La
Orden de 17 de junio de 1999 creó y reguló el Consejo
Estatal de las Personas con Discapacidad, con el fin de institucionalizar
la colaboración del movimiento asociativo de las personas
con discapacidad y de la Administración General del Estado
en la definición y coordinación de una política
coherente de atención integral.
La disposición
final segunda de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad, ordena al Gobierno que en un
plazo de seis meses desde su entrada en vigor modifique la normativa
reguladora del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, al
objeto de adecuarla a lo establecido en el artículo 15.3
de dicho texto legal que le atribuye funciones en materia de igualdad
de oportunidad y no discriminación, y en particular, a
su nueva denominación como Consejo Nacional de la Discapacidad.
Por su parte,
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, regula la creación
de órganos colegiados y los requisitos para constituirlos.
Por otro lado,
la experiencia acumulada en los últimos años y el
nuevo enfoque de los derechos humanos en la actuación sobre
la discapacidad han puesto de manifiesto la necesidad de actualizar
determinados aspectos de la estructura y composición del
Consejo, a fin de agilizar su funcionamiento, reforzar su representatividad,
otorgarle una mayor autonomía institucional y garantizar
la eficacia de sus actuaciones que han de inspirarse en los principios
de vida independiente, normalización, accesibilidad universal,
diseño para todos, diálogo civil y transversalidad
de las políticas en materia de discapacidad.
Con la regulación
de este Consejo, se da así impulso al principio de diálogo
civil, en virtud del cual las organizaciones representativas de
personas con discapacidad y de sus familias participan en la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con
discapacidad.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 3
de septiembre de 2004, dispongo:
Artículo
1. Naturaleza y fines.
1. El Consejo
Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial,
de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, en el que se institucionaliza la colaboración
del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus
familias y la Administración General del Estado, para la
definición y coordinación de una política
coherente de atención integral.
2. En particular,
corresponde al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción
de la igualdad de oportunidades y no discriminación de
las personas con discapacidad.
Artículo
2. Funciones del Consejo Nacional de la Discapacidad.
1. Para el
cumplimiento de los fines señalados, el Consejo Nacional
de la Discapacidad desarrollará las siguientes funciones:
Promover los
principios y líneas básicas de política integral
para las personas con discapacidad en el ámbito de la Administración
General del Estado, incorporando el principio de transversalidad.
Presentar
iniciativas y formular recomendaciones en relación con
planes o programas de actuación.
Conocer y,
en su caso, presentar iniciativas en relación a los fondos
para programas de personas con discapacidad y los criterios de
distribución.
Emitir dictámenes
e informes, de carácter preceptivo y no vinculante, sobre
aquellos proyectos normativos y otras iniciativas relacionadas
con el objeto del Consejo que se sometan a su consideración
y, en especial, en el desarrollo de la normativa de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Promover el
desarrollo de acciones de recopilación, análisis,
elaboración y difusión de información.
Impulsar actividades
de investigación, formación, innovación,
ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.
Conocer las
políticas, fondos y programas de la Unión Europea
y de otras instancias internacionales y recibir información,
en su caso, sobre las posiciones y propuestas españolas
en los foros internacionales.
Cualquier
otra función que, en el marco de sus competencias, se le
atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
2. Todas las
funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo
de las que correspondan a otros órganos de representación
y participación legalmente establecidos.
Artículo
3. Composición.
El Consejo
Nacional de la Discapacidad está constituido por el presidente,
tres vicepresidentes, 30 vocales, cuatro asesores expertos y el
secretario.
Artículo
4. Presidencia.
1. Será
Presidente del Consejo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Corresponde
al Presidente:
Dirigir, promover
y coordinar la actuación del Consejo.
Ostentar la
representación y ejercer las acciones que correspondan
al Consejo Nacional de la Discapacidad.
Acordar la
convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Pleno y la fijación del orden del día de las sesiones
teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.
Presidir las
sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos
por causas justificadas.
Velar por
el cumplimiento de la normativa vigente.
Visar las
actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Nacional de
la Discapacidad.
Cuantas otras
sean inherentes a su condición de Presidente.
Artículo
5. Vicepresidencias.
1. Será
Vicepresidente primero el titular de la Secretaría de Estado
de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, quien sustituirá
al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Será
Vicepresidente segundo el titular de la Dirección General
de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la
Discapacidad, quien sustituirá al Presidente en caso de
vacante, ausencia o enfermedad, en defecto del Vicepresidente
primero.
3. Será
Vicepresidente tercero un representante del sector asociativo
de las personas con discapacidad y de sus familias, elegido por
y entre los vocales de las organizaciones representadas en el
Consejo, quienes, igualmente, elegirán a un suplente para
los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
4. Los Vicepresidentes
primero y segundo, además de las funciones señaladas
en los apartados anteriores, desempeñarán aquellas
otras que les sean delegadas por el Presidente y cuantas sean
inherentes a su condición.
