La
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, en el apartado 24 de su exposición
de motivos, prevé una regulación más extensa
de algunos de sus aspectos en el reglamento que en su día
se dicte en su desarrollo. Asimismo, en diferentes artículos
de la Ley Orgánica hay llamamientos concretos al desarrollo
reglamentario para establecer: la periodicidad con que se remitirá
al juez de menores y al Ministerio Fiscal los informes sobre la
ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución
personal de los menores sometidos a ellas; los permisos ordinarios
y extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado;
los requisitos para trasladar al menor de centro fuera de la comunidad
autónoma; el derecho del menor a comunicarse libremente con
sus padres y familiares, y a disfrutar de salidas y permisos; el
derecho de las menores internadas a tener en su compañía
a sus hijos menores de tres años; la forma y la periodicidad
de las actuaciones de vigilancia y seguridad en los centros; los
medios de contención para evitar actos de violencia, impedir
actos de fuga y daños en las instalaciones, o ante la resistencia
a las instrucciones del personal del centro, y el régimen
disciplinario de los centros para la ejecución de las medidas
privativas de libertad.
A la vista
de esta previsiones, se ha elaborado un reglamento que, conforme
a su artículo 1, pretende abordar un desarrollo parcial
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores, en lo relativo a tres
materias concretas: la actuación de la Policía Judicial
y del equipo técnico, la ejecución de las medidas
cautelares y definitivas y el régimen disciplinario de
los centros.
El capítulo
II, rubricado De la actuación de la Policía Judicial
y del equipo técnico, regula en términos generales
la intervención de ambos colectivos. Los artículos
2 y 3 se dedican a la actuación de la Policía Judicial,
dependiente funcionalmente del Ministerio Fiscal y del juez de
menores, prestando especial atención al modo de llevar
a cabo la detención del menor. El artículo 4 se
refiere a la actuación del equipo técnico, integrado
por psicólogos, educadores y trabajadores sociales, y responsables
de prestar asistencia al menor desde el momento de su detención,
de asistir técnicamente a los jueces de menores y al Ministerio
Fiscal y de intervenir activamente en la mediación entre
el menor y la víctima o perjudicado, función ampliamente
desarrollada por el artículo 5 del reglamento.
El capítulo
III (De las reglas para la ejecución de las medidas) se
divide en tres secciones. La primera destinada a regular las reglas
comunes; la segunda, a algunas medidas no privativas de libertad,
y la tercera, a las medidas privativas de libertad.
Las denominadas
reglas comunes comprenden el establecimiento de los principios
que deben inspirar la ejecución de las medidas y los derechos
de los menores, con expresa mención en el último
a los tratados internacionales ratificados por España (artículos
6 y 7) y la delimitación de la competencia de las Administraciones
públicas para la ejecución de las medidas (artículos
8 a 11). Pero también regula el expediente personal del
menor, único en la comunidad autónoma que ejecute
la medida, de carácter reservado y sometido a la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (artículo 12), así como
los llamados informes de seguimiento que la entidad pública
competente deberá remitir al juez de menores y al Ministerio
Fiscal (artículo 13). Seguidamente, reglamenta la actuación
de la entidad pública en los casos de incumplimiento de
las medidas de internamiento y de permanencia de fin de semana
en el centro o en el domicilio y otras medidas no privativas de
libertad.
La sección
concluye con un precepto que regula los casos en que el menor
desee conciliarse con la víctima o reparar el daño
causado. En estos casos, se encomiendan a la entidad pública
las funciones de mediación.
La sección
II del capítulo III contempla reglas específicas
para la ejecución de determinadas medidas no privativas
de libertad, en desarrollo del artículo 7 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, comprendiendo la regulación de
las medidas de tratamiento ambulatorio, asistencia a un centro
de día, libertad vigilada, convivencia con otra persona,
familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad
y realización de tareas socioeducativas. Es nota común
a todas ellas la elaboración de un programa individualizado
de ejecución.
La sección
III es la más extensa y heterogénea del reglamento
y bajo la rúbrica Reglas específicas para la ejecución
de las medidas privativas de libertad, regula tanto las medidas
como los trámites para el ingreso, la asistencia del menor,
su régimen de comunicación, etc.
Atendiendo
a su contenido, los 36 artículos que integran esta sección
pueden estructurarse en los siguientes apartados: disposiciones
relativas a los regímenes de internamiento (artículos
23 a 29, 34 y 53), disposiciones relativas al funcionamiento de
los centros (artículos 30, 33, 35 y 53 a 58), disposiciones
relativas al ingreso y a la libertad del menor (artículos
31, 32, 34 y 36), disposiciones relativas a la asistencia del
menor (artículos 37, 38 y 39), disposiciones relativas
a las comunicaciones (artículos 40 a 44) y disposiciones
relativas a las salidas y permisos (artículos 45 a 52).
El capítulo
IV (Del régimen disciplinario de los centros) da cumplimiento
al tercer objetivo que apunta el artículo 1 del reglamento,
inspirándose en el título X del Reglamento Penitenciario,
aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Aunque
no se divide en secciones, su contenido permite apreciar un bloque
de temática homogénea: los artículos 59 y
60 regulan, respectivamente, el fundamento y ámbito de
aplicación y los principios de la potestad disciplinaria;
los artículos 61 a 64 regulan las faltas disciplinarias
clasificándolas en muy graves, graves y leves, atendiendo
a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad,
la importancia del resultado y el número de personas ofendidas;
los artículos 65 a 69 regulan las sanciones con carácter
general y taxativo; los artículos 70 a 80 regulan los procedimientos
para la imposición de sanciones; finalmente, los artículos
81 a 85 contienen reglas especiales sobre las sanciones (ejecución
y cumplimiento, reducción, suspensión y anulación,
extinción y prescripción) y sobre incentivos o recompensas
de un modo similar al artículo 263 del Reglamento Penitenciario.
Este reglamento
ha sido sometido al preceptivo informe de la Agencia Española
de Protección de Datos, la Fiscalía General del
Estado y el Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 30 de julio de
2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
Se aprueba
el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuyo texto
se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Evaluación de resultados.
Transcurrido
un año desde la entrada en vigor del reglamento de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, el Gobierno procederá a evaluar los
resultados de su aplicación, consultando para ello a las
comunidades autónomas, al Consejo General del Poder Judicial
y al Fiscal General del Estado.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente
real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma
de Mallorca, a 30 de julio de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Justicia,
Juan Fernando López Aguilar.
REGLAMENTO
DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este reglamento
tiene por objeto el desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, en lo referente a la actuación del equipo técnico
y de la Policía Judicial, a la ejecución de las
medidas cautelares y definitivas adoptadas de conformidad con
aquella y al régimen disciplinario de los centros para
la ejecución de las medidas privativas de libertad, sin
perjuicio de las normas que en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 45.1 y la disposición final séptima
de la citada Ley Orgánica establezcan las comunidades autónomas
y las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus
competencias.
2. Al efecto
de designar a las personas a quienes se aplica este reglamento,
en su articulado se utiliza el término menores para referirse
a las personas que no han cumplido 18 años, sin perjuicio
de lo previsto en los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, cuando sea aplicable.
CAPÍTULO
II.
DE LA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL Y DEL EQUIPO
TÉCNICO.
