Aprobado
por el Pleno de la Comisión de Supervisión de los
Servicios de Tarificación Adicional, en su reunión
de fecha 23 de julio de 2.004, el nuevo Código de Conducta
para la prestación de los Servicios de Tarificación
Adicional, que incluye la Clasificación de dichos Servicios,
se dispone la publicación en el Boletín Oficial del
Estado del citado texto, que figura como Anexo.
Madrid, 15
de septiembre de 2004.
El Secretario
de Estado,
Francisco Ros Perán.
ANEXO
A LA RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES
Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN POR LA QUE SE DISPONE
LA PUBLICACIÓN DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL.
Código
de Conducta de los Servicios de Tarificación Adicional,
y clasificación de los servicios.
1. Objeto
y fines.
1.1 El presente
Código tiene por objeto fijar normas de conducta para velar
por la protección de los derechos de los consumidores y
usuarios de los servicios de tarificación adicional.
1.2 El Código
de Conducta contiene normas destinadas, especial y específicamente,
a proteger los derechos de colectivos sociales denominados vulnerables,
como menores, personas mayores y discapacitados.
Pretende,
asimismo, evitar que se quebranten derechos básicos reconocidos
en nuestro ordenamiento jurídico, así como fomentar
el cumplimiento de todas las normas específicas o sectoriales
y aquellas de carácter horizontal que afecten a la prestación
de estos servicios dentro del ámbito de sus competencias.
1.3 El Código
de Conducta fija reglas obligatorias para los prestadores de servicios
de tarificación adicional en cuanto a la forma de ofrecer
los servicios y al contenido de los mismos, tratando, asimismo,
de respetar el derecho al libre ejercicio del comercio dentro
del marco de la legislación vigente, en todo el territorio
nacional.
1.4 Este Código
de Conducta contiene normas para la correcta difusión y
promoción de los servicios; garantiza que se ofrezca al
consumidor y usuario información suficiente sobre los servicios
que son prestados y sobre el precio de los mismos; incluye una
clasificación de los servicios, (ver anexo nº 1),
dotando de normas específicas para garantizar la correcta
ubicación de los mismos dentro de cada código de
acceso telefónico; ofrece instrumentos para elaborar los
preceptivos informes que pudieran determinar la retirada de números
de tarificación adicional y, por último, velará
por el cumplimiento de estándares mínimos de calidad
en la prestación de los servicios.
1.5 Este Código
tiene carácter vinculante para los prestadores de servicios
de tarificación adicional, y para aquellos operadores de
red de servicios de tarificación adicional que tengan asignados
recursos públicos de numeración pertenecientes a
rangos atribuidos a los servicios de tarificación adicional.
El Código
de Conducta deberá formar parte del contrato-tipo firmado
entre el operador del servicio de red de tarificación adicional
y el prestador de servicios, conteniendo declaración de
aceptación y sumisión expresa a las disposiciones
contenidas en el presente Código de Conducta.
1.6 Este Código
de Conducta tiene por finalidad la protección de los derechos
de los consumidores y usuarios dentro del ámbito de los
servicios de tarificación adicional, prestados, tanto por
telefonía fija como móvil.
1.7 Cuantas
disposiciones se contienen en el presente Código deberán
ser interpretadas en aras de lograr la máxima protección
del consumidor o usuario.
2. Definiciones
y responsabilidades.
2.1 Definiciones.
2.1.1 Son
servicios de tarificación adicional aquellos servicios
que, a través de la marcación de un determinado
código, conllevan una retribución específica
en concepto de remuneración al abonado llamado, por la
prestación de servicios de información, comunicación
u otros.
2.1.2 A efectos
de este Código se entenderá como servicios de tarificación
adicional los prestados, tanto por voz como los prestados sobre
sistemas de datos.
2.1.3 Los
códigos de acceso telefónico actualmente atribuidos
para prestar servicios de tarificación adicional son el
803, 806, 807 y 907, sin perjuicio de que el Órgano Administrativo
competente pueda atribuir, en lo sucesivo, otros códigos
distintos a los mencionados:
2.1.3.1 Mediante
los códigos 803, 806 y 807, únicamente se prestarán
servicios de voz.
2.1.3.2 A
través del código 907, únicamente se prestarán
servicios sobre sistemas de datos.
2.1.4 A los
efectos del presente Código, se entiende por abonado llamado
o prestador de servicios de tarificación adicional la persona
física o jurídica, pública o privada beneficiaria
de la numeración que suministre servicios de información,
comunicación u otros por medio de códigos de acceso
telefónico de tarificación adicional, y que haya
celebrado el contrato-tipo para la prestación de los servicios
de tarificación adicional, aprobado por el Órgano
Administrativo competente, con un operador del servicio de red
de tarificación adicional.
2.1.5 El operador
que tiene asignados los recursos públicos de numeración
pertenecientes a rangos atribuidos a los servicios de tarificación
adicional y suministre números de este tipo al prestador
de servicios de tarificación adicional, formalizando el
correspondiente contrato tipo se denomina operador del servicio
de red de tarificación adicional.
2.1.6 Se entiende
por operador de acceso, aquel operador responsable de la facturación
y cobro de los servicios prestados al usuario llamante.
2.1.7 A los
efectos de este Código, se entenderá por menú
de Inicio o introductorio, en los servicios de voz, la locución
informativa que se facilitará al usuario llamante una vez
que se efectúe el descolgado de la llamada, y, en los servicios
prestados sobre sistemas de datos, la información a facilitar
en la pantalla de inicio de los servicios.
2.1.8 Las
palabras publicidad o anuncio utilizadas en este Código
cubrirán todas las formas de promoción y comunicación.
2.2 Responsabilidades.
2.2.1 El prestador
de servicios será el responsable de la promoción
y el contenido de los servicios, los produzca o no él mismo,
o los preste por encargo de un tercero, y deberán cumplir
con las normas que se indican en este Código de Conducta.
2.2.2 El prestador
de servicios será el responsable de respetar la Clasificación
de los servicios que la Comisión de Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional determine.
