La
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, en el apartado 24 de su exposición
de motivos, prevé una regulación más extensa
de algunos de sus aspectos en el reglamento que en su día
se dicte en su desarrollo. Asimismo, en diferentes artículos
de la Ley Orgánica hay llamamientos concretos al desarrollo
reglamentario para establecer: la periodicidad con que se remitirá
al juez de menores y al Ministerio Fiscal los informes sobre la
ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución
personal de los menores sometidos a ellas; los permisos ordinarios
y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado;
los requisitos para trasladar al menor de centro fuera de la comunidad
autónoma; el derecho del menor a comunicarse libremente con
sus padres y familiares, y a disfrutar de salidas y permisos; el
derecho de las menores internadas a tener en su compañía
a sus hijos menores de tres años; la forma y la periodicidad
de las actuaciones de vigilancia y seguridad en los centros; los
medios de contención para evitar actos de violencia, impedir
actos de fuga y daños en las instalaciones, o ante la resistencia
a las instrucciones del personal del centro, y el régimen
disciplinario de los centros para la ejecución de las medidas
privativas de libertad.
A la vista
de esta previsiones, se ha elaborado un reglamento que, conforme
a su artículo 1, pretende abordar un desarrollo parcial
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores, en lo relativo a tres
materias concretas: la actuación de la Policía Judicial
y del equipo técnico, la ejecución de las medidas
cautelares y definitivas y el régimen disciplinario de
los centros.
El capítulo
II, rubricado De la actuación de la Policía Judicial
y del equipo técnico, regula en términos generales
la intervención de ambos colectivos. Los artículos
2 y 3 se dedican a la actuación de la Policía Judicial,
dependiente funcionalmente del Ministerio Fiscal y del juez de
menores, prestando especial atención al modo de llevar
a cabo la detención del menor. El artículo 4 se
refiere a la actuación del equipo técnico, integrado
por psicólogos, educadores y trabajadores sociales, y responsables
de prestar asistencia al menor desde el momento de su detención,
de asistir técnicamente a los jueces de menores y al Ministerio
Fiscal y de intervenir activamente en la mediación entre
el menor y la víctima o perjudicado, función ampliamente
desarrollada por el artículo 5 del reglamento.
El capítulo
III (De las reglas para la ejecución de las medidas) se
divide en tres secciones. La primera destinada a regular las reglas
comunes; la segunda, a algunas medidas no privativas de libertad,
y la tercera, a las medidas privativas de libertad.
Las denominadas
reglas comunes comprenden el establecimiento de los principios
que deben inspirar la ejecución de las medidas y los derechos
de los menores, con expresa mención en el último
a los tratados internacionales ratificados por España (artículos
6 y 7) y la delimitación de la competencia de las Administraciones
públicas para la ejecución de las medidas (artículos
8 a 11). Pero también regula el expediente personal del
menor, único en la comunidad autónoma que ejecute
la medida, de carácter reservado y sometido a la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (artículo 12), así como
los llamados informes de seguimiento que la entidad pública
competente deberá remitir al juez de menores y al Ministerio
Fiscal (artículo 13). Seguidamente, reglamenta la actuación
de la entidad pública en los casos de incumplimiento de
las medidas de internamiento y de permanencia de fin de semana
en el centro o en el domicilio y otras medidas no privativas de
libertad.
La sección
concluye con un precepto que regula los casos en que el menor
desee conciliarse con la víctima o reparar el daño
causado. En estos casos, se encomiendan a la entidad pública
las funciones de mediación.
La sección
II del capítulo III contempla reglas específicas
para la ejecución de determinadas medidas no privativas
de libertad, en desarrollo del artículo 7 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, comprendiendo la regulación de
las medidas de tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro
de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona,
familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad
y realización de tareas socioeducativas. Es nota común
a todas ellas la elaboración de un programa individualizado
de ejecución.
La sección
III es la más extensa y heterogénea del reglamento
y bajo la rúbrica Reglas específicas para la ejecución
de las medidas privativas de libertad, regula tanto las medidas
como los trámites para el ingreso, la asistencia del menor,
su régimen de comunicación, etc.
Atendiendo
a su contenido, los 36 artículos que integran esta sección
pueden estructurarse en los siguientes apartados: disposiciones
relativas a los regímenes de internamiento (artículos
23 a 29, 34 y 53), disposiciones relativas al funcionamiento de
los centros (artículos 30, 33, 35 y 53 a 58), disposiciones
relativas al ingreso y a la libertad del menor (artículos
31, 32, 34 y 36), disposiciones relativas a la asistencia del
menor (artículos 37, 38 y 39), disposiciones relativas
a las comunicaciones (artículos 40 a 44) y disposiciones
relativas a las salidas y permisos (artículos 45 a 52).
El capítulo
IV (Del régimen disciplinario de los centros) da cumplimiento
al tercer objetivo que apunta el artículo 1 del reglamento,
inspirándose en el título X del Reglamento Penitenciario,
aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Aunque
no se divide en secciones, su contenido permite apreciar un bloque
de temática homogénea: los artículos 59 y
60 regulan, respectivamente, el fundamento y ámbito de
aplicación y los principios de la potestad disciplinaria;
los artículos 61 a 64 regulan las faltas disciplinarias
clasificándolas en muy graves, graves y leves, atendiendo
a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad,
la importancia del resultado y el número de personas ofendidas;
los artículos 65 a 69 regulan las sanciones con carácter
general y taxativo; los artículos 70 a 80 regulan los procedimientos
para la imposición de sanciones; finalmente, los artículos
81 a 85 contienen reglas especiales sobre las sanciones (ejecución
y cumplimiento, reducción, suspensión y anulación,
extinción y prescripción) y sobre incentivos o recompensas
de un modo similar al artículo 263 del Reglamento Penitenciario.
Este reglamento
ha sido sometido al preceptivo informe de la Agencia Española
de Protección de Datos, la Fiscalía General del
Estado y el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 30 de julio de
2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
Se aprueba
el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuyo texto
se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Evaluación de resultados.
Transcurrido
un año desde la entrada en vigor del reglamento de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, el Gobierno procederá a evaluar los
resultados de su aplicación, consultando para ello a las
comunidades autónomas, al Consejo General del Poder Judicial
y al Fiscal General del Estado.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente
real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma
de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Justicia,
Juan Fernando López Aguilar.
REGLAMENTO
DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este reglamento
tiene por objeto el desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, en lo referente a la actuación del equipo técnico
y de la Policía Judicial, a la ejecución de las
medidas cautelares y definitivas adoptadas de conformidad con
aquella y al régimen disciplinario de los centros para
la ejecución de las medidas privativas de libertad, sin
perjuicio de las normas que en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 45.1 y la disposición final séptima
de la citada Ley Orgánica establezcan las comunidades autónomas
y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus
competencias.
2. Al efecto
de designar a las personas a quienes se aplica este reglamento,
en su articulado se utiliza el término menores para referirse
a las personas que no han cumplido 18 años, sin perjuicio
de lo previsto en los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, cuando sea aplicable.
CAPÍTULO
II.
DE LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DEL EQUIPO
TÉCNICO.
Artículo 2. Actuación de la Policía Judicial.
1. La Policía
Judicial actúa en la investigación de los hechos
cometidos por menores que pudieran ser constitutivos de delitos
o faltas, bajo la dirección del Ministerio Fiscal.
2. La actuación
de la Policía Judicial se atendrá a las órdenes
del Ministerio Fiscal y se sujetará a lo establecido en
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, y en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Salvo la detención,
toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales
será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto,
se realice la oportuna solicitud al juez de menores competente.
3. Los registros
policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten
a la intimidad de los menores serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados
por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos
las personas que participen directamente en la investigación
de un caso en trámite o aquellas personas que, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el juez
de menores o el Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de
las disposiciones que, en materia de regulación de ficheros
y registros automatizados, dicten las comunidades autónomas
de acuerdo con sus respectivas competencias.
4. A tal efecto,
cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, se proceda a la detención de un menor,
se podrá proceder a tomar reseña de sus impresiones
dactilares, así como fotografías de su rostro, que
se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio
Fiscal para la instrucción del expediente, y constarán
en la base de datos de identificación personal.
5. El cacheo
y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará
a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como
medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido
y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio
de contención física del menor.
6. Además
de lo anterior, existirá un registro o archivo central
donde, de modo específico para menores, se incorporará
la información relativa a los datos de estos resultantes
de la investigación. Tal registro o archivo solo podrá
facilitar información a requerimiento del Ministerio Fiscal
o del juez de menores.
Tanto los
registros policiales como el registro central al que se refiere
este apartado estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
7. Cuando
el Ministerio Fiscal o el juez de menores, en el ejercicio de
sus competencias atribuidas por la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, deseen consultar datos relativos a la identidad o edad
de un menor, requerirán del mencionado registro o archivo
central que se comparen los datos que obran en su poder con los
que existan en dicho registro, a fin de acreditar la identidad
u otros datos del menor expedientado. A tal fin, dirigirán
comunicación, directamente o a través del Grupo
de Menores u otras unidades similares, al mencionado registro,
que facilitará los datos y emitirá un informe sobre
los extremos requeridos.
8. Los registros
de menores a que se refiere este artículo no podrán
ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes
en los que esté implicada la misma persona.
9. Cuando
la policía judicial investigue a una persona como presunto
autor de una infracción penal de cuya minoría de
edad se dude y no consten datos que permitan su determinación,
se pondrá a disposición de la autoridad judicial
de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar
la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez acreditada la edad,
si esta fuese inferior a los 18 años, se procederá
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
10. Cuando
para la identificación de un menor haya de acudirse a la
diligencia de reconocimiento prevista en el artículo 369
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha diligencia solo podrá
llevarse a cabo con orden o autorización del Ministerio
Fiscal o del juez de menores según sus propias competencias.
Para la práctica
de la diligencia de reconocimiento, se utilizarán los medios
que resulten menos dañinos a la integridad del menor, debiendo
llevarse a cabo en las dependencias de los Grupos de Menores o
en las sedes del Ministerio Fiscal o autoridad judicial competente.
La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores
o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuando la
rueda esté compuesta por otros menores de edad, se deberá
contar con su autorización y con la de sus representantes
legales o guardadores de hecho o de derecho, a salvo el supuesto
de los mayores de 16 años no emancipados y de los menores
emancipados en que sea de aplicación lo dispuesto para
las limitaciones a la declaración de voluntad de los menores
en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección
jurídica del menor.
Artículo
3. Modo de llevar a cabo la detención del menor.
1. Las autoridades
y funcionarios que intervengan en la detención de un menor
deberán practicarla en la forma que menos le perjudique,
y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro
y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan,
de las razones de su detención y de los derechos que le
asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar
el respeto de tales derechos. También deberán notificar
inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la
custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la
detención se notificará a las correspondientes autoridades
consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera
de España o cuando así lo solicitaran el propio
menor o sus representantes legales.
2. Toda declaración
del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado
y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda
del menor, de hecho o de derecho, salvo que, en este último
caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de
estos últimos, la declaración se llevará
a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por un
fiscal distinto del instructor del expediente.
3. Mientras
dure la detención los menores deberán hallarse custodiados
en dependencias adecuadas conforme establece la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
La custodia
de los menores detenidos a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes
hasta que el fiscal resuelva sobre la libertad del menor, el desistimiento
o la incoación del expediente, con puesta a disposición
del juez a que se refiere el artículo 17.5 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores. El fiscal resolverá en el menor espacio
de tiempo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes
a la detención.
4. Durante
la detención debe garantizarse que todo menor disponga
de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad,
seguridad y sanidad adecuadas.
5. En los
establecimientos de detención deberá llevarse un
libro registro, de carácter confidencial, que al menos
deberá contar con la siguiente información:
Datos relativos
a la identidad del menor.
Circunstancias
de la detención, motivos y en su caso autoridad que la
ordenó.
Día
y hora del ingreso, traslado o libertad.
Indicación
de la persona o personas que custodian al menor.
Detalle de
la notificación a los padres o representantes legales del
menor y al Ministerio Fiscal de la detención del menor.
Expresión
de las circunstancias psicofísicas del menor.
Constatación
de que se le ha informado de las circunstancias de la detención
y de sus derechos.
Los datos
de dicho registro estarán exclusivamente a disposición
del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente.
Este libro
registro será único para todo lo concerniente a
la detención del menor, y no se consignará ninguno
de sus datos en ningún otro libro de la dependencia.
Artículo
4. Actuación del equipo técnico.
1. Los equipos
técnicos estarán formados por psicólogos,
educadores y trabajadores sociales cuya función es asistir
técnicamente en las materias propias de sus disciplinas
profesionales a los jueces de menores y al Ministerio Fiscal,
elaborando los informes, efectuando las propuestas, siendo oídos
en los supuestos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, y, en general, desempeñando las funciones
que tengan legalmente atribuidas.
Del mismo
modo, prestarán asistencia profesional al menor desde el
momento de su detención y realizarán funciones de
mediación entre el menor y la víctima o perjudicado.
Podrán
también incorporarse de modo temporal o permanente a los
equipos técnicos otros profesionales relacionados con las
funciones que tienen atribuidas, cuando las necesidades planteadas
lo requieran y así lo acuerde el órgano competente.
2. Los profesionales
integrantes de los equipos técnicos dependerán orgánicamente
del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas
con competencias asumidas y estarán adscritos a los juzgados
de menores.
Durante la
instrucción del expediente, desempeñarán
las funciones establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, bajo la dependencia funcional del Ministerio Fiscal
y del juez de menores cuando lo ordene.
No obstante
lo anterior, en el ejercicio de su actividad técnica actuarán
con independencia y con sujeción a criterios estrictamente
profesionales.
3. En todo
caso, la Administración competente garantizará que
el equipo técnico realice sus funciones en los términos
que exijan las necesidades del servicio, adoptando las medidas
oportunas al efecto.
4. El Ministerio
de Justicia y las comunidades autónomas con competencias
asumidas en sus respectivos ámbitos determinarán
el número de equipos técnicos necesarios, su composición
y plantilla de conformidad con las necesidades que presenten los
juzgados de menores y fiscalías garantizando que cada fiscal
instructor cuente con los medios personales adecuados y suficientes
para la emisión de los informes determinados por la ley
y en los plazos establecidos.
5. Los informes
serán firmados por los profesionales del equipo técnico
que intervengan en cada caso. La representación del equipo
la ostentará aquel que sea designado por el Ministerio
Fiscal o el juez de menores en la actuación concreta de
que se trate.
Artículo
5. Modo de llevar a cabo las soluciones extrajudiciales.
1. En el supuesto
previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, se procederá del siguiente modo:
Si el Ministerio
Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes o a instancia
del letrado del menor, apreciara la posibilidad de desistir de
la continuación del expediente, solicitará del equipo
técnico informe sobre la conveniencia de adoptar la solución
extrajudicial más adecuada al interés del menor
y al de la víctima.
