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La
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
ha establecido un nuevo marco regulador de las telecomunicaciones
en nuestro ordenamiento jurídico. Sus títulos II
y III precisan de un desarrollo reglamentario que delimite el
alcance de las obligaciones, tanto generales como de servicio
público, que se imponen a los operadores. También
es necesario concretar mediante norma reglamentaria otros aspectos,
como la regulación del Registro de operadores, el procedimiento
para la obtención de la condición de operador y
los derechos de los usuarios.
En
el apartado de la habilitación para la prestación
de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas,
el reglamento recoge el régimen general de prestación
de servicios y establecimiento y explotación de redes establecido
por la Ley.Toda vez que no existen títulos habilitantes
individualizados para cada operador y servicio, se establece un
repertorio de derechos y obligaciones que son de aplicación
directa a los operadores, distinguiendo tanto entre operadores
de redes y prestadores de servicios como entre prestadores del
servicio telefónico y otros servicios.
En
la regulación de las obligaciones de servicio público
destaca el servicio universal, como conjunto de prestaciones que
deben garantizarse a todos los usuarios finales, a precio asequible
y con independencia de su localización en el territorio.
Se concreta la determinación y el alcance de las prestaciones
que incluye, se delimitan los procedimientos para la designación
de los operadores encargados de garantizarlo y, finalmente, se
establecen los criterios para la determinación de su coste
y la imposición, si resulta preciso, de su mecanismo de
financiación.
Se
presta especial atención a la protección de los
datos personales en la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. A este respecto, conviene señalar
que esto se realiza a través de la regulación desde
un triple punto de vista: el tratamiento de los datos que obren
en poder de los operadores relativos al tráfico, facturación
y localización de los abonados y usuarios, la elaboración
de las guías telefónicas de números de abonados
y la prestación de servicios avanzados de telefonía,
como la identificación de la línea de origen, y
el desvío automático de llamadas.
Este
Reglamento, al igual que la Ley, garantiza el secreto de las comunicaciones.
En él se incorpora el procedimiento para las interceptaciones
legales de las comunicaciones que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del
control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y
otras normas con rango de ley orgánica, pueda ordenar la
autoridad judicial. Se establecen los requisitos técnicos
y operacionales para que tales requerimientos judiciales sean
convenientemente atendidos por los operadores de comunicaciones
electrónicas.
Se
regulan, además, los demás derechos de los usuarios
de servicios de comunicaciones electrónicas, en aspectos
tales como el contenido de los contratos entre los usuarios finales
y los operadores, el derecho de desconexión de determinados
servicios, el derecho a indemnización por la interrupción
del servicio o el procedimiento de suspensión o interrupción
de aquél ante situaciones de impago por los abonados.
Si
bien el contenido principal del Reglamento es, como se indica,
el desarrollo del título III y del capítulo I del
título II, ha resultado preciso realizar ciertas modificaciones
en normas vigentes reguladoras de las comunicaciones electrónicas
y las telecomunicaciones. Así, se modifica el Reglamento
de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, relativo al uso
del dominio público radioeléctrico, aprobado por
la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el
objetivo de adecuar su contenido al de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, en especial en aspectos
relativos a competencias y procedimientos.
Otra
norma en la que se han introducido modificaciones es el Real Decreto
1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establecen la composición
y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
La desaparición de las autorizaciones generales y licencias
individuales como títulos habilitantes individuales hace
preciso corregir ciertas referencias en la composición
del Consejo. Este motivo impone la necesidad de modificar, asimismo,
el Reglamento que establece condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricciones a
las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado
por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en cuanto
contiene referencias a dichos títulos.
El
Reglamento también aborda problemas que pueden suscitarse
por la entrada en vigor de la regulación que contiene.
Cabe citar, entre otros, la transición de los antiguos
Registros de titulares de licencias individuales y autorizaciones
generales al nuevo Registro de operadores, la designación
del operador encargado y las prestaciones del servicio universal
y el régimen de derechos de los usuarios.
Esta
disposición, además, complementa la transposición
de las Directivas comunitarias que conforman el marco regulador
de las comunicaciones electrónicas, esto es, la Directiva
2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes
y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo
de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa
al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación
con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;
la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones
electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión;
la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre
de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, y, finalmente,
la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales
y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas.
Este
Reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo
149.1.21 de la Constitución.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 15
de abril de 2005, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento.
Se
aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio
universal y la protección de los usuarios, que se inserta
a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Transformación de títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
En
aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.c de la disposición
transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, quedan transformadas en autorización
administrativa para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico las licencias individuales para autoprestación
con concesión demanial aneja de dicho dominio, y se mantiene
el plazo de duración para el cual fueron otorgadas. Los
órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico
procederán de oficio a efectuar las correspondientes anotaciones
en los títulos y anularán la licencia en autoprestación.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Títulos habilitantes para el uso del
dominio público radioeléctrico.
1.
Los procedimientos para el otorgamiento de derechos de uso del
dominio público radioeléctrico iniciados antes de
la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán su
tramitación conforme a la normativa anterior, si bien,
conforme al apartado 8 de la disposición transitoria primera
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
el título habilitante que, en su caso, se otorgue se corresponderá
con los previstos en dicha Ley y en el Reglamento aprobado por
la Orden de 9 de marzo de 2000, en su redacción dada por
la disposición final primera de este Real Decreto.
2.