2.2.3 El prestador
de servicios será el responsable de asegurarse que el material
promocional, relacionado con los servicios, cumple con las obligaciones
contenidas en el presente Código.
2.2.4 El prestador
de servicios será el responsable de aplicar los recursos
técnicos y humanos necesarios, para eliminar todo tiempo
de espera innecesario al usuario, debiendo prestar efectivamente
el servicio inmediatamente después de practicarse el descolgado
de la llamada, en los servicios de voz, e inmediatamente después
de iniciar la conexión, previa aceptación por el
usuario, para los servicios prestados por medio de sistemas de
datos, a salvo de lo indicado para el menú de inicio.
2.2.5 El prestador
de servicios es el responsable de cortar la comunicación
transcurrido el tiempo máximo fijado para cada uno de los
servicios.
2.2.6 El prestador
de servicios será responsable de prestar los servicios
en los términos indicados en la publicidad de los mismos.
Además, será responsable de que el contenido del
servicio se ajuste a lo realmente ofrecido en su publicidad.
2.2.7 El operador
del servicio de red de tarificación adicional garantizará
que se informe a los usuarios llamantes de las condiciones indicadas
en el menú de inicio.
2.2.8 El operador
del servicio de red de tarificación adicional deberá
comunicar a la Comisión de Supervisión de los Servicios
de Tarificación Adicional, para los servicios prestados
mediante el sistema de datos, los formatos de presentación
en pantalla de los precios y demás características
y condiciones de prestación de los servicios, previamente
a su puesta en funcionamiento, de acuerdo a lo indicado a la normativa
aplicable a estos servicios.
2.2.9 Cuando
la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación
Adicional, en el ejercicio de las funciones de control y seguimiento
del cumplimiento del Código de Conducta, estime que se
ha producido un incumplimiento del referido Código por
parte de un prestador de servicios, emitirá, previa audiencia
a los interesados, un Informe en el que se especificarán
los motivos del incumplimiento, la identificación de las
partes intervinientes en la relación contractual, es decir,
el operador del servicio de red de tarificación adicional
y el prestador de servicios de tarificación adicional,
y la determinación del número telefónico
sobre el que se ha producido el incumplimiento.
Dicho informe
se someterá a la consideración del Órgano
Administrativo competente, quien, en su caso, dictará Resolución,
que será notificada al operador del servicio de red de
tarificación adicional correspondiente, quien estará
obligado a retirar el número telefónico de tarificación
adicional contratado por el prestador del servicio, en los términos
y plazos que se regulen para esta situación. A este respecto,
el operador del servicio de red comunicará a la Comisión
de Supervisión de los Servicios de Tarificación
Adicional la fecha exacta en la que procedió a la desconexión
del número afectado, la cual dará la oportuna publicidad
a los usuarios de la fecha de comunicación del corte, y
en la que el mismo fue hecho efectivo por el citado operador.
Por su parte, el operador del servicio de red no podrá
asignar dicho número hasta que no haya transcurrido, al
menos, el plazo de un año desde la fecha del corte efectivo.
2.2.10 El
contrato tipo firmado entre el operador del servicio de red u
operadores de tarificación adicional y el prestador de
servicios, deberá contemplar la facultad del operador del
servicio de red de resolver el contrato o contratos tipo, en caso
de incumplimiento del Código de Conducta por parte del
prestador de servicios de tarificación adicional. Cuando
dicho incumplimiento sea reiterado, con independencia del motivo
del mismo y del número de operador / es, la resolución
del contrato o contratos tipo será obligatoria.
2.2.11 Este
Código de Conducta entenderá como reiteración,
cuando a un prestador de servicios se le hayan retirado, en el
transcurso de un año natural, al menos 5 números
telefónicos de tarificación adicional, con independencia
que sean para la prestación de servicios de voz o sobre
sistemas de datos, por haber incumplido lo dispuesto en este Código.
2.2.12 Asimismo,
se entenderá que existe reiteración cuando el incumplimiento
del Código de Conducta se produzca por medio de un único
número de tarificación adicional, que afecte a un
colectivo determinado o indeterminado de usuarios, y que pudiera
causar o haya causado alarma social.
2.2.13 Los
operadores que presten el servicio telefónico al público
serán los responsables de informar a los abonados sobre
el derecho de los usuarios a la desconexión de los servicios
de tarificación adicional, de acuerdo a las previsiones
y temporalidad determinadas por la normativa que regula estos
servicios. Además, deberá cumplir con lo dispuesto
en la normativa aplicable en relación a la facturación
de los servicios de tarificación adicional.
3. Normas
sobre publicidad de los servicios.
3.1 Ámbito
de aplicación.
3.1.1 Las
siguientes obligaciones se aplicarán a toda forma de publicidad,
comunicación comercial, soporte, o medio que se destine
a promocionar números y/o servicios de tarificación
adicional.
3.1.2 El prestador
de servicios deberá ser siempre fácilmente identificable
por los usuarios, de tal forma que éste pueda ponerse en
contacto con el prestador sin dificultades.
El prestador
de servicios se identificará informando expresamente, al
menos, de los siguientes datos: Titular (nombre y apellidos completos
o denominación social) y domicilio a efectos de notificación.
3.1.3 A efectos
de este Código se entenderá que existe incumplimiento
cuando se produzca el envío, por cualquier medio, de comunicaciones
publicitarias o promociones masivas no solicitadas expresamente
por el usuario, que incite a realizar llamadas a números
de tarificación adicional, por parte del prestador del
servicio.
3.1.4 La publicidad
o anuncios realizados por los prestadores de servicios de tarificación
adicional deberá confeccionarse de tal forma que sea fácilmente
perceptible por los consumidores, sin realización de ningún
esfuerzo para su apreciación o interpretación. Tendrá
que presentarse:
3.1.4.1 Con
caracteres de tamaño y colores apropiados, y legibles para
el consumidor, debiéndose situar en paralelo y en el mismo
sentido de lectura al número de tarificación adicional
publicitado.
3.1.4.2 La
información sobre precios, identificación del prestador
o cualquier otro dato obligatorio, deberá presentarse de
forma estática, y en caracteres adecuados para su perfecta
visualización o percepción.