Recibida la
solicitud por el equipo técnico, citará a su presencia
al menor, a sus representantes legales y a su letrado defensor.
El equipo
técnico expondrá al menor la posibilidad de solución
extrajudicial prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, y oirá a sus representantes legales.
Si, con audiencia de su letrado, el menor aceptara alguna de las
soluciones que el equipo le propone, a ser posible en el mismo
acto, se recabará la conformidad de sus representantes
legales.
Si el menor
o sus representantes legales manifestaran su negativa a aceptar
una solución extrajudicial, el equipo técnico lo
comunicará al Ministerio Fiscal e iniciará la elaboración
del informe al que alude el artículo 27 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero.
El equipo
técnico se pondrá en contacto con la víctima
para que manifieste su conformidad o disconformidad a participar
en un procedimiento de mediación, ya sea a través
de comparecencia personal ante el equipo técnico, ya sea
por cualquier otro medio que permita dejar constancia.
Si la víctima
fuese menor de edad o incapaz, este consentimiento deberá
ser confirmado por sus representantes legales y ser puesto en
conocimiento del juez de menores competente.
Si la víctima
se mostrase conforme a participar en la mediación, el equipo
técnico citará a ambos a un encuentro para concretar
los acuerdos de conciliación o reparación. No obstante,
la conciliación y la reparación también podrán
llevarse a cabo sin encuentro, a petición de la víctima,
por cualquier otro medio que permita dejar constancia de los acuerdos.
No siendo
posible la conciliación o la reparación directa
o social, o cuando el equipo técnico lo considere más
adecuado al interés del menor, propondrá a este
la realización de tareas socioeducativas o la prestación
de servicios en beneficio de la comunidad.
El equipo
técnico pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
el resultado del proceso de mediación, los acuerdos alcanzados
por las partes y su grado de cumplimiento o, en su caso, los motivos
por los que no han podido llevarse a efecto los compromisos alcanzados
por las partes, a efectos de lo dispuesto en el artículo
19.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
2. Si, conforme
a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, el equipo técnico considera conveniente
que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación
con la víctima, informará de tal extremo al Ministerio
Fiscal y al letrado del menor. Si este apreciara la posibilidad
de desistir de la continuación del expediente, solicitará
del equipo técnico informe sobre la solución extrajudicial
más adecuada y se seguirán los trámites previstos
en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto
en este artículo podrá ser aplicable al procedimiento
de mediación previsto en el artículo 51.2 de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, sin perjuicio de la competencia de la entidad
pública y de lo dispuesto en el artículo 15 de este
reglamento. Las referencias al equipo técnico hechas en
este artículo se entenderán efectuadas a la entidad
pública cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8.7 de este reglamento, dicha entidad realice
las funciones de mediación.
CAPÍTULO
III.
DE LAS REGLAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.
SECCIÓN I. REGLAS COMUNES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS
MEDIDAS.
Artículo 6. Principios inspiradores de la ejecución
de las medidas.
Los profesionales,
organismos e instituciones que intervengan en la ejecución
de las medidas ajustarán su actuación con los menores
a los principios siguientes:
El superior
interés del menor de edad sobre cualquier otro interés
concurrente.
El respeto
al libre desarrollo de la personalidad del menor.
La información
de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia
necesaria para poder ejercerlos.
La aplicación
de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido
de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades
de los otros.
La adecuación
de las actuaciones a la edad, la personalidad y las circunstancias
personales y sociales de los menores.
La prioridad
de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre
que no sea perjudicial para el interés del menor. Asimismo
en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente
los recursos normalizados del ámbito comunitario.
El fomento
de la colaboración de los padres, tutores o representantes
legales durante la ejecución de las medidas.
El carácter
preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que
afecten o puedan afectar a la persona.
La confidencialidad,
la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias
en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en
las actuaciones que se realicen.
La coordinación
de actuaciones y la colaboración con los demás organismos
de la propia o de diferente
Administración,
que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con
los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.
Artículo
7. Derechos de los menores durante la ejecución de las
medidas.
Los menores
y los jóvenes gozarán durante la ejecución
de las medidas de los derechos y libertades que a todos reconocen
la Constitución, los tratados internacionales ratificados
por España y el resto del ordenamiento jurídico
vigente, a excepción de los que se encuentren expresamente
limitados por la ley, el contenido del fallo condenatorio o el
sentido de la medida impuesta.
Artículo
8. Competencia funcional.
1. Corresponde
a las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
mediante las entidades públicas que estas designen con
arreglo a la disposición final vigésima segunda
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección
jurídica del menor:
La ejecución
de las medidas cautelares adoptadas de conformidad con el artículo
28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
La ejecución
de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias
firmes, previstas en los párrafos a a k del artículo
7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.
La ejecución
del régimen de libertad vigilada y de la actividad socioeducativa
a la que alude el artículo 40.2.c de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero.
Dichas entidades
públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas
normas de organización, la creación, dirección,
organización y gestión de los servicios, instituciones
y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución
de las medidas, sin perjuicio de los convenios y acuerdos de colaboración
que puedan establecer de conformidad con el artículo 45.3
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
2. Corresponde
al Estado, en los establecimientos y con el control del personal
especializado que ponga a disposición de la Audiencia Nacional,
la ejecución de la detención preventiva, de las
medidas cautelares de internamiento y de las medidas adoptadas
en sentencia firme que, de conformidad con la disposición
adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, acuerden
el Juzgado Central de Menores o la sala correspondiente de la
Audiencia Nacional, sin perjuicio de los convenios que, en su
caso, pueda establecer para dicha finalidad con las comunidades
autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. Corresponde
a las instituciones públicas que en el respectivo territorio
tengan encomendada la ejecución de las medidas penales
a las que alude el artículo 105.1 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la ejecución
de la medida de libertad vigilada impuesta de conformidad con
la regla 5 del artículo 9 y, en su caso, con el apartado
2.c de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
4. Las medidas
de privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para cualquier tipo de armas y la inhabilitación
absoluta, previstas en los párrafos m y n del artículo
7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, si no fueran ejecutadas
directamente por el juez de menores, se ejecutarán por
los órganos administrativos competentes por razón
de la materia.
5. Si en virtud
de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, se ordena el cumplimiento de la medida de internamiento
del menor en un centro penitenciario, la competencia para la ejecución
de esta será de la Administración penitenciaria,
sin perjuicio de las facultades propias del juez de menores competente.
Esta competencia será extensiva a la ejecución de
las medidas pendientes de cumplimiento del artículo 7.1.e
a k de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, una vez
finalizado el internamiento.
6. Cuando
de conformidad con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el juez
de menores o el Ministerio Fiscal remitan a la entidad pública
de protección de menores testimonio de particulares sobre
un menor de 14 años, será dicha entidad la competente
para valorar la situación y decidir si se ha de adoptar
alguna medida, conforme a las normas del Código Civil y
la legislación de protección de menores.
7. Sin perjuicio
de las funciones de mediación atribuidas en el artículo
19.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, a los equipos técnicos
correspondientes, también las entidades públicas
podrán poner a disposición del Ministerio Fiscal
y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios
para realizar las funciones de mediación a las que alude
el citado artículo.
Artículo
9. Punto de conexión para determinar la Administración
competente en la ejecución de las medidas.
1. Para la
ejecución de las medidas previstas en el apartado 1 del
artículo anterior, serán competentes las comunidades
autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique
el juzgado de menores que las haya acordado.
En el caso
de que la entidad pública haya designado un centro de internamiento
para la ejecución situado fuera de su comunidad autónoma,
de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, y en este reglamento, será la comunidad autónoma
a la que pertenezca dicho centro la competente para la ejecución
de la medida, en los términos previstos en el artículo
46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
2. Si la aprobación
judicial prevista en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, se adopta una vez iniciada la ejecución
de la medida, dejará de ser competente la comunidad autónoma
respectiva desde el momento del traslado efectivo del menor al
nuevo centro o desde la notificación judicial a la comunidad
autónoma de residencia para que designe el profesional
responsable de la ejecución de la medida no privativa de
libertad impuesta.
3. En caso
de traslado de centro por las circunstancias previstas en el artículo
35.1.b y c de este reglamento, continuará siendo competente
de la ejecución de la medida la comunidad autónoma
donde se ubique el juzgado de menores que la haya acordado, sin
perjuicio de la colaboración prestada por la comunidad
autónoma responsable del centro de destino.
Artículo
10. Inicio de la ejecución.
1. Para dar
inicio a la ejecución de las medidas acordadas en sentencia
firme, que sean competencia de las entidades públicas,
se procederá conforme a las reglas siguientes:
Recibidos
en la entidad pública la ejecutoria y el testimonio de
particulares del juzgado de menores, así como los informes
técnicos que obren en la causa y la identificación
del letrado del menor, la entidad pública competente, cuando
la medida impuesta sea alguna de las previstas en los párrafos
a a d del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, o la de permanencia de fin de semana en un centro, designará
de forma inmediata el centro que considere más adecuado
para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio
del menor en los que existan plazas disponibles correspondientes
al régimen o al tipo de internamiento impuesto. La designación
se comunicará al juzgado de menores competente para que
ordene el ingreso del menor si no estuviera ingresado cautelarmente.
Se requerirá
la previa aprobación judicial del centro propuesto por
la entidad pública en los casos siguientes:
Cuando de
conformidad con el artículo 46.3 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, se proponga, en interés del menor,
el ingreso en un centro de la comunidad autónoma que se
encuentre alejado de su domicilio y de su entorno social y familiar,
aun existiendo plaza en un centro más cercano adecuada
al régimen o al tipo de internamiento impuesto.
Cuando se
proponga para la ejecución de la medida el ingreso del
menor en un centro sociosanitario, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero.
Cuando se
proponga el ingreso del menor en un centro de otra comunidad autónoma,
por los motivos descritos en el artículo 35.1 de este reglamento.
La entidad
pública designará de forma inmediata y, en todo
caso, en el plazo máximo de cinco días un profesional
que se responsabilizará de la ejecución de la medida
impuesta, siempre que esta sea alguna de las previstas en los
párrafos e, f, g, cuando en este caso la permanencia se
ordene en el domicilio, h, i, j y k del artículo 7.1 de
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores. Dicha designación
se comunicará al juzgado correspondiente.
En la medida
de libertad vigilada y en las medidas de internamiento, el profesional
o el centro designado elaborarán el programa individualizado
de ejecución en el plazo de 20 días desde el inicio
de aquellas, prorrogable previa autorización judicial.
En el resto
de las medidas, el programa individualizado de ejecución
se elaborará, previamente a su inicio, en el plazo de 20
días desde la fecha de la designación del profesional,
prorrogable previa autorización judicial.
El programa
individualizado de ejecución de la medida se comunicará
al juez competente para su aprobación. Si el juez rechazase,
en todo o en parte, el programa propuesto, se someterá
a su consideración uno nuevo o la modificación correspondiente
del anterior, conforme a lo previsto en el artículo 44
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
Una vez aprobado
el programa individualizado de ejecución de la medida,
la entidad pública la iniciará, salvo que ya estuviese
iniciada por tratarse de una medida de internamiento o de libertad
vigilada, y comunicará la fecha al juzgado de menores para
que el secretario judicial practique la liquidación de
la medida y la comunique al menor. A efectos de la liquidación,
que practicará el secretario judicial, se considerarán
como fechas de inicio las siguientes:
En las medidas
de internamiento, la del día del ingreso o la de firmeza
de la sentencia si estuviera internado cautelarmente.
En las medidas
de libertad vigilada, el día de la primera entrevista del
profesional aludido en la regla 3 con el menor, que deberá
llevarse a cabo en la fecha señalada por el juez de menores
de entre las propuestas por la entidad pública y comunicada
al menor una vez firme la sentencia. Si la medida ya estuviera
iniciada cautelarmente, la fecha de inicio será la de la
firmeza de la sentencia.
Si el menor
no compareciera, citado en debida forma, incurrirá en el
quebrantamiento previsto en el artículo 50.2 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero.
En las medidas
de permanencia de fin de semana, el primer día de permanencia
en el centro o en el domicilio.
En las medidas
de tratamiento ambulatorio y de asistencia a un centro de día,
la fecha en que el menor asiste por primera vez al centro ambulatorio
o al centro de día asignado.
En las medidas
de prestaciones en beneficio de la comunidad y de realización
de tareas socioeducativas, la fecha en que comienzan de forma
efectiva las prestaciones o las tareas asignadas.
En la medida
de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, el
primer día de convivencia.
Si ya estuviera
en medida de convivencia cautelar, el día de la firmeza
de la sentencia, sin perjuicio del abono que corresponda.
En las medidas
a las que alude el artículo 8.4 de este reglamento, el
día en que el menor entregue en la secretaría del
juzgado el permiso o licencia correspondiente, o en la fecha que
el juez señale a la autoridad administrativa.
En la liquidación
de la medida practicada por el secretario del juzgado, se abonará
en su caso el tiempo cumplido de las medidas cautelares en los
términos del artículo 28.5 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
Una vez aprobada
la liquidación por el juez, previo informe del Ministerio
Fiscal y del letrado del menor, se comunicará a la entidad
pública competente.
2. El inicio
de la ejecución de las medidas acordadas en sentencia firme
por el Juzgado Central de Menores se ajustará a las reglas
anteriores, excepto en lo referente a la competencia administrativa,
que siempre será del Gobierno, y a los centros o profesionales
designados, que serán los que el Gobierno ponga a disposición
de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de los convenios que,
en su caso, pueda establecer con las comunidades autónomas.
3. Para dar
inicio a la ejecución de las medidas cautelares que se
acuerden de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, una vez adoptado y comunicado a la entidad pública
el auto correspondiente, se aplicarán en lo que proceda
las reglas 1, 2 y 3 del apartado 1 de este artículo.
Artículo
11. Ejecución de varias medidas.
1. La ejecución
de varias medidas se llevará a cabo en todo caso teniendo
en cuenta lo acordado por el juez, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 13 y 47.1 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
Cuando concurran
varias medidas impuestas en el mismo o en diferentes procedimientos,
se cumplirán simultáneamente las que se relacionan
a continuación:
Las medidas
no privativas de libertad cuando concurran con otras medidas no
privativas de libertad diferentes.
La medida
de permanencia de fin de semana cuando concurra con otra medida
no privativa de libertad.
La amonestación,
la privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para uso de cualquier tipo de armas y la inhabilitación
absoluta, cuando concurran con otra medida diferente.
2. El segundo
período de las medidas de internamiento descritas en los
párrafos a a d del artículo 7.1 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, acordado en la sentencia en régimen de
libertad vigilada, se cumplirá inmediatamente después
de finalizado el primer período de internamiento en centro.
