinados familiares, con
motivo de jubilación, fallecimiento o invalidez.
CLÁUSULA.
Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado,
testamento o cualquier otro documento análogo, público
o privado.
CLÁUSULA ACCIDENTAL.
Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en
el contrato ni arranca de la naturaleza del mismo y que
convienen los contrayentes que forman parte de él, como
de manera secundaria, así como el consignar después de fijado
el precio de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma
en que ha de hacerse efectiva.
CLÁUSULA AD CAUTELAM.
La que se pone en los testamentos declarando nulo a todo
testamento que se otorgue posteriormente. Es muy de tener
en cuenta que esta clase de cláusulas, denominadas también
derogatorias, no tienen ningún valor jurídico en la actualidad,
pues todas las disposiciones testamentarias son revocables,
aunque el testador exprese en el testamento su voluntad
o resolución de no revocarlas. Por ello el Art. 737 del
Código Civil da como no puestas las cláusulas derogatorias
de las disposiciones futuras.
CLÁUSULA DEROGATORIA.
En su sentido extendido es la que deja sin efecto un acto
o disposición anterior.
CLÁUSULA ESPECIAL.
La que se refiere al objeto y circunstancias determinativas
de la naturaleza y efectos del acto de que se trata.
CLÁUSULA GENERAL.
Es la que consigna los datos comunes a toda clase de escrituras:
como nombres de los otorgantes, vecindad, conocimiento de
los mismos por el notario autorizante o por los testigos,
intervención de éstos, etc.
CLÁUSULA COMPROMISORIA.
La establecida por las partes para obligarse a someter a
árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento
de un contrato, de la interpretación de un testamento o
de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña.
CLÁUSULA PENAL.
Estipulación en las obligaciones de una sanción, generalmente
pecuniaria, que sustituye, salvo pacto en contrario, a las
indemnizaciones por incumplimiento o retardo.
CLÁUSULA RESOLUTORIA.
Estipulación que se establece en un acto jurídico, en virtud
de la cual un acontecimiento futuro o el transcurso de un
plazo determinado dejará sin efecto total o parcialmente
el contenido de dicho acto.
CLÁUSULA SUSPENSIVA.
Estipulación que se establece en un contrato o en un testamento,
por la que se suspenden inicialmente sus efectos hasta que
se produzca un determinado suceso incierto.
COACCIÓN.
Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento
o prevalecer sobre su infracción.
CODICILO.
Antiguamente, y hoy en Cataluña, toda disposición de última
voluntad que no contiene la institución del heredero y que
puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento
de él. | Documento en que se contienen tales disposiciones.
CÓDIGO.
Del latín codex, con varias significaciones; entre ellas
la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática
de leyes.
CÓDIGO CIVIL.
Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico,
aplicable a personas, bienes, sucesiones, obligaciones y
contratos.
CÓDIGO DE COMERCIO.
Texto legal que regula las materias concernientes al comercio
y los comerciantes.
CÓDIGO PENAL.
Texto legal que define los delitos y las faltas, sus correspondientes
penas y las responsabilidades de ello derivadas.
COERCIÓN.
Presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad
o su conducta. | Represión, inhibición, restricción.
COFIADOR.
Fiador junto con otro u otros; el que en unión con alguno
o algunos se hace responsable solidariamente de la deuda
del principal obligado.
COHECHO.
Delito que comete el funcionario público que recibe dádivas
o promesas para la realización de algo o abstenerse de hacerlo.
COHEREDERO.
Heredero en unión de otro u otros; o sea, el que es llamado
junto con alguno más a la sucesión de una herencia.
COLACIÓN DE BIENES.
Es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos
forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar
a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas
del causante antes de la muerte de éste, para que los otros
coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso
de disponerlo el testado o para computar legítimas y mejoras.
El principio fundamental lo establece el Art. 1.035 del
CC: "El heredero forzoso que concurra con otros, que también
lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria
los bienes o valores que hubiese recibido del causante de
la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro
título lucrativo, para computarlo en la regulación de las
legítimas y en la cuenta de partición".
COLATERAL.
Pariente consanguíneo que no son entre sí ni ascendientes
ni descendientes en línea recta unos de otros, como los
hermanos o los primos, y que por su calidad ostentan ciertos
derechos en materia de sucesiones y tutela.
COLINDANTE.
Dícese de los predios contiguos entre sí.
COMISARIO DE LA QUIEBRA.
Mandatario especial del juez, que actúa en las quiebras
como delegado unas veces, como informante otras y como interventor
de la labor del depositario provisional y luego de los síndicos
o administradores de la masa de la quiebra.