Artículo
6. Vocalías y asesores expertos.
1. Serán
vocales del Consejo, garantizando la participación equilibrada
por razón de género:
15 vocales
en representación de la Administración General del
Estado en función de sus competencias en materias relacionadas
directa o indirectamente con las personas con discapacidad y sus
familias, conforme a la siguiente distribución:
Por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales: el titular de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el titular
de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios
Sociales, el titular de la Dirección Técnica del
Real Patronato sobre Discapacidad y el titular de la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Por otros
departamentos, un representante, con rango de director general,
de los siguientes ministerios: de Asuntos Exteriores y de Cooperación;
de Justicia; de Economía y Hacienda; del Interior; de Fomento;
de Educación y Ciencia; de Industria, Turismo y Comercio;
de la Presidencia; de Administraciones Públicas; de Sanidad
y Consumo, y de Vivienda.
15 vocales
representantes de las asociaciones de utilidad pública
más representativas de ámbito estatal que agrupen
a las organizaciones más representativas de los diferentes
tipos de discapacidad.
2. En el desarrollo
de su cargo, los vocales están facultados para:
Participar
en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.
Participar
en la elaboración de los informes y de los dictámenes
en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.
Ejercer su
derecho a voto, y formular su voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
Formular ruegos
y preguntas.
Obtener la
información precisa para cumplir las funciones asignadas.
Ejercer cuantas
otras funciones sean inherentes a su condición de vocales.
3. En ningún
caso los vocales podrán atribuirse la representación
o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado
por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos.
4. Para cada
uno de los vocales del Consejo el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales designará de la misma forma un suplente, para
que sustituya al titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
La duración de las sustituciones quedará limitada
al tiempo de mandato que restase al vocal sustituido.
5. El Consejo
contará, así mismo, con cuatro asesores expertos
designados por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales de entre personas de reconocido prestigio y trayectoria
en materias relacionadas con las personas con discapacidad y sus
familias. Dichos asesores, con voz y sin voto, participarán
en las sesiones de los órganos del Consejo, prestando su
conocimiento experto.
6. El nombramiento
de los vocales del Consejo Nacional de la Discapacidad se regirá
por el siguiente procedimiento:
Los vocales
en representación de la Administración General del
Estado serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, a propuesta de los respectivos departamentos.
Los vocales
titulares representantes de las asociaciones de utilidad pública
más representativas de ámbito estatal que agrupen
a las organizaciones más representativas de los diferentes
tipos de discapacidad serán nombrados por el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de los órganos
de gobierno de dichas asociaciones.
Artículo
7. Secretaría.
1. Actuará
como secretario, con voz pero sin voto, el responsable de la unidad
correspondiente de la Dirección General de Coordinación
de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad que tenga
atribuidas las competencias específicas en materia de discapacidad,
que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario
para el desempeño de sus cometidos.
2. Corresponde
al secretario:
Asistir a
las reuniones de los órganos del Consejo.
Convocar las
sesiones, acompañando el orden del día con una antelación
mínima de 48 horas, por orden de su Presidente, así
como enviar las citaciones a los miembros del Consejo. En todo
caso, la información sobre los temas que figuren en el
orden del día estará en la secretaría del
Consejo a disposición de sus miembros.
Recibir los
actos de comunicación de los miembros con los órganos
del Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos,
rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que
deba tener conocimiento.
Preparar el
despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las
sesiones.
Expedir certificaciones
de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
Cuantas otras
funciones sean inherentes a su condición de secretario.
Artículo
8. Funcionamiento.
1. El Consejo
Nacional de la Discapacidad funcionará en Pleno y en Comisión
Permanente. La sede del Consejo Nacional de la Discapacidad será
la del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá
ser necesariamente accesible para las personas con discapacidad.
2. El Consejo
Nacional de la Discapacidad podrá constituir comisiones
o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus fines,
a los que se podrá invitar, a propuesta del Vicepresidente
primero del Consejo, a expertos seleccionados por razón
de la materia a tratar en cada reunión, sin perjuicio de
los cuatro asesores expertos a que se refiere el artículo
3.
3. Las convocatorias,
notificaciones y comunicaciones, así como la documentación
de soporte que emanen del Consejo y de sus órganos, deberán
realizarse, en todo caso, con formato accesible para las personas
con discapacidad. De igual modo, en las sesiones que celebren
el Consejo y sus órganos deberá garantizarse la
accesibilidad de la comunicación.
4. El Consejo
dispondrá un sitio oficial en Internet, accesible para
personas con discapacidad, con arreglo a criterios de accesibilidad
generalmente admitidos, en los que se informará de sus
funciones, actividades y servicios, así como, en general,
sobre igualdad de oportunidades y no discriminación de
personas con discapacidad.
Artículo
9. Pleno del Consejo Nacional de la Discapacidad.
1. Serán
funciones del Pleno:
Establecer
las líneas generales de actuación del Consejo.
Atender las
consultas que le sean formuladas por los departamentos ministeriales
u otras entidades, en materias relacionadas con las personas con
discapacidad y sus familias, y emitir los correspondientes dictámenes.
Solicitar
la información necesaria sobre los asuntos objeto de la
competencia del Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
2.
Elegir a los
vocales de la Comisión Permanente respetando los criterios
de proporcionalidad y representación del Pleno.
Establecer
comisiones y grupos de trabajo para la elaboración de estudios,
informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos
de su competencia.