No obstante, cuando existan otras medidas o penas privativas de
libertad, su cumplimiento se regirá por lo previsto en
los apartados 2 y 3 del artículo 47 de la citada Ley Orgánica.
3. De igual
forma, la medida de libertad vigilada prevista en la regla 5 del
artículo 9 y en el apartado 2.c de la disposición
adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, habrá
de ejecutarse una vez finalizada la medida de internamiento en
régimen cerrado, salvo que concurra con otras medidas o
penas privativas de libertad; en tal caso, será de aplicación
lo dispuesto en el inciso último del apartado anterior.
4. Cuando
concurran varias medidas de internamiento, definitivas o cautelares,
de diferente régimen, se cumplirá antes la de régimen
más restringido y, en su caso, se interrumpirá la
de régimen menos restringido que se estuviera ejecutando,
salvo que el juez de menores haya dispuesto otro orden en aplicación
del apartado 3 del artículo 47 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
5. En todo
caso, la ejecución de las medidas impuestas por el Juez
Central de Menores o por la sala correspondiente de la Audiencia
Nacional será preferente sobre las impuestas por otros
jueces o salas de menores.
6. La ejecución
de varias medidas, en todos los casos previstos en los apartados
anteriores, se llevará a cabo cumpliendo las resoluciones
dictadas por el juez.
7. En los
casos en que al menor se le hayan impuesto varias medidas de internamiento
y se haya acordado por el juez de menores su acumulación
en un único expediente de ejecución, el centro donde
el menor sea ingresado elaborará un programa individualizado
de ejecución que comprenda la totalidad de las medidas,
así como un único informe final, sin perjuicio de
los correspondientes informes de seguimiento que establece el
artículo 13 de este reglamento.
Artículo
12. Expediente personal del menor en la ejecución de la
medida.
1. La entidad
pública competente abrirá un expediente personal
a cada menor del que tenga encomendada la ejecución de
una medida. Dicho expediente será único en el ámbito
territorial de la comunidad autónoma, aun cuando se ejecuten
medidas sucesivas.
2. El expediente
deberá contener una copia de todos los informes y documentos
de cualquier tipo que haya remitido la entidad pública
a los órganos judiciales competentes y al Ministerio Fiscal
durante la ejecución; las resoluciones y documentos que
los acompañen, comunicadas por los órganos judiciales
o el Ministerio Fiscal a la entidad pública, y el resto
de documentos administrativos que se generen a consecuencia del
cumplimiento de la medida, y que, en uno u otro caso, afecten
al menor. En dicho expediente deberán constar igualmente
los datos del letrado del menor y la comunicación del secretario
del juzgado de cualquier modificación en ellos.
3. El expediente
personal tiene carácter reservado y a este solamente podrán
acceder:
El Defensor
del Pueblo o institución análoga de la correspondiente
comunidad autónoma, los jueces de menores competentes y
el Ministerio Fiscal cuando así lo requieran a la entidad
pública.
Los profesionales
que de manera directa tienen encomendada la responsabilidad de
planificar y desarrollar los programas individualizados de ejecución
de la medida, y solo sobre los datos personales de los menores
que tengan a su cargo si están expresamente autorizados
para ello por la entidad pública de acuerdo con sus normas
de organización, debiendo observar en todo momento el deber
de sigilo.
El menor,
su letrado y, en su caso, el representante legal del menor, si
lo solicitan de forma expresa a la entidad pública, conforme
al procedimiento de acceso que esta establezca. Será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 35 y 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. Los profesionales
que intervengan en la ejecución de la medida, pertenecientes
a otras entidades públicas o privadas con las que la entidad
pública competente haya establecido convenios o acuerdos
de colaboración, podrán acceder al fichero informático
dependiente de dicha entidad, al que alude el artículo
48.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, cuando así
lo autorice dicha entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
5. Todos los
que intervengan en la ejecución de la medida tienen el
deber de mantener la reserva oportuna de la información
que obtengan con relación a los menores y jóvenes
en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a terceras
personas ajenas a la ejecución, deber que persiste una
vez finalizada esta.
6. Una vez
finalizada la estancia en el centro, deberán remitirse
a la entidad pública, por los medios que se establezcan,
todos los documentos relativos al menor, con objeto de que se
integren en su expediente personal, sin que pueda quedarse el
centro con copia alguna.
Artículo
13. Informes durante la ejecución.
1. Durante
la ejecución de la medida, la entidad publica remitirá
al juez de menores y al Ministerio Fiscal los informes de seguimiento.
Su contenido será suficiente, de acuerdo con la naturaleza
y finalidad de cada medida, para conocer el grado de cumplimiento
de esta, las incidencias que se produzcan y la evolución
personal del menor.
2. La periodicidad
mínima con la que se elaborarán y tramitarán
los informes de seguimiento será la siguiente:
En la medida
de permanencia de fin de semana, un informe cada cuatro fines
de semana cumplidos.
En la medida
de prestaciones en beneficio de la comunidad, un informe cada
25 horas cumplidas si la medida impuesta es igual o inferior a
50 horas, y uno cada 50 horas cumplidas si la duración
es superior.
En el resto
de las medidas, un informe trimestral.
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, la entidad pública
remitirá informes de seguimiento al juez de menores y al
Ministerio Fiscal, siempre que fuera requerida por estos o cuando
la propia entidad lo considere necesario.
4. Cuando
el informe de seguimiento contenga una propuesta de revisión
de la medida en alguno de los sentidos previstos en los artículos
14.1 ó 51 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se hará
constar expresamente.
5. Una vez
cumplida la medida, la entidad pública elaborará
un informe final dirigido al juez de menores y al Ministerio Fiscal,
en el que además de indicar dicha circunstancia se hará
una valoración de la situación en la que queda el
menor.
6. Una copia
de los informes de seguimiento y final al que aluden los apartados
anteriores se remitirá también al letrado que acredite
ser el defensor del menor y lo solicite de forma expresa a la
entidad pública.
Artículo
14. Incumplimientos.
La entidad
pública comunicará al juez de menores y al Ministerio
Fiscal a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el artículo
50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, los incumplimientos
siguientes de los que tenga constancia:
En las medidas
de internamiento y de permanencia de fin de semana en un centro:
la fuga del centro, el no retorno en la fecha o la hora indicadas
después de una salida autorizada y la no presentación
en el centro el día o la hora señalados para el
cumplimiento de las permanencias establecidas.
En la medida
de permanencia de fin de semana en el domicilio: la no presentación
en su domicilio y la ausencia no autorizada del domicilio, durante
los días y horas establecidos de permanencia, así
como el no retorno a este para continuar el cumplimiento de la
medida después de una salida autorizada.
En las medidas
no privativas de libertad, la falta de presentación a las
entrevistas a las que el menor haya sido citado para elaborar
el programa de ejecución y el incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones que, según lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, conforman
el contenido de cada medida.
Además,
la entidad pública comunicará a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad el incumplimiento de las medidas de internamiento
y de permanencia de fin de semana en un centro a que se refiere
el párrafo a, así como de las medidas de permanencia
de fin de semana en el domicilio prevista en el párrafo
b. Asimismo, se pondrá en conocimiento de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad el ingreso del menor en el centro en los
términos previstos en el artículo 31.2 cuando se
hubiese solicitado su búsqueda.
Artículo
15. Revisión de la medida por conciliación.
1. Si durante
la ejecución de la medida el menor manifestara su voluntad
de conciliarse con la víctima o perjudicado, o de repararles
por el daño causado, la entidad pública informará
al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal de dicha circunstancia,
realizará las funciones de mediación correspondientes
entre el menor y la víctima e informará de los compromisos
adquiridos y de su grado de cumplimiento al juez y al Ministerio
Fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 51.2
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores. Si la víctima
fuera menor, deberá recabarse autorización del juez
de menores en los términos del artículo 19.6 de
la citada Ley Orgánica.
2. Las funciones
de mediación llevadas a cabo con menores internados no
podrán suponer una alteración del régimen
de cumplimiento de la medida impuesta, sin perjuicio de las salidas
que para dicha finalidad pueda autorizar el juzgado de menores
competente.
SECCIÓN
II. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA EJECUCIÓN DE DETERMINADAS
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Artículo 16. Tratamiento ambulatorio.
1. Para elaborar
el programa individualizado de ejecución de la medida,
la entidad pública designará el centro, el servicio
o la institución más adecuada a la problemática
detectada, objeto del tratamiento, entre los más cercanos
al domicilio del menor en los que exista plaza disponible.
2. Los especialistas
o facultativos correspondientes elaborarán, tras examinar
al menor, un programa de tratamiento que se adjuntará al
programa individualizado de ejecución de la medida que
elabore el profesional designado por la entidad pública.
3. En dicho
programa de tratamiento se establecerán las pautas sociosanitarias
recomendadas, los controles que ha de seguir el menor y la periodicidad
con la que ha de asistir al centro, servicio o institución
designada, para su tratamiento, seguimiento y control.
4. Cuando
el tratamiento tenga por objeto la deshabituación del consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas y el menor no preste su consentimiento
para iniciarlo o, una vez iniciado, lo abandone o no se someta
a las pautas sociosanitarias o a los controles establecidos en
el programa de tratamiento aprobado, la entidad pública
no iniciará el tratamiento o lo suspenderá y lo
pondrá en conocimiento del juez de menores a los efectos
oportunos.
Artículo
17. Asistencia a un centro de día.
1. Para elaborar
el programa individualizado de ejecución de la medida,
la entidad pública designará el centro de día
más adecuado, entre los más cercanos al domicilio
del menor en los que exista plaza disponible.
2. El profesional
designado por la entidad pública, en coordinación
con dicho centro, se entrevistará con el menor para evaluar
sus necesidades y elaborar el programa de ejecución, en
el que constarán las actividades de apoyo, educativas,
formativas, laborales o de ocio que el menor realizará,
la periodicidad de la asistencia al centro de día y el
horario de asistencia, que deberá ser compatible con su
actividad escolar si está en el período de la enseñanza
básica obligatoria y, en la medida de lo posible, con su
actividad laboral.
3. A los efectos
de lo establecido en este artículo, tendrán la condición
de centro de día los recursos incluidos en la red de servicios
sociales de cada comunidad autónoma, siempre que se encuentren
plenamente integrados en la comunidad y sean adecuados a la finalidad
de la medida.
Artículo
18. Libertad vigilada.
1. Una vez
designado el profesional encargado de la ejecución de la
medida y notificada la designación al juzgado de menores,
se entrevistará con el menor al efecto de elaborar el programa
individualizado de ejecución de la medida.
2. En el programa
individualizado de ejecución de la medida, el profesional
expondrá la situación general detectada, los aspectos
concretos referentes a los ámbitos personal, familiar,
social, educativo, formativo o laboral en los que se considera
necesario incidir, así como las pautas socioeducativas
que el menor deberá seguir para superar los factores que
determinaron la infracción cometida. También propondrá
la frecuencia mínima de las entrevistas con el menor, que
posibiliten el seguimiento y el control de la medida, sin perjuicio
de otras que puedan mantener el profesional y el menor en el curso
de la ejecución, cuando el primero las considere necesarias.
3. Si con
la medida se hubiera impuesto al menor alguna regla de conducta
que requiera para su cumplimiento un programa o recurso específico,
este se elaborará o designará por la entidad pública
y se adjuntará al programa individualizado de ejecución
de la medida.
4. Lo dispuesto
en este artículo será también de aplicación
para la ejecución del período de libertad vigilada
previsto en los artículos 7.2, 9.5, 40.2.c y apartado 2.c
de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
Artículo
19. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
1. Para la
ejecución de la medida, la entidad pública seleccionará
la persona, familia o grupo educativo que considere más
idóneo, entre los que se hayan ofrecido y acepten voluntariamente
la convivencia. En el proceso de selección se escuchará
necesariamente al menor y, cuando sea el caso, a sus representantes
legales.
2. La persona
o personas que integren la familia o grupo educativo, que acepten
convivir con el menor, deberán estar en pleno ejercicio
de sus derechos civiles, no estar incursas en alguna de las causas
de inhabilidad establecidas para los tutores en el Código
Civil y tener unas condiciones personales, familiares y económicas
adecuadas, a criterio de la entidad pública, para orientar
al menor en su proceso de socialización.
3. Una vez
hechas las entrevistas pertinentes el profesional designado elaborará
el programa individualizado de ejecución de la medida en
el que deberá constar la aceptación expresa de la
convivencia por la persona, familia o grupo educativo seleccionado,
la predisposición mostrada por el menor para la convivencia
y, en su caso, la opinión de los representantes legales.
4. La inexistencia
de persona, familia o grupo educativo idóneo que acepte
la convivencia se pondrá en conocimiento inmediato del
juez de menores. Igualmente, se comunicará el desistimiento
de la persona, familia o grupo educativo de la aceptación
de la convivencia, una vez iniciada la ejecución de la
medida.
5. La persona,
familia o grupo educativo que asuma la convivencia adquirirá
las obligaciones civiles propias de la guarda y deberá
colaborar con el profesional designado en el seguimiento de la
medida.
6. Durante
la ejecución de la medida el menor conservará el
derecho de relacionarse con su familia, salvo que haya una prohibición
judicial expresa.
Artículo
20. Prestaciones en beneficio de la comunidad.
1. La entidad
pública es la responsable de proporcionar las actividades
de interés social o en beneficio de personas en situación
de precariedad, para la ejecución de la medida, sin perjuicio
de los convenios o acuerdos de colaboración que al efecto
haya suscrito con otras entidades públicas, o privadas
sin ánimo de lucro.
2. Las actividades
a las que hace referencia el apartado anterior reunirán
las condiciones siguientes:
Han de tener
un interés social o realizarse en beneficio de personas
en situación de precariedad.
Estarán
relacionadas, preferentemente, con la naturaleza del bien jurídico
lesionado por los hechos cometidos por el menor.
No podrán
atentar a la dignidad del menor.
No estarán
supeditadas a la consecución de intereses económicos.
3. Las prestaciones
del menor no serán retribuidas, pero podrá ser indemnizado
por la entidad a beneficio de la cual se haga la prestación
por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención,
salvo que estos servicios los preste dicha entidad o sean asumidos
por la entidad pública.
4. Durante
la prestación de la actividad, el menor que tenga la edad
legal requerida gozará de la misma protección prevista
en materia de Seguridad Social para los sometidos a la pena de
trabajo en beneficio de la comunidad por la legislación
penitenciaria y estará protegido por la normativa laboral
en materia de prevención de riesgos laborales. Al menor
que no tenga dicha edad, la entidad pública le garantizará
una cobertura suficiente por los accidentes que pudiera padecer
durante el desempeño de la prestación y una protección
que en ningún caso será inferior a la regulada por
la normativa laboral en materia de prevención de riesgos
laborales.
