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El
artículo 100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2005, establece las bases
y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
para el ejercicio 2005, facultando en su apartado doce al Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias
para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.
A
dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se
desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones
sociales para el ejercicio 2005. A través de la misma no
sólo se reproducen las bases y tipos de cotización
reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de
las facultades atribuidas por el artículo 110 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las
bases de cotización establecidas con carácter general
a los supuestos de contratos a tiempo parcial. Respecto de la
determinación de las bases mínimas de cotización
de los diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad
Social, se tienen en cuenta las previsiones contenidas en el apartado
once del artículo 100 indicado.
En
materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
seguirá siendo de aplicación la vigente tarifa de
primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
A
su vez y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de
22 de diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes
aplicables para determinar la cotización a la Seguridad
Social en supuestos específicos, como son los de Convenio
Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad
Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo,
se establecen las cuantías a satisfacer por la dispensación
de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad
Social a colectivos ajenos a la misma.
En
su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo
100 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005, y en la disposición
final única del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO
I.
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL.
SECCIÓN
I. RÉGIMEN GENERAL.
Artículo
1. Determinación de la base de cotización.
1.
La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones
comprendidas en la acción protectora del Régimen
General de la Seguridad Social, vendrá determinada por
la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación,
que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado
o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por
razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras
excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables
determinados en el apartado 2 del artículo 109 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
2.
Para determinar la base de cotización correspondiente a
cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las
siguientes normas:
-
Primera.
Se computará la remuneración devengada en el
mes a que se refiere la cotización.
-
Segunda.
A la remuneración computada conforme a la norma anterior
se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones
extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos
retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior
a la mensual o que no tengan carácter periódico
y se satisfagan dentro del ejercicio económico del
año 2005. A tal efecto, el importe anual estimado de
dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos
retributivos se dividirá por 365, y el cociente que
resulte se multiplicará por el número de días
que comprenda el período de cotización de cada
mes. En el caso de que la remuneración que corresponda
al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe
anual se dividirá por 12.
-
Tercera.
Si la base de cotización que resulte de acuerdo con
las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía
de la base mínima y de la máxima correspondiente
al grupo de cotización de la categoría profesional
del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo
3, se cotizará por la base mínima o máxima,
según que la resultante sea inferior a aquélla
o superior a ésta. La indicada base mínima será
de aplicación cualquiera que fuese el número
de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos
en que por disposición legal se establece lo contrario.
-
Cuarta.
Las bases de cotización resultantes según las
normas anteriores se ajustarán por exceso o por defecto
a la unidad de euro más próxima.
3.
Para determinar la base de cotización correspondiente a
cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda
y cuarta del apartado anterior.
La
cantidad que así resulte no podrá ser superior al
tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente,
previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el
número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos
supuestos en que por disposición legal se establece lo
contrario.
Artículo
2. Topes máximo y mínimo de cotización.
1.
El tope máximo de la base de cotización al Régimen
General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero
de 2005, de 2.813,40 euros mensuales.
2.
A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo
de cotización para las contingencias de accidente de trabajo
y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el
prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual
que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 598,50
euros mensuales.
