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La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes,
en la redacción dada por la disposición final decimoctava
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, habilitó al Gobierno para elaborar
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de
5 de marzo.
En relación con dicho texto refundido, el Consejo de Estado,
en sendos dictámenes de 16 de octubre de 2003 y 26 de febrero
de 2004, observó que debía procederse a refundir
en un único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias
vigentes, aprovechando la ocasión para realizar únicamente
los ajustes relativos a remisiones y nueva numeración de
artículos. Atendiendo la
observación del Alto Órgano Consultivo se elabora
este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, con el fin de contribuir a la necesaria
claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica
de la Administración tributaria y, especialmente, de los
contribuyentes.
II
El Real Decreto
326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que ahora se deroga,
contenía las disposiciones reglamentarias que desarrollaban
el régimen de tributación de los contribuyentes
no residentes establecido por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
La promulgación de la Ley 41/1998 supuso la regulación
independiente de la imposición directa de los contribuyentes
no residentes en territorio español, que con anterioridad
se contenía en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades
y sobre la Renta de las Personas Físicas, conocida como
«obligación real de contribuir».
Esta integración en la nueva Ley de la normativa aplicable
a los contribuyentes no residentes exigió también
aprobar una norma reglamentaria independiente y propia bajo la
rúbrica del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
El Real Decreto 326/1999, desde su entrada en vigor, experimentó
diversas modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas
por las siguientes normas:
El Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, que posibilitaba
el desarrollo del procedimiento aplicable en ciertos supuestos
relativos a la retención, o exoneración de la obligación
de practicarla, en rendimientos derivados de la emisión
de valores negociables.
El Real Decreto 579/2001, de 1 de junio, introduce modificaciones
del Reglamento relativas a la exclusión de la obligación
de retener o ingresar a cuenta respecto a los rendimientos del
capital mobiliario procedentes de la devolución de la prima
de emisión de acciones o participaciones y de la reducción
de capital con devolución de aportaciones.
Finalmente, las modificaciones incorporadas por el Real Decreto
116/2003, de 31 de enero, que desarrollaba reglamentariamente
las mejoras introducidas por la Ley 46/2002, norma esta que originó
la reforma más sustancial en el texto de la Ley 41/1998
desde que entró en vigor. El Real Decreto 116/2003 modificó
lo relativo a los elementos afectos al establecimiento permanente,
a las obligaciones de retención sobre las rentas de trabajo
en caso de cambio de residencia y a las entidades en atribución
de rentas. Por otra parte, se amplió a cuatro años,
siempre que exista reciprocidad, el plazo de devolución
de cantidades ingresadas en exceso sobre las resultantes de la
aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición.
III
En el Real
Decreto que ahora se aprueba se da nueva numeración a los
artículos y a determinados capítulos del Reglamento
del Impuesto, adaptándola al orden seguido en el texto
refundido de la Ley del Impuesto y se introducen modificaciones
técnicas de referencias efectuadas en el texto anterior
debido a la reciente aprobación de algunas normas, como
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Asimismo, en virtud de la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, se completa la relación de sujetos obligados
a practicar retención o ingreso a cuenta, incluyéndose
en el artículo 11 a los representantes designados de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 55 de dicha
Ley, que actúen en nombre de las gestoras que operen en
régimen de libre prestación de servicios.
IV
Este Real
Decreto contiene un artículo, dos disposiciones adicionales,
una disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único, se aprueba el texto
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
En la disposición adicional primera se indica que las referencias
que en otras normas se contengan al Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999,
se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes
del Reglamento del Impuesto aprobado por este Real Decreto.
En la disposición adicional segunda se reproduce la de
igual número del Real Decreto 326/1999.
En la disposición derogatoria única se deroga el
Real Decreto 326/1999.
Por último,
en la disposición final única se establece la entrada
en vigor del Real Decreto.
El Reglamento
que se aprueba está compuesto por 24 artículos,
agrupados en cinco capítulos, y una disposición
final.
El capítulo
I contiene las disposiciones reglamentarias relativas a la tributación
de las rentas obtenidas en España por contribuyentes no
residentes mediante establecimiento permanente, que desarrollan
la regulación legal que no queda establecida por la remisión
general que efectúa la Ley a la normativa del Impuesto
sobre Sociedades, con excepción de las disposiciones relativas
al régimen de pagos a cuenta del impuesto, que se incluyen
en el capítulo III.