En anuncios
difundidos por radio y televisión, siempre que se comunique
de forma oral el número telefónico de tarificación
adicional o cualquier otro dato obligatorio, se deberá
informar, también, del precio de la llamada de forma oral.
3.1.5 Cualquier
soporte publicitario que contenga números de tarificación
adicional deberá informar, además, de los siguientes
aspectos:
3.1.5.1 Identificación
del prestador de servicios en los términos que se indican
en el punto 3.1.2.
3.1.5.2 Información
relativa al precio del servicio en los términos que se
indican en los puntos 3.2.1. y 3.2.2.
3.2 Información
relativa al precio de los servicios.
3.2.1 El prestador
de servicios, en todo soporte publicitario en el que incluya un
número de tarificación adicional, deberá
informar al usuario del precio máximo por minuto de la
llamada, con independencia del día y de la franja horaria
en la que se realice dicha llamada.
El referido
precio máximo por minuto de la llamada, se deberá
indicar reflejando el importe del servicio, tanto desde teléfonos
de la red fija como desde la red móvil. Habida cuenta de
la diversidad de operadores de red fija y de red móvil,
y al objeto de simplificar y unificar el mensaje a los usuarios,
se considerará a efectos de este Código de Conducta,
que el precio máximo a publicitar y comunicar será
el más alto que tengan fijados los operadores con poder
significativo en el mercado o dominante de la red fija y de la
red móvil.
3.2.2 Con
el fin de que el consumidor pueda apreciar el coste real del servicio,
la información relativa a precios deberá presentarse
exhibiendo el precio por minuto, impuestos incluidos, de modo
que no requiera mayor indagación.
3.3 Contenido
de la publicidad.
3.3.1 El contenido
de todo soporte publicitario por medio del cual se ofrezca la
prestación de servicios de tarificación adicional
deberá cumplir con lo dispuesto en el presente Código,
sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia
de publicidad.
3.3.2 Además,
el contenido de la publicidad no deberá causar o difundir
ofensa individual o colectiva, producir o inducir a engaño
alguno; deberá, por otra parte, adecuarse a la verdadera
naturaleza del servicio o producto ofrecido.
3.3.3 Cualquier
forma de publicidad por medio de la cual se ofrezcan promociones,
ofertas, descuentos, regalos o similares, deberá indicar
el tiempo de duración de la promoción, las condiciones
de participación o acceso, así como las ventajas
para el consumidor, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes
normas y obligaciones que pudieran serle de aplicación
de conformidad con la legislación aplicable.
3.3.4 En orden
a ofrecer una información adecuada al usuario, la utilización
de abreviaturas en la publicidad de los servicios se podrá
realizar siempre que sean las comúnmente aceptadas, y se
exprese de forma clara y precisa el contenido de la información
mínima requerida por el presente Código para cada
tipo de servicio. Cada palabra o vocablo abreviado contará
al menos con tres signos alfanuméricos excluido el punto
ortográfico indicativo de la abreviatura. La omisión
de estas especificaciones representará incumplimiento del
Código de Conducta.
Recomendación
de la edad: Mayores de 18 años.
Precio red
móvil: Red Móv.
Precio red
fija: Red Fija.
Indicación
del precio euros por minuto: A/min.; eur./min.
Código
Postal: CP.
Apartado de
correos: Apdo. correos.
Impuestos
incluidos: IVA incluido.
Precio máximo:
Precio máx.
Página
web: Denominación completa de la dirección de la
página.
Identificación
del número de tarificación adicional: 80X YYY YYY
Denominación
de la provincia: Completa.
Denominación
del domicilio: Se pueden utilizar abreviaturas como c/, avda./,
polig. Industrial, etc. con el nombre completo de la calle, avenida,
etc.
4. Información
que deberá contener el menú de inicio.
4.1 Servicios
de voz.
4.1.1 Inmediatamente
después de producirse el descolgado de la llamada, se deberá
informar al usuario llamante en el menú de inicio, de lo
siguiente:
4.1.1.1 Identidad
del titular del número telefónico llamado: Nombre
y apellidos o denominación Social, y domicilio a efectos
de notificación.
4.1.1.2 Información
del precio máximo por minuto de la llamada, tanto desde
la red fija como desde la red móvil, debiéndose
ajustar a la siguiente fórmula: El precio máximo
por minuto de esta llamada es de X A o fracción de Asi
llama desde un teléfono fijo y de Y A o fracción
de A si llama desde un teléfono móvil, impuestos
incluidos.
4.1.1.3 En
aquellos casos en que la tarificación del servicio se realice
por llamada, se indicará el coste total de la llamada,
tanto desde la red fija como desde la red móvil, impuestos
incluidos.
4.1.1.4 Información
genérica del tipo de servicio que se ofrece.
4.1.1.5 Indicación
de si el servicio se dirige a mayores de 18 años.
4.1.1.6 Cualquier
otra información obligatoria conforme a lo especificado
en el presente código.
4.1.2 La información
reflejada en el punto 4.1.1 anterior, deberá indicarse
de forma clara, precisa y de una sola vez, evitando dilaciones
innecesarias que pudieran representar un retraso injustificado
en la prestación del servicio.
4.1.3 La citada
información contenida en el menú de inicio deberá
proporcionarse mediante una locución, ya sea facilitada
en directo o de forma pregrabada, cuya duración será
como máximo de 15 segundos. Únicamente se facturará
al usuario llamante la tarifa soporte de la comunicación
durante la locución y en el periodo de guarda de 5 segundos
desde que esta finalice, aplicándose a partir de este instante,
además, la componente del precio que retribuye al prestador
de servicios de tarificación adicional.
4.2 Servicios
prestados sobre sistemas de datos.
