La
obligación de facilitar información a la Administración
tributaria constituye un elemento esencial para la realización
adecuada del cometido que tiene encomendado. A estos efectos, el
artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, constituye el marco normativo que configura con carácter
general dicha obligación.
Dentro de
este ámbito, este Real Decreto regula dos materias. En
primer lugar, se precisan las obligaciones de información
que tendrán que asumir determinadas entidades respecto
de la emisión de participaciones preferentes y otros instrumentos
de deuda. En efecto, los apartados 3 y 6 de la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes
de inversión, recursos propios y obligaciones de información
de los intermediarios financieros, de acuerdo con la redacción
establecida por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales, señalan
que determinadas entidades tienen la obligación de informar
de las emisiones que realicen sus filiales de participaciones
preferentes y de otros instrumentos de deuda, así como
de la identidad de los titulares de los valores emitidos.
En segundo
lugar, el Consejo Ecofín, en la sesión de 3 de junio
de 2003, aprobó el denominado paquete fiscal, integrado
por la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003,
en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma
de pago de intereses, la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de
3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común
aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados
entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, y el
Código de Conducta.
El objetivo
final de la Directiva 2003/48/CE consiste en permitir que los
rendimientos del ahorro en forma de intereses pagados en un Estado
miembro a personas físicas residentes fiscales en otro
Estado miembro puedan estar sujetos a imposición efectiva,
de conformidad con la legislación de este último
Estado miembro. Para ello, la directiva ha optado por establecer
un mecanismo de intercambio de información automático
entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros.
Con este Real
Decreto se precisan determinadas obligaciones de información
en relación con las emisiones de participaciones preferentes
y de otros instrumentos de deuda y se incorpora al ordenamiento
jurídico interno la Directiva 2003/48/CE, a cuyo fin se
modifica el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que
se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones
de suministro de información a la Administración
tributaria y se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones,
aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y
el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula
la declaración anual de operaciones con terceras personas.
La incorporación
al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE, en aplicación
del mandato contenido en su artículo 17, se completa con
lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 1 de la
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que incorpora en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas una disposición
por la que se considerará como un pago a cuenta la retención
soportada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11
de la directiva.
El Real Decreto
consta de un artículo único, que se compone de seis
apartados, y de una disposición final.
El apartado
uno modifica el artículo 1 del Real Decreto 2281/1998,
de 23 de octubre, con el objeto de precisar las obligaciones de
información que se comprenden en el mencionado Real Decreto.
El apartado
dos incorpora a dicho Real Decreto un capítulo V en el
que se detallan las obligaciones de información que deberán
asumir determinadas entidades de crédito dominantes o entidades
cotizadas que no sean de crédito respecto de las emisiones
que pudieran hacer entidades participadas o controladas en su
totalidad por aquellas de participaciones preferentes y de otros
instrumentos de deuda. Este nuevo capítulo consta de dos
artículos, 11 y 12.
El artículo
11 establece que, dado que las participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda se consideran activos financieros, ha de
entenderse que están afectados por la obligación
de información regulada en el capítulo III del Real
Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, objeto de modificación.
El artículo 12 establece una obligación específica
de información sobre este tipo de emisiones.
El apartado
tres añade un capítulo VI al Real Decreto 2281/1998,
de 23 de octubre. Este nuevo capítulo consta de seis artículos.
Así,
en el artículo 13 se concreta el ámbito de aplicación
de las obligaciones de suministro de determinada información
a la Administración tributaria.
El artículo
14 delimita las rentas que deben ser objeto de información.
El artículo
15 establece los sujetos obligados al suministro de información
en función de los diferentes tipos de rentas. Entre ellos,
se regula un supuesto especial relativo a las entidades en atribución
de rentas. Estas entidades, en el momento en que perciban rentas,
deberán suministrar información a la Administración
tributaria correspondiente a las personas físicas residentes
en otros Estados miembros de la Unión Europea a las que
se atribuyan tales rentas.
El artículo
16 establece la información que debe suministrarse a la
Administración tributaria para que ésta, a su vez,
pueda cumplir con el plazo fijado en la directiva de seis meses
una vez finalizado el año natural, para suministrar información
a los otros Estados miembros.
