El
artículo 38 de la Constitución española reconoce
la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado
y obliga a los poderes públicos a garantizar y proteger el
ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de
acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación.
Por otra parte,
la normativa general comunitaria en el ámbito de la seguridad
industrial relativa a las instalaciones, máquinas y productos,
y aquella otra específica referida al control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas establecen los requisitos mínimos exigibles
de seguridad, que constituyen el punto de partida de la correspondiente
transposición normativa estatal y del desarrollo legislativo
autonómico.
Además,
la creciente complejidad de las instalaciones industriales como
consecuencia de los avances tecnológicos y de la fabricación
de nuevos productos y materiales, junto con la posibilidad de
aparición de nuevos riesgos, conlleva un incremento de
la complejidad de la inspección y control, que debe ser
realizada por personal especializado dotado de equipos y medios
materiales específicos. Por otra parte, la competencia
entre las empresas y la nueva organización de trabajo pueden
incrementar todavía más las dificultades para un
efectivo control de los riesgos. En base a estas consideraciones,
es necesario que la Administración disponga de los medios
de inspección y control necesarios para garantizar de manera
efectiva la seguridad de las instalaciones industriales y la disminución
del riesgo de accidentes.
La Ley 21/1992,
de 16 de julio, de industria, estableció las normas básicas
reguladoras de la ordenación de las actividades e instalaciones
industriales, e incorporó en el ámbito de la seguridad
y calidad industriales los principios de liberalización
industrial existentes en la normativa comunitaria, especialmente
en lo que se refiere a los procedimientos de acreditación
del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad,
al régimen de responsabilidades -tanto de los titulares
de las industrias e instalaciones como de todos los agentes que
incurran en las mismas- y al control administrativo.
Esta norma
marco se ha complementado con una pluralidad de reglamentos de
seguridad industrial y sus instrucciones técnicas complementarias,
cuya complejidad hace necesaria una adaptación de las funciones
de los distintos órganos competentes en materia de industria
en las comunidades autónomas, conjugando los recursos humanos
y técnicos de los que disponen las distintas administraciones
con los de las entidades y organismos que conforman la infraestructura
para la calidad y seguridad industriales, y, de modo especial,
con las entidades legalmente habilitadas, de forma que el cumplimiento
de los reglamentos de seguridad industrial pueda realizarse del
modo más eficaz, garantizando en todo caso un riguroso
control de las condiciones de seguridad, puesta en servicio e
inspección de instalaciones sujetas a la seguridad industrial.
De este modo,
razones de eficacia y coherencia aconsejan evitar una excesiva
dispersión normativa y hacen necesario diseñar,
sobre la base de los principios de libertad de establecimiento
y de simplificación de los procedimientos administrativos,
un marco jurídico adecuado para la elaboración de
una regulación homogénea y actualizada de los sistemas
de control de la seguridad industrial en la Comunidad Autónoma
de Galicia, con la adopción de criterios de eficacia en
la gestión y de colaboración y coordinación
entre las administraciones públicas implicadas. Así,
para alcanzar este objetivo y como expresión jurídica
positiva de la política industrial autonómica, nace
la Ley de seguridad industrial de Galicia.
En definitiva,
la presente Ley -dentro del marco de la legislación básica
estatal y con la base que aportan las experiencias de derecho
comparado, tanto autonómico como de otros estados miembros
de la Unión Europea- tiene por objeto compatibilizar los
instrumentos de la política industrial con los de la libre
competencia y circulación de mercancías, con el
fin de eliminar barreras técnicas a través de la
adecuada articulación de los instrumentos de control y
vigilancia que garanticen la correcta aplicación de la
reglamentación de seguridad industrial.
La necesidad
de un cambio cualitativo y cuantitativo del trabajo relativo al
control administrativo obliga a plantear la utilización
de nuevas herramientas que coadyuven a cumplir eficazmente el
servicio de vigilancia e inspección referente a la seguridad
de los establecimientos, instalaciones y productos industriales;
entre las mismas se encuentran los planes de inspección,
como fórmula idónea para garantizar el cumplimiento
de los reglamentos de seguridad industrial y la normativa que
les resulte de aplicación.
A tal efecto,
la presente Ley ordena la seguridad industrial en Galicia armonizando
los sistemas de control y vigilancia y definiendo los instrumentos
de este sistema; todo ello al objeto de comprobar que todos los
agentes que intervienen en el diseño, construcción,
puesta en servicio y mantenimiento de los establecimientos, instalaciones
y productos industriales cumplen con las disposiciones y condiciones
técnicas de seguridad industrial, evitando así las
incidencias que puedan provocar la aparición de riesgos
que produzcan lesiones o daños a las personas, bienes y
medio ambiente.
Para el cumplimiento
de los objetivos señalados, la presente Ley se estructura
en una exposición de motivos, en la que se justifica la
oportunidad y conveniencia de su aprobación, en cuatro
títulos -divididos, en algunos casos, en capítulos
y éstos, a su vez, en secciones- que comprenden un total
de 44 artículos, así como en cuatro disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.
El título
preliminar establece las disposiciones generales que permiten
la correcta interpretación de la Ley, regulando su objeto,
el ámbito de aplicación y las finalidades de la
misma. De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa
habitual de las disposiciones comunitarias, se incorporan definiciones
que aclaran el sentido de los preceptos incluidos en la misma.
El título
I aborda la regulación de los instrumentos necesarios para
la ordenación de la seguridad industrial en Galicia, entre
los que se encuentran los planes de inspección, que se
configuran como una herramienta básica del sistema de control
de la seguridad industrial. Asimismo desarrolla el régimen
jurídico, en particular la intervención administrativa
y las obligaciones de los titulares de instalaciones y establecimientos
industriales.
El título
II aborda la coordinación y cooperación entre las
administraciones públicas competentes en la materia de
acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.
A este respecto se crea el Consejo Interdepartamental de Seguridad
Industrial como órgano encargado de impulsar y posibilitar
la coordinación y cooperación.
El título
III, relativo al régimen sancionador, establece un catálogo
de infracciones y sanciones, fija además la obligación
de reponer los bienes a su estado anterior y de pagar la correspondiente
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados
y también concreta la responsabilidad de los agentes económicos.
Igualmente, se delimitan en este título las responsabilidades
por las infracciones cometidas, las medidas cautelares y los órganos
competentes para la imposición de sanciones.
Así
pues y al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de autonomía
de Galicia, que reconoce a esta Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva en materia de industria sin perjuicio de lo que determinen
las normas del Estado en materia de seguridad industrial, es necesario
dictar en esta comunidad una norma que ordene y armonice los sistemas
de control de la seguridad industrial en Galicia.
