Juan
Carlos I,
Rey de España
A
todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
Durante los últimos años diversas Comunidades Autónomas
han aprobado normativas destinadas a complementar las pensiones
de sus ciudadanos, sea por el hecho de tratarse de las pensiones
más bajas o sea por el hecho de que sus pensionistas padecen
una superior pérdida de poder adquisitivo como consecuencia
de tener tasas de inflación más elevadas que la
media del Estado.
Esta
práctica, efectuada por Comunidades Autónomas en
ejercicio de sus competencias estatutarias, y permitida de manera
explícita por la jurisdicción constitucional, se
vio entorpecida a finales del año pasado por la aprobación
de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de Disposiciones Específicas
de Seguridad Social aprobada a instancias del Gobierno del Partido
Popular.
Con
el fin de reconducir esta situación a los términos
de la doctrina constitucional, garantizando a las Comunidades
Autónomas el pleno ejercicio de sus competencias para determinar
complementos de las pensiones no contributivas, cuando así
lo acuerden sus respectivos parlamentos y, al mismo tiempo, posibilitar
que estos complementos no minoren la cuantía de las pensiones
no contributivas, de modo que se mejoren, de forma efectiva, las
condiciones de vida del pensionista, se presenta la siguiente
proposición de ley.
Artículo
único.
Uno.
Se modifica el apartado 4 del artículo 38 de la Ley General
de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Cualquier
prestación de carácter público que tenga
como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones
de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte
del sistema de la Seguridad Social y está sujeto a los
principios regulados en el artículo 2 de esta Ley.
Lo
previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio
de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias,
puedan establecer las Comunidades Autónomas en beneficio
de los pensionistas residentes en ellas.
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley General
de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las
cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior
de este artículo, calculadas en cómputo anual, son
compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso,
disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan
del 25 % del importe, en cómputo anual, de la pensión
no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe
de la pensión no contributiva la cuantía de las
rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje.
DISPOSICIÓN
FINAL.
Esta
Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por
tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,
22 de abril de 2005.
-
Juan Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.
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