Artículo
3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Conforme
a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de
27 de diciembre, la cotización al Régimen General
de la Seguridad Social por contingencias comunes estará
limitada para cada grupo de categorías profesionales por
las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo
de
cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas
-
Euros/mes |
Bases
máximas
-
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
836,10 |
2.813,40 |
| 2 |
Ingenieros
Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
693,60 |
2.813,40 |
| 3 |
Jefes
Administrativos y de Taller |
603,00 |
2.813,40 |
| 4 |
Ayudantes
no Titulados |
598,50 |
2.813,40 |
| 5 |
Oficiales
Administrativos |
598,50 |
2.813,40 |
| 6 |
Subalternos |
598,50 |
2.813,40 |
| 7 |
Auxiliares
Administrativos |
598,50 |
2.813,40 |
Grupo
de
cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas
-
Euros/día |
Bases
máximas
-
Euros/día |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
19,95 |
93,78 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y Especialistas |
19,95 |
93,78 |
| 10 |
Peones |
19,95 |
93,78 |
| 11 |
Trabajadores
menores de dieciocho años, cualquiera que sea su
categoría profesional |
19,95 |
93,78 |
Artículo
4. Tipos de cotización.
A
partir de 1 de enero de 2005, los tipos de cotización al
Régimen General de la Seguridad Social serán los
siguientes:
-
Para
las contingencias comunes, el 28,30 %, del que el 23,60 %
será a cargo de la empresa, y el 4,70 % a cargo del
trabajador.
-
Para
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los
porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de
la empresa.
Artículo
5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 2/2004, de
27 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores
por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización
adicional que no será computable a efectos de determinar
la base reguladora de las prestaciones.
La
cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas
por fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 14,00
%, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00
% a cargo del trabajador.
La
cotización adicional por las horas extraordinarias que
no tengan la consideración referida en el párrafo
anterior, se efectuará aplicando el tipo del 28,30 %; del
que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a
cargo del trabajador.
Artículo
6. Cotización durante las situaciones de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.
1.
La obligación de cotizar permanece durante las situaciones
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de disfrute
de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos
supongan una causa de suspensión de la relación
laboral.
2.
En las situaciones señaladas en el número anterior,
la base de cotización aplicable para las contingencias
comunes será la correspondiente al mes anterior al de la
fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el
embarazo o del inicio del disfrute de los períodos de descanso
por maternidad.
Para
la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
-
Primera.
En el supuesto de remuneración que se satisfaga con
carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter,
el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa
durante todo el mes natural anterior, el importe de la base
de cotización de dicho mes se dividirá por el
número de días a que se refiera la cotización.
El cociente resultante será la base diaria de cotización,
que se multiplicará por el número de días
en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los
períodos de descanso por maternidad para determinar
la base de cotización durante dicha situación.
-
Segunda.
Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y
hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el
mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación,
la base de cotización de ese mes se dividirá
por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante
todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización
de dicho mes se dividirá por el número de días
a que se refiere la cotización. En ambos casos, el
cociente resultante será la base diaria de cotización,
que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes
en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante
el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso
por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha
cifra y el número de días que realmente haya
trabajado en dicho mes.
-
Tercera.
Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el
mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los
períodos de descanso por maternidad, se aplicará
a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3.
Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación
para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante
las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo
y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización
que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar,
se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas
y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la
fecha de iniciación de dicha situación.
A
tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá
por 12 ó 365, según que la remuneración del
trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4.
Salvo en los supuestos en que por disposición legal se
establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización
por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere
el presente artículo, podrá ser inferior a la base
mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría
profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o por maternidad se actualizará
a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima
de cotización.
5.
A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre
en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los
porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa
de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional
y la actividad del trabajador.
Artículo
7. Cotización en la situación de alta sin
percibo de remuneración.
1.
Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General
y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 106 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración
computable, se tomará como base de cotización la
mínima correspondiente al grupo de su categoría
profesional. A efectos de cotización por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá
en cuenta el tope mínimo de cotización establecido
en el apartado 2 del artículo 2.
2.
Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación
a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992.
Artículo
8. Base de cotización en la situación de
desempleo protegido.
1.
La base de cotización por contingencias comunes de aquellos
trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo
y por los que exista obligación de cotizar, será
equivalente al promedio de las bases de los últimos seis
meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores
a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó
la obligación de cotizar.
2.
En los casos de suspensión y reducción de jornada,
la base de cotización de dichos trabajadores, para las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
será el promedio de las bases de los últimos seis
meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores
a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó
la obligación de cotizar.
3.
La reanudación de la prestación por desempleo, en
los supuestos de suspensión del derecho, supondrá
la reanudación de la obligación de cotizar por la
base de cotización correspondiente al momento del nacimiento
del derecho.
4.
Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación
por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo
210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período
que le restaba y las bases y tipos que le correspondían,
la base de cotización a la Seguridad Social, durante la
percepción de dicha prestación, será la correspondiente
al derecho inicial por el que opta.
Artículo
9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1.
Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo
se aplicarán las siguientes normas:
-
Para
las contingencias comunes:
-
Primera.
El tope máximo de las bases de cotización,
establecido en 2.813,40 euros mensuales, se distribuirá
entre todas las empresas en proporción a la remuneración
abonada al trabajador en cada una de ellas.
-
Segunda.
Cada una de las empresas cotizará por los conceptos
retributivos computables que satisfaga al trabajador, con
el límite que corresponda a la fracción del
tope máximo que se le asigne.
-
Tercera.
La base mínima correspondiente al trabajador, según
su categoría profesional, se distribuirá entre
las distintas empresas y será aplicada para cada
una de ellas en forma análoga a la señalada
para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran
diferentes bases mínimas de cotización por
su clasificación laboral se tomará para su
distribución la base mínima de superior cuantía.
-
Para
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales:
-
Primera.
El tope máximo de la base de cotización, establecido
en 2.813,40 euros mensuales, se distribuirá entre
todas las empresas en proporción a la remuneración
abonada al trabajador en cada una de ellas.
-
Segunda.
El tope mínimo de cotización se distribuirá
entre las distintas empresas y será aplicado para
cada una de ellas, en forma análoga a la señalada
para el tope máximo.
-
Tercera.
La base de cotización será para cada empresa
la que resulte conforme a lo señalado en el artículo
1, con los límites que se le hayan asignado, según
las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.
2.
En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión
en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos
indicados en la disposición adicional octava de esta Orden,
la distribución del tope máximo correspondiente
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas
y demás conceptos de recaudación conjuntos con las
mismas correspondientes a las contingencias comúnmente
protegidas por ambas modalidades de inclusión.
A
tal fin, se efectuará una doble distribución del
tope máximo de cotización citado, una de ellas para
determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, así como para Formación Profesional,
y la otra para determinar la cotización por Desempleo y
para el Fondo de Garantía Salarial.
3.
Los prorrateos indicados en los números anteriores se llevarán
a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados
o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de
la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones
de la misma, con la salvedad prevista en el apartado 4 del presente
artículo. La distribución así determinada
tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas
que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la
situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos
en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4.
Las Direcciones Provinciales de laTesorería General de
la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio
o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán
rectificar la distribución entre las distintas empresas,
efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de
acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones
en las bases de cotización resultantes.
Artículo
10. Cotización de los representantes de comercio.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley
2/2004, de 27 de diciembre, la base máxima de cotización
por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de
2005, a los representantes de comercio, será de 2.813,40
euros mensuales.
Artículo
11. Cotización de los artistas.
1.
Las bases máximas de cotización por contingencias
comunes de los artistas serán, a partir de 1 de enero de
2005, las siguientes:
1.1
Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore,
incluidos los que se realicen para radio y televisión o
mediante grabaciones:
| Categoría
profesional |
Grupo
de
cotización |
Euros/mes |
| Directores,
directores coreográficos, de escena y artísticos,
primeros maestros directores y presentadores de radio y
televisión |
1 |
2.813,40 |
| Segundos
y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros
su stitutos, y directores de orquesta |
2 |
2.813,40 |
| Maestros
coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores,
directores de banda, regidores, apuntadores y locutores
de radio y televisión |
3 |
2.813,40 |
| Actores,
cantantes líricos y de música ligera, caricatos,
animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos
y artistas de circo, variedades y folklore |
3 |
2.813,40 |
| Adjuntos
de dirección |
5 |
2.813,40 |
| Secretarios
de dirección |
7 |
2.813,40 |
1.2
Trabajos de producción, doblaje o sincronización
de películas (tanto en las modalidades de largometraje,
cortometraje o publicidad) o para televisión:
| Categoría
profesional |
Grupo
de
cotización |
Euros/mes |
| Directores |
1 |
2.813,40 |
| Directores
de fotografía |
2 |
2.813,40 |
| Directores
de producción y actores |
3 |
2.813,40 |
| Decoradores |
4 |
2.813,40 |
| Montadores,
técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores
de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes
técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo
(foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de
dirección |
5 |
2.813,40 |
| Ayudantes
de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes
de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores,
peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de
sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes
de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de
maquillador y auxiliares de producción, comparsería
y figuración |
7 |
2.813,40 |
Conforme
a lo previsto en el artículo 100, apartado dos, párrafo
5.a, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005, así como en el apartado
4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
el tope máximo de las bases de cotización en razón
de las actividades realizadas por un artista, para una o varias
empresas, tendrá carácter anual y se determinará
por la elevación a cómputo anual de la base mensual
máxima señalada.
