| El
apartado tercero del artículo 7 de la Ley 62/2003, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
suprimió las exenciones que se establecían en los
artículos 20.uno.27 y 26.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Mediante dicha
modificación se suprimió la exención que
se aplicaba a ciertas operaciones con materiales de recuperación
y se sustituyó este régimen por otro en el cual
el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas transacciones
es el empresario o profesional destinatario de ellas. Igualmente,
se amplió el ámbito objetivo de la medida con la
inclusión de ciertas prestaciones de servicios y algunas
operaciones realizadas con productos semielaborados. Por último,
se hizo que la aplicación de este régimen dependiera
exclusivamente de las características objetivas de los
productos. De esta manera, a partir del 1 de enero de 2004, en
todas las operaciones que tengan por objeto los bienes y servicios
a que se refiere el artículo 84.uno.2.c de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, el empresario o profesional destinatario de
ellas es el sujeto pasivo del impuesto correspondiente a estas.
La primera
consecuencia que se deriva de lo anterior es que la regulación
reglamentaria que se hacía en el artículo 8 bis
del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que desarrollaba
la exención aplicable con anterioridad a una parte de estas
operaciones, deja de tener sentido, por lo que se hace necesaria
la derogación de dicho precepto.
La segunda
consecuencia de la nueva regulación legal de la materia
supone que las empresas que realizan operaciones que se encuentran
incluidas en el ámbito objetivo de la medida han dejado
de repercutir el impuesto a sus clientes, por lo que las cuotas
que soportan por sus adquisiciones de bienes y servicios no se
pueden recuperar de la Hacienda pública de forma inmediata,
ante la insuficiencia de cuotas devengadas de las que sean sujetos
pasivos. Esta circunstancia puede ocasionar costes financieros
importantes para estas empresas, por lo que se hace necesario
establecer la aplicación del procedimiento de devolución
especial que se desarrolla por el artículo 30 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. De igual manera, se incluyen
las operaciones de arrendamiento financiero entre aquellas que
permiten tener acceso a este especial procedimiento de devolución,
para paliar el quebranto financiero que igualmente se produce
como consecuencia del desfase entre el momento en que se repercute
el impuesto al destinatario de dichas operaciones y aquel en el
que se han soportado las cuotas correspondientes a la adquisición.
El apartado
primero.tres y el apartado segundo del artículo 7 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, dieron nueva redacción
al apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre. Esta nueva redacción suponía la
adaptación de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya entrada en vigor,
el 1 de septiembre de 2004, supone la desaparición de los
procedimientos de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución
por el procedimiento de concurso de acreedores. La nueva redacción
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se ajusta al procedimiento
previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio. La disposición
transitoria primera de este Real Decreto establece la normativa
aplicable a los procedimientos de quiebra o suspensión
de pagos que se rijan por el derecho previo a la Ley 22/2003,
de 9 de julio.
Por su parte,
el apartado primero.cuatro del artículo 7 de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, dio nueva redacción al apartado cuatro
del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
y amplió la posibilidad de modificar a la baja la base
imponible de las operaciones por impago del destinatario a los
supuestos en que dicho destinatario era un particular, cumplidos
ciertos requisitos que se establecen en dicha norma.
El referido
artículo 80, en su apartado siete, condiciona las modificaciones
de la base imponible que se han señalado al cumplimiento
de los requisitos establecidos reglamentariamente. En desarrollo
de esta habilitación, el artículo 24 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece los requisitos
para la modificación de la base imponible en estos casos.
La nueva redacción del precepto legal a que se ha hecho
referencia en los dos párrafos anteriores hace necesaria
la revisión del citado texto reglamentario para su adaptación
a los cambios que se han señalado.
Finalmente,
en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido,
se da nueva redacción al artículo 73 de su reglamento
y se modifica el mecanismo de liquidación de las cuotas
correspondientes a las operaciones asimiladas a las importaciones.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto, las cuotas
que haya que ingresar como consecuencia de la realización
de este hecho imponible serán deducibles en la misma declaración-liquidación
en la que se proceda a dicho ingreso. De esta manera, se elimina
la posibilidad de que la mera realización de estas operaciones
pueda suponer coste financiero alguno para los empresarios o profesionales
que las efectúen, y se responde mejor al principio de neutralidad
tributaria, básico en este impuesto.
El Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre, aprobó el Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación. Su aprobación
culminó la transposición de la Directiva 2001/115/CE
del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica
la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar
y armonizar las condiciones impuestas a la facturación
en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo
13 del citado reglamento regula la expedición de facturas
o documentos sustitutivos rectificativos.
