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La
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
ha establecido un nuevo marco regulador de las telecomunicaciones
en nuestro ordenamiento jurídico. Sus títulos II
y III precisan de un desarrollo reglamentario que delimite el
alcance de las obligaciones, tanto generales como de servicio
público, que se imponen a los operadores. También
es necesario concretar mediante norma reglamentaria otros aspectos,
como la regulación del Registro de operadores, el procedimiento
para la obtención de la condición de operador y
los derechos de los usuarios.
En
el apartado de la habilitación para la prestación
de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas,
el reglamento recoge el régimen general de prestación
de servicios y establecimiento y explotación de redes establecido
por la Ley.Toda vez que no existen títulos habilitantes
individualizados para cada operador y servicio, se establece un
repertorio de derechos y obligaciones que son de aplicación
directa a los operadores, distinguiendo tanto entre operadores
de redes y prestadores de servicios como entre prestadores del
servicio telefónico y otros servicios.
En
la regulación de las obligaciones de servicio público
destaca el servicio universal, como conjunto de prestaciones que
deben garantizarse a todos los usuarios finales, a precio asequible
y con independencia de su localización en el territorio.
Se concreta la determinación y el alcance de las prestaciones
que incluye, se delimitan los procedimientos para la designación
de los operadores encargados de garantizarlo y, finalmente, se
establecen los criterios para la determinación de su coste
y la imposición, si resulta preciso, de su mecanismo de
financiación.
Se
presta especial atención a la protección de los
datos personales en la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. A este respecto, conviene señalar
que esto se realiza a través de la regulación desde
un triple punto de vista: el tratamiento de los datos que obren
en poder de los operadores relativos al tráfico, facturación
y localización de los abonados y usuarios, la elaboración
de las guías telefónicas de números de abonados
y la prestación de servicios avanzados de telefonía,
como la identificación de la línea de origen, y
el desvío automático de llamadas.
Este
Reglamento, al igual que la Ley, garantiza el secreto de las comunicaciones.
En él se incorpora el procedimiento para las interceptaciones
legales de las comunicaciones que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del
control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y
otras normas con rango de ley orgánica, pueda ordenar la
autoridad judicial. Se establecen los requisitos técnicos
y operacionales para que tales requerimientos judiciales sean
convenientemente atendidos por los operadores de comunicaciones
electrónicas.
Se
regulan, además, los demás derechos de los usuarios
de servicios de comunicaciones electrónicas, en aspectos
tales como el contenido de los contratos entre los usuarios finales
y los operadores, el derecho de desconexión de determinados
servicios, el derecho a indemnización por la interrupción
del servicio o el procedimiento de suspensión o interrupción
de aquél ante situaciones de impago por los abonados.
Si
bien el contenido principal del Reglamento es, como se indica,
el desarrollo del título III y del capítulo I del
título II, ha resultado preciso realizar ciertas modificaciones
en normas vigentes reguladoras de las comunicaciones electrónicas
y las telecomunicaciones. Así, se modifica el Reglamento
de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, relativo al uso
del dominio público radioeléctrico, aprobado por
la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el
objetivo de adecuar su contenido al de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, en especial en aspectos
relativos a competencias y procedimientos.
Otra
norma en la que se han introducido modificaciones es el Real Decreto
1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establecen la composición
y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
La desaparición de las autorizaciones generales y licencias
individuales como títulos habilitantes individuales hace
preciso corregir ciertas referencias en la composición
del Consejo. Este motivo impone la necesidad de modificar, asimismo,
el Reglamento que establece condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricciones a
las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado
por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en cuanto
contiene referencias a dichos títulos.
El
Reglamento también aborda problemas que pueden suscitarse
por la entrada en vigor de la regulación que contiene.
Cabe citar, entre otros, la transición de los antiguos
Registros de titulares de licencias individuales y autorizaciones
generales al nuevo Registro de operadores, la designación
del operador encargado y las prestaciones del servicio universal
y el régimen de derechos de los usuarios.
Esta
disposición, además, complementa la transposición
de las Directivas comunitarias que conforman el marco regulador
de las comunicaciones electrónicas, esto es, la Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes
y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación
con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;
la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones
electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión;
la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre
de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, y, finalmente,
la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales
y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas.
Este
Reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo
149.1.21 de la Constitución.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 15
de abril de 2005, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se
aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio
universal y la protección de los usuarios, que se inserta
a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Transformación de títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
En
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.c de la disposición
transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, quedan transformadas en autorización
administrativa para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico las licencias individuales para autoprestación
con concesión demanial aneja de dicho dominio, y se mantiene
el plazo de duración para el cual fueron otorgadas. Los
órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico
procederán de oficio a efectuar las correspondientes anotaciones
en los títulos y anularán la licencia en autoprestación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Títulos habilitantes para el uso del
dominio público radioeléctrico.
1.
Los procedimientos para el otorgamiento de derechos de uso del
dominio público radioeléctrico iniciados antes de
la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán su
tramitación conforme a la normativa anterior, si bien,
conforme al apartado 8 de la disposición transitoria primera
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
el título habilitante que, en su caso, se otorgue se corresponderá
con los previstos en dicha Ley y en el Reglamento aprobado por
la Orden de 9 de marzo de 2000, en su redacción dada por
la disposición final primera de este Real Decreto.
2.
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, la competencia para la tramitación
y resolución de los procedimientos relativos a la gestión
del dominio público radioeléctrico continuará
correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio que la tenían atribuida hasta la entrada
en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
3.
Las concesiones para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico otorgadas antes de la entrada en vigor de
este reglamento anejas a una licencia individual para la prestación
de servicios a terceros se considerarán independientes
de la habilitación de la persona titular de la citada concesión
demanial para la prestación del servicio o la explotación
de la red de comunicaciones electrónicas, y se mantendrá
el plazo de validez para el cual fueron otorgados.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Modelos de solicitud contenidos en el anexo
III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen
el régimen aplicable a las licencias individuales para
servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares.
Los
modelos de solicitud contenidos en el anexo III de la Orden de
22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen
aplicable a las licencias individuales para servicios y redes
de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por
sus titulares, continuarán vigentes hasta que sean sustituidos
por los que se aprueben mediante orden ministerial. Dichos modelos
se entenderán referidos al título habilitante que
corresponda para el uso del dominio público radioeléctrico.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Composición del Consejo Asesor de
las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Mediante
resolución del Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información, se llevarán
a cabo los nombramientos y ceses de vocales del Consejo para adaptar
su composición a lo dispuesto en la disposición
final segunda de este real decreto.
Hasta
que se dicte la resolución a que se refiere el párrafo
anterior, los vocales cuya representación desaparece conforme
a lo establecido en la disposición final segunda continuarán
como miembros del Consejo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:
El
Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el título III de
la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio
universal, a las demás obligaciones de servicio público
y a las obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
El
Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de los Registros especiales de titulares de licencias
individuales y de titulares de autorizaciones generales para la
explotación de servicios y para el establecimiento y explotación
de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del procedimiento
de ventanilla única para la presentación de solicitudes
o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos.
La
Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el
régimen aplicable a las licencias individuales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares.
La
Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el
régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares.
La
Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados
aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del Reglamento de desarrollo
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
El
Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento,
de 9 de marzo de 2000, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
Los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo
8 quedan redactados del siguiente modo:
Los
interesados en obtener cualquier título habilitante para
el uso del dominio público radioeléctrico presentarán
sus solicitudes ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución
sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante
necesario para el uso del dominio público radioeléctrico
y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante
cuanta información o aclaraciones considere convenientes
sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados.
Las denegaciones de concesiones fundadas en la falta de acreditación
de a condición de operador serán comunicadas a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando
sea preciso para garantizar una gestión eficaz del espectro
radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
podrá modificar las características técnicas
solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del
mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante.
En este supuesto, la validez del título otorgado estará
condicionada a su aceptación por el solicitante.
Dos.
El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
9. Plazos para resolver y notificar.
1.
El plazo para el otorgamiento y la notificación de las
autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico
será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano competente. Dicho
plazo podrá ser ampliado por el tiempo necesario para alcanzar
la coordinación internacional de frecuencias o cuando afecte
a reservas de posiciones orbitales.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el título
habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico
se otorgue mediante un procedimiento de licitación, el
plazo máximo para resolver y notificar será de ocho
meses desde la convocatoria de ésta.
Tres.
Se añade un inciso inicial al primer párrafo y se
incorpora un párrafo quinto al artículo 14, con
la siguiente redacción:
El
otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso
especial del dominio público radioeléctrico, así
como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán
mediante orden ministerial.
Las
autorizaciones de uso especial tendrán carácter
personal y conservarán su vigencia mientras su titular
no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá
comunicar fehacientemente a la Administración cada cinco
años, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización,
su intención de continuar utilizando el dominio público
radioeléctrico. El incumplimiento de este deber será
causa de extinción de la autorización, previa tramitación
del correspondiente expediente, cuyo procedimiento se establecerá
mediante orden ministerial.
Cuatro.
El párrafo primero del artículo 17 queda redactado
de la siguiente manera:
Los
titulares de las asignaciones de frecuencias deberán cumplir,
además de las condiciones que les vengan impuestas en la
resolución del título del uso del espectro radioeléctrico,
las correspondientes al régimen de autorización
general que resulten aplicables en la explotación de la
red o la prestación del servicio.
Cinco.
El párrafo primero del artículo 19 queda redactado
de la siguiente manera:
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones resolverá, en los plazos
que en cada caso procedan, de acuerdo con el artículo 9,
sobre el otorgamiento de los títulos solicitados.
Seis.
El párrafo primero del artículo 20 queda redactado
de la siguiente manera:
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las
solicitudes por alguna de las siguientes causas:
Siete.
Los párrafos primero y segundo del artículo 21 quedan
redactados del siguiente modo, y se añade un párrafo
cuarto, con la siguiente redacción:
Los
títulos habilitantes que otorguen derechos de uso del dominio
público radioeléctrico, citados en el artículo
18, tendrán el período de vigencia inicial que para
cada uno de ellos se fija en los artículos siguientes.
Dichos títulos habilitantes podrán ser objeto de
sucesivas prórrogas.
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar,
en cualquier momento, durante el período de vigencia de
un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo
sobre el dominio público radioeléctrico, las características
técnicas y las bandas de frecuencias asignadas cuando ello
sea preciso para su adecuación al Cuadro nacional de atribución
de frecuencias, por razones de uso eficiente del espectro radioeléctrico,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, o por obligaciones
derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.
Mediante
orden ministerial, previa audiencia de los interesados, de las
asociaciones de usuarios e informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación
sobre patrimonio de las Administraciones públicas, se podrán
modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos
habilitantes para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad
y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades
de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad
del espectro radioeléctrico.
Ocho.
Los párrafos primero y segundo del artículo 23 quedan
redactados de la siguiente manera:
El
incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos
aplicables al uso del dominio público radioeléctrico
podrá dar lugar a la revocación, por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, del título habilitante
que otorga derecho a su uso privativo, previa tramitación
del correspondiente expediente, a través del procedimiento
general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo,
la pérdida de la condición de operador del titular
del derecho de uso del dominio público radioeléctrico,
por alguna de las causas previstas en el capítulo I del
título II del Reglamento relativo a las condiciones para
la prestación de servicios o la explotación de redes
de comunicaciones electrónicas, llevará aparejada
la de las concesiones de uso privativo de dicho dominio.
Nueve.
El párrafo e del artículo 24 queda redactado de
la siguiente manera:
Por
la pérdida de la condición de operador del titular
del derecho de uso del dominio público radioeléctrico,
en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o cualquier
causa que imposibilite la prestación del servicio por su
titular.
Diez.
El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
25. Inspección previa al uso del espectro.
De
acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones,
será requisito previo a la utilización del dominio
público radioeléctrico la inspección o reconocimiento
satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
En
función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias
empleada, de la importancia técnica de las instalaciones
que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión
del espectro, dicha inspección o reconocimiento previo
podrá ser sustituida por una certificación expedida
por técnico competente a la que se refiere el artículo
45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Mediante
resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, se podrán
establecer bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme
al párrafo anterior, la inspección podrá
ser sustituida por la certificación prevista en él.
Once.
El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
27. Presentación de solicitudes.
Los
interesados en obtener una afectación de dominio público
radioeléctrico deberán dirigir una solicitud a la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, acompañada de una
propuesta técnica en la que se defina con precisión
la estructura y características técnicas de la red
de comunicaciones que se pretende instalar y el servicio o servicios
a los que se pretende destinar.
Doce.
El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
29. Plazo de vigencia.
Las
afectaciones de dominio público radioeléctrico se
otorgarán por un período de tiempo máximo
que finalizará el 31 de diciembre del año natural
en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable, previa petición
de su titular, por períodos de cinco años.
Trece.
El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
30. Derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico.
El
derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico
por personas físicas o jurídicas, o por las Administraciones
públicas y entes públicos de ellas dependientes,
para fines distintos de los expresados en el artículo 26,
se otorgará mediante a correspondiente autorización
o concesión por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Las
concesiones y autorizaciones que otorguen derecho al uso privativo
del dominio público radioeléctrico estarán
sujetas a lo dispuesto en este reglamento. No obstante, a las
concesiones otorgadas mediante un procedimiento de licitación
les será de aplicación lo dispuesto en la orden
ministerial que apruebe el correspondiente pliego de bases de
la adjudicación y en este Reglamento en lo que no se oponga
a aquélla.
Catorce.
El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
31. Concesiones y autorizaciones para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico.
El
derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico
distinto al regulado en el capítulo II de este título
se obtendrá mediante concesión administrativa, en
los términos establecidos en este capítulo. Para
la obtención de una concesión demanial, el solicitante
deberá acreditar su condición de operador.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho
al uso del dominio público radioeléctrico se podrá
adquirir mediante la obtención de la correspondiente autorización
administrativa cuando la utilización de dicho dominio se
realice en régimen de autoprestación, salvo en el
caso de las Administraciones públicas, que requerirán
afectación demanial.
Las
concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico
se otorgarán por un período inicial que finalizará
el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto
de vigencia, prorrogable, a petición del interesado, por
períodos sucesivos de cinco años.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las concesiones
demaniales serán accesibles al público mediante
el acceso, a través de Internet, al Registro público
de radiofrecuencias, que llevará la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, conforme al artículo 47 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
Una
vez otorgada la concesión de uso del dominio público
radioeléctrico, se notificará al particular, quien
estará obligado al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa
reguladora.
El
titular de la concesión deberá acreditar, en el
plazo de tres meses desde la notificación, el pago del
impuesto a que se refiere el párrafo anterior. Una vez
se produzca dicha acreditación, la concesión se
inscribirá en el Registro público de radiofrecuencias
en el plazo de 15 días. Transcurridos los tres meses sin
que se haya producido la acreditación, la concesión
será revocada mediante resolución del órgano
competente para otorgarla conforme a lo establecido en el artículo
23.
Quince.
El primer párrafo del artículo 32 queda redactado
de la siguiente manera:
La
transmisión del título habilitante para el uso del
espectro requerirá la autorización del órgano
administrativo que lo otorgó.
Dieciséis.
El primer párrafo del artículo 33 queda redactado
de la siguiente manera, y se añade un párrafo tercero,
con la siguiente redacción:
La
solicitud de autorización, junto a la propuesta técnica,
se dirigirá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
en impreso formulario debidamente cumplimentado. Dicho impreso
será aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
y publicado en el Boletín Oficial del Estado.
No
se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico para su uso en autoprestación en
los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique
el procedimiento de licitación previsto en el artículo
37.
Diecisiete.
Los dos primeros párrafos del artículo 34 quedan
redactados del siguiente modo, y se sustituye en el tercer párrafo
la expresión El Ministerio de Fomento podrá: por
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:
Toda
autorización se otorgará por un período de
tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año
natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable por períodos
sucesivos de cinco años.
Si
el titular deseara prorrogar la autorización, deberá
solicitarlo con tres meses de antelación a la finalización
de su vigencia. Si al concluir el período de vigencia de
la autorización la Administración no se hubiera
pronunciado sobre la solicitud de prórroga, ésta
se entenderá desestimada.
Dieciocho.
El artículo 35 queda derogado.
Diecinueve.
La rúbrica de la sección III pasa a denominarse
Concesiones de dominio público radioeléctrico otorgadas
mediante un procedimiento de licitación.
Veinte.
El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
37. Limitación del número de concesiones por razón
del uso eficaz del espectro radioeléctrico.
1.
Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
suspenderá el otorgamiento de concesiones y propondrá
al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la limitación
del número de concesiones demaniales que se otorguen sobre
dicho dominio.
2.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, será de
aplicación lo siguiente:
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio llevará a cabo
un trámite de audiencia para conocer la posible existencia
de interesados en la prestación del servicio o el establecimiento
y explotación de la red. En dicho trámite se recabará
la opinión, aparte de los interesados, del Consejo de Consumidores
y Usuarios.
Tras
el trámite anterior, el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio adoptará, en su caso, la decisión de
limitar el número de concesiones que se vayan a otorgar
y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes
en el segmento de espectro afectado por dicha decisión.
Mediante
orden ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases
y la convocatoria de un procedimiento de licitación para
el otorgamiento de las concesiones. En el citado pliego deberá
establecerse:
La
cantidad de espectro asociada, las características de su
utilización, el plazo de vigencia de las concesiones, que
no podrá exceder de 20 años prorrogables, o cualquier
otra característica o condición para su uso efectivo.
Los
requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores
y los posibles adjudicatarios, que deberán tener la condición
de operador en el momento de finalización del plazo de
presentación de licitaciones.
El
procedimiento de adjudicación, que podrá ser de
concurso o subasta, y que respetará en todo caso los principios
de publicidad, concurrencia y no discriminación.
Las
condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la
red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado
el dominio público radioeléctrico adjudicado.
En
todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con
la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión
y extinción de las concesiones otorgadas mediante este
procedimiento, será de aplicación la legislación
de contratos de las Administraciones públicas
El
procedimiento de licitación deberá resolverse y
notificarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación
de la convocatoria.
Las
condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la
red mediante el uso del dominio público radioeléctrico
adjudicado serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones
y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas
en el pliego de bases y las que el adjudicatario haya asumido
en su propuesta.
3.
La limitación del número de concesiones de dominio
público radioeléctrico será revisable por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a
instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas
que la motivaron. En el caso de efectuarse dicha revisión,
no habrá derecho a indemnización a favor de los
operadores que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento
de licitación, sin perjuicio del derecho de dichos operadores
a la cancelación de las garantías que, en su caso,
hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en
el procedimiento.
Veintiuno.
Los artículos 38 y 39 quedan derogados.
Veintidós.
El apartado 1 del artículo 40 queda redactado de la siguiente
manera y se añade un inciso final al antepenúltimo
párrafo, con la siguiente redacción:
1.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio por la Administración,
los recursos obtenidos podrán ser explotados en régimen
de gestión directa o indirecta. En este último caso,
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la convocatoria del
correspondiente concurso público. Todos los gastos derivados
de este procedimiento se repercutirán al adjudicatario
en el momento del otorgamiento del título habilitante.
No
obstante, la constitución de esta garantía no será
exigible si, al otorgarse recursos órbita-espectro adicionales
a los ya poseídos por el titular, se encontrara vigente
una garantía constituida por él afecta a obligaciones
ya cumplidas.
Veintitrés.
El último párrafo del artículo 40 queda redactado
de la siguiente manera y se añade un apartado 3, con la
siguiente redacción:
Una
vez obtenido el recurso, el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio otorgará mediante adjudicación directa
al peticionario el correspondiente título habilitante,
el cual tendrá vigencia, en caso de lanzamiento de un satélite,
durante su vida útil, sin que en ningún caso pueda
exceder de 30 años desde la adjudicación.
3.
El derecho de uso del dominio público radioeléctrico
sobre los recursos órbita-espectro en el ámbito
de la soberanía española destinados a una misión
gubernamental podrá ser cedido por su titular al tercero
al que la Administración que tenga encomendada dicha misión
designe. La cesión deberá ser aprobada por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio y se llevará a cabo en
los términos fijados por éste, previo informe del
titular de la misión gubernamental.
La
cesión a que se refiere el párrafo anterior será
gratuita, y tendrá vigencia por el plazo total del título
habilitante de los recursos órbita-espectro o, alternativamente,
por la vida útil de la misión gubernamental.
Veinticuatro.
El párrafo primero del artículo 42 queda redactado
de la siguiente manera:
La
utilización del dominio público radioeléctrico
para la instalación y explotación de redes de transporte
de señales de los servicios de radiodifusión sonora
y de televisión requerirá la correspondiente concesión
otorgada por la Administración del Estado.
Veinticinco.
El artículo 43 queda derogado.
Veintiséis.
El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
44. Concepto, títulos habilitantes y régimen jurídico.
Tendrán
la consideración de eventos de corta duración la
realización de pruebas técnicas, los de cobertura
de acontecimientos deportivos y, en general, cualquier utilización
del dominio público radioeléctrico por un período
breve de tiempo.
El
régimen aplicable a las autorizaciones de dominio público
radioeléctrico para eventos de corta duración será
el establecido en el capítulo III de este título,
con excepción de lo dispuesto en lo relativo a su duración,
que será de un período máximo improrrogable
de seis meses.
Veintisiete.
Se añade una disposición adicional cuarta, con la
siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Servicios en los que se limita el número
de concesiones demaniales.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 37, se consideran
servicios en los que, por ser precisa la garantía del uso
eficiente del dominio público radioeléctrico, se
limita el número de concesiones para el uso de dicho dominio:
El
servicio de telefonía móvil automática en
su modalidad GSM.
El
servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad
DCS 1800.
El
servicio de comunicaciones móviles de tercera generación
UMTS.
El
servicio de distribución de vídeo vía radio
mediante el sistema SDVM (sistema de distribución de vídeo
multipunto).
El
servicio de comunicaciones móviles en grupos cerrados de
usuarios con tecnología digital de ámbito nacional.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 1029/2002,
de 4 de octubre, por el que se establece la composición
y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El
Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece
la composición y el régimen de funcionamiento del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo primero del artículo 1 queda redactado
de la siguiente manera:
El
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, previsto en la disposición adicional
quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones
y Sociedad de la Información.
Dos.
El párrafo b del artículo 2 queda redactado de la
siguiente manera:
Conocer
e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Tres.
El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
4. Vocales.
1.
Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información:
En
representación de la Administración General del
Estado:
Seis
representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría,
al menos, de subdirector general o asimilado, de los que uno corresponderá
necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones
y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección
General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información,
y otro será el Secretario del Consejo, que actuará,
asimismo, como secretario de la Comisión Permanente.
Además,
serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente,
a propuesta de los titulares de los departamentos respectivos,
con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado,
en su caso:
Un
representante de la Presidencia del Gobierno.
Un
representante de cada departamento ministerial y de los ministros
previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.
Un
representante de la Comisión Superior de Informática
y para el impulso de la Administración electrónica.
Un
representante de la Agencia Española de Protección
de Datos.
En
representación de las Administraciones autonómica
y local, serán designados por el Presidente del Consejo:
Un
representante de cada comunidad autónoma, propuesto por
ésta.
Dos
representantes de la Administración local, propuestos por
la asociación de entidades locales de ámbito estatal
con mayor implantación.
Por
los industriales y comercializadores, designados por el Presidente
del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del
sector:
Dos
representantes de la industria de fabricación de equipos
de telecomunicación.
Un
representante de los comercializadores e importadores de equipos
de telecomunicación y de tecnologías de la información.
Dos
representantes de las asociaciones de los instaladores de telecomunicación.
Dos
representantes de la industria de fabricación de equipos
y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la
información.
Por
los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión
y de la sociedad de la información, designados por el Presidente
del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones
o centros directivos correspondientes:
Por
los prestadores de servicios de telecomunicaciones:
Dos
representantes por los operadores titulares de concesiones de
dominio público radioeléctrico con limitación
de número, otorgadas mediante un procedimiento de licitación.