Artículo 2. Actuación de la Policía Judicial.
1. La Policía
Judicial actúa en la investigación de los hechos
cometidos por menores que pudieran ser constitutivos de delitos
o faltas, bajo la dirección del Ministerio Fiscal.
2. La actuación
de la Policía Judicial se atendrá a las órdenes
del Ministerio Fiscal y se sujetará a lo establecido en
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores, y en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Salvo la detención,
toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales
será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto,
se realice la oportuna solicitud al juez de menores competente.
3. Los registros
policiales donde consten la identidad y otros datos que afecten
a la intimidad de los menores serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados
por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos
las personas que participen directamente en la investigación
de un caso en trámite o aquellas personas que, en el ejercicio
de sus respectivas competencias, autoricen expresamente el juez
de menores o el Ministerio Fiscal, todo ello sin perjuicio de
las disposiciones que, en materia de regulación de ficheros
y registros automatizados, dicten las comunidades autónomas
de acuerdo con sus respectivas competencias.
4. A tal efecto,
cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, se proceda a la detención de un menor,
se podrá proceder a tomar reseña de sus impresiones
dactilares, así como fotografías de su rostro, que
se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio
Fiscal para la instrucción del expediente, y constarán
en la base de datos de identificación personal.
5. El cacheo
y aseguramiento físico de los menores detenidos se llevará
a cabo en los casos en que sea estrictamente necesario y como
medida proporcional de seguridad para el propio menor detenido
y los funcionarios actuantes, cuando no sea posible otro medio
de contención física del menor.
6. Además
de lo anterior, existirá un registro o archivo central
donde, de modo específico para menores, se incorporará
la información relativa a los datos de estos resultantes
de la investigación. Tal registro o archivo solo podrá
facilitar información a requerimiento del Ministerio Fiscal
o del juez de menores.
Tanto los
registros policiales como el registro central al que se refiere
este apartado estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
7. Cuando
el Ministerio Fiscal o el juez de menores, en el ejercicio de
sus competencias atribuidas por la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, deseen consultar datos relativos a la identidad o edad
de un menor, requerirán del mencionado registro o archivo
central que se comparen los datos que obran en su poder con los
que existan en dicho registro, a fin de acreditar la identidad
u otros datos del menor expedientado. A tal fin, dirigirán
comunicación, directamente o a través del Grupo
de Menores u otras unidades similares, al mencionado registro,
que facilitará los datos y emitirá un informe sobre
los extremos requeridos.
8. Los registros
de menores a que se refiere este artículo no podrán
ser utilizados en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes
en los que esté implicada la misma persona.
9. Cuando
la policía judicial investigue a una persona como presunto
autor de una infracción penal de cuya minoría de
edad se dude y no consten datos que permitan su determinación,
se pondrá a disposición de la autoridad judicial
de la jurisdicción ordinaria para que proceda a determinar
la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una vez acreditada la edad,
si esta fuese inferior a los 18 años, se procederá
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
10. Cuando
para la identificación de un menor haya de acudirse a la
diligencia de reconocimiento prevista en el artículo 369
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dicha diligencia solo podrá
llevarse a cabo con orden o autorización del Ministerio
Fiscal o del juez de menores según sus propias competencias.
Para la práctica
de la diligencia de reconocimiento, se utilizarán los medios
que resulten menos dañinos a la integridad del menor, debiendo
llevarse a cabo en las dependencias de los Grupos de Menores o
en las sedes del Ministerio Fiscal o autoridad judicial competente.
La rueda deberá estar compuesta por otras personas, menores
o no, conforme a los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Cuando la
rueda esté compuesta por otros menores de edad, se deberá
contar con su autorización y con la de sus representantes
legales o guardadores de hecho o de derecho, a salvo el supuesto
de los mayores de 16 años no emancipados y de los menores
emancipados en que sea de aplicación lo dispuesto para
las limitaciones a la declaración de voluntad de los menores
en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección
jurídica del menor.
Artículo
3. Modo de llevar a cabo la detención del menor.
1. Las autoridades
y funcionarios que intervengan en la detención de un menor
deberán practicarla en la forma que menos le perjudique,
y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro
y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan,
de las razones de su detención y de los derechos que le
asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar
el respeto de tales derechos. También deberán notificar
inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la
custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la
detención se notificará a las correspondientes autoridades
consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera
de España o cuando así lo solicitaran el propio
menor o sus representantes legales.
2. Toda declaración
del detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado
y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda
del menor, de hecho o de derecho, salvo que, en este último
caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de
estos últimos, la declaración se llevará
a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por un
fiscal distinto del instructor del expediente.
3. Mientras
dure la detención los menores deberán hallarse custodiados
en dependencias adecuadas conforme establece la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
La custodia
de los menores detenidos a que se refiere el párrafo anterior
corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes
hasta que el fiscal resuelva sobre la libertad del menor, el desistimiento
o la incoación del expediente, con puesta a disposición
del juez a que se refiere el artículo 17.5 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores. El fiscal resolverá en el menor espacio
de tiempo posible y, en todo caso, dentro de las 48 horas siguientes
a la detención.
4. Durante
la detención debe garantizarse que todo menor disponga
de alimentación, vestimenta y condiciones de intimidad,
seguridad y sanidad adecuadas.
5. En los
establecimientos de detención deberá llevarse un
libro registro, de carácter confidencial, que al menos
deberá contar con la siguiente información:
Datos relativos
a la identidad del menor.
Circunstancias
de la detención, motivos y en su caso autoridad que la
ordenó.
Día
y hora del ingreso, traslado o libertad.
Indicación
de la persona o personas que custodian al menor.
Detalle de
la notificación a los padres o representantes legales del
menor y al Ministerio Fiscal de la detención del menor.
Expresión
de las circunstancias psicofísicas del menor.
Constatación
de que se le ha informado de las circunstancias de la detención
y de sus derechos.
Los datos
de dicho registro estarán exclusivamente a disposición
del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente.
Este libro
registro será único para todo lo concerniente a
la detención del menor, y no se consignará ninguno
de sus datos en ningún otro libro de la dependencia.
Artículo
4. Actuación del equipo técnico.
1. Los equipos
técnicos estarán formados por psicólogos,
educadores y trabajadores sociales cuya función es asistir
técnicamente en las materias propias de sus disciplinas
profesionales a los jueces de menores y al Ministerio Fiscal,
elaborando los informes, efectuando las propuestas, siendo oídos
en los supuestos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, y, en general, desempeñando las funciones
que tengan legalmente atribuidas.
Del mismo
modo, prestarán asistencia profesional al menor desde el
momento de su detención y realizarán funciones de
mediación entre el menor y la víctima o perjudicado.
Podrán
también incorporarse de modo temporal o permanente a los
equipos técnicos otros profesionales relacionados con las
funciones que tienen atribuidas, cuando las necesidades planteadas
lo requieran y así lo acuerde el órgano competente.
2. Los profesionales
integrantes de los equipos técnicos dependerán orgánicamente
del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas
con competencias asumidas y estarán adscritos a los juzgados
de menores.
Durante la
instrucción del expediente, desempeñarán
las funciones establecidas en la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, bajo la dependencia funcional del Ministerio Fiscal
y del juez de menores cuando lo ordene.
