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CADUCIDAD.
Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos. | Terminación de un proceso por falta de actividad de la instancia.

CALIFICACIÓN DEL DELITO.
En el procedimiento criminal la calificación del delito motiva el escrito de calificación o escrito de conclusiones que el Ministerio fiscal, el acusador privado, si lo hay, y la defensa formulan al ser elevada la causa a plenario.

CALIFICACIÓN (ESCRITO DE).
El dedicado en el juicio penal a fijar las afirmaciones de las partes sobre hechos, carácter delictivo de estos, participación de los reos, circunstancias y responsabilidades, así como a proponer la prueba.

CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Apreciación, examen, comprobación de la legalidad de los títulos y documentos que se presentan en el Registro de la Propiedad, y que hace el registrador antes de proceder al asiento o inscripción de aquellos.

CALIFICACIÓN URBANÍSTICA.
Designación que realizan los órganos de la Administración Pública sobre el destino específico de los distintos territorios.

CALUMNIA.

Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

CANON.
Cantidad que paga periódicamente el censatario al censualista. | Precio del arrendamiento rústico de un inmueble.

CANÓNICO.
Hecho o arreglado según los sagrados cánones u otros preceptos eclesiásticos. Correspondiente a la Iglesia y a sus autoridades. Regulado por la legislación eclesiástica.

CANÓNICO (DERECHO).
Conjunto de normas jurídicas promulgadas o reconocidas por los órganos eclesiásticos competentes que determinan la organización de la Iglesia y regulan la vida de los fieles católicos en cuanto corresponde al fuero externo, de acuerdo con los fines propios de la institución eclesial.

CAÑADA.
La más ancha de las vías pecuarias establecidas para los ganados trashumantes. Al ocuparse de la servidumbre legal de paso, el Código Civil determina que la anchura máxima de la cañada será de 75 metros (Art. 570 del CC).

CAPACIDAD.
Aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer profesión, oficio o empleo, para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos. Poder para obrar válidamente. Suficiencia para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas. La capacidad es, por tanto, la aptitud de obrar válidamente por sí mismo. Personalidad y capacidad con ideas distintas : la primera indica la posibilidad de ser sujeto de derechos; la segunda, la de obrar válidamente.

CAPACIDAD DE OBRAR.
Aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación.

CAPACIDAD JURÍDICA.
Aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones.

CAPITAL.
Cantidad de dinero que se presta, se impone o se deja a censo sobre una o varias fincas, sobre todo cuando es de alguna importancia./ Hacienda, caudal, patrimonio.

CAPITAL DESEMBOLSADO.
El que realmente ha sido suscrito por los socios.

CAPITALIZAR.
Fijar el capital que corresponde a determinado rendimiento o interés, según el tipo que se adopta para el cálculo.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Conciertos que se hacen entre los futuros esposos y se autorizan por escritura pública, al tenor de los cuales se ajusta el régimen económico de la sociedad conyugal.

CAREO.
En materia de investigación criminal, y por orden del juez u otra autoridad competente, la confrontación de los testigos o acusados que se contradicen en sus declaraciones, para averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates, discusiones, reproches y acusaciones.

CARGA.
Tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Obligación que se contrae por razón de estado, empleo u oficio. Servidumbre, censo, hipoteca u otro gravamen real sobre inmuebles. Cargas públicas son las que se imponen al pueblo en favor del Estado; municipales, las que recaen sobre los vecinos de un municipio que no estén excluidos por alguna razón legal; cargas matrimoniales, las que comprenden la manutención de la familia y la atención de los hijos; de la sociedad conyugal, las deudas contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges; cargos reales, las que gravan bienes inmuebles; y personales, los servicios a que quedan sujetas ciertas personas.

CARGA REAL.
Gravamen impuesto sobre bienes inmuebles, quienquiera que sea el poseedor de estos.

CARTA DE DESPIDO.

Formalidad requerida para el despido , en la cual el empresario comunica por escrito al trabajador la causa que lo motiva y la fecha.

CARTA DE EMPLAZAMIENTO.

