| La
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, que entró en vigor el 25 de mayo de 1996, configuró
un nuevo sistema de penas y medidas de seguridad. La reforma del
Código Penal, operada por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, supone una revisión parcial de dicho
sistema, de la que pueden destacarse, entre otros aspectos, la desaparición
de la pena de arresto de fin de semana, la creación de la
pena de localización permanente y la nueva regulación
de la sustitución de las penas privativas de libertad y de
la ejecución de las medidas de seguridad
Por otro lado,
y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria, la Administración
penitenciaria se encuentra obligada a hacer efectivo el cumplimiento
de las penas en ejecución de las correspondientes resoluciones
judiciales.
Teniendo en
cuenta, por un lado, la ausencia de desarrollo reglamentario de
la ejecución de las medidas de seguridad, de la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad y de
la pena de localización permanente y, por otro, advertida
la necesidad de modificar la ejecución de la pena de trabajos
en beneficio de la comunidad para adaptarla a la citada reforma
del Código Penal, este Real Decreto viene a reordenar la
actividad penitenciaria con la finalidad de atender, con los medios
disponibles en la actualidad, la puesta en práctica más
eficaz de la reforma penal producida. El Real Decreto, además,
se limita exclusivamente a regular la asignación de funciones
que corresponden a los servicios sociales penitenciarios en relación
con esta materia, por cuanto corresponde al legislador, por prescripción
constitucional, la asignación de funciones a jueces y magistrados.
Para la ejecución
de estas penas y medidas de seguridad es necesaria una instancia
de coordinación entre los órganos judiciales penales,
los servicios sociales y los sanitarios. El Código Penal,
en el artículo 83.2, establece que los servicios correspondientes
de la Administración competente informarán al juez
o tribunal sentenciador sobre la observancia de las reglas de
conducta, remisión que se reitera en el artículo
105 del mismo texto legal. A su vez, el artículo 49.6 establece
que los servicios sociales penitenciarios realizarán el
seguimiento de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio
de la comunidad. Por lo tanto, son los citados servicios sociales
penitenciarios los que deben dar respuesta a la coordinación
que ha de establecerse entre los órganos judiciales y los
servicios comunitarios.
El capítulo
I regula el objeto del Real Decreto, que se concentra en los objetivos
antes expuestos, e incorpora las definiciones de conceptos que
aparecen reiteradamente a lo largo del articulado para facilitar
su comprensión.
En el capítulo
II se regulan las circunstancias de ejecución de la pena
de trabajos en beneficio de la comunidad, respetando las condiciones
establecidas en el Código Penal, que ha incorporado el
régimen jurídico de su cumplimiento y ha asignado
al juez de vigilancia penitenciaria el control de esta pena. La
ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad,
que será facilitada por la Administración penitenciaria
mediante los servicios sociales penitenciarios, se articula a
través de convenios con las Administraciones públicas
o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades
de utilidad pública e incluso, también, a propuesta
del propio penado, todo ello en las condiciones fijadas por el
juez o tribunal sentenciador y procurando hacer compatible su
cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades cotidianas
del condenado.
En el capítulo
III se regula básicamente la definición del plan
de ejecución de la pena de localización permanente
que debe efectuarse por el establecimiento penitenciario correspondiente,
de acuerdo con lo que disponga el juez o tribunal sentenciador
y en atención a las circunstancias personales y sociales
del penado, y que preferentemente no se llevará a cabo
en un establecimiento penitenciario ni en un depósito municipal.
A su vez, se establece el seguimiento y control de esta pena por
la Administración penitenciaria a través de medios
telemáticos o de otra naturaleza.
En el capítulo
IV se regula el procedimiento de control y seguimiento, realizado
por la Administración penitenciaria a través de
los servicios sociales penitenciarios, de los deberes y obligaciones
impuestas como condición de la suspensión de ejecución
de penas privativas de libertad que acuerden los jueces y tribunales
sentenciadores.
Se prevé
la elaboración de un plan individual de intervención
y seguimiento que será aprobado por dichos órganos
judiciales y que se irá modificando en atención
al cumplimiento de las obligaciones y deberes a los que está
sujeto el penado.
