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El Tribunal Constitucional anula la norma que prohibe el acceso de cámaras a los juicios.

La Federación de Asociaciones de la Prensa de España interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 y contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 y 25 de septiembre de 1995, que aprobaron las "Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo", y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996, que estimó parcialmente el recurso administrativo ordinario interpuesto contra aquellos Acuerdos.

La norma sexta de las aprobadas, relativa al "acceso al Palacio de los medios de comunicación social" establecía lo siguiente:

"1. En el Acto de Apertura del Año Judicial, tomas de posesión y demás actos gubernativos solemnes se facilitará el acceso de los medios de comunicación social, en general, y de las televisiones públicas y privadas, en particular, que lo soliciten de la Secretaría de Gobierno, que extenderá las pertinentes acreditaciones y tomará las disposiciones necesarias para que los expresados medios puedan cumplir su misión informativa sin menoscabo del acto que haya de celebrarse.

2. Fuera de los mencionados actos, el acceso de los medios de comunicación al Palacio requerirá autorización expresa de la Presidencia del Tribunal Supremo.

3. No se permitirá el acceso de los indicados medios con cámaras fotográficas o de televisión a juicios o vistas en ninguna de las Salas".

La Comisión Permanente de la Asociación de Escritores y Periodistas Independientes y algunos periodistas dedicados a la cobertura de la información de Tribunales presentaron varios recursos administrativos en los que alegaban, entre otras cuestiones, que los Acuerdos impugnados vulneraban el derecho a la libertad de información e hicieron valer diversas causas de invalidez del ámbito de la legalidad ordinaria.

En opinión del Tribunal Constitucional, "Las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información y, por eso, conforme acaba de exponerse, ha declarado este Tribunal, con respecto a los profesionales de la prensa escrita, que forma parte del contenido de su derecho a comunicar información la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce. La cuestión central que plantea la demandante es si cabe extender estas afirmaciones a los datos que se obtienen y se difunden por medios técnicos de captación óptica y difusión visual. Pues bien, en principio, nada distinto de lo declarado para los periodistas que cumplen su función mediante el escrito hay que decir para las informaciones que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual. El art. 20.1 d) CE garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho. Por eso debe afirmarse que forma parte de dicho contenido tanto la utilización de esos cauces técnicos para la obtención y difusión de la noticia en la fuente informativa de acceso general (y las audiencias públicas judiciales lo son), como la instalación, instrumentalmente necesaria, de los aparatos técnicos precisos allí donde la noticia se produce. En esta línea, ha de destacarse que la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre".

Por otro lado, "es evidente, no obstante, que la utilización de esos medios de captación y difusión visuales puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación (...) y, por otra parte, no está excluido que la captación de imágenes en el proceso pueda producir una viva impresión en los que intervienen en el mismo".

Concluye el TC, con respecto a lo dispuesto por el apartado 3 de la norma sexta impugnada, que este régimen de prohibición general "no es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia".

En consecuencia, el tribunal otorga parcialmente el amparo solicitado, anulando, en cuanto se refiere a la autorización para el acceso a las vistas, el apartado 3 de la norma sexta aprobada por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, así como el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996 en dicho punto y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999.