| La
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005
contiene, dentro de su título IV, en la redacción
dada por el Real Decreto-ley por el que se modifica la citada Ley,
en materia de pensiones públicas, los criterios de revalorización
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio,
y prevé una revalorización de aquellas de acuerdo
con el índice de inflación previsto para dicho ejercicio.
De
acuerdo con las previsiones legales, este Real Decreto establece
una revalorización general de las pensiones de la Seguridad
Social, tanto en su modalidad contributiva, incluidas las pensiones
mínimas y el límite máximo de percepción
de pensiones públicas, como de las no contributivas, del
dos por ciento, si bien se incorpora en la revalorización
el diferencial de la evolución del Índice de Precios
de Consumo (IPC) en el año 2004 (período noviembre
de 2003 noviembre de 2004) respecto de la revalorización
practicada en el último ejercicio indicado. Además,
y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005, se prevé el abono a
los pensionistas de la Seguridad Social, en un único pago
y antes de abril de 2005, de una cantidad equivalente a la diferencia
entre la pensión percibida en 2004 y la que hubiera correspondido
de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31
de diciembre de 2003 el incremento real experimentado por el IPC
en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004.
La
revalorización de las pensiones de la Seguridad Social
en los términos señalados supone el mantenimiento
de su poder adquisitivo de conformidad con las previsiones del
artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 24/1997,
de 15 de julio, de consolidación y racionalización
del sistema de la Seguridad Social.
Por
otra parte, de conformidad con las previsiones legales y atendiendo
el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las
pensiones mínimas por encima de la revalorización
general, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones
de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 5
y el 6,5 % según los casos.
Asimismo,
el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas,
actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición
de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor acogido a
cargo, así como las cuantías de tales asignaciones
en favor de hijos minusválidos con 18 o más años,
aplicando los mismos criterios que los señalados para las
pensiones.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 23
de diciembre de 2004, dispongo:
TÍTULO
I.
PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA.
CAPÍTULO I.
NORMAS COMUNES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1.
Lo establecido en este título será de aplicación
a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación,
viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la
Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se
hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2005.
2.
Las pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez
se regirán por las normas específicas contenidas
en los artículos 7 y 12.
3.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes
Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de
la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio
de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO
II.
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES NO CONCURRENTES.
SECCIÓN I. PENSIONES DEL SISTEMA.
SUBSECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo
2. Importe de la revalorización.
1.
Las pensiones comprendidas en el apartado 1 del artículo
anterior, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y no
concurrentes con otras, se revalorizarán el dos por ciento.
2.
El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará
limitado a la cantidad de 2.159,12 euros, entendiendo esta cantidad
referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio
de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho
limite mensual será objeto de adecuación en aquellos
supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir
14 pagas al año, comprendidas, en uno u otro caso, las
pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía
no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 30.227,68 euros,
en cómputo anual.
3.
Las pensiones que excedan de 2.159,12 euros mensuales no se revalorizarán,
salvo lo señalado en el apartado 2.
4.
La revalorización de las pensiones de gran invalidez se
efectuará aplicando las reglas previstas en el apartado
1 a la pensión sin el incremento del 50 %, y al resultado
obtenido se le añadirá la cuantía resultante
de aplicar el 50 % al importe de la pensión sin incremento,
una vez revalorizada.
A
los efectos del limite máximo señalado en el apartado
2, se computará únicamente la pensión sin
incremento.
Artículo
3. Aplicación de la revalorización.
La
revalorización se aplicará al importe mensual que
tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de
2004, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
Los
complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos
con anterioridad.
El
recargo de prestaciones económicas por falta de medidas
de seguridad e higiene en el trabajo.
Las
percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización
suplementaria para la provisión y renovación de
aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones
del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
SUBSECCIÓN
II. COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS.
Artículo
4. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El
importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas,
de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior,
se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria
para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan
en el anexo I.
Artículo
5. Límite de ingresos.
1.
