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La Federación de Asociaciones de la Prensa de España
interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de
1999 y contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
de 12 y 25 de septiembre de 1995, que aprobaron las "Normas
sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo", y el Acuerdo
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero
de 1996, que estimó parcialmente el recurso administrativo
ordinario interpuesto contra aquellos Acuerdos.
La
norma sexta de las aprobadas, relativa al "acceso al Palacio
de los medios de comunicación social" establecía
lo siguiente:
"1.
En el Acto de Apertura del Año Judicial, tomas de posesión
y demás actos gubernativos solemnes se facilitará
el acceso de los medios de comunicación social, en general,
y de las televisiones públicas y privadas, en particular,
que lo soliciten de la Secretaría de Gobierno, que extenderá
las pertinentes acreditaciones y tomará las disposiciones
necesarias para que los expresados medios puedan cumplir su misión
informativa sin menoscabo del acto que haya de celebrarse.
2.
Fuera de los mencionados actos, el acceso de los medios de comunicación
al Palacio requerirá autorización expresa de la
Presidencia del Tribunal Supremo.
3.
No se permitirá el acceso de los indicados medios con cámaras
fotográficas o de televisión a juicios o vistas
en ninguna de las Salas".
La
Comisión Permanente de la Asociación de Escritores
y Periodistas Independientes y algunos periodistas dedicados a
la cobertura de la información de Tribunales presentaron
varios recursos administrativos en los que alegaban, entre otras
cuestiones, que los Acuerdos impugnados vulneraban el derecho
a la libertad de información e hicieron valer diversas
causas de invalidez del ámbito de la legalidad ordinaria.
En
opinión del Tribunal Constitucional, "Las audiencias
públicas judiciales son, pues, una fuente pública
de información y, por eso, conforme acaba de exponerse,
ha declarado este Tribunal, con respecto a los profesionales de
la prensa escrita, que forma parte del contenido de su derecho
a comunicar información la obtención de la noticia
en la vista pública en que ésta se produce. La cuestión
central que plantea la demandante es si cabe extender estas afirmaciones
a los datos que se obtienen y se difunden por medios técnicos
de captación óptica y difusión visual. Pues
bien, en principio, nada distinto de lo declarado para los periodistas
que cumplen su función mediante el escrito hay que decir
para las informaciones que se valen de otros medios técnicos
para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación
óptica, a través de cámaras fotográficas
o de radiodifusión visual. El art. 20.1 d) CE garantiza
el derecho a comunicar libremente información veraz por
cualquier medio de difusión, sin distinción entre
las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere
al contenido constitucionalmente garantizado del derecho. Por
eso debe afirmarse que forma parte de dicho contenido tanto la
utilización de esos cauces técnicos para la obtención
y difusión de la noticia en la fuente informativa de acceso
general (y las audiencias públicas judiciales lo son),
como la instalación, instrumentalmente necesaria, de los
aparatos técnicos precisos allí donde la noticia
se produce. En esta línea, ha de destacarse que la imagen
enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige
a la formación de una opinión pública libre".
Por
otro lado, "es evidente, no obstante, que la utilización
de esos medios de captación y difusión visuales
puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje
escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes
jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses
colectivos, con los que el derecho a la libertad de información
puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme
a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación
(...) y, por otra parte, no está excluido que la captación
de imágenes en el proceso pueda producir una viva impresión
en los que intervienen en el mismo".
Concluye
el TC, con respecto a lo dispuesto por el apartado 3 de la norma
sexta impugnada, que este régimen de prohibición
general "no es compatible, pues, con la actual legislación
reguladora del ejercicio de la libertad de información
(art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general
con reserva de autorización en cada caso del acceso de
medios de captación y difusión de imágenes
a las audiencias públicas, porque la utilización
de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente
protegido por el derecho a la libertad de información que
no ha sido limitado con carácter general por el legislador.
La eventual limitación o prohibición de tal utilización,
inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada
caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a
las que acaba de hacerse referencia".
En
consecuencia, el tribunal otorga parcialmente el amparo solicitado,
anulando, en cuanto se refiere a la autorización para el
acceso a las vistas, el apartado 3 de la norma sexta aprobada
por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
25 de septiembre de 1995, así como el Acuerdo del Consejo
General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996 en dicho punto
y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999.
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