5. Cada jornada
de prestaciones no podrá exceder de cuatro horas diarias
si el menor no alcanza los 16 años, ni de ocho horas si
es mayor de dicha edad.
6. La determinación
de la duración de las jornadas, el plazo de tiempo en el
que deberán cumplirse y la ejecución de esta medida
estará regida por el principio de flexibilidad a fin de
hacerla compatible, en la medida de lo posible, con las actividades
diarias del menor. En ningún caso la realización
de las prestaciones podrá suponer la imposibilidad de la
asistencia al centro docente si el menor se encuentra en el período
de la enseñanza básica obligatoria.
7. El profesional
designado se entrevistará con el menor para conocer sus
características personales, sus capacidades, sus obligaciones
escolares o laborales y su entorno social, personal y familiar,
con la finalidad de determinar la actividad más adecuada.
En esta entrevista le ofertará las distintas plazas existentes
con indicación expresa de su contenido y los horarios posibles
de realización.
8. El programa
individualizado de ejecución de la medida elaborado por
el profesional deberá contener las actividades a realizar,
su cometido, el beneficiario, el lugar de realización,
la persona responsable de la actividad, el número de horas
de cada jornada, el horario y el consentimiento expreso del menor
a realizar dichas actividades en las condiciones establecidas.
9. Si el menor
no aceptara las actividades propuestas o sus condiciones de realización
y no hubiera otras actividades disponibles adecuadas a sus aptitudes
personales o no se pudieran variar las condiciones, el profesional
designado lo pondrá en conocimiento inmediato del juez
de menores a los efectos oportunos.
Artículo
21. Realización de tareas socioeducativas.
1. El profesional
designado, después de entrevistarse con el menor para conocer
sus características personales, su situación y sus
necesidades, elaborará el programa individualizado de ejecución
de la medida en el que expondrá las tareas específicas
de carácter formativo, cultural y educativo que debe realizar
el menor, encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia
social, el lugar donde se realizarán y el horario de realización,
que deberá ser compatible con el de la actividad escolar
si el menor se encuentra en el período de la enseñanza
básica obligatoria, y, en la medida de lo posible, con
su actividad laboral.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior será de aplicación para
la ejecución de la actividad socioeducativa prevista en
el artículo 40.2.c de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo
22. Medidas cautelares.
Cuando al
menor se le impongan las medidas cautelares de libertad vigilada
o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, previstas
en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
serán de aplicación las reglas descritas en los
artículos 18 y 19, respectivamente, de este reglamento,
para su ejecución, respetando, no obstante, el principio
de presunción de inocencia.
SECCIÓN
III. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Artículo 23. Regímenes de internamiento.
Los menores
cumplirán la medida de internamiento en el régimen
acordado en resolución motivada por el juez de menores,
de acuerdo con lo establecido en los párrafos a, b y c
del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo
24. Internamiento en régimen cerrado.
Los menores
sometidos a esta medida residirán en el centro y desarrollarán
en este las actividades formativas, educativas, laborales y de
ocio, planificadas en el programa individualizado de ejecución
de la medida.
Artículo
25. Internamiento en régimen semiabierto.
1. Los menores
en régimen semiabierto residirán en el centro, pero
realizarán fuera de este alguna o algunas de las actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio, establecidas en el
programa individualizado de ejecución de la medida. Este
programa podrá establecer un régimen flexible que
deje a la entidad pública un margen de decisión
para su aplicación concreta.
2. La actividad
o actividades que se realicen en el exterior se ajustarán
a los horarios y condiciones establecidos en el programa individualizado
de ejecución de la medida, sin perjuicio de que, en función
de la evolución personal del menor, la entidad pública
pueda aumentar o disminuir las actividades en el exterior o los
horarios, siempre dentro del margen establecido en el propio programa.
Artículo
26. Internamiento en régimen abierto.
1. Los menores
sujetos a esta medida llevarán a cabo en los servicios
normalizados del entorno todas las actividades de carácter
escolar, formativo y laboral establecidas en el programa individualizado
de ejecución de la medida, residiendo en el centro como
domicilio habitual.
2. Las actividades
en el exterior se llevarán a cabo conforme a los horarios
y condiciones de realización establecidas en el programa
individualizado de ejecución de la medida.
3. En general,
el tiempo mínimo de permanencia en el centro será
de ocho horas, y el menor deberá pernoctar en este. No
obstante, cuando el menor realice en el exterior una actividad
formativa o laboral cuyas características lo requieran,
la entidad pública podrá proponer al juzgado de
menores la posibilidad de no pernoctar en el centro durante un
período determinado de tiempo y acudir a este solamente
con la periodicidad concreta establecida, para realizar actividades
determinadas del programa individualizado de ejecución
de la medida, entrevistas y controles presenciales.
4. Cuando
la entidad pública entienda que las características
personales del menor y la evolución de la medida de internamiento
en régimen abierto lo aconsejan, podrá proponer
al juzgado de menores que aquella continúe en viviendas
o instituciones de carácter familiar ubicadas fuera del
recinto del centro, bajo el control de dicha entidad.
Artículo
27. Internamiento terapéutico.
1. Los menores
sometidos a esta medida residirán en el centro designado
para recibir la atención educativa especializada o el tratamiento
específico de la anomalía o alteración psíquica,
dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o alteraciones
en la percepción que determinen una alteración grave
de la conciencia de la realidad, que padezcan, de acuerdo con
el programa de ejecución de la medida elaborado por la
entidad pública.
2. Los especialistas
o facultativos correspondientes elaborarán un programa
de tratamiento de la problemática objeto del internamiento,
con las pautas sociosanitarias recomendadas y, en su caso, los
controles para garantizar el seguimiento, que formará parte
del programa individualizado de ejecución de la medida
que elabore la entidad pública.
3. Cuando
el tratamiento tenga por objeto la deshabituación del consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancia
psicotrópicas y el menor no preste su consentimiento para
iniciarlo o para someterse a los controles de seguimiento establecidos
o, una vez iniciado, lo abandone o rechace someterse a los controles,
la entidad pública no iniciará el tratamiento o
lo suspenderá y lo pondrá en conocimiento del juez
de menores a los efectos oportunos.
4. Cuando
la entidad pública, en atención al diagnóstico
realizado por los facultativos correspondientes o a la evolución
en la medida considere que lo más adecuado es el internamiento
en un centro sociosanitario, lo solicitará al juez de menores.
Artículo
28. Permanencia de fin de semana.
1. Una vez
recibido en la entidad pública el testimonio de la resolución
firme con el número de fines de semana impuestos y las
horas de permanencia de cada fin de semana, el profesional designado
se entrevistará con el menor al efecto de elaborar el programa
individualizado de ejecución de la medida, en el que deberán
constar las fechas establecidas para el cumplimiento de las permanencias,
los días concretos de cada fin de semana en los que se
ejecutará la medida y la distribución de las horas
entre los días de permanencia, así como el lugar
donde se cumplirá la medida.
2. El profesional
designado también propondrá las tareas socioeducativas
que deberá realizar el menor, de carácter formativo,
cultural o educativo, el lugar donde se realizarán y el
horario de realización.
3. Una vez
aprobado el programa individualizado de ejecución de la
medida por el juez de menores, la entidad pública lo pondrá
en conocimiento del menor con indicación de la fecha en
la que se dará inicio al cumplimiento de la medida, en
el domicilio o en el centro designado, el lugar donde deberá
presentarse para realizar las tareas socioeducativas asignadas
y el horario de estas.
Artículo
29. Internamiento cautelar.
1. Los menores
a los que se aplique la medida de internamiento cautelar en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, ingresarán en el centro designado por la
entidad pública, en el régimen de internamiento
que el juez haya establecido y les será de aplicación,
en función de dicho régimen, lo dispuesto en los
artículos anteriores de este capítulo.
2. No obstante,
para salvaguardar y respetar el principio de presunción
de inocencia, el programa individualizado de ejecución
de la medida se sustituirá por un modelo individualizado
de intervención que deberá contener una planificación
de actividades adecuadas a sus características y circunstancias
personales, compatible con el régimen de internamiento
y su situación procesal. Dicho modelo individualizado de
intervención deberá someterse a la aprobación
del juez de menores, conforme a lo previsto en el artículo
44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo
30. Normativa de funcionamiento interno.
1. Todos los
centros se regirán por una normativa de funcionamiento
interno, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución
de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de
los diferentes programas de intervención educativa y las
funciones de custodia de los menores internados, y asegurar la
igualdad de trato a todos los menores, prestando especial atención
a aquellos que presenten alguna discapacidad.
2. Serán
normas de convivencia comunes a todos los centros las siguientes:
El menor internado
ocupará, como norma general, una habitación individual.
No obstante, si no existen razones de tratamiento, médicas
o de orden y seguridad que lo desaconsejen, se podrán compartir
los dormitorios, siempre que estos reúnan las condiciones
suficientes y adecuadas para preservar la intimidad. En todo caso,
cada menor dispondrá de un lugar adecuado para guardar
sus pertenencias.
El menor internado
tiene derecho a vestir su propia ropa, siempre que sea adecuada
a la disciplina y orden interno del centro, u optar por la que
le facilite el centro que deberá ser correcta, adaptada
a las condiciones climatológicas y desprovista de cualquier
elemento que pueda afectar a su dignidad o que denote, en sus
salidas al exterior, su condición de internado.
Por razones
médicas o higiénicas se podrá ordenar la
inutilización de las ropas y efectos contaminantes propiedad
de los menores internados.
El menor podrá
conservar en su poder el dinero y los objetos de valor de su propiedad
si la dirección del centro o el órgano que la entidad
pública haya establecido en su normativa lo autoriza en
cada caso de forma expresa. Los que no sean autorizados han de
ser retirados y conservados en lugar seguro por el centro, con
el resguardo previo correspondiente, y devueltos al menor en el
momento de su salida del centro. También podrán
ser entregados a los representantes legales del menor.
En cada centro
ha de haber una lista de objetos y sustancias cuya tenencia en
el centro se considera prohibida por razones de seguridad, orden
o finalidad del centro. Si se encontraran a los menores internados
drogas tóxicas, armas u otros objetos peligrosos, se pondrán
a disposición de la fiscalía o del juzgado competente.
En todo caso, se consideran objetos o sustancias prohibidos:
Las bebidas
alcohólicas.
Las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Cualquier
otro producto o sustancia tóxica.
Dinero de
curso legal en cuantía que supere lo establecido en la
norma de régimen interior del centro.
Cualquier
material o utensilio que pueda resultar peligroso para la vida
o la integridad física o la seguridad del centro.
Aquellos previstos
por la normativa de funcionamiento interno de los centros.
En todos los
centros habrá un horario por el que se regulen las diferentes
actividades y el tiempo libre.
Dicho horario
ha de garantizar un mínimo de ocho horas diarias de descanso
nocturno y, siempre que sea posible, dos horas al aire libre.
Todos los
menores observarán las normas higiénicas, sanitarias
y sobre vestuario y aseo personal que se establezcan en la normativa
de funcionamiento interno del centro. También estarán
obligados a realizar las prestaciones no retribuidas que se establezcan
en dicha normativa para mantener el buen orden y la limpieza del
centro, que en ningún caso tendrán la condición
de actividad laboral.
Los incumplimientos
de deberes podrán ser objeto de corrección educativa
siempre que no tengan como fundamento la seguridad y el buen orden
del centro.
En este caso,
si la conducta también fuese constitutiva de una infracción
disciplinaria por atentar a la seguridad y al buen orden del centro,
podrá ser objeto de la correspondiente sanción,
que en ningún caso podrá extenderse al fundamento
o motivo de la corrección educativa.
Artículo
31. Ingreso en el centro.
1. El ingreso
de un menor en un centro sólo se podrá realizar
en cumplimiento de un mandamiento de internamiento cautelar o
de una sentencia firme adoptada por la autoridad judicial competente.
2. También
podrá ingresar por presentación voluntaria el menor
sobre el que se haya dictado un mandamiento de internamiento cautelar
o una sentencia firme de internamiento pendiente de ejecutar,
el menor evadido de un centro y el no retornado a este después
de una salida autorizada.
En estos casos,
el director del centro recabará del juez de menores, dentro
de las 24 horas siguientes al ingreso, el correspondiente mandamiento,
así como, en su caso, el testimonio de sentencia y liquidación
de condena. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen
voluntariamente reingresar en un centro distinto del originario,
se solicitará del centro del que se hubiesen evadido los
datos necesarios de su expediente personal, sin perjuicio de lo
que se determine en relación con su traslado.
Artículo
32. Trámites después del ingreso.
1. Una vez
ingresado el menor en el centro, se procurará que el procedimiento
de ingreso se lleve a cabo con la máxima intimidad posible
y que durante el período de adaptación cuente con
el apoyo técnico necesario para reducir los efectos negativos
que la situación de internamiento pueda representar para
él.
2. En todos
los centros se llevará un registro autorizado por la entidad
pública en el que han de constar los datos de identidad
de los menores internados, la fecha y hora de los ingresos, traslados
y puestas en libertad, sus motivos, las autoridades judiciales
que los acuerden y los datos del letrado del menor.
3. El ingreso
del menor será comunicado al juzgado de menores que lo
haya ordenado, al Ministerio Fiscal y a los representantes legales
del menor o, en su defecto, a la persona que el menor designe.
Tratándose de menor de edad extranjero, el ingreso se pondrá
en conocimiento de las autoridades consulares de su país
cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España
o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes
legales.
4. En el momento
del ingreso, el menor, sus ropas y enseres personales podrán
ser objeto de registro, de conformidad con lo establecido en el
artículo 54.5, retirándose los enseres y objetos
no autorizados y los prohibidos. También se adoptarán
las medidas de higiene personal necesarias y se entregarán
al menor las prendas de vestir que precise.
5. Todos los
menores internados serán examinados por un médico
en el plazo más breve posible y siempre antes de 24 horas.
Del resultado se dejará constancia en la historia clínica
individual que deberá serle abierta en ese momento. A estos
datos solamente tendrá acceso el personal que autorice
expresamente la entidad pública, el Ministerio Fiscal o
el juez de menores.
6. Los menores
recibirán, en el momento de su ingreso en el centro, información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de
internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización
general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias
y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información
se les facilitará en un idioma que entiendan. A los que
tengan cualquier género de dificultad para comprender el
contenido de esta información, se les explicará
por otro medio adecuado.
Artículo
33. Grupos de separación interior.
1. Los centros
estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados
y se regirán por una normativa de funcionamiento interno
cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución
de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de
los diferentes programas de intervención educativa y las
funciones de custodia de los menores internados.