Los complementos por mínimos no tienen carácter
consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento
futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado,
ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de
nuevas prestaciones de carácter periódico que den
lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente
capítulo de este Real Decreto.
En
este último supuesto, la absorción del complemento
por mínimo tendrá efectos desde el día primero
del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento
de la nueva pensión.
2.
Los complementos por mínimos serán incompatibles
con la percepción por el pensionista de rendimientos íntegros
de trabajo personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital,
o cualesquiera otros rendimientos sustitutivos de aquellos, cuando
la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión
que se vaya a complementar, exceda de 6.122,53 euros al año,
salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente. A tal
efecto, también se computarán entre tales ingresos
las plusvalías o ganancias patrimoniales, valoradas conforme
a la legislación fiscal, así como los rendimientos
que puedan deducirse del montante económico del patrimonio,
aplicando a su valor un tipo de interés del dos por ciento,
con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por
el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
A
los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos
por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad
Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el
pensionista, y computados en los términos establecidos
en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:
En
los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los
gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
En
los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades
empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los
gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.
Los
rendimientos íntegros del pensionista, computados en la
forma en que se determina en los párrafos anteriores, se
tomarán en el valor percibido en el año 2004, y
deberán excluirse los dejados de percibir por motivo del
hecho causante de las respectivas pensiones, así como aquellos
otros que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio
2005.
3.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos
en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión
resulte inferior a la suma de 6.122,53 euros más el importe,
también en cómputo anual, de la cuantía mínima
fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá
un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número
de mensualidades en que se devenga la pensión.
4.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados en
los apartados anteriores cuando el interesado hubiera percibido
durante el 2004 rendimientos, computados en la forma señalada
en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 5.915,49
euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración directamente
o a través de los propios interesados.
5.
Los pensionistas perceptores de complementos por mínimos,
que durante el año 2004 hayan obtenido rendimientos, por
los conceptos referidos en el apartado 2, superiores a 5.915,49
euros, deberán presentar declaración expresiva de
dicha circunstancia antes del día 1 de marzo del año
2005.
Sin
perjuicio de la obligación establecida en el párrafo
anterior, para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras
de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir
a los perceptores de complementos por mínimos una declaración
de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su
caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
6.
En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez
están comprendidos los dos elementos que integran la pensión
a que se refiere el artículo 2.4.
7.
Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite
con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá
efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la
solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los
requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Artículo
6. Complementos por mínimos por cónyuge a cargo.
1.
Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular
de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las
cuantías mínimas establecidas en el anexo I, cuando
aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente
de él.
2.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá
la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,
sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por
la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo,
se entenderá que existe dependencia económica del
cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que
el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de
una pensión a cargo de un régimen básico
público de previsión social, entendiendo comprendidos
en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos
mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos,
y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de
21 de julio.
Que
los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de
su cónyuge, computados en la forma señalada en el
apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a
7.142,00 euros anuales.
Cuando
la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos
en el párrafo anterior y del importe, también en
cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar
resulte inferior a la suma de 7.142,00 euros y de la cuantía
anual de la pensión mínima con cónyuge a
cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual
a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades
que corresponda.
3.
Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán
obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que
se produzca, cualquier variación de su estado civil que
afecte a dicha situación, así como cualquier cambio
en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las
entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar,
en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge,
así como declaración de los ingresos que perciban
ambos cónyuges.
4.
La pérdida del derecho al complemento por cónyuge
a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes
siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su
reconocimiento.
5.
La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 5.5 y en el apartado 3 de
este artículo será constitutiva de infracción,
a tenor de lo dispuesto en la sección II del capítulo
III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones
en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto.
SECCIÓN
II. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ.
Artículo 7. Revalorización de las pensiones del
extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.
1.
La revalorización de las pensiones del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes con otras pensiones
públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante,
consistirá en la diferencia entre el importe de la pensión
a 31 de diciembre de 2004 y la cuantía de 4.384,94 euros,
en cómputo anual.