En particular,
es competencia exclusiva de la Xunta de Galicia la inspección
de las instalaciones industriales, así como el establecimiento
de los requisitos y condiciones adicionales que han de cumplir
las entidades legalmente habilitadas en el ámbito de la
inspección; entidades en las que las funciones que integran
tal competencia podrán ser delegadas para dar así
validez oficial a los informes elaborados por éstas a los
efectos de autorizar la puesta en funcionamiento de las instalaciones
industriales o la revisión periódica de las mismas.
Por todo lo
expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad
con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo
24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta
y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de seguridad
industrial.
TÍTULO
PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente
Ley tiene por objeto ordenar la seguridad industrial mediante
el establecimiento de un sistema de control que, atendiendo a
criterios de eficacia y eficiencia, garantice la seguridad de
los establecimientos, instalaciones y productos industriales dentro
del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma
de Galicia, sin perjuicio de las que correspondan a otras administraciones.
2. El ámbito
de aplicación de la presente Ley se extiende a:
Las actividades
dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento,
transformación, reutilización o almacenamiento de
productos industriales.
Las actividades
dirigidas a generar, transportar, transformar, almacenar y utilizar
la energía en todas sus formas.
El envasado
y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación
y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que
sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
Las instalaciones,
equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen
o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles
de producir daños, estén o no asociados a una actividad
industrial.
Los establecimientos
industriales especialmente peligrosos por haberlo establecido
así una norma específica o por producir, manipular
o almacenar sustancias y productos peligrosos.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos
de la presente Ley, se entiende por:
Seguridad
industrial: actividades de prevención y limitación
de riesgos, así como de protección contra accidentes
y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las
personas, bienes y medio ambiente, derivados de la actividad industrial
o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de
las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo,
almacenamiento o desecho de los productos industriales.
Instalación
industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes
asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación,
mantenimiento, transformación o reutilización de
productos industriales, el envasado y el embalaje, así
como el aprovechamiento, recuperación y eliminación
de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de
los recursos y procesos técnicos utilizados.
También
tendrán la consideración de instalaciones industriales
el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar,
transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía
en todas sus formas.
Asimismo,
a los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración
de instalaciones industriales aquellas que, incorporando elementos,
mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños
señalados en el apartado anterior, no estén asociadas
a actividades industriales.
Instalación
existente: cualquier instalación en funcionamiento que
-sujeta a seguridad industrial fuese autorizada, comunicada o
ejecutada de acuerdo con su normativa correspondiente.
Establecimiento:
la totalidad de la zona bajo el control de su titular, incluidas
las infraestructuras o actividades comunes o conexas.
Producto industrial:
cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado
de carácter mueble -aun estando incorporado a otro bien
mueble o a uno inmueble- y toda parte que lo constituya, como
materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.
Sustancia
o producto peligroso: la sustancia o producto con capacidad intrínseca
o potencialidad de ocasionar daños a las personas, bienes
y medio ambiente.
Cambio sustancial:
cualquier modificación de la actividad sujeta a control
que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la
seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Titular de
la instalación o del establecimiento: la persona física
o jurídica que explote o posea el establecimiento o la
instalación o cualquier otra en la que se hubiera delegado
un poder económico determinante en relación con
el funcionamiento técnico de aquéllos.
Entidades
legalmente habilitadas: entidades públicas o privadas,
con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad
de verificar -mediante actividades de certificación, ensayo,
inspección o auditoría- el cumplimiento de carácter
obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones
industriales establecidas en los reglamentos de seguridad industrial.
Reglamento
técnico: la especificación técnica, establecida
con carácter obligatorio a través de una disposición,
relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en
lo relativo a su fabricación, comercialización o
utilización.
Planes de
inspección: instrumentos a través de los cuales
la consellería competente en materia de industria, con
sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente
habilitadas, realizará la supervisión, inspección
y control de las distintas actividades, productos e instalaciones
industriales.
Artículo
3. Objetivos.
Los objetivos
de la presente Ley son:
Adecuar y
ordenar el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia,
integrando y definiendo los mecanismos que forman parte del mismo.
Prevenir y
limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes
e incidentes capaces de producir daños o perjuicios a las
personas, bienes y medio ambiente derivados de la actividad industrial
o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de
los establecimientos e instalaciones industriales y de la producción,
uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
Simplificar
y racionalizar la actuación administrativa en materia de
instalación, ampliación y traslado de industrias,
reduciendo los trámites y agilizando los procedimientos
de autorización y control de las actividades, garantizando
en todo momento la colaboración y coordinación de
las administraciones que hayan de intervenir en los mismos.
Delimitar
las obligaciones que deben asumir los titulares de establecimientos
o instalaciones industriales.
Establecer
los contenidos mínimos de la inspección industrial
en Galicia.
Promover la
seguridad industrial a través de la actuación preventiva
y mediante la formulación y ejecución de planes
y programas de inspección.
Garantizar
la seguridad industrial de los establecimientos, instalaciones
y productos industriales, utilizando los instrumentos necesarios
para prevenir, minimizar, corregir y controlar los riesgos asociados
a las actividades industriales sometidas a la presente Ley.
Proteger el
ejercicio de la libertad de empresa mediante el diseño
de mecanismos más ágiles de intervención
administrativa en el desarrollo de las actividades industriales.
Delimitar
las responsabilidades de los agentes intervinientes.
Promover la
participación de los agentes económicos y sociales
en materia de seguridad industrial a través de sus representantes.
Artículo
4. Principios de la ordenación de la seguridad industrial.
Para la aplicación
de la presente Ley, en orden al logro de los objetivos definidos
en el artículo 3, las administraciones públicas
ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios:
Principio
de liberalización industrial.
Principio
de intervención mínima de la administración.
Principio
de simplificación administrativa.
Principio
de coordinación, cooperación y colaboración
interadministrativas.
TÍTULO
I.
DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL.
Artículo 5. Sistema de control de la seguridad industrial
en Galicia.
1. Constituye
el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia el
conjunto de instrumentos legales que contribuyan a garantizar
el adecuado cumplimiento de la normativa y reglamentación
aplicable a los establecimientos, instalaciones y productos industriales
al objeto de evitar los accidentes e incidentes en materia de
seguridad industrial.
2. Los instrumentos
integrantes del sistema de control de la seguridad industrial
en Galicia son los siguientes:
Intervención
administrativa en la instalación, ampliación y traslado
de establecimientos e instalaciones industriales en los términos
descritos en el capítulo I del presente título.
Registro de
Establecimientos Industriales de Galicia.