2. Los menores
que por cualquier circunstancia personal requieran de una protección
especial estarán separados de aquellos que les puedan poner
en situación de riesgo o de peligro mediante su traslado
bien a otro módulo del mismo centro, bien a otro centro,
previa autorización del juez de menores en este último
caso.
Artículo
34. Internamiento de madres con hijos menores.
1. Las menores
internadas podrán tener en su compañía, dentro
del centro, a sus hijos menores de tres años, siempre y
cuando:
En el momento
del ingreso o una vez ingresada, la madre lo solicite expresamente
a la entidad pública o a la dirección del centro.
Se acredite
fehacientemente la filiación.
A criterio
de la entidad pública, dicha situación no entrañe
riesgo para los hijos.
Lo autorice
el juez de menores.
2. Los posibles
conflictos que surjan entre los derechos del hijo y los de la
madre originados por el internamiento en el centro se resolverán
por el juez de menores, con independencia de lo que acuerde respecto
al hijo la autoridad competente.
3. Admitido
el niño en el centro de internamiento, deberá ser
reconocido por el médico del centro y, salvo que este dispusiera
otra cosa, pasará a ocupar con su madre la habitación
que se le asigne, que será en todo caso individual y acondicionada
a las necesidades del niño.
Artículo
35. Traslados.
1. El menor
internado podrá ser trasladado a un centro de una comunidad
autónoma diferente a la del juzgado de menores que haya
dictado la resolución de internamiento, previa autorización
de este, en los casos siguientes:
Cuando quede
acreditado que el domicilio del menor o el de sus representantes
legales se encuentra en dicha comunidad autónoma.
Cuando la
entidad pública competente proponga el internamiento en
un centro de otra comunidad autónoma distinta, con la que
haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración,
fundamentado en el interés del menor de alejarlo de su
entorno familiar y social, durante el tiempo que subsista dicho
interés.
Cuando la
entidad pública competente, por razones temporales de plena
ocupación de sus centros o por otras causas, carezca de
plaza disponible adecuada al régimen o al tipo de internamiento
impuesto y disponga de plaza en otra comunidad autónoma
con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración,
mientras se mantenga dicha situación.
2. No se podrá
trasladar al menor fuera del centro si no se recibiera orden o
autorización del juez de menores a cuya disposición
se encuentre, conforme a lo previsto en el artículo 46.3
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
3. El traslado
del menor a una institución o centro hospitalario por razones
de urgencia no requerirá la previa autorización
del juzgado de menores competente, sin perjuicio de su comunicación
inmediata al juez.
4. Las salidas
de los menores internados para la práctica de diligencias
procesales se harán previa orden del órgano judicial
correspondiente. Dichas salidas se comunicarán por la entidad
pública al juzgado de menores competente, si no fuera este
quien las hubiera ordenado.
5. De conformidad
con lo previsto en la disposición adicional única,
el director del centro podrá solicitar a la autoridad competente
que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lleven a cabo los desplazamientos,
conducciones y traslados del menor cuando exista un riesgo fundado
para la vida o la integridad física de las personas o para
los bienes.
En todo caso,
los desplazamientos, conducciones y traslados se realizarán
respetando la dignidad, la seguridad y la intimidad de los menores.
Artículo
36. Adopción y cumplimiento de la decisión sobre
la libertad del menor.
1. La libertad
de los menores internados solamente podrá ser acordada
por resolución de la autoridad judicial competente remitida
a la entidad pública o por cumplimiento de la fecha aprobada
por el juez en la liquidación de la medida.
2. La entidad
pública ejecutará inmediatamente el mandamiento
de libertad, excepto cuando hechas las comprobaciones pertinentes
el menor haya de permanecer internado por estar sujeto a otras
responsabilidades.
3. La ejecución
del mandamiento de libertad se pondrá en conocimiento del
juez de menores competente.
Cuando el
mandamiento de libertad se refiera a un menor de edad, el centro
lo comunicará inmediatamente a sus representantes legales
para que se hagan cargo de él, y de no ser localizados,
se pondrá a disposición de la entidad pública
de protección de menores a los efectos oportunos.
Artículo
37. Asistencia escolar y formativa.
1. La entidad
pública y el organismo que en el respectivo territorio
tenga atribuida la competencia en la materia adoptarán
las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores
internados a recibir la enseñanza básica obligatoria
que legalmente le corresponda, cualquiera que sea su situación
en el centro. También facilitarán a los menores
el acceso a los otros estudios que componen los diferentes niveles
del sistema educativo y otras enseñanzas no regladas que
contribuyan a su desarrollo personal y sean adecuadas a sus circunstancias.
2. Al efecto
de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el menor no pueda
asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen
o tipo de internamiento impuesto, la entidad pública y
el organismo competente en la materia arbitrarán los medios
necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente
en el centro de internamiento.
3. El organismo
que en el territorio de residencia del menor tenga atribuidas
las competencias en materia de educación garantizará
la incorporación inmediata del menor que haya sido puesto
en libertad y que se encuentre en el período de la enseñanza
básica obligatoria al centro docente que le corresponda.
Con esta finalidad, la entidad pública comunicará
esta circunstancia y la documentación escolar correspondiente
al citado organismo.
4. Los certificados
y diplomas de estudio, expediente académico y libros de
escolaridad no han de indicar, en ningún caso, que se han
tramitado o conseguido en un centro para menores infractores.
Artículo
38. Asistencia sanitaria.
1. La entidad
pública y el organismo que en el respectivo territorio
tengan atribuida la competencia en la materia adoptarán
las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores
internados a la asistencia sanitaria gratuita reconocida por la
ley.
2. La entidad
pública adoptará las medidas oportunas para que
se dispense a los menores internados la asistencia sanitaria en
los términos y con las garantías previstos en la
legislación aplicable, incluida la realización de
pruebas analíticas para la detección de enfermedades
infecto-contagiosas que pudieran suponer un peligro para la salud
o la vida del propio menor o de terceras personas.
3. Se dará
conocimiento al juez de menores competente y, en su caso, al representante
legal del menor de las intervenciones médicas que se le
efectúen.
4. Cuando
a criterio facultativo se precise el ingreso del menor en un centro
hospitalario y no se cuente con la autorización del menor,
o de su representante legal, la entidad pública solicitará
al juez de menores competente la autorización del ingreso,
salvo en caso de urgencia en que la comunicación al juez
se hará posteriormente de forma inmediata.
5. La entidad
pública permitirá que se facilite al menor información
sobre su estado de salud de forma adecuada a su grado de comprensión.
Dicha información también será puesta en
conocimiento de su representante legal.
6. De conformidad
con lo previsto en la disposición adicional única,
el director del centro en el que se encuentre internado el menor
podrá solicitar a la autoridad competente que la vigilancia
y custodia del menor, durante su permanencia en el centro sanitario,
se lleve a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando
exista riesgo fundado para la vida o la integridad física
de las personas o para las instalaciones sanitarias.
Artículo
39. Asistencia religiosa.
1. Todos los
menores internados tendrán derecho a dirigirse a una confesión
religiosa registrada, de conformidad con lo previsto por la legislación
vigente.
2. Ningún
menor internado podrá ser obligado a asistir o participar
en los actos de una confesión religiosa.
3. La entidad
pública facilitará que los menores puedan respetar
la alimentación, los ritos y las fiestas de su propia confesión,
siempre que sea compatible con los derechos fundamentales de los
otros internos y no afecte a la seguridad del centro y al desarrollo
de la vida en el centro.
Artículo
40. Comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas.
1. Los menores
internados tienen derecho a comunicarse libremente de forma oral
y escrita, en su propia lengua, con sus padres, representantes
legales, familiares u otras personas, y a recibir sus visitas,
dentro del horario establecido por el centro. Como mínimo,
se autorizarán dos visitas por semana, que podrán
ser acumuladas en una sola.
2. Además
de las comunicaciones y visitas ordinarias establecidas en el
apartado anterior, el director del centro o el órgano que
la entidad pública haya establecido en su normativa podrá
conceder otras de carácter extraordinario o fuera del horario
establecido, por motivos justificados o como incentivo a la conducta
y buena evolución del menor.
3. Los familiares
deberán acreditar el parentesco con los menores internados
en el momento de la visita, y los visitantes que no sean familiares
habrán de obtener la autorización previa del director
del centro para poder comunicarse con el menor o visitarle. Cuando
el comunicante o visitante sea menor de edad no emancipado, deberá
contar con la autorización de su representante legal.
4. El horario
de visitas será suficiente para permitir una comunicación
de 40 minutos de duración como mínimo. No podrán
visitar al menor más de cuatro personas simultáneamente,
salvo que las normas de funcionamiento interno del centro o el
director del mismo, por motivos justificados, autoricen la presencia
de más personas.
Al menos una
vez al mes, podrá tener lugar una visita de convivencia
familiar por un tiempo no inferior a tres horas.
5. Los visitantes
y comunicantes no podrán ser portadores, durante la visita
o la comunicación, de bolsos o paquetes ni de objetos o
sustancias prohibidas por las normas del centro. Los visitantes
deberán pasar los controles de identidad y seguridad establecidos
por el centro, incluido el registro superficial de su persona,
que se llevará a cabo según lo establecido en el
artículo 54.5.c. En caso de negativa del visitante a someterse
a dichos controles, el director del centro podrá denegar
la comunicación o la visita, poniéndolo en conocimiento
del juez de menores competente.
6. El director
del centro ordenará la suspensión temporal o terminación
de cualquier visita cuando en su desarrollo se produzcan amenazas,
coacciones, agresiones verbales o físicas, se advierta
un comportamiento incorrecto, existan razones fundadas para creer
que el interno o los visitantes puedan estar preparando alguna
actuación delictiva o que atente contra la convivencia
o la seguridad del centro, o entienda que los visitantes pueden
perjudicar al menor porque afecten negativamente al desarrollo
integral de su personalidad.
7. Cuando
se considere que las comunicaciones previstas en este artículo
perjudican o pueden perjudicar al menor porque afecten negativamente
a su derecho fundamental a la educación y al desarrollo
integral de su personalidad, el director del centro lo pondrá
en conocimiento del juez de menores competente, sin perjuicio
de suspender cautelarmente este derecho a la comunicación
hasta tanto este resuelva, oídos el Ministerio Fiscal y
el equipo técnico. También podrá el director
suspender cautelarmente el derecho de comunicación cuando,
en atención a la seguridad y buena convivencia en el centro,
se aprecie razonadamente la concurrencia de peligro grave y cierto
para estas.
En ambos casos,
la suspensión cautelar acordada por el director debe ser
comunicada de manera inmediata al juez de menores.
8. Los menores
que durante un plazo superior a un mes no disfruten de ninguna
salida de fin de semana o de permisos ordinarios de salida tendrán
derecho, previa solicitud al centro, a comunicaciones íntimas
con su cónyuge o con persona ligada por análoga
relación de afectividad, siempre que dicha relación
quede acreditada. Como mínimo se autorizará una
comunicación al mes, de una duración mínima
de una hora. Estas comunicaciones se llevarán a cabo en
dependencias adecuadas del centro y respetando al máximo
la intimidad de los comunicantes.
9. En todos
los centros se llevará un libro de visitas en el que queden
registrados la fecha de la visita, el nombre del interno, el nombre
del visitante, su dirección y documento nacional de identidad,
así como el parentesco o relación que tiene con
el interno.
Artículo
41. Comunicaciones con el juez, el Ministerio Fiscal, el abogado
y con otros profesionales y autoridades.
1. Los menores
internados tienen derecho a comunicarse reservadamente, en local
apropiado, con sus abogados y procuradores, con el juez de menores
competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios de inspección
de centros de internamiento.
2. Tendrán
derecho, igualmente, a comunicarse reservadamente con otros profesionales
acreditados y ministros de su religión para la realización
de las funciones propias de su profesión o ministerio.
El menor solicitará
la presencia de tales profesionales o ministros al director del
centro o al órgano que la entidad pública haya establecido
en su normativa, dentro de los horarios que establezca la entidad
pública o acuerde el director en cada caso, previa acreditación
de su identidad y condición profesional y autorización
del director del centro.
3. Los menores
extranjeros se podrán comunicar, en locales apropiados
y dentro de los horarios establecidos, con los representantes
diplomáticos o consulares de su país o con las personas
que las respectivas embajadas o consulados indiquen, previa acreditación
y autorización del director del centro o del órgano
que la entidad pública haya establecido en su normativa.
4. El menor
podrá realizar la solicitud de comunicación con
las personas relacionadas en los apartados anteriores directamente
por escrito. También podrá manifestar al director
del centro, verbalmente o por escrito, la solicitud de comunicación,
el cual dará traslado de esta de forma inmediata a su destinatario
y, en todo caso, dentro de las 24 horas siguientes.
5. El lugar,
el día y la hora para la comunicación telefónica
o personal del menor con el juez de menores o con el Ministerio
Fiscal serán los que estos determinen.
La comunicación
telefónica o personal con el abogado o con las personas
responsables de la inspección de centros se llevará
a cabo en el centro en la fecha que estos requieran.
6. En el momento
de la visita, el abogado o el procurador presentarán al
director del centro o al órgano que la entidad pública
haya establecido en su normativa el carné profesional que
los acredite como tales, además de la designación
o documento en el que consten como defensor o representante del
menor en las causas que se sigan contra él o por las cuales
estuviera internado.
Las comunicaciones
del menor con su abogado o procurador no podrán ser suspendidas,
en ningún caso, por decisión administrativa. Solamente
podrán ser suspendidas previa orden expresa de la autoridad
judicial.
7. Las comunicaciones
de los menores con el Defensor del Pueblo, sus Adjuntos o delegados,
o con instituciones análogas de las comunidades autónomas,
autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal, se llevarán
a cabo en locales adecuados y en el horario que estos estimen
oportuno.
8. Las comunicaciones
previstas en este artículo no podrán ser suspendidas
ni ser objeto de intervención, restricción o limitación
administrativa de ningún tipo.
9. Todas las
autoridades y funcionarios a que hace mención este artículo
deberán acreditarse convenientemente al personal de seguridad
del centro.
Artículo
42. Comunicaciones telefónicas.
1. Los menores
podrán efectuar y recibir comunicaciones telefónicas
de sus padres, representantes legales y familiares, dentro del
horario establecido en el centro. Para recibir y efectuar comunicaciones
con otras personas o fuera del horario establecido, se requerirá
la previa autorización del director.
2. El número
mínimo de llamadas que podrán efectuar los menores
será el de dos por semana con derecho a una duración
mínima de 10 minutos. El abono de las llamadas correrá
a cargo del menor internado, de acuerdo con las tarifas vigentes,
salvo que la entidad pública establezca lo contrario en
atención a las circunstancias del menor o al objeto de
la llamada.