No obstante
lo anterior, en el ejercicio de su actividad técnica actuarán
con independencia y con sujeción a criterios estrictamente
profesionales.
3. En todo
caso, la Administración competente garantizará que
el equipo técnico realice sus funciones en los términos
que exijan las necesidades del servicio, adoptando las medidas
oportunas al efecto.
4. El Ministerio
de Justicia y las comunidades autónomas con competencias
asumidas en sus respectivos ámbitos determinarán
el número de equipos técnicos necesarios, su composición
y plantilla de conformidad con las necesidades que presenten los
juzgados de menores y fiscalías garantizando que cada fiscal
instructor cuente con los medios personales adecuados y suficientes
para la emisión de los informes determinados por la ley
y en los plazos establecidos.
5. Los informes
serán firmados por los profesionales del equipo técnico
que intervengan en cada caso. La representación del equipo
la ostentará aquel que sea designado por el Ministerio
Fiscal o el juez de menores en la actuación concreta de
que se trate.
Artículo
5. Modo de llevar a cabo las soluciones extrajudiciales.
1. En el supuesto
previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, se procederá del siguiente modo:
Si el Ministerio
Fiscal, a la vista de las circunstancias concurrentes o a instancia
del letrado del menor, apreciara la posibilidad de desistir de
la continuación del expediente, solicitará del equipo
técnico informe sobre la conveniencia de adoptar la solución
extrajudicial más adecuada al interés del menor
y al de la víctima.
Recibida la
solicitud por el equipo técnico, citará a su presencia
al menor, a sus representantes legales y a su letrado defensor.
El equipo
técnico expondrá al menor la posibilidad de solución
extrajudicial prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, y oirá a sus representantes legales.
Si, con audiencia de su letrado, el menor aceptara alguna de las
soluciones que el equipo le propone, a ser posible en el mismo
acto, se recabará la conformidad de sus representantes
legales.
Si el menor
o sus representantes legales manifestaran su negativa a aceptar
una solución extrajudicial, el equipo técnico lo
comunicará al Ministerio Fiscal e iniciará la elaboración
del informe al que alude el artículo 27 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero.
El equipo
técnico se pondrá en contacto con la víctima
para que manifieste su conformidad o disconformidad a participar
en un procedimiento de mediación, ya sea a través
de comparecencia personal ante el equipo técnico, ya sea
por cualquier otro medio que permita dejar constancia.
Si la víctima
fuese menor de edad o incapaz, este consentimiento deberá
ser confirmado por sus representantes legales y ser puesto en
conocimiento del juez de menores competente.
Si la víctima
se mostrase conforme a participar en la mediación, el equipo
técnico citará a ambos a un encuentro para concretar
los acuerdos de conciliación o reparación. No obstante,
la conciliación y la reparación también podrán
llevarse a cabo sin encuentro, a petición de la víctima,
por cualquier otro medio que permita dejar constancia de los acuerdos.
No siendo
posible la conciliación o la reparación directa
o social, o cuando el equipo técnico lo considere más
adecuado al interés del menor, propondrá a este
la realización de tareas socioeducativas o la prestación
de servicios en beneficio de la comunidad.
El equipo
técnico pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal
el resultado del proceso de mediación, los acuerdos alcanzados
por las partes y su grado de cumplimiento o, en su caso, los motivos
por los que no han podido llevarse a efecto los compromisos alcanzados
por las partes, a efectos de lo dispuesto en el artículo
19.4 y 5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
2. Si, conforme
a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, el equipo técnico considera conveniente
que el menor efectúe una actividad reparadora o de conciliación
con la víctima, informará de tal extremo al Ministerio
Fiscal y al letrado del menor. Si este apreciara la posibilidad
de desistir de la continuación del expediente, solicitará
del equipo técnico informe sobre la solución extrajudicial
más adecuada y se seguirán los trámites previstos
en el apartado anterior.
3. Lo dispuesto
en este artículo podrá ser aplicable al procedimiento
de mediación previsto en el artículo 51.2 de la
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, sin perjuicio de la competencia de la entidad
pública y de lo dispuesto en el artículo 15 de este
reglamento. Las referencias al equipo técnico hechas en
este artículo se entenderán efectuadas a la entidad
pública cuando, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8.7 de este reglamento, dicha entidad realice
las funciones de mediación.
CAPÍTULO
III.
DE LAS REGLAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS.
SECCIÓN I. REGLAS COMUNES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS
MEDIDAS.
Artículo 6. Principios inspiradores de la ejecución
de las medidas.
Los profesionales,
organismos e instituciones que intervengan en la ejecución
de las medidas ajustarán su actuación con los menores
a los principios siguientes:
El superior
interés del menor de edad sobre cualquier otro interés
concurrente.
El respeto
al libre desarrollo de la personalidad del menor.
La información
de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia
necesaria para poder ejercerlos.
La aplicación
de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido
de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades
de los otros.
La adecuación
de las actuaciones a la edad, la personalidad y las circunstancias
personales y sociales de los menores.
La prioridad
de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre
que no sea perjudicial para el interés del menor. Asimismo
en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente
los recursos normalizados del ámbito comunitario.
El fomento
de la colaboración de los padres, tutores o representantes
legales durante la ejecución de las medidas.
El carácter
preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que
afecten o puedan afectar a la persona.
La confidencialidad,
la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias
en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en
las actuaciones que se realicen.
La coordinación
de actuaciones y la colaboración con los demás organismos
de la propia o de diferente
Administración,
que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con
los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.
Artículo
7. Derechos de los menores durante la ejecución de las
medidas.
Los menores
y los jóvenes gozarán durante la ejecución
de las medidas de los derechos y libertades que a todos reconocen
la Constitución, los tratados internacionales ratificados
por España y el resto del ordenamiento jurídico
vigente, a excepción de los que se encuentren expresamente
limitados por la ley, el contenido del fallo condenatorio o el
sentido de la medida impuesta.
Artículo
8. Competencia funcional.
1. Corresponde
a las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla,
mediante las entidades públicas que estas designen con
arreglo a la disposición final vigésima segunda
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección
jurídica del menor:
La ejecución
de las medidas cautelares adoptadas de conformidad con el artículo
28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
La ejecución
de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias
firmes, previstas en los párrafos a a k del artículo
7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.
La ejecución
del régimen de libertad vigilada y de la actividad socioeducativa
a la que alude el artículo 40.2.c de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero.
Dichas entidades
públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas
normas de organización, la creación, dirección,
organización y gestión de los servicios, instituciones
y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución
de las medidas, sin perjuicio de los convenios y acuerdos de colaboración
que puedan establecer de conformidad con el artículo 45.3
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
2. Corresponde
al Estado, en los establecimientos y con el control del personal
especializado que ponga a disposición de la Audiencia Nacional,
la ejecución de la detención preventiva, de las
medidas cautelares de internamiento y de las medidas adoptadas
en sentencia firme que, de conformidad con la disposición
adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, acuerden
el Juzgado Central de Menores o la sala correspondiente de la
Audiencia Nacional, sin perjuicio de los convenios que, en su
caso, pueda establecer para dicha finalidad con las comunidades
autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. Corresponde
a las instituciones públicas que en el respectivo territorio
tengan encomendada la ejecución de las medidas penales
a las que alude el artículo 105.1 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la ejecución
de la medida de libertad vigilada impuesta de conformidad con
la regla 5 del artículo 9 y, en su caso, con el apartado
2.c de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
4. Las medidas
de privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para cualquier tipo de armas y la inhabilitación
absoluta, previstas en los párrafos m y n del artículo
7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, si no fueran ejecutadas
directamente por el juez de menores, se ejecutarán por
los órganos administrativos competentes por razón
de la materia.