El capítulo II regula los aspectos reglamentarios de la
tributación de las rentas obtenidas sin mediación
de establecimiento permanente, con excepción de los relativos
al régimen de pagos a cuenta, que se desarrollan en el
capítulo III. Incluye las normas sobre determinación
de la base imponible de actividades o explotaciones económicas
realizadas sin establecimiento permanente y la regulación
de las obligaciones formales y de declaración de estas
rentas.
El capítulo III contiene las normas reglamentarias del
régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, regulando en sus tres secciones los correspondientes
a rentas obtenidas con y sin mediación de establecimiento
permanente y a las entidades en régimen de atribución
de rentas, de acuerdo con las características propias de
sus formas de tributación.
El capítulo IV regula los aspectos reglamentarios del Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, en
materia de obligaciones formales y aplicación de las exenciones.
El capítulo V desarrolla el régimen opcional para
contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión
Europea. Contiene las disposiciones aplicables estructuradas en
tres aspectos: ámbito, contenido y procedimiento de aplicación
del régimen.
Por último, la disposición final única contiene
la habilitación al Ministro de Economía y Hacienda
para dictar disposiciones de desarrollo de este Reglamento.
Asimismo, el nuevo Reglamento comienza con un índice de
su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de
la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización
y ubicación sistemática de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas
en el articulado y la disposición final segunda de la Ley,
incorporando las previsiones necesarias para la aplicación
del régimen tributario de los contribuyentes no residentes
en territorio español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 30
de julio de 2004,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes.
Se aprueba
el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que
se inserta a continuación.
Disposición
adicional primera. Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto 326/1999, de 26 de febrero, se entenderán realizadas
a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba
por este Real Decreto.
Disposición
adicional segunda. Atribución de competencias.
La atribución
de competencias que el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, u otras normas de igual o inferior rango, hacen
específicamente a la Delegación Especial de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en Madrid, podrá
ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
103, apartado once, 5, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,
y las Órdenes dictadas en su aplicación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada
en vigor de este Real Decreto quedará derogado el Real
Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como
todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en
este Real Decreto.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Palma
de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
JUAN CARLOS
R.
El Vicepresidente
Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
ÍNDICE
Capítulo
I. Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.
Artículo
1. Elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Artículo 2. Diversidad de establecimientos permanentes.
Artículo 3. Valoración de los gastos de dirección
y generales de administración imputables al establecimiento
permanente.
Artículo 4. Opción para la tributación de
determinados establecimientos permanentes.
Capítulo
II. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
Artículo
5. Determinación de la base imponible correspondiente a
actividades o explotaciones económicas.
Artículo 6. Obligaciones formales.
Artículo 7. Declaración del Impuesto por las rentas
obtenidas en España sin mediación de establecimiento
permanente.
Capítulo
III. Pagos a cuenta.
Sección
1.a Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente.
Artículo
8. Pagos a cuenta de establecimientos permanentes.
Sección
2.a Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
Artículo
9. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta.
Artículo 10. Excepciones a la obligación de retener
y de ingresar a cuenta.
Artículo 11. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso
a cuenta.
Artículo 12. Nacimiento de la obligación de retener
y de ingresar a cuenta.
Artículo 13. Base para el cálculo de la obligación
de retener e ingresar a cuenta.
Artículo 14. Retención o ingreso a cuenta en la
adquisición de bienes inmuebles.
Artículo 15. Obligaciones del retenedor y del obligado
a ingresar a cuenta.
Artículo 16. Devoluciones.
Artículo 17. Obligaciones de retención sobre las
rentas del trabajo en caso de cambio de residencia.
Sección
3.a Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo
18. Obligación de practicar pagos fraccionados.
Artículo 19. Devolución ante la invocación
de un convenio de doble imposición más favorable.
Capítulo
IV. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
Artículo
20. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
Capítulo
V. Régimen opcional para contribuyentes residentes de otros
Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo
21. Ámbito de aplicación.
Artículo 22. Contenido del régimen.
Artículo 23. Procedimiento.
Artículo 24. Condición de contribuyentes por este
Impuesto.
Disposición
final única. Autorización al Ministro de Economía
y Hacienda.