Despacho que se expide para citar o emplazar a alguien ante un tribunal o autoridad.

CARTA DE GRACIA.

En la compraventa, cláusula que incluye una facultad de retroventa.

CARTA DE NATURALEZA.

Concesión discrecional a un extranjero de la nacionalidad de un país sin necesidad de requisitos determinados.

CARTA DE PAGO.

Instrumento público o privado donde el acreedor confiesa haber recibido del deudor la cantidad que le debía.

CARTA DE PERSONERÍA.

Poder para pleitos y otros fines.

CARTA DE PORTE.

Documento que es título legal del contrato de transporte terrestre.

CARTA DE QUITA.
Documento por el cual un acreedor conmuta parcialmente una deuda.

CARTA DESAFORADA.
Despacho derogatorio de una exención, franqueza o privilegio.

CARTA DE VENCIDAD.
Despacho o título que se daba a alguien para que fuese reconocido como vecino de un municipio.

CARTA ORDEN.
Comunicación dirigida por autoridad judicial a tribunales o jueces inferiores.

CASACIÓN.
Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal.

CASO DE CORTE.
Causa civil o criminal que por su gravedad, su cuantía o la calidad de las personas, se podía litigar desde la primera instancia en el Consejo, sala de alcaldes de corte, chancillerías y audiencias, excluidas de su conocimiento las justicias ordinarias.

CASO FORTUITO.

El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. El Código Civil lo define, en el art. 1.105, como "aquellos sucesos que no hubieran podido preverse; o que, previstos, fueran inevitables " . En Derecho Penal el caso fortuito constituye circunstancia eximente de la responsabilidad en los delitos o faltas.

CASTIGO.
Pena que se impone a quien ha cometido un delito o falta.

CATASTRO.
Es el Registro público que contiene la cantidad, calidad y estimación de los bienes poseídos por cada vecino, para servir de base en el repartimiento de contribuciones.

CAUCIÓN.
Precaución, cautela. Caución es sinónimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes o pretando juramento. | Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.

CAUDAL HEREDITARIO.
Lo perteneciente a la herencia o lo que con ella se adquiere; el conjunto de bienes que quedan al fallecimiento de una persona y constitutivos de su patrimonio.

CAUSA.
Proceso criminal que se instruye de oficio o a instancia de parte.

CAUSA LUCRATIVA.
La que se origina en la liberalidad, por oposición a la conmutativa u onerosa.

CAUSA ONEROSA.
La que implica conmutación de prestaciones.

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.
Calificación que se otorga en Derecho Penal a determinadas circunstancias eximentes de responsabilidad, cuando el autor del delito carece de la inteligencia o voluntad.

CAUTELAR.
Dícese de las medidas de precaución que pueden adoptarse en el proceso judicial, al objeto de garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su duración. Tal es el caso del embargo preventivo.

CEDENTE.
Persona que trasfiere a otra un derecho. El cedente es una de las partes del contrato de cesión. La cesión es aquel contrato por el cual una parte transmite a otra un derecho. Sólo dura un año la responsabilidad del cedente de buena fe cuando se haya hecho responsable de la solvencia del deudor (Art. 1.530 del CC).

CÉDULA DE CITACIÓN.
Documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden del juez o tribunal, para que una determinada persona concurra a una diligencia judicial.

CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO.
Documento que fija un plazo para que los litigantes comparezcan en juicio o hagan uso de un derecho que les corresponde. La cédula de emplazamiento debe extenderse de igual manera que la cédula de citación.

CÉDULA DE HABIT ABILIDAD.
Documento emitido por la Administración acreditando la aptitud de un inmueble para su ocupación.

CÉDULA HIPOTECARIA.
Documento que acredita la titularidad de un crédito hipotecario, emitido por banco oficial, o por particulares con intervención notarial.

CÉDULA PERSONAL (DE VECINDAD).
Documento oficial que expresaba el nombre, profesión, domicilio y demás circunstancias de cada individuo.