Artículo
43. Comunicaciones escritas.
1. Los menores
podrán enviar y recibir correspondencia libremente, sin
ningún tipo de censura, salvo prohibición expresa
del juez, acordada en el correspondiente expediente conforme a
los preceptos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Toda la
correspondencia que expidan y reciban los internos será
registrada con indicación del nombre del interno remitente
o destinatario y la fecha correspondiente en el libro que para
tal fin se llevará en el centro.
3. La recepción
de correspondencia dirigida a los menores internados se llevará
a cabo previa comprobación de la identidad de quien la
deposita. La correspondencia de entrada será entregada
a su destinatario, quien la abrirá en presencia del personal
del centro, con el único fin de controlar que su interior
no contiene objetos o sustancias prohibidas.
4. Los menores
deberán cerrar la correspondencia que envíen en
presencia del personal designado por la dirección del centro,
con la única finalidad de comprobar que no contiene objetos
y sustancias prohibidos o que no les pertenecen legítimamente.
Artículo
44. Paquetes y encargos.
Los menores
podrán enviar y recibir paquetes sin ningún tipo
de limitación, salvo prohibición expresa del juez.
El contenido
de los que se pretendan enviar o el de los recibidos será
revisado en su presencia para comprobar que lo enviado pertenece
legítimamente al menor y para evitar, en los recibidos,
la entrada de objetos o sustancias prohibidos o en deficientes
condiciones higiénicas.
La recepción
de paquetes dirigidos a los menores internados se llevará
a cabo previa comprobación de la identidad de quien lo
deposita.
Artículo
45. Permisos de salida ordinarios.
1. Los menores
internados por sentencia en régimen abierto o semiabierto
podrán disfrutar de permisos de salida ordinarios, siempre
que concurran los requisitos que se establecen en este artículo.
2. Los permisos
ordinarios serán de un máximo de 60 días
por año para los internados en régimen abierto y
de un máximo de 40 días por año para los
internados en régimen semiabierto, distribuidos proporcionalmente
en los dos semestres del año, no computándose dentro
de estos topes los permisos extraordinarios, ni las salidas de
fin de semana ni las salidas programadas. La duración máxima
de cada permiso no excederá nunca de 15 días.
3. No obstante,
cuando se trate de menores que se encuentren en el período
de la enseñanza básica obligatoria, no se podrán
conceder permisos ordinarios de salida en días que sean
lectivos según el calendario escolar oficial. La distribución
a la que hace referencia el apartado anterior se hará en
los días en que se interrumpa la actividad escolar.
4. Serán
requisitos imprescindibles para la concesión de permisos
ordinarios de salida los siguientes:
La petición
previa del menor.
Que no se
encuentre cumpliendo o pendiente de cumplir sanciones disciplinarias
por faltas muy graves o graves impuestas de conformidad con este
reglamento.
Que participe
en las actividades previstas en su programa individualizado de
ejecución de la medida.
Que se hayan
previsto los permisos en el programa individualizado de ejecución
de la medida o en sus modificaciones posteriores, aprobados por
el juez de menores competente.
Que en el
momento de decidir la concesión no se den las circunstancias
previstas en el artículo 52.2.
Que no exista
respecto del menor internado un pronóstico desfavorable
del centro por la existencia de variables cualitativas que indiquen
el probable quebrantamiento de la medida, la comisión de
nuevos hechos delictivos o una repercusión negativa de
la salida sobre el menor desde la perspectiva de su preparación
para la vida en libertad o de su programa individualizado de ejecución
de la medida.
La dirección
del centro o el órgano que la entidad pública haya
establecido en su normativa podrá suspender el derecho
a la concesión de los permisos ordinarios de salida a un
menor internado, dando cuenta de ello al juez de menores cuando
concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
5. La concesión
del permiso compete al director del centro o al órgano
que la entidad pública haya establecido en su normativa,
y se disfrutará en las fechas, con la duración y
en las condiciones establecidas.
6. De la concesión,
o denegación en su caso, del permiso, de las condiciones,
duración y fechas de disfrute se dará cuenta al
juez de menores competente. Cuando se acuerde denegar o suspender
el permiso se notificará al menor, quien podrá recurrir
la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo
52 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
7. Los menores
internados por sentencia firme en régimen cerrado, una
vez cumplido el primer tercio del período de internamiento,
cuando la buena evolución personal durante la ejecución
de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción
social, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4,
podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al
año, con una duración máxima de hasta cuatro
días, cuando el juez de menores competente lo autorice.
Artículo
46. Salidas de fin de semana.
1. Podrán
disfrutar de salidas de fin de semana los menores internados por
sentencia firme en régimen abierto y semiabierto, siempre
que concurran los requisitos establecidos en este artículo
y en el apartado 4 del artículo anterior.
2. Como norma
general, las salidas de fin de semana se disfrutarán desde
las 16.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo.
Si el viernes o el lunes es festivo, la duración de la
salida de fin de semana podrá incrementarse 24 horas más.
3. Los menores
internados en régimen abierto podrán disfrutar de
salidas todos los fines de semana, salvo que la evolución
en el tratamiento aconseje otra frecuencia de salidas y ello se
haya comunicado motivadamente al fiscal y al juez de menores competente.
Como regla
general, los internados en régimen semiabierto podrán
disfrutar de una salida al mes hasta cumplir el primer tercio
del período de internamiento y de dos salidas al mes durante
el resto, salvo que la evolución del menor aconseje otra
cosa.
4. La autorización
para la salida compete al director del centro o al órgano
que la entidad pública haya establecido en su normativa.
5. En estas
salidas se podrá establecer que personal del centro u otras
personas autorizadas por la entidad pública acompañen
al menor, cuando las circunstancias así lo aconsejen.
6. De la autorización
de las salidas de fin de semana y de su periodicidad se dará
cuenta al juez de menores competente. Asimismo, se les dará
cuenta del acuerdo de denegar o suspender el permiso o el derecho
a su concesión.
7. Los menores
internados por sentencia firme en régimen cerrado, una
vez cumplido el primer tercio del periodo de internamiento, cuando
la buena evolución personal durante la ejecución
de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción
social, podrán disfrutar de una salida de fin de semana
al mes, siempre que cumplan los requisitos de este artículo
y el juez de menores competente lo autorice.
Artículo
47. Permisos extraordinarios.
1. En caso
de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge,
hijos, hermanos u otras personas íntimamente vinculadas
con los menores o de nacimiento de un hijo, así como por
importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza,
se concederán, con las medidas de seguridad adecuadas en
su caso, permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran
circunstancias excepcionales que lo impidan.
2. La duración
de cada permiso extraordinario vendrá determinada por su
finalidad y no podrá exceder de cuatro días.
3. La concesión
del permiso compete al director del centro o al órgano
que la entidad pública haya establecido en su normativa.
4. De la concesión
de permisos extraordinarios se dará cuenta al juez de menores
competente. Cuando se trate de menores internados en régimen
cerrado, será necesaria su autorización expresa.
Artículo
48. Salidas programadas.
1. Son salidas
programadas aquellas que, sin ser propias del régimen de
internamiento abierto o semiabierto, ni constituir permisos ni
salidas de fin de semana, organiza el centro para el desarrollo
del programa individualizado de ejecución de la medida.
2. Podrán
disfrutar de salidas programadas los menores internados en régimen
abierto y semiabierto cuando formen parte del programa individualizado
de ejecución de la medida.
3. Las salidas
programadas se llevarán a cabo preferentemente durante
los fines de semana y festivos.
También
podrán programarse en días laborales siempre que
sean compatibles con los horarios de actividades del menor.
4. Como regla
general, su duración será inferior a 48 horas, sin
perjuicio de que se pueda autorizar otra cosa con carácter
excepcional.
5. Los requisitos
de concesión y el órgano competente para autorizar
la salida serán los establecidos en el artículo
45.
6. Los menores
internados por sentencia firme en régimen cerrado, una
vez cumplido el primer tercio del periodo de internamiento, cuando
la buena evolución personal durante la ejecución
de la medida lo justifique y ello favorezca el proceso de integración
social, podrán disfrutar de salidas programadas de acuerdo
con lo establecido en este artículo, cuando el juez de
menores competente lo autorice.
Artículo
49. Salidas y permisos de menores sometidos a medida cautelar
de internamiento.
La autorización
de cualquier permiso o salida a los menores sometidos a medida
cautelar de internamiento se someterá al mismo régimen
que el previsto cuando se imponga por sentencia.
Artículo
50. Salidas y permisos de menores en internamiento terapéutico.
1. Las salidas,
permisos y comunicaciones con el exterior de los menores sometidos
a internamiento terapéutico se autorizarán, en el
marco del programa individual de tratamiento, por el juez de menores
en los términos previstos en el artículo 44 de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores.
2. Las salidas,
permisos y comunicaciones con el exterior podrán ser dejadas
sin efecto por el juez de menores, conforme prevé el artículo
44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, en cualquier momento,
si el menor incumple las condiciones.
Artículo
51. Domicilio durante las salidas y permisos.
1. Los menores
de edad deberán estar bajo la responsabilidad de sus padres
o representantes legales o de las personas que estos autoricen
durante las salidas y permisos que se hagan en su compañía,
designando un domicilio a efectos de comunicaciones.
2. Cuando
el menor esté bajo la tutela de la entidad pública
de protección de menores, será competencia de dicha
entidad determinar las personas o instituciones con las que estará
el menor durante los permisos y salidas autorizadas, designándose
igualmente un domicilio.
3. Si los
padres o representantes legales del menor no estuviesen localizables,
se negasen a acogerlos durante las salidas y permisos, o si el
menor se negase a estar en su compañía o en la de
las personas que aquellos determinen, el juez de menores competente
podrá autorizar el permiso o la salida con otras personas
o instituciones conforme prevé el artículo 44 de
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.
4. Los menores
que disfruten de salidas o permisos indicarán un domicilio
a efectos de poder ser localizados en caso necesario.
Artículo
52. Suspensión y revocación de permisos y salidas.
1. Cuando
antes de iniciarse el disfrute de un permiso ordinario, de un
permiso extraordinario o de las salidas a los que hacen referencia
los artículos 45, 46, 47 y 48 se produzcan hechos que modifiquen
las circunstancias que propiciaron su concesión, la entidad
pública podrá suspenderlos motivadamente. Si el
permiso o la salida se hubiese autorizado por el juez de menores,
la suspensión tendrá carácter provisional
y se pondrá inmediatamente en conocimiento del juez para
que resuelva lo que proceda.
2. El permiso
o la salida quedará sin efecto desde el momento en que
el menor se vea imputado en un nuevo hecho constitutivo de infracción
penal.
Artículo
53. Trabajo.
1. Los menores
internos que tengan la edad laboral legalmente establecida tienen
derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades
de la entidad pública, y a las prestaciones sociales que
legalmente les correspondan.
2. A estos
efectos, la entidad pública llevará a cabo las actuaciones
necesarias para facilitar que dichos menores desarrollen actividades
laborales remuneradas de carácter productivo, dentro o
fuera de los centros, en función del régimen o tipo
de internamiento.
3. La relación
laboral de los internos que se desarrolle fuera de los centros
y esté sometida a un sistema de contratación ordinaria
con empresarios se regulará por la legislación laboral
común, sin perjuicio de la supervisión que en el
desarrollo de estos contratos se pueda realizar por la entidad
pública competente sobre su adecuación con el programa
de ejecución de la medida.
4. El trabajo
productivo que se desarrolle en los centros específicos
para menores infractores será dirigido por la entidad pública
correspondiente, directamente o a través de personas físicas
o jurídicas con las que se establezcan conciertos, y les
será de aplicación la normativa reguladora de la
relación laboral especial penitenciaria y de la protección
de Seguridad Social establecida en la legislación vigente
para este colectivo, con las siguientes especialidades:
Tendrá
la consideración de empleador la entidad pública
correspondiente o la persona física o jurídica con
la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de la entidad pública,
respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad
Social.
A los trabajadores
menores de 18 años se les aplicarán las normas siguientes:
No podrán
realizar trabajos nocturnos, ni aquellas actividades o puestos
de trabajo prohibidos a los menores.
No podrán
realizar horas extraordinarias.
No podrán
realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo,
incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación
y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas
para cada uno de ellos.
Siempre que
la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro
horas y media, deberá establecerse un período de
descanso durante dicha jornada no inferior a 30 minutos.
La duración
del descanso semanal será como mínimo de dos días
ininterrumpidos.
En su caso,
se podrán establecer reglamentariamente otras especialidades
que se consideren necesarias en relación con la normativa
existente para los penados.
5. En todo
caso, el trabajo que realicen los internos tendrá como
finalidad esencial su inserción laboral, así como
su incorporación al mercado de trabajo. A estos efectos,
la práctica laboral se complementará con cursos
de formación profesional ocupacional u otros programas
que mejoren su competencia y capacidad laboral y favorezcan su
futura inserción laboral.
Artículo
54. Vigilancia y seguridad.
1. Las funciones
de vigilancia y seguridad interior de los centros corresponde
a sus trabajadores, con arreglo a los cometidos propios de cada
uno y a la distribución de servicios que el director del
centro o la entidad pública haya acordado en su interior.
2. Las actuaciones
encaminadas a garantizar la seguridad interior de los centros
consistirán en la observación de los menores internados.
También podrán suponer, en la forma y con la periodicidad
establecida en este artículo, inspecciones de locales y
dependencias, así como registros de personas, ropas y enseres
de los menores internados.
3. En aquellas
dependencias que a criterio del centro lo requieran, podrán
utilizarse medios electrónicos para la detección
de presencia de metales o para el examen del contenido de paquetes
u objetos.
4. Las inspecciones
de las dependencias y locales del centro se harán con la
periodicidad que la entidad pública o el director del centro
establezca.
5. El registro
de la persona, ropa y enseres del menor se ajustará a las
siguientes normas:
Su utilización
se regirá por los principios de necesidad y proporcionalidad
y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la
dignidad y a los derechos fundamentales de la persona. Ante la
opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará
preferencia a los de carácter electrónico.
Los registros
de las ropas y enseres personales del menor se practicarán,
normalmente, en su presencia.
El registro
de la persona del menor se llevará a cabo por personal
del mismo sexo, en lugar cerrado sin la presencia de otros menores
y preservando, en todo lo posible, la intimidad.
Solamente
por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando
existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que
el menor oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia
susceptible de causar daño a la salud o integridad física
de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada
del centro, y cuando no sea posible la utilización de medios
electrónicos, se podrá realizar el registro con
desnudo integral, con autorización del director del centro,
previa notificación urgente al juez de menores de guardia
y al fiscal de guardia, con explicación de las razones
que aconsejan dicho cacheo. En todo caso, será de aplicación
lo dispuesto en los párrafos a y c anteriores.
Una vez efectuado
en su caso el cacheo, se dará cuenta al juez de menores
y al Ministerio Fiscal de su realización y del resultado
obtenido.