COMISIÓN COMUNITARIA.
Institución del derecho comunitario, que ejerce el poder
ejecutivo en la Unión Europea.
COMISIÓN DE SERVICIO.
Situación de una persona que, con autorización de la autoridad
correspondiente, presta sus servicios transitoriamente fuera
de su puesto habitual de trabajo.
COMISIÓN MERCANTIL.
Mandato conferido al comisionista, sea o no dependiente
de quien le apodera./ Retribución de esta clase de mandato.
COMISIÓN ROGATORIA.
Comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una
autoridad judicial extranjera, para que ésta ejecute un
acto de instrucción o practique otra diligencia.
COMISORIO.
Válido, obligatorio o subsistente durante tiempo determinado;
o lo aplazado o diferido hasta cierta fecha.
COMISORIO (PACTO).
Aquel, normalmente prohibido, por el que el acreedor puede
hacer suya la cosa dada en garantía de la deuda en caso
de impago.
COMODATO.
Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega
gratuitamente a otra una cosa no fungible (de las que pueden
usarse sin destruirse) para que use de ella por cierto tiempo,
y se la devuelva (Art. 1.740 del CC).
COMORIENCIA.
Situación de muerte conjunta o simultánea de dos o más personas,
que puede tener trascendencia de cara a la sucesión, prevista
en el Art. 33 del CC.
COMPARECENCIA EN JUICIO.
Acto de personarse en un procedimiento judicial, para ostentar
la calidad de parte, bien personalmente, bien a través de
abogado o procurador, en los casos exigidos por la Ley Procesal.
COMPETENCIA.
Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad
de un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas
de competencia determinan el conocimiento de los distintos
litigios por parte de los diversos jueces y tribunales,
combinándose tres criterios al efecto: el de competencia
objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina
qué tipo de tribunal entre los del mismo grado debe de conocer
con exclusión de todos los demás tipos, entendiéndose por
objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la
materia; el de competencia funcional, que responde a la
consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir
distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y
ejecución; la competencia territorial, cuya base reside
en la relación de las personas y de los bienes litigiosos
con una demarcación judicial.
CÓMPLICE.
El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho
delictivo por actos anteriores o simultáneos.
COMPOSICIÓN.
Arreglo, generalmente con indemnización, que permitía
el derecho antiguo sobre las consecuencias de un delito,
entre el delincuente y la víctima o la familia de
esta.
COMPRAVENTA.
Código Civil (Art. 1.445), se define este contrato como
aquel por el cual "uno de los contratantes se obliga a entregar
una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio
cierto en dinero, o signo que lo represente".
COMPRAVENTA (CONTRATO DE).
El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada
a cambio de un precio cierto.
COMPULSA.
Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí.
CÓMPUTO DEL TIEMPO.
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados
por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido
del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente;
y si los plazos estuviesen fijados por días o por años,
se computarán desde fecha a fecha. Cuando en el mes del
vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días
inhábiles (Art. 5 del CC).
COMUNERO.
La persona que tiene en común con otra un derecho o una
cosa; especialmente, una heredad o hacienda. | Hombre que
participa en una comunidad de bienes o derechos.
COMUNIDAD DE BIENES.
Hay comunidad de esta clase "cuando la propiedad de una
cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas"
(Art. 392 del CC).
CONCESIÓN.
Negocio jurídico por el cual la Administración
cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia
del dominio público o la gestión de un servicio
público en plazo determinado bajo ciertas condiciones.
CONCILIACIÓN.
Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto,
comparecen para intentar solucionar y transigir sus diferencias,
previamente al comienzo de la contienda judicial. | Acuerdo
de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya
iniciado.
CONCILIACIÓN PREVIA (ACTO DE CONCILIACIÓN).
Comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para
ver si pueden avenirse y excusar el litigio.
CONCULCAR.
Quebrantar una ley, obligación o principio.
CONCURSO DE ACREEDORES.
Es el juicio universal promovido contra el deudor cuando
no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas.
Procede cuando el pasivo de una persona no comerciante (pues
en otro caso nos encontraríamos con la quiebra y no con
el concurso) es superior a su activo; y quiere entregar
éste a sus acreedores para que se cobren con él. También
pueden solicitarlos éstos, para cobrar mediante la cesión
de los bienes del deudor, hasta donde aquéllos alcancen.
Se trata de un juicio universal y, al mismo tiempo, de un
procedimiento de ejecución por el cual el deudor se evita
la serie de acciones de cada uno de sus acreedores; y éstos
perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos valiéndose
de un procedimiento colectivo que los garantiza y defiende.
CONCURSO DE LEYES.
