La
retribución con arreglo a arancel de los administradores
concursales constituye una novedad en la evolución del derecho
concursal español que, por un lado, cumple la finalidad de
asegurar un tratamiento homogéneo de cuantos ejercitan las
funciones propias de este órgano concursal y, por otro, permite
calcular aproximadamente el coste de esta importante deuda de la
masa a quienes proyectan la apertura del procedimiento o se ven
involucrados en él. En ejecución del mandato contenido
en la disposición final trigésima cuarta de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Gobierno, por medio de este
Real Decreto, ha procedido a aprobar ese arancel, cuyo postulado
fundamental es el justo equilibrio entre los distintos intereses
en conflicto. Con este arancel se intenta conseguir que las cantidades
que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas
respecto de la dificultad de las tareas que se realizan, de la complejidad
del concurso y de la duración del procedimiento y, al mismo
tiempo, que profesionales de calidad tengan suficientes incentivos
para desempeñar el cargo de administradores concursales y
añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio
de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás
actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse.
Por imperativo
legal (artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal),
el arancel atiende a la cuantía del activo concursal y
a la cuantía del pasivo. El cálculo de la base de
la retribución de los administradores concursales se realiza
mediante la suma de dos cantidades distintas: en primer lugar,
la que resulta de aplicar al valor de la masa activa los porcentajes
decrecientes que se fijan en el arancel; y, en segundo lugar,
la que resulta de aplicar al valor de la masa pasiva los también
porcentajes decrecientes igualmente establecidos en dicho arancel.
Pero, en el sistema concursal que se instaura, para ese cálculo,
más importante que el número de acreedores o que
la cuantía de los créditos reconocidos se considera
que es el conjunto de bienes y derechos que integran la masa activa,
en cuanto patrimonio afecto a la satisfacción de la colectividad
crediticia. En este sentido, la escala correspondiente a la cuantía
del activo contiene porcentajes superiores a los establecidos
en la escala del pasivo. A estos dos parámetros obligados
se añade, también por imperativo legal, el de la
previsible complejidad del concurso, estableciendo un catálogo
de casos en los que juega este factor complementario. Por cada
uno de los supuestos de complejidad, se incrementa la retribución
de los administradores concursales hasta un límite máximo
que no puede superar el juez.
El sistema
que se establece distingue entre la retribución correspondiente
a la fase común (la única que necesariamente tiene
que existir en cualquier concurso) y la de la fase o fases sucesivas.
La primera se calcula de modo global, cualquiera que sea la duración
efectiva de esa fase, con algunas especialidades para el caso
de tramitación abreviada con administración concursal
unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un
convenio anticipado. La segunda se determina en función
de la establecida para la fase anterior, siendo igual a la décima
parte de la correspondiente a la fase común por cada mes
de duración de la fase de convenio. Igual retribución
se percibirá durante los seis primeros meses de la fase
de liquidación, si bien dicha retribución se reducirá
a la mitad a partir del séptimo mes de esta fase.
Junto con
esta distinción de fases, el régimen jurídico
de la retribución tiene también en cuenta la distinción
básica entre administración meramente interventora
y administración sustitutoria, incrementándose el
importe de la retribución si el juez acuerda la sustitución
del concursado en el ejercicio de las facultades de administración
y disposición sobre los bienes y derechos que integran
la masa activa; e incrementándose también por el
hecho de que se continúe o no la actividad profesional
o empresarial del concursado.
Este Real
Decreto ha sido sometido a informe del Consejo General del Poder
Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo
108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 3 de septiembre de 2004, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. El ejercicio
de las funciones que la ley atribuye a los administradores concursales
será retribuido con cargo a la masa activa con las cantidades
que resulten de la aplicación del arancel establecido en
este Real Decreto.
2. El ejercicio
de las funciones atribuidas por el convenio será retribuido
sin sujeción a arancel conforme a lo establecido en el
propio convenio y, en defecto de previsión, conforme a
lo que establezca el juez del concurso atendiendo a la importancia
de dichas funciones.
3. Este Real
Decreto será de aplicación únicamente a los
supuestos de administración concursal que hayan de regirse
por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo
2. Regla de la identidad.
1. La retribución
será idéntica para los administradores concursales
que tengan la condición de profesionales.
2. En el caso
de que se hubiera nombrado como administrador concursal a un acreedor
que sea persona natural y este no hubiera designado a un profesional
para el ejercicio de las funciones propias del cargo, la retribución
del administrador será la mitad de la que corresponda a
cada uno de los administradores concursales profesionales.
Artículo
3. Regla de la exclusividad.
1. Por el
ejercicio de las funciones atribuidas por la ley, los administradores
concursales no podrán percibir con cargo a la masa activa
cantidades distintas de las que resulten de la aplicación
del arancel.
Se exceptúan
de la regla anterior las cantidades correspondientes a los gastos
justificados de desplazamiento fuera del ámbito de la competencia
territorial del juzgado en que se tramite el concurso.