Si el resultado
del registro con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese
la sospecha, se podrá solicitar por el director del centro
a la autoridad judicial competente la autorización para
la aplicación de otros medios de control adecuados.
6. De los
registros establecidos en el apartado anterior se formulará
informe escrito, que deberá especificar los registros con
desnudo integral efectuados y los demás extremos previstos
en el párrafo d. El informe deberá estar firmado
por los profesionales del centro que hayan practicado los registros
y dirigirlo al director del centro y al juez de menores.
7. Se intervendrán
el dinero u objetos de valor no autorizados, así como los
objetos no permitidos y los que se entiendan peligrosos para la
seguridad o convivencia ordenada o de ilícita procedencia.
Cuando se trate de dinero u objetos de valor se aplicará
lo dispuesto en el artículo 30.2.d.
8. La entidad
pública podrá autorizar, en aquellos centros donde
la necesidad de seguridad así lo requiera, el servicio
de personal especializado, en funciones de vigilancia y de apoyo
a las actuaciones de los trabajadores del centro previstas en
los apartados anteriores de este artículo. Este personal
dependerá funcionalmente del director del centro y no podrá
portar ni utilizar dentro del centro otros medios que los contemplados
en el artículo 55.2.
9. Cuando
exista riesgo inminente de graves alteraciones del orden con peligro
para la vida o la integridad física de las personas o para
las instalaciones, la entidad pública o el director del
centro podrá solicitar la intervención de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad competentes en cada territorio.
Artículo
55. Medios de contención.
1. Solamente
podrán utilizarse los medios de contención descritos
en el apartado 2 de este artículo por los motivos siguientes:
Para evitar
actos de violencia o lesiones de los menores a sí mismos
o a otras personas.
Para impedir
actos de fuga.
Para impedir
daños en las instalaciones del centro.
Ante la resistencia
activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro en
el ejercicio legítimo de su cargo.
2. Los medios
de contención que se podrán emplear serán:
La contención
física personal.
Las defensas
de goma.
La sujeción
mecánica.
Aislamiento
provisional.
3. El uso
de los medios de contención será proporcional al
fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta
y solo se aplicarán cuando no exista otra manera menos
gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo
estrictamente necesario.
4. Los medios
de contención no podrán aplicarse a las menores
gestantes, a las menores hasta seis meses después de la
terminación del embarazo, a las madres lactantes, a las
que tengan hijos consigo ni a los menores enfermos convalecientes
de enfermedad grave, salvo que de la actuación de aquellos
pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para
la de otras personas.
5. Cuando
se aplique la medida de aislamiento provisional se deberá
cumplir en una habitación que reúna medidas que
procuren evitar que el menor atente contra su integridad física
o la de los demás. El menor será visitado durante
el periodo de aislamiento provisional por el médico o el
personal especializado que precise.
6. La utilización
de los medios de contención será previamente autorizada
por el director del centro o por quien la entidad pública
haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia
no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento
inmediatamente.
Asimismo,
comunicará inmediatamente al juez de menores la adopción
y cese de tales medios de contención, con expresión
detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización
y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.
7. Los medios
materiales de contención serán depositados en el
lugar o lugares que el director o quien la entidad pública
haya establecido en su normativa considere idóneos.
8. En los
casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para
la vida, la integridad física de las personas o para las
instalaciones, la entidad pública o el director del centro
podrán solicitar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que en cada territorio tenga atribuida la competencia,
dando cuenta inmediata al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal.
Artículo
56. Informaciones.
1. Todos los
menores internados tienen derecho a recibir de la entidad pública,
con la periodicidad adecuada y, en todo caso, siempre que lo requieran,
información personal y actualizada de sus derechos y deberes,
previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores. Dicha información será explicada
de forma que se garantice su comprensión, en atención
a la edad y a las circunstancias del menor.
2. Los representantes
legales del menor internado serán informados por la dirección
del centro o por el órgano que la entidad pública
haya designado sobre la situación y la evolución
del menor, y sobre los derechos que como representantes legales
les corresponden durante la situación de internamiento.
Salvo prohibición
judicial expresa, esta información será facilitada
cuando la soliciten los representantes legales del menor o lo
considere necesario la dirección del centro o el órgano
que la entidad pública haya establecido en su normativa.
3. En caso
de enfermedad, accidente o cualquier otra circunstancia grave
que afecte al menor, la entidad pública ha de informar
inmediatamente a sus representantes legales. Dichas personas también
serán informadas de los ingresos en el centro, de los traslados
entre centros y de los ingresos en instituciones hospitalarias,
salvo que exista una prohibición expresa del juez de menores
competente.
4. El menor
ha de ser informado sin dilación de la defunción,
accidente o enfermedad grave de un pariente cercano o de otra
persona íntimamente vinculada con él, y de cualquier
otra noticia importante comunicada por la familia.
Artículo
57. Peticiones, quejas y tramitación de recursos.
1. Todos los
menores internados y, en su caso, sus representantes legales podrán
formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado,
peticiones y quejas a la entidad pública o al director
del centro, sobre cuestiones referentes a su situación
de internamiento, que serán atendidas cuando correspondan
al ámbito propio de sus competencias. En caso contrario,
el director del centro o la entidad pública harán
llegar las presentadas, en el plazo más breve posible,
a la autoridad u organismo competente.
2. El menor
podrá dirigir la petición o queja por escrito, en
sobre abierto o cerrado, a las autoridades judiciales, al Ministerio
Fiscal y al Defensor del Pueblo o institución análoga
de su comunidad autónoma. Los que se entreguen directamente
al director del centro o a la entidad pública se harán
llegar a sus destinatarios en el plazo más breve posible.
3. Las peticiones
y quejas que presenten los menores a través del centro
o la entidad pública serán registradas. La tramitación
que se le haya dado y, en su caso, la resolución adoptada
se comunicará al menor, con indicación de los recursos
que procedan.
4. Los recursos
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores, interponga el menor contra
cualquier resolución dictada para la ejecución de
las medidas, que fueran presentados por el menor o por su letrado
de forma escrita al director del centro, se pondrán en
conocimiento del juez de menores competente dentro del siguiente
día hábil. Si el menor manifestara al director del
centro, de forma verbal, su intención de recurrir la resolución
dictada, el director dará traslado de esta manifestación
al juez de menores, dentro del plazo indicado anteriormente, y,
en su caso, dará cumplimiento a las medidas que adopte
el juez para oír la alegación del menor.
Artículo
58. Inspección de centros.
1. Sin perjuicio
de las funciones de inspección que correspondan a los jueces
de menores, al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo o institución
análoga de la comunidad autónoma, la entidad pública,
con los medios personales y materiales y los procedimientos que
articule para esta finalidad, ejercerá las funciones de
inspección para garantizar que la actuación de los
centros propios y colaboradores y la de sus profesionales se lleva
a cabo con respeto a los derechos y garantías de los menores
internados.
2. Los menores
podrán solicitar la comunicación con el órgano
de inspección correspondiente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 41, sin perjuicio de las comunicaciones
que dicho órgano realice con el menor en el ejercicio de
sus funciones.
3. Los hechos
descubiertos en el ejercicio de sus funciones por el órgano
de inspección, que supongan una vulneración de los
derechos de los menores, se pondrán en conocimiento de
la entidad pública, del juez de menores competente y del
Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO
IV.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CENTROS.
Artículo 59. Fundamento y ámbito de aplicación.
1. El régimen
disciplinario de los centros tendrá como finalidad contribuir
a la seguridad y convivencia ordenada en estos y estimular el
sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de
los menores internados.
2. El régimen
disciplinario se aplicará a todos los menores que cumplan
medidas de internamiento en régimen cerrado, abierto o
semiabierto, y terapéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado siguiente, bien en centros propios o colaboradores,
tanto dentro del centro como durante los traslados, conducciones
o salidas autorizadas que aquellos realicen.
3. El régimen
disciplinario previsto en este capítulo no será
aplicable a aquellos menores a los que se haya impuesto una medida
de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía
o alteración psíquica o de una alteración
en la percepción que les impida comprender la ilicitud
de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión,
mientras se mantengan en tal estado.
Artículo
60. Principios de la potestad disciplinaria.
1. El ejercicio
de la potestad disciplinaria en los centros propios y colaboradores,
regulada en este reglamento, corresponderá a quien la tenga
expresamente atribuida por la entidad pública. En defecto
de esta atribución, el ejercicio de la potestad disciplinaria
corresponderá al director del centro.
2. No podrán
atribuirse al mismo órgano las fases de instrucción
y resolución del procedimiento.
3. La potestad
disciplinaria habrá de ejercerse siempre respetando la
dignidad del menor. Ninguna sanción podrá implicar,
de manera directa o indirecta, castigos corporales, ni privación
de los derechos de alimentación, enseñanza obligatoria
y comunicaciones y visitas previstos en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, y en este reglamento.
4. Las sanciones
impuestas podrán ser reducidas, dejadas sin efecto en su
totalidad, suspendidas o aplazadas en su ejecución, en
los términos establecidos en este reglamento.
5. La conciliación
con la persona ofendida, la restitución de los bienes,
la reparación de los daños y la realización
de actividades en beneficio de la colectividad del centro, voluntariamente
asumidos por el menor, podrán ser valoradas por el órgano
competente para el sobreseimiento del procedimiento disciplinario
o para dejar sin efecto las sanciones disciplinarias impuestas.
6. Aquellos
hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción penal
podrán ser también sancionados disciplinariamente
cuando el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto
del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro.
En estos casos, los hechos serán puestos en conocimiento
del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente, sin
perjuicio de que continúe la tramitación del expediente
disciplinario hasta su resolución e imposición de
la sanción si procediera.
Artículo
61. Clasificación de las faltas disciplinarias.
Las faltas
disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, atendiendo
a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad,
la importancia del resultado y el número de personas ofendidas.
Artículo
62. Faltas muy graves.
Son faltas
muy graves:
Agredir, amenazar
o coaccionar de forma grave a cualquier persona dentro del centro.
Agredir, amenazar
o coaccionar de forma grave, fuera del centro, a otro menor internado
o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad,
cuando el menor hubiera salido durante el internamiento.
Instigar o
participar en motines, plantes o desórdenes colectivos.
Intentar o
consumar la evasión del interior del centro o cooperar
con otros internos en su producción.
Resistirse
activa y gravemente al cumplimiento de órdenes recibidas
del personal del centro en el ejercicio legítimo de sus
atribuciones.
Introducir,
poseer o consumir en el centro drogas tóxicas, sustancias
psicotrópicas o estupefacientes o bebidas alcohólicas.
Introducir
o poseer en el centro armas u objetos prohibidos por su peligro
para las personas.
Inutilizar
deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro
o las pertenencias de otras personas, causando daños y
perjuicios superiores a 300 euros.
Sustraer materiales
o efectos del centro o pertenencias de otras personas.
Artículo
63. Faltas graves.
Son faltas
graves:
Agredir, amenazar
o coaccionar de manera leve a cualquier persona dentro del centro.
Agredir, amenazar
o coaccionar de manera leve, fuera del centro, a otro menor internado,
o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad,
cuando el menor hubiese salido durante el internamiento.
Insultar o
faltar gravemente al respeto a cualquier persona dentro del centro.
Insultar o
faltar gravemente al respeto, fuera del centro, a otro menor internado,
o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad,
cuando el menor hubiera salido durante el internamiento.
No retornar
al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos,
después de una salida temporal autorizada.
Desobedecer
las órdenes e instrucciones recibidas del personal del
centro en el ejercicio legítimo de sus funciones, o resistirse
pasivamente a cumplirlas.
Inutilizar
deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del centro,
o las pertenencias de otras personas, causando daños y
perjuicios inferiores a 300 euros.
Causar daños
de cuantía elevada por negligencia grave en la utilización
de las dependencias, materiales o efectos del centro, o las pertenencias
de otras personas.
Introducir
o poseer en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas
por la normativa de funcionamiento interno distintas de las contempladas
en los párrafos g) y h) del artículo anterior.
Hacer salir
del centro objetos cuya salida no esté autorizada.
Consumir en
el centro sustancias que estén prohibidas por las normas
de funcionamiento interno, distintas de las previstas en el párrafo
g) del artículo anterior.
Autolesionarse
como medida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para
evitar la realización de actividades obligatorias.
Incumplir
las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas
autorizadas.
Artículo
64. Faltas leves.
Son faltas
leves:
Faltar levemente
al respeto a cualquier persona dentro del centro.
Faltar levemente
al respeto, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal
del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor
hubiera salido durante el internamiento.
Hacer un uso
abusivo y perjudicial en el centro de objetos y sustancias no
prohibidas por las normas de funcionamiento interno.
Causar daños
y perjuicios de cuantía elevada a las dependencias materiales
o efectos del centro o en las pertenencias de otras personas,
por falta de cuidado o de diligencia en su utilización.
Alterar el
orden promoviendo altercados o riñas con compañeros
de internamiento.
Cualquier
otra acción u omisión que implique incumplimiento
de las normas de funcionamiento del centro y no tenga consideración
de falta grave o muy grave.
Artículo
65. Sanciones disciplinarias.
1. Las únicas
sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los menores serán
alguna de las especificadas en los apartados siguientes de este
artículo.
2. Por la
comisión de faltas muy graves:
La separación
del grupo por tiempo de tres a siete días en casos de evidente
agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia.
La separación
del grupo por tiempo de tres a cinco fines de semana.
La privación
de salidas de fin de semana de 15 días a un mes.
La privación
de salidas de carácter recreativo por un tiempo de uno
a dos meses.
3. Por la
comisión de faltas graves:
La separación
del grupo hasta dos días como máximo.
La separación
del grupo por un tiempo de uno a dos fines de semana.
La privación
de salidas de fin de semana de uno a 15 días.
La privación
de salidas de carácter recreativo por un tiempo máximo
de un mes.
La privación
de participar en las actividades recreativas del centro por un
tiempo de siete a 15 días.
4. Por la
comisión de faltas leves:
La privación
de participar en todas o en algunas de las actividades recreativas
del centro por un tiempo de uno a seis días.
La amonestación.
5. A los menores
que cumplan en el centro medidas de permanencia de fin de semana
se les impondrán las sanciones correspondientes a la naturaleza
de la infracción cometida adaptando su duración
a la naturaleza y duración de la medida indicada.
Artículo
66. Sanción de separación.
1. La sanción
de separación por la comisión de faltas muy graves
o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos
en los que se manifieste una evidente agresividad o violencia
por parte del menor, o cuando este, reiterada y gravemente, altere
la normal convivencia en el centro.
2. La sanción
de separación se cumplirá en la propia habitación
del menor o en otra de análogas características
durante el horario de actividades del centro.