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, la competencia para la tramitación
y resolución de los procedimientos relativos a la gestión
del dominio público radioeléctrico continuará
correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio que la tenían atribuida hasta la entrada
en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
3.
Las concesiones para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico otorgadas antes de la entrada en vigor de
este reglamento anejas a una licencia individual para la prestación
de servicios a terceros se considerarán independientes
de la habilitación de la persona titular de la citada concesión
demanial para la prestación del servicio o la explotación
de la red de comunicaciones electrónicas, y se mantendrá
el plazo de validez para el cual fueron otorgados.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Modelos de solicitud contenidos en el anexo
III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen
el régimen aplicable a las licencias individuales para
servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares.
Los
modelos de solicitud contenidos en el anexo III de la Orden de
22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen
aplicable a las licencias individuales para servicios y redes
de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por
sus titulares, continuarán vigentes hasta que sean sustituidos
por los que se aprueben mediante orden ministerial. Dichos modelos
se entenderán referidos al título habilitante que
corresponda para el uso del dominio público radioeléctrico.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Composición del Consejo Asesor de
las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
Mediante
resolución del Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información, se llevarán
a cabo los nombramientos y ceses de vocales del Consejo para adaptar
su composición a lo dispuesto en la disposición
final segunda de este real decreto.
Hasta
que se dicte la resolución a que se refiere el párrafo
anterior, los vocales cuya representación desaparece conforme
a lo establecido en la disposición final segunda continuarán
como miembros del Consejo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, las siguientes:
El
Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se desarrolla el título III de
la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio
universal, a las demás obligaciones de servicio público
y a las obligaciones de carácter público en la prestación
de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.
El
Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de los Registros especiales de titulares de licencias
individuales y de titulares de autorizaciones generales para la
explotación de servicios y para el establecimiento y explotación
de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del procedimiento
de ventanilla única para la presentación de solicitudes
o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos.
La
Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el
régimen aplicable a las licencias individuales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares.
La
Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el
régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares.
La
Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados
aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del Reglamento de desarrollo
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
El
Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento,
de 9 de marzo de 2000, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
Los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo
8 quedan redactados del siguiente modo:
Los
interesados en obtener cualquier título habilitante para
el uso del dominio público radioeléctrico presentarán
sus solicitudes ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución
sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante
necesario para el uso del dominio público radioeléctrico
y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante
cuanta información o aclaraciones considere convenientes
sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados.
Las denegaciones de concesiones fundadas en la falta de acreditación
de a condición de operador serán comunicadas a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando
sea preciso para garantizar una gestión eficaz del espectro
radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
podrá modificar las características técnicas
solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del
mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante.
En este supuesto, la validez del título otorgado estará
condicionada a su aceptación por el solicitante.
Dos.
El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
9. Plazos para resolver y notificar.
1.
El plazo para el otorgamiento y la notificación de las
autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico
será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del órgano competente. Dicho
plazo podrá ser ampliado por el tiempo necesario para alcanzar
la coordinación internacional de frecuencias o cuando afecte
a reservas de posiciones orbitales.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el título
habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico
se otorgue mediante un procedimiento de licitación, el
plazo máximo para resolver y notificar será de ocho
meses desde la convocatoria de ésta.
Tres.
Se añade un inciso inicial al primer párrafo y se
incorpora un párrafo quinto al artículo 14, con
la siguiente redacción:
El
otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso
especial del dominio público radioeléctrico, así
como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán
mediante orden ministerial.
Las
autorizaciones de uso especial tendrán carácter
personal y conservarán su vigencia mientras su titular
no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá
comunicar fehacientemente a la Administración cada cinco
años, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización,
su intención de continuar utilizando el dominio público
radioeléctrico. El incumplimiento de este deber será
causa de extinción de la autorización, previa tramitación
del correspondiente expediente, cuyo procedimiento se establecerá
mediante orden ministerial.
Cuatro.
El párrafo primero del artículo 17 queda redactado
de la siguiente manera:
Los
titulares de las asignaciones de frecuencias deberán cumplir,
además de las condiciones que les vengan impuestas en la
resolución del título del uso del espectro radioeléctrico,
las correspondientes al régimen de autorización
general que resulten aplicables en la explotación de la
red o la prestación del servicio.
Cinco.
El párrafo primero del artículo 19 queda redactado
de la siguiente manera:
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones resolverá, en los plazos
que en cada caso procedan, de acuerdo con el artículo 9,
sobre el otorgamiento de los títulos solicitados.
Seis.
El párrafo primero del artículo 20 queda redactado
de la siguiente manera:
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las
solicitudes por alguna de las siguientes causas:
Siete.
Los párrafos primero y segundo del artículo 21 quedan
redactados del siguiente modo, y se añade un párrafo
cuarto, con la siguiente redacción:
Los
títulos habilitantes que otorguen derechos de uso del dominio
público radioeléctrico, citados en el artículo
18, tendrán el período de vigencia inicial que para
cada uno de ellos se fija en los artículos siguientes.
Dichos títulos habilitantes podrán ser objeto de
sucesivas prórrogas.
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar,
en cualquier momento, durante el período de vigencia de
un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo
sobre el dominio público radioeléctrico, las características
técnicas y las bandas de frecuencias asignadas cuando ello
sea preciso para su adecuación al Cuadro nacional de atribución
de frecuencias, por razones de uso eficiente del espectro radioeléctrico,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, o por obligaciones
derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.