Registros
industriales especiales.
Inspección
industrial: planes y programas de inspección.
Entidades
legalmente habilitadas.
CAPÍTULO
I.
DE LA INSTALACIÓN, AMPLIACIÓN Y TRASLADO DE ESTABLECIMIENTOS
E INSTALACIONES INDUSTRIALES.
Artículo 6. Clasificación de los establecimientos
e instalaciones industriales.
A los efectos
previstos en la presente Ley, los establecimientos e instalaciones
industriales se clasifican en tres grupos:
Grupo I: establecimientos
e instalaciones sometidos a autorización administrativa
previa.
Este grupo
incluye aquellos establecimientos e instalaciones industriales
que, con arreglo a su normativa específica, requieren -con
carácter previo a su puesta en funcionamiento- la obtención
de autorización administrativa de los órganos competentes
en cada caso.
Grupo II:
establecimientos e instalaciones sometidos a comunicación
al órgano competente en materia de industria que se relacionan
en el anexo I de la presente Ley.
Este grupo
incluye los establecimientos e instalaciones industriales que
tengan reconocida libertad para su instalación, ampliación
o traslado y que requieran de una comunicación previa a
su puesta en funcionamiento al órgano competente en materia
de industria, que dispone de un plazo para fiscalizar la actividad
pretendida por el particular y oponerse, en su caso, a su ejercicio.
Grupo III:
establecimientos e instalaciones sometidos a comunicación
al órgano competente en materia de industria que se relacionan
en el anexo II de la presente Ley.
En este grupo
se incluyen aquellos establecimientos e instalaciones industriales
que tengan reconocida plena libertad para su instalación,
ampliación o traslado y que requieran para su puesta en
funcionamiento de una simple comunicación al órgano
competente en materia de industria.
Artículo
7. Intervención de la administración en los establecimientos
e instalaciones industriales.
1. Para la
instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento
de los establecimientos e instalaciones industriales del grupo
I, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa
específica que resulte de aplicación para cada tipo
de actividad industrial y las prescripciones que resulten del
desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2. Para la
instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento
de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos
en el grupo II de la presente Ley, se determinará reglamentariamente
un procedimiento general en el cual la consellería competente
en materia de industria realizará, en el plazo que se establezca,
una comprobación formal de la documentación presentada
por el interesado, acreditativa de la plena adecuación
de las actividades industriales relacionadas en el anexo I de
la presente Ley a la normativa que le resulte de aplicación.
Si al realizar
la comprobación de la documentación aportada, la
misma es considerada completa con arreglo a lo reglamentariamente
exigido para el citado establecimiento o instalación, se
extenderá un documento acreditativo de la susodicha circunstancia,
no existiendo en este caso objeción alguna por parte de
la consellería competente en materia de industria para
su puesta en funcionamiento.
Si, transcurrido
el plazo que se establezca reglamentariamente, la consellería
competente en materia de industria no notifica el resultado de
la comprobación formal al interesado, se entenderá
que no existe ninguna objeción para la puesta en funcionamiento
de la instalación, sin perjuicio de las responsabilidades
de los autores de la documentación técnica y de
las certificaciones expedidas.
3. Para la
instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento
de los establecimientos e instalaciones industriales incluidos
en el grupo III de la presente Ley, la consellería competente
en materia de industria entregará al interesado un justificante
de la presentación de la documentación aportada,
que le servirá como acreditación del cumplimiento
de las obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades
de los autores de la documentación técnica y de
las certificaciones expedidas.
4. Reglamentariamente
se establecerá la forma y el contenido del justificante
de la presentación de la documentación a que se
refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. En ninguno
de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del presente
artículo, la presentación de la documentación
supondrá la aprobación técnica de la ejecución
de la instalación por parte de la administración.
Artículo
8. Obligaciones generales de los titulares de los establecimientos
e instalaciones.
1. Los titulares
de los establecimientos e instalaciones regulados en la presente
Ley deberán:
Tomar cuantas
medidas sean necesarias para prevenir accidentes y limitar sus
consecuencias para las personas y el medio ambiente.
Tener a disposición
de la inspección o del personal que se acredite debidamente
el documento en el que se defina su política de prevención
de accidentes graves y asegurarse de su correcta aplicación.
Cumplir cualquier
otra obligación establecida en la presente Ley, en la normativa
que resulte de aplicación para cada tipo de instalación
industrial y en sus disposiciones de desarrollo.
Permitir y
facilitar las comprobaciones e inspecciones que el personal debidamente
acreditado realice en cumplimiento de la función de control
de la administración, así como aportar cualquier
información o documentación que se les recabe en
relación con la inspección que se realiza.
2. Asimismo,
los titulares de los establecimientos e instalaciones quedarán
obligados a comunicar a la consellería competente en materia
de industria las siguientes circunstancias:
Cualquier
modificación sustancial que se propongan realizar en la
explotación de la instalación.
Cualquier
modificación que se produzca en el proceso productivo que
pueda entrañar un riesgo no previsto en la autorización
inicial de la actividad.
Las denuncias
sobre riesgos en las instalaciones o en la producción que
los representantes de los trabajadores hagan llegar a la empresa.
Cualquier
accidente o incidente que afecte de forma significativa a las
personas, bienes o medio ambiente.
Cualquier
otra modificación que altere significativamente el estado
inicial de la instalación.
Artículo
9. Condiciones de los establecimientos e instalaciones.
1. Las instalaciones
industriales deberán ser proyectadas, ejecutadas, utilizadas
y mantenidas de modo que se garantice la seguridad de las personas,
bienes y medio ambiente. Entre los riesgos a controlar, se considerarán
los derivados de procesos térmicos, energía cinética,
energía potencial, explosión, incendio, reactividad
química, toxicidad química, eléctricos, radiológicos,
ópticos, acústicos o cualquier otro no contemplado
por reglamentaciones específicas.
2. El proyecto,
ejecución, utilización y mantenimiento de las instalaciones
industriales deberán realizarse con arreglo a la normativa
vigente que les sea de aplicación.
3. Las instalaciones
industriales deberán ser utilizadas para los fines para
los que fueron ejecutadas o aquéllos que les sean propios.
4. Para la
puesta en marcha de las instalaciones industriales será
exigible haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes
que se les hayan impuesto o exija la normativa vigente.
5. En caso
de no existir una reglamentación específica que
sea de aplicación, se adoptarán las normas de seguridad
generalmente reconocidas, justificándose en el proyecto
técnico que la seguridad de la instalación está
garantizada.
Artículo
10. Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.