A
los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se
considerarán pensiones concurrentes las percibidas por
los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por
causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que
fuese la legislación aplicable, las pensiones extraordinarias
derivadas de actos de terrorismo ni el subsidio de ayuda por tercera
persona, previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de Minusválidos.
2.
La revalorización establecida en el apartado anterior no
tiene carácter consolidable.
CAPÍTULO
III.
CONCURRENCIA DE PENSIONES.
SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.
Artículo 8. Concurrencia de pensiones.
1.
A los efectos de lo establecido en este título, se entenderá
que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario
tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión
a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
Las
abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y,
en general, las abonadas con cargo a créditos de la sección
07 del presupuesto de gastos del Estado.
Las
abonadas por el Régimen General y los regímenes
especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad
no contributiva de la Seguridad Social.
Las
abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas
Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias
mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo
Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las
abonadas por los sistemas o regímenes de previsión
de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
y por los propios entes.
Las
abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de
previsión social que se financien en todo o en parte con
recursos públicos.
Las
abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria,
directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades
autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos
autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante
la suscripción de la correspondiente póliza de seguro
con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de esta o bien por las mutualidades o entidades
de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas
de los causantes de la pensión se complementen con recursos
públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
Las
abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades
autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y
del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los
subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos
y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de
7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
Cualesquiera
otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se
abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2.
No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado
1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones
públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos
de la limitación del señalamiento inicial o de la
fijación de la cuantía máxima de percepción
de las pensiones públicas, las abonadas a través
de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo,
incluidos los formalizados por mutualidades de previsión
social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos,
entidades y empresas a que se refiere la disposición final
segunda del texto refundido de la Ley de regulación de
los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos
en ella expresados.
SECCIÓN
II. REVALORIZACIÓN APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
SUBSECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo
9. Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema
de la Seguridad Social.
1.
Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social
se revalorizarán aplicando a cada una de ellas lo previsto
en el artículo 2.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes,
una vez revalorizadas, pueda ser superior a la cuantía
indicada en el apartado 2 de dicho artículo.
2.
Si como consecuencia de la aplicación del tope máximo
a que se refiere el artículo 2.2 hubiera de minorarse la
cuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización,
el exceso que deba absorberse se distribuirá proporcionalmente
entre las cuantías que por revalorización hubieran
correspondido a cada una de las pensiones de no existir el referido
tope.
3.
Cuando concurran pensiones revalorizables y no revalorizables
del sistema de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2004,
una vez aplicada la desviación del IPC, ascendía
a 2.116,78 euros mensuales, se recalcularán, desde su reconocimiento
inicial, las revalorizaciones teóricas de las pensiones
revalorizables para garantizar, en su caso, el límite máximo
establecido en el artículo 2.2.
Artículo
10. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad
Social concurrentes con otras pensiones públicas.
Cuando
un titular tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema
de la Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones
de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización
de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme
a lo dispuesto en los apartados siguientes:
Si
la suma de las pensiones concurrentes no alcanza el límite
máximo establecido en el artículo 2.2, el importe
de la revalorización de la pensión o pensiones de
la Seguridad Social se determinará con aplicación
de lo dispuesto en el artículo anterior.
No
obstante, no se tendrán en cuenta, a los efectos de la
revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad
Social, los complementos de pensión otorgados a los trabajadores,
en virtud de un convenio colectivo o un reglamento interior, que,
como consecuencia de reestructuración de plantilla o causa
similar, anticipen la edad de jubilación, obteniendo la
pensión con aplicación del coeficiente reductor
del porcentaje de aquella. Ello sin perjuicio de que se tengan
en cuenta a los efectos de la aplicación del límite
máximo de 2.159,12 euros mensuales.
Cuando
la pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en
virtud de su normativa específica, no experimentase revalorización,
la pensión de la Seguridad Social se revalorizará
en el porcentaje señalado en el artículo 2.1.
