El
Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 208, de 11
de noviembre de 1999, declaró la inconstitucionalidad de
la cláusula en todo o en parte del mercado nacional contenida
expresamente o por remisión en los artículos 4, 7,
9, 10, 11 y 25, letras a y c, de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de defensa de la competencia. La inconstitucionalidad se deriva
de la atribución al Estado de la totalidad de la competencia
ejecutiva en la materia defensa de la competencia , con lo que se
invaden, de esta forma, las competencias que en este campo deben
reconocerse a las comunidades autónomas que, en virtud de
sus propios estatutos, hubieran asumido la competencia sobre la
materia comercio interior.
Cumpliendo
el mandato contenido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional,
las Cortes Generales aprobaron la Ley 1/2002, de 21 de febrero,
de coordinación de las competencias del Estado y de las
comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.
Esta norma
establece los mecanismos para que las comunidades autónomas
que dispongan de competencias de ejecución en la materia
puedan hacer efectivo su ejercicio.
La Comunidad
Autónoma de Galicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo
30.I.4 de su Estatuto de autonomía, asumió competencias
ejecutivas sobre defensa de la competencia. En particular, le
corresponde el ejercicio, dentro de su territorio, de todas las
actuaciones ejecutivas de carácter administrativo respecto
a las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de
la Ley de defensa de la competencia, así como el ejercicio
de las competencias relativas a las autorizaciones singulares
a que se refiere el artículo 4 de esa Ley, cuando tales
conductas limiten la libre competencia en el ámbito de
la Comunidad Autónoma, y no afecten a un ámbito
supraautonómico o al conjunto del mercado nacional español.
La presente
Ley tiene por objeto ejercitar dichas competencias, para lo que
se crean el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia y el
Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, dentro de un sistema
de aplicación compartida de la Ley de defensa de la competencia,
de acuerdo con los criterios de conexión y los mecanismos
de coordinación, cooperación e información
recíproca establecidos en la Ley de coordinación
de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas
en esta materia. Estos órganos serán los encargados
de la instrucción y resolución de los expedientes:
el Tribunal de Defensa de la Competencia como organismo autónomo,
independiente, de resolución y propuesta, y el Servicio
de Defensa de la Competencia, como órgano jerarquizado,
de instrucción y de vigilancia, integrado en la estructura
orgánica de la consellería competente en materia
de economía y hacienda.
La previsión
estatutaria sería de por sí razón suficiente
para proceder a la creación de tales órganos, pues
las competencias se asumen para ser ejercitadas. Además,
el desarrollo de la economía gallega exige la mayor eficiencia
y vigilancia de los mercados por una autoridad próxima
y conocedora del entorno. Y todo ello constituye un argumento
decisivo en pro de la creación de órganos propios
de defensa de la competencia con una estructura sencilla que puedan
atender las necesidades de la sociedad y la economía gallegas.
Por lo demás, la creación de los órganos
autonómicos no tiene por qué suponer una pérdida
de eficacia en la aplicación de la Ley de defensa de la
competencia. Por contra, si todas las instancias concurrentes
actúan bajo el principio de lealtad constitucional, se
incrementará tal eficacia. En este sentido, la Unión
Europea ha publicado gran número de normas de diverso rango
sobre la red de autoridades de la competencia y de la cooperación
entre ellas, para destacar que la descentralización en
la ejecución implicará una mayor y más eficaz
aplicación de las reglas de la competencia en toda la Unión
Europea. Basta citar como ejemplo de esta política el Reglamento
(CE) 1/2003, de 14 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación
de las normas sobre competencia previstas en los artículos
81 y 82 del Tratado (DOCE L1/1, de 4 de enero de 2003). Para ello
sólo es preciso articular los criterios de conexión
y los mecanismos de cooperación e intercambio de información
adecuados a tal fin, partiendo del principio de que debe conocer
la autoridad mejor colocada para ello, que no es otra que la del
territorio en el cual la conducta restrictiva produce, con carácter
exclusivo o principal, sus efectos negativos sobre las condiciones
de competencia reinantes en el mercado.
Por lo que
respecta a la configuración jurídica del Tribunal
Gallego de Defensa de la Competencia, se ha optado por crear un
organismo autónomo dotado de personalidad jurídica
propia como solución más idónea para reforzar
su imagen de independencia ante el mercado. Es precisamente esta
opción la que determina que el tribunal se tenga que regular
en una norma con rango de ley. Por su parte, el Servicio Gallego
de Defensa de la Competencia no se integra en la estructura del
organismo, sino que permanece en la consellería competente
en materia de economía y hacienda, de modo que ambas fases
del procedimiento, instrucción y resolución, se
desarrollan de forma separada e independiente.