CEDULA REAL.
Despacho del rey, expedido por algún consejo o tribunal superior, en que se concedía una merced o se tomaba alguna providencia.

CÉDULA TESTAMENTARIA.
Escrito simple a que se remitía el testador, para que fuese reputado y cumplido como parte integrante del testamento, según la legislación anterior al Código Civil.

CENSAL.
Derivado o perteneciente a censo. Es el censal una especie de censo. Institución del Derecho catalán, conocida también en Aragón y Navarra, parecida al censo consignativo del Derecho común.

CENSATARIO.
El que paga la pensión, canon o réditos en el derecho real del censo.

CENSO.
Contrato en virtud del cual una persona vende a otra, que compra, el derecho a percibir una pensión anual. También la pensión que se paga anualmente. Para el Código Civil se "constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes" (Art. 1.604); donde se comprende la triple modalidad del censo consignativo, reservativo y enfitéutico.

CENSO CONSIGNATIVO.
Aquel en que se recibe alguna cantidad por la cual se ha de pagar una pensión anual, asegurando dicha cantidad o capital con bienes raíces.

CENSO FRUCTUARIO.
El que se paga en frutos.

CENSO ENFITÉUTICO.

El Código Civil, en el art. 1.605, lo define así: "Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio".

CENSO RESERVATIVO.
"Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que debe pagar el censatario" (Art. 1.607 del CC).

CERTIFICAR.

Hacer constar por escrito una realidad de hecho por quien tenga fe pública o atribución para ello.

CESIÓN DE BIENES.

La que hace el deudor en pago de sus deudas.

CESIÓN DE CREDITO LITIGIOSO.
Se tiene por litigioso un crédito desde que se traba la litis; o sea, desde el instante en que se contesta a la demanda. Cuando se venda un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. El plazo concedido al deudor por la leyes de nueve días, a partir de la reclamación de pago por el cesionario (Art. 1.535 del CC).

CESIONARIO.
La persona a cuyo favor se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de cualesquiera otros derechos.

CESIONISTA.
Quien hace cesión de bienes.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Son aquellas que aumentan la responsabilidad criminal.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Son aquellas que disminuyen la responsabilidad por el delito cometido.

CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.
Aquellas particularidades de la acción o de la omisión que imprimen al acto definido como delito, cierto carácter que lo justifica o que determina la impunidad del agente.

CITACIÓN.

Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona para que acuda a un determinado acto, judicial o extrajudicial.

CITACIÓN DE EVICCIÓN y SANEAMIENTO.
Es la que tiene efecto por el juez, a instancia de parte, cuando el comprador es turbado o perjudicado en su derecho sobre los bienes adquiridos. Por el saneamiento, el vendedor responde ante el adquirente por la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. La evicción se produce cuando el comprador se ve privado de la cosa, en virtud de sentencia firme, y por derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

CITACIÓN DE REMATE.
Es el emplazamiento que en el juicio ejecutivo se realiza al deudor una vez que se ha realizado el embargo mediante entrega de cédula y copia de demanda que haya presentado el ejecutante a fin de que pueda oponerse a la ejecución decretada y realizada en el improrrogable plazo de tres días, personándose por medio de procurador.

CIVIL.

Se dice de todo aquello que hace referencia a los interesados particulares, régimen de familia y condición de los bienes, también tienen esta calificación las disposiciones y materias que emanan de los poderes laicos, a diferencia de las que proceden de la Iglesia, de las organizaciones militares. Por contraposición al Derecho público se refiere al Derecho privado.

CLASES PASIVAS.
Comprende el conjunto de personas que disfrutan de haberes de los entes públicos, en atención a los servicios prestados por los mismos, su cónyuge o determinados familiares, con motivo de jubilación, fallecimiento o invalidez.

CLÁUSULA.
Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público o privado.

CLÁUSULA ACCIDENTAL.
Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en el contrato ni arranca de la naturaleza del mismo y que convienen los contrayentes que forman parte de él, como de manera secundaria, así como el consignar después de fijado el precio de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma en que ha de hacerse efectiva.