En el capítulo
V se regula el procedimiento de ejecución de determinadas
medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad, acordadas
por los jueces y tribunales sentenciadores. Igualmente, con carácter
previo, se establece la elaboración de un plan individual
de intervención y seguimiento que será aprobado
por el juez de vigilancia penitenciaria y que se revisará
en atención a la evolución de la persona que cumple
la medida de seguridad.
Por último,
el capítulo VI regula las disposiciones comunes aplicables
a todo el Real Decreto.
Este Real
Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud,
a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 6 de mayo de 2005, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Este Real
Decreto tiene por objeto la regulación de las actuaciones
que debe realizar la Administración penitenciaria para
hacer efectivo el cumplimiento de las penas de localización
permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad, de determinadas
medidas de seguridad, así como de la suspensión
de la ejecución de las penas privativas de libertad.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos
de este Real Decreto, se entenderá por:
Trabajos en
beneficio de la comunidad: la pena privativa de derechos, que
no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y
que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en
determinadas actividades de utilidad pública, que podrán
consistir, en relación con delitos de similar naturaleza
al cometido por el penado, en labores de reparación de
los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.
Localización
permanente: la pena privativa de libertad que obliga al penado
a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado
por el juez en la sentencia.
Servicios
sociales penitenciarios: las unidades administrativas dependientes
de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias
que tienen encomendado el cumplimiento del objetivo de acción
social que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria, atribuye a la Administración penitenciaria
o, en su caso, las correspondientes de las comunidades autónomas
que hayan recibido los traspasos en materia de ejecución
de la legislación penitenciaria.
Establecimientos
penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria
destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad
privativas de libertad.
CAPÍTULO
II.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Artículo 3. Comunicación de la resolución
judicial.
Recibido el
testimonio de la resolución judicial que determine las
condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio
de la comunidad, así como los particulares necesarios,
los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado
tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias
para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
Artículo
4. Determinación de los puestos de trabajo.
El trabajo
en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración
penitenciaria, que a tal fin podrá establecer los oportunos
convenios con otras Administraciones públicas o entidades
públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad
pública. En este caso, estas Administraciones o entidades
podrán asumir las funciones de gestión de los trabajos,
asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio
de la supervisión de la Administración penitenciaria.
2. El penado
podrá proponer un trabajo concreto que será valorado,
en informe previo, por la Administración penitenciaria,
atendiendo a la extensión y ámbito de los convenios
en vigor y al número de plazas disponibles.
En este caso,
la Administración penitenciaria, tras analizar la propuesta
ofrecida por el penado, emitirá un informe al juzgado de
vigilancia penitenciaria en el que valorará la propuesta
y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código
Penal y en este Real Decreto, a fin de que adopte la decisión
correspondiente.
Artículo
5. Entrevista y selección de trabajo.
1. Los servicios
sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la
resolución y los particulares necesarios, entrevistarán
al penado para conocer sus características personales,
capacidad laboral y entorno social, personal y familiar, para
determinar la actividad más adecuada. En esta entrevista
se le ofertarán al penado las distintas plazas existentes,
con indicación expresa de su cometido y del horario en
que debería realizarlo y, en los supuestos a los que se
refiere el artículo 4.2, se escuchará la propuesta
que el penado realice.
2. Una vez
que el penado haya prestado su conformidad con el trabajo que
se le propone, los referidos servicios sociales penitenciarios
elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al juzgado
de vigilancia penitenciaria para su aprobación o rectificación.
3. La no conformidad
con el trabajo concreto propuesto o la imposibilidad de llevarlo
a cabo por razones personales, sociales o familiares será
comunicada por los servicios sociales penitenciarios al juez de
vigilancia penitenciaria a los efectos oportunos.
Artículo
6. Jornada, horario e indemnizaciones.
1. Cada jornada
de trabajo tendrá una extensión máxima de
ocho horas diarias. Para determinar la duración de la jornada
y el plazo en el que deberán cumplirse, se tendrán
en cuenta las cargas personales o familiares del penado, así
como, en su caso, sus circunstancias laborales.
2. La ejecución
de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad
para hacer compatible, en la medida de lo posible, el normal desarrollo
de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la
pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada,
podrá autorizarse por el juez de vigilancia penitenciaria
el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o diferentes
días.