Desde la entrada
en vigor de la nueva regulación reglamentaria de esta materia,
se han constatado las complejidades que implica su cumplimiento,
razón por la cual se ha considerado conveniente la aclaración
de su contenido. A tal efecto, el nuevo texto reglamentario mantiene
una parte de los requisitos que se exigen a los documentos de
rectificación, pero aclara que los citados documentos pueden
indicar directamente la rectificación efectuada con independencia
de su signo, por lo que se habilita la expedición de estos
documentos con importes negativos.
Asimismo,
se ha considerado oportuna la revisión del precepto que
regula la anotación registral de las facturas, mediante
la aclaración de los supuestos en que procede la rectificación
de las anotaciones registrales (artículo 70 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido).
En cuanto
a la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la Directiva
92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen
general, tenencia, circulación y controles de los productos
objeto de impuestos especiales, establece en su artículo
15 bis que cada Estado miembro habrá de disponer de una
base de datos electrónica que contenga un registro de las
personas que poseen la condición de depositario autorizado
o de operador registrado en materia de impuestos especiales, así
como un registro de los lugares autorizados.
En España
esta base de datos electrónica está articulada en
torno al Código de Actividad y del Establecimiento (CAE),
que identifica, en materia de los impuestos especiales de fabricación,
una determinada actividad y el establecimiento donde esta se ejerce.
La composición del CAE se encuentra regulada en el artículo
41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
No obstante,
la falta de armonización de la estructura del número
de impuestos especiales que cada Estado miembro atribuye a sus
operadores en el ámbito de sus competencias (en España,
el citado CAE) tiene su reflejo en un importante número
de problemas en el funcionamiento de la base de datos SEED (System
of Exchange of Excise Data) que se agudizarían una vez
se implante el EMCS (Excise Movement and Control System). Por
ello, en el seno del Comité de Impuestos Especiales de
la Comisión Europea, se ha acordado una armonización
del número de impuestos especiales consistente en que este
tenga 13 caracteres, de los que los dos primeros han de ser el
código ISO del país, y los restantes, un código
de serie alfanumérico de 11 caracteres determinado por
las respectivas autoridades nacionales.
Todo ello
obliga a la modificación del apartado 2 del citado artículo
41 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Todo lo anterior
justifica la aprobación de este Real Decreto, que se estructura
en tres artículos, tres disposiciones transitorias y una
disposición final.
Este Real
Decreto ha sido informado por la Comunidad Autónoma de
Canarias.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 28 de enero de
2005, dispongo:
Artículo
primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre
el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
El Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Se suprime
el artículo 8 bis.
Dos. Se modifica
el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
24. Modificación de la base imponible.
1. En los
casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto,
el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al
destinatario de las operaciones una nueva factura o documento
sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la
cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo
13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución
de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que
deba deducir el destinatario de la operación estarán
condicionadas a la expedición y remisión del documento
que rectifique al anteriormente expedido.
2. La modificación
de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración
de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto,
así como en los demás casos en que los créditos
correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente
incobrables, se ajustará a las normas que se establecen
a continuación:
Quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Las operaciones
cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber
sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas
por el acreedor en tiempo y forma.
El acreedor
tendrá que comunicar a la Delegación o Administración
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente
a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la
fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación
de la base imponible practicada, y hará constar que dicha
modificación no se refiere a créditos garantizados,
afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades
vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes
públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está
establecido en el territorio de aplicación del impuesto
ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos
en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación
deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de
las facturas rectificativas, en las que se consignarán
las fechas de expedición de las correspondientes facturas
rectificadas.
En el supuesto
de concurso, la copia del auto judicial de declaración
de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible
se modifica o certificación del Registro Mercantil, en
su caso, acreditativa de aquel.
En el supuesto
de créditos incobrables, los documentos que acrediten que
el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación
judicial al deudor.
En caso de
que el destinatario de las operaciones tenga la condición
de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación
o Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia
de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe
el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas
rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo
plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación
a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento
de esta obligación no impedirá la modificación
de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan
los requisitos señalados en el párrafo a.
Además
de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior,
en la declaración-liquidación correspondiente al
período en que se hayan recibido las facturas rectificativas
de las operaciones el citado destinatario deberá hacer
constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración
de las cuotas deducidas.
Cuando el
destinatario no tenga la condición de empresario o profesional,
la Administración tributaria podrá requerirle la
aportación de las facturas rectificativas que le envíe
el acreedor.
La aprobación
del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la
modificación de la base imponible que se hubiera efectuado
previamente.
3. En el caso
de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente
obtenga la devolución de los impuestos especiales en el
Estado miembro de inicio de la expedición o transporte
de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía
correspondiente a su importe.