Si
la suma de las pensiones públicas percibidas por el titular,
una vez revalorizadas, alcanza el límite máximo
señalado en el artículo 2.2, se aplicarán
las reglas siguientes:
Primera.
Cuando todas las pensiones públicas percibidas por el titular
sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Se
determinará un límite máximo anual para el
importe de los pagos que deban hacerse en relación con
la pensión de la Seguridad Social. Este limite consistirá
en una cifra que guarde con la cuantía de 30.227,68 euros
anuales íntegros la misma proporción que la pensión
de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto
de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo
titular.
Dicho
limite L se obtendrá mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:
L = (P / T) x 30.227,68 euros anuales
siendo P el valor íntegro teórico anual alcanzado
a 31 de diciembre de 2004 de la pensión a cargo de la Seguridad
Social, y T, el resultado de añadir a la cifra anterior
el valor integro, en términos anuales, de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular.
Obtenido
dicho límite, la Seguridad Social sólo abonará
en concepto de revalorización de la pensión a su
cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél.
En otro caso, deberá proceder a la absorción del
exceso sobre dicho límite, en proporción a la cuantía
de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido
en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda.
Cuando las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social,
en virtud de su normativa específica, no sean revalorizables,
la pensión de la Seguridad Social se revalorizará
en el porcentaje señalado en el artículo 9 o, en
su defecto, en la cantidad necesaria para que el importe conjunto
de todas las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas
las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo
que se señala en el artículo 2.2, aplicando, en
su caso, lo previsto en el artículo 9.3.
A
los efectos de determinar el límite establecido en el apartado
2 de este artículo, cuando entre las pensiones concurrentes
coincidan dos o más de la Seguridad Social, estas se considerarán
como una sola pensión por la aplicación previa de
lo dispuesto en el apartado anterior.
Cuando
la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 30.227,68
euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no
serán objeto de revalorización.
Cuando,
con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse
el límite máximo a que se refiere este artículo,
se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado
simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos
económicos de las pensiones, con independencia del momento
en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.
SUBSECCIÓN
II. COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS.
Artículo
11. Aplicación de los complementos por mínimos en
los supuestos de concurrencia de pensiones.
1.
En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación
de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos
4 a 6 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Solamente
se reconocerá complemento por mínimo si la suma
de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las
de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea
de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda
a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga
señalado en mayor cuantía, en cómputo anual.
Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para
alcanzar la referida cuantía mínima.
El
complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la
norma anterior se afectará a la pensión concurrente
determinante de la citada cuantía mínima.
2.
A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos,
se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera
de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
SECCIÓN
III. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ.
Artículo 12. Revalorización de las pensiones del
extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez en concurrencia
con otras pensiones.
1.
No se revalorizarán las pensiones del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez que concurran con cualquier otra
pensión de las mencionadas en el artículo 8, excepto
con la pensión percibida por los mutilados útiles
o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra
Civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de Minusválidos, y con las pensiones extraordinarias derivadas
de actos de terrorismo.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma
de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y
las del citado seguro obligatorio de vejez e invalidez, calculada
una y otra en cómputo anual, sea inferior a 4.384,94 euros,
la pensión del mencionado seguro se revalorizará
en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia
no tiene carácter consolidable, y será absorbible
con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones
del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento
de nuevas prestaciones de carácter periódico.
3.
Con independencia de lo establecido en los apartados precedentes,
el importe de las pensiones del extinguido seguro obligatorio
de vejez e invalidez se tomará en cuenta a los solos efectos
de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el artículo
9.1.
CAPÍTULO
IV.
PENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES.
Artículo 13. Revalorización de las pensiones reconocidas
en aplicación de normas internacionales.
1.
La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas
en virtud de normas internacionales de las que estén a
cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía
teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto
por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse
a cargo de la Seguridad Social española el 100 % de la
citada pensión.