El artículo
17 determina el procedimiento que deberán seguir los pagadores
de rentas para identificar tanto al perceptor como su residencia
para realizar el suministro de información de manera adecuada,
con el objeto de que cada Estado miembro reciba información
de sus residentes, distinguiéndose entre los contratos
formalizados antes del 1 de enero de 2004 y los formalizados a
partir de esa fecha.
Finalmente,
el artículo 18, último artículo de este capítulo
VI, contiene una habilitación al Ministro de Economía
y Hacienda para la determinación del plazo, lugar y forma
en que debe hacerse efectivo el suministro de información.
El apartado
cuatro introduce tres disposiciones adicionales en el Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre. La primera de ellas incorpora un
mecanismo excepcional por el cual los contribuyentes residentes
pueden evitar la retención cuando obtengan rentas de Estados
miembros que apliquen el mecanismo de retención a cuenta
previsto en el artículo 11 de la directiva.
La segunda
disposición adicional reduce el porcentaje de la composición
del activo en instrumentos o valores representativos de la cesión
a terceros de capitales propios en determinadas entidades.
La tercera
disposición adicional tiene como finalidad aclarar que
el objeto de este Real Decreto está constituido, en lo
referente al intercambio de información de rentas obtenidas
por personas físicas residentes en la Unión Europea,
por la concreción de los mecanismos de identificación
que deberán cumplir las entidades obligadas al suministro
de información, y ello no impide la exigencia de los medios
de prueba previstos en la normativa vigente para la aplicación
de la exención para los rendimientos percibidos por residentes
en la Unión Europea.
El apartado
cinco incorpora una primera norma transitoria al Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre, concretándose el nivel de
exigencia de la información que resultará aplicable
a los valores previstos en la disposición transitoria segunda
de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
El apartado
seis adiciona una segunda disposición transitoria en la
que se precisa que las rentas procedentes de determinados valores
serán objeto de información o no en función
de que el emisor sea privado o público, considerando también
a esos efectos la fecha de emisión de los valores, de conformidad
con lo establecido en el artículo 15 de la directiva.
Por último,
la disposición final única precisa la entrada en
vigor del Real Decreto, estableciéndose un diferente tratamiento
en función de la naturaleza de las normas.
Así,
se prevé que la norma entre en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
si bien las normas que se incorporan al ordenamiento jurídico
como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/48/CE
entrarán en vigor el 1 de julio de 2005.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 30 de julio de
2004, dispongo:
Artículo
único. Modificación del Real Decreto 2281/1998,
de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones
aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información
a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento
de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de
22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas.
El Real Decreto
2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones
aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información
a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento
de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de
22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual
de operaciones con terceras personas, se modifica en los siguientes
términos.
Uno. El apartado
1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
1. Este Real
Decreto desarrolla determinadas obligaciones de suministro de
información a la Administración tributaria que incumben
a las personas o entidades mencionadas en él y consisten
en la presentación de declaraciones anuales con información
acerca de las personas autorizadas en cuentas bancarias, de determinadas
operaciones realizadas con activos financieros, de ciertas cuentas
en entidades de crédito, de determinadas operaciones con
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de
determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes
en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Dos. Se añade
un capítulo V, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO
V.
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN RESPECTO DE DETERMINADAS OPERACIONES
CON PARTICIPACIONES PREFERENTES Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEUDA.
Artículo
11. Obligación de información.
1. Los obligados
a suministrar información a la Administración tributaria
a que se refiere el capítulo III de este Real Decreto deberán
informar en relación con las operaciones relativas a las
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo
régimen se establece en la disposición adicional
segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros. La información a suministrar será la
contenida en el artículo 6 de este Real Decreto, referida
a las operaciones con dichas participaciones preferentes y otros
instrumentos de deuda realizadas con la intermediación
de dichos obligados.
2. La presentación
de esta información se realizará en el lugar, forma
y plazos establecidos en el capítulo III de este Real Decreto.
3. A efectos
del cumplimiento de la obligación de información
a que se refiere este artículo, resultará de aplicación
lo previsto en el artículo 8 de este Real Decreto.