2.
Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización
de los artistas, previstas en el párrafo b del apartado
5 del artículo 32 del Reglamento General citado en el número
anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2005 y para
todos los grupos de cotización, las siguientes:
| Retribuciones
íntegras |
Euros/día |
| Hasta
318,00 euros |
187,00 |
| Entre
318,01 y 574,00 euros |
235,00 |
| Entre
574,01 y 957,00 euros |
281,00 |
| Mayor
de 957,00 euros |
376,00 |
Artículo
12. Cotización de los profesionales taurinos.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la
Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2005, las bases máximas de cotización
por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán,
a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:
| Categoría
profesional |
Grupo
de
cotización |
Euros/mes |
| Matadores
de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos A
y B |
1 |
2.813,40 |
| Matadores
de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo C |
3 |
2.813,40 |
| Picadores
y banderilleros que acompañan a matadores de toros
del grupo A |
2 |
2.813,40 |
| Restantes
picadores y banderilleros |
3 |
2.813,40 |
| Mozos
de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros
cómicos |
7 |
2.813,40 |
Conforme
a lo previsto en el artículo 100, apartado dos, párrafo
6.a, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2005, y en el apartado 4 del artículo
33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo
de las bases de cotización para los profesionales taurinos
tendrá carácter anual y se determinará por
la elevación a cómputo anual de la base mensual
máxima señalada.
2.
Las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el
artículo 33, apartado 5, párrafo b, del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social, serán, a partir de 1 de
enero de 2005 y para cada grupo de cotización, las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Euros/día |
| 1 |
871,00 |
| 2 |
800,00 |
| 3 |
599,00 |
| 7 |
358,00 |
SECCIÓN
II. RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
Artículo
13. Bases y tipos de cotización.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de
la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, las bases mensuales y la cuota
fija mensual resultante aplicables para los trabajadores por cuenta
ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes:
Grupo
de
cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
de cotiación
-
Euros/mes |
Cuota
fija
-
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
855,30 |
98,36 |
| 2 |
Ingenieros
Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
709,20 |
81,56 |
| 3 |
Jefes
Administrativos y de Taller |
616,80 |
70,93 |
| 4 |
Ayudantes
no Titulados |
598,50 |
68,83 |
| 5 |
Oficiales
Administrativos |
598,50 |
68,83 |
| 6 |
Subalternos |
598,50 |
68,83 |
| 7 |
Auxiliares
Administrativos |
598,50 |
68,83 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
598,50 |
68,83 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y Especialistas |
598,50 |
68,83 |
| 10 |
Trabajadores
mayores de dieciocho años no cualificados |
598,50 |
68,83 |
| 11 |
Trabajadores
menores de dieciocho años, cualquiera que sea su
categoría profesional |
598,50 |
68,83 |
2.
Durante el año 2005, el tipo de cotización respecto
a los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 %.
