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Orden TAS/77/2005, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

 

El artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2005, facultando en su apartado doce al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2005. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial. Respecto de la determinación de las bases mínimas de cotización de los diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social, se tienen en cuenta las previsiones contenidas en el apartado once del artículo 100 indicado.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, seguirá siendo de aplicación la vigente tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

A su vez y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuantías a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I.
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL.
SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el apartado 2 del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

  • Primera. Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.

  • Segunda. A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2005. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

  • Tercera. Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

  • Cuarta. Las bases de cotización resultantes según las normas anteriores se ajustarán por exceso o por defecto a la unidad de euro más próxima.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del apartado anterior.

La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 2005, de 2.813,40 euros mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 598,50 euros mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de
cotización
Categorías profesionales Bases
mínimas
-
Euros/mes
Bases
máximas
-
Euros/mes
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores 836,10 2.813,40
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 693,60 2.813,40
3 Jefes Administrativos y de Taller 603,00 2.813,40
4 Ayudantes no Titulados 598,50 2.813,40
5 Oficiales Administrativos 598,50 2.813,40
6 Subalternos 598,50 2.813,40
7 Auxiliares Administrativos 598,50 2.813,40

 

Grupo de
cotización
Categorías profesionales Bases
mínimas
-
Euros/día
Bases
máximas
-
Euros/día
8 Oficiales de primera y segunda 19,95 93,78
9 Oficiales de tercera y Especialistas 19,95 93,78
10 Peones 19,95 93,78
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 19,95 93,78

Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2005, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa, y el 4,70 % a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 14,00 %, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará aplicando el tipo del 28,30 %; del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  • Primera. En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.

  • Segunda. Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

  • Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el apartado 2 del artículo 2.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.

1. La base de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

3. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

4. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

  1. Para las contingencias comunes:

    • Primera. El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 2.813,40 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

    • Segunda. Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.

    • Tercera. La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

    • Primera. El tope máximo de la base de cotización, establecido en 2.813,40 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

    • Segunda. El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el tope máximo.

    • Tercera. La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en la disposición adicional octava de esta Orden, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas y demás conceptos de recaudación conjuntos con las mismas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión.

A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Formación Profesional, y la otra para determinar la cotización por Desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.

3. Los prorrateos indicados en los números anteriores se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el apartado 4 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.

4. Las Direcciones Provinciales de laTesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Artículo 10. Cotización de los representantes de comercio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 2005, a los representantes de comercio, será de 2.813,40 euros mensuales.

Artículo 11. Cotización de los artistas.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional Grupo de
cotización
Euros/mes
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión 1 2.813,40
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros su stitutos, y directores de orquesta 2 2.813,40
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión 3 2.813,40
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore 3 2.813,40
Adjuntos de dirección 5 2.813,40
Secretarios de dirección 7 2.813,40

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesional Grupo de
cotización
Euros/mes
Directores 1 2.813,40
Directores de fotografía 2 2.813,40
Directores de producción y actores 3 2.813,40
Decoradores 4 2.813,40
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección 5 2.813,40
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración 7 2.813,40

Conforme a lo previsto en el artículo 100, apartado dos, párrafo 5.a, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, así como en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el párrafo b del apartado 5 del artículo 32 del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2005 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:

Retribuciones íntegras Euros/día
Hasta 318,00 euros 187,00
Entre 318,01 y 574,00 euros 235,00
Entre 574,01 y 957,00 euros 281,00
Mayor de 957,00 euros 376,00

Artículo 12. Cotización de los profesionales taurinos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:

Categoría profesional Grupo de
cotización
Euros/mes
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos A y B 1 2.813,40
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo C 3 2.813,40
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo A 2 2.813,40
Restantes picadores y banderilleros 3 2.813,40
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos 7 2.813,40

 

Conforme a lo previsto en el artículo 100, apartado dos, párrafo 6.a, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, y en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33, apartado 5, párrafo b, del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, serán, a partir de 1 de enero de 2005 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización Euros/día
1 871,00
2 800,00
3 599,00
7 358,00
SECCIÓN II. RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO.