Los titulares
de las actividades industriales previstas en la presente Ley deberán
comunicar al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia
-en los casos en que resulte obligatorio y antes del inicio de
la actividad- los datos básicos y complementarios que se
establecen en la normativa reguladora de dicho registro.
Artículo
11. Registros industriales especiales.
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior, los titulares
de instalaciones que por razón de la normativa aplicable
hayan de estar inscritos en registros industriales especiales
deberán comunicar a los mismos, con carácter previo
a la puesta en funcionamiento de su actividad, los datos básicos
y complementarios a los efectos de su inscripción.
CAPÍTULO
II.
DE LA INSPECCIÓN DE INDUSTRIA.
SECCIÓN I. RÉGIMEN DE LA INSPECCIÓN INDUSTRIAL.
Artículo 12. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La inspección
de industria es la actividad por la que la consellería
competente en materia de industria, con sus propios medios o a
través de la colaboración de entidades legalmente
habilitadas, realizará la supervisión, control y
vigilancia de los distintos establecimientos, instalaciones y
productos industriales, al objeto de comprobar la adecuación
de su puesta en funcionamiento, condiciones de servicio y fabricación
a los requisitos legales y técnicos previstos en la normativa
aplicable y exigir, en su caso, las responsabilidades que correspondan
en los supuestos de incumplimientos legales o defectos técnicos.
2. El ámbito
de actuación de la actividad inspectora de industria regulada
en la presente Ley alcanzará a todos los establecimientos
e instalaciones industriales situados dentro del territorio de
la Comunidad Autónoma de Galicia, con independencia de
la ubicación del domicilio social de su titular.
Artículo
13. Alcance de la inspección.
El alcance
de la inspección se extenderá a todas las determinaciones
fijadas en las reglamentaciones técnicas y en sus instrucciones
complementarias correspondientes, así como a las prescripciones
de la normativa comunitaria que resulten de aplicación
directa y al resto de las disposiciones que resulten aplicables
en materia de seguridad industrial.
Artículo
14. Principios de la actuación inspectora.
Las actividades
de control e inspección industrial se realizarán
con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad,
coordinación y eficacia.
Artículo
15. Personal inspector.
El desarrollo
de las funciones de inspección se realizará por:
Funcionarios
facultativos competentes en materia de seguridad industrial que
ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de
las funciones de inspección y que estén adscritos
a órganos administrativos con competencia para el control
e inspección en la citada materia.
Personal de
las entidades legalmente habilitadas y debidamente acreditadas
por el órgano competente en materia de industria para la
realización de actividades de ensayo, certificación,
inspección o auditoría.
Artículo
16. Facultades del personal inspector.
El personal
que realice las actividades de inspección de industria
estará facultado para:
Acceder a
los establecimientos e instalaciones sujetas a la reglamentación
de seguridad industrial, después de identificarse y al
objeto de realizar las comprobaciones y actuaciones que estime
pertinentes.
Requerir la
comparecencia del titular del establecimiento o instalación
o de la persona que lo represente los días que resulten
precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en el lugar y
hora que estime necesarios.
Proceder a
practicar cualquier diligencia de investigación, examen
o prueba que sean necesarios para la comprobación del cumplimiento
de los requisitos legales y técnicos aplicables.
Hacerse acompañar
en las visitas de inspección por los peritos y técnicos
del titular del establecimiento o instalación, así
como de las personas que participan en la instalación,
mantenimiento, utilización o inspección de equipos
o aparatos, de estimarlo necesario para el mejor desarrollo de
la función inspectora.
Requerir información
al titular o a los responsables del establecimiento o instalación
sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa
que resulte de aplicación. Asimismo, podrá entrevistar
a cualquier miembro del personal de la instalación en presencia
de representantes de la misma y solicitar, únicamente,
la información y los datos que sean necesarios para la
realización de la inspección.
Inspeccionar
los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes
a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley y en los términos
y condiciones previstos en la misma y en la demás legislación
que resulte de aplicación.
Realizar las
evaluaciones, ensayos, muestras y fotografías que resulten
necesarios.
Solicitar
de los responsables del establecimiento o instalación,
en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento
de la inspección, la realización de determinadas
operaciones de funcionamiento de aquél.
El personal
técnico de la consellería competente en materia
de industria podrá estar presente en cualquier actuación
de una entidad legalmente habilitada.
Artículo
17. Clases de inspección.
Las actuaciones
inspectoras podrán clasificarse en dos grupos atendiendo
a la posibilidad de su planificación:
Inspecciones
ordinarias.
Inspecciones
de oficio. Realizadas para la comprobación de cualquier
actividad -en funcionamiento o abandonada- o por tener conocimiento
o indicios de la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos
de delito o infracción administrativa.
Inspecciones
con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la
actividad. Realizadas al objeto de comprobar la realidad de los
extremos facilitados en los estudios o proyectos y su adecuación
a los requisitos legales de aplicación.
Inspecciones
con posterioridad a la puesta en funcionamiento de la actividad.
Realizadas al objeto de comprobar que se cumplen permanentemente
las condiciones fijadas en las reglamentaciones legales y técnicas.
Inspecciones
reglamentarias periódicas. Realizadas cuando exista una
norma que prevea con carácter obligatorio la referida intervención.
Inspecciones
extraordinarias.
Inspecciones
en virtud de denuncia. Se llevarán a cabo siempre que exista
una denuncia relacionada con la ejecución o el funcionamiento
de una instalación sujeta a la reglamentación industrial,
que aparezca inicialmente como fundada y para cuyo esclarecimiento
sea necesaria la realización de una inspección.
Inspecciones
en caso de accidentes. Se llevarán a cabo en caso de accidente
derivado directa o indirectamente del proceso de ejecución
o del funcionamiento de una instalación sujeta a la reglamentación
industrial. Ésta se efectuará siempre que sea necesaria
para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación
de responsabilidades, así como para dar cumplimiento a
las peticiones de colaboración.
En todas las
inspecciones, tanto ordinarias como extraordinarias, los inspectores
podrán requerir la presencia de las personas y los informes
que estimen oportunos.
Artículo
18. Periodicidad de las inspecciones industriales.
1. Los titulares
de actividades o instalaciones industriales sujetas a inspecciones
periódicas son los responsables de que éstas se
realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente,
debiendo para ello solicitar la intervención del órgano
competente en materia de industria o, en su caso, de una entidad
legalmente habilitada.
2. No recaerá
responsabilidad sobre los titulares si una vez solicitada y aceptada
en plazo la intervención del órgano competente en
materia de industria o, en su caso, de una entidad legalmente
habilitada se comprueba que la inspección no se ha realizado
por causas imputables a éstos.