4.2.1 La información
a facilitar al usuario llamante en la pantalla de inicio, y en
cada una de las sucesivas pantallas previas al acceso por éste
a los contenidos, incluirá, al menos, los siguientes elementos:
4.2.1.1 Precio
máximo por minuto del servicio;
4.2.1.2 Número
telefónico utilizado para acceder a los contenidos que
sean objeto de la tarificación adicional;
4.2.1.3 Características
del servicio;
4.2.1.4 Nombre
y número de identificación fiscal o, en su caso,
denominación social y código de identificación
fiscal del prestador del servicio de tarificación adicional;
4.2.1.5 Procedimiento
para dar fin a la comunicación con el servicio de tarificación
adicional y para, en su caso, restablecer el acceso a Internet
a través del número de conexión inicial del
usuario llamante;
4.2.1.6 Página
Web desde donde el usuario llamante podrá descargarse gratuitamente
el programa informático que avise y, si aquel lo requiere,
impida la instalación de programas marcadores no solicitados.
4.2.2 Además,
de las obligaciones indicadas en el apartado 4.2.1., se incluirán
los siguientes datos:
4.2.2.1 Domicilio
social; dirección de correo electrónico del servicio
de atención al cliente y cualquier otro dato que permita
al usuario establecer con el prestador de servicios una comunicación
directa y efectiva; datos de su inscripción en el Registro
Mercantil en el que se encuentren inscritos; o Registro Público
en el que estuvieran obligados a inscribirse para la adquisición
de personalidad jurídica, o a los solos efectos de publicidad.
4.2.2.2 Denominación
del operador del servicio de red de tarificación adicional
que presta el servicio telefónico soporte.
4.2.2.3 En
el caso que la actividad estuviese sujeta a un régimen
de autorización administrativa previa, los datos relativos
a dicha autorización y los identificativos del órgano
competente encargado de su supervisión.
4.2.2.4 Si
ejerce una profesión regulada deberá indicar: datos
del Colegio Profesional al que, en su caso pertenezca y número
del colegiado titular del servicio; título académico
oficial o profesional con el que cuente; Estado de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió
dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación
o reconocimiento; normas aplicables a su profesión o forma
y lugar dónde obtenerlas.
4.2.2.5 Los
Códigos de Conducta a los que, en su caso, esté
adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
4.2.2.6 Condiciones
Generales o particulares que regulen la relación entre
el prestador del servicio y el usuario, en su caso.
4.2.2.7 La
información reflejada en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 anteriores,
a facilitar al usuario, deberá ofrecerse de forma estática,
sin ventanas móviles, ni pop ups, y ajustarse, además,
a los siguientes requerimientos:
4.2.2.7.1
Que se muestre gráficamente en color y caracteres adecuados
en la pantalla para ser reconocida fácilmente por el usuario,
a quien se facilitará asimismo la opción de aceptar
o cancelar el acceso a dichos servicios. Dicha información
deberá poder ser objeto de impresión y almacenamiento
electrónico por parte del usuario llamante, desde la propia
pantalla de presentación sin necesidad de utilización
de otros programas.
4.2.2.7.2
Que los servicios de tarificación adicional que se provean
a los usuarios se limiten a aquellos a los que se informó
con carácter previo a su acceso.
4.2.2.7.3
Que la posible descarga, a instancia suya o de los prestadores
de servicios, de programas informáticos que efectúen
la marcación de un número de tarificación
adicional (programas marcadores) no pueda efectuarse sin el consentimiento
previo, expreso e inequívoco del usuario llamante, y que,
después de que se haya utilizado el servicio objeto de
tarificación adicional, se proceda a la desinstalación
automática, y se devuelva la configuración previa
que el usuario tuviese para el acceso a Internet.
4.2.2.8 La
componente del precio que retribuye al prestador de servicios
en esta modalidad de servicios de tarificación adicional,
no podrá aplicarse hasta que al usuario llamante le haya
sido proporcionada en la pantalla de inicio toda la información
anteriormente indicada y una vez transcurridos 20 segundos desde
que se establece la llamada a través del número
de tarificación adicional.
5. Normas
de aplicación al contenido de los servicios.
5.1 Principios
generales.
5.1.1 El contenido
de los servicios de tarificación adicional no deberá:
5.1.1.1 Inducir
o promover discriminación sexual, racial o religiosa o
cualquier otra vulneración de los derechos fundamentales
y de las libertades públicas reconocidas por la Constitución
Española y el resto del ordenamiento jurídico.
5.1.1.2 Inducir
o incitar a actuar de forma ilegal.
5.1.1.3 Llevar
a conclusiones erróneas a consecuencia de su inexactitud,
ambigüedad, exageración, omisión o similares.
5.1.1.4 Inducir
a un estado inaceptable de ansiedad o temor, o a aprovecharse
o explotar el estado de necesidad económica, laboral o
personal del usuario llamante.
5.1.1.5 Inducir
o incitar a cualquier persona a involucrarse en prácticas
peligrosas de riesgo, o que atenten contra la salud o el equilibrio
psíquico.
5.1.1.6 Infringir
las normas legales o reglamentarias sobre el secreto de las comunicaciones,
propiedad intelectual, derecho al honor y a la intimidad personal
o familiar, o cualquier otra disposición aplicable a la
naturaleza del servicio.
5.1.1.7 Contener
información falsa o caduca.
5.1.1.8 Retrasar
su inicio o prolongarse de forma poco razonable o mantener al
usuario en espera sin prestar efectivamente el servicio.
5.1.1.9 Explotar
la confianza o atentar contra la intimidad de ninguna persona
mentalmente discapacitada, desequilibrada o cualquier otra persona
vulnerable, debiéndose tener en cuenta la especial protección
que necesitan dichas personas.
5.1.1.10 Incrementar
la duración de la llamada artificialmente.
5.1.2. Con
carácter general, y a salvo de las condiciones específicas
que se establecen para cada servicio, la duración máxima
de cada llamada será de 30 minutos. El prestador de servicios
deberá cortar de forma automática la comunicación
al término del tiempo fijado.
5.1.3 El operador
del servicio de red y, en su caso, el operador de acceso, velarán
por el cumplimiento de la obligación contenida en la estipulación
anterior, de modo que ante el supuesto de que constaten que esa
obligación de los prestadores de servicios no se cumple,
lo pondrán en conocimiento de la Comisión de Supervisón
de los Servicios de Tarificación Adicional.