Situación que se produce cuando a una misma acción se pueden
aplicar dos o más preceptos legales y se resuelve la aplicación
de uno solo de ellos.
CONDENA CONDICIONAL.
Beneficio de no cumplir una condena privativa de libertad,
que se concede a quienes delinquen por primera vez si no
delinquen de nuevo dentro de un cierto plazo.
CONDENA EN COSTAS.
Disposición accesoria de las resoluciones judiciales por
las que se impone a alguno de los litigantes la obligación
de pagar las costas del juicio.
CONDICIÓN.
Acontecimiento futuro e incierto del que por determinación
legal o convencional depende la eficacia inicial o la resolución
posterior de ciertos actos jurídicos.
CONDICIÓN IMPOSIBLE.
La que de hecho o de derecho se opone a la ley o a la naturaleza
de las cosas.
CONDICIÓN MIXTA.
La que en parte pende del arbitrio humano, y en parte del
acaso.
CONDICIÓN POTESTATIVA.
Aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad del interesado
y que es lícita en las sucesiones.
CONDICIÓN RESOLUTORIA.
La que motiva la ineficacia (resolución) del contrato.
CONDICIÓN SUSPENSIVA.
Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o
la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique,
o no, un acontecimiento futuro o incierto.
CONDICIÓN TÁCITA.
La que, aunque expresamente no se ponga, virtualmente se
entiende puesta.
CONDONACIÓN.
La renuncia gratuita de un crédito. Perdón o remisión de
una deuda u obligación.
CONFESIÓN.
Declaración de quien es parte en un proceso, bajo juramento,
contestando a las preguntas (posiciones) formuladas por
la parte contraria sobre hechos personales y perjudiciales
al que confiesa.
CONFESO.
El reo que ha declarado su delito. Se puede tener por confeso
al litigante civil que persiste, luego de la advertencia
del juez, en su negativa a declarar o en reiterar las expresiones
evasivas con respecto a las preguntas hechas.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.
El que se produce entre Juzgados y Tribunales de distinto
orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, por
considerarse competentes o incompetentes, para el conocimiento
de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala
especial del Tribunal Supremo .
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.
Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos,
por considerarse competentes o incompetentes para el conocimiento
de un determinado asunto.
CONFLICTO DE LEYES.
Concurrencia de dos o más normas de Derecho positivo, cuya
aplicación o cumplimiento simultáneo resulta imposible o
incompatible.
CONGRUENCIA.
Adecuación de lo concedido en una sentencia, con las peticiones
concretas de las partes, que en ningún caso pueden otorgar
más de lo pedido.
CONJETURA.
Juicio que se forma de las cosas o acaecimientos por indicios
y observaciones.
CONMUTACIÓN.
Sustitución. Aplicado a las penas, cambio por otra menos
grave.
CONMUTACIÓN DE PENA.
Indulto parcial que altera la naturaleza del castigo en
favor del reo.
CONNIVENCIA.
Confabulación o acuerdo para realizar una determinada acción.
CONSIDERANDO.
Razonamientos que justifican la parte dispositiva de una
resolución o disposición. Antecedente y fundamento del fallo
de las sentencias judiciales.
CONSIGNACIÓN.
Forma de pago de una obligación, consistente en depositar
la cosa o la cantidad debida ante el juez o ante una autoridad
o persona habilitada a este efecto.
CONSUETUDINARIO.
Aquello que se rige por la costumbre. Se dice del Derecho
no escrito.
CONSUMADO.
Se dice del delito en el que el culpable ha realizado todos
los actos de ejecución produciéndose como
resultado el delito.
CONTENCIOSO.
Se dice de las materias sobre las que se contiende en juicio,
o de la forma en que se litiga. | Se dice de los asuntos
sometidos a conocimiento y decisión de los tribunales
en forma de litigio entre partes, en contraposición
a los de jurisdicción voluntaria y a los que estén
pendientes de un procedimiento administrativo.
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Se dice de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión
de los tribunales en forma de litigio entre partes, en contraposición
a los de jurisdicción voluntaria y a los que estén pendientes
de un procedimiento administrativo./ Se dice de los asuntos
de que es competente esta jurisdicción, y de lo referente
a ellos.
CONTRATO.
Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose
a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El contrato no es
pues el documento que lo recoge, y que constituye únicamente
una exigencia de prueba. El contrato existe desde que una
o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra
u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio
(Art. 1254 del CC).
CONTRATO ALEATORIO.
Contrato en el que una de las prestaciones consiste en un
hecho fortuito o eventual; p. ej., el contrato de seguro.
CONTRATO BILATERAL.
El que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.
CONTRATO CONMUTATIVO.