5. Si en virtud
de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, se ordena el cumplimiento de la medida de internamiento
del menor en un centro penitenciario, la competencia para la ejecución
de esta será de la Administración penitenciaria,
sin perjuicio de las facultades propias del juez de menores competente.
Esta competencia será extensiva a la ejecución de
las medidas pendientes de cumplimiento del artículo 7.1.e
a k de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, una vez
finalizado el internamiento.
6. Cuando
de conformidad con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el juez
de menores o el Ministerio Fiscal remitan a la entidad pública
de protección de menores testimonio de particulares sobre
un menor de 14 años, será dicha entidad la competente
para valorar la situación y decidir si se ha de adoptar
alguna medida, conforme a las normas del Código Civil y
la legislación de protección de menores.
7. Sin perjuicio
de las funciones de mediación atribuidas en el artículo
19.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, a los equipos técnicos
correspondientes, también las entidades públicas
podrán poner a disposición del Ministerio Fiscal
y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios
para realizar las funciones de mediación a las que alude
el citado artículo.
Artículo
9. Punto de conexión para determinar la Administración
competente en la ejecución de las medidas.
1. Para la
ejecución de las medidas previstas en el apartado 1 del
artículo anterior, serán competentes las comunidades
autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique
el juzgado de menores que las haya acordado.
En el caso
de que la entidad pública haya designado un centro de internamiento
para la ejecución situado fuera de su comunidad autónoma,
de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, y en este reglamento, será la comunidad autónoma
a la que pertenezca dicho centro la competente para la ejecución
de la medida, en los términos previstos en el artículo
46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
2. Si la aprobación
judicial prevista en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, se adopta una vez iniciada la ejecución
de la medida, dejará de ser competente la comunidad autónoma
respectiva desde el momento del traslado efectivo del menor al
nuevo centro o desde la notificación judicial a la comunidad
autónoma de residencia para que designe el profesional
responsable de la ejecución de la medida no privativa de
libertad impuesta.
3. En caso
de traslado de centro por las circunstancias previstas en el artículo
35.1.b y c de este reglamento, continuará siendo competente
de la ejecución de la medida la comunidad autónoma
donde se ubique el juzgado de menores que la haya acordado, sin
perjuicio de la colaboración prestada por la comunidad
autónoma responsable del centro de destino.
Artículo
10. Inicio de la ejecución.
1. Para dar
inicio a la ejecución de las medidas acordadas en sentencia
firme, que sean competencia de las entidades públicas,
se procederá conforme a las reglas siguientes:
Recibidos
en la entidad pública la ejecutoria y el testimonio de
particulares del juzgado de menores, así como los informes
técnicos que obren en la causa y la identificación
del letrado del menor, la entidad pública competente, cuando
la medida impuesta sea alguna de las previstas en los párrafos
a a d del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, o la de permanencia de fin de semana en un centro, designará
de forma inmediata el centro que considere más adecuado
para su ejecución de entre los más cercanos al domicilio
del menor en los que existan plazas disponibles correspondientes
al régimen o al tipo de internamiento impuesto. La designación
se comunicará al juzgado de menores competente para que
ordene el ingreso del menor si no estuviera ingresado cautelarmente.
Se requerirá
la previa aprobación judicial del centro propuesto por
la entidad pública en los casos siguientes:
Cuando de
conformidad con el artículo 46.3 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, se proponga, en interés del menor,
el ingreso en un centro de la comunidad autónoma que se
encuentre alejado de su domicilio y de su entorno social y familiar,
aun existiendo plaza en un centro más cercano adecuada
al régimen o al tipo de internamiento impuesto.
Cuando se
proponga para la ejecución de la medida el ingreso del
menor en un centro sociosanitario, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero.
Cuando se
proponga el ingreso del menor en un centro de otra comunidad autónoma,
por los motivos descritos en el artículo 35.1 de este reglamento.
La entidad
pública designará de forma inmediata y, en todo
caso, en el plazo máximo de cinco días un profesional
que se responsabilizará de la ejecución de la medida
impuesta, siempre que esta sea alguna de las previstas en los
párrafos e, f, g, cuando en este caso la permanencia se
ordene en el domicilio, h, i, j y k del artículo 7.1 de
la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
responsabilidad penal de los menores. Dicha designación
se comunicará al juzgado correspondiente.
En la medida
de libertad vigilada y en las medidas de internamiento, el profesional
o el centro designado elaborarán el programa individualizado
de ejecución en el plazo de 20 días desde el inicio
de aquellas, prorrogable previa autorización judicial.
En el resto
de las medidas, el programa individualizado de ejecución
se elaborará, previamente a su inicio, en el plazo de 20
días desde la fecha de la designación del profesional,
prorrogable previa autorización judicial.
El programa
individualizado de ejecución de la medida se comunicará
al juez competente para su aprobación. Si el juez rechazase,
en todo o en parte, el programa propuesto, se someterá
a su consideración uno nuevo o la modificación correspondiente
del anterior, conforme a lo previsto en el artículo 44
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores.
Una vez aprobado
el programa individualizado de ejecución de la medida,
la entidad pública la iniciará, salvo que ya estuviese
iniciada por tratarse de una medida de internamiento o de libertad
vigilada, y comunicará la fecha al juzgado de menores para
que el secretario judicial practique la liquidación de
la medida y la comunique al menor. A efectos de la liquidación,
que practicará el secretario judicial, se considerarán
como fechas de inicio las siguientes:
En las medidas
de internamiento, la del día del ingreso o la de firmeza
de la sentencia si estuviera internado cautelarmente.
En las medidas
de libertad vigilada, el día de la primera entrevista del
profesional aludido en la regla 3 con el menor, que deberá
llevarse a cabo en la fecha señalada por el juez de menores
de entre las propuestas por la entidad pública y comunicada
al menor una vez firme la sentencia. Si la medida ya estuviera
iniciada cautelarmente, la fecha de inicio será la de la
firmeza de la sentencia.
Si el menor
no compareciera, citado en debida forma, incurrirá en el
quebrantamiento previsto en el artículo 50.2 de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero.
En las medidas
de permanencia de fin de semana, el primer día de permanencia
en el centro o en el domicilio.
En las medidas
de tratamiento ambulatorio y de asistencia a un centro de día,
la fecha en que el menor asiste por primera vez al centro ambulatorio
o al centro de día asignado.
En las medidas
de prestaciones en beneficio de la comunidad y de realización
de tareas socioeducativas, la fecha en que comienzan de forma
efectiva las prestaciones o las tareas asignadas.
En la medida
de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, el
primer día de convivencia.
Si ya estuviera
en medida de convivencia cautelar, el día de la firmeza
de la sentencia, sin perjuicio del abono que corresponda.