CAPÍTULO
I
Rentas obtenidas
mediante establecimiento permanente
Artículo
1. Elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Los activos
representativos de la participación en fondos propios de
una entidad vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad
que constituye el objeto del establecimiento permanente sólo
se considerarán elementos patrimoniales afectos a éste
cuando sea una sucursal registrada en el Registro Mercantil y
se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que dichos
activos se reflejen en los estados contables del establecimiento
permanente.
b) Tratándose de establecimientos permanentes que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 67 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, puedan considerarse sociedades
dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para
dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente
organización de medios materiales y personales.
Artículo
2. Diversidad de establecimientos permanentes.
Cuando un
contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio
español que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 17 de la Ley del Impuesto, constituyan establecimientos
permanentes distintos, deberá adoptar para cada uno de
ellos una denominación diferenciada.
Cuando se trate de contribuyentes personas jurídicas, deberán
obtener además diferente número de identificación
fiscal para cada establecimiento permanente.
Artículo
3. Valoración de los gastos de dirección y generales
de administración imputables al establecimiento permanente.
1. Los contribuyentes
que operen en España mediante establecimiento permanente
podrán someter a la Administración tributaria propuestas
para la valoración de la parte de los gastos de dirección
y generales de administración que corresponda al establecimiento
permanente y sea deducible para la determinación de la
base imponible del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Impuesto.
Estas propuestas deberán fundamentarse en la aplicación
de los criterios de imputación establecidos en dicho precepto.
2. La tramitación y resolución de las solicitudes
se efectuarán mediante el procedimiento establecido para
las propuestas de deducción de gastos en concepto de apoyo
a la gestión prestados entre entidades vinculadas, regulado
al efecto en el capítulo VI del título I del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004,
de 30 de julio, con la particularidad mencionada en el apartado
siguiente.
3. En relación con lo dispuesto en el artículo 20.4
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes,
al tiempo de presentar la propuesta, deberán aportar la
siguiente documentación:
a) Descripción
de los gastos de dirección y generales de administración
incluidos en la propuesta.
b) Identificación de los gastos que serán imputables
al establecimiento permanente y criterios y módulos de
reparto aplicados.
c) Existencia de propuestas estimadas o en curso de tramitación
ante Administraciones tributarias de otros Estados.
Artículo
4. Opción para la tributación de determinados establecimientos
permanentes.
La opción
manifestada por los contribuyentes que, de acuerdo con lo previsto
en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 18
de la Ley del Impuesto, opten por la aplicación del régimen
general previsto para los establecimientos permanentes, surtirá
efecto durante todo el tiempo que dure la construcción,
instalación o el montaje o la actividad que constituya
el establecimiento permanente.
CAPÍTULO
II
Rentas obtenidas
sin mediación de establecimiento permanente
Artículo
5. Determinación de la base imponible correspondiente a
actividades o explotaciones económicas.
1. En los
casos de actividades o explotaciones económicas realizadas
en España sin mediación de establecimiento permanente,
para la determinación de la base imponible serán
deducibles de los ingresos íntegros las siguientes partidas:
a) Sueldos,
salarios y cargas sociales del personal desplazado a España
o contratado en territorio español, empleado directamente
en el desarrollo de las actividades o explotaciones económicas,
siempre que se justifique o garantice debidamente el ingreso del
Impuesto que proceda o de los pagos a cuenta correspondientes
a los rendimientos del trabajo satisfechos.
b) Aprovisionamiento de materiales para su incorporación
definitiva a las obras o trabajos realizados en territorio español.
Cuando los materiales no hayan sido adquiridos en el territorio
español, serán deducibles por el importe declarado
a efectos de la liquidación de derechos arancelarios o
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Suministros consumidos en territorio español para el
desarrollo de las actividades o explotaciones económicas.
A estos efectos, sólo tendrán la consideración
de suministros los abastecimientos que no tengan la cualidad de
almacenables.
2. Las partidas
a que hacen referencia los párrafos b) y c) anteriores
serán deducibles de los ingresos únicamente cuando
las facturas o documentos equivalentes que justifiquen la realidad
del gasto hayan sido expedidos con los requisitos formales exigidos
por las normas reguladoras de las obligaciones de facturación
que incumben a empresarios o profesionales.