3. La realización
del trabajo no será retribuida, pero el penado será
indemnizado por la entidad a beneficio de la cual sea prestado
el trabajo por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención,
salvo que estos servicios los preste la propia entidad, respetando,
en todo caso, los términos del convenio con la Administración
penitenciaria.
Artículo
7. Seguimiento y control.
1. Durante
el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir
las instrucciones que reciba del juez de vigilancia penitenciaria
y de los servicios sociales penitenciarios y las directrices de
la entidad para la que preste el trabajo.
2. Los servicios
sociales penitenciarios comprobarán con la periodicidad
necesaria el sometimiento del penado a la pena, así como
el cumplimiento efectivo del trabajo impuesto; a tal fin, mantendrán
contactos periódicos con la entidad en que se lleve a cabo
y adoptarán, en su caso, las medidas procedentes.
3. En el supuesto
de sustitución regulado en el artículo 88.1 del
Código Penal, si se le impusiera, junto a la pena de trabajos
en beneficio de la comunidad, la obligación de seguir un
programa específico de reeducación y tratamiento
psicológico, los servicios sociales penitenciarios remitirán
al penado al centro, institución o servicio específico
para la realización de dicho programa, de forma compatible
con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente
seguimiento del programa del que informarán oportunamente
al juez de vigilancia penitenciaria.
Artículo
8. Incidencias durante el cumplimiento.
Los servicios
sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias,
comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las incidencias
relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y
en los términos previstos en el artículo 49.6 y
7 del Código Penal.
Artículo
9. Información general y particular.
1. La Administración
penitenciaria facilitará, con carácter general y
periódico, a las autoridades judiciales y fiscales y a
los colegios de abogados, y, singularmente cuando así se
reclamen por estas para un penado en concreto, información
relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.
2. Esta información
también se transmitirá a todas aquellas personas,
previa solicitud de estas, que se encuentren en situación
procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así
como a sus letrados.
Artículo
10. Informe final.
Una vez cumplidas
las jornadas de trabajo, los servicios sociales penitenciarios
informarán al juez de vigilancia penitenciaria de tal extremo
a los efectos oportunos.
Artículo
11. Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.
1. La protección
de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajos en beneficio
de la comunidad se efectuará de acuerdo con lo establecido
en la normativa que resulte de aplicación.
2. También
estarán protegidos por la normativa laboral en materia
de prevención de riesgos laborales.
CAPÍTULO
III.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Artículo 12. Comunicación de la resolución
judicial.
Recibido el
testimonio de la resolución judicial que determine las
condiciones de cumplimiento de la pena de localización
permanente, así como los particulares necesarios, el establecimiento
penitenciario del lugar donde el penado tenga fijada su residencia
realizará las actuaciones necesarias para hacer efectivo
su cumplimiento.
Artículo
13. Definición del plan de ejecución.
1. El plan
de ejecución, realizado por el establecimiento penitenciario,
deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
Datos de identificación
del penado, domicilio o residencia y, en su caso, trabajo y ocupación.
Datos penales:
falta por la que se le condena y número de días
de duración de la localización permanente.
Lugar de cumplimiento:
domicilio u otro lugar con indicación de población
o término municipal.
Indicación
expresa de si lo va a cumplir de forma continuada o no continuada
y si lo realizará los sábados y domingos.
Indicación
de los medios de control de penas telemáticos o de otra
naturaleza.
2. Al planificar
la ejecución se buscará que el cumplimiento de la
pena no perjudique la situación personal, familiar y laboral
del penado. Por esta razón, será oído con
carácter previo a la elaboración del plan por los
servicios sociales penitenciarios.
3. El plan
de ejecución será elevado al juez o tribunal sentenciador
para su aprobación o rectificación.
Artículo
14. Seguimiento y control.
1. En el caso
de que se establezca el control por medios telemáticos
que requieran de instalación en el domicilio del penado
o en el lugar que se designe, se solicitará la conformidad
de sus titulares.
2. En el caso
de que la conformidad a que se refiere el apartado anterior no
fuera prestada, los servicios sociales penitenciarios lo comunicarán
de inmediato al juez o tribunal sentenciador, elevarán
la propuesta de modificación del plan de ejecución
y señalarán otro medio de control, para su aprobación.