En
el importe de la cuantía teórica a que se refiere
el párrafo anterior no se considerará incluido el
complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder,
salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2.
A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme
a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá,
cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas,
el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento
se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en
el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía
que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española el 100 % de la pensión y el mínimo
que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3.
Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado
anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas
al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto
por la legislación española como por la extranjera,
fuese inferior al importe mínimo de la pensión de
que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará
al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia
entre la suma de las pensiones reconocidas, española y
extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con
las normas generales establecidas para su concesión.
Para
la aplicación de este apartado 3 y del artículo
50 del Reglamento (CEE) nº 1408/1971 del Consejo, de 14 de
junio de 1971, las cuantías fijas del extinguido seguro
obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración
de importes mínimos.
4.
A efectos de lo establecido en los artículos 4 a 6, las
prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán
consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la
aplicación del apartado 3 de este mismo artículo
o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra
cosa.
5.
Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso,
haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión
extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que
se aplicará será el establecido para el 1 de enero
de 2005 o para la fecha que corresponda en función de aquella
en que se cause el derecho al citado complemento durante 2005.
La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con
las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos
comunitarios y de los convenios bilaterales.
CAPÍTULO
V.
NORMAS DE APLICACIÓN.
SECCIÓN I. FINANCIACIÓN.
Artículo 14. Financiación de la revalorización
de las pensiones.
1.
La revalorización de las pensiones establecida en este
titulo se financiará con cargo a los recursos generales
del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones
presupuestarias correspondientes.
2.
Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización,
incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante
las aportaciones que fije el Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.
SECCIÓN
II. GESTIÓN.
Artículo 15. Reconocimiento del derecho a la revalorización.
El
Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social
de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias,
procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la
revalorización establecida en los artículos anteriores.
Las
entidades y organismos a que se refiere el artículo 8 vendrán
obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para
poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán
especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables,
de acuerdo con la normativa aplicable a estas, o si están
constituidas por los complementos a que se refiere el artículo
10.1, párrafo segundo, así como el número
de pagas con que se percibe la pensión.
TÍTULO
II.
PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA.
Artículo 16. Revalorización de las pensiones de
la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
La
cuantía de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación
e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido
con anterioridad al 1 de enero de 2005 o puedan reconocerse a
partir de dicha fecha, queda fijada en 4.043,06 euros anuales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2005.
1.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005, los pensionistas y otros perceptores
de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación
se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año
2005 y en un único pago, una cantidad equivalente a la
diferencia entre el importe de la pensión o prestación
percibida durante el ejercicio 2004 y el que hubiese correspondido
de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31
de diciembre de 2003 el incremento real experimentado por el IPC
en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004:
Pensionistas
cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero
de 2004 y que hubiesen sido objeto de revalorización en
dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de
esta disposición adicional.
Pensionistas
cuyas pensiones se hubiesen causado en 2004 y tengan reconocidos
complementos por mínimos por las cuantías establecidas
en el artículo 4 del Real Decreto 2/2004, de 9 de enero,
con excepción de las que se enumeran en el apartado 3 de
esta disposición adicional.
Pensionistas
cuyas pensiones se hubiesen causado en 2004 y estuviesen limitadas,
en su importe, a la cantidad de 2.116,78 euros mensuales.
Perceptores
de pensiones no contributivas.
Perceptores
de asignaciones por hijo a cargo con 18 o más años
y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
2.
Para el cálculo del pago único a que se refiere
el apartado anterior se tomarán, como importes en el ejercicio
2004 de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías
que en él se reflejan.
3.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional
quincuagésima primera de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005, los pensionistas perceptores
durante el año 2004 de las pensiones que a continuación
se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2005, y
en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia
entre la pensión percibida en el año 2004 y la que
hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente
percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado
por el IPC en el período noviembre de 2003-noviembre de
2004, una vez deducida de aquella un dos por ciento:
Pensiones
mínimas de jubilación para titulares con menos de
65 años, con o sin cónyuge a cargo.