Artículo
12. Obligación de información de la entidad dominante
y de la entidad titular de los derechos de voto.
1. La entidad
de crédito dominante y la entidad cotizada titular de los
derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, deberán
suministrar a la Administración tributaria una declaración
en la que se especificará la siguiente información
con respecto a los valores a que se refiere el artículo
anterior:
Identidad
y país de residencia del perceptor de los rendimientos
generados por las participaciones preferentes u otros instrumentos
de deuda.
Cuando los
rendimientos se perciban por cuenta de un tercero, también
se facilitará su identidad y su país de residencia.
Importe de
los rendimientos percibidos en cada período.
Identificación
de los valores.
2. La declaración
a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse en el
mes de enero de cada año, con respecto a la información
relativa al año natural inmediato anterior, en la forma
y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda,
quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria
su presentación en soporte directamente legible por ordenador
o por medios telemáticos.
3. A efectos
de elaborar la declaración que se menciona en el apartado
1, las entidades obligadas al suministro de información
deberán obtener, con ocasión de cada pago de los
rendimientos, y conservar a disposición de la Administración
tributaria durante el período de prescripción de
las obligaciones tributarias la siguiente documentación
justificativa de la identidad y residencia de cada titular de
los valores:
Cuando el
titular no residente actúe por cuenta propia y sea un banco
central, otra institución de derecho público o un
organismo internacional, un banco o entidad de crédito
o una entidad financiera, incluidas instituciones de inversión
colectiva, fondos de pensiones o entidades de seguros, residentes
en algún país de la OCDE o en algún país
con el que España tenga suscrito un convenio para evitar
la doble imposición, y sometidos a un régimen específico
de supervisión o registro administrativo, la entidad en
cuestión deberá certificar su razón social
y residencia fiscal en la forma prevista en el anexo I de la Orden
de 16 de septiembre de 1991, por la que se desarrolla el Real
Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se establece el
procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en Anotaciones
a los no residentes que inviertan en España sin mediación
de establecimiento permanente.
Cuando se
trate de operaciones intermediadas por alguna de las entidades
señaladas en el párrafo precedente, la entidad en
cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en
sus propios registros, certificar el nombre y residencia fiscal
de cada titular de los valores, en la forma prevista en el anexo
II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.
Cuando se
trate de operaciones canalizadas a través de una entidad
de compensación y depósito de valores reconocida
a estos efectos por la normativa española o por la de otro
país miembro de la OCDE, la entidad en cuestión
deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros,
certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los
valores, en la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16
de septiembre de 1991.
En los demás
casos, la residencia se acreditará mediante la presentación
del certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales
del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán
un plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha
de su expedición.
4. Para las
emisiones realizadas a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto a efectos de hacer efectiva la exención prevista
en el párrafo d del apartado 2 de la disposición
adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, se seguirá
el procedimiento siguiente: en la fecha de vencimiento de cada
cupón, la entidad emisora transferirá a las entidades
citadas en los párrafos a, b y c del apartado anterior
el importe líquido que resulte de la aplicación
del tipo general de retención a la totalidad de los intereses.
Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del plazo de
ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de
información recibe los certificados mencionados, la entidad
emisora abonará las cantidades retenidas en exceso.
Tres. Se añade
un capítulo VI, con la siguiente redacción:
CAPÍTULO
VI.
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN RESPECTO DE DETERMINADAS RENTAS
OBTENIDAS POR PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES EN OTROS ESTADOS
MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.
Artículo
13. Ámbito de aplicación.
Las personas
jurídicas y demás entidades, incluidas las entidades
en régimen de atribución de rentas, y las personas
físicas que, en el ejercicio de su actividad económica,
abonen o medien en el pago de las rentas a que se refiere el artículo
14 a personas físicas residentes en otro Estado miembro
de la Unión Europea cumplirán con las obligaciones
de suministro de información que se derivan de este capítulo.