5.1.4 Los
servicios que incorporen solicitud de información personal
o datos de carácter personal, incluyendo nombre, domicilio
u otros datos, teniendo dicha consideración el número
de teléfono fijo o móvil, deberán ser adecuados,
pertinentes y no excesivos con relación a la finalidad
para la que se recaben, manifestar con claridad para qué
se solicita dicha información, indicando cualquier destino
que se vaya a dar a la información solicitada, sin perjuicio
del derecho del usuario de retirar los datos.
Los prestadores
de servicios de tarificación adicional respetarán
expresamente los derechos contenidos en la legislación
sobre protección y automatización de datos de carácter
personal.
A efectos
de este Código, se considerará incumplimiento cualquier
actuación contraria a la normativa de protección
de datos, y se considerará infracción cualquier
solicitud de datos a los menores de edad.
5.2 Características
generales de los Servicios de Tarificación Adicional.
5.2.1 Los
prestadores de servicios aplicarán la Clasificación
de servicios de tarificación adicional que se apruebe por
la Comisión para la Supervisión de los Servicios
de Tarificación Adicional, que formará parte integrante
de este Código de Conducta.
5.2.2 Los
servicios de tarificación adicional, en función
de la modalidad de prestación y de los contenidos básicos
que proporcionan, se clasifican en las siguientes modalidades:
5.2.2.1 Servicios
prestados por voz.
5.2.2.1.1
El código de acceso 803 estará destinado a prestar
servicios exclusivos para adultos.
5.2.2.1.2
El código de acceso 806 estará destinado a prestar
servicios de ocio y entretenimiento.
5.2.2.1.3
El código de acceso 807 estará destinado a prestar
servicios profesionales.
5.2.2.2 Servicios
prestados mediante sistemas de datos:
5.2.2.2.1
El código de acceso 907 estará destinado a ofrecer
servicios que, por lo que se refiere a sus contenidos, se clasificarán
en servicios profesionales, de ocio y de entretenimiento y clasificados
para adultos.
5.2.2.2.2
La clasificación de este tipo de servicios vendrán
determinadas por el cuarto dígito del código de
acceso 907:
Los servicios
clasificados para profesionales, de ocio y entretenimiento estarán
contemplados en los siguientes dígitos: 907(0), 907(1),
907(2), 907(3) y 907(4).
Mientras que
los clasificados para adultos se ofrecerán a través
de los siguientes dígitos: 907(5), 907(6), 907(7), 907(8)
y 907(9).
5.3 Criterios
específicos para la prestación de servicios de voz.
5.3.1 Los
servicios que se presten bajo los códigos de acceso telefónico
803, reservados para prestar servicios exclusivos para adultos,
deberán cumplir especialmente las siguientes normas:
5.3.1.1 El
contenido de estos servicios tendrán como destinatarios
exclusivamente a personas mayores de 18 años con capacidad
de discernimiento y toma de decisiones. En este Código
estarán incluidos cualquier servicio, que por su contenido,
presentación o publicidad, ofrezca comunicaciones o mensajes
que puedan dañar la sensibilidad o las buenas costumbres
sociales, según los criterios que se aprueben para la Clasificación
de los servicios.
5.3.1.2 En
esta modalidad de servicios se indicará de forma específica
su total prohibición a menores de 18 años en el
menú de inicio o introductorio. Además, todo soporte
publicitario deberá contener la frase, de forma completa,
mayores de 18 años.
5.3.1.3 El
prestador del servicio controlará, siempre que sea posible,
mediante los sistemas pertinentes de autocontrol, que los demandantes
de estos servicios no sean menores de 18 años. La publicidad
de los servicios deberá realizarse en aquellos medios o
soportes que no tengan como posibles destinatarios el colectivo
de la infancia y juventud.
5.3.1.4 La
publicidad que se efectúe de los servicios y números
de tarificación adicional pertenecientes a los códigos
de acceso telefónico 803 únicamente se podrá
incluir en los siguientes medios publicitarios y tramos horarios:
Televisión
y radio entre las 24 horas y las 7 horas del día siguiente.
Revistas o
publicaciones que tengan como destinatarios a los adultos.
Servicios
de anuncios clasificados o por palabras de los periódicos
de ámbito nacional o local.
En los demás
medios y soportes, siempre y cuando, no tengan como posibles destinatario,
atendiendo a su difusión y contenido, la juventud o la
infancia.
5.3.1.5 Los
servicios que se presten bajo este código tendrán
una duración máxima de 30 minutos.
5.3.2 Los
servicios que se presten bajo los códigos de acceso telefónico
806, reservados para prestar servicios de ocio y entretenimiento,
deberán cumplir especialmente las siguientes normas:
5.3.2.1 Por
medio de los números de tarificación adicional incluidos
en éste código de acceso telefónico, los
prestadores de servicios podrán ofrecer comunicaciones
o contenidos vinculados al ocio y al entretenimiento. En su configuración,
a efectos de información a los potenciales usuarios, en
todo soporte publicitario debería realizarse una recomendación
relativa a la edad de los destinatarios a los cuales se destina
el servicio.
5.3.2.2 En
aquellos supuestos en los que el contenido del servicio de ocio
o entretenimiento se destine a personas mayores de 18 años,
se indicará de forma expresa de dicha circunstancia en
el menú de inicio.
Toda promoción
o publicidad realizada, para este supuesto, deberá contener
la frase, de forma completa, mayores de 18 años y atender
a los criterios publicitarios indicados para los servicios exclusivos
para adultos, recogidos en este Código de Conducta.
5.3.2.3 El
prestador de servicios que promueva un concurso o sorteo, independientemente
del medio de comunicación utilizado, deberá realizarlo
por medio de números de tarificación adicional adscritos
al código 806, salvo que por su contenido deba ser adscrito
a los códigos de acceso telefónico 803. Además,
deberán cumplirse las siguientes normas:
Todo concurso
o sorteo que requiera poner a prueba la pericia o conocimientos
del usuario; combinación aleatoria o cualquier otra modalidad
que intervenga la suerte o el azar, deberá contar con las
pertinentes bases que regulen su funcionamiento.