Un
representante por cada entidad prestadora de las obligaciones
de servicio público previstas en los artículos 22,
25.1 y 25.2.d de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
Un
representante de la asociación más representativa
de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.
Un
representante de la entidad prestadora de la obligación
de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado
por la Orden de 9 de marzo de 2000.
Por
los prestadores de servicios de difusión:
Un
representante de la entidad prestadora del servicio público
esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de
10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
Dos
representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio
público esencial de televisión, regulado por la
Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de
televisión.
Un
representante de cada una de las sociedades concesionarias del
servicio de televisión privada analógica de ámbito
nacional, regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo.
Un
representante de las sociedades prestadoras del servicio de televisión
por satélite.
Dos
representantes de las sociedades titulares del servicio de difusión
de televisión por cable regulado en la Ley 42/1995, de
22 de diciembre.
Dos
representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión
digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre
que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.
Dos
representantes de las sociedades prestadores del servicio de televisión
privada de ámbito autonómico y local.
Tres
representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión
sonora: uno, por el sector público estatal; otro, por el
sector público autonómico, y un tercero, por el
sector privado.
Por
los prestadores de servicio de la sociedad de la información:
Uno
por los prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica de entre los que operan en la Administración.
Uno
por el resto de prestadores de servicios de certificación
de firma electrónica.
Uno
por los prestadores de servicios de intermediación de la
sociedad de la información.
Uno
por la asociación más representativa de ámbito
nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio
electrónico.
Uno
por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a España
(.es).
Por
los usuarios:
Dos
representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios,
designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo
de Consumidores y Usuarios.
Un
representante de las asociaciones de usuarios de servicios de
telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a
propuesta de éstas.
Dos
representantes de asociaciones representativas de usuarios de
Internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta
de éstas.
Un
representante de la asociación más representativa
de los usuarios con discapacidad a los que debe ser garantizada
la prestación del servicio universal, de conformidad con
el artículo 22.1.d de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.
Por
los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales,
designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
El número de representantes de cada organización
sindical será proporcional al de los representantes obtenidos
en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en
el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
Por
las corporaciones de derecho público en defensa de intereses
profesionales o sectoriales, cuatro representantes:
Uno
por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación
y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de
Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta
de cada uno de ellos.
Uno
por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones
de ingeniería no representados en el párrafo anterior,
a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.
Uno
por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria
y Navegación de España, a su propuesta.
Hasta
un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente
del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el
sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
2.
La representación de los vocales del Consejo Asesor en
la Comisión Permanente de este órgano se efectuará
conforme a lo establecido en el artículo 13.
3.
La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta
de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.
Cuatro.
El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente
manera:
1.
La Comisión Permanente estará compuesta por los
Vicepresidentes y los siguientes vocales:
Seis
del grupo del apartado A del artículo 4.1, de los que tres
corresponderán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio;
uno, al Ministerio de Defensa; uno, al Ministerio de Administraciones
Públicas, y uno, al Ministerio de Economía y Hacienda.
De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección
General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información;
otro, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad
de la Información, y el tercero será el Secretario
del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de
la Comisión Permanente.
Dos
del grupo del apartado B del artículo 4.1, uno de los cuales
corresponderá a las comunidades autónomas, propuesto
por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.
Dos
del grupo del apartado C del artículo 4.1, de los cuales
uno corresponderá a la industria de fabricación
de equipos de telecomunicación, y el otro, a los comercializadores
e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías
de la información.
Cinco
del grupo a del apartado D del artículo 4.1, distribuidos
de la siguiente manera:
Uno
por cada prestador de las obligaciones de servicio público
de los artículos 22, 25.1 y 25.2.d de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Uno
en representación de la asociación más representativa
de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.
Uno
en representación del prestador de la obligación
de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio
público radioeléctrico.
Cinco
del grupo b del apartado D del artículo 4.1, distribuidos
del siguiente modo:
Un
representante de los prestadores públicos estatales de
los servicios de radiodifusión y televisión.
Un
representante de los prestadores públicos autonómicos
de los servicios de radiodifusión y televisión.
Dos
representantes de los prestadores de servicios de televisión
privada incluidos en los apartados 4, 5, 6 y 7 del grupo D.b del
artículo 4.1.
Un
representante del sector de la televisión privada analógica
de ámbito nacional y del sector de la radiodifusión
privada incluidos en los párrafos 3 y 8 del artículo
4.1.D.b.
Dos
por el grupo c del apartado D del artículo 4.1, de los
cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro
de nombres de dominio de Internet bajo el código (.es),
y otro, al resto de entidades integradas en dicho grupo.
Cuatro
por el grupo del apartado E del artículo 4.1, de los cuales
corresponderá uno a cada uno de los grupos integrados en
dicho apartado.
Uno
al grupo del apartado F del artículo 4.1.
Uno
del grupo a del apartado G, y otro del apartado H del artículo
4.1.
Los
vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados
del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al
vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.
El
suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión
Permanente será el mismo que tenga dicha condición
respecto de los vocales y el Secretario del Pleno del Consejo
Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
Cinco.
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14
queda redactado de la siguiente manera:
Estas
ponencias, que tendrán la consideración de grupos
de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno
de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas
por aquellos que decida la Comisión Permanente. Podrán
estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones
y de la sociedad de la información o expertas en los asuntos
que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por el
presidente de ésta.
Seis.
Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento que establece
el procedimiento para la evaluación de la conformidad de
los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
1890/2000, de 20 de noviembre.
El
Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado
por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, se modifica
en los siguientes términos:
Uno.
El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
10. Interfaces reglamentadas.
La
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información publicará como resolución
en el "Boletín Oficial del Estado" las interfaces
reglamentadas en España que hayan sido notificadas a la
Comisión Europea.
Dos.
El párrafo cuarto del artículo 21 queda redactado
de la siguiente manera:
Como
consecuencia de la notificación recibida, se comunicará
al interesado si procede la puesta en el mercado nacional y, en
su caso, las restricciones de uso o limitaciones geográficas,
para el uso del citado equipo.
Tres.
El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la siguiente
manera:
3.
Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión
Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea
evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en este capítulo,
presentará los documentos anteriormente descritos ante
un organismo notificado de la Unión Europea. En el caso
de optar por la intervención de la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
como organismo notificado, presentará el expediente técnico
de construcción, acompañado de su manual de usuario,
ante dicha Secretaría de Estado, y solicitará la
emisión del informe técnico tras la revisión
del expediente técnico de construcción, para lo
que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud
establecido en el anexo III.1.
Cuatro.
Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 30 quedan redactados
de la siguiente manera:
5.
El organismo notificado español elegido revisará
el expediente técnico de construcción para verificar
si se cumple todo lo establecido en este Reglamento y podrá
emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales
a partir de la recepción del expediente, un dictamen que
será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario
establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable
de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza su
puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales
establecidos en el momento de la emisión del dictamen o,
por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por
considerar que con la documentación presentada no se puede
deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales
que le son aplicables.
6.
Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso
de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado
europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo
21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar
la solicitud indicada en este capítulo y la notificación
señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.
7.
Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción
del expediente por el organismo notificado, no se hubiese obtenido
respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario
establecido en la Unión Europea, o el responsable de la
puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato,
marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones
previstas en este Reglamento. En el caso de haber seleccionado
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información como organismo notificado, el
plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido
si la documentación presentada es incompleta, mientras
sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico,
de conformidad con el artículo 42.5.a de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cinco.
El segundo párrafo del artículo 32 queda redactado
de la siguiente manera:
En
el caso de elegir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, presentará
la solicitud ante dicha Secretaría de Estado. A tal efecto,
podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.
Seis.
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33
queda redactado de la siguiente manera:
2.
El organismo notificado hará evaluar, en particular, si
el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los
aparatos con lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta
la documentación presentada, incluidos, en su caso, los
resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.
Siete.
Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan redactados de
la siguiente manera:
3.
Cuando el organismo notificado sea la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
ésta estudiará la documentación indicada
en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la
evaluación realizada según los criterios expuestos
en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización
en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información hubiera establecido requisitos adicionales,
la autorización se concederá en función de
la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento
de los citados requisitos.
4.
El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones
derivadas del sistema de calidad implementado, tal y como haya
sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación
y eficacia.
El
fabricante o su mandatario informará al organismo notificado
y a la entidad acreditada que le haya evaluado de cualquier adecuación
que pretenda introducir en el sistema de calidad.
El
organismo notificado hará evaluar las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo
los requisitos indicados anteriormente o, en caso necesario, efectuar
una nueva evaluación, y comunicará su decisión
al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones
del control y la decisión motivada de la evaluación.
Ocho.
La rúbrica y el apartado 1 del artículo 34 quedan
redactados de la siguiente manera:
Artículo
34. Vigilancia CE del sistema de calidad.
1.
La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante
cumple correctamente con las obligaciones derivadas del sistema
de calidad aprobado, que lo mantiene y lo aplica.
Para
ello, el organismo notificado efectuará o hará efectuar,
en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías
oportunas, y entregará al fabricante un informe con los
resultados obtenidos.
Nueve.
El apartado 2 del artículo 41 queda redactado de la siguiente
manera:
2.
En caso de disconformidad, se propondrá la incoación
del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la
aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo
41 bis.
Diez.
Queda suprimido el apartado 5 del artículo 41.
Once.
Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:
Artículo
41 bis. Procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos.
La
puesta en el mercado de equipos y aparatos de telecomunicación
que no reúnan los requisitos que les son aplicables para
su puesta en el mercado, de conformidad con lo establecido en
este reglamento, que supongan un riesgo para la seguridad o salud
de las personas o hayan causado o se considere justificadamente
que puedan causar interferencias perjudiciales, o daños
o perjuicios graves a la red, así como aquellos equipos
y aparatos de telecomunicación para los cuales la Comisión
Europea haya notificado una cláusula de salvaguardia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá
dar lugar a la adopción por los Servicios de la Inspección
de Telecomunicaciones de la medida cautelar consistente en la
retirada del mercado de los correspondientes equipos y aparatos.
Dicha
medida se mantendrá hasta la incoación del correspondiente
expediente sancionador por los Servicios de la Inspección
de Telecomunicaciones o hasta tanto se proceda, en su caso, a
la verificación de la conformidad con los requisitos establecidos
en este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la Comisión
Europea sobre las medidas de salvaguarda sobre aparatos de telecomunicaciones
adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.
El
procedimiento de retirada del mercado de los equipos y aparatos
podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:
Incautación
y depósito en instalaciones o dependencias de la Administración
competente.
Retirada
de los equipos y aparatos por cuenta del fabricante o, en su defecto,
por el responsable de su comercialización o puesta en el
mercado.
El
procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos se
sujetará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y se podrá
acordar por razones de interés público la aplicación
del procedimiento de tramitación de urgencia.
De
la medida cautelar adoptada se dará conocimiento a la Comisión
Europea, a las asociaciones de fabricantes afectados, así
como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores
y Usuarios.
Doce.
El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
46. Organismo español notificado.
En
España se designa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información como organismo notificado
para la aplicación de las disposiciones de los capítulos
III, IV y V del título III de este Reglamento. El procedimiento
de designación de otros organismos notificados en España
se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:
El
alcance de la designación.
Los
requisitos para obtener la designación.
Las
causas de extinción de la designación.
Los
derechos y obligaciones de las entidades designadas.
Trece.
Se añade una nueva disposición adicional al Real
Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Notificación al Instituto Nacional del
Consumo.
Sin
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que
aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos
y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para
la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
se remitirá la notificación correspondiente al Instituto
Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003,
de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos,
salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados
al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés
su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Modificación del Reglamento que establece
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas
de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas,
aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
El
Reglamento que establece condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricciones a
las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado
por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, se modifica
en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8
queda redactado de la siguiente manera:
1.
Los operadores que establezcan las redes o presten los servicios
que se relacionan a continuación deberán presentar
un estudio detallado, realizado por un técnico competente,
que indique los niveles de exposición radioeléctrica
en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas
fijas en las que puedan permanecer habitualmente personas. Dichas
redes o servicios son los siguientes:
Redes
de difusión de los servicios de radiodifusión sonora
y televisión.
Servicios
de telefonía móvil automática analógica.
Servicio
de telefonía móvil automática GSM.
Servicio
de comunicaciones móviles personales DCS-1800.
Servicio
de comunicaciones móviles de tercera generación.
Servicio
de radiobúsqueda.
Servicio
de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.
Redes
del servicio fijo por satélite, del servicio móvil
por satélite y del servicio de radiodifusión por
satélite.
Servicio
de acceso vía radio LMDS.
Dos.
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9
queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo,
los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo
8 deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, en el primer trimestre de cada año natural, una
certificación emitida por un técnico competente
de que se han respetado los límites de exposición
establecidos en el anexo II durante el año anterior. Este
ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares
de otras instalaciones radioeléctricas.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Facultades de desarrollo.
Se
autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA. Título competencial.
Este
Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre
telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21 de
la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid, el 15 de abril de 2005.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
José Montilla Aguilera.
REGLAMENTO
SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA
PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS.
TÍTULO I .
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
El
objeto de este Reglamento es la regulación de las condiciones
para la prestación de servicios o la explotación
de redes de comunicaciones electrónicas, en desarrollo
del capítulo I del título II de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y de las obligaciones
de servicio público y los derechos y obligaciones de carácter
público aplicables en desarrollo del título III
de dicha Ley.
Artículo
2. Sujetos obligados.
Los
derechos y obligaciones regulados en este reglamento serán
aplicables a los operadores y, sin perjuicio de la aplicación
del régimen sancionador del título VIII de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a los
que, sin haber efectuado la notificación a que se refiere
el artículo 6 de dicha Ley, exploten redes públicas
de comunicaciones electrónicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público.
Lo
dispuesto en el capítulo I del título V de este
Reglamento será también de aplicación a quienes,
sin estar comprendidos en el párrafo anterior, realicen
actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones.
Artículo
3. Régimen jurídico.
El
régimen jurídico general aplicable en la explotación
de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas será el regulado en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este Reglamento
y, en los términos previstos en el artículo 20 de
la Ley anteriormente citada, el régimen establecido para
la concesión de servicio público del texto refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
TÍTULO
II.
EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN DE LIBRE
COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL DE EXPLOTACIÓN DE REDES Y DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
Artículo 4. Requisitos generales.
1.
La explotación de las redes y la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen
de libre competencia, sin más limitaciones que las establecidas
en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
en este Reglamento y en el resto de disposiciones que la desarrollen.
Conforme
al artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, en la explotación de redes o servicios
de comunicaciones electrónicas por las Administraciones
públicas con contraprestación económica serán
de aplicación las condiciones impuestas, en su caso, por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
garantizar la libre competencia.
La
prestación transitoria por las entidades locales a sus
ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas
de interés general sin contraprestación económica
precisará su comunicación previa a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte
que dicha prestación afecta al mercado, en función
de la importancia de los servicios prestados, de la existencia
en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que
permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión
de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas
a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme
al párrafo anterior.
2.
Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con
otra nacionalidad cuando, en el segundo caso, así esté
previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino
de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas,
el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter
general o particular a la regla anterior.
3.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas
a terceros deberán designar una persona responsable domiciliada
en España a los efectos de notificaciones, sin perjuicio
de lo que puedan prever los acuerdos internacionales. Se entenderá
que el domicilio del representante coincide con el domicilio a
los efectos de notificaciones de la persona representada.
4.
La adquisición de los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, de ocupación del dominio público
o de la propiedad privada y de los recursos de numeración,
direccionamiento o denominación necesarios para la explotación
de redes o para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto
en su normativa específica.
Artículo
5. Notificación a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
1.
Los interesados en la explotación de una determinada red
o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones
electrónicas deberán, con anterioridad al inicio
de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, incluyendo la información
que se señala en el apartado 5. Una vez realizada la notificación,
el interesado adquirirá condición de operador y
podrá comenzar la prestación del servicio o la explotación
de la red.
2.
Los operadores deberán notificar a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones cada tres años, contados
desde la notificación inicial, su intención de continuar
con la prestación o explotación de la red o servicio.
La condición de operador se mantendrá en tanto no
se extinga conforme a lo establecido en el artículo 6.
3.
Si la notificación no reúne los requisitos que se
señalan en este artículo y no hubieran sido oportunamente
subsanados en su caso los defectos formales, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en un plazo no superior
a 15 días, dictará resolución motivada, y
la notificación se tendrá por no realizada. Contra
dicha resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
de acuerdo con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
4.
No estarán sujetos a la obligación de la notificación:
La
explotación de redes y la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
Los
servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones
de seguridad o intercomunicación que, sin conexión
a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico,
presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios
o dentro de una misma propiedad privada.
Los
servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre
predios de un mismo titular.
5.
En la notificación prevista en el apartado 1 el interesado
deberá incluir la siguiente información, junto con
la documentación que acredite su autenticidad:
Cuando
se trate de persona física:
Nombre
y apellidos y, en su caso, los de la persona que lo represente.
Número
del documento nacional de identidad o, si fuera extranjera, la
nacionalidad y el número de pasaporte.
Domicilio
en España a los efectos de notificaciones.
Documentación
que acredite la capacidad y representación del representante,
en su caso.
Cuando
se trate de persona jurídica:
Razón
social.
Número
de identificación fiscal y datos registrales.
Domicilio
en España a los efectos de notificaciones.
Nombre
y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones.
Documentación
que acredite la capacidad y representación del representante.
Para
personas jurídicas extranjeras nacionales de Estados miembros
de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, la documentación
que acredite su capacidad de obrar consistirá en una certificación
que acredite la inscripción en los registros que, de acuerdo
con la legislación en cada Estado, sea preceptiva. Para
el resto de personas jurídicas extranjeras será
necesaria la presentación de una certificación expedida
por la respectiva representación diplomática española
en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro
local profesional, comercial o análogo o, en su defecto,
que actúan legalmente y con habitualidad en el ámbito
de las actividades correspondientes.
En
caso de ser una persona nacional de un Estado que no sea miembro
de la Unión Europea, indicación del convenio internacional
que le habilita para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas en España o, en su defecto, indicación
del acuerdo del Consejo de Ministros que le autorice de forma
excepcional.
Descripción
de la red o servicio que el interesado tiene intención
de explotar o prestar, que deberá incluir:
Breve
descripción de la ingeniería y diseño de
red, en su caso.
Tipo
de tecnología o tecnologías empleadas.
Descripción
de las medidas de seguridad y confidencialidad que se prevén
implantar en la red, en su caso.
Descripción
funcional de los servicios.
Oferta
de servicios y su descripción comercial.
La
fecha prevista para el inicio de la actividad.
Sumisión
a tribunales españoles y, si así lo desea el interesado,
al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en los términos establecidos en su reglamento y en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, para
resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
Declaración
responsable de cumplimiento de los requisitos exigibles.
Artículo
6. Extinción de la habilitación.
1.
La habilitación para la explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
se extinguirá por las siguientes causas:
El
cese en la actividad del operador habilitado, que deberá
notificarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La
extinción de la personalidad del operador.
Por
sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido
en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.
Por
la falta de notificación a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones de la intención del operador
de continuar con la prestación o explotación de
la red o servicio, que, conforme al artículo 5.2, debe
efectuarse cada tres años. Para ello, se tramitará
previamente un procedimiento contradictorio conforme al apartado
siguiente, en el que se aprecie si se ha producido el cese en
la actividad del operador.
2.
La extinción de la condición de operador se establecerá
por resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, tras la tramitación del oportuno procedimiento.
Dicho procedimiento será iniciado de oficio, en los siguientes
términos:
En
el supuesto del párrafo a del apartado 1, tras la recepción
de la notificación por el interesado.
En
el supuesto del párrafo b, tras haber recibido noticia
de la extinción de la personalidad.
En
el supuesto del párrafo c, tras la recepción de
la comunicación de la sanción impuesta por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, tras la imposición
de la sanción por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones o por la Agencia Española de Protección
de Datos.
En
el supuesto del párrafo d, una vez haya transcurrido un
mes desde la finalización del correspondiente plazo de
tres años.
Las
resoluciones por las que se declare la extinción de la
condición de operador serán comunicadas al Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio.
CAPÍTULO
II.
REGISTRO DE OPERADORES.
Artículo 7. Objeto del Registro de operadores.
1.
El Registro de operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas tiene carácter administrativo, es de
ámbito estatal, depende de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones y su llevanza corresponderá,
en los términos establecidos por este reglamento, al órgano
que determinen las normas reguladoras de dicha Comisión.
2.
El Registro de operadores (...) tiene por objeto la inscripción
de las personas físicas o jurídicas que hayan realizado
la notificación prevista en el artículo 5, de la
red o servicio de comunicaciones electrónicas que pretenda
explotar o prestar, de las condiciones aplicables al ejercicio
de su actividad y de sus modificaciones.
3.
La inscripción en el Registro de operadores tendrá
carácter declarativo.
Artículo
8. Acceso al registro y expedición de certificaciones.
1.
El Registro de operadores será público. Los asientos
registrales contenidos en él serán de libre acceso
para su consulta por cualquier persona que lo solicite.
Podrá
también accederse a la consulta directa de los archivos
y libros registrales. A estos efectos, el encargado del registro
facilitará a los interesados la consulta de los asientos
por medios informáticos instalados en la oficina del registro
y, en su caso, a través de la página web de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
2.
Cualquier persona física o jurídica podrá
solicitar certificaciones de operadores y demás actos inscritos.
Las certificaciones registrales serán el único medio
de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
La expedición de certificaciones a instancia de parte dará
lugar a la percepción de las tasas correspondiente con
arreglo a lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, y en sus normas de desarrollo.
Artículo
9. Estructura del registro.
1.
En el registro se llevarán libros de registro con la diligencia
de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los
folios que contienen, que estarán numerados, sellados y
rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada
operador.
2.
A cada operador se le asignará en el libro correspondiente
un número de inscripción que será el del
folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de
cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación
del número que haya correspondido al folio inicial, seguido
de otro que reflejará el número correlativo de folios
que se precisen para la inscripción de las modificaciones
que procedan.
3.
Se podrán utilizar los libros auxiliares, archivos, cuadernos
o legajos que el encargado del registro considere oportunos para
su buen funcionamiento.
4.
Todo lo previsto en los apartados anteriores podrá ser
realizado por medios informáticos, siempre que éstos
cuenten con el correspondiente soporte documental.
Artículo
10. Inscripción en el registro.
La
primera inscripción será realizada de oficio por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
plazo de 15 días contados desde la recepción de
la notificación a que se refiere el artículo 5,
siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en dicho
artículo. En dicha inscripción se consignarán
los siguientes datos:
Respecto
del operador:
Nombre
y apellidos o, en su caso, denominación o razón
social, su nacionalidad y domicilio.
Los
datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil,
en su caso.
Su
número o código de identificación fiscal,
según proceda.
El
domicilio de la persona inscrita y el señalado a los efectos
de notificaciones conforme a lo previsto en el artículo
4.3.
El
nombre y demás datos personales de su representante, en
su caso.
Nombre
y apellidos de la persona responsable a los efectos de notificaciones.
En
relación con la red o servicio de comunicaciones electrónicas
que se pretenda explotar o prestar, se hará constar la
fecha prevista de inicio del servicio y cuanta información
haya tenido que ser aportada por el interesado, siempre que no
tenga carácter confidencial.
Artículo
11. Declaración normalizada de haberse producido la notificación
e inscripción.
Sin
perjuicio de que las resoluciones de inscripción en el
registro surtan los efectos de declaración normalizada
de que el operador ha presentado la notificación, el operador
podrá, en cualquier momento posterior, solicitar a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones que emita una declaración
normalizada que confirme que este ha presentado la notificación
a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y que ha resultado
inscrito en el Registro de operadores. La declaración detallará
las circunstancias en que el operador tiene derecho a ocupar el
dominio público o privado para la instalación de
redes de comunicaciones electrónicas, negociar la interconexión
y obtener el acceso o la interconexión.
