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El
Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen
medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento
de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores
discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, ha
desarrollado reglamentariamente lo dispuesto en el artículo
38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social
de minusválidos, que establece que las empresas públicas
y privadas que empleen a 50 o más trabajadores estarán
obligadas a que, al menos, el dos por ciento de éstos sean
trabajadores con discapacidad, e incluye, asimismo, la posibilidad
de que, excepcionalmente, los empresarios obligados al cumplimiento
de la referida cuota de reserva puedan quedar exentos de esta
obligación, cuando así se recoja en acuerdos dentro
de una negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal o, en su defecto, de ámbito inferior, o por opción
voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad
laboral, siempre y cuando se apliquen las medidas alternativas
que se determinen reglamentariamente.
En
la gestión de los procedimientos establecidos en el mencionado
Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, se han detectado dificultades
y disfunciones que obstaculizan la correcta aplicación
de las medidas alternativas previstas, lo que aconseja la simplificación
y agilización de dichos procedimientos, y en este sentido
la disposición adicional tercera del Real Decreto 290/2004,
de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales
como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad,
ha establecido un plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de este Real Decreto para proceder a la modificación del
citado Real Decreto 27/2000, de 14 de enero.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 8
de abril de 2005, dispongo:
Artículo
1. Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva
de plantilla en favor de los trabajadores con discapacidad. Supuestos
excepcionales para la exención.
1.
Las empresas públicas y privadas que estén obligadas
a contratar personas con discapacidad en los términos previstos
en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de minusválidos, podrán
excepcionalmente quedar exentas de esta obligación, tal
y como prevé el referido artículo, de forma parcial
o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación
colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto,
de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo
83.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
bien, en ausencia de aquéllos, por opción voluntaria
del empresario, por los motivos establecidos en el apartado siguiente,
siempre que en ambos supuestos se aplique alguna de las medidas
sustitutorias, alternativa o simultáneamente, que se regulan
en este Real Decreto, en desarrollo de la mencionada Ley 13/1982,
de 7 de abril.
2.
Se entenderá que concurre la nota de excepcionalidad en
los siguientes supuestos:
Cuando
la no incorporación de un trabajador con discapacidad a
la empresa obligada se deba a la imposibilidad de que los servicios
públicos de empleo competentes, o las agencias de colocación,
puedan atender la oferta de empleo presentada después de
haber efectuado todas las gestiones de intermediación necesarias
para dar respuesta a los requerimientos de aquélla y concluirla
con resultado negativo, por la inexistencia de demandantes de
empleo con discapacidad inscritos en la ocupación indicada
o, aun existiendo, cuando acrediten no estar interesados en las
condiciones de trabajo ofrecidas en dicha oferta.
Cuando
existan, y así se acrediten por la empresa obligada, cuestiones
de carácter productivo, organizativo, técnico o
económico que motiven la especial dificultad para incorporar
trabajadores con discapacidad a la plantilla de la empresa. Como
acreditación de dichas circunstancias, los servicios públicos
de empleo podrán exigir la aportación de certificaciones
o informes de entidades públicas o privadas de reconocida
capacidad, distintas de la empresa solicitante.
3.
Las empresas señaladas en el apartado 1 deberán
solicitar de los servicios públicos de empleo competentes
la declaración de excepcionalidad con carácter previo
a la adopción de las medidas alternativas reguladas en
este Real Decreto.
Cuando
la causa de excepcionalidad que se alegue sea la recogida en el
apartado 2.a, los servicios públicos de empleo competentes
resolverán sobre la solicitud presentada, y declararán,
en su caso, la inexistencia total o parcial de demandantes de
empleo, con mención expresa de las ocupaciones solicitadas.
Para dicha resolución se deberá tener en cuenta
la certificación expedida al efecto por la oficina de empleo
que gestione la oferta presentada. La declaración de excepcionalidad
y la adopción de las medidas alternativas recogidas en
el artículo 2 estará limitada al número de
vacantes para trabajadores con discapacidad que, tras la tramitación
de la correspondiente oferta de empleo, haya resultado imposible
cubrir. Cuando la oferta se hubiera presentado ante una agencia
de colocación, el resultado negativo, en su caso, del sondeo
de demandantes de empleo con discapacidad se remitirá al
servicio público de empleo competente que, previas las
actuaciones de comprobación que se estimen pertinentes,
resolverá al respecto.
Cuando
la causa de excepcionalidad que se alegue sea la recogida en el
apartado 2.b, los servicios públicos de empleo competentes
resolverán sobre la concurrencia de las causas alegadas
en la solicitud.
En
ambos supuestos el plazo para resolver sobre la excepcionalidad
solicitada será de dos meses, contados desde la fecha de
presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo
sin que recaiga resolución administrativa expresa, se entenderá
que ésta es positiva.
4.