Artículo
6. Obligaciones formales.
1. Los contribuyentes
que obtengan rentas de las referidas en el artículo 24.2
de la Ley del Impuesto estarán obligados a llevar los siguientes
libros registros:
a) Libro
registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
2. Asimismo, los contribuyentes a que se refiere el apartado anterior
deberán conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas
emitidas de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1496/2003,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación que incumben
a los empresarios y profesionales, y las facturas o justificantes
documentales de otro tipo recibidos.
3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para
determinar la forma de llevanza de los libros registros a que
se refiere este artículo.
Artículo
7. Declaración del Impuesto por las rentas obtenidas en
España sin mediación de establecimiento permanente.
1. Los contribuyentes
que obtengan rentas sujetas al Impuesto sin mediación de
establecimiento permanente estarán obligados a presentar
declaración determinando e ingresando la deuda tributaria
correspondiente.
Los contribuyentes que, por ser residentes en países con
los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble
imposición, se acojan al mismo, determinarán en
su declaración la deuda tributaria aplicando directamente
los límites de imposición o las exenciones previstos
en el respectivo convenio. A tal efecto, deberán adjuntar
a la declaración un certificado de residencia expedido
por la autoridad fiscal correspondiente, o el pertinente formulario
previsto en las órdenes de desarrollo de los convenios.
2. Podrán también efectuar la declaración
e ingreso de la deuda tributaria los responsables solidarios definidos
en el artículo 9 de la Ley del Impuesto.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, los contribuyentes
por este Impuesto no estarán obligados a presentar la declaración
correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado
la retención o efectuado el ingreso a cuenta del Impuesto,
ni respecto de aquellas rentas sujetas a retención o ingreso
a cuenta pero exentas en virtud de lo previsto en el artículo
14 de la Ley del Impuesto o en un Convenio de doble imposición
que resulte aplicable.
4. Estarán obligados a presentar declaración del
Impuesto, en los términos previstos en los apartados anteriores
de este artículo, los contribuyentes que obtengan rentas
sujetas al Impuesto exceptuadas de la obligación de retener
e ingresar a cuenta de acuerdo con el apartado 3 del artículo
10 de este Reglamento.
CAPÍTULO
III
Pagos a cuenta
SECCIÓN
1.a RENTAS OBTENIDAS MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Artículo
8. Pagos a cuenta de establecimientos permanentes.
1. Las rentas
sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se obtengan
por mediación de establecimiento permanente estarán
sometidas a retención o ingreso a cuenta, y tales establecimientos
permanentes quedarán obligados a efectuar pagos a cuenta
o fraccionados, en los mismos supuestos y condiciones que los
establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades
para los sujetos pasivos por este Impuesto.
No existirá obligación de retener ni de ingresar
a cuenta, además de en los casos que resulten de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los
intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento
permanente de una entidad financiera no residente en territorio
español, que desarrolle las actividades propias de las
entidades a que se refiere la letra c) del artículo 59
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuando sean consecuencia
de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente,
salvo que se trate de las rentas a que se refiere el párrafo
segundo del citado párrafo c).
2. Los establecimientos permanentes estarán obligados a
practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos
que las entidades residentes en territorio español.
SECCIÓN
2.a RENTAS OBTENIDAS SIN MEDIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
Artículo
9. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta.
1. Deberá
practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes respecto de las rentas sujetas a este Impuesto percibidas
por contribuyentes sin establecimiento permanente, en los términos
establecidos en el artículo 31 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las
rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente
al perceptor cuando las rentas a que se refiere el apartado anterior
sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo
10. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar
a cuenta.
1. No existirá
obligación de practicar retención o ingreso a cuenta
en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo
31 de la Ley del Impuesto.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, la acreditación
del pago del Impuesto o de la procedencia de la exención
se efectuará, según el caso:
a) En el
supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto
correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente
o su representante.
b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos
del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia
de su aplicación, sin perjuicio de la obligación
de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 31 de
la Ley del Impuesto.
Cuando el
obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención
o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias
anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia
de la exención o la inexistencia de pago del Impuesto,
serán exigibles a aquél las responsabilidades que
le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso
a cuenta no practicados.
3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del apartado
4 del artículo 31 de la Ley del Impuesto, no procederá
practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las
siguientes rentas:
a) Las ganancias
patrimoniales.