Contrato bilateral en que las prestaciones recíprocas son
determinadas y en este sentido se contrapone al contrato
aleatorio.
CONTRATO CONSENSUAL.
El que se perfecciona por el solo consentimiento.
CONTRATO DE AGENCIA.
El que, a cambio de una remuneración, obliga a un profesional
o a un empresario a promover, y en su caso concluir, de
forma continuada operaciones de comercio por cuenta y en
nombre ajenos.
CONTARTO DE APARCERÍA
El que obliga a ceder temporalmente un determinado bien
a cambio de una participación en los beneficios generados
por su explotación.
CONTRATO DE ARBITRAJE.
Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros
la solución de una controversia presente o futura, que obliga
a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los
jueces y tribunales.
CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL.
El que tiene por objeto concertar un negocio de carácter
mercantil por cuenta ajena, siempre que alguno de los contratantes
tenga la condición legal de comerciante.
CONTRATO DE COMODATO.
Préstamo de uso, con la obligación de devolver la cosa prestada
en un determinado plazo.
CONTRATO DE CORRETAJE.
El que obliga a una de las partes a facilitar o promover,
a cambio de una comisión, la celebración de un determinado
contrato entre la otra parte y un tercero.
CONTRATO DE DEPÓSITO.
Acuerdo destinado a procurar la guarda y custodia de una
cosa mueble ajena, que impone a quien recibe dicha cosa
la obligación de devolverla en cuanto lo requiera la persona
que hizo la entrega.
CONTRATO DE DEPÓSITO MISERABLE (DE DEPÓSITO NECESARIO).
El que, al venir impuesto por la ley o por una situación
de necesidad padecida por el depositante, determina una
agravación de la responsabilidad criminal del depositario
en caso de apropiación de las cosas depositadas.
CONTRATO DE LOCACIÓN Y CONDUCCIÓN.
Convención mutua en virtud de la cual se obliga el dueño
de una cosa, mueble o inmueble, a conceder a alguien el
uso y disfrute de ella por tiempo determinado, mediante
cierto precio o servicio que ha de satisfacer el que lo
recibe.
CONTRATO DE SOCIEDAD.
El que obliga a dos o más personas a poner en común dinero,
bienes o servicios, para la consecución de un fin común,
normalmente lucrativo.
CONTRATO ENFITÉUTICO.
El conmutativo, por el cual el dueño de un inmueble cede
el dominio útil, reservándose el directo, en reconocimiento
del cual se estipulan el pago de un canon periódico, el
de laudemio por cada enajenación de aquel dominio, y a veces
otras prestaciones.
CONTRATO INNOMINADO.
El que sin adaptarse a los que tienen nombre en la ley,
celebran las partes usando la libertad de pactar.
CONTRATO ONEROSO.
El que implica alguna contraprestación.
CONTRATO REAL.
Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere,
además del consentimiento, la entrega de cosas, como el
simple préstamo, el comodato, la prenda y el depósito.
CONVOCAR.
Citar, llamar a una o más personas para que concurran a
lugar o acto determinado.
CONVENIO COLECTIVO.
Acuerdo vinculante entre los representantes de los trabajadores
y los empresarios de un sector o empresa determinados, que
regula las condiciones laborales.
CONVENIO REGULADOR.
El que han de establecer los cónyuges en la separación
o divorcio de común acuerdo, sobre el cuidado de
los hijos, vivienda familiar, contribución a las
cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando
proceda del régimen económico del matrimonio,
y pensión (Art. 90 del CC).
COPROPIEDAD.
Condominio. Comunidad. Existe cuando una cosa pertenece
en común a varias personas, a las que corresponde
sin dividir, esto es, proindiviso.
COSA JUZGADA.
Con esta denominación se expresa la transcendencia
y eficacia que el Derecho concede a la decisión elaborada
a través del proceso judicial, de forma que no puede
ser modificada y vinculada definitivamente al tribunal que
la dictó (cosa juzgada formal) ya los demás
tribunales, que no pueden entrar a conocer sobre lo ya decidido
(cosa juzgada material), y en este sentido se articula como
excepción perentoria. | Efecto de una resolución
judicial firme, que impide abrir un nuevo proceso sobre
el mismo objeto.
COSTAS.
Conjunto de gastos que ocasiona un proceso judicial, y que
lo componen no sólo las tasas judiciales, reintegros
y demás derechos a percibir por el Estado, sino también
los honorarios de letrados, procuradores, peritos, etc.
Se imponen por el Tribunal al litigante temerario ( criterio
subjetivo), o bien se entienden impuestas por ley al vencido
en la causa (criterio objetivo), en los supuestos expresamente
previstos. Su relación se efectúa, ultimado
el procedimiento, en diligencia que practica el Secretario
judicial y se denomina tasación de costas.