Mediante
orden ministerial, previa audiencia de los interesados, de las
asociaciones de usuarios e informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación
sobre patrimonio de las Administraciones públicas, se podrán
modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos
habilitantes para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad
y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades
de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad
del espectro radioeléctrico.
Ocho.
Los párrafos primero y segundo del artículo 23 quedan
redactados de la siguiente manera:
El
incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos
aplicables al uso del dominio público radioeléctrico
podrá dar lugar a la revocación, por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, del título habilitante
que otorga derecho a su uso privativo, previa tramitación
del correspondiente expediente, a través del procedimiento
general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Asimismo,
la pérdida de la condición de operador del titular
del derecho de uso del dominio público radioeléctrico,
por alguna de las causas previstas en el capítulo I del
título II del Reglamento relativo a las condiciones para
la prestación de servicios o la explotación de redes
de comunicaciones electrónicas, llevará aparejada
la de las concesiones de uso privativo de dicho dominio.
Nueve.
El párrafo e del artículo 24 queda redactado de
la siguiente manera:
Por
la pérdida de la condición de operador del titular
del derecho de uso del dominio público radioeléctrico,
en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o cualquier
causa que imposibilite la prestación del servicio por su
titular.
Diez.
El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
25. Inspección previa al uso del espectro.
De
acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones,
será requisito previo a la utilización del dominio
público radioeléctrico la inspección o reconocimiento
satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
En
función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias
empleada, de la importancia técnica de las instalaciones
que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión
del espectro, dicha inspección o reconocimiento previo
podrá ser sustituida por una certificación expedida
por técnico competente a la que se refiere el artículo
45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.
Mediante
resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, se podrán
establecer bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme
al párrafo anterior, la inspección podrá
ser sustituida por la certificación prevista en él.
Once.
El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
27. Presentación de solicitudes.
Los
interesados en obtener una afectación de dominio público
radioeléctrico deberán dirigir una solicitud a la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, acompañada de una
propuesta técnica en la que se defina con precisión
la estructura y características técnicas de la red
de comunicaciones que se pretende instalar y el servicio o servicios
a los que se pretende destinar.
Doce.
El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
29. Plazo de vigencia.
Las
afectaciones de dominio público radioeléctrico se
otorgarán por un período de tiempo máximo
que finalizará el 31 de diciembre del año natural
en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable, previa petición
de su titular, por períodos de cinco años.
Trece.
El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
30. Derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico.
El
derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico
por personas físicas o jurídicas, o por las Administraciones
públicas y entes públicos de ellas dependientes,
para fines distintos de los expresados en el artículo 26,
se otorgará mediante a correspondiente autorización
o concesión por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Las
concesiones y autorizaciones que otorguen derecho al uso privativo
del dominio público radioeléctrico estarán
sujetas a lo dispuesto en este reglamento. No obstante, a las
concesiones otorgadas mediante un procedimiento de licitación
les será de aplicación lo dispuesto en la orden
ministerial que apruebe el correspondiente pliego de bases de
la adjudicación y en este Reglamento en lo que no se oponga
a aquélla.
Catorce.
El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
31. Concesiones y autorizaciones para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico.
El
derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico
distinto al regulado en el capítulo II de este título
se obtendrá mediante concesión administrativa, en
los términos establecidos en este capítulo. Para
la obtención de una concesión demanial, el solicitante
deberá acreditar su condición de operador.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho
al uso del dominio público radioeléctrico se podrá
adquirir mediante la obtención de la correspondiente autorización
administrativa cuando la utilización de dicho dominio se
realice en régimen de autoprestación, salvo en el
caso de las Administraciones públicas, que requerirán
afectación demanial.
Las
concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico
se otorgarán por un período inicial que finalizará
el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto
de vigencia, prorrogable, a petición del interesado, por
períodos sucesivos de cinco años.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las concesiones
demaniales serán accesibles al público mediante
el acceso, a través de Internet, al Registro público
de radiofrecuencias, que llevará la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, conforme al artículo 47 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
Una
vez otorgada la concesión de uso del dominio público
radioeléctrico, se notificará al particular, quien
estará obligado al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa
reguladora.
El
titular de la concesión deberá acreditar, en el
plazo de tres meses desde la notificación, el pago del
impuesto a que se refiere el párrafo anterior. Una vez
se produzca dicha acreditación, la concesión se
inscribirá en el Registro público de radiofrecuencias
en el plazo de 15 días. Transcurridos los tres meses sin
que se haya producido la acreditación, la concesión
será revocada mediante resolución del órgano
competente para otorgarla conforme a lo establecido en el artículo
23.
Quince.
El primer párrafo del artículo 32 queda redactado
de la siguiente manera:
La
transmisión del título habilitante para el uso del
espectro requerirá la autorización del órgano
administrativo que lo otorgó.
Dieciséis.
El primer párrafo del artículo 33 queda redactado
de la siguiente manera, y se añade un párrafo tercero,
con la siguiente redacción:
La
solicitud de autorización, junto a la propuesta técnica,
se dirigirá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
en impreso formulario debidamente cumplimentado. Dicho impreso
será aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
y publicado en el Boletín Oficial del Estado.
No
se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico para su uso en autoprestación en
los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique
el procedimiento de licitación previsto en el artículo
37.
Diecisiete.