3.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes
a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores
agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero
de 2005, las siguientes:
Grupo
de
cotización |
Categorías
profesionales |
Base
diaria
de cotización
-
Euros |
| 1 |
Ingenieros
y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
38,03 |
| 2 |
IngenierosTécnicos,
Peritos y Ayudantes Titulados |
31,54 |
| 3 |
Jefes
Administrativos y de Taller |
27,43 |
| 4 |
Ayudantes
no Titulados |
25,98 |
| 5 |
Oficiales
Administrativos |
25,98 |
| 6 |
Subalternos |
25,98 |
| 7 |
Auxiliares
Administrativos |
25,98 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
25,98 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y Especialistas |
25,98 |
| 10 |
Trabajadores
mayores de dieciocho años no cualificados |
25,98 |
| 11 |
Trabajadores
menores de dieciocho años, cualquiera que sea su
categoría profesional |
25,98 |
La
cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando
el 15,50 % a la base de cotización señalada en el
cuadro anterior.
4.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto
2930/1979, de 29 de diciembre.
No
obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de
1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas,
les resultará de aplicación durante el año
2005 una reducción del 40 % en los tipos establecidos en
el citado Real Decreto.
5.
A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores
por cuenta propia a los que sea de aplicación el régimen
de cotización previsto en la disposición adicional
trigésima sexta delTexto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:
-
La
base máxima de cotización será de 2.813,40
euros mensuales.
-
La
base mínima de cotización será de 770,40
euros mensuales.
-
El
tipo de cotización durante el año 2005 será
el 17,80 %.
La
base de cotización de los trabajadores por cuenta propia
que, a 1 de enero de 2005, tengan una edad inferior a 50 años,
será la elegida por ellos dentro de las bases máxima
y mínima.
La
elección de la base de cotización por los trabajadores
por cuenta propia que, a 1 de enero de 2005, tuvieran 50 o más
años cumplidos, estará limitada a la cuantía
de 1.444,20 euros mensuales.
La
cotización, a efectos de contingencias profesionales, se
llevará a cabo aplicando a la base de cotización
el 0,60 %.
La
cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal de aquellos trabajadores acogidos a la misma, se efectuará
aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 %, del
que el 3,30 % corresponderá a contingencias comunes y el
0,65 % a contingencias profesionales.
Dichas
cuotas se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.
6.
A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
con anterioridad al 1 de enero de 2004, que no se hubiesen acogido
al régimen de cotización a que se refiere el apartado
anterior, se determinará conforme a lo siguiente:
-
Base
de cotización: 608,70 euros mensuales.
-
Tipo
de cotización: 18,75 %.
-
Cuota
fija mensual: 114,13 euros mensuales.
La
cuota fija mensual para la cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de
1 de enero de 2005, de 6,09 euros.
Los
trabajadores acogidos a la mejora voluntaria de la incapacidad
temporal, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero
de 2005, una cuota de 22,52 euros, resultantes de aplicar a la
base de cotización el tipo del 3,70 % por enfermedad común
y accidente no laboral, más otra de 3,96 euros, correspondiente
al 0,65 % sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Dichas
cuotas se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.
SECCIÓN
III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
O AUTÓNOMOS.
Artículo
14. Bases y tipos de cotización.
A
partir de 1 de enero de 2005, las bases y el tipo de cotización
por contingencias comunes a este Régimen Especial serán
los siguientes:
-
Tipo
de cotización: el 29,80 %: No obstante, cuando el trabajador
por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse
a la cobertura de la protección por incapacidad temporal,
el tipo de cotización será el 26,50 %.
-
Bases
de cotización:
-
2.1
Base mínima de cotización: 770,40 euros mensuales.
-
2.2
Base máxima de cotización: 2.813,40 euros
mensuales.
-
La
base de cotización para los trabajadores que, a 1 de
enero de 2005, sean menores de cincuenta años de edad,
será la elegida por éstos, dentro de los límites
comprendidos entre las bases mínima y máxima.
-
Los
trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez,
de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad
Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta
ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en
el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización
por la que venían cotizando en el Régimen en
que causaron baja, o elegir una base de cotización
aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos,
en aquel Régimen Especial.
-
Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 100 de
la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, los trabajadores que, a
1 de enero de 2005, tengan cumplida la edad de cincuenta o
más años podrán elegir una base comprendida
entre las cuantías de 781,90 y 1.465,60 euros mensuales,
salvo que se trate del cónyuge supérstite del
titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento
de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo
y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más
años de edad, en cuyo caso la elección de bases
estará comprendida entre las cuantías de 770,40
y 1.465,50 euros mensuales.