2. El administrador
concursal que tenga la condición de auditor de cuentas,
economista o titulado mercantil colegiados y los demás
administradores concursales no podrán percibir con cargo
a la masa activa cantidad alguna por la supervisión de
las cuentas anuales que formule el concursado o los administradores
de la entidad concursada durante la tramitación del concurso,
ni por la formulación de esas cuentas en caso de suspensión.
3. El administrador
concursal que tenga la condición de abogado no podrá
percibir con cargo a la masa activa cantidad alguna por la dirección
técnica de los recursos que la administración concursal
interponga contra las resoluciones del juez del concurso.
4. Los administradores
concursales no podrán aceptar del concursado, de los acreedores
o de terceros retribución complementaria o compensación
de clase alguna, en dinero o en especie, por el ejercicio de las
funciones atribuidas por la ley.
CAPÍTULO
II.
RETRIBUCIÓN EN LAS DISTINTAS FASES DEL CONCURSO.
SECCIÓN I. RETRIBUCIÓN EN LA FASE COMÚN.
Artículo
4. Reglas generales.
1. Si el concursado
tuviera intervenido el ejercicio de las facultades de administración
y de disposición sobre la masa activa, la retribución
de cada uno de los administradores concursales en la fase común
será la suma que resulte de aplicar al valor de la masa
activa y al valor de la masa pasiva los porcentajes correspondientes
establecidos en el anexo de este Real Decreto.
2. Si el concursado
tuviera suspendido el ejercicio de las facultades de administración
y de disposición sobre la masa activa, el juez, a su prudente
arbitrio, podrá incrementar hasta un 50 % la cantidad que
resulte por aplicación de lo establecido en el apartado
anterior.
3. La retribución
que corresponda a los administradores concursales profesionales
en la fase común no experimentará modificación
alguna por la prórroga del plazo para la presentación
del informe de la administración judicial o por la impugnación
del inventario y de la lista de acreedores.
4. El valor
de la masa activa será el que resulte del inventario definitivo,
y el valor de la masa pasiva, el que resulte de la lista de acreedores
definitiva.
Hasta que
el inventario y la lista tengan carácter definitivo, el
juez aplicará el arancel considerando como valor de la
masa activa el de los bienes y derechos que figuren en el inventario
presentado por el deudor, y como valor de la masa pasiva, el que
resulte de la relación de acreedores presentado por el
deudor.
Una vez establecido
el importe definitivo de la masa activa y de la masa pasiva, el
juez, en la misma resolución por la que ponga fin a la
fase común o en otra de la misma fecha, determinará
si, por aplicación del arancel, los administradores concursales
deben percibir una cantidad superior a la inicialmente aprobada
para la fase común o si deben reintegrar o compensar el
exceso de lo percibido.
5. En el caso
de que el juez hubiera ordenado la tramitación abreviada
del concurso, la cantidad que resulte por aplicación de
lo establecido en este artículo se incrementará
entre un 5 % y un 25 % si la administración concursal estuviera
integrada por un único miembro.
Artículo
5. Cese o suspensión de la actividad profesional o empresarial.
1. La cantidad
que resulte por aplicación de lo establecido en el artículo
anterior se reducirá un 25 % cuando se hubiera cesado o
suspendido o cuando cese o se suspenda la actividad profesional
o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. Si el cese
o la suspensión fueran parciales, el juez determinará
a su prudente arbitrio el porcentaje de la reducción.
Artículo
6. Previsible complejidad del concurso.
1. Se considera
que el concurso presenta previsible complejidad exclusivamente
en los siguientes supuestos:
Cuando exista
una discrepancia de, al menos, un 25 % entre el valor de los bienes
y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor
y el definitivamente aprobado, o entre el importe del pasivo que
resulte de la relación de acreedores presentada por el
deudor y la definitivamente aprobada.
Cuando, al
menos, una cuarta parte del valor de los bienes y derechos que
figuren en el inventario presentado por el deudor corresponda
a bienes que estén fuera del territorio español,
siempre que el valor total de estos sea superior a 10 millones
de euros.
Cuando el
número de acreedores concursales sea superior a 1.000.
Cuando el
número de trabajadores empleados por el deudor sea superior
a 250 en la fecha de declaración del concurso, o cuando
el número medio de trabajadores empleados durante el año
inmediatamente anterior sea superior a 250.
Cuando se
tramiten ante el juez expedientes de modificación sustancial
de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción
colectiva de las relaciones laborales, de conformidad con el artículo
64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que la
empresa concursada tenga más de 50 trabajadores.
Cuando el
número de establecimientos, explotaciones y cualesquiera
otras unidades productivas de bienes o de servicios que figuren
en el inventario presentado por el deudor fuera superior a 10
o, al menos, tres de ellos radiquen en distintas provincias.
Cuando el
concursado hubiera emitido valores que estén admitidos
a cotización en mercado secundario oficial.
Cuando el
concursado fuera entidad de crédito o de seguros.
2. La cantidad
que resulte de la aplicación de lo establecido en los artículos
4 y 5 se incrementará hasta un 5 % por cada uno de los
supuestos enumerados en el apartado anterior.