La declaración de excepcionalidad a que se hace referencia
en este artículo tendrá una validez de tres años
desde la resolución sobre ella. Transcurrido el plazo de
validez de la declaración de excepcionalidad, las empresas
deberán solicitar una nueva declaración, en el caso
de persistir la obligación principal.
Artículo
2. Medidas alternativas.
1.
Las medidas alternativas que las empresas podrán aplicar
para cumplir la obligación de reserva de empleo en favor
de las personas con discapacidad son las siguientes:
La
celebración de un contrato mercantil o civil con un centro
especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad,
para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo
o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo
de la actividad de la empresa que opta por esta medida.
La
celebración de un contrato mercantil o civil con un centro
especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad,
para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la
actividad normal de la empresa.
Realización
de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter
monetario, para el desarrollo de actividades de inserción
laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad,
cuando la entidad beneficiaria de dichas acciones de colaboración
sea una fundación o una asociación de utilidad pública
cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional,
la inserción laboral o la creación de empleo en
favor de las personas con discapacidad que permita la creación
de puestos de trabajo para aquéllas y, finalmente, su integración
en el mercado de trabajo.
La
constitución de un enclave laboral, previa suscripción
del correspondiente contrato con un centro especial de empleo,
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 290/2004, de
20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como
medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.
2.
El importe anual de los contratos mercantiles o civiles con centros
especiales de empleo o con trabajadores autónomos con discapacidad
y de los contratos entre los centros especiales de empleo y las
empresas colaboradoras para la constitución de enclaves
laborales de las medidas previstas en los párrafos a, b
y d del apartado anterior habrá de ser, al menos, tres
veces el indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) anual por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar
por debajo de la cuota del dos por ciento.
El
importe anual de la medida alternativa prevista en el párrafo
c del apartado anterior habrá de ser, al menos, de un importe
de 1,5 veces el IPREM anual por cada trabajador con discapacidad
dejado de contratar por debajo de la cuota del dos por ciento.
Artículo
3. Determinación de las medidas alternativas que se deban
adoptar.
Las
empresas, para optar por alguna de las medidas alternativas recogidas
en el artículo 2, deberán solicitarlo con carácter
previo a su aplicación, de forma conjunta con la solicitud
de declaración de excepcionalidad, haciendo expresión
de lo siguiente:
En
el caso de optar por cualquiera de las medidas alternativas previstas
en el artículo 2.1.a y b, se consignará el contratista,
el objeto del contrato, el número de trabajadores con discapacidad
a los que equivale la contratación y el importe y duración
de la medida.
Cuando
se opte por la utilización de la medida prevista en el
artículo 2.1.c, se recogerá la fundación
o asociación de utilidad pública destinataria, el
número de contratos con trabajadores con discapacidad a
los que vaya a sustituir y el importe de la medida.
Cuando
se opte por la utilización de la medida prevista en el
artículo 2.1.d, se recogerán los datos identificativos
del centro especial de empleo con el que se suscriba el correspondiente
contrato, el número de trabajadores con discapacidad que
se van a ocupar en el enclave laboral y el número de trabajadores
con discapacidad dejados de contratar por debajo de la cuota del
dos por ciento a los que equivalen.
Los
servicios públicos de empleo resolverán sobre la
declaración de excepcionalidad y las medidas alternativas
aplicadas en una misma resolución administrativa, a la
que será de aplicación lo dispuesto en el artículo
1.3.
Artículo
4. Obligaciones de los centros especiales de empleo y de las fundaciones
y asociaciones de utilidad pública.
1.
Los centros especiales de empleo que celebren contratos de los
previstos en las medidas previstas en el artículo 2.1.a,
b y d deberán destinar los recursos necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones relativas, además de a
la prestación de servicios de ajuste personal o social
que requieran sus trabajadores con discapacidad, a las precisas
para desarrollar acciones que promuevan su tránsito hacia
el mercado de trabajo no protegido, tales como la formación
permanente de los trabajadores con discapacidad o la adaptación
de éstos a las nuevas tecnologías.
2.
Las fundaciones o asociaciones de utilidad pública a las
que se refiere la medida prevista en el artículo 2.1.c
destinarán las donaciones o acciones de patrocinio a las
actividades que se indican en él.
3.
Anualmente, los centros especiales de empleo y las entidades referidas
en la medida prevista en el artículo 2.1.c presentarán
ante el servicio público de empleo correspondiente una
memoria sobre la tipología de las acciones que se han realizado
y los recursos financieros aplicados a dichas acciones.
Artículo
5. Seguimiento.
Los
servicios públicos de empleo efectuarán el seguimiento
del cumplimiento de la adopción de las medidas y de las
obligaciones establecidas en este Real Decreto, en los términos
que se recojan en su normativa de desarrollo.
Artículo
6. Competencia.
1.