CLÁUSULA AD CAUTELAM.
La que se pone en los testamentos declarando nulo a todo testamento que se otorgue posteriormente. Es muy de tener en cuenta que esta clase de cláusulas, denominadas también derogatorias, no tienen ningún valor jurídico en la actualidad, pues todas las disposiciones testamentarias son revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Por ello el Art. 737 del Código Civil da como no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras.

CLÁUSULA DEROGATORIA.
En su sentido extendido es la que deja sin efecto un acto o disposición anterior.

CLÁUSULA ESPECIAL.
La que se refiere al objeto y circunstancias determinativas de la naturaleza y efectos del acto de que se trata.

CLÁUSULA GENERAL.
Es la que consigna los datos comunes a toda clase de escrituras: como nombres de los otorgantes, vecindad, conocimiento de los mismos por el notario autorizante o por los testigos, intervención de éstos, etc.

CLÁUSULA COMPROMISORIA.
La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña.

CLÁUSULA PENAL.
Estipulación en las obligaciones de una sanción, generalmente pecuniaria, que sustituye, salvo pacto en contrario, a las indemnizaciones por incumplimiento o retardo.

CLÁUSULA RESOLUTORIA.
Estipulación que se establece en un acto jurídico, en virtud de la cual un acontecimiento futuro o el transcurso de un plazo determinado dejará sin efecto total o parcialmente el contenido de dicho acto.

CLÁUSULA SUSPENSIVA.
Estipulación que se establece en un contrato o en un testamento, por la que se suspenden inicialmente sus efectos hasta que se produzca un determinado suceso incierto.

COACCIÓN.
Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción.

CODICILO.
Antiguamente, y hoy en Cataluña, toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él. | Documento en que se contienen tales disposiciones.

CÓDIGO.
Del latín codex, con varias significaciones; entre ellas la principal de las jurídicas actuales: colección sistemática de leyes.

CÓDIGO CIVIL.
Texto legal que contiene lo estatuido sobre régimen jurídico, aplicable a personas, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos.

CÓDIGO DE COMERCIO.
Texto legal que regula las materias concernientes al comercio y los comerciantes.

CÓDIGO PENAL.
Texto legal que define los delitos y las faltas, sus correspondientes penas y las responsabilidades de ello derivadas.

COERCIÓN.
Presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad o su conducta. | Represión, inhibición, restricción.

COFIADOR.
Fiador junto con otro u otros; el que en unión con alguno o algunos se hace responsable solidariamente de la deuda del principal obligado.

COHECHO.
Delito que comete el funcionario público que recibe dádivas o promesas para la realización de algo o abstenerse de hacerlo.

COHEREDERO.
Heredero en unión de otro u otros; o sea, el que es llamado junto con alguno más a la sucesión de una herencia.

COLACIÓN DE BIENES.
Es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso de disponerlo el testado o para computar legítimas y mejoras. El principio fundamental lo establece el Art. 1.035 del CC: "El heredero forzoso que concurra con otros, que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición".

COLATERAL.
Pariente consanguíneo que no son entre sí ni ascendientes ni descendientes en línea recta unos de otros, como los hermanos o los primos, y que por su calidad ostentan ciertos derechos en materia de sucesiones y tutela.

COLINDANTE.
Dícese de los predios contiguos entre sí.

COMISARIO DE LA QUIEBRA.
Mandatario especial del juez, que actúa en las quiebras como delegado unas veces, como informante otras y como interventor de la labor del depositario provisional y luego de los síndicos o administradores de la masa de la quiebra.

COMISIÓN COMUNITARIA.
Institución del derecho comunitario, que ejerce el poder ejecutivo en la Unión Europea.

COMISIÓN DE SERVICIO.
Situación de una persona que, con autorización de la autoridad correspondiente, presta sus servicios transitoriamente fuera de su puesto habitual de trabajo.

COMISIÓN MERCANTIL.
Mandato conferido al comisionista, sea o no dependiente de quien le apodera./ Retribución de esta clase de mandato.