3. Una vez
instalado el sistema de control, se procederá al seguimiento
del cumplimiento de la pena y se comunicará al juez o tribunal
sentenciador cualquier circunstancia que implique el incumplimiento
de la pena.
Artículo
15. Informe final.
Una vez cumplida
la pena de localización permanente, el establecimiento
penitenciario informará al juez o tribunal sentenciador
de tal extremo, así como de las incidencias ocurridas durante
la ejecución, a los efectos oportunos.
CAPÍTULO
IV.
DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD.
Artículo 16. Comunicación de la resolución
judicial.
Recibido el
testimonio de la resolución judicial que determine las
condiciones de cumplimiento de la suspensión de la ejecución
de una pena privativa de libertad, así como los particulares
necesarios, cuando se impongan algunos deberes u obligaciones
previstos en el artículo 83.1.5 y 6 del Código Penal
o la condición de tratamiento y demás requisitos
previstos en su artículo 87, los servicios sociales penitenciarios
del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán
las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.
Artículo
17. Elaboración del plan de intervención y seguimiento.
Una vez recibida
en los servicios sociales penitenciarios la documentación
prevista en el artículo anterior, procederán al
estudio de la situación del penado, mediante el análisis
de la documentación, la entrevista con aquel y la información
recibida de los centros o servicios donde realiza o va a realizar
el tratamiento o programa, y, en atención a ello, se procederá
a elaborar el plan individual de intervención y seguimiento,
que será elevado al juez o tribunal sentenciador para su
aprobación o rectificación.
Artículo
18. Remisión al centro o servicio específico.
Una vez recibida
la resolución del órgano judicial en la que se aprueba
el plan de intervención y seguimiento, los servicios sociales
penitenciarios remitirán el caso al servicio o centro correspondiente
para que el penado inicie o continúe el tratamiento o programa.
Artículo
19. Seguimiento y control.
Los servicios
sociales penitenciarios durante el período de suspensión
efectuarán el control de las condiciones fijadas en la
resolución judicial y en el plan de intervención
y seguimiento.
Artículo
20. Informes.
1. Los servicios
sociales penitenciarios informarán al juez o tribunal sentenciador
sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas cuando
así lo solicite o con la frecuencia que este determine,
y, en todo caso, conforme al Código Penal, cada tres meses.
2. En todo
caso informarán cuando las circunstancias personales del
penado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento
de las reglas de conducta impuestas y cuando se cumplan las obligaciones
impuestas.
CAPÍTULO
V.
DEL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 21. Comunicación de la resolución
judicial.
1. Recibido
el testimonio de la resolución judicial que acuerde las
medidas de seguridad, así como los particulares necesarios,
los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado
tenga fijada su residencia, en el ámbito de sus competencias,
realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo
su cumplimiento.
2. No obstante,
cuando el juez o tribunal sentenciador acuerde la imposición
de una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento
o unidad psiquiátrica penitenciaria, se estará a
lo dispuesto en los artículos 183 a 191 del Reglamento
Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero.
3. Lo dispuesto
en el apartado anterior es también aplicable a los casos
en los que el juez de vigilancia penitenciaria imponga una medida
de seguridad de internamiento al amparo de lo previsto en el artículo
60 del Código Penal. En todo caso, y además, se
dispondrán los medios necesarios para el cumplimiento efectivo
de las garantías de asistencia médicas dispuestas
judicialmente.
Artículo
22. Elaboración del plan de intervención y seguimiento.
Los servicios
sociales penitenciarios procederán al estudio de la situación
del penado mediante el análisis de la documentación,
la entrevista con aquel y la información recibida de los
centros o servicios donde realiza o va a realizar el tratamiento
o programa, y, en atención a la mencionada situación,
elaborarán el plan individual de intervención y
seguimiento, que será elevado al juez de vigilancia penitenciaria
para su aprobación o rectificación, sin perjuicio
de la competencia del órgano judicial correspondiente.
Artículo
23. Remisión al centro o servicio específico.
Una vez recibida
la resolución del juzgado de vigilancia penitenciaria que
apruebe el plan de intervención, seguimiento y liquidación
de la medida, los servicios sociales penitenciarios efectuarán
la remisión del caso al servicio o centro correspondiente
para que el penado inicie o continúe el tratamiento o programa.