COSTUMBRE.
Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido
por tradición o por la repetición de los mismos
actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto.
| Fuente subsidiaria de Derecho según el Art. 1.0
del CC.
COTEJO.
El examen que se hace de dos escritos comparándolos
entre sí, para determinar si ambos son iguales.
COTEJO DE LETRAS.
Prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o
niega la autenticidad de un documento privado presentado
en juicio.
CRÉDITO.
Opinión que merece una persona, entidad, Gobierno
o corporación de que cumplirá puntualmente
su compromiso. También significa la deuda que uno
tiene a su favor o el documento que la justifica; en este
sentido, en todo crédito existe un deudor y un acreedor.
CRÉDITO LITIGIOSO.
Se tiene por litigioso un crédito desde que se contesta
la demanda relativa al mismo. "Cediéndose un
crédito litigioso, el deudor tendrá derecho
a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que
pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y
los intereses del precio desde el día en que éste
fue satisfecho".
CRÉDITO PERSONAL.
El que se basa exclusivamente en la garantía de un individuo,
y de sus calidades personales y patrimoniales.
CRIMINALISTA.
Dicho de un abogado: Que preferentemente ejerce su profesión
en asuntos relacionados con el derecho penal. | Se dice
de la persona especializada en el estudio del crimen y también
de este mismo estudio.
CUADERNO PARTICIONAL.
Documento en el cual el contador partidor, o los herederos
en su defecto, realizan el inventario, avalúo y distribución
de los bienes relictos entre los distintos herederos.
CUENTA JURADA.
Las formuladas por Letrados y procuradores al objeto de
reclamar los honorarios devengados en procedimientos judiciales
y que gozan de un tratamiento privilegiado, al acceder directamente
a la ejecución, denominándose jurada, por
constituir título ejecutivo la minuta detallada de
honorarios, jurando que no han sido satisfechos
CUENTA DE RESACA.
La que formula el tenedor de la letra impagada, incluyendo
los gastos ocasionados, frente a los responsables.
CUESTIONES PREJUDICIALES.
Aquellas de carácter civil, administrativo, mercantil,
canónico, internacional, etc, propuestas en una causa
criminal, e íntimamente ligadas con el hecho a enjuiciar,
y de influencia definitiva en el mismo.
CULPA.
Infracción de ley cometida libremente y sin malicia,
por alguna causa que pudo y se debió evitar . Omisión
de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación
o corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y
lugar. Su presencia genera responsabilidad civil tanto contractual
como extracontractual ,en su grado mínimo o de menor
entidad, y responsabilidad penal en su grado medio y máximo,
tomando la denominación legal de imprudencia simple
e imprudencia temeraria
CULPOSO.
Relativo a la culpa. Se aplica a aquellos delitos en los
que está ausente el dolo, esto es, cometidos por
imprudencia y con ausencia de malicia.
CUOTA TRIBUTARIA.
Cantidad de dinero que corresponde pagar a un sujeto pasivo
como consecuencia de la aplicación de un tributo.
CUOTA VlDUAL.
Lo que corresponde al cónyuge viudo en la herencia
de su consorte, cuando al fallecimiento del mismo no se
hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto y
que es el usufructo del tercio destinado a mejora, cuando
concurre con hijos o descendientes. No existiendo descendientes,
pero sí ascendientes, la cuota en usufructo es de
la mitad de la herencia, y no existiendo ni ascendientes
ni descendientes, la cuota vidual usufructuaría será
de los dos tercios de la herencia.
CHEQUE.
El Art. 534 del Código de Comercio define el cheque
en la siguiente forma: "El mandato de pago conocido
en el comercio con el nombre de cheque, es un documento
que permite al librador retirar en su provecho, o en el
de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles
en poder del librador". En la actualidad sus requisitos
están recogidos en el Art. 106 de la LCCH, exigiendo
que se libre frente a banco o entidad de crédito
en la que se tengan fondos suficientes para ser atendido.
CHEQUE CERTIFICADO O CONFORMADO.
Es aquel que lleva, además de la firma del librador,
la de la entidad bancaria librada, la cual se obliga así
directamente al pago.
CHEQUE CRUZADO.
Aquel en cuyo anverso se indica, entre dos líneas
diagonales paralelas, el nombre del banquero o sociedad
por medio de los cuales ha de hacerse efectivo. En algunos
países bastan, en ciertos casos, las dos líneas
diagonales paralelas sin otra indicación.
CHEQUE A LA ORDEN.
El emitido a la orden es transmisible por endoso.