Artículo 13. Bases y tipos de cotización.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:

Grupo de
cotización
Categorías profesionales Bases de cotiación
-
Euros/mes
Cuota fija
-
Euros/mes
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores 855,30 98,36
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 709,20 81,56
3 Jefes Administrativos y de Taller 616,80 70,93
4 Ayudantes no Titulados 598,50 68,83
5 Oficiales Administrativos 598,50 68,83
6 Subalternos 598,50 68,83
7 Auxiliares Administrativos 598,50 68,83
8 Oficiales de primera y segunda 598,50 68,83
9 Oficiales de tercera y Especialistas 598,50 68,83
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 598,50 68,83
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 598,50 68,83

2. Durante el año 2005, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 %.

3. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:

Grupo de
cotización
Categorías profesionales Base diaria
de cotización
-
Euros
1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores 38,03
2 IngenierosTécnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 31,54
3 Jefes Administrativos y de Taller 27,43
4 Ayudantes no Titulados 25,98
5 Oficiales Administrativos 25,98
6 Subalternos 25,98
7 Auxiliares Administrativos 25,98
8 Oficiales de primera y segunda 25,98
9 Oficiales de tercera y Especialistas 25,98
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 25,98
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 25,98

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2005 una reducción del 40 % en los tipos establecidos en el citado Real Decreto.

5. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta delTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:

  • La base máxima de cotización será de 2.813,40 euros mensuales.

  • La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales.

  • El tipo de cotización durante el año 2005 será el 17,80 %.

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2005, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.

La elección de la base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2005, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.444,20 euros mensuales.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 %.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal de aquellos trabajadores acogidos a la misma, se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 %, del que el 3,30 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 % a contingencias profesionales.

Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.

6. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario con anterioridad al 1 de enero de 2004, que no se hubiesen acogido al régimen de cotización a que se refiere el apartado anterior, se determinará conforme a lo siguiente:

  • Base de cotización: 608,70 euros mensuales.

  • Tipo de cotización: 18,75 %.

  • Cuota fija mensual: 114,13 euros mensuales.

La cuota fija mensual para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 2005, de 6,09 euros.

Los trabajadores acogidos a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero de 2005, una cuota de 22,52 euros, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 3,70 % por enfermedad común y accidente no laboral, más otra de 3,96 euros, correspondiente al 0,65 % sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.

SECCIÓN III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS.

Artículo 14. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2005, las bases y el tipo de cotización por contingencias comunes a este Régimen Especial serán los siguientes:

  1. Tipo de cotización: el 29,80 %: No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.

  2. Bases de cotización:

    • 2.1 Base mínima de cotización: 770,40 euros mensuales.

    • 2.2 Base máxima de cotización: 2.813,40 euros mensuales.

  3. La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2005, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.

  4. Los trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

  5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, los trabajadores que, a 1 de enero de 2005, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir una base comprendida entre las cuantías de 781,90 y 1.465,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 770,40 y 1.465,50 euros mensuales.

    No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social durante cinco o más años, podrán mantener durante 2005 la base de cotización del año 2004 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización de este Régimen Especial. A tales efectos se tomará en consideración el promedio de las bases de cotización por las que tales trabajadores hubieran venido cotizando en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social durante el año 2004.

  6. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad, dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 598,50 y 2.813,40 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sean de aplicación los límites a que se refiere el apartado anterior.

  7. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el artículo séptimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.

  8. Si la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el apartado 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente, con la excepción, en cuanto a esta última, de los supuestos a que se refieren los apartados 5 y 6 de este artículo.

SECCIÓN IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR.

Artículo 15. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 2005, los siguientes:

  • Base de cotización: 598,50 euros mensuales.

  • Tipo de cotización: 22,00 %.

Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador el 18,30 % y del empleado de hogar el 3,70 %. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

SECCIÓN V. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.

Artículo 16. Normas aplicables.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 100, apartado seis, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, lo previsto en la Sección I de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

2. A partir de 1 de enero de 2005 el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80 %.

SECCIÓN VI. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS COLABORADORAS.