Aprobar las
propuestas de resolución que, elaboradas por la Comisión
Permanente y la Oficina Especializada, le fuesen presentadas.
Aprobar el
reglamento de funcionamiento interno del Consejo.
Aprobar la
memoria anual del Consejo.
2. El Pleno
del Consejo Nacional de la Discapacidad celebrará al menos
dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse
en sesiones extraordinarias siempre que lo convoque el Presidente
por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus
miembros.
Artículo
10. Comisión Permanente.
1. La Comisión
Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, sin perjuicio
de lo establecido en este Real Decreto para la Oficina Especializada,
y estará constituida por un presidente, 16 vocales, dos
asesores expertos y un secretario.
2. Será
presidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente
primero del Consejo.
3. Son vocales
de la Comisión Permanente:
Ocho de los
que en el Pleno participan en representación de la Administración
General del Estado por los ministerios siguientes: Justicia; Economía
y Hacienda; Fomento; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos
Sociales; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo,
y Vivienda.
Ocho de las
organizaciones de personas con discapacidad y sus familias representadas
de entre los que forman parte del Pleno del Consejo.
4. Los asesores
expertos serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales.
5. Actuará
de secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea del Pleno
del Consejo.
6. La Comisión
Permanente celebrará al menos cuatro sesiones ordinarias
al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria
siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o
a petición de un tercio de sus miembros.
Artículo
11. Oficina Permanente Especializada.
1. La Oficina
Permanente Especializada es el órgano del Consejo, de carácter
permanente y especializado, encargado de promover la igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad.
2. Serán
funciones de la Oficina las siguientes:
Prestar asesoramiento
y apoyo legal a las víctimas de discriminación por
razón de discapacidad.
Estudiar y
analizar las denuncias en materia de discriminación por
razón de la discapacidad, sin perjuicio de las atribuciones
de los organismos y autoridades que sean competentes.
Proponer al
Pleno, para su consideración, medidas o decisiones que
prevengan estructural o coyunturalmente situaciones de discriminación
por razón de discapacidad en los ámbitos establecidos
en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
Elaborar,
con carácter anual, para su elevación al Pleno del
Consejo, un informe sobre la situación de la igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal
de las personas con discapacidad y sus familias.
Colaborar
con los órganos judiciales y administrativos en los asuntos
que éstos le requieran.
Aquellas otras
que pueden atribuirsele en virtud de disposiciones normativas
con rango legal o reglamentario.
Artículo
12. Duración del mandato.
1. El mandato
de los vocales y asesores expertos del Consejo Nacional de la
Discapacidad tendrá una duración de cuatro años.
2. Transcurrido
el período de duración del mandato, se procederá
a la disolución del Consejo y a su renovación; no
obstante, el Consejo saliente permanecerá en funciones
hasta el nombramiento de los nuevos vocales.
Artículo
13. Renovación del Consejo.
La renovación
de las vocalías y asesores expertos se realizará
por el procedimiento indicado en el artículo 6.
Artículo
14. Cese de los miembros del Consejo.
1. Los vocales
y asesores expertos del Consejo cesarán por cualesquiera
de las siguientes causas:
Renuncia.
Dejar de concurrir
los requisitos que determinaron su designación.
Haber cesado
como miembro de la federación, asociación o institución
a la que representa.
Por incumplimiento
grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno del Consejo,
aprobada por mayoría cualificada de dos tercios.
2. La competencia
para el cese de los miembros corresponde al Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales.
3. Producida
una vacante, se procederá a su cobertura mediante nombramiento
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de quienes
corresponda efectuarla de conformidad con lo regulado en este
Real Decreto.
4. Hasta que
se cubra la vacante, el vocal cesante será sustituido por
su suplente.
Artículo
15. Compensación económica por asistencia a reuniones.
Los vocales
representantes de las organizaciones de personas con discapacidad
y de sus familias, cuya residencia habitual esté ubicada
en localidad distinta a aquélla en la que se celebre la
reunión, recibirán una compensación económica
igual a la establecida para los funcionarios públicos en
el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones
por razón del servicio, para satisfacer los gastos originados
por el desplazamiento, el alojamiento y la manutención,
en las cuantías establecidas para el grupo 1.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Normativa aplicable.
Sin perjuicio
de las peculiaridades previstas en el reglamento de funcionamiento
interno que apruebe el Pleno, el Consejo Nacional de la Discapacidad
se ajustará a las normas de organización y funcionamiento
establecidas en el capítulo II del título II de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Medios personales y materiales.
La provisión
de medios personales y materiales necesarios para el correcto
funcionamiento del Consejo Nacional de la Discapacidad será
con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, sin que ello suponga ampliación de
plantilla o de créditos presupuestarios.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogada
cualquier disposición de igual o inferior rango que se
oponga a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, la
Orden de 17 de junio de 1999, por la que se crea el Consejo Estatal
de las Personas con Discapacidad.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Oficina Especializada Permanente.
En un plazo
no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este Real
Decreto, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
se regulará la estructura y funcionamiento de la Oficina
Permanente Especializada establecida en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se autoriza
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 6 de septiembre de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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