No obstante,
no procederá modificar los importes que se hicieran constar
en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias
a que se refiere el artículo 78.
La variación
en el importe de la cuota devengada se reflejará en la
declaración-liquidación correspondiente al período
en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera
sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este
último supuesto no procederá regularización
alguna de los datos declarados.
Tres. Se añaden
los párrafos 12 y 13 en el apartado 4 del artículo
30, con la siguiente redacción:
Las operaciones
a que se refiere el artículo 84.uno.2.c de la Ley del Impuesto.
Las operaciones
de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición
adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Cuatro. Se
modifica el artículo 70, que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo
70. Rectificación de las anotaciones registrales.
1. Cuando
los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún
error material al efectuar las anotaciones registrales a que se
refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas.
Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar
el periodo de liquidación mediante una anotación
o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período
de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y
soportado, una vez practicada dicha rectificación.
2. En caso
de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones,
en lo que afecten a la regularización de las deducciones
por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro
registro de bienes de inversión junto a la anotación
del bien al que se refieran.
Cinco. Se
modifica el artículo 73, que queda redactado de la siguiente
manera
Artículo
73. Liquidación del impuesto en las importaciones.
1. Las operaciones
de importación sujetas al impuesto se liquidarán
simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando
hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención
o no sujeción, con independencia de la liquidación
que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes.
Se entenderán
incluidas en el párrafo anterior y, por tanto, se liquidarán
del mismo modo las mercancías que abandonen las áreas
mencionadas en el artículo 23 o se desvinculen de los regímenes
enumerados en el artículo 24, ambos de la Ley del Impuesto,
con excepción del régimen de depósito distinto
de los aduaneros, siempre que la importación de dichas
mercancías se produzca de conformidad con lo establecido
en el apartado dos del artículo 18 de la misma Ley.
2. A estos
efectos, los sujetos pasivos que realicen las operaciones de importación
deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración
tributaria, con arreglo al modelo aprobado por el Ministro de
Economía y Hacienda, en los plazos y forma establecidos
por la reglamentación aduanera.
3. La liquidación
de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará
por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con
arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de
Economía y Hacienda.
Las cuotas
de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización
de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles
en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en
el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.
Los plazos
y períodos de liquidación son los que se establecen
a continuación:
Las operaciones
comprendidas en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo
19 de la Ley del Impuesto se incluirán en una declaración-liquidación
que se presentará, ante el órgano competente de
la Administración tributaria correspondiente al domicilio
fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través de las
entidades colaboradoras, en los siguientes plazos:
Cuando se
trate de las operaciones a que se refieren los párrafos
1, 2 y 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, en los
30 primeros días del mes de enero siguientes al año
natural en el que se haya devengado el impuesto.
Cuando se
trate de las operaciones comprendidas en el párrafo 4 del
artículo 19 de la Ley del Impuesto, producidas en cada
trimestre natural, en los plazos previstos en el artículo
71.4 de este reglamento.
Las operaciones
descritas en el párrafo 5 del citado artículo 19
de la Ley del Impuesto, realizadas en los períodos de liquidación
a que se refiere el artículo 71.3 de este reglamento, se
incluirán en una declaración-liquidación
que se presentará ante el órgano correspondiente
de la Administración tributaria competente para el control
del establecimiento, lugar, área o depósito respectivo,
directamente o a través de las entidades colaboradoras,
en los plazos señalados en el artículo 71.4 de este
reglamento.
Las operaciones
del párrafo b anterior se podrán consignar centralizadamente
en una sola declaración-liquidación que se presentará,
en los mismos plazos y períodos, ante el órgano
competente de la Administración tributaria correspondiente
al domicilio fiscal del sujeto pasivo, directamente o a través
de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a
continuación:
Cuando la
suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las
importaciones realizadas durante el año natural precedente
hubiera excedido de 1.500.000 euros.
Cuando lo
autorice la Administración tributaria, a solicitud del
interesado.
Artículo
segundo. Modificación del Reglamento por el que se regulan
las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre.
El Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica
el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la
siguiente manera:
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de
expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición
de tique en los supuestos que se citan en los artículos
2.2 y 3.
Dos. Se modifica
el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
13. Facturas o documentos sustitutivos rectificativos.
1. Deberá
expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en
los casos en que la factura o documento sustitutivo original no
cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos
6 ó 7.
2. Igualmente,
será obligatoria la expedición de una factura o,
en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en
que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado
incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que,
según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del
Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante,
cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia
de la devolución de mercancías o de envases y embalajes
que se realicen con ocasión de un posterior suministro
que tenga el mismo destinatario y por la operación en la
que se entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo,
no será necesaria la expedición de una factura o
documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá
practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo
que se expida por dicho suministro, restando el importe de las
mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe
de dicha operación posterior. La rectificación se
podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo
aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia
de que su resultado sea positivo o negativo.