3. Con independencia
de lo anterior, la administración establecerá un
sistema de información para los titulares de los establecimientos
o instalaciones sobre los plazos establecidos para realizar las
inspecciones periódicas, indicándoles al mismo tiempo
la relación de las entidades legalmente habilitadas autorizadas
en la Comunidad Autónoma de Galicia para realizarlas.
Artículo
19. Actuaciones inspectoras.
1. El personal
al servicio de la consellería competente en materia de
seguridad industrial que desempeñe actuaciones de inspección
en la citada materia tendrá la consideración de
agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Sin perjuicio
de la normativa específica que regule las actuaciones de
inspección de seguridad industrial realizadas por las entidades
legalmente habilitadas, las actuaciones inspectoras se documentarán
por medio de las correspondientes actas de inspección,
en las que se recogerán los resultados de las actuaciones
de investigación y comprobación.
Las actas
de inspección que se redacten gozarán de valor probatorio
y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan
aportar los propios interesados.
3. El procedimiento,
el contenido y los efectos de la actuación inspectora se
establecerán reglamentariamente.
Artículo
20. Consecuencias derivadas de la actividad inspectora industrial.
1. Como consecuencia
de la actividad inspectora, el personal inspector podrá:
Paralizar
temporalmente, bien sea de forma total o parcial, la actividad
del establecimiento o instalación en los supuestos de peligro
inminente y cierto, lo que comunicará con carácter
inmediato al órgano competente en materia de seguridad
industrial, que deberá confirmar, modificar o levantar
la paralización a la mayor brevedad posible.
Proponer la
prohibición o limitación de la comercialización
de un producto industrial en los casos de peligro cierto para
las personas o de perjuicios graves de difícil reparación.
Realizar propuestas
de incoación de expedientes sancionadores como consecuencia
del resultado final de la inspección, cuando la misma se
desarrolle por personal funcionario.
2. El personal
inspector comunicará el resultado de la inspección
a la autoridad competente en materia de seguridad y salud laborales
en los casos de especial relevancia o de peligro inminente.
3. El personal
inspector deberá proponer el traslado de la denuncia a
la autoridad judicial cuando se aprecie la posible comisión
de un delito contra las personas, los bienes o el medio ambiente
y solicitar la intervención de la fiscalía.
SECCIÓN
II. PLANES Y PROGRAMAS DE INSPECCIÓN INDUSTRIAL.
Artículo 21. Planes y programas de inspección.
1. La consellería
competente en materia de industria elaborará y aprobará
planes de inspección de las actividades reguladas en la
presente Ley, que serán llevados a cabo directamente por
los funcionarios de dicha consellería o, bajo la supervisión
de la misma, a través de las entidades legalmente habilitadas
que al efecto sean requeridas.
2. Las inspecciones
objeto de programación mediante planes y programas de inspección
comprenderán las inspecciones ordinarias previstas en el
apartado 1 del artículo 17.
3. Los planes
y programas de inspección industrial serán los instrumentos
directores para conseguir un conocimiento exhaustivo de los establecimientos,
instalaciones y productos industriales en cuanto a su puesta en
funcionamiento y condiciones de servicio, así como en lo
referente a la fabricación, comercialización y cumplimiento
de los requisitos reglamentarios y de seguridad industrial.
Artículo
22. Contenido de los planes de inspección.
1. Los planes
de inspección de la seguridad industrial se estructurarán
en programas específicos, definidos por sectores industriales,
a instancia del centro directivo competente en materia de seguridad
industrial y en función de las necesidades que se planteen.
A través de los mismos se comprobará la adecuación
de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio de
los establecimientos e instalaciones, así como de la fabricación
y comercialización de los productos industriales a los
requisitos reglamentarios de seguridad y normativa que les sean
de aplicación.
2. Los planes
de inspección de la seguridad industrial recogerán,
como mínimo, los siguientes contenidos:
El objeto
del plan de inspección y los objetivos que se pretenden
con cada programa.
Establecimientos,
instalaciones o equipos que han de incluirse en cada programa
de inspección.
Dotación
de medios personales y materiales que se destinarán al
desarrollo de cada programa de inspección.
Indicadores
de resultados.
Vigencia.
3. Los programas
específicos de inspección recogerán, como
mínimo, los siguientes contenidos:
Tipología
de las instalaciones sujetas a inspección.
Establecimientos
que deberán ser inspeccionados.
Equipos que
serán objeto de inspección.
Duración
temporal y ámbito geográfico.
Actuaciones
de inspección que podrán realizar las entidades
legalmente habilitadas.
Artículo
23. Metodología.
1. La articulación
de la gestión, desarrollo y ejecución de los programas
de inspección de seguridad industrial se realizará
conforme a los principios que establece la presente Ley.
2. En cualquier
caso, las inspecciones o las medidas de control no dependerán
de la recepción del informe de seguridad ni de ningún
otro informe presentado, y deberán posibilitar un examen
planificado y sistemático de los sistemas técnicos,
de organización y de gestión aplicados en el establecimiento
para prevenir los accidentes.
3. Sin perjuicio
de las funciones de inspección del personal técnico
de la consellería competente en materia de industria, la
ejecución material de los programas podrá llevarse
a cabo por entidades legalmente habilitadas, para lo que se utilizará,
como instrumento de gestión, la celebración de convenios
de colaboración con los sectores afectados por el mismo,
si así se determina en el correspondiente plan de inspección.
Artículo
24. Ejecución y desarrollo.
1. La consellería
competente en materia de industria efectuará la selección
de los establecimientos, instalaciones y productos objeto de los
planes y programas de inspección.
2. Como consecuencia
de lo anterior, los órganos competentes de la citada consellería
ordenarán las actuaciones de supervisión y control
de las inspecciones realizadas e incoarán los expedientes
sancionadores que procedan en los supuestos de incumplimiento
de requisitos reglamentarios exigidos a los establecimientos,
instalaciones y productos industriales inspeccionados.
Artículo
25. Periodicidad.
1. La consellería
competente en materia de industria determinará la periodicidad
de los planes y programas de inspección en función
de las necesidades que se planteen.
2. En cualquier
caso, la consellería competente en materia de industria
deberá, como mínimo cada dos años, aprobar
nuevos planes de inspección o prorrogar la vigencia de
los ya aprobados tras un procedimiento previo de revisión
y actualización de sus contenidos.
Artículo
26. Informes finales.
1. Tras finalizar
cada programa de inspección, la consellería competente
en materia de industria elaborará un informe final donde
se recogerán los datos, resultados e incidencias más
significativas para cada programa.
2. La consellería
competente en materia de industria dará cuenta bianualmente
en el Parlamento de Galicia, por medio de la Comisión de
Industria, de los resultados de los planes de inspección
y de las conclusiones derivadas de su ejecución.