Los dos primeros párrafos del artículo 34 quedan
redactados del siguiente modo, y se sustituye en el tercer párrafo
la expresión El Ministerio de Fomento podrá: por
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:
Toda
autorización se otorgará por un período de
tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año
natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable por períodos
sucesivos de cinco años.
Si
el titular deseara prorrogar la autorización, deberá
solicitarlo con tres meses de antelación a la finalización
de su vigencia. Si al concluir el período de vigencia de
la autorización la Administración no se hubiera
pronunciado sobre la solicitud de prórroga, ésta
se entenderá desestimada.
Dieciocho.
El artículo 35 queda derogado.
Diecinueve.
La rúbrica de la sección III pasa a denominarse
Concesiones de dominio público radioeléctrico otorgadas
mediante un procedimiento de licitación.
Veinte.
El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
37. Limitación del número de concesiones por razón
del uso eficaz del espectro radioeléctrico.
1.
Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro
radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
suspenderá el otorgamiento de concesiones y propondrá
al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la limitación
del número de concesiones demaniales que se otorguen sobre
dicho dominio.
2.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, será de
aplicación lo siguiente:
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio llevará a cabo
un trámite de audiencia para conocer la posible existencia
de interesados en la prestación del servicio o el establecimiento
y explotación de la red. En dicho trámite se recabará
la opinión, aparte de los interesados, del Consejo de Consumidores
y Usuarios.
Tras
el trámite anterior, el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio adoptará, en su caso, la decisión de
limitar el número de concesiones que se vayan a otorgar
y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes
en el segmento de espectro afectado por dicha decisión.
Mediante
orden ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases
y la convocatoria de un procedimiento de licitación para
el otorgamiento de las concesiones. En el citado pliego deberá
establecerse:
La
cantidad de espectro asociada, las características de su
utilización, el plazo de vigencia de las concesiones, que
no podrá exceder de 20 años prorrogables, o cualquier
otra característica o condición para su uso efectivo.
Los
requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores
y los posibles adjudicatarios, que deberán tener la condición
de operador en el momento de finalización del plazo de
presentación de licitaciones.
El
procedimiento de adjudicación, que podrá ser de
concurso o subasta, y que respetará en todo caso los principios
de publicidad, concurrencia y no discriminación.
Las
condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la
red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado
el dominio público radioeléctrico adjudicado.
En
todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con
la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión
y extinción de las concesiones otorgadas mediante este
procedimiento, será de aplicación la legislación
de contratos de las Administraciones públicas
El
procedimiento de licitación deberá resolverse y
notificarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación
de la convocatoria.
Las
condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la
red mediante el uso del dominio público radioeléctrico
adjudicado serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones
y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas
en el pliego de bases y las que el adjudicatario haya asumido
en su propuesta.
3.
La limitación del número de concesiones de dominio
público radioeléctrico será revisable por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a
instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas
que la motivaron. En el caso de efectuarse dicha revisión,
no habrá derecho a indemnización a favor de los
operadores que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento
de licitación, sin perjuicio del derecho de dichos operadores
a la cancelación de las garantías que, en su caso,
hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en
el procedimiento.
Veintiuno.
Los artículos 38 y 39 quedan derogados.
Veintidós.
El apartado 1 del artículo 40 queda redactado de la siguiente
manera y se añade un inciso final al antepenúltimo
párrafo, con la siguiente redacción:
1.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio por la Administración,
los recursos obtenidos podrán ser explotados en régimen
de gestión directa o indirecta. En este último caso,
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la convocatoria del
correspondiente concurso público. Todos los gastos derivados
de este procedimiento se repercutirán al adjudicatario
en el momento del otorgamiento del título habilitante.
No
obstante, la constitución de esta garantía no será
exigible si, al otorgarse recursos órbita-espectro adicionales
a los ya poseídos por el titular, se encontrara vigente
una garantía constituida por él afecta a obligaciones
ya cumplidas.
Veintitrés.
El último párrafo del artículo 40 queda redactado
de la siguiente manera y se añade un apartado 3, con la
siguiente redacción:
Una
vez obtenido el recurso, el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio otorgará mediante adjudicación directa
al peticionario el correspondiente título habilitante,
el cual tendrá vigencia, en caso de lanzamiento de un satélite,
durante su vida útil, sin que en ningún caso pueda
exceder de 30 años desde la adjudicación.
3.
El derecho de uso del dominio público radioeléctrico
sobre los recursos órbita-espectro en el ámbito
de la soberanía española destinados a una misión
gubernamental podrá ser cedido por su titular al tercero
al que la Administración que tenga encomendada dicha misión
designe. La cesión deberá ser aprobada por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio y se llevará a cabo en
los términos fijados por éste, previo informe del
titular de la misión gubernamental.
La
cesión a que se refiere el párrafo anterior será
gratuita, y tendrá vigencia por el plazo total del título
habilitante de los recursos órbita-espectro o, alternativamente,
por la vida útil de la misión gubernamental.
Veinticuatro.
El párrafo primero del artículo 42 queda redactado
de la siguiente manera:
La
utilización del dominio público radioeléctrico
para la instalación y explotación de redes de transporte
de señales de los servicios de radiodifusión sonora
y de televisión requerirá la correspondiente concesión
otorgada por la Administración del Estado.
Veinticinco.
El artículo 43 queda derogado.
Veintiséis.