3. Durante
el cumplimiento de la sanción de separación, el
menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá
asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria y podrá
recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41.
Durante el horario general de actividades se programarán
actividades individuales alternativas que podrán realizarse
dentro de la habitación.
4. Diariamente
visitará al menor el médico o el psicólogo
que informará al director del centro sobre el estado de
salud física y mental del menor, así como sobre
la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la
sanción impuesta.
5. No obstante
lo anterior, la sanción de separación de grupo no
se aplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta
que hayan transcurrido seis meses desde la finalización
del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos
en su compañía. Tampoco se aplicará a los
menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en
que se aprecie que esta sanción afecta a su salud física
o mental.
Artículo
67. Graduación de las sanciones
1. La determinación
de las sanciones y su duración se llevará a efecto
de acuerdo al principio de la proporcionalidad, atendiendo a las
circunstancias del menor, la naturaleza de los hechos, la violencia
o agresividad mostrada en la comisión de los hechos, la
intencionalidad, la perturbación producida en la convivencia
del centro, la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados,
el grado de ejecución y de participación y la reincidencia
en otras faltas disciplinarias.
2. Atendiendo
a la escasa relevancia de la falta disciplinaria, a la evolución
del interno en el cumplimiento de la medida, al reconocimiento
por el menor de la comisión de la infracciónyalaincidencia
de la intervención educativa realizada para expresarle
el reproche merecido por su conducta infractora, podrá
imponerse al autor de una falta disciplinaria muy grave una sanción
establecida para faltas disciplinarias graves y al autor de una
falta disciplinaria grave una sanción prevista para las
faltas disciplinarias leves.
Artículo
68. Concurso de infracciones y normas para el cumplimiento de
las sanciones.
1. Al responsable
de dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente
se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una
de las faltas. También se le podrá imponer una única
sanción por todas las faltas cometidas, tomando como referencia
la más grave de las enjuiciadas. En el caso de que se impongan
varias sanciones, se cumplirán simultáneamente,
si fuera posible. Si no lo fuera, se cumplirán sucesivamente
por orden de gravedad y duración, sin que puedan exceder
en duración del doble de tiempo por el que se imponga la
más grave.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso el
cumplimiento sucesivo de diversas sanciones impuestas en el mismo
o en diferentes procedimientos disciplinarios supondrá
para el menor estar consecutivamente:
Más
de siete días o más de cinco fines de semanas en
situación de separación de grupo.
Más
de un mes privado de salidas de fin de semana.
Más
de dos meses privado de salidas programadas de carácter
recreativo.
Más
de 15 días privado de todas las actividades recreativas
del centro.
Artículo
69. Pluralidad de faltas e infracción continuada.
1. Cuando
un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando
una de estas sea medio necesario para la comisión de otra,
se impondrá al menor una sola sanción teniendo en
cuenta la más grave de las faltas cometidas.
2. Cuando
se trate de una infracción continuada, se impondrá
al menor una sola sanción teniendo en cuenta la más
grave de las faltas cometidas.
Artículo
70. Necesidad de procedimientos sancionadores.
Para la imposición
de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva
la observancia del procedimiento regulado en los artículos
71 a 78, y para las sanciones impuestas por faltas leves podrá
seguirse el procedimiento abreviado previsto en el artículo
79.
Artículo
71. Procedimiento ordinario: inicio.
1. Cuando
el órgano competente para la iniciación del procedimiento
disciplinario aprecie en los menores internados indicios de conductas
que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, acordará
la iniciación del procedimiento de alguna de las siguientes
formas:
Por propia
iniciativa.
Como consecuencia
de orden emitida por un órgano administrativo superior
jerárquico.
Por petición
razonada de otro órgano administrativo que no sea superior
jerárquico.
Por denuncia
de persona identificada.
2. El órgano
competente para la iniciación designará el instructor
que considere conveniente, excluyendo a las personas que pudieran
estar relacionadas con los hechos.
3. Para el
debido esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes
de responsabilidad disciplinaria, el órgano competente
podrá acordar la apertura de una información previa,
que se practicará por el órgano administrativo o
la persona que aquel determine.
Artículo
72. Instrucción y pliego de cargos.
1. El instructor,
a la vista de los indicios de responsabilidad que existan, formulará
pliego de cargos dirigido al menor, en un lenguaje claro, y en
el plazo máximo de 48 horas desde su designación,
el cual se incorporará, en su caso, al expediente, con
el contenido siguiente:
La identificación
de la persona responsable.
La relación
detallada de los hechos imputados.
La calificación
de la falta o faltas en las que ha podido incurrir.
Las posibles
sanciones aplicables.
El órgano
competente para la resolución del expediente de acuerdo
con lo previsto en la norma autonómica correspondiente
o, en su caso, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
o en este reglamento.
La identificación
del instructor.
Las medidas
cautelares que se hayan acordado.
Los posibles
daños y perjuicios ocasionados.
2. El pliego
de cargos se notificará al menor infractor el mismo día
de su redacción, mediante su lectura íntegra y con
entrega de la correspondiente copia con indicación de:
El derecho
del menor a formular alegaciones y proponer las pruebas que considere
oportunas en defensa de sus intereses, verbalmente ante el instructor
en el mismo acto de notificación, o por escrito en el plazo
máximo de 24 horas. Si formula alegaciones verbalmente,
se levantará acta de estas, que deberá firmar el
menor.
La posibilidad
de que un letrado le asesore en la redacción del pliego
de descargos y ser asistido por personal del centro o por cualquier
otra persona del propio centro.
Al menor extranjero
que desconozca el castellano o la lengua cooficial de la comunidad
autónoma, la posibilidad de asistirse de una persona que
hable su idioma.
3. Por el
instructor se admitirán verbalmente las pruebas propuestas
por el menor o se rechazarán motivadamente por escrito
las que fueran improcedentes, por no poder alterar la resolución
final del procedimiento o por ser de imposible realización.
Artículo
73. Tramitación.
1. Notificado
el pliego de cargos, el instructor realizará cuantas actuaciones
resulten necesarias para el examen de los hechos y recabará
los datos e informes que considere necesarios.
2. Dentro
de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego
de descargos o a la formulación verbal de alegaciones,
o transcurrido este plazo si el menor no hubiera ejercitado su
derecho, el menor será oído y se practicarán
las pruebas propuestas y las que el instructor considere convenientes.
3. Si el menor
reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará
el expediente al órgano competente, para que emita resolución,
sin perjuicio de continuar el procedimiento si hay indicios racionales
de engaño o encubrimiento de otras personas.
4. Una vez
finalizado el trámite de alegaciones y de la práctica
de la prueba, el instructor, inmediatamente y en todo caso en
el plazo de 24 horas, formulará la propuesta de resolución,
que notificará al interno con indicación de los
hechos imputados, la falta cometida y la sanción que deba
imponerse, para que en el término de 24 horas pueda formular
las alegaciones que considere procedentes. Una vez completado
este trámite, el instructor elevará el expediente
al órgano competente para que dicte la resolución
correspondiente.
Artículo
74. Resolución.
El órgano
competente, en el mismo día o como máximo en el
plazo de 24 horas, habrá de resolver motivadamente sobre
el sobreseimiento del expediente, la imposición de la sanción
disciplinaria correspondiente o la práctica de nuevas actuaciones
por parte del instructor. En este último caso, se estará
a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo
75. Acuerdo sancionador.
1. El acuerdo
sancionador se formulará por escrito y deberá contener
las siguientes menciones:
El lugar y
la fecha del acuerdo.
El órgano
que lo adopta
El número
del expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales
básicos que lo hayan precedido. En el supuesto de haberse
desestimado la práctica de alguna prueba, deberá
expresarse la motivación formulada por el instructor en
su momento.
Relación
circunstanciada de los hechos imputados al menor, que no podrán
ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado
por el instructor, con independencia de que pueda variar su calificación
jurídica.
Artículo
y apartado de este reglamento en el que se estima comprendida
la falta cometida.
Sanción
impuesta y artículo y apartado de este reglamento que la
contempla.
Indicación
del recurso que puede interponer.
La firma del
titular del órgano competente.
2. La resolución
será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución
se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
3. La iniciación
del procedimiento y las sanciones impuestas se anotarán
en el expediente personal del menor sancionado. También
se anotará la reducción o revocación de la
sanción, así como la suspensión de su efectividad.
Artículo
76. Notificación de la resolución
1. La notificación
al menor del acuerdo sancionador deberá hacerse el mismo
día o en el plazo máximo de 24 horas de ser adoptado,
dando lectura íntegra de aquel y entregándole una
copia.
2. Asimismo,
se notificará en igual plazo al Ministerio Fiscal y, en
su caso, al letrado del menor.
Artículo
77. Caducidad.
Transcurrido
el plazo máximo de un mes desde la iniciación del
procedimiento disciplinario sin que la resolución se hubiera
notificado al menor expedientado, se entenderá caducado
el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo
de las actuaciones, siempre que la demora no fuera imputable al
interesado.
Artículo
78. Recursos.
Las resoluciones
sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio del
cumplimiento, ante el juez de menores, verbalmente en el mismo
acto de la notificación o por escrito dentro del plazo
de 24 horas, por el propio interesado o por su letrado, actuándose
de conformidad con el artículo 60.7 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
Artículo
79. Procedimiento abreviado.
Cuando el
órgano competente para iniciar el procedimiento considere
que existen elementos de juicio suficientes para calificar la
infracción del menor como falta leve, se tramitará
el procedimiento abreviado, con arreglo a las siguientes normas:
El informe
del personal del centro operará como pliego de cargos que
se notificará, verbalmente, al presunto infractor, con
indicación de la sanción que le puede corresponder.
El menor podrá
hacer las alegaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas
de que intente valerse, en el mismo acto de la notificación
o por escrito 24 horas después.
Transcurrido
el plazo anterior, el órgano competente resolverá
lo que proceda. Si acuerda imponer una sanción, se le notificará
al menor y a su letrado por escrito.
En todo caso,
este procedimiento se documentará debidamente.
Artículo
80. Medidas cautelares durante el procedimiento.
1. El órgano
competente para iniciar el procedimiento, por sí o a propuesta
del instructor del expediente disciplinario, podrá acordar
en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado,
las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen
fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia
de los efectos de la infracción y asegurar la integridad
del expedientado y de otros posibles afectados. Las únicas
medidas cautelares que se podrán adoptar serán las
previstas como sanción en el artículo 65 para la
presunta falta cometida.
2. Estas medidas
quedarán reflejadas en el expediente del menor y deberán
ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los
objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto,
y su adopción será notificada al menor y puesta
inmediatamente en conocimiento del juez de menores y del Ministerio
Fiscal. Si durante la tramitación del procedimiento hubiera
alteración de las causas que motivaron la aplicación
de estas medidas cautelares, podrán modificarse las medidas
adoptadas. En el supuesto de que desaparezcan las causas que motivaron
la aplicación de las medidas, se procederá a alzar
la medida.
3. Cuando
la sanción que recayera, en su caso, coincida en naturaleza
con la medida cautelar impuesta, esta se abonará para el
cumplimiento de aquella. Si no coincidiese, se deberá compensar
en la parte que se estime razonable, siempre que sea posible.
4. Las medidas
cautelares no podrán exceder del tiempo máximo que
corresponda a la sanción prevista, en función de
la gravedad de la falta, en el artículo 65.
Artículo
81. Ejecución y cumplimiento de las sanciones.
Los acuerdos
sancionadores no se harán efectivos en tanto no haya sido
resuelto el recurso interpuesto, o en caso de que no se haya interpuesto,
hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación,
sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en el artículo
anterior.
Durante la
sustanciación del recurso, en el plazo de dos días,
la entidad pública ejecutora de la medida podrá
adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado
de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.7 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores.
Artículo
82. Reducción, suspensión y anulación de
sanciones.
1. El órgano
competente podrá dejar sin efecto, reducir o suspender
la ejecución de las sanciones disciplinarias en cualquier
momento de su ejecución si el cumplimiento de la sanción
se revela perjudicial en la evolución educativa del menor.
2. Las medidas
anteriores no podrán adoptarse sin autorización
del juez de menores cuando este haya intervenido en su imposición
por vía de recurso.
Artículo
83. Extinción automática de sanciones.
1. Cuando
un menor ingrese nuevamente en un centro para la ejecución
de otra medida, se extinguirán automáticamente la
sanción o sanciones que hubiesen sido impuestas en un ingreso
anterior y que hubiesen quedado incumplidas total o parcialmente.
2. En caso
de traslado de centro, el menor continuará el cumplimiento
de las sanciones impuestas en el centro anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el anterior artículo.
Artículo
84. Prescripción de faltas y sanciones.
1. Las faltas
disciplinarias muy graves prescriben al año; las graves,
a los seis meses, y las leves, a los dos meses, a contar desde
la fecha de la comisión de la infracción.
2. La prescripción
de las faltas se interrumpe a partir del momento en que, con conocimiento
del menor, se inicia el procedimiento disciplinario, volviendo
a iniciarse el cómputo de la prescripción desde
que se paralice el procedimiento durante un mes por causa no imputable
al presunto infractor.
3. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves, graves y leves prescriben, respectivamente,
en los mismos plazos señalados en el apartado 1. El plazo
de prescripción empieza a contar desde el día siguiente
a aquel en que adquiera firmeza el acuerdo sancionador o desde
que se levante el aplazamiento de la ejecución o la suspensión
de la efectividad, o desde que se interrumpa el cumplimiento de
la sanción si este hubiese ya comenzado.
Artículo
85. Incentivos.
Los actos
del menor que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu
de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento
personal y colectivo, así como la participación
positiva en las actividades derivadas del proyecto educativo,
podrán ser incentivados por la entidad pública con
cualquier recompensa que no resulte incompatible con la ley y
los preceptos de este reglamento.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Actuaciones policiales de vigilancia,
custodia y traslado.
1. Las actuaciones
policiales de vigilancia, custodia y traslado de menores previstas
en este reglamento serán realizadas por los cuerpos de
policía autonómica o, en su caso, por las unidades
adscritas del Cuerpo Nacional de Policía, en sus ámbitos
territoriales de actuación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero.
En caso de
ausencia o insuficiencia de las anteriores, o cuando sean varias
las comunidades autónomas afectadas, se realizarán
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado anterior, el director del centro
solicitará la intervención al órgano competente
de la comunidad autónoma o, en su caso, al Delegado o al
Subdelegado del Gobierno, con suficiente antelación para
permitir su planificación.
En situaciones
de urgencia, cuando no sea posible actuar conforme a lo previsto
en el párrafo anterior, el director del centro podrá
solicitar directamente la intervención de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad competentes, dando cuenta de ello inmediatamente
a las autoridades antes mencionadas, con expresión de las
causas de la urgencia.
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