CAPÍTULO
III.
SOBRE LA COLABORACIÓN DE LAS ENTIDADES LEGALMENTE HABILITADAS.
Artículo 27. Actuación de las entidades legalmente
habilitadas.
Las entidades
legalmente habilitadas que se constituyan con la finalidad de
verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las
condiciones de seguridad de los establecimientos, instalaciones
y productos industriales, establecidas por los reglamentos de
seguridad industrial, mediante actividades de certificación,
ensayo, inspección o auditoría, deberán ajustar
su actuación a la normativa específica que les resulte
de aplicación. En cuanto a los procedimientos de autorización,
duración del procedimiento, competencia, funcionamiento,
suspensión de la actividad y cualquier otra que pueda suscitarse,
se estará a lo dispuesto en dicha normativa.
Las actuaciones
administrativas de autorización y control de las entidades
legalmente habilitadas que actúen en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Galicia corresponden a la consellería
competente en materia de industria.
Para facilitar
la susodicha supervisión, las entidades legalmente habilitadas
llevarán un registro general de actuaciones en el que quedarán
reflejadas todas las que realicen en los distintos campos.
Artículo
28. Intercambios de información entre entidades legalmente
habilitadas y la administración.
La consellería
competente en materia de industria arbitrará los mecanismos
necesarios para que los intercambios de información entre
aquélla y las entidades legalmente habilitadas, y, en particular,
los relativos a los resultados de las actuaciones inspectoras,
tengan el carácter más inmediato posible y garanticen
su transmisión con seguridad y rapidez.
Las entidades
legalmente habilitadas presentarán en la consellería
competente en materia de industria una memoria anual relativa
a las actividades realizadas en la Comunidad Autónoma de
Galicia en los distintos campos de actuación.
TÍTULO
II.
SOBRE LA COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVAS.
Artículo 29. Coordinación administrativa.
Corresponde
a la consellería competente en materia de industria velar
por el cumplimiento de lo que establece la presente Ley.
Con el fin
de garantizar la seguridad y la salud de las personas, los bienes
y el medio ambiente que puedan verse afectados por el desarrollo
de las actividades industriales previstas en la presente Ley,
las consellerías competentes en materia laboral, medioambiental,
de ordenación del territorio, sanitaria y de industria
ajustarán su actuación al principio de coordinación,
de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.
Artículo
30. Cooperación administrativa.
Para la efectiva
aplicación de la presente Ley, las administraciones implicadas
ajustarán sus actuaciones a los principios de información
mutua, cooperación y colaboración. En particular,
deberá prestarse la debida asistencia para que las mismas
aseguren la eficacia y coherencia de sus actuaciones.
Artículo
31. Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.
1. Se crea
el Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial al objeto
de impulsar y posibilitar la coordinación y cooperación
en relación con los criterios y actuaciones en materia
de seguridad industrial de los órganos de la Administración
autonómica competentes en materia de industria, trabajo,
sanidad, medio ambiente, protección civil y ordenación
del territorio.
2. El Consejo
Interdepartamental de Seguridad Industrial, adscrito a la consellería
competente en materia de industria, estará presidido por
su titular o persona en quien delegue.
3. La composición
del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial se establecerá
por reglamento, el cual debe garantizar que estén representados
en el mismo los departamentos de la Administración autonómica
que tengan atribuidas las competencias en las materias señaladas
en el apartado 1 del presente artículo.
4. El Consejo
Interdepartamental de Seguridad Industrial elaborará las
normas de organización y régimen interno por las
que habrá de regirse y las remitirá a la consellería
competente en materia de seguridad industrial, que las elevará
al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación.
TÍTULO
III.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 32. Infracciones.
1. Constituyen
infracciones administrativas, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Galicia, las acciones y omisiones que contravengan
las obligaciones establecidas en la presente Ley.
2. Sin perjuicio
de lo anterior, las acciones u omisiones que puedan constituir
infracción a la normativa de prevención de riesgos
laborales se sancionarán de acuerdo con ésta.
Artículo
33. Clasificación de las infracciones.
1. Sin perjuicio
de las infracciones que, en su caso, establezca la normativa estatal,
éstas se clasifican en muy graves, graves y leves de conformidad
con la tipificación establecida en los apartados siguientes.
2. Son infracciones
muy graves las tipificadas en el apartado siguiente como graves
cuando de las mismas resulten daños muy graves o se derive
un peligro muy grave e inminente para las personas, los bienes
o el medio ambiente.
3. Son infracciones
graves las siguientes:
La fabricación,
importación, venta, transporte, instalación o utilización
de productos, aparatos o elementos sujetos a la seguridad industrial
sin cumplir con las normas reglamentarias, cuando comporte peligro
o daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
La puesta
en funcionamiento de instalaciones que carecen de la correspondiente
autorización cuando ésta sea preceptiva, de acuerdo
con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.
La ocultación
o alteración dolosa de los datos exigibles por la normativa
aplicable, así como la resistencia o la reiterada demora
en proporcionarlos siempre que las mismas no se justifiquen debidamente.
La negativa
a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias acordadas
en cada caso por la administración o la obstrucción
a su práctica.
La resistencia
de los titulares de actividades e instalaciones industriales a
permitir el acceso o facilitar la información requerida
por las administraciones públicas, cuando hubiese obligación
legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso
o información.
Los incumplimientos
reiterados en las obligaciones de remisión de información
y documentación.
La expedición
de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad
de los hechos.
Las inspecciones,
ensayos o pruebas efectuadas por las entidades legalmente habilitadas
de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente
constatación de los hechos o por la deficiente aplicación
de normas técnicas.
El incumplimiento
de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en
cuestiones de seguridad relacionadas con la presente Ley y con
las normas que la desarrollen.
La inadecuada
conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello
puede resultar un peligro para las personas, los bienes o el medio
ambiente.
4. Son infracciones
leves las siguientes:
No comunicar
a la consellería competente en materia de industria los
cambios que pudiesen afectar a la seguridad de los establecimientos,
instalaciones y productos industriales.
La puesta
en funcionamiento de instalaciones sin haberlo comunicado con
carácter previo al órgano competente en materia
de industria cuando dicha comunicación sea preceptiva.
Incurrir en
demora no justificada en la aportación de documentos solicitados
por el órgano competente.
La inadecuada
conservación y mantenimiento de las instalaciones.
La falta de
colaboración con las administraciones públicas en
el ejercicio por las mismas de las funciones reglamentarias derivadas
de la presente Ley.