Las
declaraciones normalizadas serán emitidas por el Secretario
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de
acuerdo con el modelo aprobado por la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
en el plazo de una semana desde que la solicitud haya tenido entrada
en el registro de la Comisión.
Artículo
12. Modificación de los datos inscritos.
1.
Una vez practicada la primera inscripción de un operador,
se consignarán en el Registro cuantas modificaciones se
produzcan respecto de los datos inscritos, tanto en relación
con el titular como con la red o servicio de comunicaciones electrónicas
que se pretenda explotar o prestar.
2.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador
estará obligado a comunicar a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones las modificaciones que se produzcan
respecto de los datos inscritos y a aportar la documentación
que lo acredite fehacientemente. La comunicación deberá
realizarse en el plazo máximo de un mes desde el día
en que se produzca la modificación.
Cuando
la modificación tenga su origen en un acto emanado del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, la inscripción se
realizará de oficio por esta última. A estos efectos,
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la
correspondiente documentación.
3.
En el caso de que la inscripción o sus modificaciones no
pudieran practicarse por insuficiencia de los documentos aportados
por el interesado, se le requerirá para que los complete
en el plazo de 10 días.
4.
Transcurrido el plazo para comunicar las modificaciones al que
se refiere el apartado 2 o el de subsanación establecido
en el apartado 3 sin que tal comunicación o subsanación
se hayan producido, podrá iniciarse un expediente sancionador
conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo
13. Otros datos incluidos en el registro.
1.
Se practicará nota de oficio al margen de la inscripción
correspondiente a los operadores que recoja la imposición
de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con
el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y,
en particular, se hará constar la inhabilitación
del operador y la clausura provisional de instalaciones.
A
los efectos de lo establecido en este apartado, el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española
de Protección de Datos comunicarán a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes
y actos que, en el marco de sus respectivas competencias, impongan
las sanciones y las medidas cautelares a que se refiere el párrafo
anterior.
2.
Asimismo, se hará constar, mediante nota practicada de
oficio, si el operador se somete al arbitraje de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos
establecidos en su reglamento y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de
su actividad.
3.
Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas
las situaciones extrarregistrales que puedan afectar a los hechos
inscritos.
4.
Las notas y las anotaciones preventivas se cancelarán cuando
conste que han dejado de concurrir los presupuestos que determinaron
su práctica. En particular, las notas relativas a las sanciones
se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos
en el artículo 57.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo
14. Cancelación de la inscripción.
1.
La inscripción registral de un operador se cancelará
cuando su habilitación se extinga por cualquiera de las
causas establecidas en el artículo 6.2.
2.
La cancelación de la inscripción se practicará
de oficio por el encargado del registro al concluir el expediente
previsto en el artículo 6.2.
3.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española
de Protección de Datos comunicarán a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes
en las que se acuerde la pérdida de la habilitación
del operador, para que la citada entidad proceda a la cancelación
de la correspondiente inscripción registral.
CAPÍTULO
III.
CONDICIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE REDES Y LA PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
Artículo 15. Derechos de los operadores.
Los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
tendrán los siguientes derechos:
Negociar
y, en su caso, obtener la interconexión o el acceso a las
redes y a los recursos asociados de otros operadores, conforme
a la regulación establecida en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, y en la normativa sobre
interconexión.
Obtener
derechos de uso de la numeración, direccionamiento y denominación,
de acuerdo con la regulación establecida en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, en el resto de normativa sobre numeración
y en los planes nacionales de numeración, direccionamiento
y denominación.
Obtener
derechos de uso del dominio público radioeléctrico,
conforme a la regulación establecida en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, y en sus disposiciones de desarrollo.
Obtener
derechos de ocupación del dominio público y de la
propiedad privada para la instalación de las redes de comunicaciones
electrónicas, conforme a lo establecido en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, en este Reglamento y el resto de normativa
reguladora de la ocupación del dominio público y
la propiedad privada.
Aquellos
otros derechos reconocidos por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
por este Reglamento y por el resto de disposiciones que la desarrollen.
Artículo
16. Condiciones que deben cumplir los operadores.
1.
Los operadores estarán obligados al cumplimiento de las
condiciones que se imponen en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, en este Reglamento y en el resto
de la normativa que la desarrolle.
2.
Las condiciones que se establecen en este capítulo se entienden
sin perjuicio de otras condiciones que estén obligados
a cumplir los operadores por alguno de los siguientes motivos:
Por
razón del uso del dominio público radioeléctrico,
de la numeración, direccionamiento y denominación
o de la ocupación de la propiedad pública o privada
para la instalación de redes.
Por
ser designados para la prestación del servicio universal
u otras obligaciones de servicio público.
Por
la imposición, en su caso, de obligaciones específicas
en el marco del análisis de mercado previsto en el artículo
10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Por
la imposición de obligaciones en materia de interconexión
y acceso previstas en el capítulo III del título
II y en la disposición adicional séptima de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo
17. Condiciones generales.
Las
condiciones generales que deben cumplir todos los operadores,
con independencia de la red o servicio que pretendan explotar
o prestar, y sin perjuicio de otras que resulten exigibles conforme
a los artículos siguientes de este capítulo, serán
las siguientes:
Contribuir
a la financiación del servicio universal, en los términos
previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa
de desarrollo.
Pagar
las tasas previstas en el título VII de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, conforme a lo regulado en ella y en su normativa
de desarrollo.
Garantizar
la interoperabilidad de los servicios.
Garantizar
a los usuarios finales la accesibilidad de los números,
nombres o direcciones, de conformidad con lo recogido en los correspondientes
planes nacionales.
Garantizar
la protección de los datos personales y la intimidad de
las personas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
y en su normativa de desarrollo.
Garantizar
a los consumidores y los usuarios finales los derechos que como
tales les corresponden, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, con este Reglamento y con el resto de normativa que
la desarrolle y con el resto de la normativa que resulte de aplicación.
Suministrar
a las autoridades nacionales de reglamentación la información
y documentación que precisen para el cumplimiento de sus
fines, en los términos establecidos en el artículo
9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
y en el artículo 21 de este Reglamento.
Ejecutar
las órdenes de interceptación legal que emanen de
la autoridad competente, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal
y a la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del
control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y en el título V de este Reglamento.
Cumplir,
cuando así venga establecido en la normativa vigente, las
resoluciones de las autoridades adoptadas por razones de interés
público, de seguridad pública y de defensa nacional.
Asegurar
el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas
y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables,
incluyendo los correspondientes en materia de equipos y aparatos
de telecomunicaciones.
Cumplir
las restricciones en cuanto a la transmisión de contenidos
ilegales establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico,
y en relación con la transmisión de contenidos nocivos
establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Cumplir
el resto de requisitos y condiciones que se establecen en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Artículo
18. Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas.
Las
condiciones que deben cumplir los operadores que exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas serán
las siguientes:
Garantizar
la interconexión de las redes y el acceso a estas y a los
recursos asociados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Respetar
las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes
en materia de urbanismo, de medio ambiente y de ordenación
del territorio, salud pública, seguridad pública,
defensa nacional y tributación por ocupación del
dominio público, conforme al artículo 28 de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y a su normativa de desarrollo.
Respetar
las normas y resoluciones aprobadas por las autoridades competentes
en materia de acceso al dominio público y a la propiedad
privada para la instalación de redes de comunicaciones
electrónicas.
Cuando
así sea preciso conforme a lo dispuesto en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, permitir la coubicación y el uso compartido
de las instalaciones.
Respetar
las limitaciones establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
y en su normativa de desarrollo en relación con las emisiones
radioeléctricas y la exposición del público
a campos electromagnéticos.
Mantener
la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas,
así como evitar la producción de interferencias
perjudiciales.
Procurar
la seguridad de las redes públicas contra el acceso no
autorizado y garantizar la confidencialidad de los mensajes transmitidos
y el secreto de las comunicaciones.
Cumplir
las obligaciones de extensión y cobertura establecidas
en la disposición transitoria quinta de este reglamento.
Establecer
condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de
catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los
servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión
de informaciones a la población en general.
Artículo
19. Condiciones exigibles a los operadores que exploten redes
telefónicas públicas.
Las
condiciones que deben cumplir los operadores que exploten redes
telefónicas públicas serán las siguientes:
Garantizar
la integridad de la red desde una ubicación fija y, en
caso de avería de la red debido a catástrofes o
fuerza mayor, adoptar las medidas que establezca el Gobierno para
garantizar la disponibilidad de la red telefónica pública
y de los servicios telefónicos disponibles al público
desde una ubicación fija.
Proporcionar
a los usuarios a los que provea la conexión a la red telefónica
el acceso a servicios de asistencia mediante operador y a los
servicios de información sobre números de abonados
previstos en el artículo 27.2.
Prestar
las facilidades de marcación por tonos e identificación
de la línea llamante, cuando sea técnicamente factible
y económicamente viable.
Garantizar
la conservación del número del abonado en los supuestos
establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa
de desarrollo.
Asegurar
el encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de emergencia
a través del número telefónico 112 y de otros
números telefónicos que se determinen mediante Real
Decreto.
Artículo
20. Condiciones exigibles a los operadores que presten el servicio
telefónico disponible al público.
Las
condiciones que deben cumplir los operadores que presten el servicio
telefónico disponible al público serán las
siguientes:
Cuando
se preste el servicio desde una ubicación fija, se adoptarán
las medidas necesarias para asegurar el acceso sin interrupciones
a los servicios de emergencia.
Facilitar
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para
las finalidades previstas en el artículo 68, en soporte
informático, como mínimo, los datos a los que se
refiere el artículo 30.4 correspondientes a los abonados
a los que ofrezcan la posibilidad de recibir llamadas a través
de un número telefónico de abonado administrado
por dichos operadores, incluyendo, de forma separada, los de aquellos
que hubieran decidido no figurar en las guías. A estos
efectos, estarán obligados a solicitar el consentimiento
de los abonados conforme se indica en el artículo 67.
En
caso de abonados de prepago, con los que no exista una relación
contractual nominal, la aportación de datos se realizará
previa solicitud y acreditación fehaciente por el abonado
de su titularidad.
Asegurar
la gratuidad de las llamadas a los servicios de emergencias. Esta
obligación se exigirá respecto de las llamadas dirigidas
al número telefónico 112 y a otros que se establezcan
mediante real decreto, incluidas aquellas que se efectúen
desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario
utilizar ninguna forma de pago en estos casos.
Poner
a disposición de las autoridades receptoras de las llamadas
a servicios de emergencias la información relativa a cada
llamada sobre la ubicación de su procedencia, en la medida
en que sea técnicamente viable, con respeto a la regulación
establecida en el título VI y en las condiciones que se
establezcan mediante orden ministerial.
Garantizar
la conservación del número del abonado en los supuestos
establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones, y en su normativa de desarrollo.
Establecer
condiciones de uso de sus redes o servicios para situaciones de
catástrofes que garanticen las comunicaciones entre los
servicios de emergencia y entre las autoridades, y para la difusión
de informaciones a la población en general.
Artículo
21. Obligaciones de suministro de información.
1.
Las autoridades nacionales de reglamentación establecidas
en el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
y los organismos con competencias inspectoras derivadas de dicha
Ley podrán, en el ámbito de su actuación,
requerir a los operadores la información, incluso financiera,
necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:
Comprobar
el cumplimiento de las obligaciones que resulten de este capítulo,
de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico,
de la numeración, direccionamiento y denominación
o de la ocupación del dominio público o de la propiedad
privada.
Satisfacer
necesidades estadísticas o de análisis.
Evaluar
la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio
público radioeléctrico y de la numeración,
direccionamiento y denominación.
Publicar
síntesis comparativas sobre precios y calidad de servicio,
en interés de los usuarios.
Elaborar
análisis que permitan la definición de los mercados
de referencia, la determinación de los operadores encargados
de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones
específicas a los operadores con poder significativo de
mercado en aquellos.
Cumplir
los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.
Comprobar
el cumplimiento del resto de obligaciones derivadas de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en especial
el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
y de carácter público.
Esta
información, excepto aquella a que se refiere el párrafo
c, no podrá exigirse antes del inicio de la actividad,
y se suministrará en el plazo que se establezca en cada
requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las autoridades
nacionales de reglamentación garantizarán la confidencialidad
de la información suministrada que pueda afectar al secreto
comercial o industrial.
2.
Las solicitudes de información que se realicen de conformidad
con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas
al fin perseguido. En dichas solicitudes se indicará el
plazo y grado de detalle con que deberá suministrarse la
información requerida, así como los fines concretos
para los que va a ser utilizada. El incumplimiento de la obligación
de información por los titulares de redes o servicios de
comunicaciones electrónicas podrá ser sancionado
conforme a lo establecido en el título VIII de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre.
3.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará
a cabo la publicación, en la medida en que pueda contribuir
al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo, de la información
que haya obtenido en el ejercicio de sus competencias, y garantizará
la confidencialidad de la información y el derecho a la
protección de los datos de carácter personal, conforme
se indica en el apartado 1.
4.
La información de que dispongan los operadores en relación
con los servicios que presten al Ministerio de Defensa o instituciones
militares no podrá ser facilitada en virtud de lo dispuesto
en este artículo.
No
obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio
de Defensa aprobará una resolución en la que especificará
de forma clara e inequívoca el tipo o categorías
de información que puede ser suministrada. Esta resolución
será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades
de Reglamentación a que se refiere el artículo 46
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo
22. Modificación de las condiciones exigibles.
1.
Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad,
el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar las
condiciones impuestas en la prestación de servicios y el
establecimiento y explotación de redes de comunicaciones
electrónicas, y establecerá un plazo para que los
operadores se adapten a dicha modificación.
2.
En la tramitación de las modificaciones a que se refiere
el apartado anterior se otorgará un trámite de audiencia,
que no será inferior a cuatro semanas, a los interesados,
al Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, a los sindicatos
más representativos y a las asociaciones más representativas
de los restantes usuarios. Asimismo, será preceptivo el
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
TÍTULO
III.
OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DE CARÁCTER PÚBLICO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 23. Categorías de obligaciones de servicio
público o de carácter público.
Tendrán
la consideración de obligaciones de servicio público
o de carácter público a los efectos de este Reglamento:
El
servicio universal, establecido en el artículo 22 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
y regulado en el capítulo siguiente.
Las
obligaciones de servicio público definidas en los apartados
1 y 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
que se regulan en el capítulo III de este título.
La
obligación de encaminamiento y localización de llamadas
dirigidas a servicios de emergencia. No obstante, la obligación
de encaminamiento de dichas llamadas no dará lugar a contraprestación
económica.
Las
obligaciones de carácter público establecidas en
este Reglamento en relación con:
El
secreto de las comunicaciones y la obligación de interceptación
legal, previstas en el capítulo II del título V
de este Reglamento.
La
regulación relativa a la protección de datos de
carácter personal, desarrollada en el capítulo I
del título V de este Reglamento.
Los
aspectos específicos de los derechos de los consumidores
y usuarios en relación con la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas desarrollados
en el título VI de este Reglamento.
Las
obligaciones de información previstas en el artículo
9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y desarrolladas en el
artículo 21 de este Reglamento.
Las
obligaciones de calidad de servicio exigibles de conformidad con
lo dispuesto en este Reglamento, excepto las relativas a la prestación
del servicio universal.
De
conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
estas obligaciones de carácter público no darán
derecho a contraprestación ni compensación económica
de ningún tipo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo
II del título V de este Reglamento.
Artículo
24. Sujetos obligados.
Los
operadores a que se refiere el artículo 2 estarán
sujetos a las obligaciones de servicio público y a las
demás obligaciones de carácter público que
les sean de aplicación o, en su caso, impuestas, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en este
Reglamento.
En
todo caso, el cumplimiento de las obligaciones de servicio público
que sean exigibles a los operadores se efectuará con respeto
a los principios establecidos en el artículo 20.3 de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo
25. Administración competente.
Corresponde
al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el control y el
ejercicio de las facultades de la Administración reguladas
en este título, sin perjuicio tanto de las competencias
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
relación con el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo II de este título, como de las de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
y del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de precios.
A tales efectos, los operadores estarán obligados a cumplir
las resoluciones que, en ejercicio de su función de control,
dicten dicho ministerio, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información y, cuando proceda,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas
resoluciones serán motivadas, agotarán la vía
administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo.
Artículo
26. Principios aplicables en la imposición de obligaciones
de servicio público.
1.
En la imposición de obligaciones de servicio público
a los operadores se tomarán en consideración los
objetivos y principios establecidos en el artículo 3 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2.
Cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio constate
que cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo
se está prestando en competencia, en condiciones de precio,
cobertura y calidad de servicio similares a aquellas en que los
operadores designados deben prestarlas, podrá, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y
audiencia a los interesados, determinar el cese de su prestación
como obligación de servicio público y, en consecuencia,
de la financiación prevista para aquellas.
3.
En particular, en la imposición de obligaciones de servicio
público a los operadores serán de aplicación
los siguientes criterios:
No
imposición de cargas excesivas a los operadores que puedan
afectar sustancialmente la posibilidad de su acceso al mercado.
Objetividad
y transparencia en los métodos utilizados para determinar
el operador obligado, las ayudas y financiación de la que
disfrutará, y el momento y condiciones en que debe producirse.
No
discriminación entre los distintos operadores, procurando
mantener el equilibrio en el mercado de forma tal que ningún
operador obtenga ventajas o desventajas en su actuación
en el mercado, como consecuencia de las obligaciones impuestas.
Neutralidad
económica y, en la medida de lo posible, tecnológica
de las obligaciones impuestas y de las ayudas y financiación
otorgadas.
Prioridad
de las opciones que permitan un menor coste para el conjunto del
sector o que supongan una menor necesidad de financiación.
CAPÍTULO
II.
SERVICIO UNIVERSAL.
SECCIÓN I. DELIMITACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 27. Concepto y delimitación de los servicios
que se incluyen en el ámbito del servicio universal.
1.
Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios
cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales
con independencia de su localización geográfica,
con una calidad determinada y a un precio asequible.
2.
Bajo el concepto de servicio universal se deberá garantizar,
en los términos y condiciones que se establecen en esta
sección, lo siguiente:
Que
todos los usuarios finales puedan obtener una conexión
a la red telefónica pública desde una ubicación
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
disponible al público con las características que
se establecen en el artículo 28, siempre que sus solicitudes
se consideren razonables en los términos establecidos en
el artículo 29.
Que
se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico
disponible al público una guía general de números
de abonados, de acuerdo con lo establecido en el artículo
30. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios
finales de dicho servicio un servicio de información general
o consulta telefónica sobre números de abonados,
en las condiciones establecidas en el artículo 31.
Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos
de pago, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los términos
que se establecen en el artículo 32.
Que
los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio
telefónico disponible al público desde una ubicación
fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto
de usuarios finales.
Que
las personas con necesidades sociales especiales, dispongan de
opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en
condiciones normales de explotación comercial y que les
permitan tener acceso al servicio telefónico disponible
al público desde una ubicación fija o hacer uso
de éste.
Que
se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o
limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación
por zonas u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones
transparentes, públicas y no discriminatorias.
Artículo
28. Conexión a la red pública y acceso al servicio
telefónico disponible al público.
1.
La conexión a la red telefónica pública,
desde una ubicación fija, referida en el apartado 2.a del
artículo anterior, deberá ofrecer a sus usuarios
la posibilidad de:
Conectar
y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la
normativa aplicable.
Recibir
y efectuar llamadas telefónicas de ámbito nacional
e internacional a números geográficos y no geográficos,
de conformidad con lo establecido en el Plan nacional de numeración
telefónica.
Establecer
comunicaciones de fax, al menos de telefax grupo III de conformidad
con las recomendaciones pertinentes de la serie T de la UIT-T.
Establecer
comunicaciones de datos a velocidad suficiente para acceder de
forma funcional a Internet, con arreglo a las recomendaciones
pertinentes de la serie V de la UIT-T, sin perjuicio de que se
puedan utilizar otros interfaces, previa autorización del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en casos concretos
y debidamente justificados. A estos efectos, se considerará
velocidad suficiente la utilizada de manera generalizada para
acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público con conexión a la red
mediante pares de cobre y módem para banda vocal.
2.
El operador designado deberá disponer de los recursos técnicos
adecuados para garantizar la continuidad del servicio telefónico
fijo disponible al público en situaciones de interrupción
del suministro eléctrico por un periodo mínimo de
cuatro horas. No obstante, para aquellas conexiones a la red pública
que sea necesario proporcionar a través de satélite,
dicho período será, como mínimo, de dos horas.
3.
Cuando se produzcan interrupciones del servicio telefónico
disponible al público proporcionado a través de
dicha conexión, por causas no atribuibles al abonado, el
operador deberá compensarle de acuerdo con lo establecido
en el artículo 115.
Artículo
29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo
de suministro de la conexión inicial.
1.
El operador designado para la prestación del servicio universal
deberá satisfacer las solicitudes razonables de conexión
a la red telefónica pública, desde una ubicación
fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al
público con las prestaciones especificadas en el artículo
anterior.
2.
Se considerarán en todo caso razonables las peticiones
de conexión en las que se den alguna de las siguientes
condiciones:
Que
la conexión se solicite para cualquier inmueble situado
en suelo urbano.
Que
la conexión se solicite para una edificación de
las previstas en el apartado 1 de la disposición transitoria
quinta del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que, además,
dicha edificación esté destinada a uso residencial
como vivienda habitual del solicitante.
Que
la solicitud de instalación sea para una edificación
destinada a uso residencial como vivienda habitual del solicitante
que, aunque esté en suelo no urbanizable, haya sido excepcionalmente
autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre
régimen del suelo y valoraciones.
3.
Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no
es razonable, deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones
y Tecnologías de la Información, quien resolverá.
4.
El operador designado deberá satisfacer cada solicitud
razonable de conexión inicial a la red telefónica
pública fija en un plazo máximo de 60 días
naturales, contados a partir de su recepción. En el caso
de no poder realizar el mencionado suministro en dicho plazo,
sin mediar causas de fuerza mayor u otras imputables al solicitante,
deberá compensar automáticamente a este, y le eximirá
del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes
al número de meses o fracción en los que se haya
superado dicho plazo, salvo que a solicitud del operador el Director
General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
haya autorizado un tiempo de suministro mayor debido a la necesidad
de obtener permisos, derechos de ocupación o de paso específicos
o por cualquier otra causa no imputable al operador.
5.
La tramitación de las autorizaciones previstas en los apartados
3 y 4 se llevará a cabo por el procedimiento establecido
en el Reglamento aprobado por el anexo I del Real Decreto 1773/1994,
de 5 de agosto.
Artículo
30. Guías telefónicas.
1.
Los abonados al servicio telefónico disponible al público
tendrán derecho a disponer de una guía general impresa
de números de abonados, que se actualice, como mínimo,
una vez al año. Todos los abonados al servicio telefónico
disponible al público tendrán derecho a figurar
en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso,
del respeto a las normas que regulen la protección de los
datos personales y el derecho a la intimidad.
2.
Tanto el operador designado como los demás operadores que
presten el servicio telefónico disponible al público
podrán suministrar a sus respectivos abonados a los que
le proporcionen la conexión a la red telefónica
pública, siempre que la solicitud se realice de forma que
permita tener constancia del contenido de la misma y de la identidad
del solicitante, una guía telefónica en formato
electrónico en lugar de la edición impresa, en las
mismas condiciones que las establecidas para esta última
en este artículo.
3.
Cuando la elaboración de la guía a la que se refiere
este artículo no quede garantizada por el libre mercado,
su elaboración corresponderá al operador que tenga
encomendada la prestación del servicio universal. Dicho
operador habrá de entregarla gratuitamente a sus abonados
y ponerla a disposición gratuitamente del resto de abonados
al servicio telefónico disponible al público. Asimismo,
deberá poner gratuitamente a disposición de los
operadores que presten dicho servicio que se lo soliciten los
ejemplares necesarios para que estos la pongan a disposición,
igualmente de manera gratuita, a sus respectivos abonados a los
que le proporcionen la conexión a la red telefónica
pública.