No obstante
lo anterior, sí existirá obligación de practicar
retención o ingreso a cuenta respecto de:
1.o Los premios
derivados de la participación en juegos, concursos, rifas
o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la
oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos
o servicios.
2.o La transmisión de bienes inmuebles situados en territorio
español a que se refiere el artículo 14 de este
Reglamento.
3.o Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones representativas del capital o patrimonio de
instituciones de inversión colectiva.
b) Las rentas
recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través
de países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales, c), f), g) e i) del apartado 3
del artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004,
de 30 de julio.
4. Se faculta
al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento
para hacer efectiva la práctica de retención, al
tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención,
sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores
negociables.
Artículo
11. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta.
1. Estarán
obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se
refiere el apartado 1 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones
de valores de la Deuda del Estado, en las transmisiones y reembolsos
de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio
de instituciones de inversión colectiva, incluidas las
derivadas de acciones o participaciones comercializadas en España
de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones
de Inversión Colectiva, en régimen de libre prestación
de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea, deberán practicar retención
o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar
a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.2,
párrafos b), c) y d), del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
3. En el caso de premios, estará obligado a retener o a
ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación
de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento
de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención
e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento
sea la Administración del Estado, se efectuará de
forma directa.
Artículo
12. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar
a cuenta.
1. Con carácter
general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá
en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 27 de la Ley del Impuesto.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales se atenderá a lo previsto, respectivamente,
en los artículos 92 y 96 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
13. Base para el cálculo de la obligación de retener
e ingresar a cuenta.
1. Con carácter
general, la base para el cálculo de la obligación
de retener se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
2. Cuando la retención deba practicarse sobre los premios
a que se refiere el artículo 10.3.a).1.o de este Reglamento,
constituirá la base para el cálculo de la misma
el importe del premio.
3. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva, la base de retención será la diferencia
entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de
adquisición de las acciones o participaciones. A estos
efectos, se considerará que los valores transmitidos o
reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió
en primer lugar.
4. Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la
base para el cálculo del ingreso a cuenta se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del título
VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
14. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición
de bienes inmuebles.
1. En los
supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio
español por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes que actúen sin mediación de establecimiento
permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar
el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente,
de la contraprestación acordada, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente
a aquéllos.
2. El adquirente no tendrá la obligación de retener
o de efectuar el ingreso a cuenta en los siguientes casos:
a) Cuando
el titular del inmueble transmitido fuese una persona física
y, a 31 de diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido
en su patrimonio más de diez años, sin haber sido
objeto de mejoras durante ese tiempo.
b) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre
Sociedades mediante certificación expedida por el órgano
competente de la Administración tributaria.
c) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la
constitución o aumento de capitales de sociedades residentes
en territorio español.
3. El obligado
a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración
ante la Delegación o Administración de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito
territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe
de la retención o ingreso a cuenta correspondiente en el
Tesoro Público, en el plazo de un mes a partir de la fecha
de la transmisión.
4. El contribuyente no residente en territorio español
deberá declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo,
compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a cuenta
por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir
del término del plazo establecido para el ingreso de la
retención.
La Administración tributaria procederá, en su caso,
previas las comprobaciones que sean necesarias, a la devolución
al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta.
5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente
no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán
afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención
o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador
de la propiedad así lo hará constar por nota al
margen de la inscripción respectiva, señalando la
cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará,
en su caso, por caducidad o mediante la presentación de
la carta de pago o certificación administrativa que acredite
la no sujeción o la prescripción de la deuda.
Artículo
15. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El retenedor
o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes deberán presentar en los primeros veinte
días naturales de los meses de abril, julio, octubre y
enero, ante el órgano competente de la Administración
tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de
los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el trimestre
natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere
el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros
días naturales de cada mes, en relación con las
cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan
por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores
u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere
el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración
e ingreso correspondientes al mes de julio se efectuarán
durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales
del mes de septiembre inmediato posterior.