Cuando alguna
de las infracciones calificadas como graves en la presente Ley
generase un daño de escasa entidad.
El incumplimiento
de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida
en los apartados anteriores.
Artículo
34. Sanciones.
1. Las infracciones
previstas en la presente Ley serán sancionadas de acuerdo
con la normativa estatal.
2. En los
casos de infracciones graves, las multas podrán conllevar
el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad
por un plazo no superior a un año y la retirada de los
carnés de instalador y/o mantenedor.
3. En los
casos de infracciones muy graves, las multas podrán conllevar:
El cierre
o suspensión de la actividad del establecimiento por un
plazo no superior a cinco años.
La clausura
definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.
4. En los
supuestos de infracciones graves o muy graves, podrá imponerse
además, en su caso, la sanción consistente en la
devolución de las subvenciones o ayudas otorgadas por la
Comunidad Autónoma de Galicia, así como la imposibilidad
de la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas
públicas en la materia durante los siguientes plazos:
Infracciones
muy graves: cinco años.
Infracciones
graves: dos años.
Artículo
35. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento
para la imposición de sanciones se ajustará a los
principios regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto
en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades
de procedimiento.
2. El plazo
para resolver el procedimiento sancionador será de un año,
a contar desde la fecha de su iniciación. Al transcurrir
el plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución,
se producirá la caducidad del procedimiento. En caso de
que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse
un nuevo procedimiento sancionador.
Artículo
36. Reparación de daños.
Sin perjuicio
de la sanción administrativa que se imponga, el infractor
estará obligado a reparar los daños y perjuicios
causados al objeto de restaurar y reponer los bienes alterados
a su estado anterior.
Artículo
37. Multas coercitivas.
1. Cuando
el infractor no cumpla con la obligación impuesta en el
artículo anterior o lo haga de modo incompleto, podrán
serle impuestas multas coercitivas. La cuantía de cada
una de las anteriores multas no superará el 20% de la sanción
fijada para la infracción correspondiente, sin perjuicio
de la posible ejecución subsidiaria por la propia administración
a cargo de aquél.
2. Las multas
coercitivas serán independientes y compatibles con las
que se hubieran impuesto o pudieran imponerse como sanción
por la infracción cometida.
Artículo
38. Prescripción.
1. Las infracciones
a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes
plazos:
Cinco años,
en caso de infracciones muy graves.
Tres años,
en caso de infracciones graves.
Un año,
en caso de infracciones leves.
2. El cómputo
del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará
en la fecha en la que se hubiere cometido la infracción
o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su
cese.
3. Las sanciones
a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes
plazos:
Cinco años,
en caso de sanciones por infracciones muy graves.
Tres años,
en caso de sanciones por infracciones graves.
Un año,
en caso de sanciones por infracciones leves.
Artículo
39. Concurrencia de sanciones.
1. Cuando
las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito o falta,
el órgano administrativo dará traslado al Ministerio
Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
en tanto la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.
La sanción penal excluirá la imposición de
sanción administrativa. De no estimarse la existencia de
delito o falta, la administración podrá continuar
el expediente sancionador con fundamento, en su caso, en los hechos
que el órgano judicial competente haya considerado probados.
2. En los
mismos términos, la instrucción de causa penal ante
los tribunales de justicia suspenderá la tramitación
del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado
por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los
actos administrativos de imposición de sanción.
Las medidas administrativas que se hubieran adoptado para salvaguardar
la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta
que la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el
procedimiento correspondiente.
Artículo
40. Medidas cautelares.
1. En los
supuestos en que exista un riesgo grave o inminente para las personas,
los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para
la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente,
al mismo tiempo que acuerda la apertura del expediente, la adopción
de cuantas medidas cautelares resulten necesarias. En particular,
podrán acordarse las siguientes:
Medidas de
corrección, seguridad o control que impidan la continuidad
en la producción del daño.
Precintado
de aparatos, equipos o vehículos.
Clausura temporal,
parcial o total, de la instalación.
En su caso,
suspensión temporal de la autorización para el ejercicio
de la actividad.
Limitación
y prohibición de la comercialización de productos.
2. La adopción
de dichas medidas cautelares se llevará a cabo, previa
audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo
en los casos que exijan una actuación inmediata.
3. Las medidas
señaladas en el apartado 1 del presente artículo
podrán ser acordadas antes de la iniciación del
procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común.
Artículo
41. Responsables.
Serán
sujetos responsables de las infracciones las personas físicas
o jurídicas que incurran en las mismas y, en particular:
El titular
del establecimiento o instalación o, en su caso, el director
o gerente de la industria será el responsable de que su
funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto
en la reglamentación que le sea de aplicación, y,
especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección
del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que
contraigan tanto los autores de los proyectos, de la documentación
técnica y de los certificados expedidos como las empresas
y personas que hayan intervenido o intervengan en la instalación,
funcionamiento, reparación, mantenimiento, inspección
y control.
El autor del
proyecto es responsable de que éste cumpla con la normativa
vigente. El técnico competente que haya emitido el certificado
es responsable de la adaptación de la obra al proyecto
y de que en su ejecución se hubiesen adoptado las medidas
y se hubiesen cumplido las condiciones técnicas reglamentarias
que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones
penales que, en su caso, correspondan.
Todo ello
con independencia de la responsabilidad de los técnicos,
empresas o entidades legalmente habilitadas sobre la veracidad
de las certificaciones acreditativas del cumplimiento reglamentario
que emitan.
El director
de obra, en su caso, y las personas que participan en la instalación,
reparación, mantenimiento, utilización o inspección
de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción
sea consecuencia directa de su intervención.
Los fabricantes,
vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos
o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.
Artículo
42. Competencia sancionadora.
1. La potestad
sancionadora en relación con las infracciones tipificadas
en la presente Ley corresponde a la Comunidad Autónoma
de Galicia.
2. La competencia
para iniciar los procedimientos sancionadores derivados de las
infracciones administrativas previstas en la presente Ley corresponde
a los delegados provinciales de la consellería competente
en materia de industria.
No obstante,
esta competencia corresponderá a los directores generales
competentes por razón de la materia en caso de infracciones
administrativas que afecten al ámbito territorial de dos
o más provincias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
A tal efecto, podrá tramitarse un único expediente
como consecuencia de infracciones cometidas por una persona física
o jurídica en dos o más provincias.
3. Por su
parte, la competencia para la resolución de los expedientes
sancionadores a que hace referencia el apartado anterior corresponderá:
En las infracciones
muy graves: al Consello de la Xunta de Galicia.
En las infracciones
graves: al conselleiro competente en materia de industria.