El
operador designado para la prestación del servicio universal
no tendrá la obligación de poner la guía
a disposición de los abonados de los operadores a los que,
en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, haya
entregado los ejemplares necesarios de la guía.
Cuando
varios contratos de abono al servicio telefónico disponible
al público estén domiciliados en la misma dirección,
se entenderá cumplida la obligación a la que se
refieren los párrafos anteriores cuando los operadores
hayan facilitado una guía.
Cuando,
de acuerdo con lo especificado en el apartado 6, la guía
se haya organizado en varios tomos, el operador designado podrá
limitar la entrega al tomo correspondiente a la demarcación
territorial en que se incluya el domicilio del abonado, y pondrá
a su disposición, gratuitamente, el resto de los tomos
de la provincia.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, en relación
con los datos relativos a cada abonado, deberá figurar,
al menos, la siguiente información:
Nombre
y apellidos, o razón social.
Número
o números de abonado.
Dirección
postal del domicilio, excepto piso, letra y escalera.
Terminal
específico que deseen declarar, en su caso.
Nombre
del operador que facilite el acceso a la red.
Cuando
se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea
una persona física, podrá solicitar, al operador
que le proporciona el servicio de acceso a la red, que asociado
a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor
de edad con la que conviva. La solicitud de alta de dicha inscripción
se realizará de forma conjunta, mientras que para la baja
bastará con la solicitud del interesado.
Cuando
se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea
una entidad u organización que tenga asignada una pluralidad
de números, el operador del cual dependan esos números
deberá asegurarse de que figuren, debidamente ordenadas,
las inscripciones necesarias, para facilitar la localización
de los números de los usuarios externamente más
relevantes de dicha entidad u organización.
5.
En las hojas iniciales de cada ejemplar de guía telefónica
se facilitará, al menos, la siguiente información:
La
dirección postal y números telefónicos de
atención al usuario de los proveedores del servicio telefónico
disponible al público de los que dependa alguno de los
números que figuran en ese ejemplar.
Información
a los abonados sobre su derecho a no figurar en una guía
accesible al público o, en su caso, a que se omita parcialmente
su dirección o algún otro dato, en los términos
que haya estipulado su proveedor, a que sus datos que aparezcan
en la guía no sean utilizados con fines de publicidad o
prospección comercial y sobre el ejercicio de los derechos
de acceso, oposición, rectificación y cancelación
de sus datos, en los términos previstos por la legislación
vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.
Instrucciones
que indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía
telefónica y del servicio telefónico disponible
al público.
Las
direcciones postales y números telefónicos de los
servicios públicos en materia de atención de urgencias
sanitarias, de extinción de incendios y salvamento, de
seguridad ciudadana y de protección civil.
Los
números de los servicios de consulta sobre números
de abonado.
Fecha
completa de edición y actualización, así
como nombre y dirección del editor.
Información
relativa al Departamento de atención al cliente del prestador
del servicio universal, al que se refiere el artículo 104.
6.
Los datos que figuren en las guías telefónicas estarán
recogidos en un tipo de letra claro y de fácil lectura.
La impresión se realizará preferentemente a dos
caras, utilizando un papel con una textura que permita dicha impresión
sin dificultar la lectura de la información. La encuadernación
deberá soportar sin deterioro un uso normal durante la
vigencia de la guía.
Los
datos estarán relacionados por orden alfabético
del primer apellido o razón social. Después del
primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido
tras una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado
a cada número figurará, además, la dirección
del abonado, sin especificación de piso o letra, y, en
su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono
normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil,
telefonía de texto para sordos, entre otros) que el abonado
haya manifestado su deseo de que figure de forma tal que permita
tener constancia del contenido de la solicitud y la identidad
del solicitante.
Con
carácter general y dentro del ámbito provincial
de las guías telefónicas, su contenido se organizará
por orden alfabético de los términos municipales
y, en su caso, de entidades locales menores, salvo la capital
de la provincia que aparecerá en primer lugar. Dentro de
cada término o entidad local menor se organizará
por la letra del primer apellido o razón social.
Cuando
el número de abonados de una provincia sea elevado, la
guía telefónica se podrá organizar territorialmente
en varios tomos para facilitar su manejo. La división de
la información provincial para su inclusión en cada
tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo
especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización
habitual de la información por los usuarios del servicio
telefónico disponible al público. En todo caso,
una misma población no podrá ser dividida en tomos
distintos.
La
información relativa a los abonados de distintos servicios
telefónicos o de diferentes operadores deberá tener
un tratamiento tipográfico equivalente.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 67, la guía
general de números de abonados que se incluye en el ámbito
del servicio universal deberá actualizarse, cómo
mínimo, cada 12 meses. En cada actualización se
incluirán todas las rectificaciones, altas y bajas que
hayan sido comunicadas con anterioridad al cierre de la edición.
El período comprendido entre la fecha de actualización
de los datos y la fecha de edición de las guías
telefónicas no podrá superar los tres meses.
7.
En relación con los datos de carácter personal relativos
a cada abonado incluidos en las guías, así como
a sus derechos, será de aplicación lo establecido
en el capítulo I del título V de este Reglamento
y la legislación vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
Artículo
31. Servicio de consulta telefónica sobre números
de abonado.
El
operador designado para la prestación del servicio universal
pondrá a disposición de todos los usuarios finales
del servicio telefónico disponible al público un
servicio de consulta telefónica sobre números de
abonado contenidos en las guías telefónicas a las
que se refiere el artículo 30, actualizado y de ámbito
nacional. Este servicio se prestará a un precio asequible
y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando
se efectúe desde un teléfono público de pago
de los referidos en el artículo 32.
En
relación con los datos personales relativos a cada abonado,
será de aplicación lo establecido en el capítulo
I del título V y en la demás normativa vigente en
cada momento sobre protección de los datos personales.
Artículo
32. Teléfonos públicos de pago.
1.
En la prestación del servicio universal se deberá
garantizar la existencia de una oferta suficiente de teléfonos
públicos de pago. A estos efectos, se consideran teléfonos
públicos de pago los situados en el dominio público
de uso común.
El
operador designado deberá garantizar la existencia de una
oferta suficiente de teléfonos públicos de pago
en la zona correspondiente a la designación, con las condiciones
técnicas mínimas que se establecen en el apartado
3.
Se
considerará oferta suficiente la existencia de, al menos,
un teléfono público de pago y uno más por
cada 1.500 habitantes en cada municipio de 500 o más habitantes
y de un teléfono público de pago en cada uno de
los municipios de menos de 500 habitantes en los que esté
justificado sobre la base de la existencia de una distancia elevada
a facilidades similares, la baja penetración del servicio
telefónico fijo, la falta de accesibilidad del servicio
telefónico móvil o la elevada tasa de población
flotante.
El
operador designado deberá satisfacer, en un plazo razonable,
todas las solicitudes de instalación de nuevos teléfonos
públicos de pago que le presenten los ayuntamientos hasta
cumplir con los criterios de oferta suficiente. Cuando el operador
designado considere que la solicitud no se corresponde con la
aplicación de los criterios de oferta suficiente, podrá
dirigirse a la Dirección General de Telecomunicaciones
y Tecnologías de la Información, la cual resolverá
siguiendo el mismo procedimiento que el indicado en el artículo
29.5.
2.
Para la elección de las nuevas ubicaciones se tendrán
en cuenta las zonas o lugares más transitados y de mayor
demanda potencial, así como aquellas otras con escasa penetración
del servicio telefónico fijo disponible al público.
3.
Los teléfonos públicos de pago a los que se refiere
este artículo deberán:
Ofrecer
a los usuarios la posibilidad de realizar llamadas con destino
a cualquier abonado del servicio telefónico disponible
al público, respetando su carácter gratuito, en
su caso.
Permitir
efectuar gratuitamente llamadas de emergencia sin tener que utilizar
ninguna forma de pago, utilizando el número único
de llamadas de emergencia 112 y demás números de
emergencia que estén definidos como gratuitos por la normativa
vigente en cada momento.
Permitir
su uso durante las 24 horas del día, contando con iluminación
suficiente durante las horas nocturnas.
Disponer
del aislamiento acústico necesario para proteger al usuario
del ruido exterior y asegurar un nivel adecuado de privacidad
de las comunicaciones.
Incorporar
una pantalla electrónica que indique el número marcado,
el crédito mínimo exigido y el crédito disponible,
y sistemas ópticos y acústicos de aviso de finalización
de crédito.
Disponer,
en lugar visible, de información adecuada y actualizada
sobre las condiciones básicas de uso del servicio y sobre
sus precios, en la que se incluirá en todo caso indicación
sobre el carácter gratuito de las llamadas de emergencias
al servicio 112, así como, en su caso, los demás
servicios de emergencias que estén definidos como gratuitos
por la legislación vigente en cada momento y sobre el servicio
de consulta telefónica sobre números de abonado
al que se refiere el artículo 31.
Disponer
de medidas de seguridad adecuadas contra el vandalismo y contra
su utilización indebida.
Efectuar
el cobro de la comunicación al final de esta y devolver
el saldo sobrante sobre la base de las monedas previamente depositadas.
En el caso de pago con tarjeta, el cobro se efectuará al
finalizar la comunicación.
Además,
las nuevas instalaciones de teléfonos públicos de
pago deberán ofrecer las opciones de pago por monedas y
por tarjeta. Cuando se instalen de forma agrupada, dichas opciones
deberán ser ofrecidas por el conjunto de los teléfonos
públicos de pago de la agrupación.
4.
El operador designado deberá mejorar progresivamente las
condiciones de accesibilidad de los teléfonos públicos
de pago a los que se refiere este artículo, teniendo en
cuenta: la necesaria compatibilidad con el uso por personas con
discapacidad, los estándares internacionales sobre accesibilidad
aplicados en los países más avanzados, las normas
de las distintas Administraciones públicas españolas
y los trabajos de las organizaciones más representativas
de personas con discapacidad, así como la distribución
de la demanda y la climatología de las distintas zonas
del territorio.
Para
ello, el operador designado presentará, para su aprobación
por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de
adaptación de los teléfonos públicos de pago
para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad
y, en particular, por los usuarios en silla de ruedas o con deficiencias
de crecimiento. Dichos planes se deberán presentar con
un año de antelación a la finalización del
que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.
Artículo
33. Otras medidas para facilitar la accesibilidad al servicio
por las personas con discapacidad.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
los operadores designados para la prestación del servicio
universal deberán garantizar que los usuarios finales con
discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible
al público desde una ubicación fija en condiciones
equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
Dentro
del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán
incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales,
las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas
o con graves dificultades para el habla, las minusválidas
físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades
físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal
al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más
oneroso de este.
2.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador
designado promoverá la existencia de una oferta suficiente
y tecnológicamente actualizada de terminales especiales,
adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como
teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos
con amplificación para personas con discapacidad auditiva,
y realizará una difusión suficiente de aquella.
Los
abonados invidentes o con discapacidad visual, previa solicitud
al operador designado, dispondrán de las facturas y la
publicidad e información, suministrada a los demás
abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación
de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes.
Artículo
34. Condiciones relativas a la calidad.
El
operador designado deberá cumplir, en relación con
el conjunto de usuarios finales a los que le proporcione el servicio
telefónico fijo disponible al público en todo el
territorio abarcado por dicha designación, los niveles
mínimos de calidad de servicio que se establezcan por orden
ministerial, y mantendrá una razonable uniformidad en las
distintas zonas del territorio y en relación con los distintos
tipos de usuarios.
Cuando
de la aplicación de los niveles de calidad de servicio
al conjunto de los usuarios, según lo previsto en el párrafo
anterior, se deriven desviaciones significativas para determinadas
zonas o tipos de usuarios que supongan para dichos grupos unos
niveles peores a los fijados con carácter general, el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer ámbitos
de análisis más restringidos y fijar para dichos
ámbitos niveles mínimos de calidad de servicio que
limiten las mencionadas desviaciones con el objetivo de subsanar
los efectos prácticos no deseados derivados del establecimiento
de dichos niveles con carácter general.
Las
definiciones y métodos de medida de los parámetros
de calidad de servicio, los requerimientos relativos a la remisión
periódica de los datos a la Administración, las
condiciones orientadas a garantizar la fiabilidad y la posibilidad
de comparación de los datos y las demás condiciones
relativas a la medida y seguimiento de los niveles de calidad
de servicio serán las establecidas mediante orden ministerial.
Los
parámetros que se establezcan en dicha orden incluirán
los que figuran en la norma del Instituto Europeo de Normas de
Telecomunicación ETSI EG 201 769-1 y el desglose regional
será, como mínimo, por comunidad autónoma.
SECCIÓN
II. CARÁCTER ASEQUIBLE DEL PRECIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 35. Concepto y objetivos.
1.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio
y de Economía y Hacienda, y previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, garantizará el carácter
asequible de los precios de los servicios incluidos dentro del
servicio universal.
Serán
objeto de especial consideración los colectivos de pensionistas
y jubilados de renta familiar baja y el colectivo de las personas
con discapacidad a las que se refiere el artículo 33.1.
Se
entenderá que los precios de los servicios incluidos en
el servicio universal son asequibles para los usuarios cuando
se cumplan los siguientes objetivos:
Que
los precios de los servicios incluidos en el servicio universal
en zonas de alto coste, rurales, insulares y distantes sean comparables
a los precios de dichos servicios en áreas urbanas, teniendo
en cuenta, entre otros factores, sus costes y los colectivos con
necesidades sociales especiales conforme a este reglamento.
Que
se asegure la eliminación de barreras que impidan a determinados
colectivos de personas con discapacidad el acceso y uso de los
servicios incluidos en el servicio universal en condiciones equivalentes
al resto de usuarios.
Que
exista una oferta suficiente, a precio uniforme, de teléfonos
de uso público en el dominio público de uso común,
en todo el territorio nacional.
Que
se ofrezcan planes de precios en los que el importe de las cuotas
de alta, el de los conceptos asimilados y el de las cuotas periódicas
fijas de abono no limiten la posibilidad de ser usuario del servicio.
2.
Para alcanzar los objetivos citados en el apartado anterior, el
operador designado deberá ofrecer a sus abonados:
Programas
de precios de acceso y uso de los servicios incluidos en el servicio
universal que permitan el máximo control del gasto por
parte del usuario y, en particular, los siguientes:
Abono
social. Este plan de precios estará destinado a jubilados
y pensionistas cuya renta familiar no exceda del indicador que
se determine, en cada momento, por la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, y consistirá
en la aplicación de una bonificación en el importe
de la cuota de alta y en la cuota fija de carácter periódico.
Usuarios
invidentes o con graves dificultades visuales. Este plan de precios
irá destinado a las personas invidentes o con graves dificultades
visuales y consistirá en la aplicación de una determinada
franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica
sobre números de abonado y en el establecimiento de las
condiciones para la recepción gratuita de las facturas
y de la publicidad e información suministrada a los demás
abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación
de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes.
Usuarios
sordos o con graves dificultades auditivas. Este plan especial
de precios se aplicará a las llamadas realizadas desde
cualquier punto del territorio nacional que tengan como origen
o destino un terminal de telefonía de texto y que se establezcan
a través del centro de servicios de intermediación
para teléfonos de texto.
Posibilidad
de que el usuario elija la frecuencia de facturación que
mejor se adapte a sus preferencias, dentro de las posibilidades
ofertadas por el operador, las cuales incluirán, como mínimo,
la frecuencia mensual y la bimestral.
Posibilidad
de restringir y bloquear por parte de los usuarios, a través
de un procedimiento sencillo y sin coste alguno, las llamadas
internacionales y las que se hagan a servicios con tarificación
adicional. Todo ello sin perjuicio de que se pueda seguir realizando
el mismo tipo de llamadas a través de mecanismos de selección
de operador cuando tengan contratado el servicio con algún
otro proveedor sin la restricción o el bloqueo de los mencionados
tipos de llamadas.
Publicidad
e información que los operadores suministren a los usuarios
sobre las condiciones de prestación de los servicios, especialmente
con relación al carácter accesible de estos.
Un
nivel básico y gratuito de detalle en las facturas, para
que los consumidores puedan comprobar y controlar los gastos generados
por el uso de la red telefónica pública desde una
ubicación fija y de los servicios telefónicos conexos
disponibles al público, así como efectuar un seguimiento
adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo
con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.
Medios
para el abono previo, tanto del acceso a la red telefónica
pública como de la utilización de los servicios
telefónicos disponibles al público, así como
la posibilidad de efectuar el pago de la conexión a la
red telefónica pública de manera escalonada, cuando
así se establezca por resolución del Secretario
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
SECCIÓN
III. OPERADORES OBLIGADOS A LA PRESTACIÓN. PROCEDIMIENTO
DE DESIGNACIÓN DE OPERADORES.
Artículo 36. Designación de operador para la prestación
del servicio universal.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá designar
uno o más operadores para que garanticen la prestación
del servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad
del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse
operadores diferentes para la prestación de diversos elementos
del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio
nacional.
El
sistema de designación de operadores encargados de garantizar
la prestación de los servicios, elementos y ofertas del
servicio universal que se establece en los artículos siguientes
de este reglamento se sujeta, en todo caso, a los principios de
publicidad, concurrencia, igualdad, eficacia y no discriminación,
así como a los restantes establecidos en el capítulo
I de este título. Estos procedimientos de designación
se podrán utilizar como medio para determinar el coste
neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de
lo dispuesto en las secciones siguientes de este capítulo.
Artículo
37. Prestación del servicio universal por un operador designado
mediante licitación.
1.
Con dos años de antelación a la finalización
del plazo establecido para la prestación del servicio universal
en una determinada zona, el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio realizará una consulta pública para determinar
si, en los ámbitos territoriales que se establezcan en
ella, existen operadores interesados en prestarlo y en qué
condiciones. A estos efectos, dichos operadores comunicarán
al citado ministerio las condiciones en que estarían dispuestos
a llevarlo a cabo.
En
las zonas en las que algún operador haya manifestado su
intención de prestar el servicio, se tramitará un
procedimiento de licitación pública. No obstante,
en el supuesto de que sólo el operador designado en el
momento de la consulta pública manifieste su interés
de prestar el servicio universal, el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio podrá optar entre la convocatoria del
procedimiento de licitación y la designación del
operador citado de acuerdo con lo establecido en el artículo
siguiente.
2.
Mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, se efectuará la
convocatoria del correspondiente concurso y la publicación
de las bases en las que se determinará el servicio o elemento
que se debe prestar, el ámbito territorial, el período
y las condiciones de prestación y financiación del
servicio, de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Los
servicios o elementos integrantes del servicio universal susceptibles
de ser objeto de licitación, en determinadas zonas, son:
El
de conexión a red pública con acceso al servicio
telefónico disponible al público y demás
prestaciones, especificadas en los artículos 28 y 29.
La
prestación de una oferta suficiente de teléfonos
públicos de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo
32.
La
elaboración de las guías telefónicas a las
que se refiere el artículo 30.
La
prestación del servicio de consulta de números de
abonado al que se refiere el artículo 31.
3.
Cuando el ámbito territorial fijado en la orden ministerial
por la que se convoca el concurso coincida con la zona en la que
un operador manifestó su interés en prestar el servicio
universal, la comunicación a la que se refiere el apartado
1 será vinculante para el operador, que deberá presentarse
al concurso y mantener como mínimo en su oferta las condiciones
de precio y calidad comunicadas. En todo caso, podrán presentarse
al concurso cualquier empresa legalmente establecida y debidamente
autorizada para la prestación del elemento de servicio
universal al que se refiera el concurso.
4.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adjudicará
el concurso al licitador que ofrezca las condiciones más
ventajosas. En consecuencia, la empresa que resulte adjudicataria
tendrá la consideración de operador designado para
la prestación del servicio universal y, por tanto, se beneficiará
del sistema de financiación al que se refiere el párrafo
tercero del artículo anterior, en lo relativo al elemento
y a la zona objeto de la adjudicación.
5.
En el supuesto de que, tras la consulta a que se refiere el apartado
1, ningún operador manifieste su interés en prestar
el servicio, o en caso de que el concurso sea declarado desierto,
la designación del operador encargado de prestar el servicio
universal se realizará conforme al artículo siguiente.
Artículo
38. Prestación del servicio universal por operadores con
poder significativo en el mercado.
Cualquier
operador que tenga poder significativo de mercado en el suministro
de la conexión a la red telefónica pública
y en su utilización desde una ubicación fija en
una zona determinada o que se encuentre prestando el servicio
universal podrá ser designado, mediante orden del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, para prestar, dentro de ella,
cualesquiera de los elementos incluidos en el servicio universal.
Cuando en una zona determinada no existieran operadores con dicho
poder significativo de mercado, se podrá designar, previa
consulta a las partes implicadas, a cualquiera de los operadores
con mayor cuota de participación en dicho mercado.
En
la orden a la que se refiere el párrafo anterior, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
se establecerá el servicio o elemento que se deba prestar
y en qué ámbito territorial, así como el
período y las condiciones de prestación del servicio,
todo ello de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
SECCIÓN
IV. COSTE NETO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 39. Determinación de la existencia de una
carga injustificada.
1.
La designación conforme al artículo 37 de un operador
para la prestación del servicio universal dará lugar,
en el caso de que la prestación para la que ha sido designado
implique un coste neto que supondrá por ello una carga
injustificada, a la cualificación de dicho operador como
receptor de fondos del Fondo nacional de financiación del
servicio universal o, en su defecto, del mecanismo de compensación
entre operadores que se establece en este reglamento.
2.
En el supuesto al que se refiere el artículo 38, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones determinará anualmente
si la obligación de la prestación del servicio universal
puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados
a su prestación. En el caso de que exista un coste neto
en la prestación del servicio universal pero la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones considere que no constituye
una carga injustificada, la resolución que así lo
establezca deberá ser motivada.
3.
El coste neto de prestación del servicio universal será
determinado anualmente de acuerdo con los procedimientos de designación
previstos en el artículo 37, o en función del ahorro
neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación
de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará
de acuerdo con el procedimiento que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo
40. Componentes de coste del servicio universal.
Los
costes imputables a las obligaciones de servicio universal impuestas
a los operadores obligados a prestarlos que son susceptibles de
compensación están compuestos por:
El
coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal
en zonas no rentables.
El
coste neto de las obligaciones de prestar el servicio universal
a usuarios con discapacidad o con necesidades sociales especiales.
El
coste neto de las obligaciones de prestar el servicio telefónico
mediante teléfonos públicos de pago en los términos
del artículo 32.
El
coste neto de la obligación de elaborar y poner a disposición
de los abonados del servicio telefónico las guías
telefónicas a las que se refiere el artículo 30.
El
coste neto de las obligaciones de prestar los servicios de información
relativa a los números de abonados del servicio telefónico
disponible al público, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 31.
Artículo
41. Componente territorial: zonas no rentables.
A
los efectos de este reglamento, se consideran zonas no rentables
las demarcaciones territoriales de prestación de los servicios
que un operador eficiente no cubriría a precio asequible,
atendiendo a razones exclusivamente comerciales.
Tendrán
la consideración de zonas no rentables aquellas en las
que los costes directos de la prestación de los servicios
sean superiores a los ingresos facturados por estos a los usuarios
de la zona.
Artículo
42. Componente social: usuarios con necesidades especiales.
Tendrán
la consideración de servicios no rentables los solicitados
por clientes o grupos de clientes, a los que un operador eficiente
no se los prestaría a precio asequible, atendiendo a razones
exclusivamente comerciales, bien por disfrutar de tarifas especiales,
bien por su alto coste, incluido el de su acceso.