COMISIÓN ROGATORIA.
Comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial extranjera, para que ésta ejecute un acto de instrucción o practique otra diligencia.

COMISORIO.
Válido, obligatorio o subsistente durante tiempo determinado; o lo aplazado o diferido hasta cierta fecha.

COMISORIO (PACTO).
Aquel, normalmente prohibido, por el que el acreedor puede hacer suya la cosa dada en garantía de la deuda en caso de impago.

COMODATO.
Contrato de préstamo por el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible (de las que pueden usarse sin destruirse) para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva (Art. 1.740 del CC).

COMORIENCIA.
Situación de muerte conjunta o simultánea de dos o más personas, que puede tener trascendencia de cara a la sucesión, prevista en el Art. 33 del CC.

COMPARECENCIA EN JUICIO.
Acto de personarse en un procedimiento judicial, para ostentar la calidad de parte, bien personalmente, bien a través de abogado o procurador, en los casos exigidos por la Ley Procesal.

COMPETENCIA.
Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto. En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y tribunales, combinándose tres criterios al efecto: el de competencia objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la pretensión como la materia; el de competencia funcional, que responde a la consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos tribunales, resolviendo incidentes, recursos y ejecución; la competencia territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes litigiosos con una demarcación judicial.

CÓMPLICE.
El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos.

COMPOSICIÓN.
Arreglo, generalmente con indemnización, que permitía el derecho antiguo sobre las consecuencias de un delito, entre el delincuente y la víctima o la familia de esta.

COMPRAVENTA.
Código Civil (Art. 1.445), se define este contrato como aquel por el cual "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero, o signo que lo represente".

COMPRAVENTA (CONTRATO DE).
El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto.

COMPULSA.
Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí.

CÓMPUTO DEL TIEMPO.
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por días o por años, se computarán desde fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles (Art. 5 del CC).

COMUNERO.
La persona que tiene en común con otra un derecho o una cosa; especialmente, una heredad o hacienda. | Hombre que participa en una comunidad de bienes o derechos.

COMUNIDAD DE BIENES.
Hay comunidad de esta clase "cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas" (Art. 392 del CC).

CONCESIÓN.
Negocio jurídico por el cual la Administración cede a una persona facultades de uso privativo de una pertenencia del dominio público o la gestión de un servicio público en plazo determinado bajo ciertas condiciones.

CONCILIACIÓN.
Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparecen para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial. | Acuerdo de los litigantes para evitar un pleito o desistir del ya iniciado.

CONCILIACIÓN PREVIA (ACTO DE CONCILIACIÓN).
Comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio.

CONCULCAR.
Quebrantar una ley, obligación o principio.

CONCURSO DE ACREEDORES.
Es el juicio universal promovido contra el deudor cuando no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. Procede cuando el pasivo de una persona no comerciante (pues en otro caso nos encontraríamos con la quiebra y no con el concurso) es superior a su activo; y quiere entregar éste a sus acreedores para que se cobren con él. También pueden solicitarlos éstos, para cobrar mediante la cesión de los bienes del deudor, hasta donde aquéllos alcancen. Se trata de un juicio universal y, al mismo tiempo, de un procedimiento de ejecución por el cual el deudor se evita la serie de acciones de cada uno de sus acreedores; y éstos perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos valiéndose de un procedimiento colectivo que los garantiza y defiende.

CONCURSO DE LEYES.
Situación que se produce cuando a una misma acción se pueden aplicar dos o más preceptos legales y se resuelve la aplicación de uno solo de ellos.

CONDENA CONDICIONAL.
Beneficio de no cumplir una condena privativa de libertad, que se concede a quienes delinquen por primera vez si no delinquen de nuevo dentro de un cierto plazo.

CONDENA EN COSTAS.
Disposición accesoria de las resoluciones judiciales por las que se impone a alguno de los litigantes la obligación de pagar las costas del juicio.

CONDICIÓN.
Acontecimiento futuro e incierto del que por determinación legal o convencional depende la eficacia inicial o la resolución posterior de ciertos actos jurídicos.