Artículo
14. Rentas sujetas a suministro de información.
1. Estarán
sujetas al suministro de información regulado en este capítulo
las siguientes rentas:
Los intereses
satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por la cesión a terceros
de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de
la transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de cualquier clase de activos representativos
de la captación y utilización de capitales ajenos,
y las demás rentas a que se refiere el artículo
23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo, con excepción de los recargos por
mora.
Los resultados
distribuidos por las siguientes entidades en la parte que deriven
de las rentas señaladas en el párrafo a anterior:
Instituciones
de inversión colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Entidades
que se acojan a la opción prevista en el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo 15 de este Real Decreto.
Instituciones
de inversión colectiva establecidas fuera del territorio
de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
Las rentas
obtenidas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
en entidades a las que se refiere el párrafo b anterior,
cuando éstas hayan invertido directa o indirectamente por
medio de otras entidades del mismo tipo, más del 40 % de
sus activos en valores o créditos que generen rentas de
las previstas en el párrafo a anterior.
A estos efectos,
cuando no sea posible determinar el importe de la renta obtenida
en la transmisión o reembolso se tomará como tal
el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
El citado
porcentaje se fijará con arreglo a la política de
inversión que se derive de las normas o criterios sobre
inversiones establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura
de constitución de la entidad de que se trate y, en su
defecto, en función de la composición real de sus
activos, considerándose a estos efectos la composición
media de sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución
de resultados o a la transmisión o reembolso.
2. En relación
con lo dispuesto en el apartado 1.a, en el supuesto de que las
entidades financieras no pudieran determinar el rendimiento en
las operaciones de transmisión, amortización o reembolso,
se deberá comunicar a la Administración tributaria
el correspondiente valor de transmisión, amortización
o reembolso.
Asimismo,
con respecto a lo dispuesto en los párrafos b y c del apartado
1, cuando el pagador de la renta no disponga de información
referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje
de activos invertidos que corresponda directa o indirectamente
a los valores o créditos que generen rentas de las previstas
en el párrafo a de dicho apartado, se considerará
que la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas
o activos.
No obstante,
los obligados al suministro de información podrán
optar, en relación con las rentas incluidas en los párrafos
b y c del apartado 1, por suministrar información del importe
total distribuido y del total importe obtenido en la transmisión
o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva, respectivamente.
Artículo
15. Obligados a suministrar información.
1. Estarán
obligados a suministrar información las personas o entidades
a que se refiere el artículo 13 y, en particular, las siguientes:
En el abono
de intereses, o cualquier otra retribución pactada, de
cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que
los satisfaga.
En el abono
de cupones de activos financieros, así como en la amortización
o reembolso, canje o conversión de aquéllos, el
emisor de los valores.
No obstante,
en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización
de las operaciones anteriores, la obligación corresponderá
a dicha entidad financiera.
En los rendimientos
obtenidos en la transmisión de activos financieros, la
entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
Tratándose
de valores de Deuda Pública, la entidad gestora del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la operación.
En la distribución
de resultados de instituciones de inversión colectiva,
la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el caso
de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en
el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario
facultado para la comercialización.
En la transmisión
o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad
de inversión o, en su caso, el intermediario financiero
que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones
de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la
entidad comercializadora o el intermediario facultado para la
comercialización.
2. Cuando
las rentas a las que se refiere el artículo 14 de este
Real Decreto se perciban por las entidades a las que les resulte
de aplicación el régimen de atribución de
rentas regulado en el artículo 10 y en la sección
II del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, siempre que el
importe de la renta sea atribuible a una persona física
residente en otro Estado miembro, estas entidades serán
las obligadas al suministro de información.
Estas entidades
podrán optar por el suministro de información cuando
paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro
Estado miembro de la Unión Europea. En caso de recurrir
a tal opción, comunicarán dicha circunstancia a
la Administración tributaria, la cual emitirá, a
petición de la entidad, una certificación acreditativa
de dicha opción.
3. No obstante
lo dispuesto en los apartados anteriores, las personas o entidades
en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar
información cuando la renta sea percibida por una persona
física que pueda probar:
Que abona
o media en el pago de rentas, en el sentido del artículo
13.
Que actúa
por cuenta de una persona jurídica, una entidad sometida
a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación
de las empresas o una institución de inversión colectiva
regulada en la Directiva 85/611/CEE.