En el título
I se regula el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.
El capítulo I de este título regula la naturaleza
y funciones del tribunal, el capítulo II su organización.
Las funciones del presidente o presidenta están definidas
en el capítulo III y el funcionamiento del tribunal en
el capítulo IV. Finalmente el capítulo V de este
título está dedicado al régimen económico
y de personal y contratación. El título II se refiere
al Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, a su naturaleza
y funciones, así como al Registro Gallego de Defensa de
la Competencia, incluido en la estructura del servicio. El título
III incluye las disposiciones generales, que afectan a ambos órganos.
El texto se
cierra con una disposición transitoria y dos disposiciones
finales.
Por todo lo
expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad
con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo
24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta
y de su presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora
de los órganos de defensa de la competencia de la Comunidad
Autónoma de Galicia.
TÍTULO
I.
DEL TRIBUNAL GALLEGO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
NATURALEZA Y FUNCIONES.
Artículo 1. Naturaleza jurídica.
1. Se crea
el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia como organismo
autónomo de carácter administrativo, dotado de personalidad
jurídica y presupuesto propios, con capacidad de obrar
y plena independencia en el ejercicio de sus competencias.
2. El Tribunal
Gallego de Defensa de la Competencia se adscribe a la consellería
competente en materia de economía y hacienda.
Artículo
2. Fines.
El Tribunal
Gallego de Defensa de la Competencia tiene como fin general preservar
el funcionamiento competitivo de los mercados en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizando
la existencia en los mismos de una competencia efectiva.
Artículo
3. Funciones.
De acuerdo
con el régimen establecido en la Ley de coordinación
de las competencias del Estado y de las comunidades autónomas
en materia de defensa de la competencia, corresponde al tribunal:
Resolver los
procedimientos sancionadores que tengan por objeto:
Acuerdos,
decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas
o conscientemente paralelas, prohibidas en el número 1
del artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia.
Conductas
de explotación abusiva por una o varias empresas de su
posición de dominio en el mercado, o de una situación
de dependencia económica, prohibidas ambas en el artículo
6 de la Ley de defensa de la competencia.
Actos de competencia
desleal que por falsear la libre competencia resulten prohibidos
con arreglo al artículo 7 de la Ley de defensa de la competencia.
Asimismo,
el tribunal, a propuesta del Servicio Gallego de Defensa de la
Competencia, podrá adoptar, conforme a lo establecido en
la legislación estatal, las medidas preventivas necesarias
tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que se
dicte en su momento.
Resolver los
procedimientos en materia de autorización de acuerdos,
decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiere
el artículo 1 de la Ley de defensa de la competencia, en
los supuestos y con los requisitos previstos en el artículo
3 de la mencionada Ley.
Las siguientes
competencias consultivas y de emisión de informes:
Emitir informe,
preceptivamente, sobre los proyectos de ley por los que se modifique
o derogue, total o parcialmente, este texto legal, así
como los proyectos de normas reglamentarias que lo desarrollen.
Emitir informe
en los procedimientos de control de las operaciones de concentración
económica regulados en la Ley de defensa de la competencia
cuando así lo solicite el Tribunal de Defensa de la Competencia
de la Administración general del Estado.
Enviar al
Tribunal de Defensa de la Competencia de la Administración
general del Estado la información que le pueda recabar
en el marco del procedimiento de control de concentraciones regulado
en la Ley de defensa de la competencia.
Solicitar
personarse en los procedimientos de control de las operaciones
de concentración económica regulados en la Ley de
defensa de la competencia, cuando el proyecto o la operación
afecte a empresas radicadas o con establecimientos abiertos en
el territorio de la Comunidad gallega.
Emitir, a
requerimiento del Servicio de Defensa de la Competencia de la
Administración general del Estado, el informe preceptivo,
no vinculante, en relación con aquellas conductas que,
afectando a un ámbito supraautonómico o al conjunto
del mercado nacional, incidan, de forma significativa, en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Galicia, a que se refiere el
artículo 5.4 de la Ley de coordinación de competencias
del Estado y de las comunidades autónomas en materia de
defensa de la competencia.
Emitir informe
con carácter no vinculante sobre la apertura de grandes
establecimientos comerciales en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma de Galicia.