Pensiones
mínimas de viudedad con menos de 65 años.
Pensiones
mínimas de orfandad y en favor de familiares.
Pensiones
no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Revalorización de las pensiones derivadas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para
la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad
Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas
de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
El
importe anual de la pensión se dividirá por 14,
y el cociente resultante se considerará como importe mensual
de la pensión, a los efectos de aplicar la revalorización
general a que se refiere el artículo 2.
Para
la determinación de los complementos por mínimos
establecidos en los artículos 4 a 6, se procederá
en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si
bien se partirá de la pensión ya revalorizada conforme
dispone este. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la
cuantía mínima establecida para las pensiones de
su clase, la diferencia constituirá el complemento por
mínimo.
El
aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en
el párrafo a y, en su caso, en el b de esta disposición
se incrementará al importe de cada mensualidad de la pensión,
salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho
incremento será doble.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Aplicación de los complementos por mínimos
en supuestos especiales.
1.
Los complementos por mínimos establecidos en los artículos
4 a 6 serán también de aplicación a las pensiones
causadas a partir del 1 de enero de 2005.
2.
Las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de
vejez e invalidez, a que se refiere el artículo 7, son
igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él,
a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2005.
3.
Los pensionistas que, el 31 de diciembre de 2004, fueran menores
de 60 ó 65 años de edad pasarán a percibir,
en su caso, las cuantías establecidas, para los que tengan
cumplida dicha edad, en los artículos mencionados en los
apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente
a aquel en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.
4.
En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social
que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación,
en función de la actividad realizada, la edad de 65 años,
a efectos de determinación del derecho a los complementos
por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá
cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte
una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que
los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual
norma se aplicará en los supuestos de la jubilación
especial a los 64 años prevista en el Real Decreto 1194/1985,
de 17 de julio.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias
derivadas de actos de terrorismo.
Las
pensiones extraordinarias de la Seguridad Social originadas por
actos de terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de
7 de diciembre, serán revalorizadas en los mismos términos
y condiciones que los previstos en el capítulo II del título
I de este Real Decreto, y no estarán sujetas, en ningún
caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 39.siete
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2004,
de 23 de diciembre, por el que se modifica la citada Ley en materia
de pensiones públicas, a los límites previstos con
carácter general. Asimismo, tampoco se computarán
los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación
de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia,
en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.
Los
actos de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento
de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados
en aplicación de este real decreto, podrán ser rectificados
de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando
se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del
beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con
los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad
Social por hijo o menor acogido a cargo.
1.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2005, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2004,
de 23 de diciembre, por el que se modifica la citada Ley en materia
de pensiones públicas, a partir del 1 de enero de dicho
ejercicio económico el límite de ingresos a que
se refiere el artículo 182 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, a los efectos de poder ser beneficiario
de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido
a cargo, queda fijado en 8.793,03 euros anuales.
Si
el beneficiario forma parte de familia numerosa, el límite
a que se refiere el párrafo anterior será de 14.990,94
euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, y
se incrementará en 2.428,11 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, este incluido.
2.
La cuantía de la prestación económica de
la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años
de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65
% será, a partir del 1 de enero de 2005, de 3.427,68 euros
anuales.
Cuando
el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años,
esté afectado por una minusvalía en un grado igual
o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para
la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía
de la prestación económica será, también
a partir del 1 de enero de 2005, de 5.141,52 euros anuales.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se
faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar
las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
con efectos, respecto a la revalorización de las pensiones,
así como de los importes de las asignaciones económicas
por hijo a cargo, desde el día 1 de enero de 2005.
Dado
en Madrid, el 23 de diciembre de 2004.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
ANEXO
I.