El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
44. Concepto, títulos habilitantes y régimen jurídico.
Tendrán
la consideración de eventos de corta duración la
realización de pruebas técnicas, los de cobertura
de acontecimientos deportivos y, en general, cualquier utilización
del dominio público radioeléctrico por un período
breve de tiempo.
El
régimen aplicable a las autorizaciones de dominio público
radioeléctrico para eventos de corta duración será
el establecido en el capítulo III de este título,
con excepción de lo dispuesto en lo relativo a su duración,
que será de un período máximo improrrogable
de seis meses.
Veintisiete.
Se añade una disposición adicional cuarta, con la
siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Servicios en los que se limita el número
de concesiones demaniales.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 37, se consideran
servicios en los que, por ser precisa la garantía del uso
eficiente del dominio público radioeléctrico, se
limita el número de concesiones para el uso de dicho dominio:
El
servicio de telefonía móvil automática en
su modalidad GSM.
El
servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad
DCS 1800.
El
servicio de comunicaciones móviles de tercera generación
UMTS.
El
servicio de distribución de vídeo vía radio
mediante el sistema SDVM (sistema de distribución de vídeo
multipunto).
El
servicio de comunicaciones móviles en grupos cerrados de
usuarios con tecnología digital de ámbito nacional.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 1029/2002,
de 4 de octubre, por el que se establece la composición
y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El
Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece
la composición y el régimen de funcionamiento del
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, se modifica en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo primero del artículo 1 queda redactado
de la siguiente manera:
El
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, previsto en la disposición adicional
quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones
y Sociedad de la Información.
Dos.
El párrafo b del artículo 2 queda redactado de la
siguiente manera:
Conocer
e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Tres.
El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
4. Vocales.
1.
Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información:
En
representación de la Administración General del
Estado:
Seis
representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría,
al menos, de subdirector general o asimilado, de los que uno corresponderá
necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones
y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección
General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información,
y otro será el Secretario del Consejo, que actuará,
asimismo, como secretario de la Comisión Permanente.
Además,
serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente,
a propuesta de los titulares de los departamentos respectivos,
con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado,
en su caso:
Un
representante de la Presidencia del Gobierno.
Un
representante de cada departamento ministerial y de los ministros
previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.
Un
representante de la Comisión Superior de Informática
y para el impulso de la Administración electrónica.
Un
representante de la Agencia Española de Protección
de Datos.
En
representación de las Administraciones autonómica
y local, serán designados por el Presidente del Consejo:
Un
representante de cada comunidad autónoma, propuesto por
ésta.
Dos
representantes de la Administración local, propuestos por
la asociación de entidades locales de ámbito estatal
con mayor implantación.
Por
los industriales y comercializadores, designados por el Presidente
del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del
sector:
Dos
representantes de la industria de fabricación de equipos
de telecomunicación.
Un
representante de los comercializadores e importadores de equipos
de telecomunicación y de tecnologías de la información.
Dos
representantes de las asociaciones de los instaladores de telecomunicación.
Dos
representantes de la industria de fabricación de equipos
y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la
información.
Por
los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión
y de la sociedad de la información, designados por el Presidente
del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones
o centros directivos correspondientes:
Por
los prestadores de servicios de telecomunicaciones:
Dos
representantes por los operadores titulares de concesiones de
dominio público radioeléctrico con limitación
de número, otorgadas mediante un procedimiento de licitación.
Un
representante por cada entidad prestadora de las obligaciones
de servicio público previstas en los artículos 22,
25.1 y 25.2.d de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
Un
representante de la asociación más representativa
de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.
Un
representante de la entidad prestadora de la obligación
de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo
al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado
por la Orden de 9 de marzo de 2000.
Por
los prestadores de servicios de difusión:
Un
representante de la entidad prestadora del servicio público
esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de
10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
Dos
representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio
público esencial de televisión, regulado por la
Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de
televisión.
Un
representante de cada una de las sociedades concesionarias del
servicio de televisión privada analógica de ámbito
nacional, regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo.
Un
representante de las sociedades prestadoras del servicio de televisión
por satélite.
Dos
representantes de las sociedades titulares del servicio de difusión
de televisión por cable regulado en la Ley 42/1995, de
22 de diciembre.
Dos
representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión
digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre
que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.
Dos
representantes de las sociedades prestadores del servicio de televisión
privada de ámbito autonómico y local.
Tres
representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión
sonora: uno, por el sector público estatal; otro, por el
sector público autonómico, y un tercero, por el
sector privado.
Por
los prestadores de servicio de la sociedad de la información:
Uno
por los prestadores de servicios de certificación de firma
electrónica de entre los que operan en la Administración.
Uno
por el resto de prestadores de servicios de certificación
de firma electrónica.
Uno
por los prestadores de servicios de intermediación de la
sociedad de la información.
Uno
por la asociación más representativa de ámbito
nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio
electrónico.
Uno
por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet
bajo el código de país correspondiente a España
(.es).
Por
los usuarios:
Dos
representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios,
designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo
de Consumidores y Usuarios.
Un
representante de las asociaciones de usuarios de servicios de
telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a
propuesta de éstas.
Dos
representantes de asociaciones representativas de usuarios de
Internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta
de éstas.
Un
representante de la asociación más representativa
de los usuarios con discapacidad a los que debe ser garantizada
la prestación del servicio universal, de conformidad con
el artículo 22.1.d de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones.