Que actúa
por cuenta de una entidad sin personalidad jurídica, no
sometida a imposición de acuerdo con las normas generales
de tributación de las empresas o que no tenga la consideración
de institución de inversión colectiva regulada en
la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en atribución
de rentas de acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona física deberá comunicar
el nombre y la dirección de esa entidad a la persona o
entidad de quien obtiene la renta, la cual, a su vez, transmitirá
dicha información a la Administración tributaria.
Que actúa
por cuenta de otra persona física. En este caso, deberá
comunicar la persona o entidad de quien obtiene la renta la identidad
de esa persona física de conformidad con el artículo
17.a.
Artículo
16. Información que se debe suministrar.
1. Los sujetos
obligados a que se refiere el artículo anterior deberán
facilitar a la Administración tributaria los siguientes
datos:
La identidad
y la residencia de la persona física perceptora de las
rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
17.
El número
de cuenta del perceptor de las rentas.
La identificación
del crédito que da lugar a la renta.
El importe
de la renta.
2. Las personas
o entidades que abonen o medien en el pago de las rentas comprendidas
en el artículo 14 a entidades sin personalidad jurídica
establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales
de tributación de las empresas en otro Estado miembro o
que no tengan la consideración de instituciones de inversión
colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades
en atribución de rentas, de acuerdo con la legislación
española, deberán comunicar el nombre y dirección
de la entidad, así como el importe de las rentas.
Artículo
17. Identificación y residencia de los perceptores de rentas
personas físicas residentes en otros Estados miembros de
la UE.
Las personas
o entidades que en el ejercicio de su actividad económica
abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo
14 deberán identificar al perceptor persona física,
así como su lugar de residencia, en la forma siguiente:
Identidad
del perceptor persona física residente en otro Estado miembro
de la Unión Europea.
Contratos
formalizados antes de 1 de enero de 2004: se identificará
al perceptor persona física por su nombre y dirección,
utilizando para ello la información de que dispongan, teniendo
en cuenta la normativa en vigor en territorio español y,
en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales.
Contratos
formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir
de 1 de enero de 2004: se identificará al perceptor persona
física por su nombre y dirección y, si existe, por
el número de identificación fiscal. Estos datos
se obtendrán a partir del pasaporte o del documento de
identidad oficial. Cuando en dichos documentos no figure la dirección,
ésta se obtendrá a partir de cualquier otro documento
acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el
número de identificación fiscal no figure en el
pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier
otro documento acreditativo presentado por el perceptor, la identidad
se completará mediante la referencia a la fecha y el lugar
de nacimiento que figuren en el pasaporte o documento oficial
de identidad.
Residencia
del perceptor persona física residente en otro Estado miembro
de la Unión Europea.
Contratos
formalizados antes de 1 de enero de 2004: la residencia del perceptor
persona física se acreditará de acuerdo con los
datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor
en territorio español y, en particular, lo dispuesto en
la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.
Contratos
formalizados o transacciones efectuadas sin contrato, a partir
de 1 de enero de 2004: la residencia del perceptor persona física
se determinará teniendo en cuenta la dirección consignada
en el pasaporte o en el documento oficial de identidad o, de ser
necesario, sobre la base de cualquier otro documento probatorio
presentado, según el procedimiento siguiente:
Cuando las
personas físicas presenten un pasaporte o documento oficial
de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser residentes
en un tercer país, la residencia se determinará
a partir de un certificado de residencia fiscal, cuya validez
será de un año, expedido por la autoridad competente
del tercer país en que la persona física declare
ser residente. En caso de no presentarse tal certificado, se considerará
que la residencia está situada en el Estado miembro que
haya expedido el pasaporte o cualquier otro documento oficial
de identidad presentado.
Artículo
18. Plazo, lugar y forma de suministro de la información.
La declaración
que contenga la información a que se refiere este capítulo
deberá presentarse en el mes de marzo de cada año,
con respecto a la información relativa al año natural
inmediato anterior, en la forma y lugar que determine el Ministro
de Economía y Hacienda, para su posterior remisión
a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del
perceptor de las rentas.