En las infracciones
leves: a los delegados provinciales de la consellería competente
en materia de industria cuando afecten únicamente a su
respectivo ámbito territorial y a los directores generales
competentes por razón de la materia en los casos previstos
en el último párrafo del apartado anterior.
4. En el ejercicio
de la potestad sancionadora derivada de la presente Ley, el órgano
competente para la resolución del expediente podrá
solicitar informes de aquellos otros órganos cuyas competencias
resulten afectadas por la actividad de que se trate.
Artículo
43. Publicidad.
El órgano
que ejerza la potestad sancionadora podrá hacer constar
en la resolución correspondiente la necesidad de proceder
a la publicación en el Diario Oficial de Galicia y a través
de los medios de comunicación social que considere oportunos
las infracciones cometidas así como las sanciones impuestas,
con la inclusión de los nombres y apellidos o de la razón
social de las personas físicas o jurídicas responsables,
siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes.
El criterio de proceder a la publicación deberá
estar basado en hechos objetivos, igualitarios y homogéneos.
Artículo
44. Información.
Cada dos años,
se remitirá al Parlamento de Galicia una memoria que contenga
las actuaciones realizadas por el personal inspector y por las
entidades legalmente habilitadas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Coordinación de actuaciones.
El Consejo
Interdepartamental de Seguridad Industrial coordinará sus
actuaciones con la Comisión de Coordinación de Seguridad
Industrial para el desarrollo de las funciones que reglamentariamente
le sean encomendadas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Medios personales del servicio de inspección.
Para el desarrollo
de las funciones de inspección previstas en la presente
Ley, la consellería competente en materia de seguridad
industrial indicará, en su relación de puestos de
trabajo, la necesaria dotación de medios personales que
afecte a la prestación del servicio de inspección,
vigilancia y control de los establecimientos, instalaciones y
productos industriales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Reglamento de inspección de industria.
En un plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno publicará el Reglamento de inspección
de industria.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Prevención de accidentes graves.
La Xunta de
Galicia velará por que se tengan en cuenta los objetivos
de prevención de accidentes graves y delimitación
de sus consecuencias en sus políticas de asignación
o utilización del suelo, así como en las de ordenación
territorial.
Lo hará
mediante el control de:
La implantación
de nuevos establecimientos.
La modificación
de los establecimientos existentes.
Las nuevas
obras realizadas en las proximidades de establecimientos existentes,
tales como vías de comunicación, lugares frecuentados
por público o zonas de viviendas, cuando el emplazamiento
o las obras puedan aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente
grave.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Vigencia de las normas.
En tanto no
se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley, continuarán
aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor
en materia de seguridad industrial.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Personal inspector.
El personal
de la consellería competente en materia de seguridad industrial
que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
estuviera prestando servicios atribuidos al personal inspector
sin tener la condición de funcionario facultativo continuará
realizando funciones de inspección en los mismos términos
en que estaba ejerciéndolas. En tal supuesto, los puestos
de trabajo desempeñados por dicho personal tendrán
la consideración de a extinguir.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan
o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Adaptación, revisión y ampliación
de la normativa afectada.
La consellería
competente en materia de seguridad industrial procederá
a la adaptación, revisión y ampliación de
la normativa que pueda verse afectada por las prescripciones de
la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.
En el plazo
de seis meses desde la publicación de la presente Ley,
se determinarán reglamentariamente la organización,
composición, funciones y régimen jurídico
interno del Consejo Interdepartamental de Seguridad Industrial.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Facultad de desarrollo.
Se faculta
al Consello de la Xunta de Galicia para el desarrollo reglamentario
de las prescripciones de la presente Ley, así como para
adaptar, ampliar o modificar el listado de actividades incluidas
en sus anexos, en función de las determinaciones que resulten
de la normativa básica estatal o de la Unión Europea,
y los requerimientos de carácter técnico que se
aprueben en el futuro.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor en el plazo de tres meses desde el
día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de Galicia.
ANEXO I.
Establecimientos e instalaciones industriales liberalizadas sometidas
a comunicación.
1. Instalaciones eléctricas de baja tensión.
1.1. Instalaciones
eléctricas de baja tensión en edificios destinados
principalmente a viviendas.
1.2. Instalaciones
eléctricas de baja tensión en locales de reunión
de potencia instalada < 100 kW y capacidad < 300 personas,
adaptadas al Reglamento de baja tensión.
1.3. Instalaciones
eléctricas de baja tensión en establecimientos industriales
de potencia < 500 kW, adaptadas al Reglamento de baja tensión.
2. Instalaciones
eléctricas de alta tensión.
Centros de
transformación no pertenecientes a empresas de producción,
transporte o distribución de energía eléctrica.
3. Instalaciones
de gas.
3.1. Instalaciones
individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal
de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2
te/h).
3.2. Instalaciones
comunes para cualquier clase de usos, siempre que la potencia
nominal de utilización simultánea de las instalaciones
individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).
3.3. Acometidas
interiores para cualquier clase de usos, siempre que la potencia
nominal de utilización simultánea de las instalaciones
a que se alimenta sea superior a 700 kW.
3.4. Almacenamiento
e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o
envases de GLP, con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas
y con capacidad total superior a 350 kg de gas, incluidas tanto
las botellas en servicio como las de reserva.
3.5. Almacenamiento
e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria
inferior a 15 kg de gas y con capacidad total de los envases conectados
(en servicio y en reserva) superior a 200 kg de gas.
4. Aparatos
elevadores (instalaciones).
4.1. Ascensores
y montacargas.
4.2. Grúas
torre.
5. Máquinas
(instalaciones).
Todas las
incluidas en el vigente Reglamento de seguridad de máquinas.
6. Aparatos
a presión.
Todos los
de P x V < 50 y que no estén incluidos en las ITCMIE-AP
6, 8, 12 y 16.
7. Instalaciones
interiores de agua.
Todas, con
independencia de su capacidad.
8. Instalaciones
de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
Todas, con
independencia de su capacidad.
9. Instalaciones
de almacenamiento de productos derivados del petróleo.
Todos los
no sometidos al procedimiento de autorización administrativa.
ANEXO II.
Establecimientos e instalaciones industriales totalmente liberalizadas.
1. Instalaciones en ascensores.
2. Instalaciones
interiores de agua (carpetillas, boletines).
3. Instalaciones
eléctricas de baja tensión tipo A.
4. Instalaciones
eléctricas de baja tensión tipos B y C (carpetillas,
boletines).
5. Cualquier
otra actividad no prevista en el anexo I de la presente Ley.
Santiago de
Compostela, 10 de agosto de 2004.
Manuel Fraga
Iribarne,
Presidente.
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