Son
susceptibles de ser calificados como servicios no rentables los
que deban prestarse a los usuarios que tengan discapacidades que
impliquen una barrera de acceso al servicio o un uso más
oneroso de este que el de un usuario sin discapacidad y a los
colectivos de pensionistas y jubilados cuya renta familiar no
exceda del indicador que, conforme al artículo 35.2.a.1,
establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.
Artículo
43. Concepto de coste neto. Costes recuperables y no recuperables.
1.
El coste neto de prestación del servicio universal se obtendrá
hallando la diferencia entre el ahorro a largo plazo que obtendría
un operador eficiente si no prestara el servicio y los ingresos
directos e indirectos que le produce su prestación, incrementando
estos últimos con los beneficios no monetarios derivados
de las ventajas inmateriales obtenidas por él, con tal
motivo.
Se
entenderá que los costes son de prestación eficiente
a largo plazo cuando estén basados en una dimensión
óptima de la planta, valorada a coste de reposición,
con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis
de mantenimiento de la calidad de servicio.
2.
Los costes recuperables de funcionamiento e inversión de
las zonas no rentables comprenden, por una parte, los costes de
acceso y de gestión de los abonados de la zona y, por otra,
los costes de la red de conmutación y transmisión
necesarios para prestar el servicio en la zona y el encaminamiento
del tráfico entrante y saliente de esta.
3.
En el caso de abonados que necesiten de medios especiales para
su acceso al servicio o una utilización más onerosa
del servicio, podrán tenerse también en cuenta los
costes adicionales necesarios o los menores ingresos que afecten
al operador.
4.
El coste neto de la obligación de asegurar la prestación
del servicio de teléfonos públicos de pago en el
dominio público de uso común en una determinada
zona se calculará hallando la diferencia entre los costes
soportados por el operador por su instalación, mantenimiento
y encaminamiento del tráfico saliente de aquellos y los
ingresos directa e indirectamente generados por dichos teléfonos,
junto con los beneficios no monetarios derivados de ello. Cuando
el saldo así calculado muestre que los ingresos son superiores
a los costes o cuando el número de estos teléfonos
en la zona sea superior al exigido para cumplir la obligación
de servicio universal y estos tengan una distribución territorial
razonable, se considerará que no existe coste de la obligación.
5.
El coste neto de la obligación de prestar los servicios
de consulta telefónica sobre números de abonados
se obtendrá hallando la diferencia entre los costes y los
ingresos, directos e indirectos, atribuibles a dicha obligación.
En particular, se considerarán ingresos de estos servicios
los correspondientes a ingresos por tarifas de los servicios de
consulta, incluido el tráfico inducido y cualesquiera otros
ingresos derivados de dichos servicios, tales como los provenientes
de la comercialización de ficheros.
6.
No se incluirán en el cálculo del coste del servicio
universal los costes sufridos como consecuencia de la prestación
de cualquier servicio que, de acuerdo con lo establecido en este
reglamento, quede fuera del ámbito de aplicación
de las obligaciones de servicio universal.
Artículo
44. Criterios aplicables para la determinación e imputación
de los costes.
1.
El cálculo del coste neto de la prestación del servicio
universal se hallará con arreglo al artículo 43.1
y deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos,
transparentes, no discriminatorios y proporcionales establecidos
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2.
El sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de
una manera transparente, las principales categorías bajo
las que se agrupan y las reglas utilizadas para su reparto, en
especial las que se refieren a la distribución equitativa
de los costes comunes y conjuntos.
3.
La determinación del coste neto se realizará por
el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el
servicio universal, de acuerdo con los principios generales establecidos
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
4.
Los costes deberán imputarse a aquellos servicios que son
causa de que se incurra en ellos. La determinación de su
cuantía habrá de hacerse en proporción a
la correspondiente contribución al coste por cada servicio,
mediante la definición de generadores de coste. Para cada
concepto de coste, se deberá establecer un generador representativo
y fácilmente medible que identifique la causa por la que
se incurre en él y que, a la vez, sirva como unidad de
reparto de aquel.
5.
Para asegurar el adecuado reparto del coste, cada concepto de
este se deberá clasificar, con independencia de otros criterios
de clasificación que el operador obligado adopte, en alguna
de las siguientes categorías excluyentes:
Costes
directos: son aquellos que están relacionados, directa
e inmediatamente, con la prestación de los servicios, por
lo que pueden repartirse directamente entre estos.
Costes
indirectos: son los que pueden ser relacionados con la prestación
de los servicios, a través de su conexión con algún
coste directo o indirecto, por lo que su reparto se efectuará
de igual manera que los costes con los que guardan relación
y, mediante ulteriores repartos, de estos a los servicios.
Costes
no atribuibles: son los que no pueden relacionarse, ni directa
ni indirectamente, con la prestación de las obligaciones
de servicio universal, en los términos recogidos en los
párrafos anteriores, por lo que tendrán la consideración
de no recuperables.
6.
Al evaluar los costes en que incurriría el operador por
estar obligado a la prestación del servicio, este tendrá
en cuenta una tasa razonable de remuneración de los capitales
invertidos en su prestación.
7.
Las modificaciones que se pretendan introducir en el sistema de
contabilidad de costes aprobado, antes de su puesta en práctica,
deberán ser sometidas a la aprobación de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Si en el plazo de dos meses,
desde la presentación ante la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones del sistema de contabilidad de costes
o de sus modificaciones, no ha recaído resolución,
el operador podrá utilizar el sistema propuesto a todos
los efectos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento.
8.
Cuando un operador resulte obligado por este reglamento a formar
y presentar contabilidad de costes, deberá acompañar
el sistema de contabilidad de costes que vaya a aplicar en el
plazo de nueve meses desde que haya sido designado para la prestación
de obligaciones de servicio universal, con los efectos recogidos
en el apartado 7.
Artículo
45. Consideración de los ingresos asociados y de los beneficios
derivados.
1.
Al evaluar los ingresos que dejaría de obtener el operador,
de no prestar el servicio, se deberán tener en cuenta:
Los
ingresos por cuotas de conexión, cuotas fijas periódicas
y por tráfico generados por los usuarios a los que se dejaría
de prestar el servicio.
Los
ingresos por llamadas pagadas por el resto de los clientes, efectuadas
a los usuarios a los que se dejaría de prestar el servicio.
Los
ingresos por llamadas de sustitución que realizarían
los clientes a los que se deja de prestar el servicio desde teléfonos
públicos o teléfonos de otros usuarios.
Cuando
no sea posible la evaluación directa de los ingresos señalados,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará
los criterios para su valoración.
2.
Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
establecerá el procedimiento para cuantificar los beneficios
no monetarios obtenidos por el operador, en su calidad de prestador
de un servicio universal. En dicha valoración se tendrán
en cuenta, como mínimo, las siguientes categorías
de potenciales generadores de beneficios no monetarios:
Mayor
reconocimiento de la marca del operador, como consecuencia de
la prestación del servicio.
Ventajas
derivadas de la ubicuidad.
Valoración
de los clientes o grupos de clientes, teniendo en cuenta su ciclo
de vida.
Ventajas
comerciales que implica el tener acceso a todo tipo de datos sobre
el servicio telefónico.
La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función
de las condiciones del mercado, podrá incluir otras categorías
de generadores de beneficios no monetarios.
Artículo
46. Determinación periódica del coste neto, verificación
y aprobación administrativa.
1.
Los operadores con obligaciones de servicio universal harán
anualmente una declaración a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones de los servicios que ofrecen, cuya prestación
sólo pueda hacerse con coste neto para ellos, detallando
sus distintos componentes.
2.
Todo operador obligado a prestar el servicio universal deberá
formular, anualmente, una declaración del coste neto de
las obligaciones de servicio universal que haya asumido, de acuerdo
con los principios y las normas de este Reglamento y siguiendo
las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades. La cuantificación
del coste neto contenida en dicha declaración deberá
ser aprobada por la Comisión, previa verificación
realizada por ella misma o por la entidad que, a estos efectos,
designe. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
publicará las conclusiones sobre el cumplimiento de los
criterios de costes por parte de cada uno de los operadores obligados
y la cuantificación del coste neto debidamente aprobada,
con el límite de los aspectos confidenciales que pueda
revelar una información contable excesivamente desagregada.
SECCIÓN
V. FINANCIACIÓN DEL SERVICIO UNIVERSAL.
Artículo 47. Operadores obligados a financiar el servicio
universal.
1.
Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 39,
el operador designado tenga derecho a la financiación del
coste neto que le supone la prestación del servicio universal,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá
en marcha el mecanismo de financiación para compartir dicho
coste neto y publicará en el Boletín Oficial del
Estado la lista de operadores obligados a contribuir, los datos
referentes a dicho mecanismo y los principios aplicables al reparto
de los costes.
2.
La financiación del coste neto resultante de la obligación
de prestación del servicio universal será compartida
por todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas.
3.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
exonerar a determinados operadores de la obligación de
contribuir a la financiación del servicio universal cuando
su volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo
de un umbral preestablecido por ella.
La
declaración de exención sólo tendrá
efecto para el período que en ella se especifique, y el
operador al que afecte deberá asumir la obligación
de contribución al Fondo nacional de financiación
del servicio universal una vez transcurrido, salvo que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones expresamente lo prorrogue.
Artículo
48. Objetivos y principios de la financiación.
1.
El mecanismo de financiación garantizará unos incentivos
adecuados que fomenten una prestación eficiente del servicio
universal, y limitará los posibles efectos negativos sobre
el mercado y las inversiones que puedan derivarse de unos costes
más elevados de lo necesario.
2.
Los objetivos del mecanismo de financiación del servicio
universal son los siguientes:
Reducir
al mínimo las barreras de acceso al mercado y garantizar
al mismo tiempo la financiación del servicio universal.
Respetar
el requisito de neutralidad entre operadores del mercado, las
tecnologías específicas o la prestación de
servicios, integrada o separadamente, para evitar una distorsión
en las estrategias de acceso al mercado o, posteriormente, en
las decisiones sobre inversión o en la actividad en dicho
mercado.
Mantener
al nivel mínimo las cargas administrativas y los costes
relacionados con ellas.
Crear
unas condiciones que propicien una mayor eficacia e innovación,
para garantizar la prestación del servicio universal al
menor coste posible.
3.
El mecanismo de financiación respetará los principios
generales de objetividad, proporcionalidad, no discriminación
y transparencia, prestando especial atención a las siguientes
cuestiones:
Contribuciones
equitativas y no discriminatorias. Cada operador contribuirá
a la financiación del servicio universal de forma proporcional
a la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de
explotación obtenidos los pagos por interconexión,
ponderándose, en su caso, el importe de su contribución
con un factor corrector, en función del servicio prestado.
Ningún operador podrá quedar exento de contribuir,
salvo por las razones recogidas en este Reglamento.
Mecanismos
específicos y predecibles de concesión de ayudas.
Los mecanismos de aportación y concesión de ayudas
se establecen y publican conforme a lo dispuesto en este reglamento.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá
dar la publicidad necesaria a las actuaciones y decisiones que
establezcan o modifiquen criterios.
Neutralidad
competitiva. El mecanismo de concesión de ayudas mantendrá
la neutralidad competitiva, entendiendo por tal la que no suponga
ventajas ni desventajas de un operador frente a otro, ni favorezca
una tecnología respecto de otra.
Concesión
de ayudas a un solo operador. En las zonas de alto coste, sólo
un operador recibirá, por prestar en ellas el mismo servicio,
fondos procedentes del Fondo nacional de financiación del
servicio universal.
4.
En ningún caso, las aportaciones de un operador para la
financiación del servicio universal darán lugar,
directa o indirectamente, a que se duplique el pago destinado
a sufragar el coste neto de una misma obligación de servicio
universal específica.
Artículo
49. Parámetros de reparto del coste neto entre los operadores
obligados.
1.
Las aportaciones de los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas obligados a financiar el servicio universal
serán proporcionales a la actividad de cada uno y serán
determinadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
El
criterio de distribución se basará, para cada operador,
en la cantidad resultante de detraer de los ingresos brutos de
explotación los pagos por interconexión y será
proporcional al volumen total de negocio en el mercado.
2.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y
en función de la evolución tecnológica y
de las condiciones del mercado, podrá establecer otros
parámetros de distribución que representen mejor
la actividad de los operadores, a los efectos de un más
equitativo reparto de la carga derivada del servicio universal.
3.
Las aportaciones que los operadores designados para la prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público
deban realizar al Fondo nacional de financiación del servicio
universal, por estar obligados a financiar dicho servicio, serán
minoradas en las cuantías correspondientes al coste neto
que suponga para cada uno de los operadores la prestación
que, en su caso, de las obligaciones de servicio universal que
tengan impuestas.
La
resultante de la comparación podrá dar lugar a una
aportación neta del operador al mecanismo de financiación
o una recepción neta de subsidio para la prestación
del servicio.
Artículo
50. Fondo nacional de financiación del servicio universal.
Naturaleza y fines. Supresión del fondo.
1.
El Fondo nacional de financiación del servicio universal
garantiza la financiación del servicio universal y recoge
las aportaciones de los operadores obligados a contribuir a ella.
El
fondo carece de personalidad jurídica propia y su gestión
se llevará a cabo por la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
2.
A través del fondo se persiguen los siguientes fines:
Gestionar
el cobro efectivo de las aportaciones de los operadores de comunicaciones
electrónicas.
Gestionar
los pagos a los operadores con derecho a recibirlos por la prestación
del servicio universal.
3.
En relación con el fondo, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones llevará a cabo las siguientes
funciones:
Conocer
su evolución económica y adoptar las medidas necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
Aprobar
sus previsiones de ingresos y su liquidación anual.
Aprobar
la memoria anual de su gestión que se incorporará
al informe anual que ha de presentar al Gobierno.
Gestionar
su patrimonio, cobro de derechos y atención de sus obligaciones.
Determinar
las contribuciones de cada operador.
Resolver
de forma vinculante los conflictos que se susciten entre operadores
en materias relacionadas con el fondo.
4.
En el caso de que el coste de la prestación del servicio
universal para operadores sujetos a estas obligaciones sea de
una magnitud tal que no justifique los costes derivados de la
gestión del fondo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá proponer al Gobierno su supresión
y, en su caso, el establecimiento de mecanismos de compensación
directa entre operadores.
Artículo
51. Recursos del Fondo nacional de financiación del servicio
universal. Aportaciones y gestión.
1.
Son recursos del Fondo nacional de financiación del servicio
universal los siguientes:
Las
aportaciones que realicen los operadores obligados a financiar
el servicio universal.
Las
aportaciones realizadas por cualquier otra persona física
o jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la
financiación de cualquier actividad propia del servicio
universal.
2.
Las aportaciones pecuniarias se depositarán en una cuenta
restringida abierta a tal efecto en una entidad de crédito.
Al total de los activos se le deducirán los gastos de la
gestión del fondo.
3.
Los recursos del fondo sólo se podrán invertir en
activos financieros de alta liquidez y rentabilidad asegurada.
4.
El procedimiento para fijar las aportaciones y llevarlas a cabo
será el siguiente:
En
el plazo de dos meses a partir de la publicación de la
lista referida en el artículo 47.1, cada operador obligado
enviará la información relativa a sus ingresos del
último ejercicio que se haya cerrado tres meses antes de
la publicación de dicha lista a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones calculará
las cuotas de mercado de los operadores obligados a contribuir
y la aportación que les corresponda realizar a cada uno.
En el plazo de dos meses, contados a partir de la finalización
del plazo anterior relativo al envío de información
sobre los ingresos, publicará en el Boletín Oficial
del Estado la aportación anual que corresponda ingresar
a cada operador obligado por este concepto y les requerirá
para que efectúen los ingresos correspondientes, en un
único pago en el plazo de un mes a partir de dicha notificación.
Los
operadores con derecho a compensación la recibirán
dentro del mes siguiente a la finalización del período
de pago, de acuerdo con las aportaciones habidas.
5.
Si un operador obligado a realizar aportaciones no las lleva a
cabo en el plazo establecido, la deuda devengará un interés
de demora igual al interés legal más dos puntos
desde el día siguiente al de finalización del plazo
de pago.
La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
ejercer las acciones legales encaminadas al cobro de las cantidades
debidas, y serán de cuenta del deudor los gastos que ello
ocasione.
6.
La obligación de prestar el servicio universal no quedará
condicionada, en ningún caso, a la recepción de
compensaciones que provengan del fondo.
7.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá
a disposición de los interesados, a solicitud de estos,
la información disponible actualizada relativa a la gestión
del Fondo nacional de financiación del servicio universal.
Artículo
52. Costes de administración del fondo.
Los
costes de administración del fondo incluyen, al menos,
los siguientes:
Los
que ocasione al gestor la supervisión del coste neto.
Los
administrativos.
Los
derivados de la gestión de las contribuciones.
Dichos
costes serán objeto de reparto entre los operadores obligados
con los mismos criterios que el coste neto del servicio universal,
formando parte de sus correspondientes aportaciones al fondo.
CAPÍTULO
III.
OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO.
Artículo 53. Obligaciones de servicio público previstas
en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
El
Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá
imponer obligaciones de servicio público distintas del
servicio universal por necesidades de la defensa nacional, de
la seguridad pública o de la seguridad de las personas
o de protección civil.
El
acuerdo del Consejo de Ministros que imponga dichas obligaciones
establecerá, asimismo, la forma de gestión, directa
o indirecta, del servicio y el sometimiento, en su caso, a los
principios generales establecidos en el artículo 26.
Artículo
54. Obligaciones de servicio público previstas en el apartado
2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.
La
inclusión de nuevos servicios que comporten la acreditación
fehaciente del contenido del mensaje o de su remisión o
recepción distintos de los encomendados inicialmente a
la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A., así
como la designación de la entidad encargada de prestarlos,
se efectuará por acuerdo del Consejo de Ministros.
El
Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, podrá imponer otras obligaciones
de servicio público motivadas por las necesidades o razones
previstas en dicho apartado, así como establecer su forma
de financiación.
La
inclusión entre los servicios encomendados a la Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, S. A., de otros de contenido
similar, que comporten la acreditación fehaciente del contenido
del mensaje o de su remisión o recepción, sus características
técnicas, las de su prestación y las de financiación,
se efectuarán, en su caso por orden del Ministerio de la
Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Industria, Turismo
y Comercio y de Fomento.
Serán
de aplicación a los servicios regulados en este artículo
los principios generales establecidos en el artículo 26.
Artículo
55. Principios aplicables para la determinación de los
operadores obligados a cumplir las obligaciones de servicio público
previstas en este capítulo.
El
real decreto o, en su caso, el acuerdo del Consejo de Ministros
que establezca obligaciones de servicio público subsumibles
en alguno de los artículos de este capítulo y distintas
de las inicialmente fijadas en la disposición transitoria
cuarta de este Reglamento establecerá lo siguiente:
La
forma de designación del operador obligado, tomando en
consideración los principios aplicables fijados en el artículo
26 y previendo, cuando proceda, un procedimiento de selección
competitiva.
La
definición de los objetivos que se prevén alcanzar.
La
delimitación de la cobertura y áreas territoriales
prioritarias y, en su caso, de las demarcaciones para la prestación
de los servicios.
La
fijación, en su caso, de los parámetros para la
determinación del carácter asequible de los precios
y de los mecanismos para su medición y control.
La
forma de financiación de las obligaciones de servicio público
y programa de asignación de fondos para alcanzar los objetivos.
El
calendario de actuaciones o, en su caso, criterios para el establecimiento
de prioridades.
Artículo
56. Obligaciones de servicio público en materia de transmisión
de determinados canales y servicios de programas de radiodifusión
y televisión.
1.
Sin perjuicio de las obligaciones que los operadores tengan impuestas
en virtud de lo establecido en la normativa de acceso e interconexión,
de lo dispuesto en el capítulo III del título II
de este Reglamento, de las obligaciones impuestas por razón
de la interoperabilidad de los servicios o de las impuestas en
materia de regulación de los mercados de referencia, tendrán
la consideración de obligaciones de servicio público
del artículo 25.2.b de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, las establecidas en el apartado
4 de la disposición adicional séptima de la citada
Ley y las de cobertura y calidad exigibles a las personas físicas
o jurídicas que tengan títulos habilitantes de radiodifusión
o televisión que sustituyan las previstas en la disposición
transitoria sexta de dicha Ley. A estos efectos, los operadores
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
estarán obligados a cumplir las exigencias de transmisión
de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión
o de cobertura y calidad que se establezcan de conformidad con
este artículo.
2.
Para la imposición de las obligaciones de servicio público
a que se refiere el apartado anterior, deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
Que
los operadores a los que se imponga la obligación exploten
redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la
distribución de programas de radio o televisión
al público.
Que
un número significativo de usuarios finales de dichas redes
las utilice como medio principal de recepción de programas
de radio y televisión.
Que
la imposición como obligación de servicio público
sea necesaria para alcanzar objetivos de interés general
claramente definidos por la legislación básica en
materia de medios de comunicación social.
Que
se cumplan los principios generales aplicables para la imposición
de obligaciones de servicio público establecidas en el
artículo 26.
3.
Los operadores en los que concurran los requisitos establecidos
en los párrafos a y b del apartado anterior tendrán
la obligación de facilitar sus capacidades de transmisión
y de red a las personas físicas o jurídicas que
tengan los títulos habilitantes de radiodifusión
o televisión a las que, en aplicación de la legislación
básica del Estado dictada al amparo de su competencia en
materia de medios de comunicación social, prevista en el
artículo 149.1.27 de la Constitución, se reconozcan
derechos de distribución de determinados canales y servicios
de programas de radio y televisión, o a las que se impongan
obligaciones en materia de cobertura y calidad. Dicha legislación
básica deberá determinar claramente el tipo de financiación
que, en su caso, se prevea, los sujetos beneficiarios u obligados
y justificar debidamente la concurrencia de los requisitos establecidos
en los párrafos c y d del apartado anterior.
4.
Cuando la legislación básica sobre medios de comunicación
social no determine el tipo de financiación, la retribución
que, en su caso, proceda a los operadores de comunicaciones electrónicas
obligados en virtud de este artículo como compensación
por la imposición de las obligaciones de servicio público
previstas en él deberá ser acordada libremente entre
ellos y las personas físicas o jurídicas que tengan
los correspondientes títulos habilitantes de radiodifusión
o televisión a los que correspondan, respectivamente, los
derechos de distribución de determinados canales y servicios
de programas de radio y televisión o las obligaciones en
materia de cobertura y calidad. En caso de desacuerdo sobre las
condiciones técnicas y económicas aplicables, corresponderá
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolver
el conflicto mediante resolución vinculante, previa solicitud
de alguna de las partes y previa tramitación de expediente
contradictorio.
TÍTULO
IV.
DERECHO DE LOS OPERADORES A LA OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO,
A SER BENEFICIARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN
FORZOSA Y CONDICIONES DE ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES.
Artículo 57. Derecho a la ocupación del dominio
público y a ser beneficiario en expedientes de expropiación
forzosa.
Los
operadores tendrán derecho, en la medida en que sea necesario
para el establecimiento de una red pública de comunicaciones
electrónicas y en los términos establecidos en el
capítulo II del título III de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a la ocupación
del dominio público y de la propiedad privada.
Los
operadores, para el ejercicio de dichos derechos, estarán
obligados a cumplir las condiciones exigibles que se establecen
en este reglamento y, en concreto, las normas que se fijen por
las Administraciones públicas competentes de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, y con sujeción a los límites
de emisión que se establezcan en desarrollo de lo previsto
en el artículo 44.1.a de dicha Ley.
Artículo
58. Derecho a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación
forzosa.
1.
Los operadores, cuando resulte estrictamente necesario para la
instalación de la red, en la medida prevista en el proyecto
técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas
económicamente viables, tendrán derecho a la ocupación
de la propiedad privada, ya sea a través de su expropiación
forzosa, ya sea mediante la declaración de servidumbre
forzosa de paso para la instalación de infraestructuras
de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
A dichos efectos, podrán solicitar ser beneficiarios en
un expediente concreto, siempre que cumplan lo dispuesto en la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en la normativa vigente en materia
de expropiación forzosa.