Realizar las
funciones de arbitraje, tanto de derecho como de equidad, que
le encomienden las leyes.
Elaborar el
informe que, a petición del órgano judicial competente,
prevé el artículo 13 de la Ley de defensa de la
competencia sobre las eventuales indemnizaciones de daños
y perjuicios derivados de las conductas previstas en los artículos
1, 6 y 7 de la mencionada Ley, cuando los procedimientos que tengan
por objeto tales conductas prohibidas correspondiesen a la Comunidad
Autónoma de Galicia, de acuerdo con los puntos de conexión
establecidos en la Ley de coordinación de las competencias
del Estado y de las comunidades autónomas en materia de
defensa de la competencia.
Emitir informe,
con carácter facultativo y no vinculante, sobre los proyectos
de concesión de ayudas a empresas con cargo a los recursos
públicos, en relación con sus efectos sobre las
condiciones de competencia, sin perjuicio de las competencias
que en esta materia corresponden al Tribunal de Defensa de la
Competencia de la Administración general del Estado y a
la Comisión Europea. A estos efectos, el concepto de ayuda
pública será el que define el artículo 19.2
de la Ley de defensa de la competencia.
Elaborar una
memoria anual.
Remitir anualmente
al Parlamento la memoria de actividades y un informe sobre la
situación de la competencia en Galicia.
Otorgar las
autorizaciones singulares previstas en el artículo 4 de
la Ley de defensa de la competencia, de acuerdo con lo establecido
en la Ley de coordinación de las competencias del Estado
y de las comunidades autónomas en la materia.
Asimismo,
le corresponderá asumir todas aquellas competencias que
le atribuya la legislación aplicable en materia de defensa
de la competencia.
CAPÍTULO
II.
ORGANIZACIÓN.
Artículo 4. Composición.
1. El Tribunal
Gallego de Defensa de la Competencia estará regido por
el pleno, integrado por el presidente o presidenta y dos vocales.
2. El presidente
o la presidenta y los vocales tienen la consideración de
altos cargos y serán nombrados por el Consello de la Xunta
de Galicia, a propuesta del conselleiro competente en materia
de economía y hacienda, entre juristas, economistas y otros
profesionales de reconocido prestigio con más de diez años
de ejercicio profesional.
3. El nombramiento
del presidente o presidenta y de los vocales será por un
período de cinco años, renovable por una sola vez.
No obstante, al expirar el plazo de su mandato continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión
de los nuevos vocales o, en su caso, del presidente o presidenta.
El presidente
o presidenta, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y
salvo delegación expresa en alguno de los vocales, será
sustituido por el vocal de mayor antigüedad y, a igualdad
de antigüedad, por el de mayor edad.
4. Los miembros
del tribunal ejercerán su función con dedicación
absoluta y estarán sometidos al régimen de incompatibilidades
establecido con carácter general para los altos cargos
de la Administración autonómica.
5. El tribunal
estará asistido por un secretario.
Artículo
5. Causas de cese y suspensión en el ejercicio del cargo.
1. Los cargos
de presidente o presidenta y vocal son inamovibles, sin que puedan
ser cesados, suspendidos ni declarados incapaces, salvo en los
casos y en la forma previstos en las leyes.
2. El presidente
o presidenta y los vocales cesarán en su cargo:
Por renuncia.
Por expiración
del término de su mandato.
Por incompatibilidad
sobrevenida, estimada por decisión administrativa o judicial
firme, de acuerdo con el régimen de incompatibilidades
de altos cargos.
Por haber
sido condenados por delito.
Por incapacidad
permanente.
Por destitución,
acordada por el Consello de la Xunta de Galicia, a iniciativa,
al menos, de algún miembro del tribunal, por incumplimiento
grave de los deberes de su cargo.
3. El presidente
o presidenta y los vocales del Tribunal Gallego de Defensa de
la Competencia sólo podrán ser suspendidos en el
ejercicio de su cargo:
Cuando se
hubiera dictado contra ellos auto de procesamiento o de apertura
de juicio oral en procedimientos por delito.
Cuando se
acuerde en expediente disciplinario o de declaración de
incapacidad transitoria.
Por sentencia
firme condenatoria que imponga la suspensión como pena
principal o accesoria.
CAPÍTULO
III.
EL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL TRIBUNAL GALLEGO DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA.
Artículo 6. Funciones.