Las bases
de los concursos o sorteos, así como la resolución
de los mismos, deberán estar depositadas ante un notario
u organismo público competente de modo que sean fácilmente
accesibles a los usuarios.
Todo sorteo
deberá someterse a la normativa vigente de juegos de azar,
y en su caso, deberá contar con las autorizaciones pertinentes.
Los concursos
o sorteos no tendrán una duración superior a cinco
minutos, y en este plazo el prestador deberá haber prestado
efectivamente el servicio demandado por el usuario.
5.3.2.4 Los
servicios prestados bajo este código tendrán una
duración máxima de 30 minutos, excluidos los concursos
y sorteos. No obstante lo anterior, la Comisión de Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional podrá
fijar la duración de estos servicios, dependiendo del tipo
de prestación que se trate.
5.3.3 Los
servicios que se presten bajo los códigos de acceso telefónico
807, reservados para prestar servicios profesionales, deberán
cumplir especialmente las siguientes normas:
5.3.3.1 Además
de las indicaciones generales que se proporcionen en el menú
de inicio, y a continuación del mismo, los prestadores
de servicios facilitarán la siguiente información:
la fuente de información, experto o persona cualificada,
la identificación del prestador del servicio y sus datos
registrales. Aquellos servicios proporcionados por profesionales
o expertos que para el ejercicio de su actividad vienen obligados
a pertenecer a un Colegio Profesional, deberán informar
del título académico oficial o profesional con el
que cuenten, y dejar constancia del número de colegiación
del profesional responsable.
5.3.3.2 También
tendrán consideración de servicios profesionales
los relativos a otras actividades empresariales, profesionales
o artísticas no contempladas en el punto anterior.
5.3.3.3 Los
servicios profesionales que se presten por medio de números
de tarificación adicional adscritos al código de
acceso 807, deberán cumplir los mismos requisitos legales,
que se exigen para prestar la actividad fuera del ámbito
de aplicación del presente Código de Conducta.
5.3.3.4 Los
servicios prestados bajo este código tendrán una
duración de conexión máxima de 30 minutos.
No obstante, la Comisión de Supervisión de los Servicios
de Tarificación Adicional podrá fijar una duración
determinada para alguno de los servicios que se preste por medio
del código de acceso 807.
5.3.3.5 La
prestación de los siguientes servicios deberán cumplir,
además, los siguientes requisitos con carácter previo
a su prestación:
Los servicios
prestados por profesionales que faciliten cualquier forma de asesoramiento
médico y/o psicológico a los usuarios deberán
haber obtenido de su respectivo Colegio Profesional, certificación
previa que avale y garantice el contenido del servicio de tarificación
adicional que se va a prestar, y al profesional o profesionales
que atenderán las llamadas de los usuarios, con indicación
del número o números de tarificación adicional
por medio de los cuales se prestará el servicio.
Los servicios
prestados por profesionales que faciliten o informen de recomendaciones
dietéticas o de cualquier otra índole, vinculadas
a la salud o al bienestar del consumidor, únicamente podrán
ser prestados por médicos colegiados o profesionales adscritos
a un Colegio Profesional homologado administrativamente, y contar
con la certificación indicada en el párrafo precedente.
Los servicios
de asistencia técnica deberán ofrecer una prestación
de servicio efectiva al usuario. Se entenderá incumplido
el contenido del presente Código de Conducta, y en consecuencia,
se podrá solicitar la retirada del número de tarificación
adicional por medio del cual se ofrezcan servicios que se basen
en la sola recogida de avisos o datos del usuario, retrasando
para un momento o llamada telefónica posterior la efectiva
prestación del servicio.
Además,
se entenderá incumplido el contenido del presente Código
de Conducta, y en consecuencia se podrá solicitar la retirada
del número cuando por medio de un número de tarificación
adicional se ofrezcan servicios de asistencia técnica,
de reparaciones o sustitución de bienes y servicios, dentro
del periodo de garantía legal de los mismos.
5.3.3.6 Los
servicios destinados a solicitar u ofrecer empleo o trabajo, directa
o indirectamente, ya sea remunerado o sin remunerar no podrán
ofrecerse por medio de llamadas a números de tarificación
adicional.
5.4 Criterios
específicos para los servicios prestados sobre sistemas
de datos.
5.4.1 Los
servicios prestados sobre sistemas de datos se clasifican, por
lo que se refiere a sus contenidos, en servicios profesionales,
de entretenimiento y de ocio y, por último, para adultos.
5.4.2 A los
servicios prestados mediante este sistema y clasificados para
adultos, se les aplicarán todas las condiciones generales
contenidas en el presente Código de Conducta y, en especial,
la totalidad de las condiciones establecidas para la prestación
de los servicios de voz aplicados a los códigos de acceso
telefónico 803.
5.4.3 A los
servicios prestados mediante este sistema y clasificados como
profesionales, de entretenimiento y de ocio, se aplicará
la totalidad de las condiciones generales establecidas en el presente
Código de Conducta y, en especial, las particulares de
los servicios de voz aplicadas a los códigos 806 y 807,
así como las normas previstas para los servicios destinados
a la infancia y la juventud.
5.4.4 También
se tendrán en cuenta, mediante esta modalidad, las condiciones
relativas a concursos y sorteos recogidas en el presente Código.
En cualquier caso, el acceso por el usuario a las bases de los
concursos y sorteos se realizará con carácter previo
a la conexión a los números de tarificación
adicional, y formarán parte del menú de inicio al
servicio. El prestador de servicios permitirá al usuario
la posibilidad de almacenar o imprimir electrónicamente
las bases que regulan los concursos y/o sorteos, desde la propia
pantalla de presentación, sin necesidad de utilización
de otros programas.
5.5 Criterios
específicos para los servicios destinados a la infancia
ya la juventud.
5.5.1 Tendrán
la consideración de infantil y juvenil todos los servicios,
que tanto en su conjunto como en parte, estén dirigidos
a personas menores de 18 años, tanto para los servicios
de voz como de datos. Se entiende que cualquier servicio promovido
a través de una publicación o medio orientado a
un público infantil o juvenil, está dirigido a estas
personas.