2.
La aprobación del proyecto técnico por la Secretaria
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración
de utilidad pública y la necesidad de ocupación
para la instalación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, a los efectos de lo previsto en la legislación
de expropiación forzosa.
3.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto
técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma
competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
4.
En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas
cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público
indicadas en el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del
artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, se seguirá
el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar
en la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información que apruebe el oportuno
proyecto técnico.
Artículo
59. Uso compartido del dominio público y privado para la
instalación de infraestructuras.
1.
Las Administraciones públicas competentes podrán
fomentar el uso compartido del dominio público o de la
propiedad privada para el establecimiento de redes públicas
de comunicaciones electrónicas.
Asimismo,
en los términos establecidos en el artículo 30 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, las Administraciones públicas
podrán acordar que, desde la fecha en que se dicte la correspondiente
resolución, el dominio público o la propiedad privada
estarán sujetos al régimen de uso compartido previsto
en dicho artículo.
El
uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los
operadores interesados. En el caso de ocupación del dominio
público, a falta de acuerdo en el plazo de un mes, cualquiera
de los operadores podrá, previa comunicación al
resto de ellos y al titular de dicho dominio, requerir a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones para que emita el informe
previsto en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condiciones
para el uso compartido de los locales e infraestructuras de comunicaciones
electrónicas para la interconexión de redes publicas
de comunicaciones electrónicas se sujetarán a lo
dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en materia de interconexión,
y quedarán excluidas de la aplicación de lo dispuesto
en este artículo.
3.
Cuando en aplicación de los límites de emisión
que se fijen de conformidad con lo dispuesto en el artículo
44.1.a de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, se establezcan límites
en los niveles de emisión para el uso compartido de infraestructuras,
deberán autorizarse más emplazamientos para asegurar
la cobertura en los términos establecidos en el artículo
30.4 de dicha Ley.
Artículo
60. Otras servidumbres y limitaciones.
1.
Los operadores, en la medida en que sea necesario para la protección
de sus redes públicas de comunicaciones electrónicas,
podrán obtener la protección del dominio público
radioeléctrico que utilicen para dichas redes, para lo
que solicitarán la imposición de servidumbres y
limitaciones a la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en
la disposición adicional primera de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2.
En los términos que se establezcan en la normativa reglamentaria
que desarrolle el artículo 44 de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, podrán fijarse, de conformidad con lo previsto
en el artículo 32.2 de dicha Ley, límites al derecho
de uso del dominio público radioeléctrico para la
protección de otros bienes jurídicamente protegidos
prevalentes.
TÍTULO
V.
OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO. SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES.
CAPÍTULO I.
PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LA EXPLOTACIÓN
DE REDES Y EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS DISPONIBLES AL PÚBLICO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 61. Ámbito de aplicación.
1.
Este capítulo tiene por objeto el establecimiento de las
normas reglamentarias de carácter técnico de desarrollo
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
en relación con la protección de los datos personales
en la explotación de redes y en la prestación de
los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público. Lo regulado en este capítulo es de aplicación
al tratamiento de los datos personales en la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público y en la explotación de redes públicas
de comunicaciones electrónicas, así como en las
actividades que realicen los sujetos a los que se refiere el artículo
51.c de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en los supuestos en
que este resulte de aplicación.
2.
Las disposiciones sobre visualización y limitación
de la identificación de la línea de origen y de
la línea conectada y sobre el desvío automático
de llamadas se aplicarán, en los términos establecidos
en la sección III de este capítulo, a las líneas
de abonados conectadas a centrales digitales y, cuando sea técnicamente
posible y no exija una inversión desproporcionada por el
operador, a las líneas de abonados conectadas a centrales
analógicas. Los operadores deberán obtener del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio la autorización correspondiente
para quedar exentos del cumplimiento de los requisitos sobre visualización
y limitación de la identificación de la línea
de origen y conectada y sobre desvío automático
de llamadas.
3.
No será de aplicación lo establecido en este capítulo
cuando, de conformidad con la normativa vigente, sea necesario
adoptar medidas para la protección de la seguridad pública,
la seguridad del Estado, la aplicación del derecho penal
y la interceptación legal de las comunicaciones electrónicas
para cualesquiera de estos fines.
Artículo
62. Protección y seguridad de los datos personales.
1.
Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo
51 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, deberán garantizar
la protección de los datos personales en el ejercicio de
su actividad, en los términos establecidos en este Reglamento
y en la legislación vigente.
2.
Los operadores deberán adoptar las medidas técnicas
y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la
explotación de su red o en la prestación de sus
servicios, para garantizar los niveles de protección de
los datos de carácter personal establecidos en este Reglamento
y demás normativa aplicable.
En
caso de que exista un riesgo particular de violación de
la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas,
el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones
electrónicas informará a los abonados sobre dicho
riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las
medidas que deberá tomar el prestador del servicio, sobre
las posibles soluciones, con una indicación de los posibles
costes.
Artículo
63. Régimen jurídico.
La
protección de los datos personales vinculados a las redes
y servicios de comunicaciones electrónicas se regirá
por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, por este título V y, en lo no previsto
por aquellas normas, por lo dispuesto en legislación vigente
sobre protección de los datos de carácter personal.
Artículo
64. Definiciones.
A
los efectos de este título, se entiende por:
Datos
de tráfico: cualquier dato tratado a efectos de la conducción
de una comunicación a través de una red de comunicaciones
electrónicas o a efectos de su facturación.
Datos
de localización: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones
electrónicas que indique la posición geográfica
del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público.
Comunicación:
cualquier información intercambiada o conducida entre un
número finito de interesados por medio de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público.
No se incluye en la presente definición la información
conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al
público, a través de una red de comunicaciones electrónicas,
excepto en la medida en que la información pueda relacionarse
con el abonado o usuario identificable que reciba la información.
Llamada:
una conexión establecida por medio de un servicio telefónico
disponible para el público que permita la comunicación
bidireccional en tiempo real.
Servicio
con valor añadido: todo servicio que requiere el tratamiento
de datos de tráfico o datos de localización distintos
de los de tráfico que vaya más allá de lo
necesario para la transmisión de una comunicación
o su facturación.
Tratamiento
de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación, elaboración, modificación,
bloqueo y cancelación, así como las cesiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones
y transferencias.
Facilidad
de identificación de la línea de origen: la prestación
que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la
información del número telefónico de la línea
desde donde se origina esa comunicación.
Facilidad
de identificación de línea conectada: la prestación
que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información
del número telefónico de la línea a la que
ha sido conectada su llamada.
SECCIÓN
II. LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN RELACIÓN CON
DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
Artículo 65. Datos personales sobre el tráfico y
la facturación.
1.
Los operadores deberán eliminar o hacer anónimos
los datos de carácter personal sobre el tráfico
referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios
y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer
una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los
efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados siguientes.
2.
Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar
la facturación y los pagos de las interconexiones podrán
ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse
la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación
aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán
eliminar o hacer anónimos los datos de carácter
personal, en los términos del apartado 1.
3.
Asimismo, los operadores podrán tratar los datos de tráfico
con fines de promoción comercial de servicios de comunicaciones
electrónicas o para la prestación de servicios con
valor añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios
para la prestación de tales servicios o su promoción
comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento
informado.
A
estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse
a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio
de la promoción o de la prestación del servicio
con valor añadido, informarles del tipo de servicios para
los que se efectuará el tratamiento, los tipos de datos
que serán objeto de tratamiento y la duración que
tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento
de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse
a través de un medio que garantice su recepción
por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de forma conjunta
a la facturación del servicio prestado por los sujetos
obligados al abonado.
Deberá
facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique
ingreso alguno para el sujeto obligado para manifestar su negativa
al tratamiento de los datos.
En
particular, se considerará ajustado a este reglamento el
procedimiento en el que tal negativa pueda efectuarse mediante
un envío prefranqueado al sujeto obligado o la llamada
a un número telefónico gratuito o a los servicios
de atención al cliente que aquel hubiera establecido.
Si
en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud
este no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá
que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para
esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar
en la información dirigida al abonado.
En
todo caso, los abonados dispondrán de la posibilidad de
retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento
de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.
4.
El operador deberá informar al abonado o al usuario de
los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la
duración de este tratamiento a los efectos mencionados
en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los
efectos previstos en el apartado 3.
5.
El tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad
con los apartados anteriores, sólo podrá realizarse
por las personas que actúen bajo la autoridad del operador
prestador del servicio o explotador de la red que se ocupen de
la facturación o de la gestión del tráfico,
de las solicitudes de información de los clientes, de la
detección de fraudes, de la promoción comercial
de los servicios de comunicaciones electrónicas, de la
prestación de un servicio con valor añadido o de
suministrar la información requerida por los jueces y tribunales,
por el Ministerio Fiscal o por los órganos o entidades
que pudieran reclamarla en virtud de las competencias atribuidas
por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
En
todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario
para realizar tales actividades.
Artículo
66. Protección de los datos personales en la facturación
desglosada.
Los
abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas
cuando así lo soliciten a los operadores que, de conformidad
con lo dispuesto en este Reglamento, tengan la obligación
de prestar dicho servicio.
Asimismo,
por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, se fijarán
las distintas modalidades de presentación de la facturación
desglosada que los abonados pueden solicitar a los operadores,
tales como la supresión de un determinado número
de cifras en la factura de los números a los que se ha
llamado o la no aparición en la factura de los números
a los que se llama cuando el pago se haga con tarjeta de crédito,
como mecanismos de garantía de la utilización anónima
o estrictamente privada del servicio.
Las
llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que
efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números
de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas
del abonado que efectúa la llamada.
Artículo
67. Guías de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público.
1.
Los sujetos obligados deberán informar gratuitamente a
sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra entidad
con destino a su inclusión en cualquier tipo de guía
de abonados, impresa o electrónica, disponible al público
o accesible a través de servicios de información
o de consulta sobre ella, de la finalidad de dicha guía,
así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en
funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas.
Dicha información a los abonados deberá producirse
al menos con un mes de antelación a que los datos sean
incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión,
y se les deberá solicitar su consentimiento, en los términos
establecidos en los apartados siguientes.
2.
Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se
refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez
en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad
para su inclusión en ella o para la prestación de
servicios de información o de consulta sobre ella, será
preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos,
se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado
cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión
de tales datos, con indicación expresa de cuáles
serán estos, el modo en que serán incluidos en la
guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación.
También se producirá cuando este se dirija por escrito
a su operador solicitándole que sus datos figuren en la
guía.
Si
el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá
que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente
sus datos.
Una
vez otorgado el consentimiento conforme al párrafo anterior,
para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía
o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o
para la prestación de servicios de información o
de consulta sobre ella, bastará con que, en el plazo de
un mes, en la comunicación en la que se solicita el consentimiento,
el abonado no se oponga expresamente a dicha inclusión.
3.
La inclusión en una guía, impresa o electrónica,
de cualquier dato distinto de los previstos en el artículo
30.4 exigirá el consentimiento expreso del abonado para
ello, tanto la primera vez como las sucesivas inclusiones.
A
estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso
de un abonado cuando este se dirija por escrito a quien elabora
la guía o a quien facilita sus datos personales a otra
entidad con esa finalidad y le solicite que amplíe sus
datos personales que figuran en la guía. También
se producirá cuando quien elabora la guía o a quien
facilita sus datos personales a otra entidad con esa finalidad
solicite al abonado su consentimiento para la inclusión
de tales datos, indicando expresamente cuáles serán
estos, el modo en que serán incluidos en la guía
y su finalidad, y este le responda dando su aceptación.
Si
el abonado no hubiese dado su consentimiento expreso, se entenderá
que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente
otros datos que no sean los que se establecen en el párrafo
primero de este apartado.
4.
Los abonados tendrán derecho a que sus datos que aparezcan
en la guía no sean utilizados con fines de publicidad o
prospección comercial y a que así conste de forma
clara en la guía. Del mismo modo tendrán derecho
a que se omita parcialmente su dirección o algún
otro dato, en los términos que haya estipulado su proveedor.
Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, en los términos
previstos en la legislación vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
El
ejercicio de los derechos a los que se refiere este apartado no
deberá implicar ingreso alguno para el sujeto obligado.
Los
abonados que hayan ejercido su derecho a no figurar en las guías
tendrán derecho a recibir la información adicional
a la que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del
artículo 71.
5.
La guía a la que se refiere el artículo 30 dejará
de tener el carácter de fuente accesible al público
cuando se publique la siguiente actualización. El resto
de guías perderán dicho carácter con la siguiente
actualización o, en su defecto, tras el transcurso del
plazo de un año desde su última publicación,
con independencia del formato en que se hayan elaborado.
6.
Lo dispuesto en los apartados anteriores en relación con
las guías de abonados será de aplicación
a los datos utilizados para la prestación de servicios
de consulta sobre números de abonado.
Artículo
68. Prestación de los servicios de elaboración de
guías de abonados y de consulta telefónica sobre
números de abonado.
1.
La elaboración y comercialización de las guías
de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas
y la prestación de servicios de consulta telefónica
sobre números de abonado se realizará en régimen
de libre competencia.
2.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá
suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar
guías telefónicas de abonados, a las que presten
el servicio de consulta telefónica sobre números
de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia,
los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con
lo establecido en este Reglamento, con las instrucciones que,
en su caso, dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y con lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial.
Los
datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho
a no figurar en las guías accesibles al público
únicamente se proporcionarán a las entidades titulares
del servicio de atención de llamadas de emergencia. A estos
efectos, se entenderá que los servicios de llamadas de
emergencia son los prestados a través del número
112 y aquellos otros que determine la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
El
suministro se realizará a solicitud expresa de la entidad
interesada y previa resolución motivada de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia
Española de Protección de Datos, en la que se reconozca
que la entidad reúne los requisitos para acceder a los
datos y se establezcan las condiciones de suministro y de utilización
de los datos suministrados.
3.
Las entidades que reciban los datos de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones estarán obligadas a la
prestación de los servicios que motivan la comunicación
de los datos, a la utilización de los datos comunicados
única y exclusivamente para dicha prestación y a
la utilización para ello de la última versión
actualizada de los datos que se encuentre disponible.
En
caso de que en el plazo de seis meses desde el reconocimiento
del derecho de la entidad solicitante al acceso a los datos del
abonado esta no hubiera iniciado la prestación de los servicios
en virtud de los cuales se acordó el suministro de la información,
o se comprobase que con posterioridad al reconocimiento del derecho
los datos se utilizan para otras finalidades distintas o son empleados
de forma distinta a la establecida por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, esta, previo informe de la
Agencia Española de Protección de Datos, dictará
una resolución motivada que revoque, en su caso, la resolución
por la que se reconoció el derecho de acceso a los datos.
Si
se acordase la revocación de la resolución por la
que se reconoció el derecho de acceso a los datos, la entidad
interesada deberá proceder a la supresión inmediata
de los datos que le hubieran sido comunicados, así como
cualquier copia de estos.
Lo
establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las
competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección
de Datos por la legislación vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
Artículo
69. Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.
1.
Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta
directa que se efectúen mediante sistemas de llamada automática,
a través de servicios de comunicaciones electrónicas,
sin intervención humana (aparatos de llamada automática)
o facsímil (fax), sólo podrán realizarse
a aquellos que hayan dado su consentimiento previo, expreso e
informado.
El
incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior
será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo
38.3.c, o en el artículo 38.4.d de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico.
2.
Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta
directa que se efectúen mediante sistemas distintos de
los establecidos en el apartado anterior podrán efectuarse
salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo
de no recibir dichas llamadas.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para realizar
las llamadas a las que este se refiere a quienes hubiesen decidido
no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas
disponibles al público o a los que hubiesen ejercido su
derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados
con fines de publicidad o prospección comercial, será
preciso contar con el consentimiento expreso de aquéllos.
Artículo
70. Datos de localización distintos de los datos de tráfico.
1.
En el caso de que puedan tratarse datos de localización,
distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios
o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público,
sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos,
o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en
la medida y por el tiempo necesarios para la prestación
de un servicio con valor añadido.
A
estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse
a los usuarios o abonados, al menos, con un mes de antelación
al inicio de la prestación del servicio con valor añadido,
e informarles del tipo de datos de localización distintos
de los datos de tráfico que serán tratados, de la
finalidad y duración del tratamiento y de si los datos
se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación
del servicio con valor añadido, y solicitarles su consentimiento
para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que
deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción
por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de forma
conjunta a la facturación del servicio prestado por los
sujetos obligados al abonado.
Se
entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario
o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestación
de los servicios con valor añadido que exijan el tratamiento
de sus datos de localización.
En
todo caso, los usuarios o abonados deberán contar con la
posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento
para el tratamiento de sus datos de localización distintos
de los de tráfico al que se refiere este apartado, así
como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos,
mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión
a la red o para cada transmisión de una comunicación.
2.
Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado
para el tratamiento de datos de localización distintos
de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá
seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo
y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales
datos para cada conexión a la red o para cada transmisión
de una comunicación.
3.
Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos
de localización distintos de los datos de tráfico
de conformidad con los apartados 1 y 2 las personas que actúen
bajo la autoridad del operador de las redes públicas de
comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público o del tercero que preste el servicio
con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse
a lo necesario a efectos de la prestación del servicio
con valor añadido.
4.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los operadores
facilitarán los datos de localización distintos
a los datos de tráfico a las entidades autorizadas para
la atención de las de urgencia, cuando el destino de las
llamadas corresponda a tales entidades.
SECCIÓN
III. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LOS SERVICIOS
AVANZADOS DE TELEFONÍA.
Artículo 71. Visualización y restricción
de la línea de origen y conectada.
1.
Lo establecido en este capítulo será de aplicación
a los operadores que presten servicios telefónicos disponibles
al público con las facilidades de identificación
de la línea de origen e identificación de la línea
conectada.
2.
Los operadores citados en el apartado 1 informarán individualmente
a cada uno de sus abonados, con 15 días de antelación
al inicio de la prestación de las facilidades de identificación
de la línea de origen y de la línea conectada, de
las características de dichas facilidades. En particular,
en la información dirigida a los abonados que hubieran
decidido no aparecer en las guías, poniéndose de
manifiesto la especial situación del abonado, deberá
detallarse el modo en que la utilización de las mencionadas
facilidades puede afectar a la protección de su intimidad
y a su derecho a la protección de sus datos de carácter
personal.
Los
operadores deberán someter la comunicación que vayan
a utilizar para informar a los abonados a informe de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Los
operadores ofrecerán a los abonados un servicio de atención
rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre
el funcionamiento de estas facilidades y para que comuniquen,
en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.
Los
operadores que vayan a prestar las facilidades de identificación
de la línea de origen o de la línea conectada deberán
remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la
Agencia Española de Protección de Datos, con carácter
previo a la prestación de estas facilidades, un documento
que recoja las características y los procedimientos empleados
para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento
sobre dichas facilidades. Asimismo, los operadores tendrán
obligación de comunicar, de manera previa a su aplicación,
las posteriores variaciones de las características de sus
ofertas.
Artículo
72. Supresión en origen, llamada a llamada, de la identificación
de la línea de origen.
Los
operadores citados en el apartado 1 del artículo anterior
que intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la
facilidad de identificación de la línea de origen
deberán, necesariamente, ofrecer la posibilidad, en el
tramo de red correspondiente, de que el usuario que origine las
llamadas pueda suprimir, en cada una de ellas y mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, la identificación de la línea
de origen.
La
supresión en origen por el usuario, llamada a llamada,
de la identificación de la línea de origen en las
redes telefónicas públicas fijas se realizará
mediante la marcación de un código en los accesos
telefónicos que se realicen a través de estas redes.
A
los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información atribuirá un número corto
como código para la supresión en origen por el usuario,
llamada a llamada, de la identificación de la línea
de origen.
La
supresión en origen por el usuario, llamada a llamada,
de la identificación de la línea de origen en las
redes de telefonía móvil, en su modalidad GSM y
en la red digital de servicios integrados deberá realizarse
mediante la marcación de códigos que se ajusten,
por orden de preferencia, a la normativa técnica europea,
a la normativa internacional, a los acuerdos internacionales de
operadores y, en su defecto o de manera complementaria, a las
especificaciones técnicas nacionales.
La
marcación de los códigos mencionados en los párrafos
anteriores deberá realizarse de manera previa al de selección
de operador, en su caso, y al número del abonado destinatario
de la llamada.
No
obstante lo anterior, la prestación de la telefonía
rural de acceso celular basada en tecnología analógica
no estará sujeta a la obligación establecida en
este artículo.
Artículo
73. Supresión en origen por línea de la identificación
de la línea de origen.
Los
operadores citados en el apartado 1 del artículo 71, que
intervengan en el establecimiento de comunicaciones con la facilidad
de identificación de la línea de origen, deberán
necesariamente ofrecer la posibilidad, en la medida en que cooperen
en el establecimiento de dichas comunicaciones, de que cualquier
abonado pueda suprimir de forma automática en todas sus
llamadas la identificación de su línea.
Los
abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar
dicha supresión automática dos veces en los seis
meses siguientes al inicio del suministro de información
referida en el apartado 3 del artículo 71. Posteriormente,
el abonado podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación
una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones
o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán
establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán
establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos
distintos de este último en la prestación de la
supresión automática de la identificación
de la línea de origen.
Artículo
74. Código de selección de operador.
Cuando
en el establecimiento de una comunicación se haya realizado
una selección de operador mediante la marcación
de código, éste no deberá visualizarse en
destino.
Artículo
75. Supresión en destino de la identificación de
la línea de origen.
Cuando
los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71
ofrezcan en destino la identificación de la línea
de origen, deberán ofrecer al abonado que recibe la llamada
la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito,
de impedir la visualización de la identificación
de la línea de origen en las llamadas recibidas.
Los
abonados podrán, de manera gratuita, activar o desactivar
la supresión de la visualización en destino de la
línea de origen dos veces en los seis meses siguientes
al inicio del suministro de información referida en el
apartado 3 del artículo 71. Posteriormente, el abonado
podrá, de manera gratuita, realizar dicha operación
una vez por cada período de seis meses. Para las activaciones
o desactivaciones más frecuentes, los operadores podrán
establecer un precio, orientado a costes. Los operadores no podrán
establecer cuotas periódicas o precios por otros conceptos
distintos de este último en la prestación de la
supresión automática de la identificación
en destino de la línea de origen.
Artículo
76. Filtrado en destino de llamadas sin identificación.
Cuando
los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71
ofrezcan en destino la identificación de la línea
de origen y ésta se presente con anterioridad a que se
establezca la llamada, deberán ofrecer al abonado que recibe
la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo,
de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que
hayan impedido la visualización de la identificación
de la línea de origen.
Artículo
77. Eliminación de la supresión en origen de la
identificación de línea de origen.
Los
operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 eliminarán
las marcas de supresión en origen de la identificación
de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas
corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias
a través del número 112 y otras autorizadas para
la atención de las de emergencia o a las relacionadas con
la seguridad pública o la defensa nacional.
La
aplicación del mecanismo de eliminación de marcas
de supresión en origen de la identificación de la
línea de origen para servicios de emergencias distintos
de los atendidos a través del número 112 deberá
ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los
citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa
y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia,
mediante resolución de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
La
aplicación del mecanismo de eliminación de marcas
de supresión en origen de la identificación de la
línea de origen por motivos de seguridad pública
o defensa nacional se realizará cuando así lo establezca
por resolución el Ministerio competente en dichas materias.
La resolución se tramitará y aprobará siguiendo
los principios de transparencia y proporcionalidad, y será
comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades
de Reglamentación a que se refiere el artículo 46
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Asimismo,
se podrán eliminar por un período de tiempo limitado
las marcas de supresión en origen de la identificación
de la línea de origen cuando el abonado haya solicitado
la identificación de las llamadas maliciosas o molestas,
de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada
momento sobre protección y suspensión de las garantías
del secreto de las comunicaciones.