1. Corresponden
al presidente o presidenta del tribunal las siguientes funciones:
Su representación
ordinaria y la representación ordinaria de éste
y la convocatoria de las sesiones del pleno.
Mantener el
buen orden y el gobierno del tribunal, velando por el adecuado
cumplimiento y la aplicación de sus normas de organización
y funcionamiento.
Representar
a la Comunidad Autónoma de Galicia en el Consejo de Defensa
de la Competencia, creado por la Ley 1/2002, de 21 de febrero,
de coordinación de las competencias del Estado y de las
comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia.
La jefatura
del personal del organismo.
La ordenación
del gasto y autorización de ingresos.
Presentar
la memoria anual del tribunal mediante comparecencia ante la Comisión
de Economía del Parlamento de Galicia antes del 30 de junio
de cada año, en la que dará cuenta de las actividades
del tribunal en el ejercicio anterior y de sus objetivos para
el siguiente.
2. El presidente
o presidenta del tribunal podrá delegar en cualquiera de
los vocales las funciones que estime adecuadas.
CAPÍTULO
IV.
FUNCIONAMIENTO.
Artículo 7. Funcionamiento del tribunal.
1. El pleno
del tribunal quedará válidamente constituido cuando
esté presente el presidente o presidenta y la mitad al
menos de los vocales. En los casos de sustitución del presidente
o presidenta previstos en el artículo 4.3, para la válida
constitución del tribunal, deberán estar presentes
los dos vocales.
Los acuerdos
se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes.
En caso de empate decidirá el voto de quien presida.
2. Su funcionamiento
se regulará por la presente Ley y por la normativa de desarrollo
de la misma y, en su defecto, por la legislación aplicable
a los órganos colegiados de las administraciones públicas.
3. Actuará
como secretario un funcionario del cuerpo superior de la Administración
de la Xunta de Galicia adscrito a la consellería competente
en materia de economía y hacienda.
CAPÍTULO
V.
RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE PERSONAL.
Artículo 8. De los recursos del tribunal.
Para el cumplimiento
de sus fines, el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia
dispondrá de los siguientes recursos económicos:
Las consignaciones
presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los bienes
y derechos que constituyan su patrimonio, así como, en
su caso, los productos y las rentas de los mismos.
Los ingresos
propios que esté autorizado a percibir.
Cualquier
otro recurso que le pueda corresponder, de conformidad con lo
previsto en las leyes.
Artículo
9. Del régimen presupuestario y contable.
1. El Tribunal
Gallego de Defensa de la Competencia elaborará anualmente
un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale
la consellería competente en materia de economía
y hacienda y lo remitirá a ésta para, en su caso,
proceder a su elevación al Consello de la Xunta y posterior
remisión al Parlamento integrado en los presupuestos generales
de la Comunidad Autónoma.
2. Corresponde
al tribunal la administración, gestión y recaudación
de sus propios derechos económicos así como la autorización
de los gastos contenidos en sus presupuestos y la ordenación
de sus pagos.
3. Su régimen
presupuestario, económico-financiero y de contabilidad
será el establecido para los organismos autónomos
en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
Artículo
10. Del personal y de la contratación.
El personal
al servicio del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia
será funcionario o laboral en los mismos términos
que los establecidos por la normativa aplicable en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La contratación
del tribunal se regirá por las normas generales de contratación
de las administraciones públicas.
TÍTULO
II.
DEL SERVICIO GALLEGO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Artículo 11. Naturaleza.
Se crea el
Servicio Gallego de Defensa de la Competencia, dentro de la estructura
orgánica de la consellería competente en materia
de economía y hacienda de la Xunta de Galicia. Su nivel
y estructura interna serán establecidos por la normativa
de desarrollo de la presente Ley.
Artículo
12. Funciones.
Corresponde
al Servicio Gallego de Defensa de la Competencia la investigación
y vigilancia de los mercados y la instrucción de los expedientes
sancionadores y de autorización en materia de defensa de
la competencia.
En concreto,
el servicio llevará a cabo las siguientes funciones:
Instruir los
expedientes por conductas incluidas en el ámbito de aplicación
de la presente Ley, con arreglo a los procedimientos en materia
de acuerdos y prácticas prohibidas y autorizadas establecidos
en la Ley de defensa de la competencia.
Vigilar la
ejecución y el cumplimiento de las resoluciones que se
adopten en aplicación de la presente Ley.
Llevar el
Registro Gallego de Defensa de la Competencia.