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán
declaración negativa cuando hubiesen satisfecho rentas
de las señaladas en el apartado 4 del artículo 31
de la Ley del Impuesto, salvo en los supuestos en los que así
lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán
presentar, en el mismo plazo de la última declaración
correspondiente a cada año, un resumen anual de las retenciones
e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además
de sus datos de identificación, deberá constar una
relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas
al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado
a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen
satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado
retención en virtud de lo establecido en el apartado 4
del artículo 31 de la Ley del Impuesto. La relación
de perceptores deberá contener los datos que determine
el Ministro de Economía y Hacienda.
No obstante, en el caso de que el resumen se presente en soporte
directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante
la utilización, exclusivamente, de los correspondientes
módulos de impresión desarrollados, a estos efectos,
por la Administración tributaria, el plazo de presentación
será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero
del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores están sujetas las entidades domiciliadas, residentes
o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean
depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores
de este apartado, el Ministro de Economía y Hacienda, atendiendo
a razones fundadas de carácter técnico, podrá
ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan
presentarse por vía telemática.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir
en favor del contribuyente certificación acreditativa de
las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados,
así como de los restantes datos referentes al contribuyente
que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado
anterior.
A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior
están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o
representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas
sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias
o gestionen el cobro de las rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes
la retención o el ingreso a cuenta practicados en el momento
en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
Artículo
16. Devoluciones.
1. Cuando
se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior
a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración
tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación del
Impuesto en el modelo que determine el Ministro de Economía
y Hacienda.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del
Impuesto, la Administración tributaria efectuará
estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo
105 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
3. Además de los contribuyentes, podrán presentar
declaraciones con solicitud de devolución los responsables
solidarios y los sujetos obligados a retener.
4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado
retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que
se deriven de la aplicación de un convenio de doble imposición,
se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución
consiguiente, dentro del plazo de cuatro años, contado
desde la fecha del ingreso o del término del período
de declaración e ingreso de la retención.
El Ministro de Economía y Hacienda, en el supuesto de falta
de reciprocidad, podrá establecer un plazo distinto.
Artículo
17. Obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo
en caso de cambio de residencia.
1. Los trabajadores
por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto,
pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia
de su desplazamiento al extranjero por su empleador, podrán
comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia,
mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro
de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma,
lugar y plazo para su presentación, así como la
documentación que deba adjuntarse a dicho modelo.
2. En la citada comunicación se hará constar la
identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos
del trabajo, la fecha de salida del territorio español,
la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en el
extranjero así como la existencia de datos objetivos en
esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia
de la prestación de trabajo en otro país, la permanencia
en dicho país sea superior a 183 días durante el
año natural en que se produce el desplazamiento o, en su
defecto, en el siguiente.
3. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación
y documentación presentadas, expedirá al trabajador,
si procede, en el plazo máximo de los diez días
hábiles siguientes al de presentación de la comunicación,
un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de
la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
4. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos
de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración
tributaria, al objeto de que este último, a los efectos
de la práctica de retenciones, le considere contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a partir de la fecha
que se indique en aquél.
Los citados documentos acreditativos extenderán sus efectos
respecto de la práctica de retenciones conforme al Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, como máximo, a dos años
naturales, el del desplazamiento y el siguiente o, si no cabe
computar el del desplazamiento, a los dos inmediatos siguientes.
5. Este procedimiento podrá ser también utilizado
en los supuestos en los que, por aplicación de las reglas
de determinación de las rentas obtenidas en territorio
español contenidas en el artículo 13 de la Ley del
Impuesto, no procediese la práctica de retenciones. En
estos supuestos, se tendrá en cuenta a estos trabajadores
a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley del Impuesto.
6.La obtención del documento acreditativo conforme al procedimiento
descrito anteriormente no exonerará al trabajador de acreditar
su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.
SECCIÓN
3.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Artículo
18. Obligación de practicar pagos fraccionados.
1. Los contribuyentes
a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 de la Ley
del Impuesto estarán obligados a realizar pagos fraccionados
a cuenta de la liquidación de este Impuesto, en los mismos
términos que los contribuyentes de este Impuesto con establecimiento
permanente en España.
2. En cualquiera de las modalidades de pagos fraccionados que
deba realizar la entidad en régimen de atribución
de rentas, las cuantías de aquellos serán las correspondientes
a la parte de renta atribuible a los miembros no residentes.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
la base imponible se calculará de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo V de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
Artículo
19. Devolución ante la invocación de un convenio
de doble imposición más favorable.