CONDICIÓN IMPOSIBLE.
La que de hecho o de derecho se opone a la ley o a la naturaleza de las cosas.

CONDICIÓN MIXTA.
La que en parte pende del arbitrio humano, y en parte del acaso.

CONDICIÓN POTESTATIVA.
Aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad del interesado y que es lícita en las sucesiones.

CONDICIÓN RESOLUTORIA.
La que motiva la ineficacia (resolución) del contrato.

CONDICIÓN SUSPENSIVA.
Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto.

CONDICIÓN TÁCITA.
La que, aunque expresamente no se ponga, virtualmente se entiende puesta.

CONDONACIÓN.
La renuncia gratuita de un crédito. Perdón o remisión de una deuda u obligación.

CONFESIÓN.
Declaración de quien es parte en un proceso, bajo juramento, contestando a las preguntas (posiciones) formuladas por la parte contraria sobre hechos personales y perjudiciales al que confiesa.

CONFESO.
El reo que ha declarado su delito. Se puede tener por confeso al litigante civil que persiste, luego de la advertencia del juez, en su negativa a declarar o en reiterar las expresiones evasivas con respecto a las preguntas hechas.

CONFLICTO DE COMPETENCIA.
El que se produce entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes, para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala especial del Tribunal Supremo .

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.
Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos, por considerarse competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto.

CONFLICTO DE LEYES.

Concurrencia de dos o más normas de Derecho positivo, cuya aplicación o cumplimiento simultáneo resulta imposible o incompatible.

CONGRUENCIA.
Adecuación de lo concedido en una sentencia, con las peticiones concretas de las partes, que en ningún caso pueden otorgar más de lo pedido.

CONJETURA.
Juicio que se forma de las cosas o acaecimientos por indicios y observaciones.

CONMUTACIÓN.
Sustitución. Aplicado a las penas, cambio por otra menos grave.

CONMUTACIÓN DE PENA.
Indulto parcial que altera la naturaleza del castigo en favor del reo.

CONNIVENCIA.
Confabulación o acuerdo para realizar una determinada acción.

CONSIDERANDO.
Razonamientos que justifican la parte dispositiva de una resolución o disposición. Antecedente y fundamento del fallo de las sentencias judiciales.

CONSIGNACIÓN.
Forma de pago de una obligación, consistente en depositar la cosa o la cantidad debida ante el juez o ante una autoridad o persona habilitada a este efecto.

CONSUETUDINARIO.
Aquello que se rige por la costumbre. Se dice del Derecho no escrito.

CONSUMADO.
Se dice del delito en el que el culpable ha realizado todos los actos de ejecución produciéndose como resultado el delito.

CONTENCIOSO.
Se dice de las materias sobre las que se contiende en juicio, o de la forma en que se litiga. | Se dice de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de los tribunales en forma de litigio entre partes, en contraposición a los de jurisdicción voluntaria y a los que estén pendientes de un procedimiento administrativo.

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Se dice de los asuntos sometidos a conocimiento y decisión de los tribunales en forma de litigio entre partes, en contraposición a los de jurisdicción voluntaria y a los que estén pendientes de un procedimiento administrativo./ Se dice de los asuntos de que es competente esta jurisdicción, y de lo referente a ellos.

CONTRATO.
Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El contrato no es pues el documento que lo recoge, y que constituye únicamente una exigencia de prueba. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio (Art. 1254 del CC).

CONTRATO ALEATORIO.
Contrato en el que una de las prestaciones consiste en un hecho fortuito o eventual; p. ej., el contrato de seguro.

CONTRATO BILATERAL.
El que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes.

CONTRATO CONMUTATIVO.
Contrato bilateral en que las prestaciones recíprocas son determinadas y en este sentido se contrapone al contrato aleatorio.

CONTRATO CONSENSUAL.
El que se perfecciona por el solo consentimiento.

CONTRATO DE AGENCIA.
El que, a cambio de una remuneración, obliga a un profesional o a un empresario a promover, y en su caso concluir, de forma continuada operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajenos.