Por
los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales,
designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
El número de representantes de cada organización
sindical será proporcional al de los representantes obtenidos
en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en
el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
Por
las corporaciones de derecho público en defensa de intereses
profesionales o sectoriales, cuatro representantes:
Uno
por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación
y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de
Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta
de cada uno de ellos.
Uno
por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones
de ingeniería no representados en el párrafo anterior,
a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.
Uno
por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria
y Navegación de España, a su propuesta.
Hasta
un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente
del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el
sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
2.
La representación de los vocales del Consejo Asesor en
la Comisión Permanente de este órgano se efectuará
conforme a lo establecido en el artículo 13.
3.
La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta
de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.
Cuatro.
El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente
manera:
1.
La Comisión Permanente estará compuesta por los
Vicepresidentes y los siguientes vocales:
Seis
del grupo del apartado A del artículo 4.1, de los que tres
corresponderán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio;
uno, al Ministerio de Defensa; uno, al Ministerio de Administraciones
Públicas, y uno, al Ministerio de Economía y Hacienda.
De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección
General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información;
otro, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad
de la Información, y el tercero será el Secretario
del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de
la Comisión Permanente.
Dos
del grupo del apartado B del artículo 4.1, uno de los cuales
corresponderá a las comunidades autónomas, propuesto
por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.
Dos
del grupo del apartado C del artículo 4.1, de los cuales
uno corresponderá a la industria de fabricación
de equipos de telecomunicación, y el otro, a los comercializadores
e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías
de la información.
Cinco
del grupo a del apartado D del artículo 4.1, distribuidos
de la siguiente manera:
Uno
por cada prestador de las obligaciones de servicio público
de los artículos 22, 25.1 y 25.2.d de la Ley 32/2003, de
3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Uno
en representación de la asociación más representativa
de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.
Uno
en representación del prestador de la obligación
de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición
transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio
público radioeléctrico.
Cinco
del grupo b del apartado D del artículo 4.1, distribuidos
del siguiente modo:
Un
representante de los prestadores públicos estatales de
los servicios de radiodifusión y televisión.
Un
representante de los prestadores públicos autonómicos
de los servicios de radiodifusión y televisión.
Dos
representantes de los prestadores de servicios de televisión
privada incluidos en los apartados 4, 5, 6 y 7 del grupo D.b del
artículo 4.1.
Un
representante del sector de la televisión privada analógica
de ámbito nacional y del sector de la radiodifusión
privada incluidos en los párrafos 3 y 8 del artículo
4.1.D.b.
Dos
por el grupo c del apartado D del artículo 4.1, de los
cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro
de nombres de dominio de Internet bajo el código (.es),
y otro, al resto de entidades integradas en dicho grupo.
Cuatro
por el grupo del apartado E del artículo 4.1, de los cuales
corresponderá uno a cada uno de los grupos integrados en
dicho apartado.
Uno
al grupo del apartado F del artículo 4.1.
Uno
del grupo a del apartado G, y otro del apartado H del artículo
4.1.
Los
vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados
del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al
vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.
El
suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión
Permanente será el mismo que tenga dicha condición
respecto de los vocales y el Secretario del Pleno del Consejo
Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
Cinco.
El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14
queda redactado de la siguiente manera:
Estas
ponencias, que tendrán la consideración de grupos
de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno
de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas
por aquellos que decida la Comisión Permanente. Podrán
estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones
y de la sociedad de la información o expertas en los asuntos
que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por el
presidente de ésta.
Seis.
Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento que establece
el procedimiento para la evaluación de la conformidad de
los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
1890/2000, de 20 de noviembre.
El
Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado
por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, se modifica
en los siguientes términos:
Uno.
El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
10. Interfaces reglamentadas.
La
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información publicará como resolución
en el "Boletín Oficial del Estado" las interfaces
reglamentadas en España que hayan sido notificadas a la
Comisión Europea.
Dos.
El párrafo cuarto del artículo 21 queda redactado
de la siguiente manera:
Como
consecuencia de la notificación recibida, se comunicará
al interesado si procede la puesta en el mercado nacional y, en
su caso, las restricciones de uso o limitaciones geográficas,
para el uso del citado equipo.
Tres.
El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la siguiente
manera:
3.
Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión
Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea
evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en este capítulo,
presentará los documentos anteriormente descritos ante
un organismo notificado de la Unión Europea. En el caso
de optar por la intervención de la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
como organismo notificado, presentará el expediente técnico
de construcción, acompañado de su manual de usuario,
ante dicha Secretaría de Estado, y solicitará la
emisión del informe técnico tras la revisión
del expediente técnico de construcción, para lo
que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud
establecido en el anexo III.1.
Cuatro.
Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 30 quedan redactados
de la siguiente manera:
5.
El organismo notificado español elegido revisará
el expediente técnico de construcción para verificar
si se cumple todo lo establecido en este Reglamento y podrá
emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales
a partir de la recepción del expediente, un dictamen que
será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario
establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable
de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza su
puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales
establecidos en el momento de la emisión del dictamen o,
por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por
considerar que con la documentación presentada no se puede
deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales
que le son aplicables.
6.
Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso
de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado
europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo
21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar
la solicitud indicada en este capítulo y la notificación
señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.
7.
Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción
del expediente por el organismo notificado, no se hubiese obtenido
respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario
establecido en la Unión Europea, o el responsable de la
puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato,
marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones
previstas en este Reglamento. En el caso de haber seleccionado
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información como organismo notificado, el
plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido
si la documentación presentada es incompleta, mientras
sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico,
de conformidad con el artículo 42.5.a de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cinco.
El segundo párrafo del artículo 32 queda redactado
de la siguiente manera:
En
el caso de elegir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, presentará
la solicitud ante dicha Secretaría de Estado. A tal efecto,
podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.
Seis.
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33
queda redactado de la siguiente manera:
2.
El organismo notificado hará evaluar, en particular, si
el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los
aparatos con lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta
la documentación presentada, incluidos, en su caso, los
resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.
Siete.
Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan redactados de
la siguiente manera:
3.
Cuando el organismo notificado sea la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
ésta estudiará la documentación indicada
en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la
evaluación realizada según los criterios expuestos
en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización
en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información hubiera establecido requisitos adicionales,
la autorización se concederá en función de
la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento
de los citados requisitos.
4.
El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones
derivadas del sistema de calidad implementado, tal y como haya
sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación
y eficacia.
El
fabricante o su mandatario informará al organismo notificado
y a la entidad acreditada que le haya evaluado de cualquier adecuación
que pretenda introducir en el sistema de calidad.
El
organismo notificado hará evaluar las modificaciones propuestas
y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo
los requisitos indicados anteriormente o, en caso necesario, efectuar
una nueva evaluación, y comunicará su decisión
al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones
del control y la decisión motivada de la evaluación.
Ocho.
La rúbrica y el apartado 1 del artículo 34 quedan
redactados de la siguiente manera:
Artículo
34. Vigilancia CE del sistema de calidad.
1.
La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante
cumple correctamente con las obligaciones derivadas del sistema
de calidad aprobado, que lo mantiene y lo aplica.
Para
ello, el organismo notificado efectuará o hará efectuar,
en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías
oportunas, y entregará al fabricante un informe con los
resultados obtenidos.
Nueve.
El apartado 2 del artículo 41 queda redactado de la siguiente
manera:
2.
En caso de disconformidad, se propondrá la incoación
del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la
aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo
41 bis.
Diez.
Queda suprimido el apartado 5 del artículo 41.
Once.
Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:
Artículo
41 bis. Procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos.
La
puesta en el mercado de equipos y aparatos de telecomunicación
que no reúnan los requisitos que les son aplicables para
su puesta en el mercado, de conformidad con lo establecido en
este reglamento, que supongan un riesgo para la seguridad o salud
de las personas o hayan causado o se considere justificadamente
que puedan causar interferencias perjudiciales, o daños
o perjuicios graves a la red, así como aquellos equipos
y aparatos de telecomunicación para los cuales la Comisión
Europea haya notificado una cláusula de salvaguardia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá
dar lugar a la adopción por los Servicios de la Inspección
de Telecomunicaciones de la medida cautelar consistente en la
retirada del mercado de los correspondientes equipos y aparatos.
Dicha
medida se mantendrá hasta la incoación del correspondiente
expediente sancionador por los Servicios de la Inspección
de Telecomunicaciones o hasta tanto se proceda, en su caso, a
la verificación de la conformidad con los requisitos establecidos
en este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la Comisión
Europea sobre las medidas de salvaguarda sobre aparatos de telecomunicaciones
adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.
El
procedimiento de retirada del mercado de los equipos y aparatos
podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:
Incautación
y depósito en instalaciones o dependencias de la Administración
competente.
Retirada
de los equipos y aparatos por cuenta del fabricante o, en su defecto,
por el responsable de su comercialización o puesta en el
mercado.
El
procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos se
sujetará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y se podrá
acordar por razones de interés público la aplicación
del procedimiento de tramitación de urgencia.
De
la medida cautelar adoptada se dará conocimiento a la Comisión
Europea, a las asociaciones de fabricantes afectados, así
como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores
y Usuarios.
Doce.
El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
46. Organismo español notificado.
En
España se designa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información como organismo notificado
para la aplicación de las disposiciones de los capítulos
III, IV y V del título III de este Reglamento. El procedimiento
de designación de otros organismos notificados en España
se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:
El
alcance de la designación.
Los
requisitos para obtener la designación.
Las
causas de extinción de la designación.
Los
derechos y obligaciones de las entidades designadas.
Trece.
Se añade una nueva disposición adicional al Real
Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, con la
siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Notificación al Instituto Nacional del
Consumo.
Sin
perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que
aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos
y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para
la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
se remitirá la notificación correspondiente al Instituto
Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003,
de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos,
salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados
al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés
su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Modificación del Reglamento que establece
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas
de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas,
aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
El
Reglamento que establece condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricciones a
las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado
por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, se modifica
en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8
queda redactado de la siguiente manera:
1.
Los operadores que establezcan las redes o presten los servicios
que se relacionan a continuación deberán presentar
un estudio detallado, realizado por un técnico competente,
que indique los niveles de exposición radioeléctrica
en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas
fijas en las que puedan permanecer habitualmente personas. Dichas
redes o servicios son los siguientes:
Redes
de difusión de los servicios de radiodifusión sonora
y televisión.
Servicios
de telefonía móvil automática analógica.
Servicio
de telefonía móvil automática GSM.
Servicio
de comunicaciones móviles personales DCS-1800.
Servicio
de comunicaciones móviles de tercera generación.