Cuando, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
38 de la Ley del Impuesto, se invoque un convenio de doble imposición,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 de este
Reglamento.
CAPÍTULO
IV
Gravamen Especial
sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes
Artículo
20. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
1. Las entidades
no residentes que sean propietarias o posean en España
por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales
de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al
Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará
a 31 de diciembre de cada año y deberá declararse
e ingresarse en el mes de enero siguiente.
La declaración se presentará por cada inmueble ante
la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado
el inmueble sobre el que recaiga la propiedad o el derecho real
de goce o disfrute. A estos efectos se considerará inmueble
aquel que tenga una referencia catastral diferenciada.
Cuando una entidad, de acuerdo con el párrafo anterior,
estuviese obligada a presentar declaración por varios inmuebles
ubicados en una misma Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, presentará una única
relación en la que se especifiquen de forma separada cada
uno de los inmuebles.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado
1 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, se considerará
que existe una explotación económica diferenciable
de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se dé
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el
valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión
corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan
los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces
el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación
económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles
que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se
tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente
se utilice en aquella.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior,
no pueda considerarse que existe una explotación económica
diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base
imponible del gravamen especial estará constituida únicamente
por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado
con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no
utilizado en la explotación económica.
b) Que el volumen anual de operaciones de la explotación
económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible
del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido
en el artículo 41 de la Ley del Impuesto.
c) Que el volumen anual de operaciones de la explotación
económica sea igual o superior a 600.000 euros.
3. El supuesto
contemplado en el párrafo d) del apartado 1 del artículo
42 de la Ley del Impuesto será también de aplicación
cuando la propiedad del inmueble se tenga de forma indirecta a
través de una entidad con derecho a la aplicación
de un convenio para evitar la doble imposición internacional
con cláusula de intercambio de información.
4. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá
los modelos a utilizar para la declaración del Gravamen
Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
CAPÍTULO
V
Régimen
opcional para contribuyentes residentes de otros Estados miembros
de la Unión Europea
Artículo
21. Ámbito de aplicación.
1. Podrán
solicitar la aplicación del régimen opcional regulado
en este capítulo los contribuyentes por este Impuesto que
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean
personas físicas.
b) Que acrediten
ser residentes en un Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que acrediten
que, al menos, el 75 por ciento de la totalidad de su renta en
el período impositivo esté constituido por la suma
de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas
obtenidos durante el mismo en territorio español.
d) Que las
rentas obtenidas en territorio español a que se refiere
la letra anterior hayan tributado efectivamente durante el período
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. A efectos
de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior:
a) Para la
determinación de la renta total obtenida por el contribuyente
en el período impositivo se tomarán en cuenta la
totalidad de las rentas obtenidas durante dicho período,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera
que sea la residencia del pagador.
b) Para la calificación de las rentas se atenderá
a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
c) Las rentas se computarán por sus importes netos, determinados
de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Serán
de aplicación, en su caso, las reducciones a que se refieren
los artículos 51 y 58.
3. Los contribuyentes
por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades
de unidad familiar establecidas en el apartado 1 del artículo
84 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, podrán solicitar que el régimen
opcional regulado en este capítulo les sea aplicado teniendo
en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas
en el título VI de la citada Ley, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Que el
cónyuge y, en su caso, los restantes miembros de la unidad
familiar acrediten su residencia en otro Estado miembro de la
Unión Europea.
b) Que las condiciones establecidas en los párrafos c)
y d) del apartado 1 anterior se cumplan considerando la totalidad
de las rentas obtenidas por todos los miembros de la unidad familiar.
c) Que la solicitud sea formulada por todos los miembros de la
unidad familiar o, en su caso, por sus representantes legales.
4. A efectos
de la aplicación del régimen opcional previsto en
este capítulo, el período impositivo coincidirá
con el año natural. No obstante, cuando se produzca el
fallecimiento del contribuyente en un día distinto del
31 de diciembre, el período impositivo finalizará
en la fecha de fallecimiento.
La determinación de los miembros de la unidad familiar
se realizará atendiendo a la situación existente
a 31 de diciembre de cada año.
5. El régimen opcional no será aplicable en ningún
caso a los contribuyentes residentes en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Artículo
22. Contenido del régimen.
1. Una vez
acreditada su procedencia, la aplicación del régimen
opcional se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en
este artículo.