CONTARTO DE APARCERÍA
El que obliga a ceder temporalmente un determinado bien a cambio de una participación en los beneficios generados por su explotación.

CONTRATO DE ARBITRAJE.
Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y tribunales.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL.
El que tiene por objeto concertar un negocio de carácter mercantil por cuenta ajena, siempre que alguno de los contratantes tenga la condición legal de comerciante.

CONTRATO DE COMODATO.
Préstamo de uso, con la obligación de devolver la cosa prestada en un determinado plazo.

CONTRATO DE CORRETAJE.
El que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero.

CONTRATO DE DEPÓSITO.
Acuerdo destinado a procurar la guarda y custodia de una cosa mueble ajena, que impone a quien recibe dicha cosa la obligación de devolverla en cuanto lo requiera la persona que hizo la entrega.

CONTRATO DE DEPÓSITO MISERABLE (DE DEPÓSITO NECESARIO).
El que, al venir impuesto por la ley o por una situación de necesidad padecida por el depositante, determina una agravación de la responsabilidad criminal del depositario en caso de apropiación de las cosas depositadas.

CONTRATO DE LOCACIÓN Y CONDUCCIÓN.
Convención mutua en virtud de la cual se obliga el dueño de una cosa, mueble o inmueble, a conceder a alguien el uso y disfrute de ella por tiempo determinado, mediante cierto precio o servicio que ha de satisfacer el que lo recibe.

CONTRATO DE SOCIEDAD.
El que obliga a dos o más personas a poner en común dinero, bienes o servicios, para la consecución de un fin común, normalmente lucrativo.

CONTRATO ENFITÉUTICO.
El conmutativo, por el cual el dueño de un inmueble cede el dominio útil, reservándose el directo, en reconocimiento del cual se estipulan el pago de un canon periódico, el de laudemio por cada enajenación de aquel dominio, y a veces otras prestaciones.

CONTRATO INNOMINADO.
El que sin adaptarse a los que tienen nombre en la ley, celebran las partes usando la libertad de pactar.

CONTRATO ONEROSO.
El que implica alguna contraprestación.

CONTRATO REAL.
Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere, además del consentimiento, la entrega de cosas, como el simple préstamo, el comodato, la prenda y el depósito.

CONVOCAR.
Citar, llamar a una o más personas para que concurran a lugar o acto determinado.

CONVENIO COLECTIVO.
Acuerdo vinculante entre los representantes de los trabajadores y los empresarios de un sector o empresa determinados, que regula las condiciones laborales.

CONVENIO REGULADOR.
El que han de establecer los cónyuges en la separación o divorcio de común acuerdo, sobre el cuidado de los hijos, vivienda familiar, contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, liquidación cuando proceda del régimen económico del matrimonio, y pensión (Art. 90 del CC).

COPROPIEDAD.
Condominio. Comunidad. Existe cuando una cosa pertenece en común a varias personas, a las que corresponde sin dividir, esto es, proindiviso.

COSA JUZGADA.
Con esta denominación se expresa la transcendencia y eficacia que el Derecho concede a la decisión elaborada a través del proceso judicial, de forma que no puede ser modificada y vinculada definitivamente al tribunal que la dictó (cosa juzgada formal) ya los demás tribunales, que no pueden entrar a conocer sobre lo ya decidido (cosa juzgada material), y en este sentido se articula como excepción perentoria. | Efecto de una resolución judicial firme, que impide abrir un nuevo proceso sobre el mismo objeto.

COSTAS.
Conjunto de gastos que ocasiona un proceso judicial, y que lo componen no sólo las tasas judiciales, reintegros y demás derechos a percibir por el Estado, sino también los honorarios de letrados, procuradores, peritos, etc. Se imponen por el Tribunal al litigante temerario ( criterio subjetivo), o bien se entienden impuestas por ley al vencido en la causa (criterio objetivo), en los supuestos expresamente previstos. Su relación se efectúa, ultimado el procedimiento, en diligencia que practica el Secretario judicial y se denomina tasación de costas.