Servicio
de radiobúsqueda.
Servicio
de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.
Redes
del servicio fijo por satélite, del servicio móvil
por satélite y del servicio de radiodifusión por
satélite.
Servicio
de acceso vía radio LMDS.
Dos.
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9
queda redactado de la siguiente manera:
Asimismo,
los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo
8 deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, en el primer trimestre de cada año natural, una
certificación emitida por un técnico competente
de que se han respetado los límites de exposición
establecidos en el anexo II durante el año anterior. Este
ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares
de otras instalaciones radioeléctricas.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Facultades de desarrollo.
Se
autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA. Título competencial.
Este
Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre
telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21 de
la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid, el 15 de abril de 2005.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
José Montilla Aguilera.
REGLAMENTO
SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA
PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS.
TÍTULO I .
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto del Reglamento.
El
objeto de este Reglamento es la regulación de las condiciones
para la prestación de servicios o la explotación
de redes de comunicaciones electrónicas, en desarrollo
del capítulo I del título II de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y de las obligaciones
de servicio público y los derechos y obligaciones de carácter
público aplicables en desarrollo del título III
de dicha Ley.
Artículo
2. Sujetos obligados.
Los
derechos y obligaciones regulados en este reglamento serán
aplicables a los operadores y, sin perjuicio de la aplicación
del régimen sancionador del título VIII de la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a los
que, sin haber efectuado la notificación a que se refiere
el artículo 6 de dicha Ley, exploten redes públicas
de comunicaciones electrónicas o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público.
Lo
dispuesto en el capítulo I del título V de este
Reglamento será también de aplicación a quienes,
sin estar comprendidos en el párrafo anterior, realicen
actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones.
Artículo
3. Régimen jurídico.
El
régimen jurídico general aplicable en la explotación
de las redes y prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas será el regulado en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este Reglamento
y, en los términos previstos en el artículo 20 de
la Ley anteriormente citada, el régimen establecido para
la concesión de servicio público del texto refundido
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
TÍTULO
II.
EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN DE LIBRE
COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL DE EXPLOTACIÓN DE REDES Y DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS.
Artículo 4. Requisitos generales.
1.
La explotación de las redes y la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen
de libre competencia, sin más limitaciones que las establecidas
en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
en este Reglamento y en el resto de disposiciones que la desarrollen.
Conforme
al artículo 8.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones, en la explotación de redes o servicios
de comunicaciones electrónicas por las Administraciones
públicas con contraprestación económica serán
de aplicación las condiciones impuestas, en su caso, por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
garantizar la libre competencia.
La
prestación transitoria por las entidades locales a sus
ciudadanos de servicios de comunicaciones electrónicas
de interés general sin contraprestación económica
precisará su comunicación previa a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Cuando ésta detecte
que dicha prestación afecta al mercado, en función
de la importancia de los servicios prestados, de la existencia
en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que
permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión
de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas
a dichas entidades en la prestación de los servicios conforme
al párrafo anterior.
2.
Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con
otra nacionalidad cuando, en el segundo caso, así esté
previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino
de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas,
el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter
general o particular a la regla anterior.
3.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas
a terceros deberán designar una persona responsable domiciliada
en España a los efectos de notificaciones, sin perjuicio
de lo que puedan prever los acuerdos internacionales. Se entenderá
que el domicilio del representante coincide con el domicilio a
los efectos de notificaciones de la persona representada.
4.
La adquisición de los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, de ocupación del dominio público
o de la propiedad privada y de los recursos de numeración,
direccionamiento o denominación necesarios para la explotación
de redes o para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto
en su normativa específica.
Artículo
5. Notificación a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
1.
Los interesados en la explotación de una determinada red
o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones
electrónicas deberán, con anterioridad al inicio
de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, incluyendo la información
que se señala en el apartado 5. Una vez realizada la notificación,
el interesado adquirirá condición de operador y
podrá comenzar la prestación del servicio o la explotación
de la red.
2.
Los operadores deberán notificar a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones cada tres años, contados
desde la notificación inicial, su intención de continuar
con la prestación o explotación de la red o servicio.
La condición de operador se mantendrá en tanto no
se extinga conforme a lo establecido en el artículo 6.
3.
Si la notificación no reúne los requisitos que se
señalan en este artículo y no hubieran sido oportunamente
subsanados en su caso los defectos formales, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, en un plazo no superior
a 15 días, dictará resolución motivada, y
la notificación se tendrá por no realizada. Contra
dicha resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
de acuerdo con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
4.
No estarán sujetos a la obligación de la notificación:
La
explotación de redes y la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
Los
servicios de comunicaciones electrónicas y las instalaciones
de seguridad o intercomunicación que, sin conexión
a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico,
presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios
o dentro de una misma propiedad privada.
Los
servicios de comunicaciones electrónicas establecidos entre
predios de un mismo titular.
5.
En la notificación prevista en el apartado 1 el interesado
deberá incluir la siguiente información, junto con
la documentación que acredite su autenticidad:
Cuando
se trate de persona física:
Nombre
y apellidos y, en su caso, los de la persona que lo represente.
Número
del documento nacional de identidad o, si fuera extranjera, la
nacionalidad y el número de pasaporte.
Domicilio
en España a los efectos de notificaciones.
Documentación
que acredite la capacidad y representación del representante,
en su caso.
Cuando
se trate de persona jurídica:
Razón
social.
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