2. La Administración tributaria determinará el importe
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
al período en que el contribuyente haya solicitado la aplicación
del régimen opcional.
El cálculo
se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes consideraciones:
a) Se tendrá
en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente
durante el período y las circunstancias personales y familiares
que hayan sido debidamente acreditadas.
b) Será de aplicación lo dispuesto en el artículo
66 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
c) La Administración tributaria fijará el tipo medio
de gravamen resultante, que será el resultado de multiplicar
por 100 el siguiente cociente:
En el numerador,
el resultado de minorar la cuota líquida total en el importe
de las deducciones que procedan por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 81 del texto refundido la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el denominador,
la base liquidable.
El tipo medio
de gravamen se expresará con dos decimales.
d) El tipo
medio de gravamen así obtenido se aplicará a la
parte de la base liquidable correspondiente a las rentas obtenidas
durante el período en territorio español por el
contribuyente a quien sea de aplicación el régimen
opcional.
3. Si el resultado de efectuar las operaciones descritas en el
apartado anterior arroja una cuantía inferior al importe
global de las cantidades satisfechas durante el período
por el contribuyente en concepto del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, incluyendo los pagos a cuenta, por las rentas obtenidas
en territorio español, la Administración tributaria
procederá, previas las comprobaciones necesarias, a devolver
el exceso al mismo, de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo siguiente.
Artículo
23. Procedimiento.
1. Los contribuyentes
por este Impuesto que cumplan las condiciones establecidas en
el artículo 21 de este Reglamento podrán solicitar
la aplicación del régimen opcional regulado en este
capítulo.
En los supuestos de fallecimiento del contribuyente, la solicitud
podrá ser formulada por los sucesores del causante.
2. La Administración podrá requerir del contribuyente
cuantos documentos justificativos juzgue necesarios para acreditar
el cumplimiento de las condiciones que determinan la aplicación
del régimen opcional.
En su caso, requerirá al contribuyente para que, en el
plazo de un mes, aporte la documentación necesaria, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá
por desistido de su solicitud.
Cuando la documentación que se aporte para justificar la
aplicación del régimen o las circunstancias personales
o familiares que deban ser tenidas en cuenta, esté redactada
en una lengua no oficial en territorio español, se presentará
acompañada de su correspondiente traducción.
3. Antes de dictar el acuerdo por el que se resuelva la solicitud
formulada se pondrá de manifiesto el expediente al contribuyente
o, en su caso, a su representante, para que efectúe las
alegaciones que estime pertinentes.
4. La Administración dispondrá de un plazo de seis
meses, contados desde que se formule la solicitud, para adoptar
la oportuna resolución, siempre que disponga de todos los
datos y justificantes necesarios.
Transcurrido dicho plazo, se podrá entender desestimada
la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución
presunta el correspondiente recurso o reclamación o esperar
la resolución expresa.
En los casos de desestimación por silencio, la resolución
expresa posterior se adoptará sin vinculación alguna
al sentido del silencio.
5. La resolución contendrá los cálculos efectuados
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. En
su caso, la Administración tributaria procederá
a devolver el exceso a que se refiere el apartado 3 del artículo
22 de este Reglamento, sin perjuicio de la práctica de
las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que
procedan.
La devolución se practicará dentro del plazo establecido
en el apartado 4 anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable
al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de
devolución el interés de demora a que se refiere
el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, desde el día siguiente al del término
de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin
necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
6. La forma y el procedimiento de pago de las devoluciones a que
se refiere este artículo será el establecido para
las devoluciones que deban efectuarse en virtud de lo dispuesto
en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo
24. Condición de contribuyentes por este Impuesto.
Sin perjuicio
de que la opción suponga, en su caso, una tributación
efectiva en España calculada en función de las normas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
personas físicas a las que resulte de aplicación
el régimen opcional regulado en este capítulo no
perderán, en ningún caso, su condición de
contribuyentes por este Impuesto. En consecuencia, estarán
sujetas al cumplimiento de todas las obligaciones que al respecto
les sean exigibles en virtud de lo dispuesto en la normativa reguladora
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Disposición
final única. Autorización al Ministro de Economía
y Hacienda.
Se autoriza
al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación de este Reglamento.
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