Artículo
78. Supresión permanente en destino de la identidad de
la línea de origen.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer,
para proteger los derechos de los ciudadanos, en especial el derecho
a la intimidad, que, de manera gratuita, ciertos destinos de las
llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la
facilidad de identificación de la línea de origen.
Artículo
79. Supresión de la identificación de la línea
conectada.
Cuando
los operadores citados en el apartado 1 del artículo 71
ofrezcan la facilidad de identificación de la línea
conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener
la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito,
de suprimir la visualización al usuario que realiza la
llamada de la identidad de la línea conectada.
Artículo
80. Características técnicas.
Los
operadores citados en el apartado 1 del artículo 71 aplicarán,
de manera general y siempre que sea factible, para la implantación
de las facilidades de identificación de la línea
de origen y de la línea conectada, las normas técnicas
comunitarias que sean de aplicación. En su defecto, aplicarán
las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos
o, a falta de éstas, las adoptadas por organismos internacionales
de normalización. En ausencia de todas las anteriores,
se tendrán en cuenta las normas nacionales.
En
cualquier caso, dichos operadores pondrán a disposición
de los fabricantes de equipos terminales u otras entidades interesadas,
de manera neutral, transparente y no discriminatoria, información
actualizada sobre las características y normas técnicas
aplicadas para la implantación en sus redes de las facilidades
de identificación de la línea de origen y de la
línea conectada. En lo que se refiere a la información
que debe suministrarse a los fabricantes de equipos terminales,
ésta deberá contener un nivel de detalle suficiente
que permita el diseño de equipos capaces de hacer uso de
todas las funcionalidades que forman parte de las facilidades
de identificación de la línea de origen y de la
línea conectada.
Artículo
81. Responsabilidad de los operadores que tengan sus redes interconectadas.
1.
En el caso de que las redes de varios operadores estén
interconectadas, será responsabilidad del operador desde
cuya red se origine la llamada la generación y entrega
en el punto de interconexión de la identidad de la línea
de origen y el respeto de la posible marca de supresión
que haya sido introducida por el usuario.
El
operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste
la facilidad de identificación de la línea de origen
deberá hacerlo atendiendo a la información recibida
asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en
los artículos anteriores.
2.
Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación
de la línea conectada, los operadores de las redes origen
o destino de las llamadas serán responsables de la correcta
provisión de las funcionalidades específicas que
correspondan a su red.
El
operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito
de las llamadas deberá transmitir en cada caso y de manera
transparente la identidad de la línea de origen o de la
línea conectada y sus marcas asociadas.
3.
El envío de la información sobre la identidad de
la línea de origen en la interconexión internacional
con terceros países sólo se realizará hacia
aquellos cuya normativa garantice el adecuado tratamiento de los
datos de carácter personal. La relación de países
a los que puede ser enviada información sobre la identidad
de la línea de origen se establecerá por el Director
de la Agencia Española de Protección de Datos, previo
informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información.
Artículo
82. Desvío automático de llamadas.
Los
operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo
71 deberán ofrecer a todos los abonados, por un procedimiento
sencillo y gratuito, la posibilidad de evitar el desvío
automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.
CAPÍTULO
II.
LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE LAS COMUNICACIONES.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 83. Objeto.
Es
objeto de este capítulo el establecimiento del procedimiento
que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar, de
conformidad con el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores que
presten o estén en condiciones de prestar servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público
o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
Las
únicas interceptaciones que estarán obligados a
realizar los sujetos a los que se refiere el artículo 85
son las dispuestas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora
del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia,
y en otras normas con rango de ley orgánica.
Artículo
84. Definiciones.
A
los efectos de lo dispuesto en este capítulo, los términos
definidos en este artículo tendrán el significado
siguiente:
Interceptación
legal: medida establecida por ley y adoptada por una autoridad
judicial que acuerda o autoriza el acceso o la transmisión
de las comunicaciones electrónicas de una persona, y la
información relativa a la interceptación, a los
agentes facultados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Interfaz
de interceptación: localización física o
lógica dentro de las instalaciones de los sujetos obligados
en la que se proporcionan las comunicaciones electrónicas
interceptadas y la información relativa a la interceptación
a los agentes facultados. La interfaz de interceptación
no es necesariamente un único punto fijo.
Orden
de interceptación legal: resolución acordada por
una autoridad judicial por la que se acuerda o autoriza la adopción
de una medida de interceptación legal o se ordena lo necesario
para su ejecución técnica a los sujetos obligados
o un agente facultado.
Sujeto
a la interceptación: la persona o las personas designadas,
o bien incluidas de forma individualizadas, en la orden de interceptación
legal cuyas comunicaciones electrónicas son objeto de la
medida.
Agente
facultado: policía judicial o personal del Centro Nacional
de Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar
una interceptación legal.
Autoridad
judicial: autoridad a la que la ley faculta para acordar o autorizar
la adopción y ordenar la ejecución técnica
de una medida de interceptación legal.
Centro
de recepción de las interceptaciones: instalación
de los agentes facultados que recibe las comunicaciones electrónicas
interceptadas y la información relativa a la interceptación
de un determinado sujeto sometido a interceptación.
Itinerancia:
situación en la que se presta un servicio de comunicaciones
electrónicas por una red distinta de la local en la que
está inscrito el usuario.
Identidad:
etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino
de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas,
en general identificada mediante un número de identidad
de comunicaciones electrónicas físico (tal como
un número de teléfono) o un código de identidad
de comunicaciones electrónicas lógico o virtual
(tal como un número personal) que el abonado puede asignar
a un acceso físico caso a caso.
Artículo
85. Sujetos obligados y obligación de colaborar.
1.
Estarán obligados a seguir los procedimientos y adoptar
las medidas a las que se refiere el artículo 83 los operadores
que presten o estén en condiciones de prestar servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público
o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones
en España, con independencia de la naturaleza, ámbito
territorial y momento en que tuvo efecto su habilitación.
Los
operadores a los que se refiere el párrafo anterior estarán
obligados a cumplir lo establecido en este capítulo, aun
en el caso de que sólo presten en España acceso
a una red pública de comunicaciones electrónicas,
y todo aquel equipamiento susceptible de emplearse para realizar
la interceptación se encuentre bajo la jurisdicción
de otro Estado.
2.
Cualquier operador de red que ponga ésta a disposición
de un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
deberá colaborar con él en el cumplimiento de los
requisitos de este capítulo.
Asimismo,
cualquier otro proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público que acuerde facilitar servicio de
itinerancia con un proveedor principal estará obligado
a colaborar con éste en el cumplimiento de los requisitos
de este capítulo.
Artículo
86. Requisitos generales.
1.
Los sujetos obligados deberán tener sus equipos configurados
de forma que puedan facilitar el acceso de los agentes facultados
a todas las comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisión
o recibidas por el sujeto de una interceptación legal y
los datos de tráfico asociados a dicha comunicación.
Junto con las comunicaciones deberán poder facilitar la
información relativa a la interceptación que se
enumera en el artículo 88, aun cuando la comunicación
quede en mero intento por no llegar a establecerse. La correspondencia
entre una comunicación y la información relativa
a dicha interceptación se hará de tal manera que
se pueda establecer entre ambos una correlación inequívoca,
siempre que sea técnicamente posible.
2.
La interceptación a que se refiere el apartado anterior
deberá facilitarse para cualquier comunicación que
tenga como origen o destino el punto de terminación de
red o el terminal específico que se determine a partir
de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté
destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la
información; asimismo, la interceptación podrá
realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación
temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando
no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación
y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente
cuando el sujeto de la interceptación lo active para la
comunicación mediante un código de identificación
personal.
3.
Los sujetos obligados a los que hacen referencia los apartados
anteriores deberán disponer de los medios técnicos
y humanos que permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en este reglamento.
Artículo
87. Acceso a las comunicaciones electrónicas.
1.
El acceso a una comunicación electrónica por el
sujeto obligado se hará excluyendo cualquier otra comunicación
que no se incluya en el ámbito de aplicación de
la orden de interceptación legal.
2.
El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones
electrónicas, en particular, por su penetración
y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad
de los servicios de telefonía y de transmisión de
datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio
de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímil.
3.
El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión
como para la transmisión a los centros de recepción
de las interceptaciones de la comunicación electrónica
interceptada y la información relativa a la interceptación,
y permitirá obtener la señal con la que se realiza
la comunicación.
4.
El acceso a las comunicaciones se facilitará aun cuando
el sujeto de la interceptación utilice procedimientos para
desviar las llamadas a otros servicios de comunicaciones electrónicas
o a otros puntos de terminación de red, o a otros terminales,
y aun cuando las llamadas sean procesadas por proveedores de servicios
de comunicaciones electrónicas distintos de aquel al que
se dirige la orden de interceptación, siempre que se pueda
discernir la comunicación que es objeto de la orden de
interceptación.
Artículo
88. Información relativa a la interceptación.
1.
Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado,
salvo que por las características del servicio no estén
a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan
ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en
la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan
a continuación:
Identidad
o identidades -en la acepción definida en el artículo
84.i- del sujeto objeto de la medida de la interceptación.
Identidad
o identidades -en la acepción definida en el artículo
84.i- de las otras partes involucradas en la comunicación
electrónica.
Servicios
básicos utilizados.
Servicios
suplementarios utilizados.
Dirección
de la comunicación.
Indicación
de respuesta.
Causa
de finalización.
Marcas
temporales.
Información
de localización.
Información
intercambiada a través del canal de control o señalización.
2.
Además de la información relativa a la interceptación
prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán
facilitar al agente facultado, salvo que por las características
del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio
de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto,
de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación
que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:
Identificación
de la persona física o jurídica.
Domicilio
en el que el proveedor realiza las notificaciones.
Y,
aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite
disponer de alguno de los siguientes:
Número
de titular de servicio (tanto el número de directorio como
todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas
del abonado).
Número
de identificación del terminal.
Número
de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.
Dirección
de correo electrónico.
3.
Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los
sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las
características del servicio no esté a su disposición,
información de la situación geográfica del
terminal o punto de terminación de red origen de la llamada,
y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles,
se proporcionará una posición lo más exacta
posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación,
localización y tipo de la estación base afectada.
SECCIÓN
II. REQUISITOS OPERACIONALES.
Artículo 89. Información previa a la interceptación.
1.
En el marco de la investigación legal a requerimiento de
la autoridad judicial o cuando así lo determine una norma
con rango legal, los sujetos obligados conforme al artículo
85 pondrán a disposición de la autoridad que lleve
a cabo dicha investigación, con carácter previo
a la interceptación legal, información actualizada
relativa a los datos a que hace referencia el artículo
90.
2.
Con carácter previo a la ejecución de la orden de
interceptación legal, los sujetos obligados deberán
facilitar al agente facultado información sobre los servicios
y características del sistema de telecomunicación
que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación
y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados
con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta
de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas,
o denominación y código de identificación
fiscal en el caso de personas jurídicas.
3.
Los sujetos obligados conforme al artículo 85 deben tener
dispuesta la organización necesaria que garantice el cumplimiento
de la orden de interceptación legal en los términos
establecidos en el artículo 99. Para ello, deberán
identificar la unidad habilitada para recibir una orden de interceptación
que les sea notificada y establecer los procedimientos internos
para dar soporte a las actuaciones necesarias.
Artículo
90. Información para la interceptación.
La
interceptación se llevará a efecto si en la orden
de interceptación legal se incluye, al menos, uno de los
datos siguientes:
La
identificación del abonado o usuario sujeto a la interceptación.
La
ubicación donde se encuentre un punto de terminación
de red al que el operador da servicio.
Un
identificador de punto de terminación de red (dirección),
o de terminal, al que el proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas da servicio.
El
código de identificación en caso de que sea el usuario
el que active el terminal para la comunicación.
Cualquier
otra identidad -en la acepción definida en el artículo
84.i- que corresponda al sujeto especificado en la orden de interceptación
legal.
Artículo
91. Lugares para la interceptación.
Para
delimitar las responsabilidades y asegurar mejor el secreto de
las telecomunicaciones frente a terceras partes ajenas, su interceptación
se realizará preferentemente en salas con acceso restringido
que garantice la confidencialidad en los términos del artículo
92. En cualquier caso, se deberá garantizar el secreto
de las comunicaciones, para lo que deberán adoptarse las
medidas técnicas necesarias.
Artículo
92. Personal autorizado.
Sin
perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección
de materias clasificadas, el sujeto obligado será responsable
de que sólo el personal que haya sido expresamente autorizado
pueda acceder a los mecanismos de interceptación.
Artículo
93. Confidencialidad.
1.
Todo documento relativo a las operaciones de interceptación,
al igual que cualquier información relativa a procedimientos
de interceptación, será de circulación restringida
a las personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior y sin perjuicio de lo establecido en
la legislación sobre materias clasificadas.
2.
La interceptación se efectuará de manera que ni
el sujeto a la interceptación, ni ninguna persona no autorizada,
pueda tener conocimiento de ella. En particular, las prestaciones
del servicio deben ser las mismas que en ausencia de interceptación,
y ninguna alteración de éste puede permitir sospechar
que se está realizando una interceptación.
Artículo
94. Acceso en tiempo real.
La
interceptación se realizará en tiempo real, sin
más retardo que el mínimo imprescindible para realizar
el encaminamiento y transmisión, e ininterrumpidamente
durante el plazo establecido en la orden de interceptación
legal. Si no se pudiera facilitar la información relativa
a la interceptación a la que se refiere el artículo
88 en tiempo real por causa de fuerza mayor, se efectuará
al finalizar la conexión y, en todo caso, lo antes posible.
Artículo
95. Interfaces de interceptación.
Los
sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas
una o más interfaces a través de las cuales las
comunicaciones electrónicas interceptadas y la información
relativa a la interceptación se transmitirán a los
centros de recepción de las interceptaciones. Las características
de estas interfaces y el formato para la transmisión de
las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán
sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente
se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo
96. Señal en claro y calidad de la señal entregada.
En
el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones
objeto de interceptación legal algún procedimiento
de compresión, cifrado, digitalización o cualquier
otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas
desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que
sean reversibles.
Las
comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción
de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene
el destinatario de la comunicación.
Artículo
97. Secreto de las comunicaciones.
Las
comunicaciones y la información relativa a la interceptación
sólo se facilitarán al agente facultado. Para ello,
los sujetos a los que se refiere el artículo 85 pondrán
todos los medios necesarios para impedir la manipulación
de los mecanismos de interceptación, y para garantizar
la autenticidad, confidencialidad e integridad de la información
obtenida con la interceptación.
Artículo
98. Interceptaciones múltiples y simultáneas.
1.
Los sujetos obligados garantizarán que pueda llevarse a
cabo de forma múltiple más de una interceptación
legal en relación con una línea, un usuario o abonado.
2.
El número máximo de interceptaciones simultáneas
que ha de ser capaz de proveer un operador de red o proveedor
de servicio se establecerá mediante orden ministerial.
Artículo
99. Plazo de ejecución de la interceptación.
1.
El plazo de ejecución de una orden de interceptación
legal será el fijado en ella. Cuando no se establezca plazo,
las órdenes se ejecutarán antes de las 12:00 horas
del día laborable siguiente al que el sujeto obligado reciba
la orden de interceptación legal.
2.
Cuando la orden de interceptación legal establezca la urgencia
de su ejecución, los sujetos obligados deberán ejecutarla
con la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo dispuesto
en la orden de interceptación.
3.
La activación del mecanismo de interceptación será
notificada al agente facultado por el medio que se acuerde entre
dicho agente y el sujeto obligado.
Artículo
100. Abono del coste de la interceptación.
El
operador o proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
que haya realizado una interceptación legal tendrá
derecho a que se le abonen las cantidades en que haya incurrido
por el uso de canales de comunicación, temporales o permanentes,
que establezca de modo específico para facilitar la transmisión
de las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información
relativa a la interceptación a los agentes facultados,
teniendo en cuenta los precios que se apliquen en cada caso. En
ningún caso serán objeto de compensación
los gastos relativos a equipamientos específicos para la
interceptación de que, en su caso, tuviera que dotarse,
toda vez que constituyen una carga accesoria a los deberes de
la habilitación correspondiente.
Artículo
101. Infracciones.
1.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrirse
en la ejecución de las interceptaciones, el incumplimiento
de las órdenes de interceptación legal será
constitutivo de una infracción sancionable de acuerdo con
las previsiones del título VIII de la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2.
En la imposición de la sanción se valorará
el retraso en la ejecución de la interceptación
y otros perjuicios causados por el incumplimiento.
TÍTULO
VI.
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES QUE SEAN PERSONAS FÍSICAS
Y OTROS USUARIOS FINALES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 102. Objeto.
1.
Son objeto de regulación en este título los aspectos
específicos del ámbito de las telecomunicaciones
relativos a los derechos de los consumidores que sean personas
físicas y otros usuarios finales de servicios de comunicaciones
electrónicas.
2.
Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en otras normas aplicables y, en especial, de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, y de la legislación autonómica dictada
en esta materia.
3.
La responsabilidad por daños que se produzcan a los usuarios
finales se exigirá conforme a lo previsto en la legislación
civil o en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo
103. Condiciones de prestación de los servicios.
Los
consumidores que sean personas físicas y otros usuarios
finales tendrán derecho al uso de los servicios de comunicaciones
electrónicas en los términos establecidos en la
normativa vigente y, en su caso, en los contratos que celebren
con los operadores. Los operadores cumplirán las obligaciones
que les imponga la normativa aplicable en relación con
los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios
finales.
Artículo
104. Procedimientos de resolución de conflictos.
1.
Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio
especializado de atención al cliente, que tenga por objeto
atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia
contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento
o servicio de atención al cliente serán los encargados
de relacionarse, en su caso, con el titular del servicio administrativo
de solución de controversias a que se refiere el apartado
4 y al que remitirán copia de las actuaciones realizadas
con indicación del número de referencia asignado
a la correspondiente reclamación. Este servicio de atención
al cliente, de carácter gratuito, deberá prestarse
de forma que el consumidor tenga constancia, en cualquier caso,
de la reclamación, queja o petición efectuada, estando
obligado el operador a comunicar al abonado el número de
referencia dado a la reclamación, queja o incidencia planteada
por el usuario.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante
orden ministerial podrá establecerse, en función
del número de trabajadores del operador o de su volumen
de negocio, la exención de la obligación de disponer
del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo
se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos
establecidos en el artículo 105.2.k.
Si
el medio habilitado por el operador para la atención de
quejas, reclamaciones o incidencias es telefónico, éste
estará obligado a informar al consumidor de su derecho
a solicitar un documento que acredite la presentación y
contenido de la queja o reclamación mediante cualquier
soporte que permita tal acreditación.
2.
Los abonados deben formular sus quejas o reclamaciones en el plazo
de un mes desde el momento en que se tenga conocimiento del hecho
que las motive. Formulada la reclamación, si el abonado
no hubiera obtenido respuesta satisfactoria del operador en el
plazo de un mes, podrá acudir a las vías indicadas
en los apartados siguientes.
3.
Los abonados podrán dirigir su reclamación a las
Juntas Arbitrales de Consumo, en los términos establecidos
en su normativa reguladora.
4.
Para el supuesto de que el operador o el abonado no se sometan
a las Juntas Arbitrales, éste podrá dirigirse, en
el plazo de tres meses desde la respuesta del operador o la finalización
del plazo para responder, a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
que, una vez realizados los trámites oportunos, dictará
resolución sobre la cuestión planteada que únicamente
podrá versar sobre los derechos de los consumidores que
sean personas físicas otros usuarios finales regulados
específicamente en este título y en su normativa
de desarrollo. El plazo para resolver y notificar la resolución
será de seis meses. La resolución que ésta
dicte agotará la vía administrativa y contra ella
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
El
abonado podrá presentar su reclamación ante la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones en el plazo de los tres meses
siguientes a la notificación de la no aceptación
del arbitraje por el operador, siempre que haya planteado la solicitud
de arbitraje en el plazo de los tres meses siguientes a la respuesta
del operador o a la finalización del plazo para responder.
5.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar
la ampliación de los plazos para la suspensión o
la interrupción del servicio, previa solicitud de cualquier
abonado que haya iniciado el procedimiento de resolución
de conflictos al que se refiere este artículo.
6.
Las reclamaciones dirigidas a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
podrán realizarse por vía telemática, utilizando
la firma electrónica reconocida. Asimismo, los trámites
de requerimiento de información o documentación
a los operadores podrán realizarse a través de dicha
vía.
Los
usuarios podrán realizar consultas sobre los derechos reconocidos
en este título ante una ventanilla única habilitada
al efecto por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en
su página www.mityc.es\ventanillavirtual.
CAPÍTULO
II.
CONTRATOS.
Artículo 105. Contratos para el acceso a la red de telefonía
pública.
1.
Los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios
finales tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores
que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía
pública. A la formalización del contrato le será
de aplicación la normativa general sobre protección
de los consumidores y usuarios.
2.
Los contratos a los que se refiere el apartado anterior precisarán,
como mínimo, los siguientes aspectos:
El
nombre o razón social del operador y el domicilio de su
sede o establecimiento principal.
El
teléfono de atención al cliente.
Las
características del servicio ofrecido, con indicación
del plazo de la conexión inicial, la descripción
de cada una de las prestaciones incluidas en el contrato, con
la indicación de qué conceptos se incluyen respectivamente
en la cuota de abono y, en su caso, en otras cuotas. Asimismo,
figurará el derecho de desconexión, en su caso,
y su modo de ejercicio, en los supuestos del artículo 113.
Los
niveles individuales de calidad de servicio que el operador se
compromete a ofrecer y los supuestos en que su incumplimiento
dé derecho a exigir una indemnización, así
como su método de cálculo. A tales efectos, los
operadores deberán utilizar los parámetros y métodos
de medida que, en su caso, determine el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio.
Precios
y otras condiciones económicas de los servicios. Esta información
comprenderá los datos relativos a los precios y tarifas
que se aplican y las modalidades de obtención de información
actualizada sobre las tarifas aplicables.
Período
contractual, indicando, en su caso, la existencia de plazos mínimos
de contratación y de renovación.
Política
de compensaciones y reembolsos, con indicación de los mecanismos
de indemnización o reembolso ofrecidos, así el método
de determinación de su importe.
Tipos
de servicio de mantenimiento ofrecido.
Procedimientos
de resolución de litigios de entre los previstos en el
artículo 104, con inclusión, en su caso, de los
que haya creado el propio operador.
Causas
y formas de extinción y renovación del contrato
de abono. El contrato se extinguirá por las causas generales
de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad
del abonado, comunicándolo previamente al prestador del
servicio con una antelación mínima de 15 días
naturales al momento en que ha de surtir efectos.
Dirección
de la oficina comercial del operador, dirección postal
y electrónica del departamento o servicio especializado
de atención al cliente a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, teléfonos propios del operador
y, en su caso, página web, a efectos de la presentación
de quejas, reclamaciones y peticiones por parte del abonado, especificando
un procedimiento sencillo y gratuito y sin cargos adicionales,
que permita la presentación de las mismas y su acreditación.
Reconocimiento
del derecho a la elección del medio de pago entre los comúnmente
utilizados en el tráfico comercial.
Información
referida al tratamiento de los datos de carácter personal
del cliente, en los términos exigidos por la legislación
vigente en materia de protección de datos.
Información
al cliente en los supuestos y con el contenido exigido por las
disposiciones del capítulo I del título V de este
Reglamento, cuando proceda.
3.
Los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios
finales que se adhieran a modalidades contractuales de prepago
tendrán derecho a que el contenido mínimo previsto
en el artículo anterior conste en las condiciones generales
y particulares que les sean de aplicación.
4.
El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier
cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al
usuario, con posterioridad al plazo de 15 días en que debió
surtir efectos la baja.
El
procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor
haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el
artículo 104, garantizando en todo caso al usuario la constancia
del contenido de su solicitud de baja en el servicio.