Sistema de la Seguridad Social. Cuadro de cuantías mínimas
de las pensiones de la modalidad contributiva para el año
2005
| Clase
de pensión |
Titulares |
Con
cónyuge a cargo
Euros/año |
Sin
cónyuge a cargo
Euros/año |
| Jubilación: |
|
|
| Titular
con 65 años |
7.336,14 |
6.141,94 |
| Titular
menor de 65 años |
6.856,08 |
5.722,92 |
| Incapacidad
permanente: |
|
|
| Gran
invalidez con incremento del 50 % |
11.004,28 |
9.212,98 |
| Absoluta |
7.336,14 |
6.141,94 |
| Total:
titular con 65 años |
7.336,14 |
6.141,94 |
| Total:
cualificada con edad entre 60 y 64 años |
6.856,08 |
5.722,92 |
| Parcial
del régimen de accidentes de trabajo: Titular con
65 años |
7.336,14 |
6.141,94 |
| Viudedad: |
|
|
| Titular
con 65 años |
|
6.141,94 |
| Titular
con edad entre 60 y 64 años |
|
5.722,92 |
| Titular
con menos de 60 años |
|
4.566,80 |
| Titular
con menos de 60 años y cargas familiares |
|
5.722,92 |
| Orfandad: |
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.856,68 |
| En
la orfandad absoluta el mínimo se incrementará
en 4.566,80 euros/año distribuidos, en su caso, entre
los beneficiarios. |
|
|
| En
favor de familiares: |
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.856,68 |
| Si
no existe viudo ni huérfano pensionista: |
|
|
| Un
solo beneficiario, con 65 años |
|
4.779,88 |
| Un
solo beneficiario, menor de 65 años |
|
4.500,44 |
| Varios
beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará
en el importe que resulte de prorratear 2.710,12 euros/año
entre el número de beneficiarios. |
|
|
ANEXO II
Sistema de la Seguridad Social. Importes
de determinadas pensiones y prestaciones de la Seguridad Social
en 2004, a efectos de la aplicación de la disposición
adicional primera.
| Clase
de pensión |
Titulares |
Con
cónyuge a cargo
Euros/año |
Sin
cónyuge a cargo
Euros/año |
| Jubilación: |
|
|
| Titular
con 65 años |
6.888,28 |
5.849,34 |
| Titular
menor de 65 años |
6.437,62 |
5.450,34 |
| Incapacidad
permanente: |
|
|
| Gran
invalidez con incremento del 50 % |
10.332,42 |
8.774,08 |
| Absoluta |
6.888,28 |
5.849,34 |
| Total:
titular con 65 años |
6.888,28 |
5.849,34 |
| Parcial
del régimen de accidentes de trabajo: Titular con
65 años. |
6.888,28 |
5.849,34 |
| Viudedad: |
|
|
| Titular
con 65 años |
|
5.849,34 |
| Titular
con edad entre 60 y 64 años |
|
5.450,34 |
| Titular
con menos de 60 años |
|
4.349,24 |
| Titular
con menos de 60 años y cargas familiares |
|
5.450,34 |
| Orfandad: |
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.768,20 |
| En
la orfandad absoluta el mínimo se incrementará
en 4.349,24 euros/año distribuidos, en su caso, entre
los beneficiarios. |
|
|
| En
favor de familiares: |
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.768,20 |
| Si
no existe viudo ni huérfano pensionista: |
|
|
| Un
solo beneficiario, con 65 años |
|
4.552,24 |
| Un
solo beneficiario, menor de 65 años |
|
4.286,10 |
| Varios
beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará
en el importe que resulte de prorratear 2.581,04 euros/año
entre el número de beneficiarios. |
|
|
Limite
de pensión pública: 29.634,92 euros/año.
Pensiones
no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez:
4.257,12 euros/año.
Pensiones
de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 3.925,18
euros/año.
Prestaciones
por hijo a cargo mayor de 18 años minusválido:
- Con un
grado de minusvalía igual o superior al 65 %: 3.264,36
euros/año.
- Con un
grado de minusvalía igual o superior al 75 % y necesitado
del concurso de otra persona para la realización de
los actos esenciales de la vida: 4.896,60 euros/año.
|