Auxiliar al
tribunal en la ejecución de sus competencias consultivas,
de estudio y emisión de informes.
Promover y
acordar la terminación convencional de los procedimientos
tramitados como consecuencia de conductas prohibidas por la Ley
de defensa de la competencia.
Colaborar,
en el ámbito de sus funciones, con los organismos homónimos
de las comunidades autónomas y de la Administración
general del Estado. En especial, corresponde al servicio la competencia
para realizar y recibir las notificaciones a que se refieren los
artículos 2.1, párrafo primero, y 2.2, párrafo
primero, de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.
Artículo
13. Deber de colaboración y funciones de investigación
e inspección.
1. Toda persona
natural o jurídica tiene el deber de colaborar con el Servicio
de Defensa de la Competencia, según lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de defensa de la competencia.
2. Los funcionarios
autorizados por el Servicio de Defensa de la Competencia para
realizar funciones de investigación e inspección
actuarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
33 y 34 de la misma Ley.
Artículo
14. Del registro.
1. Se crea
el Registro Gallego de Defensa de la Competencia, en el que se
inscribirán los acuerdos, decisiones, recomendaciones y
prácticas autorizadas por el tribunal y los que haya declarado
prohibidos total o parcialmente, así como los acuerdos
adoptados por el servicio que no hubieran sido recurridos.
2. El registro
será gestionado por el servicio. A estos efectos, el tribunal
le dará traslado de sus resoluciones.
3. El registro
será público. La publicidad se hará efectiva
mediante consulta o certificación.
TÍTULO
III.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 15. Normas de procedimiento.
Los órganos
gallegos de defensa de la competencia aplicarán a los procedimientos
que tramiten las normas de procedimiento establecidas en la legislación
estatal en la materia y, con carácter supletorio, lo que
disponga la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Artículo
16. Recursos.
1. Los actos
del servicio que decidan directa o indirectamente el fondo del
asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento
o produzcan indefensión podrán recurrirse en alzada
ante el tribunal en los términos que establece la normativa
aplicable en materia de defensa de la competencia.
2. La adopción
de medidas preventivas y las resoluciones definitivas que dicte
el tribunal agotan la vía administrativa y contra las mismas
podrán interponerse los recursos establecidos en la normativa
sobre procedimiento administrativo común.
Artículo
17. Publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Las resoluciones
sancionadoras del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia
se publicarán en el Diario Oficial de Galicia. El tribunal
podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones
no sancionadoras.
Artículo
18. Representación en la Junta Consultiva en materia de
conflictos.
El conselleiro
competente en materia de economía y hacienda de la Xunta
de Galicia nombrará a los representantes de la Comunidad
Autónoma en la Junta Consultiva en materia de conflictos
de entre los integrantes de los órganos autonómicos
de defensa de la competencia.
Artículo
19. Convenios de colaboración.
El Tribunal
Gallego de Defensa de la Competencia podrá celebrar convenios
de colaboración con otros órganos con competencia
en la materia para la instrucción y la resolución
de los procedimientos que tengan por objeto conductas que sean
competencia de las partes firmantes. Los convenios establecerán
las formas y mecanismos concretos a través de los que se
instrumentará esta colaboración.
Artículo
20. Relaciones con las administraciones públicas.
Las administraciones
públicas están obligadas a suministrar a los órganos
de defensa de la competencia regulados en la presente Ley toda
la información que requieran para el ejercicio de sus funciones,
así como los informes que les recaben. Asimismo, cualquier
organismo que tenga conocimiento de hechos que puedan ser contrarios
a las previsiones de la presente Ley dará traslado al Servicio
Gallego de Defensa de la Competencia de toda la información
y documentación de que disponga, a fin de que, si procede,
se inicie la tramitación de los correspondientes expedientes.
Artículo
21. Deber de secreto.
Todas las
personas que tomen parte en la tramitación de los expedientes
previstos en la presente Ley o que conozcan tales expedientes
por razón de su profesión o cargo están obligadas
a guardar secreto. La violación de este deber de sigilo
se considerará falta disciplinaria muy grave.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. Nombramiento del primer tribunal.
En el plazo
de tres meses desde la publicación de la presente Ley en
el Diario Oficial de Galicia, el Consello de la Xunta de Galicia
nombrará al presidente o presidenta y a los vocales del
tribunal.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza
al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del conselleiro
competente en materia de economía y hacienda, para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de
Compostela, 12 de julio de 2004.
Manuel Fraga
Iribarne,
Presidente.
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