5.5.2 Los
prestadores de este tipo de servicios tendrán especial
cuidado en respetar los derechos de los menores, en particular:
5.5.2.1 No
se deberá incrementar la duración de la llamada
artificialmente.
5.5.2.2 Deberá
indicarse y advertirse que se precisa el consentimiento de los
padres o tutores y/o titular del teléfono para el uso del
servicio.
5.5.2.3 Los
servicios dirigidos a la infancia y juventud que duren más
de un minuto deben estar precedidos de un pequeño informe,
incluido en el menú inicio, que indique de forma clara
que el servicio sólo debería ser utilizado con el
consentimiento de la persona titular del teléfono desde
el que se llama.
5.5.2.4 Deberá
cuidarse el vocabulario que se utilice en el servicio y no se
utilizarán palabras malsonantes o despreciativas.
5.5.2.5 No
deberán animar a la utilización de otros teléfonos
de tarificación adicional o reiteración al que se
llama durante la prestación del servicio.
5.5.2.6 No
deberán explotar su credulidad o falta de experiencia.
5.5.3 Estos
servicios no podrán tener una duración de más
de 8 minutos y su terminación deberá realizarse
de forma automática por el prestador del servicio.
5.5.4 Irán
precedidos de información sobre su coste por minuto y se
comunicará, asimismo, en el menú inicio, que la
facturación será remitida al abonado.
5.5.5 El horario
de funcionamiento de estos servicios será entre las 8 y
las 23 horas.
5.5.6 Los
servicios de tarificación adicional destinados a la infancia
y a la juventud velarán, entre otras cuestiones, por la
protección del menor y por no crear o potenciar hábitos
consumistas.
6. Resolución
de conflictos.
6.1 La Comisión
de Supervisión de Servicios de Tarificación Adicional
previa audiencia a los interesados, emitirá un Informe
en el que se especificarán los motivos del incumplimiento,
la identificación de las partes intervinientes en la relación
contractual, es decir, el operador del servicio de red de tarificación
adicional y el prestador de servicios de tarificación adicional,
y la determinación del número telefónico
sobre el que se ha producido el incumplimiento.
6.2 Las reclamaciones
derivadas del incumplimiento del presente Código de Conducta,
que impliquen perjuicios económicos para los usuarios,
podrán resolverse a través del Sistema Arbitral
de Consumo, sin perjuicio de la posibilidad del usuario de acudir
a los tribunales ordinarios de justicia o a la Autoridad u Órgano
Administrativo que resulte competente, quedando excluidas de la
competencia de la Comisión para la Supervisión de
los Servicios de Tarificación Adicional.
7. Instrumentos
para el cumplimientos de los fines del Código de Conducta.
7.1 La Comisión
de Supervisión de los Servicios de Tarificación
Adicional (CSSTA), será la encargada de:
7.1.1 Elaborar,
aprobar y, en su caso, modificar el presente Código de
Conducta.
7.1.2 Control
y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta.
7.2 La Comisión
de Supervisión de los Servicios de Tarificación
Adicional delegará en la Comisión Permanente las
siguientes funciones:
7.2.1 Control
y seguimiento del cumplimiento del Código de Conducta.
7.2.2 Presentación
al Pleno, para su aprobación, de cualquier modificación
del Código de Conducta y de la Clasificación de
los servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las resoluciones
de la SETSI por las que se determinan los códigos de numeración,
en el supuesto que ello fuera necesario.
7.2.3 La Comisión
Permanente previa audiencia de los interesados, emitirá
un informe en el que se especificarán los motivos del incumplimiento
y lo remitirá al Órgano Administrativo competente
para que dicte Resolución, que será notificada al
operador del servicio de red de tarificación adicional
correspondiente, a los efectos previstos en el presente Código
de Conducta.
7.2.4 Elaborar
y presentar al Pleno de la Comisión de Supervisión
de los Servicios de Tarificación Adicional de un informe
anual relativo a los trabajos realizados por la Comisión
Permanente. En aras de la transparencia informativa este Informe
se hará público.
7.2.5 Estudiar
los formatos de presentación, referidos a los servicios
ofertados a través de sistema de datos, que los operadores
del servicio de red de tarificación adicional remitan a
la Secretaría de la Comisión Permanente.
7.3 La Comisión
Permanente de la CSSTA realizará periódicamente
un seguimiento sobre los prestadores de servicios que incumplan
el Código de Conducta de forma reiterada, e informará
al Órgano Administrativo competente al objeto de que adopte
las medidas oportunas.
ANEXO Nº
1 AL CÓDIGO DE CONDUCTA.
Clasificación de los Servicios de Tarificación Adicional.
La Resolución de 16 de julio de 2002, de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
y el Código de Conducta, que regula las buenas prácticas
de los servicios de tarificación adicional, establece una
ordenación para la prestación de los servicios de
comunicación e información de voz a ofrecer por
los prestadores de servicios:
Código
803. Servicios exclusivos para adultos.
Código
806. Servicios de ocio y entretenimiento.
Código
807. Servicios profesionales.
De conformidad
con lo dispuesto en el apartado primero de la Resolución,
la utilización de estos códigos se circunscribirá
exclusivamente a los servicios de tarificación adicional
de voz, no pudiendo utilizarse para acceder servicios basados
en la transmisión de datos.
Por su parte,
la Resolución de 3 noviembre de 2003, de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
atribuye un nuevo rango de numeración específica,
el 907, para los servicios de tarificación adicional a
prestar sobre sistemas de datos.
Los servicios
de tarificación adicional que utilicen el código
907 se clasifican, por sus contenidos, en función del cuarto
dígito, en las siguientes modalidades:
907(0), 907(1),
907(2), 907(3) y 907(4). Servicios profesionales, ocio y entretenimiento.
907(5), 907(6),
907(7), 907(8) y 907(9). Servicios para adultos.