En las medidas
a las que alude el artículo 8.4 de este reglamento, el
día en que el menor entregue en la secretaría del
juzgado el permiso o licencia correspondiente, o en la fecha que
el juez señale a la autoridad administrativa.
En la liquidación
de la medida practicada por el secretario del juzgado, se abonará
en su caso el tiempo cumplido de las medidas cautelares en los
términos del artículo 28.5 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
Una vez aprobada
la liquidación por el juez, previo informe del Ministerio
Fiscal y del letrado del menor, se comunicará a la entidad
pública competente.
2. El inicio
de la ejecución de las medidas acordadas en sentencia firme
por el Juzgado Central de Menores se ajustará a las reglas
anteriores, excepto en lo referente a la competencia administrativa,
que siempre será del Gobierno, y a los centros o profesionales
designados, que serán los que el Gobierno ponga a disposición
de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de los convenios que,
en su caso, pueda establecer con las comunidades autónomas.
3. Para dar
inicio a la ejecución de las medidas cautelares que se
acuerden de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, una vez adoptado y comunicado a la entidad pública
el auto correspondiente, se aplicarán en lo que proceda
las reglas 1, 2 y 3 del apartado 1 de este artículo.
Artículo
11. Ejecución de varias medidas.
1. La ejecución
de varias medidas se llevará a cabo en todo caso teniendo
en cuenta lo acordado por el juez, de acuerdo con lo previsto
en los artículos 13 y 47.1 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
Cuando concurran
varias medidas impuestas en el mismo o en diferentes procedimientos,
se cumplirán simultáneamente las que se relacionan
a continuación:
Las medidas
no privativas de libertad cuando concurran con otras medidas no
privativas de libertad diferentes.
La medida
de permanencia de fin de semana cuando concurra con otra medida
no privativa de libertad.
La amonestación,
la privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos
a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para uso de cualquier tipo de armas y la inhabilitación
absoluta, cuando concurran con otra medida diferente.
2. El segundo
período de las medidas de internamiento descritas en los
párrafos a a d del artículo 7.1 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, acordado en la sentencia en régimen de
libertad vigilada, se cumplirá inmediatamente después
de finalizado el primer período de internamiento en centro.
No obstante, cuando existan otras medidas o penas privativas de
libertad, su cumplimiento se regirá por lo previsto en
los apartados 2 y 3 del artículo 47 de la citada Ley Orgánica.
3. De igual
forma, la medida de libertad vigilada prevista en la regla 5 del
artículo 9 y en el apartado 2.c de la disposición
adicional cuarta de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, habrá
de ejecutarse una vez finalizada la medida de internamiento en
régimen cerrado, salvo que concurra con otras medidas o
penas privativas de libertad; en tal caso, será de aplicación
lo dispuesto en el inciso último del apartado anterior.
4. Cuando
concurran varias medidas de internamiento, definitivas o cautelares,
de diferente régimen, se cumplirá antes la de régimen
más restringido y, en su caso, se interrumpirá la
de régimen menos restringido que se estuviera ejecutando,
salvo que el juez de menores haya dispuesto otro orden en aplicación
del apartado 3 del artículo 47 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
5. En todo
caso, la ejecución de las medidas impuestas por el Juez
Central de Menores o por la sala correspondiente de la Audiencia
Nacional será preferente sobre las impuestas por otros
jueces o salas de menores.
6. La ejecución
de varias medidas, en todos los casos previstos en los apartados
anteriores, se llevará a cabo cumpliendo las resoluciones
dictadas por el juez.
7. En los
casos en que al menor se le hayan impuesto varias medidas de internamiento
y se haya acordado por el juez de menores su acumulación
en un único expediente de ejecución, el centro donde
el menor sea ingresado elaborará un programa individualizado
de ejecución que comprenda la totalidad de las medidas,
así como un único informe final, sin perjuicio de
los correspondientes informes de seguimiento que establece el
artículo 13 de este reglamento.
Artículo
12. Expediente personal del menor en la ejecución de la
medida.
1. La entidad
pública competente abrirá un expediente personal
a cada menor del que tenga encomendada la ejecución de
una medida. Dicho expediente será único en el ámbito
territorial de la comunidad autónoma, aun cuando se ejecuten
medidas sucesivas.
2. El expediente
deberá contener una copia de todos los informes y documentos
de cualquier tipo que haya remitido la entidad pública
a los órganos judiciales competentes y al Ministerio Fiscal
durante la ejecución; las resoluciones y documentos que
los acompañen, comunicadas por los órganos judiciales
o el Ministerio Fiscal a la entidad pública, y el resto
de documentos administrativos que se generen a consecuencia del
cumplimiento de la medida, y que, en uno u otro caso, afecten
al menor. En dicho expediente deberán constar igualmente
los datos del letrado del menor y la comunicación del secretario
del juzgado de cualquier modificación en ellos.
3. El expediente
personal tiene carácter reservado y a este solamente podrán
acceder:
El Defensor
del Pueblo o institución análoga de la correspondiente
comunidad autónoma, los jueces de menores competentes y
el Ministerio Fiscal cuando así lo requieran a la entidad
pública.
Los profesionales
que de manera directa tienen encomendada la responsabilidad de
planificar y desarrollar los programas individualizados de ejecución
de la medida, y solo sobre los datos personales de los menores
que tengan a su cargo si están expresamente autorizados
para ello por la entidad pública de acuerdo con sus normas
de organización, debiendo observar en todo momento el deber
de sigilo.
El menor,
su letrado y, en su caso, el representante legal del menor, si
lo solicitan de forma expresa a la entidad pública, conforme
al procedimiento de acceso que esta establezca. Será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 35 y 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. Los profesionales
que intervengan en la ejecución de la medida, pertenecientes
a otras entidades públicas o privadas con las que la entidad
pública competente haya establecido convenios o acuerdos
de colaboración, podrán acceder al fichero informático
dependiente de dicha entidad, al que alude el artículo
48.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, cuando así
lo autorice dicha entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
5. Todos los
que intervengan en la ejecución de la medida tienen el
deber de mantener la reserva oportuna de la información
que obtengan con relación a los menores y jóvenes
en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a terceras
personas ajenas a la ejecución, deber que persiste una
vez finalizada esta.
6. Una vez
finalizada la estancia en el centro, deberán remitirse
a la entidad pública, por los medios que se establezcan,
todos los documentos relativos al menor, con objeto de que se
integren en su expediente personal, sin que pueda quedarse el
centro con copia alguna.
Artículo
13. Informes durante la ejecución.
1. Durante
la ejecución de la medida, la entidad publica remitirá
al juez de menores y al Ministerio Fiscal los informes de seguimiento.
Su contenido será suficiente, de acuerdo con la naturaleza
y finalidad de cada medida, para conocer el grado de cumplimiento
de esta, las incidencias que se produzcan y la evolución
personal del menor.
2. La periodicidad
mínima con la que se elaborarán y tramitarán
los informes de seguimiento será la siguiente:
En la medida
de permanencia de fin de semana, un informe cada cuatro fines
de semana cumplidos.
En la medida
de prestaciones en beneficio de la comunidad, un informe cada
25 horas cumplidas si la medida impuesta es igual o inferior a
50 horas, y uno cada 50 horas cumplidas si la duración
es superior.
En el resto
de las medidas, un informe trimestral.