La competencia para dictar las resoluciones y efectuar el seguimiento
a que se refiere este Real Decreto corresponderá al Servicio
Público de Empleo Estatal o a los servicios públicos
de empleo autonómicos en razón al territorio en
que esté ubicada la empresa.
Cuando
la empresa esté ubicada en el territorio de una sola comunidad
autónoma, la competencia se ejercerá por el servicio
público de empleo de dicha comunidad autónoma, salvo
que ésta no tenga transferidas las competencias en materia
de políticas activas de empleo; en este caso, la competencia
la ejercerá el Servicio Público de Empleo Estatal.
Cuando
la empresa disponga de centros de trabajo en más de una
comunidad autónoma, la competencia corresponderá
al Servicio Público de Empleo Estatal. No obstante, en
el supuesto de que al menos el 85 % de la plantilla radique en
el ámbito territorial de una comunidad autónoma,
será competente el servicio público de empleo de
dicha comunidad autónoma.
2.
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior
la competencia corresponda al Servicio Público de Empleo
Estatal, será ejercida por el director provincial del Servicio
Público de Empleo Estatal competente en el territorio donde
esté ubicada la empresa o, si ésta dispone de centros
de trabajo ubicados en más de una provincia o comunidad
autónoma, por el Director General del Servicio Público
de Empleo Estatal.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Cuantificación de la obligación
de reserva.
A
los efectos del cómputo del dos por ciento de trabajadores
con discapacidad en empresas de 50 o más trabajadores,
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
El
período de referencia para dicho cálculo serán
los 12 meses inmediatamente anteriores, durante los cuales se
obtendrá el promedio de trabajadores empleados, incluidos
los contratados a tiempo parcial, en la totalidad de centros de
trabajo de la empresa.
Los
trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores
fijos de plantilla.
Los
contratados por término de hasta un año se computarán
según el número de días trabajados en el
período de referencia. Cada 200 días trabajados
o fracción se computarán como un trabajador más.
Cuando
el cociente que resulte de dividir por 200 el número de
días trabajados en el citado período de referencia
sea superior al número de trabajadores que se computan,
se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos
trabajadores.
A
los efectos del cómputo de los 200 días trabajados
previsto en los párrafos anteriores, se contabilizarán
tanto los días efectivamente trabajados como los de descanso
semanal, los días festivos y las vacaciones anuales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Comunidades autónomas que hayan asumido
el traspaso de la gestión.
Las
comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de
la gestión realizada por el Servicio Público de
Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación podrán acomodar el procedimiento establecido
en este Real Decreto a las normas propias de su organización
interna.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Procedimientos en tramitación.
Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de este Real Decreto al amparo del Real Decreto 27/2000, de 14
de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter
excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por
ceinto en favor de trabajadores discapacitados en empresas de
50 o más trabajadores, continuarán tramitándose
conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Enclaves existentes a la entrada en vigor
del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero.
A
las empresas colaboradoras que tengan constituidos enclaves laborales
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 290/2004, de
20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como
medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad,
y que opten por la aplicación de dichos enclaves como medida
alternativa no les serán de aplicación los procedimientos
regulados en los artículos 1 y 3 de este Real Decreto.
No obstante, estarán obligadas a comunicar dicha opción
al servicio público de empleo competente, con indicación
de los datos recogidos en el artículo 3.c.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda
derogado el Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se
establecen medidas alternativas de carácter excepcional
al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento en favor
de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más
trabajadores, excepto su disposición adicional segunda,
referida a la adecuación normativa del Real Decreto 1451/1983,
de 11 de mayo, sobre empleo selectivo y medidas de fomento de
empleo de los trabajadores minusválidos, que continuará
en vigor.
Asimismo,
queda derogada, en cuanto se oponga a lo establecido en este Real
Decreto, la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
de 24 de julio de 2000, por la que se regula el procedimiento
administrativo referente a las medidas de carácter excepcional
al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento en favor
de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más
trabajadores, reguladas por el Real Decreto 27/2000, de 14 de
enero.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo y ejecución.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en este Real Decreto.
Asimismo,
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá modificar
los módulos de los contratos mercantiles o civiles u otras
medidas alternativas que sirven de base para determinar el cumplimiento
de la obligación alternativa. Igualmente, a la vista de
la experiencia en la aplicación de la medida alternativa
prevista en el artículo 2.1.c, podrá modificar la
determinación de las entidades beneficiarias.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Actualización de la relación identificativa
de centros especiales de empleo.
El
Servicio Público de Empleo Estatal, o el organismo competente
de la comunidad autónoma, mantendrá actualizada
una relación identificativa de centros especiales de empleo
para facilitar la aplicación de las medidas alternativas
reguladas en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Habilitación competencial.
Este
Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7 de
la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de legislación laboral.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid, el 8 de abril de 2005.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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