Artículo
7. Convenio anticipado.
En el caso
de aprobación judicial de un convenio anticipado, la cantidad
que resulte por aplicación de lo establecido en los artículos
4 a 6 se incrementará hasta un 25 %.
Artículo
8. Plazos para la percepción de la retribución.
Salvo que
el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución
de los administradores concursales correspondiente a la fase común
se abonará de la siguiente forma:
El 50 % de
la retribución se abonará dentro de los cinco días
siguientes al de la firmeza del auto que la fije.
El 50 % restante
se abonará dentro de los cinco días siguientes al
de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase
común.
SECCIÓN
II. RETRIBUCIÓN EN LAS FASES SUCESIVAS.
Artículo
9. Reglas generales.
1. La retribución
de los administradores concursales profesionales durante cada
uno de los meses de duración de la fase de convenio será
equivalente al 10 % de la retribución aprobada para la
fase común.
2. La retribución
de los administradores concursales profesionales durante cada
uno de los seis primeros meses de la fase de liquidación
será equivalente al 10 % de la retribución aprobada
para la fase común.
A partir del
séptimo mes desde la apertura de la fase de liquidación
sin que hubiera finalizado esta, la retribución de los
administradores durante cada uno de los meses sucesivos será
equivalente al 5 % de la retribución aprobada para la fase
común.
3. A los efectos
previstos en el apartado anterior, no se incluirá en el
cálculo de la retribución correspondiente a la fase
común el incremento previsto en el artículo 4.2,
en caso de que hubiera sido aplicado.
Artículo
10. Plazos para la percepción de la retribución.
Salvo que
el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución
correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio
o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido,
dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior
al vencimiento.
Artículo
11. Cantidades complementarias.
Además
de las cantidades que correspondan por aplicación de lo
establecido en los artículos anteriores, cada uno de los
administradores concursales profesionales tendrá derecho
a percibir el uno por ciento del incremento neto del valor de
la masa por el ejercicio de acciones de reintegración por
parte de la administración concursal. Para el administrador
concursal no profesional el porcentaje será del 0,50 %.
CAPÍTULO
III.
MODIFICACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN FIJADA.
Artículo
12. Modificación de la retribución.
1. En cualquier
estado del concurso, la retribución de los administradores
concursales podrá ser modificada por el juez, de oficio
o a solicitud de persona legitimada, cuando concurra justa causa,
con aplicación del arancel.
2. En todo
caso, se considera que concurre justa causa cuando el juez acuerde
el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión
de las facultades de administración y de disposición
del concursado sobre la masa activa.
3. La modificación
de la retribución producirá efectos desde la fecha
que determine el auto que la acuerde o, en defecto de esta precisión,
desde la fecha del auto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Evaluación de resultados.
Tan pronto
como se disponga de estudios estadísticos sobre el funcionamiento
del nuevo sistema concursal, el Gobierno procederá a evaluar
los resultados de la aplicación del arancel de los administradores
concursales, consultando para ello al Consejo General del Poder
Judicial y a las organizaciones representativas de los colectivos
profesionales afectados.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
y producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2004.
Dado en Madrid,
a 6 de septiembre de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Justicia,
Juan Fernando López Aguilar.
ANEXO.
Porcentajes aplicables para la determinación de los derechos
de los administradores profesionales en la fase común (artículo
4 del Real Decreto).
a)
Porcentajes aplicables sobre el activo
|
Activo
(hasta
euros)
|
IMPORTE
RETRIBUCIÓN
|
Resto
de activo
(hasta
euros)
|
PORCENTAJE
APLICABLE AL RESTO DE PASIVO
|
|
0
|
0
|
500.000
|
0,600%
|
|
500.000
|
3.000
|
500.000
|
0,500%
|
|
1.000.000
|
5.500
|
9.000.000
|
0,400%
|
|
10.000.000
|
41.500
|
40.000.000
|
0,300%
|
|
50.000.000
|
161.500
|
50.000.000
|
0,200%
|
|
100.000.000
|
261.500
|
400.000.000
|
0,100%
|
|
500.000.000
|
661.500
|
500.000.000
|
0,050%
|
|
1.000.000.000
|
911.500
|
En
adelante
|
0,025%
|
b)
Porcentajes aplicables sobre el pasivo
|
PASIVO
(hasta
euros)
|
IMPORTE
RETRIBUCIÓN
|
RESTO
DE PASIVO
(hasta
euros)
|
PORCENTAJE
APLICABLE AL RESTO DE PASIVO
|
|
0
|
0
|
500.000
|
0,300%
|
|
500.000
|
1.500
|
500.000
|
0,200%
|
|
1.000.000
|
2.500
|
9.000.000
|
0,100%
|
|
10.000.000
|
11.500
|
40.000.000
|
0,050%
|
|
50.000.000
|
31.500
|
50.000.000
|
0,025%
|
|
100.000.000
|
44.000
|
400.000.000
|
0,012%
|
|
500.000.000
|
92.000
|
500.000.000
|
0,006%
|
|
1.000.000.000
|
122.000
|
En
adelante
|
0,003%
|
|