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, la entidad pública
remitirá informes de seguimiento al juez de menores y al
Ministerio Fiscal, siempre que fuera requerida por estos o cuando
la propia entidad lo considere necesario.
4. Cuando
el informe de seguimiento contenga una propuesta de revisión
de la medida en alguno de los sentidos previstos en los artículos
14.1 ó 51 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se hará
constar expresamente.
5. Una vez
cumplida la medida, la entidad pública elaborará
un informe final dirigido al juez de menores y al Ministerio Fiscal,
en el que además de indicar dicha circunstancia se hará
una valoración de la situación en la que queda el
menor.
6. Una copia
de los informes de seguimiento y final al que aluden los apartados
anteriores se remitirá también al letrado que acredite
ser el defensor del menor y lo solicite de forma expresa a la
entidad pública.
Artículo
14. Incumplimientos.
La entidad
pública comunicará al juez de menores y al Ministerio
Fiscal a los efectos, en su caso, de lo dispuesto en el artículo
50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, los incumplimientos
siguientes de los que tenga constancia:
En las medidas
de internamiento y de permanencia de fin de semana en un centro:
la fuga del centro, el no retorno en la fecha o la hora indicadas
después de una salida autorizada y la no presentación
en el centro el día o la hora señalados para el
cumplimiento de las permanencias establecidas.
En la medida
de permanencia de fin de semana en el domicilio: la no presentación
en su domicilio y la ausencia no autorizada del domicilio, durante
los días y horas establecidos de permanencia, así
como el no retorno a este para continuar el cumplimiento de la
medida después de una salida autorizada.
En las medidas
no privativas de libertad, la falta de presentación a las
entrevistas a las que el menor haya sido citado para elaborar
el programa de ejecución y el incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones que, según lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, conforman
el contenido de cada medida.
Además,
la entidad pública comunicará a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad el incumplimiento de las medidas de internamiento
y de permanencia de fin de semana en un centro a que se refiere
el párrafo a, así como de las medidas de permanencia
de fin de semana en el domicilio prevista en el párrafo
b. Asimismo, se pondrá en conocimiento de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad el ingreso del menor en el centro en los
términos previstos en el artículo 31.2 cuando se
hubiese solicitado su búsqueda.
Artículo
15. Revisión de la medida por conciliación.
1. Si durante
la ejecución de la medida el menor manifestara su voluntad
de conciliarse con la víctima o perjudicado, o de repararles
por el daño causado, la entidad pública informará
al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal de dicha circunstancia,
realizará las funciones de mediación correspondientes
entre el menor y la víctima e informará de los compromisos
adquiridos y de su grado de cumplimiento al juez y al Ministerio
Fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 51.2
de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de
la responsabilidad penal de los menores. Si la víctima
fuera menor, deberá recabarse autorización del juez
de menores en los términos del artículo 19.6 de
la citada Ley Orgánica.
2. Las funciones
de mediación llevadas a cabo con menores internados no
podrán suponer una alteración del régimen
de cumplimiento de la medida impuesta, sin perjuicio de las salidas
que para dicha finalidad pueda autorizar el juzgado de menores
competente.
SECCIÓN
II. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA EJECUCIÓN DE DETERMINADAS
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Artículo 16. Tratamiento ambulatorio.
1. Para elaborar
el programa individualizado de ejecución de la medida,
la entidad pública designará el centro, el servicio
o la institución más adecuada a la problemática
detectada, objeto del tratamiento, entre los más cercanos
al domicilio del menor en los que exista plaza disponible.
2. Los especialistas
o facultativos correspondientes elaborarán, tras examinar
al menor, un programa de tratamiento que se adjuntará al
programa individualizado de ejecución de la medida que
elabore el profesional designado por la entidad pública.
3. En dicho
programa de tratamiento se establecerán las pautas sociosanitarias
recomendadas, los controles que ha de seguir el menor y la periodicidad
con la que ha de asistir al centro, servicio o institución
designada, para su tratamiento, seguimiento y control.
4. Cuando
el tratamiento tenga por objeto la deshabituación del consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes
o sustancias psicotrópicas y el menor no preste su consentimiento
para iniciarlo o, una vez iniciado, lo abandone o no se someta
a las pautas sociosanitarias o a los controles establecidos en
el programa de tratamiento aprobado, la entidad pública
no iniciará el tratamiento o lo suspenderá y lo
pondrá en conocimiento del juez de menores a los efectos
oportunos.
Artículo
17. Asistencia a un centro de día.
1. Para elaborar
el programa individualizado de ejecución de la medida,
la entidad pública designará el centro de día
más adecuado, entre los más cercanos al domicilio
del menor en los que exista plaza disponible.
2. El profesional
designado por la entidad pública, en coordinación
con dicho centro, se entrevistará con el menor para evaluar
sus necesidades y elaborar el programa de ejecución, en
el que constarán las actividades de apoyo, educativas,
formativas, laborales o de ocio que el menor realizará,
la periodicidad de la asistencia al centro de día y el
horario de asistencia, que deberá ser compatible con su
actividad escolar si está en el período de la enseñanza
básica obligatoria y, en la medida de lo posible, con su
actividad laboral.
3. A los efectos
de lo establecido en este artículo, tendrán la condición
de centro de día los recursos incluidos en la red de servicios
sociales de cada comunidad autónoma, siempre que se encuentren
plenamente integrados en la comunidad y sean adecuados a la finalidad
de la medida.
Artículo
18. Libertad vigilada.
1. Una vez
designado el profesional encargado de la ejecución de la
medida y notificada la designación al juzgado de menores,
se entrevistará con el menor al efecto de elaborar el programa
individualizado de ejecución de la medida.
2. En el programa
individualizado de ejecución de la medida, el profesional
expondrá la situación general detectada, los aspectos
concretos referentes a los ámbitos personal, familiar,
social, educativo, formativo o laboral en los que se considera
necesario incidir, así como las pautas socioeducativas
que el menor deberá seguir para superar los factores que
determinaron la infracción cometida. También propondrá
la frecuencia mínima de las entrevistas con el menor, que
posibiliten el seguimiento y el control de la medida, sin perjuicio
de otras que puedan mantener el profesional y el menor en el curso
de la ejecución, cuando el primero las considere necesarias.
3. Si con
la medida se hubiera impuesto al menor alguna regla de conducta
que requiera para su cumplimiento un programa o recurso específico,
este se elaborará o designará por la entidad pública
y se adjuntará al programa individualizado de ejecución
de la medida.
4. Lo dispuesto
en este artículo será también de aplicación
para la ejecución del período de libertad vigilada
previsto en los artículos 7.2, 9.5, 40.2.c y apartado 2.c
de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores.
Artículo
19. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
1. Para la
ejecución de la medida, la entidad pública seleccionará
la persona, familia o grupo educativo que considere más
idóneo, entre los que se hayan ofrecido y acepten voluntariamente
la convivencia. En el proceso de selección se escuchará
necesariamente al menor y, cuando sea el caso, a sus representantes
legales.
2. La persona
o personas que integren la familia o grupo educativo, que acepten
convivir con el menor, deberán estar en pleno ejercicio
de sus derechos civiles, no estar incursas en alguna de las causas
de inhabilidad establecidas para los tutores en el Código
Civil y tener unas condiciones personales, familiares y económicas
adecuadas, a criterio de la entidad pública, para orientar
al menor en su proceso de socialización.