Artículo 17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 2005, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:

  1. En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,80, correspondiendo el 0,67 a la cuota empresarial, y el 0,13 a la cuota del trabajador.

  2. En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial, y el 0,009 a la cuota del trabajador.

  3. En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, riesgo durante el embarazo, maternidad y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,063, correspondiendo el 0,053 a la cuota empresarial y el 0,010 a la cuota a cargo del trabajador.

  4. En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá, además de los coeficientes anteriores, el 0,015 de la cuota de la empresa, y el 0,003 de la cuota a cargo del trabajador.

Artículo 18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 15 ter, apartado 2, de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 1 de enero de 2005, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1, párrafos b y d, de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,055 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

Artículo 19. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

SECCIÓN VII. FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS A LAS MUTUAS DEA CCIDENTES DETRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

Artículo 20. Determinación de la fracción de cuota.

1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con las mismas, se efectuará durante el año 2005 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General de Colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:

  • Con carácter general, mediante la aplicación del coeficiente del 0,059 sobre la cuota íntegra obtenida por dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.

  • Mediante la transferencia por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe que se autorice hasta el límite resultante de aplicar un coeficiente adicional del 0,003 a las cuotas íntegras obtenidas por el conjunto de las empresas asociadas a las Mutuas que cubran las expresadas contingencias comunes, a favor de aquellas Mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, previa autorización de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la misma.

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento de colaboración citado en el número anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio del año 2005:

  • En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el resultado de aplicar el tipo del 3,30 % a la correspondiente base de cotización.

  • En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, el resultado de aplicar a las correspondientes bases de cotización el tipo del 3,30 %, en el supuesto de trabajadores a los que sea de aplicación el apartado 5 del artículo 13 de esta Orden, y el tipo del 3,70 % en los supuestos a que se refiere el apartado 6 del mismo precepto.

SECCIÓN VIII. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA.

Artículo 21. Coeficientes aplicables.

En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2005, los siguientes coeficientes:

  1. Cuando el Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, el 0,94.

  2. Cuando el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.

  3. En los supuestos de Convenio Especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor, minusválido o familiar, el 0,77. Si el Convenio Especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.

  4. En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, que suscriban el Convenio Especial regulado por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre: por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,29. por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquélla por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,56.

    Si el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998, o trajera su causa de Expedientes de Regulación de Empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:

    • Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,33.

    • Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquélla por la que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.

  5. En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000 se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha, les será de aplicación el coeficiente 0,94.

  6. En los supuestos de Convenio Especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,31.

  7. En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el coeficiente 0,77.

Artículo 22. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:

  1. Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General.

  2. El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

SECCIÓN IX. COTIZACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES.

Artículo 23. Determinación de las cuotas.

  1. La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y en aplicación de Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir de 1 de enero de 2005, de 84,80 euros mensuales.

    La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir de 1 de enero de 2005, en 4,53 euros mensuales.

    La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir de 1 de enero de 2005, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.

    La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir de 1 de enero de 2005, en los Convenios Especiales para la cobertura de la asistencia sanitaria a emigrantes trabajadores que retornen a territorio nacional y a sus familiares, previstos en el artículo 16 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad Social, en el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Convenio Especial de asistencia sanitaria en favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero, y en el Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Convenio Especial en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones internacionales intergubernamentales.

  2. A partir de 1 de enero de 2005, se fija en 43,18 euros mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo; y en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

  3. La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, a favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, será, a partir de 1 de enero de 2005, de 54,39 euros, de la que el Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales se reintegrará, a cargo del trabajador, 8,25 euros.

SECCIÓN X. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES.

Artículo 24. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 %.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 % el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

SECCIÓN XI. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL.

Artículo 25. Determinación de los coeficientes.

Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:

  1. En los supuestos previstos en el número 1 de dicho precepto, el 0,69.

  2. En los supuestos previstos en los números 2 y 3 del mismo artículo, el 0,35.

SECCIÓN XII. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CONTRATOS TEMPORALES DE CORTA DURACIÓN.

Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 %. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

CAPÍTULO II.
COTIZACIÓN PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL Y FORMACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 27. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.