Artículo
24. Seguimiento y control.
Los servicios
sociales penitenciarios durante el cumplimiento de la medida efectuarán
el control y seguimiento de las condiciones fijadas en la resolución
judicial y en el plan de intervención y seguimiento.
Artículo
25. Informes.
1. Los servicios
sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia
penitenciaria sobre la observancia de las medidas de seguridad
impuestas, cuando así lo solicite o con la frecuencia que
este determine, y, en todo caso, conforme al Código Penal,
anualmente.
2. En todo
caso informarán cuando las circunstancias personales del
penado se modifiquen, cuando la evolución del tratamiento
lo aconseje, cuando se produzca cualquier incumplimiento de la
medida de seguridad impuesta y cuando finalice su plazo de ejecución.
CAPÍTULO
VI.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 26. Órganos penitenciarios competentes.
1. Los servicios
sociales penitenciarios donde el penado tenga fijada su residencia
recibirán las resoluciones judiciales, así como
los particulares necesarios.
2. No obstante,
en el caso de la pena de localización permanente, dicha
comunicación se efectuará al establecimiento penitenciario
correspondiente al lugar donde el penado tenga fijada su residencia.
Artículo
27. Coordinación en casos de penas o medidas de seguridad
impuestas por juzgados de violencia sobre la mujer.
En los casos
en los que alguna de las penas o medidas previstas en este Real
Decreto sean impuestas por hechos relacionados con la violencia
de género, al objeto de garantizar la protección
de las víctimas, los servicios sociales penitenciarios
coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, las Oficinas de Asistencia a lasVíctimas y la
Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre
la Mujer.
Artículo
28. Informes requeridos por autoridades judiciales y por el Ministerio
Fiscal.
1. Antes del
juicio oral, el juez o tribunal podrá solicitar a los servicios
sociales penitenciarios, como prueba documental o pericial, un
informe social sobre la situación del imputado.
2. Estos mismos
informes podrán ser solicitados por el Ministerio Fiscal
en el curso de sus diligencias o investigaciones.
3. Asimismo,
una vez recaída sentencia, la autoridad judicial podrá
solicitar los informes a los que se refieren los apartados anteriores,
a los efectos de revisión de medidas, concesión
de suspensión de condena, sustitución de penas o
adopción de cualquier otra resolución judicial que
se entienda requiere tener conocimiento de la situación
social del penado o sometido a medida de seguridad.
Artículo
29. Traslados de expedientes.
Cuando una
persona sometida a alguna de las penas, medidas o suspensión
cuya ejecución regula este Real Decreto traslade su residencia
de una provincia a otra, o a las Ciudades de Ceuta y Melilla,
los servicios sociales penitenciarios informarán al juzgado
o tribunal competente.
Artículo
30. Certificaciones de cumplimiento.
La Administración
penitenciaria certificará a la autoridad judicial acerca
del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad.
Artículo
31. Comisión técnica de apoyo y seguimiento.
1. La Administración
penitenciaria podrá crear una comisión técnica
de apoyo y seguimiento, conformada por personal de los servicios
sociales penitenciarios y de los servicios centrales, para que
realice funciones de información, propuesta y apoyo técnico
en aquellas tareas de implementación del sistema de ejecución
de las penas desarrolladas en este Real Decreto.
2. De la comisión
técnica de apoyo y seguimiento a la que se refiere el apartado
anterior podrán formar parte, asimismo, los representantes
de las entidades públicas o privadas que colaboren en la
ejecución de las distintas penas y medidas de seguridad.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Queda derogado
expresamente el Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el
que se establecen las circunstancias de ejecución de las
penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arrestos de fin
de semana.
2. Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del Reglamento Penitenciario,
aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
El párrafo
e del apartado 1 del artículo 272 del Reglamento Penitenciario,
aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, queda
redactado de la siguiente forma:
e. Un trabajador
social, que haya intervenido en las propuestas sobre las que se
delibere.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Desarrollo normativo.
Se autoriza
a los Ministros de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos
Sociales a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
el 6 de mayo de 2005.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
del Interior,
José Antonio Alonso Suárez.
|