No
obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad
vinieran cotizando por una base de cuantía superior
en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social
durante cinco o más años, podrán mantener
durante 2005 la base de cotización del año 2004
incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya
aumentado la base mínima y la máxima de cotización
de este Régimen Especial. A tales efectos se tomará
en consideración el promedio de las bases de cotización
por las que tales trabajadores hubieran venido cotizando en
cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social
durante el año 2004.
-
En
los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de
edad, o de mujeres de 45 o más años de edad,
dados de alta en este Régimen Especial en los términos
establecidos en la disposición adicional trigésima
quinta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la redacción anterior a la entrada en vigor
de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, la base de cotización
será la elegida por ellos entre las cuantías
siguientes: 598,50 y 2.813,40 euros mensuales, excepto en
el supuesto en que sean de aplicación los límites
a que se refiere el apartado anterior.
-
Para
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa
de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979,
de 29 de diciembre, en la redacción dada al mismo por
el artículo séptimo de la Ley 36/2003, de 11
de noviembre, de medidas de reforma económica, sobre
la misma base de cotización elegida por los interesados
para contingencias comunes.
-
Si
la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores
fuese superior a la base máxima de cotización
o inferior a la base mínima, fijadas en el apartado
2 de este artículo, se tomará la base máxima
o mínima, respectivamente, con la excepción,
en cuanto a esta última, de los supuestos a que se
refieren los apartados 5 y 6 de este artículo.
SECCIÓN
IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR.
Artículo
15. Base y tipo de cotización.
El
tipo y la base de cotización a este Régimen Especial
de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de
2005, los siguientes:
-
Base
de cotización: 598,50 euros mensuales.
-
Tipo
de cotización: 22,00 %.
Cuando,
de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución
del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta
se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador
el 18,30 % y del empleado de hogar el 3,70 %. Cuando el empleado
de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo
a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo
el tipo de cotización señalado anteriormente.
SECCIÓN
V. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES
DEL MAR.
Artículo
16. Normas aplicables.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 100, apartado
seis, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, lo previsto en la
Sección I de este capítulo será de aplicación
al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización
por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de
noviembre de 1974, y de lo establecido para la cotización
de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero,
a los que se refiere el artículo 19.6 del Texto Refundido
de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de
junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2.
A partir de 1 de enero de 2005 el tipo de cotización por
contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia será
el 29,80 %.
SECCIÓN
VI. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES
A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS
COLABORADORAS.
Artículo
17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas
de alguna contingencia.
Desde
el 1 de enero de 2005, los coeficientes reductores que han de
aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de
alguna contingencia serán los siguientes:
-
En
las empresas excluidas de las contingencias de jubilación
y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas
de enfermedad común y accidente no laboral, se aplicará
el coeficiente 0,80, correspondiendo el 0,67 a la cuota empresarial,
y el 0,13 a la cuota del trabajador.
-
En
las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal
derivada de enfermedad común o accidente no laboral,
se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el
0,046 a la cuota empresarial, y el 0,009 a la cuota del trabajador.
-
En
las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria
por enfermedad común, riesgo durante el embarazo, maternidad
y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente
0,063, correspondiendo el 0,053 a la cuota empresarial y el
0,010 a la cuota a cargo del trabajador.
-
En
las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria
en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la
prestación farmacéutica, se reducirá,
además de los coeficientes anteriores, el 0,015 de
la cuota de la empresa, y el 0,003 de la cuota a cargo del
trabajador.
Artículo
18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas
a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad
Social.
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 15 ter,
apartado 2, de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966,
por la que se regula la colaboración de las empresas en
la gestión del Régimen General de la Seguridad Social,
desde el día 1 de enero de 2005, el coeficiente reductor
aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente
en la gestión de la prestación económica
de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o
accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo
77.1, párrafos b y d, de la Ley General de la Seguridad
Social, será el 0,055 sobre la cuota que les correspondería
satisfacer de no existir la colaboración.