3. Una vez
hechas las entrevistas pertinentes el profesional designado elaborará
el programa individualizado de ejecución de la medida en
el que deberá constar la aceptación expresa de la
convivencia por la persona, familia o grupo educativo seleccionado,
la predisposición mostrada por el menor para la convivencia
y, en su caso, la opinión de los representantes legales.
4. La inexistencia
de persona, familia o grupo educativo idóneo que acepte
la convivencia se pondrá en conocimiento inmediato del
juez de menores. Igualmente, se comunicará el desistimiento
de la persona, familia o grupo educativo de la aceptación
de la convivencia, una vez iniciada la ejecución de la
medida.
5. La persona,
familia o grupo educativo que asuma la convivencia adquirirá
las obligaciones civiles propias de la guarda y deberá
colaborar con el profesional designado en el seguimiento de la
medida.
6. Durante
la ejecución de la medida el menor conservará el
derecho de relacionarse con su familia, salvo que haya una prohibición
judicial expresa.
Artículo
20. Prestaciones en beneficio de la comunidad.
1. La entidad
pública es la responsable de proporcionar las actividades
de interés social o en beneficio de personas en situación
de precariedad, para la ejecución de la medida, sin perjuicio
de los convenios o acuerdos de colaboración que al efecto
haya suscrito con otras entidades públicas, o privadas
sin ánimo de lucro.
2. Las actividades
a las que hace referencia el apartado anterior reunirán
las condiciones siguientes:
Han de tener
un interés social o realizarse en beneficio de personas
en situación de precariedad.
Estarán
relacionadas, preferentemente, con la naturaleza del bien jurídico
lesionado por los hechos cometidos por el menor.
No podrán
atentar a la dignidad del menor.
No estarán
supeditadas a la consecución de intereses económicos.
3. Las prestaciones
del menor no serán retribuidas, pero podrá ser indemnizado
por la entidad a beneficio de la cual se haga la prestación
por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención,
salvo que estos servicios los preste dicha entidad o sean asumidos
por la entidad pública.
4. Durante
la prestación de la actividad, el menor que tenga la edad
legal requerida gozará de la misma protección prevista
en materia de Seguridad Social para los sometidos a la pena de
trabajo en beneficio de la comunidad por la legislación
penitenciaria y estará protegido por la normativa laboral
en materia de prevención de riesgos laborales. Al menor
que no tenga dicha edad, la entidad pública le garantizará
una cobertura suficiente por los accidentes que pudiera padecer
durante el desempeño de la prestación y una protección
que en ningún caso será inferior a la regulada por
la normativa laboral en materia de prevención de riesgos
laborales.
5. Cada jornada
de prestaciones no podrá exceder de cuatro horas diarias
si el menor no alcanza los 16 años, ni de ocho horas si
es mayor de dicha edad.
6. La determinación
de la duración de las jornadas, el plazo de tiempo en el
que deberán cumplirse y la ejecución de esta medida
estará regida por el principio de flexibilidad a fin de
hacerla compatible, en la medida de lo posible, con las actividades
diarias del menor. En ningún caso la realización
de las prestaciones podrá suponer la imposibilidad de la
asistencia al centro docente si el menor se encuentra en el período
de la enseñanza básica obligatoria.
7. El profesional
designado se entrevistará con el menor para conocer sus
características personales, sus capacidades, sus obligaciones
escolares o laborales y su entorno social, personal y familiar,
con la finalidad de determinar la actividad más adecuada.
En esta entrevista le ofertará las distintas plazas existentes
con indicación expresa de su contenido y los horarios posibles
de realización.
8. El programa
individualizado de ejecución de la medida elaborado por
el profesional deberá contener las actividades a realizar,
su cometido, el beneficiario, el lugar de realización,
la persona responsable de la actividad, el número de horas
de cada jornada, el horario y el consentimiento expreso del menor
a realizar dichas actividades en las condiciones establecidas.
9. Si el menor
no aceptara las actividades propuestas o sus condiciones de realización
y no hubiera otras actividades disponibles adecuadas a sus aptitudes
personales o no se pudieran variar las condiciones, el profesional
designado lo pondrá en conocimiento inmediato del juez
de menores a los efectos oportunos.
Artículo
21. Realización de tareas socioeducativas.
1. El profesional
designado, después de entrevistarse con el menor para conocer
sus características personales, su situación y sus
necesidades, elaborará el programa individualizado de ejecución
de la medida en el que expondrá las tareas específicas
de carácter formativo, cultural y educativo que debe realizar
el menor, encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia
social, el lugar donde se realizarán y el horario de realización,
que deberá ser compatible con el de la actividad escolar
si el menor se encuentra en el período de la enseñanza
básica obligatoria, y, en la medida de lo posible, con
su actividad laboral.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior será de aplicación para
la ejecución de la actividad socioeducativa prevista en
el artículo 40.2.c de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo
22. Medidas cautelares.
Cuando al
menor se le impongan las medidas cautelares de libertad vigilada
o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, previstas
en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de
12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
serán de aplicación las reglas descritas en los
artículos 18 y 19, respectivamente, de este reglamento,
para su ejecución, respetando, no obstante, el principio
de presunción de inocencia.
SECCIÓN
III. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Artículo 23. Regímenes de internamiento.
Los menores
cumplirán la medida de internamiento en el régimen
acordado en resolución motivada por el juez de menores,
de acuerdo con lo establecido en los párrafos a, b y c
del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo
24. Internamiento en régimen cerrado.
Los menores
sometidos a esta medida residirán en el centro y desarrollarán
en este las actividades formativas, educativas, laborales y de
ocio, planificadas en el programa individualizado de ejecución
de la medida.
Artículo
25. Internamiento en régimen semiabierto.
1. Los menores
en régimen semiabierto residirán en el centro, pero
realizarán fuera de este alguna o algunas de las actividades
formativas, educativas, laborales y de ocio, establecidas en el
programa individualizado de ejecución de la medida. Este
programa podrá establecer un régimen flexible que
deje a la entidad pública un margen de decisión
para su aplicación concreta.
2. La actividad
o actividades que se realicen en el exterior se ajustarán
a los horarios y condiciones establecidos en el programa individualizado
de ejecución de la medida, sin perjuicio de que, en función
de la evolución personal del menor, la entidad pública
pueda aumentar o disminuir las actividades en el exterior o los
horarios, siempre dentro del margen establecido en el propio programa.
Artículo
26. Internamiento en régimen abierto.
1. Los menores
sujetos a esta medida llevarán a cabo en los servicios
normalizados del entorno todas las actividades de carácter
escolar, formativo y laboral establecidas en el programa individualizado
de ejecución de la medida, residiendo en el centro como
domicilio habitual.
2. Las actividades
en el exterior se llevarán a cabo conforme a los horarios
y condiciones de realización establecidas en el programa
individualizado de ejecución de la medida.
3. En general,
el tiempo mínimo de permanencia en el centro será
de ocho horas, y el menor deberá pernoctar en este. No
obstante, cuando el menor realice en el exterior una actividad
formativa o laboral cuyas características lo requieran,
la entidad pública podrá proponer al juzgado de
menores la posibilidad de no pernoctar en el centro durante un
período determinado de tiempo y acudir a este solamente
con la periodicidad concreta establecida, para realizar actividades
determinadas del programa individualizado de ejecución
de la medida, entrevistas y controles presenciales.