Por las características
de los servicios ofertados, tanto para las modalidades de voz
como de datos, la Comisión de Supervisión de los
Servicios Telefónicos de Tarificación Adicional
(CSSTA) establece una clasificación de los servicios sustentada
en un marco de principios generales y referenciales para los prestadores
de los servicios y los operadores.
Cualquier
tipificación de la clasificación de los servicios
realizada apriorísticamente, podrá, por una parte,
no adaptarse a la realidad existente o no prever la capacidad
creativa de los prestadores de servicios para ofertar modalidades
no contempladas en la clasificación aprobada por la CSSTA
y, por otra parte, entorpecer el buen desarrollo de este sector
de las telecomunicaciones.
La CSSTA velará
por el cumplimiento de esta Clasificación y exhorta:
A los prestadores
de servicios a cumplirla y a respetarla.
A los operadores
a difundirla entre los prestadores de servicios que contraten
con ellos.
A las asociaciones
de consumidores, de empresas prestadoras de servicios, así
como a otras instancias u organizaciones, a divulgarla entre sus
representados y consumidores, y fomentar su cumplimiento.
A la Comisión
Permanente a utilizar los instrumentos necesarios para hacerla
cumplir y diseñar planes de control para verificar el cumplimiento
del Código de Conducta.
De acuerdo
con las funciones que tiene encomendadas por el Pleno de la Comisión
de Supervisión de los Servicios de Tarificación
Adicional, la Comisión Permanente podrá, de oficio
o a instancia de parte, presentar al Pleno cualquier variación
o modificación de la presente Clasificación, teniendo
en cuenta lo dispuesto en las resoluciones de la SETSI que determinan
los códigos de numeración.
Desde esta
perspectiva la CSSTA, que exigirá de forma estricta el
cumplimiento del Código de Conducta y la Clasificación
de los servicios, por lo que respecta a los derechos de los usuarios
y al buen funcionamiento y prestación de los servicios
ofrecidos mediante esta modalidad de tarificación adicional,
acuerda lo siguiente por lo que respecta a la Clasificación
de los servicios:
Servicios
de voz:
Código
803. Servicios exclusivos para adultos: La Comisión acuerda
que la oferta de servicios prestados mediante este código
deberá dirigirse a usuarios con capacidad de discernimiento
y toma de decisiones.
Los servicios
prestados bajo este código tendrán como destinatarios
a personas mayores de 18 años exclusivamente.
En este código
se prestarán todos aquellos servicios que por su contenido,
forma publicitaria o presentación, difundan contenidos
eróticos, pornográficos, que propicien contactos
de orden personal o colectivo vinculados a los servicios anteriormente
mencionados, o que se utilicen palabras mal sonantes u obscenas,
relacionadas con algunas de las categorías anteriores.
Serán
considerados servicios de naturaleza erótica aquellos servicios
de tarificación adicional cuyo contenido se refiera, directa
o indirectamente, a la exaltación del instinto carnal.
Por su parte, se consideran servicios de naturaleza pornográfica
los servicios cuyo contenido aluda, directa o indirectamente,
a los órganos genitales masculinos y/o femeninos de forma
obscena.
Asimismo,
estarán adscritos a este código los servicios cuyo
contenido se refieran a valores u opiniones morales, éticas,
religiosas e ideológicas.
Código
806. Servicios de ocio y entretenimiento: Los servicios de esparcimiento
y ocio se ofrecerán, respetando con el máximo escrúpulo
los criterios que emanen de las limitaciones que enumera el Código
de Conducta para los servicios exclusivos de adultos, y los que
se definen y clasifiquen en los servicios profesionales.
Asimismo,
este código tendrá que respetar todas aquellas normas
de obligado cumplimiento que se indican en el Código de
Conducta, y de forma especial los servicios definidos como los
destinados a la infancia y la juventud, que deberán indicar
la edad aconsejable para el uso de cada uno de los servicios.
Por servicios
de ocio y de entretenimiento se entenderán todos aquellos
servicios que tienen por objeto, entre otros, la diversión;
la distracción; el pasatiempo; el juego y el azar, entendiendo
por ello los concursos y los sorteos, que legalmente se puedan
ofrecer bajo este sistema; y los servicios de contenido esotérico,
astrológico, de adivinación, cartomancia y/o predicción
del futuro por otros medios.
Todo servicio
de ocio y entretenimiento, cuyo contenido esté contemplado
o definido en el código 803, se adscribirá a dicho
código.
Código
807. Servicios profesionales: En este código se ofrecerán
servicios relacionados con actividades empresariales, profesionales
o artísticas, que estén vinculadas a la obligatoriedad
de una colegiación, o que para el ejercicio de la actividad
profesional se requiera estar en la posesión de un título
homologado por las autoridades competentes, en virtud de disposiciones
legales o reglamentarias en el Estado español, respetando
los límites y requisitos de su regulación específica.
Se podrán
ofrecer, también, a través de este código
servicios de información de las Administraciones Públicas
u organismos públicos vinculados o dependientes de ellas,
así como de otras instituciones con fines de interés
social.
Este código
excluye la prestación de cualquier tipo de actividad o
ejercicio de profesión, que utilice una denominación
eufemística o servicio definido o incluido en los códigos
anteriores.
Servicios
prestados sobre sistemas de datos: Por lo que se refiere a los
servicios prestados sobre sistemas de datos, código 907,
se acuerdan las siguientes especificaciones, por lo que respecta
a los contenidos y modalidad de los servicios:
907(0), 907(1),
907(2), 907(3) y 907(4). Servicios profesionales, ocio y entretenimiento.
Los servicios
prestados mediante las anteriores numeraciones respetarán
los principios descritos para los servicios de voz relativos al
código 806 y el 807, así como las normas previstas
para los servicios destinados a la infancia y la juventud.
907(5), 907(6),
907(7), 907(8) y 907(9). Servicios para adultos.
En estas numeraciones
se prestarán aquellos servicios que cumplan las características
descritas para los servicios de voz relativas al código
803
La
CSSTA presenta un formato modelo, (BOE 30/09/2004) al objeto de
armonizar la información básica a presentar en la
pantalla de inicio del acceso a los servicios de datos.
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