El Ministro
de Economía y Hacienda podrá establecer las circunstancias
en que sea obligatoria su presentación en soporte directamente
legible por ordenador o por medios telemáticos.
Cuatro. Se
introducen tres disposiciones adicionales, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Expedición de certificado.
A efectos
de la aplicación de la exoneración de la retención
prevista en el artículo 13.1.b de la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de
los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, la
Administración tributaria, previa solicitud del interesado,
expedirá a los contribuyentes por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, que perciban rentas procedentes
de algún Estado miembro que aplique la retención
a cuenta establecida en el artículo 11 de la citada directiva,
un certificado en el que consten los siguientes datos:
Nombre, dirección
y número de identificación fiscal del perceptor.
Nombre y dirección
de la persona o entidad que abone las rentas.
Número
de cuenta del perceptor de las rentas o, en su defecto, la identificación
del crédito.
El certificado,
que será válido por un periodo de tres años,
se expedirá en el plazo máximo de 10 días
hábiles a contar desde su solicitud.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Composición del activo en determinadas
instituciones.
El porcentaje
a que se refiere el artículo 14.1.c será del 25
% a partir del 1 de enero de 2011.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Aplicación del procedimiento de identificación
y residencia de los residentes en la Unión Europea.
Se aplicarán
los procedimientos de acreditación de la identidad y de
la residencia previstos en el capítulo VI, sin perjuicio
de lo previsto en las disposiciones que regulan las formas de
acreditación previstas para la aplicación de la
exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos
por la cesión a terceros de capitales propios para los
residentes en la Unión Europea.
Cinco. Se
introduce una disposición transitoria primera, con la siguiente
redacción:
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Procedimiento para hacer efectiva la obligación
de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición
transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Tratándose
de participaciones preferentes y de deuda comprendidas en el ámbito
de aplicación de la disposición transitoria segunda
de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico
de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas
con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, se aplicará lo previsto en el
Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, respecto de las entidades
financieras que intermedien en la emisión.
Seis. Se introduce
una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Tratamiento de determinados instrumentos
de renta fija a los efectos de las obligaciones de información
respecto de personas físicas residentes en otros Estados
miembros de la Unión Europea.
1. Las rentas
derivadas de las obligaciones nacionales e internacionales y demás
instrumentos de deuda negociables que hayan sido emitidos originariamente
antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de emisión
de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades
competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de
27 de marzo de 1980, sobre las coordinaciones de elaboración,
control y difusión, del prospecto que publicará
para la admisión de valores mobiliarios a la cotización
oficial en una bolsa de valores, o por las autoridades responsables
de terceros países, no se considerarán sujetas al
suministro de información previsto en el capítulo
V de este Real Decreto, siempre y cuando no se hayan vuelto a
producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables
desde el 1 de marzo de 2002.
Si un Gobierno
o entidad asimilada, actuando en calidad de organismo público
o cuya función esté reconocida en un tratado internacional,
de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE,
efectuase otra emisión de los instrumentos de deuda negociable
antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, las rentas
derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión
originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al
suministro de información previsto en el capítulo
V de este Real Decreto.
Si un emisor
no contemplado en el párrafo anterior efectuara otra emisión
de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, sólo
respecto de esa emisión posterior se considerarán
las rentas derivadas de esos valores sujetas al suministro de
información previsto en el capítulo V de este Real
Decreto.
2. Lo establecido
en el apartado anterior cesará en su vigencia el 31 de
diciembre de 2010.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1. Lo dispuesto
en los apartados uno, dos y cinco del artículo único
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
2. Lo dispuesto
en los apartados tres, cuatro y seis del artículo único
entrará en vigor el día 1 de julio de 2005 y se
aplicará a todas las rentas sujetas a suministro de información
que se paguen o abonen a partir de dicha fecha.
Mediante Orden
del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificarse
la referida fecha de entrada en vigor, para acomodarla a la eventual
nueva fecha que se fije conforme a lo dispuesto por el apartado
3 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo,
de 3 de junio de 2003.
Dado en Palma
de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Vicepresidente
Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.
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