Artículo
19. Aplicación de los coeficientes reductores.
El
importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos
en los artículos anteriores, se determinará multiplicando
por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en
su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo
único vigente a las correspondientes bases de cotización.
SECCIÓN
VII. FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS
A LAS MUTUAS DEA CCIDENTES DETRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE
LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Artículo
20. Determinación de la fracción de cuota.
1.
La financiación de las funciones y actividades atribuidas
a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social para la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas
que hayan optado por formalizar la cobertura con las mismas, se
efectuará durante el año 2005 mediante la fracción
de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento
General de Colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995,
de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
-
Con
carácter general, mediante la aplicación del
coeficiente del 0,059 sobre la cuota íntegra obtenida
por dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único
vigente de cotización por contingencias comunes a las
correspondientes bases de cotización.
-
Mediante
la transferencia por la Tesorería General de la Seguridad
Social del importe que se autorice hasta el límite
resultante de aplicar un coeficiente adicional del 0,003 a
las cuotas íntegras obtenidas por el conjunto de las
empresas asociadas a las Mutuas que cubran las expresadas
contingencias comunes, a favor de aquellas Mutuas que acrediten
la insuficiencia financiera del coeficiente general en base
a circunstancias estructurales, previa autorización
de la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social, en los términos y condiciones que
establezca la misma.
2.
La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2
del Reglamento de colaboración citado en el número
anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la financiación
de la cobertura de la prestación económica por incapacidad
temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de
los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio
del año 2005:
-
En
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, en el resultado de aplicar el tipo
del 3,30 % a la correspondiente base de cotización.
-
En
el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
el resultado de aplicar a las correspondientes bases de cotización
el tipo del 3,30 %, en el supuesto de trabajadores a los que
sea de aplicación el apartado 5 del artículo
13 de esta Orden, y el tipo del 3,70 % en los supuestos a
que se refiere el apartado 6 del mismo precepto.
SECCIÓN
VIII. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN
EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS
A LA DE ALTA.
Artículo
21. Coeficientes aplicables.
En
el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta,
se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2005, los siguientes
coeficientes:
-
Cuando
el Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas
las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción
de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante
el embarazo y maternidad, el 0,94.
-
Cuando
el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad
a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las
prestaciones de jubilación, incapacidad permanente
y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes,
y servicios sociales, el 0,77.
-
En
los supuestos de Convenio Especial suscrito con anterioridad
a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo
parcial y por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado
de menor, minusválido o familiar, el 0,77. Si el Convenio
Especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero
de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación
de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal,
el 0,94.
-
En
los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de
desempleo, con derecho a cotización por la contingencia
de jubilación, que suscriban el Convenio Especial regulado
por el artículo 24 de la Orden TAS/2865/2003, de 13
de octubre: por la totalidad de la base de cotización
elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias
de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,29.
por la diferencia entre dicha base de cotización elegida
y aquélla por la que cotice en cada momento el Servicio
Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la
contingencia de jubilación, el 0,56.
Si
el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad
a 1 de enero de 1998, o trajera su causa de Expedientes de
Regulación de Empleo autorizados con anterioridad a
esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:
-
Por
la totalidad de la base de cotización elegida por
el interesado, para la cobertura de las contingencias de
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,33.
-
Por
la diferencia entre dicha base de cotización elegida
y aquélla por la que cotice en cada momento el Servicio
Público de Empleo Estatal, para la cobertura de la
contingencia de jubilación, el 0,40.
-
En
los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979,
de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social de los españoles no
residentes en territorio nacional que ostenten la condición
de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales
intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de
1 de enero de 2000 se aplicará el 0,77. A los suscritos
con posterioridad a dicha fecha, les será de aplicación
el coeficiente 0,94.
-
En
los supuestos de Convenio Especial suscrito por quienes pasen
a prestar servicios en la Administración de la Unión
Europea para la cobertura de las prestaciones por incapacidad
permanente, el 0,31.