4. Cuando
la entidad pública entienda que las características
personales del menor y la evolución de la medida de internamiento
en régimen abierto lo aconsejan, podrá proponer
al juzgado de menores que aquella continúe en viviendas
o instituciones de carácter familiar ubicadas fuera del
recinto del centro, bajo el control de dicha entidad.
Artículo
27. Internamiento terapéutico.
1. Los menores
sometidos a esta medida residirán en el centro designado
para recibir la atención educativa especializada o el tratamiento
específico de la anomalía o alteración psíquica,
dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o alteraciones
en la percepción que determinen una alteración grave
de la conciencia de la realidad, que padezcan, de acuerdo con
el programa de ejecución de la medida elaborado por la
entidad pública.
2. Los especialistas
o facultativos correspondientes elaborarán un programa
de tratamiento de la problemática objeto del internamiento,
con las pautas sociosanitarias recomendadas y, en su caso, los
controles para garantizar el seguimiento, que formará parte
del programa individualizado de ejecución de la medida
que elabore la entidad pública.
3. Cuando
el tratamiento tenga por objeto la deshabituación del consumo
de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancia
psicotrópicas y el menor no preste su consentimiento para
iniciarlo o para someterse a los controles de seguimiento establecidos
o, una vez iniciado, lo abandone o rechace someterse a los controles,
la entidad pública no iniciará el tratamiento o
lo suspenderá y lo pondrá en conocimiento del juez
de menores a los efectos oportunos.
4. Cuando
la entidad pública, en atención al diagnóstico
realizado por los facultativos correspondientes o a la evolución
en la medida considere que lo más adecuado es el internamiento
en un centro sociosanitario, lo solicitará al juez de menores.
Artículo
28. Permanencia de fin de semana.
1. Una vez
recibido en la entidad pública el testimonio de la resolución
firme con el número de fines de semana impuestos y las
horas de permanencia de cada fin de semana, el profesional designado
se entrevistará con el menor al efecto de elaborar el programa
individualizado de ejecución de la medida, en el que deberán
constar las fechas establecidas para el cumplimiento de las permanencias,
los días concretos de cada fin de semana en los que se
ejecutará la medida y la distribución de las horas
entre los días de permanencia, así como el lugar
donde se cumplirá la medida.
2. El profesional
designado también propondrá las tareas socioeducativas
que deberá realizar el menor, de carácter formativo,
cultural o educativo, el lugar donde se realizarán y el
horario de realización.
3. Una vez
aprobado el programa individualizado de ejecución de la
medida por el juez de menores, la entidad pública lo pondrá
en conocimiento del menor con indicación de la fecha en
la que se dará inicio al cumplimiento de la medida, en
el domicilio o en el centro designado, el lugar donde deberá
presentarse para realizar las tareas socioeducativas asignadas
y el horario de estas.
Artículo
29. Internamiento cautelar.
1. Los menores
a los que se aplique la medida de internamiento cautelar en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
de los menores, ingresarán en el centro designado por la
entidad pública, en el régimen de internamiento
que el juez haya establecido y les será de aplicación,
en función de dicho régimen, lo dispuesto en los
artículos anteriores de este capítulo.
2. No obstante,
para salvaguardar y respetar el principio de presunción
de inocencia, el programa individualizado de ejecución
de la medida se sustituirá por un modelo individualizado
de intervención que deberá contener una planificación
de actividades adecuadas a sus características y circunstancias
personales, compatible con el régimen de internamiento
y su situación procesal. Dicho modelo individualizado de
intervención deberá someterse a la aprobación
del juez de menores, conforme a lo previsto en el artículo
44 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo
30. Normativa de funcionamiento interno.
1. Todos los
centros se regirán por una normativa de funcionamiento
interno, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución
de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de
los diferentes programas de intervención educativa y las
funciones de custodia de los menores internados, y asegurar la
igualdad de trato a todos los menores, prestando especial atención
a aquellos que presenten alguna discapacidad.
2. Serán
normas de convivencia comunes a todos los centros las siguientes:
El menor internado
ocupará, como norma general, una habitación individual.
No obstante, si no existen razones de tratamiento, médicas
o de orden y seguridad que lo desaconsejen, se podrán compartir
los dormitorios, siempre que estos reúnan las condiciones
suficientes y adecuadas para preservar la intimidad. En todo caso,
cada menor dispondrá de un lugar adecuado para guardar
sus pertenencias.
El menor internado
tiene derecho a vestir su propia ropa, siempre que sea adecuada
a la disciplina y orden interno del centro, u optar por la que
le facilite el centro que deberá ser correcta, adaptada
a las condiciones climatológicas y desprovista de cualquier
elemento que pueda afectar a su dignidad o que denote, en sus
salidas al exterior, su condición de internado.
Por razones
médicas o higiénicas se podrá ordenar la
inutilización de las ropas y efectos contaminantes propiedad
de los menores internados.
El menor podrá
conservar en su poder el dinero y los objetos de valor de su propiedad
si la dirección del centro o el órgano que la entidad
pública haya establecido en su normativa lo autoriza en
cada caso de forma expresa. Los que no sean autorizados han de
ser retirados y conservados en lugar seguro por el centro, con
el resguardo previo correspondiente, y devueltos al menor en el
momento de su salida del centro. También podrán
ser entregados a los representantes legales del menor.
En cada centro
ha de haber una lista de objetos y sustancias cuya tenencia en
el centro se considera prohibida por razones de seguridad, orden
o finalidad del centro. Si se encontraran a los menores internados
drogas tóxicas, armas u otros objetos peligrosos, se pondrán
a disposición de la fiscalía o del juzgado competente.
En todo caso, se consideran objetos o sustancias prohibidos:
Las bebidas
alcohólicas.
Las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Cualquier
otro producto o sustancia tóxica.
Dinero de
curso legal en cuantía que supere lo establecido en la
norma de régimen interior del centro.
Cualquier
material o utensilio que pueda resultar peligroso para la vida
o la integridad física o la seguridad del centro.
Aquellos previstos
por la normativa de funcionamiento interno de los centros.
En todos los
centros habrá un horario por el que se regulen las diferentes
actividades y el tiempo libre.
Dicho horario
ha de garantizar un mínimo de ocho horas diarias de descanso
nocturno y, siempre que sea posible, dos horas al aire libre.
Todos los
menores observarán las normas higiénicas, sanitarias
y sobre vestuario y aseo personal que se establezcan en la normativa
de funcionamiento interno del centro. También estarán
obligados a realizar las prestaciones no retribuidas que se establezcan
en dicha normativa para mantener el buen orden y la limpieza del
centro, que en ningún caso tendrán la condición
de actividad laboral.
Los incumplimientos
de deberes podrán ser objeto de corrección educativa
siempre que no tengan como fundamento la seguridad y el buen orden
del centro.
En este caso,
si la conducta también fuese constitutiva de una infracción
disciplinaria por atentar a la seguridad y al buen orden del centro,
podrá ser objeto de la correspondiente sanción,
que en ningún caso podrá extenderse al fundamento
o motivo de la correcci |