3. La expedición
de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá
efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia
de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores,
obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido
cuatro años a partir del momento en que se devengó
el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a
que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación
se realizará mediante la emisión de una nueva factura
o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos
de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá
efectuar la rectificación de varias facturas o documentos
sustitutivos en un único documento de rectificación,
siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos
rectificados. No obstante, cuando la modificación de la
base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos
o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en
los demás casos en que así se autorice por el Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, no será necesaria la identificación
de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando
la determinación del periodo al que se refieran.
5. La factura
o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los
requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos
6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento
su condición de documento rectificativo y la descripción
de la causa que motiva la rectificación.
Cuando lo
que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que
se refiere el artículo 6.1.f, g y h expresarán la
rectificación efectuada. En particular, los datos que se
regulan en los párrafos f y h del citado artículo
6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el
importe de la rectificación, con independencia de su signo,
bien tal y como queden tras la rectificación efectuada,
señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo
que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los
datos a los que se refiere el artículo 7.1.c y d expresarán
la rectificación efectuada, bien indicando directamente
el importe de la rectificación, bien tal y como quedan
tras la rectificación efectuada, señalando igualmente
en este caso el importe de dicha rectificación.
En caso de
que el documento rectificativo se expida como consecuencia de
la rectificación de la repercusión del impuesto
y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación
extemporánea o se pueda sustanciar a través de la
presentación de una solicitud de devolución de ingresos
indebidos, en él deberá indicarse el período
o periodos de declaración-liquidación en el curso
del cual se realizaron las operaciones.
6. Únicamente
tendrán la consideración de facturas rectificativas
las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados
1 y 2. En particular, las facturas que se expidan en sustitución
de documentos sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán
la condición de rectificativas, siempre que los documentos
sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos
establecidos en el artículo 7.
Artículo
tercero. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Se modifica
el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
que queda redactado como sigue:
2. El código
constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:
Las letras
ES configurarán los dos primeros caracteres.
En tanto el
Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución
por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto
serán ceros.
Los caracteres
sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que
se efectúa la inscripción en el registro territorial.
Los caracteres
octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.
Los caracteres
décimo, undécimo y duodécimo expresarán
el número secuencial de inscripción, dentro de cada
actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a
que se refiere el párrafo d.
El carácter
decimotercero será una letra de control.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Modificación de la base imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales.
Los supuestos
de modificación de base imponible correspondientes a operaciones
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su
destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas,
siempre que, con posterioridad al devengo de la operación,
se haya dictado una providencia judicial de admisión a
trámite de suspensión de pagos o un auto judicial
de declaración de quiebra de aquel, se regirán por
lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, vigentes hasta
la entrada en vigor de este Real Decreto, en cuanto los citados
procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan
por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Expedición de facturas y documentos
sustitutivos rectificativos y rectificación de anotaciones
registrales.
Lo dispuesto
en el apartado cuatro del artículo primero y en el artículo
segundo de este Real Decreto será aplicable a los documentos
expedidos a partir del 1 de enero de 2004 y a su anotación
registral.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Nuevos Códigos de Actividad y del
Establecimiento en el ámbito de los impuestos especiales
de fabricación.
Lo dispuesto
en el artículo tercero de este Real Decreto será
aplicable a partir del 1 de abril de 2005.
Las personas
y entidades que, al 31 de diciembre de 2004, sean titulares de
las tarjetas a que se refieren los apartados 8 y 9 del artículo
40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, estarán obligados,
desde el día 1 de abril de 2005, a consignar el Código
de Actividad y del Establecimiento (CAE) en todos los documentos
en que dicho código haya de figurar, de acuerdo con la
estructura establecida en el artículo tercero de este real
decreto. A este fin, dichas personas y entidades completarán
el CAE de ocho caracteres que en su día les fue asignado,
anteponiéndole los caracteres ES000.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante,
lo dispuesto en el apartado tres de su artículo primero
únicamente será aplicable a las operaciones cuyo
impuesto debiera haberse devengado a partir del 1 de enero de
2005. Asimismo, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
73 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
en la redacción dada por el apartado cinco del artículo
primero de este Real Decreto, únicamente será aplicable
a las operaciones cuyo impuesto se haya devengado a partir del
1 de abril de 2005.
Dado en Madrid,
el 31 de enero de 2005.
- Juan Carlos
R. -
El Vicepresidente
Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.
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