Sin
perjuicio de las obligaciones del operador previstas en los artículos
118 y 119, instada por el usuario la resolución por incumplimiento
contractual, la eficacia de este requerimiento será inmediata,
absteniéndose las partes de reclamarse las obligaciones
recíprocas derivadas del contrato que se generen con posterioridad
a la fecha del requerimiento, en tanto no se resuelva la reclamación
por incumplimiento que debe formular el consumidor, conforme a
los procedimientos previstos en el artículo 104.
Artículo
106. Otros contratos.
1.
La celebración de contratos entre consumidores que sean
personas físicas u otros usuarios finales y operadores
que no sean los que facilitan conexión a la red telefónica
pública se regirá por las normas específicas
aplicables, en especial las de defensa de los consumidores y usuarios
y de ordenación del comercio minorista.
2.
En todo caso, el contenido de los contratos a que hace referencia
el apartado anterior deberá reunir los requisitos establecidos
en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo
107. Modificaciones contractuales.
Cualquier
propuesta de modificación de las condiciones contractuales,
incluidas las mencionadas en el artículo 105.2, deberá
ser comunicada al abonado con una antelación mínima
de un mes, en la que se informará, al mismo tiempo, del
derecho del abonado a resolver anticipadamente el contrato sin
penalización alguna en caso de no aceptación de
las nuevas condiciones.
Artículo
108. Aprobación y notificación de contratos.
1.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información aprobará, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de
la Agencia Española de Protección de Datos y del
Instituto Nacional del Consumo, y con audiencia de las asociaciones
de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores
y Usuarios, con carácter previo a su utilización,
los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas que estén
sujetos a obligaciones de servicio público. Estos contratos
respetarán los niveles mínimos de calidad que, en
su caso, se establezcan.
2.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá aprobar con carácter
previo a su utilización los modelos de contrato-tipo relativos
a la prestación de servicios con tarifas superiores, y
establecerá, en su caso, las condiciones imperativas aplicables.
A los efectos de este reglamento, tendrán la consideración
de servicios de tarifas superiores los servicios de tarificación
adicional y otros que hayan sido declarados como tales por resolución
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, en razón de la existencia
de una facturación superior al coste del servicio de comunicaciones
electrónicas y en interés de una especial protección
de los derechos de los usuarios.
3.
Los modelos de contrato-tipo con usuarios que presten servicios
de tarificación adicional serán aprobados por la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, previo informe de la Comisión
de supervisión de los servicios de tarificación
adicional, de la Agencia Española de Protección
de Datos, del Consejo de Consumidores y Usuarios y de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones.
Mediante
orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros
de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo, se regulará
la prestación de los servicios de tarificación adicional,
su sujeción a un código de conducta, así
como la composición y funcionamiento de la Comisión
de supervisión de servicios de tarificación adicional.
4.
Los contratos-tipo distintos a los mencionados en el apartado
anterior y sus actualizaciones y modificaciones deberán
ser comunicados al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
CAPÍTULO
III.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN Y
CALIDAD.
Artículo 109. Transparencia y publicación de información.
1.
Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas
remitirán los contratos a los que se hace referencia en
los artículos anteriores y sus modificaciones, con al menos
10 días de antelación a su entrada en vigor, al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, al Instituto Nacional del
Consumo, a la Agencia Española de Protección de
Datos y al Consejo de Consumidores y Usuarios. Este último
organismo la pondrá a disposición de las asociaciones
de consumidores y usuarios integradas en él.
2.
Los operadores facilitarán la información sobre
el contenido mínimo de los contratos en su página
de Internet, por escrito, si así lo solicita un consumidor
que sea persona física u otro usuario final, que no deberá
afrontar gasto alguno por su recepción, y en el teléfono
de atención al público, cuyas llamadas tendrán
el coste máximo del precio ordinario del servicio de telecomunicaciones
sin recargo.
3.
Asimismo, los operadores que presten el servicio telefónico
disponible al público facilitarán, por los medios
establecidos en el apartado anterior, la siguiente información:
Su
nombre o razón social y el domicilio de su sede o establecimiento
principal.
En
relación con el servicio telefónico disponible al
público que prestan:
Descripción
de los servicios ofrecidos, indicando lo que se incluye en la
cuota de alta, en la cuota de abono y en otras cuotas de facturación
periódica.
Tarifas
generales que incluyan la cuota de acceso y todo tipo de cuota
de utilización y mantenimiento, con inclusión de
información detallada sobre reducciones y tarifas especiales
y moduladas.
Política
de compensaciones y reembolsos, con detalles concretos de los
mecanismos de indemnización y reembolso ofrecidos.
Tipos
de servicios de mantenimiento ofrecidos.
Condiciones
normales de contratación, incluido el plazo mínimo,
en su caso.
Procedimientos
de resolución de conflictos, con inclusión de los
creados por el propio operador.
Información,
en su caso, acerca de los derechos en relación con el servicio
universal, incluidas las facilidades y servicios citados en el
artículo 35.
4.
Los operadores a los que se refiere el artículo 71.1 deberán
comunicar la información relativa a la prestación
de las facilidades a que se refiere dicho artículo a las
entidades citadas en el apartado 1 de este artículo, así
como facilitar dicha información por los medios indicados
en el apartado 2.
Artículo
110. Obligaciones sobre calidad y facturación.
1.
Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas
publicarán información detallada, comparable, pertinente,
fácilmente accesible y actualizada sobre la calidad de
los servicios que presten, tanto de la ofertada como de la efectivamente
conseguida. Los parámetros y métodos para su medición
deberán estar disponibles para los consumidores que sean
personas físicas y otros usuarios finales.
A
tales efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
podrá especificar, mediante orden, entre otros elementos,
los parámetros de calidad de servicio que habrán
de cuantificarse, así como el contenido y formato de la
información que deberá hacerse pública, las
modalidades de su publicación y las condiciones orientadas
a garantizar la fiabilidad y la posibilidad de comparación
de los datos, incluida la realización anual de auditorías.
2.
Los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán facilitar al Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, previa petición, la información
de calidad de servicio que le requiera para la publicación
de síntesis comparativas y para el control y seguimiento
de las condiciones de prestación de los servicios y de
las obligaciones de carácter público. Dicha información
se deberá referir a los parámetros establecidos
por la orden ministerial a la que se refiere el apartado anterior.
Adicionalmente se podrá establecer la obligación
de informar sin necesidad de petición previa cuando se
produzcan degradaciones importantes de la calidad de servicio,
en los términos que allí se establezcan.
3.
Mediante orden ministerial podrán establecerse, asimismo,
mecanismos para garantizar la exactitud de la facturación
realizada, que podrán incluir, en particular, la necesidad
de que determinadas categorías de operadores, como aquellos
que prestan servicio con tarificación en función
de la duración de la conexión, del volumen de información
o de la distancia, tengan que acreditar que sus sistemas de medida,
de tarificación y de gestión de la facturación
cumplan con normas de aseguramiento de la calidad como las de
la familia ISO 9000.
Artículo
111. Modificación de ofertas.
La
modificación de ofertas publicitarias se regirá
por la normativa específica aplicable y, en todo caso,
deberá publicarse en términos similares a la oferta
original y notificarse a los usuarios finales afectados.
CAPÍTULO
IV.
DERECHOS EN RELACIÓN CON EL SERVICIO TELEFÓNICO
DISPONIBLE AL PÚBLICO.
Artículo 112. Facturación del servicio telefónico.
Los
consumidores que sean personas físicas y otros usuarios
finales tendrán derecho a que los operadores del servicio
telefónico disponible al público les presenten facturas
por los cargos en que hayan incurrido. Las facturas deben contener
de forma obligatoria y debidamente diferenciados los conceptos
de precios que se tarifican por los servicios que se prestan.
Los usuarios tendrán derecho a obtener, a su solicitud,
facturas independientes para los servicios de tarificación
adicional y otros servicios de tarifas superiores y a las garantías
sobre estos servicios que se establezcan por orden ministerial.
Asimismo, tendrán derecho a obtener facturación
detallada, con el desglose que se establezca mediante orden ministerial,
sin perjuicio del derecho de los abonados a no recibir facturas
desglosadas, al que se refiere el artículo 66.
Artículo
113. Derecho de desconexión de determinados servicios.
1.
Los operadores que presten el servicio telefónico disponible
al público deberán garantizar a sus abonados el
derecho a la desconexión de determinados servicios, entre
los que se incluirá, al menos, el de llamadas internacionales
y el de llamadas a servicios de tarifas superiores, en especial,
a servicios de tarificación adicional.
2.
Los operadores que presten el servicio telefónico disponible
al público regularán en sus correspondientes contratos
de abono la forma de ejercicio del derecho de desconexión.
A estos efectos, el abonado comunicará al operador, su
intención de desconectarse de determinados servicios. El
operador habrá de proceder a dicha desconexión como
máximo en el plazo de 10 días desde la recepción
de la comunicación del abonado. En caso de que dicha desconexión
no se produjera tras esos 10 días, por causas no imputables
al abonado, serán de cargo del operador los costes derivados
del servicio cuya desconexión se solicita.
3.
Las facturas o documentos de cargo que se emitan por los operadores
que presten el servicio telefónico disponible al público
para el cobro de los servicios prestados deberán reflejar,
de manera adecuada para ser percibido claramente por el abonado,
el derecho de desconexión establecido en este artículo.
Los términos y la periodicidad en que dicha obligación
deberá ser llevada a cabo podrán ser concretados
mediante resolución de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
previo informe del Instituto Nacional del Consumo y, en el caso
de los servicios de tarificación adicional, de la Comisión
de supervisión de servicios de tarificación adicional.
Artículo
114. Conservación de los números telefónicos
por los abonados.
Los
abonados al servicio telefónico disponible al público
tendrán derecho a conservar, previa solicitud, los números
que les hayan sido asignados en los términos establecidos
en el Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones
en materia de interconexión y numeración.
Artículo
115. Derecho a indemnización por la interrupción
temporal del servicio telefónico disponible al público.
1.
Cuando, durante un período de facturación, un abonado
sufra interrupciones temporales del servicio telefónico
disponible al público, el operador deberá indemnizar
con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de
las dos siguientes:
El
promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos
durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado
por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso
de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará
el importe de la factura media en las mensualidades completas
efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada
de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.
Cinco
veces la cuota mensual de abono vigente en el momento de la interrupción,
prorrateado por el tiempo de duración de ésta.
El
operador estará obligado a indemnizar automáticamente
al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato
al considerado cuando la interrupción del servicio suponga
el derecho a una indemnización por importe superior a 1
euro.
En
interrupciones por causas de fuerza mayor, el operador se limitará
a compensar automáticamente al abonado con la devolución
del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico,
prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.
El
contrato de abono del servicio telefónico deberá
recoger los términos y condiciones en que se dará
cumplimiento a esta obligación.
2.
No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior cuando la interrupción temporal esté motivada
por alguna de las causas siguientes:
Incumplimiento
grave por los abonados de las condiciones contractuales, en especial
en caso de fraude o mora en el pago que dará lugar a la
aplicación de la suspensión temporal e interrupción
de los artículos 118 y 119, respectivamente. En todo caso,
la suspensión temporal o interrupción afectará
únicamente al servicio en el que se hubiera producido el
fraude o mora en el pago.
Por
los daños producidos en la red debido a la conexión
por el abonado de equipos terminales que no hayan evaluado la
conformidad, de acuerdo con la normativa vigente.
Incumplimiento
del código de conducta por parte de un usuario que preste
servicios de tarificación adicional, cuando la titularidad
del contrato de abono corresponda a este último.
Artículo
116. Regulación de determinados aspectos del servicio telefónico
disponible al público.
La
regulación de los depósitos de garantía,
de la suspensión temporal del servicio telefónico
y de la interrupción definitiva del servicio telefónico
se regirá por lo dispuesto en los artículos 117
a 119 para el servicio telefónico disponible al público
desde una ubicación fija.
En
los restantes supuestos dichos aspectos se regirán por
lo dispuesto en los correspondientes contratos de abono o de prepago
con sujeción a lo previsto en el capítulo II de
este título.
Artículo
117. Depósitos de garantía.
1.
Los operadores únicamente podrán exigir a los abonados
al servicio telefónico disponible al público desde
una ubicación fija la constitución de un depósito
de garantía, tanto en el momento de contratar como durante
la vigencia del contrato, en los siguientes supuestos:
En
los contratos de abono al servicio telefónico disponible
al público desde una ubicación fija solicitado por
personas físicas o jurídicas que sean o hayan sido
con anterioridad abonados al servicio y hubieran dejado impagados
uno o varios recibos, en tanto subsista la morosidad.
En
los contratos de abono al servicio telefónico disponible
al público desde una ubicación fija cuyos titulares
tuvieran contraídas deudas por otro u otros contratos de
abono, vigentes o no en ese momento, o bien que de modo reiterado
se retrasen en el pago de los recibos correspondientes.
Para
los abonados al servicio telefónico disponible al público
desde una ubicación fija titulares de líneas que
dan servicio a equipos terminales de uso público para su
explotación por terceros en establecimientos públicos.
En
los contratos de abono cuyos titulares presten servicios de tarificación
adicional.
En
aquellos supuestos en que excepcionalmente lo autorice la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
a petición de los operadores, en casos de existencia de
fraude o tipos de fraude detectados de modo cierto y para asegurar
el cumplimiento del contrato por los usuarios finales.
2.
La cuantía de los depósitos, su duración,
el procedimiento para su constitución y si serán
remunerados o no se determinará mediante orden ministerial.
Artículo
118. Suspensión temporal del servicio telefónico
disponible al público desde una ubicación fija.
1.
El retraso en el pago total o parcial por el abonado durante un
período superior a un mes desde la presentación
a éste del documento de cargo correspondiente a la facturación
del servicio telefónico disponible al público desde
una ubicación fija podrá dar lugar, previo aviso
al abonado, a su suspensión temporal. El impago del cargo
por los servicios de acceso a Internet o de servicios de tarifas
superiores, en especial del servicio de tarificación adicional,
sólo dará lugar a la suspensión de tales
servicios.
2.
En el supuesto de suspensión temporal del servicio telefónico
por impago, éste deberá ser mantenido para todas
las llamadas entrantes, excepto las de cobro revertido, y las
llamadas salientes de urgencias.
3.
El abonado tiene derecho a solicitar y obtener del operador del
servicio la suspensión temporal de éste por un período
determinado que no será menor de un mes ni superior a tres
meses. El período no podrá exceder, en ningún
caso, de 90 días por año natural. En caso de suspensión,
se deducirá de la cuota de abono la mitad del importe proporcional
correspondiente al tiempo al que afecte.
Artículo
119. Interrupción definitiva del servicio telefónico
disponible al público desde una ubicación fija.
1.
El retraso en el pago del servicio telefónico disponible
al público desde una ubicación fija por un período
superior a tres meses o la suspensión temporal, en dos
ocasiones, del contrato por mora en el pago de los servicios correspondientes
dará derecho al operador, previo aviso al abonado, a la
interrupción definitiva del servicio y a la correspondiente
resolución del contrato.
2.
Las condiciones en que puede efectuarse la suspensión o
interrupción del servicio en los supuestos previstos tanto
en este artículo como en el anterior serán fijados
por orden ministerial. En la misma orden se regulará el
procedimiento a seguir para la suspensión o interrupción.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Cálculo del coste neto del servicio
universal en caso de recepción de ayudas.
Los
operadores designados para la prestación del servicio universal
podrán beneficiarse de ayudas procedentes de los regímenes
en vigor en los términos establecidos en su normativa específica
y, en particular, de las procedentes de los fondos estructurales
de la Unión Europea. En estos supuestos, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el coste
neto de prestación del servicio universal a los efectos
y con las particularidades que se establezcan en la concesión
de dichas ayudas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Títulos habilitantes para la prestación
de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas
anteriores a este Reglamento.
1.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá
en el Registro de operadores regulado en este Reglamento a los
que tengan títulos habilitantes anteriores a la entrada
en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
A estos efectos, en el Registro de operadores se inscribirá
a todos los titulares de autorizaciones generales, licencias individuales
y autorizaciones provisionales otorgadas o transformadas conforme
a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
e inscritos en los correspondientes registros especiales de titulares
de licencias individuales y autorizaciones generales.
2.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones inscribirá
en el Registro de operadores regulado en este Reglamento a los
operadores que hayan obtenido su habilitación tras la entrada
en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
y antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, y que, conforme
a la disposición transitoria primera de dicha Ley, estén
inscritos en el Registro especial de titulares de autorizaciones
generales.
3.
El plazo de tres años tras el cual los operadores deben
comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
su intención de continuar prestando el servicio conforme
a lo establecido en el artículo 5.2 de este Reglamento
comenzará a contar, para los operadores que hayan obtenido
su habilitación con anterioridad a éste, en el momento
de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio aplicable al servicio
universal.
1.
De conformidad con la habilitación reglamentaria establecido
en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se establece
la obligación de Telefónica de España, S.
A. U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre
del año 2007.
Con
una antelación de al menos dos años sobre la fecha
establecida en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio deberá haber concluido la consulta pública
inicial a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá proceder,
y de conformidad con el resultado de dicha consulta pública,
a designar el operador u operadores designados, por ámbitos
territoriales, elementos de servicio público y plazos,
si procede. La designación o designaciones de operadores
obligados a la prestación de la totalidad o parte del servicio
público deberá haberse producido antes del 31 de
diciembre de 2006.
Por
resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, se dictarán
las instrucciones necesarias, en su caso, para proceder de forma
ordenada al cese del cumplimiento de las obligaciones de servicio
universal por Telefónica de España, S. A. U., y
su asunción por el operador u operadores que como consecuencia
de dicho proceso hubiesen resultado designados.
2.
Hasta la conclusión del plazo fijado en el apartado anterior
para la prestación del servicio universal por Telefónica
de España, S. A. U., el operador designado deberá
mantener la oferta de ubicaciones y terminales de telefonía
de pago situado en el dominio público no afecto a un servicio
público existente a la entrada en vigor de este reglamento
con equipos de tecnología adecuada. No obstante, se podrán
realizar las modificaciones de dicha oferta, incluyendo los cambios
de ubicación, que sean necesarias para mantener la adecuación
de la oferta a las necesidades de los usuarios. Dichas modificaciones
se realizarán a iniciativa de los ayuntamientos, previa
solicitud razonada al operador designado o a iniciativa de este
último, previa aprobación del ayuntamiento.
Asimismo,
hasta dicha fecha se entenderán incluidos en la consideración
de teléfonos públicos de pago, a los que se refiere
el artículo 32 de este Reglamento, los teléfonos
públicos de servicio instalados en dependencias municipales,
a los efectos de la determinación de la oferta suficiente
de teléfonos públicos de pago.
3.
Hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere el
artículo 34 de este Reglamento, continuarán siendo
de aplicación en la prestación del servicio universal
las condiciones de calidad de servicio fijadas en la Orden del
Ministro de Fomento, de 14 de octubre de 1999, y en la Orden del
Ministro de Ciencia y Tecnología, de 21 de diciembre de
2001.
4.
Hasta que, de conformidad con lo establecido en el artículo
35.2 de este Reglamento, la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos determine el indicador de referencia
para tener la condición de beneficiario del abono social,
continuará siendo de aplicación el indicador vigente
antes de la aprobación de este reglamento.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Vigencia de la Orden CTE/711/2002, de 26
de marzo, del Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, y de la Orden
de 14 de octubre de 1999.
Hasta
que se apruebe la orden prevista en el artículo 112, continuará
siendo de aplicación la Orden CTE/711/2002, de 26 de marzo.
Asimismo,
conservan su vigencia, en todo lo que no se oponga a este Reglamento,
el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula
el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de
atención de llamadas de urgencia a través del número
telefónico 112, y la Orden de 14 de octubre de 1999, sobre
condiciones de suministro de información relevante para
la prestación del servicio de llamadas de urgencia a través
del número 112.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Prestación de los servicios a los que
se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Mientras
sea de aplicación lo dispuesto en la disposición
transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo
53, las características técnicas de prestación
de los servicios a que se refiere dicho artículo, sus condiciones
de prestación y de financiación se fijarán
por real decreto.
Mientras
sea de aplicación lo dispuesto en la disposición
transitoria cuarta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo
54, las características técnicas de prestación
de los servicios a que se refiere dicho artículo, sus condiciones
de prestación y de financiación se fijarán
por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros
de Industria, Turismo y Comercio y de Fomento.
Asimismo,
hasta que se aprueben las disposiciones a que se refieren los
párrafos anteriores, a dichos servicios les serán
de aplicación las condiciones de prestación que
actualmente se encuentran establecidas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Obligaciones de servicio público del
servicio portador de televisión analógica.
Continuarán
en vigor las obligaciones de servicio público y la garantía
de continuidad en la prestación de los servicios portadores
soporte de los de difusión televisiva establecidos en el
Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, en los términos
desarrollados en el vigente Reglamento de desarrollo de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo
relativo al uso del dominio público radioeléctrico,
para los servicios de televisión analógica, hasta
tanto se den los supuestos previsto en el artículo 2 del
Plan técnico nacional de televisión digital terrenal,
aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEXTA. Plazo para el cumplimiento de los requisitos
en materia de interceptación legal de las comunicaciones.
Los
operadores habilitados para la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público
o la explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y que se encuentren obligados al cumplimiento
de lo previsto en el capítulo II del título V de
este Reglamento, de acuerdo con su artículo 85, deberán
cumplir las obligaciones establecidas en él en el plazo
de un año desde su entrada en vigor.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las obligaciones
específicas derivadas de la aplicación de una concreta
tecnología de telecomunicaciones entrarán en vigor
en el plazo que en su caso establezca la orden ministerial correspondiente.
Dicha orden se aprobará previo informe de una comisión
en la que se integrarán representantes de los ministerios
afectados y de los operadores. Conforme al principio de proporcionalidad
establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
y la normativa comunitaria, en su aprobación se tomará
en consideración la proporción entre los objetivos
a conseguir y los costes en que se incurra.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SÉPTIMA. Guías de servicios de comunicaciones
electrónicas.
Para
la inclusión en las guías de los datos de los abonados
que, a la entrada en vigor de este reglamento, ya figuren en la
guía prevista en el artículo 30, bastará
con que, en el plazo de un mes tras la recepción de la
comunicación a que se refiere el artículo 67.1,
el abonado no se oponga expresamente a dicha inclusión.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA OCTAVA. Derechos de los consumidores y usuarios.
Hasta
tanto no se desarrolle mediante orden ministerial el título
VI de este Reglamento en materia de derechos de los consumidores
y usuarios y servicios de tarifas superiores, seguirá siendo
de aplicación, en cuanto no se oponga a este Reglamento,
la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo
relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación
adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de
31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se
desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
En aquella Orden se establecerá el régimen aplicable
a los servicios de mensajería que se prestan a través
de números cortos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA NOVENA. Disposiciones relativas a la prestación
de las facilidades de identificación de la línea
de origen o de la línea conectada.
1.
Los operadores que, en el momento de entrada en vigor de este
Reglamento, se encuentren prestando las facilidades de identificación
de la línea de origen y de la línea conectada, deberán
cumplir lo previsto en el segundo párrafo del apartado
2 del artículo 71 y en el último párrafo
de dicho artículo en el plazo de un mes desde dicha entrada
en vigor.
2.
Hasta que se apruebe la resolución que atribuya un número
corto como código para la supresión en origen por
el usuario, llamada a llamada, de la identificación de
la línea de origen, continuará vigente el código
establecido en la Resolución de la Secretaría General
de Comunicaciones, de 2 de diciembre de 1998, por la que se atribuye
el código 067 al servicio de supresión en origen
llamada a llamada de la identificación de la línea
llamante, con las modificaciones que, en su caso, se establezcan
por las disposiciones de desarrollo del plan de numeración.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Modelo de declaración normalizada.
En
el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento,
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información aprobará, a propuesta
del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
el modelo de declaración normalizada de notificación
e inscripción al que se refiere el artículo 11.
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