-
En
los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 996/1986,
de 25 de abril, por el que se regula la suscripción
de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes,
se aplicará el coeficiente 0,77.
Artículo
22. Determinación de la cuota.
Para
determinar la cotización en los supuestos señalados
en el artículo anterior, se actuará de la siguiente
forma:
-
Se
calculará la cuota íntegra aplicando a la base
de cotización que corresponda el tipo único
de cotización vigente en el Régimen General.
-
El
resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente
que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que
resulte la cuota a ingresar.
SECCIÓN
IX. COTIZACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES.
Artículo
23. Determinación de las cuotas.
-
La
cuota de asistencia médico-farmacéutica por
enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos
ajenos y en aplicación de Convenios Internacionales,
salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos,
será, a partir de 1 de enero de 2005, de 84,80 euros
mensuales.
La
cuota por asistencia médico-farmacéutica por
accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos
a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir
de 1 de enero de 2005, en 4,53 euros mensuales.
La
Tesorería General de la Seguridad Social aplicará
a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir
de 1 de enero de 2005, la cuota o fracción de cuota,
en función de la prestación que en cada uno
de ellos se establezca.
La
cuota fijada en los párrafos anteriores será
de aplicación, a partir de 1 de enero de 2005, en los
Convenios Especiales para la cobertura de la asistencia sanitaria
a emigrantes trabajadores que retornen a territorio nacional
y a sus familiares, previstos en el artículo 16 de
la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula
el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad Social,
en el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se
regula el Convenio Especial de asistencia sanitaria en favor
de los trabajadores españoles que realizan una actividad
por cuenta propia en el extranjero, y en el Real Decreto 1658/1998,
de 24 de julio, por el que se regula el Convenio Especial
en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General
de la Seguridad Social en favor de los españoles residentes
en territorio nacional que ostenten la condición de
funcionarios o empleados de Organizaciones internacionales
intergubernamentales.
-
A
partir de 1 de enero de 2005, se fija en 43,18 euros mensuales,
por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica
y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto
670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre;
en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29
de marzo; y en el Título II de la Ley 37/1984, de 22
de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el
artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
-
La
cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia
sanitaria, a favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares
residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto
1075/1970, de 9 de abril, será, a partir de 1 de enero
de 2005, de 54,39 euros, de la que el Ministerio deTrabajo
y Asuntos Sociales se reintegrará, a cargo del trabajador,
8,25 euros.
SECCIÓN
X. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A
CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO
DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES.
Artículo
24. Coeficientes aplicables.
1.
Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios
Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el
artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán
aplicando el coeficiente del 26,40 %.
La
Tesorería General de la Seguridad Social aplicará
el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las
cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas,
una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2.
Se fija en el 31,30 % el coeficiente para determinar la cantidad
que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la
gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal
derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento
de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de
contribución a los demás gastos generales y a las
exigencias de solidaridad nacional.
El
citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.
SECCIÓN
XI. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN
EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL.
Artículo
25. Determinación de los coeficientes.
Para
determinar la cotización que corresponda efectuar por los
trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se
refiere el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes coeficientes
reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:
-
En
los supuestos previstos en el número 1 de dicho precepto,
el 0,69.
-
En
los supuestos previstos en los números 2 y 3 del mismo
artículo, el 0,35.
SECCIÓN
XII. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CONTRATOS
TEMPORALES DE CORTA DURACIÓN.
Artículo
26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias
comunes.
En
los contratos de carácter temporal cuya duración
efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial
a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará
en un 36 %. Dicho incremento no será de aplicación
a los contratos de interinidad.
CAPÍTULO
II.
COTIZACIÓN PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
Artículo
27. Bases y tipos de cotización.
1.
La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes
de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias,
a excepción del Régimen Especial Agrario, será
la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
Con
independencia de su inclusión en la base de cotización
por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la
prestación se excluirá la retribución por
horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del
artículo 211 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
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