COSTUMBRE.
Hábito, modo habitual de obrar o proceder establecido por tradición o por la repetición de los mismos actos y que puede llegar a adquirir fuerza de precepto. | Fuente subsidiaria de Derecho según el Art. 1.0 del CC.

COTEJO.
El examen que se hace de dos escritos comparándolos entre sí, para determinar si ambos son iguales.

COTEJO DE LETRAS.
Prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.

CRÉDITO.
Opinión que merece una persona, entidad, Gobierno o corporación de que cumplirá puntualmente su compromiso. También significa la deuda que uno tiene a su favor o el documento que la justifica; en este sentido, en todo crédito existe un deudor y un acreedor.

CRÉDITO LITIGIOSO.
Se tiene por litigioso un crédito desde que se contesta la demanda relativa al mismo. "Cediéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho".

CRÉDITO PERSONAL.
El que se basa exclusivamente en la garantía de un individuo, y de sus calidades personales y patrimoniales.

CRIMINALISTA.
Dicho de un abogado: Que preferentemente ejerce su profesión en asuntos relacionados con el derecho penal. | Se dice de la persona especializada en el estudio del crimen y también de este mismo estudio.

CUADERNO PARTICIONAL.
Documento en el cual el contador partidor, o los herederos en su defecto, realizan el inventario, avalúo y distribución de los bienes relictos entre los distintos herederos.

CUENTA JURADA.
Las formuladas por Letrados y procuradores al objeto de reclamar los honorarios devengados en procedimientos judiciales y que gozan de un tratamiento privilegiado, al acceder directamente a la ejecución, denominándose jurada, por constituir título ejecutivo la minuta detallada de honorarios, jurando que no han sido satisfechos

CUENTA DE RESACA.
La que formula el tenedor de la letra impagada, incluyendo los gastos ocasionados, frente a los responsables.

CUESTIONES PREJUDICIALES.
Aquellas de carácter civil, administrativo, mercantil, canónico, internacional, etc, propuestas en una causa criminal, e íntimamente ligadas con el hecho a enjuiciar, y de influencia definitiva en el mismo.

CULPA.
Infracción de ley cometida libremente y sin malicia, por alguna causa que pudo y se debió evitar . Omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación o corresponda a las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Su presencia genera responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual ,en su grado mínimo o de menor entidad, y responsabilidad penal en su grado medio y máximo, tomando la denominación legal de imprudencia simple e imprudencia temeraria

CULPOSO.
Relativo a la culpa. Se aplica a aquellos delitos en los que está ausente el dolo, esto es, cometidos por imprudencia y con ausencia de malicia.

CUOTA TRIBUTARIA.
Cantidad de dinero que corresponde pagar a un sujeto pasivo como consecuencia de la aplicación de un tributo.

CUOTA VlDUAL.
Lo que corresponde al cónyuge viudo en la herencia de su consorte, cuando al fallecimiento del mismo no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto y que es el usufructo del tercio destinado a mejora, cuando concurre con hijos o descendientes. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, la cuota en usufructo es de la mitad de la herencia, y no existiendo ni ascendientes ni descendientes, la cuota vidual usufructuaría será de los dos tercios de la herencia.

CHEQUE.
El Art. 534 del Código de Comercio define el cheque en la siguiente forma: "El mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librador". En la actualidad sus requisitos están recogidos en el Art. 106 de la LCCH, exigiendo que se libre frente a banco o entidad de crédito en la que se tengan fondos suficientes para ser atendido.

CHEQUE CERTIFICADO O CONFORMADO.
Es aquel que lleva, además de la firma del librador, la de la entidad bancaria librada, la cual se obliga así directamente al pago.

CHEQUE CRUZADO.
Aquel en cuyo anverso se indica, entre dos líneas diagonales paralelas, el nombre del banquero o sociedad por medio de los cuales ha de hacerse efectivo. En algunos países bastan, en ciertos casos, las dos líneas diagonales paralelas sin otra indicación.

CHEQUE A LA ORDEN.
El emitido a la orden es transmisible por endoso.

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