Mediante
el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se aprobó el
hasta ahora vigente Reglamento general de recaudación de
los recursos del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo reglamentario
de las prescripciones legales sobre esta materia, contenidas en
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y de acuerdo
con la habilitación conferida al efecto por el artículo
5.2.b y la disposición final séptima del mismo texto
refundido, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos
generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General
de la Seguridad Social.
Con posterioridad,
los Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, y 2032/1998,
de 25 de septiembre, han modificado parcialmente el Reglamento
General de Recaudación.
Por su parte,
la reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones
específicas en materia de Seguridad Social, ha introducido
modificaciones importantes que afectan a la gestión recaudatoria
de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre todo
en su artículo 3, que modifica el artículo 20 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo
a los aplazamientos de pago, su artículo 4, que modifica
el artículo 23 de la propia Ley en lo relativo al interés
de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas,
y su artículo 5, relativo a la recaudación en período
voluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo o en
parte los artículos 25 a 34 de dicha Ley general, artículos
todos ellos en vigor desde el 1 de junio de este año, aparte
de otras modificaciones como las de su artículo 12, que
modifica los artículos 15 y 104 de la misma Ley, aplicable
ya desde enero de 2004.
Dada la entidad
de las innovaciones legales introducidas en la gestión
recaudatoria de la Seguridad Social por la citada Ley 52/2003,
de 10 de diciembre, se ha considerado necesario aprobar en su
integridad un nuevo reglamento general de recaudación en
este ámbito, acomodado a la regulación legal hoy
vigente en la materia y en desarrollo reglamentario de ésta,
en lugar de introducir reformas parciales al respecto en el Reglamento
precedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían que ser
de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda,
ciertos efectos indeseados, como la dispersión normativa
y la dificultad de localización y manejo de sus distintos
preceptos, razones por las que también se incorporan al
nuevo reglamento parte de las previsiones de la Orden Ministerial
de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior, o se dejan
parte de sus previsiones a futuras normas de rango inferior.
Todo ello
se pretende llevar a cabo mediante este real decreto por el que
se aprueba el texto íntegro y unitario del nuevo Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 11
de junio de 2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación
de la Seguridad Social.
Se aprueba
el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,
cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogados
el Reglamento general de recaudación de los recursos del
sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995,
de 6 de octubre; el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre
organización de la recaudación en vía ejecutiva
en el ámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de
mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de
Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad
Social, excepto sus artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78
y 84 y sus disposiciones adicionales segunda, séptima y
octava y su disposición final primera, los cuales se mantendrán
en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo
del reglamento que por este Real Decreto se aprueba.
Asimismo quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo dispuesto en el reglamento que por este real decreto se aprueba.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores
al 31 de diciembre de 2002.
Se da nueva
redacción a la disposición adicional única
del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican
el Reglamento general sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979,
de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para
la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, en los siguientes términos:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Liquidaciones de cuotas de los artistas,
anteriores al 31 de diciembre de 2002.
Las cotizaciones
sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según
la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán
carácter de definitivas para empresas y trabajadores, sin
perjuicio de que, a efecto de las pensiones, se computen las bases
de cotización que hubieran correspondido por las retribuciones
declaradas, en función de las actuaciones realizadas, conforme
a lo establecido en el artículo 32.5.a del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social.
Los efectos
en la acción protectora se extenderán a la consideración
de días cotizados y en alta, así como a los demás
elementos determinantes del derecho y cuantía de la pensión.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Se exceptúa
de lo previsto en el párrafo anterior el artículo
50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004,
fecha en que lo hará, asimismo, la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, según su disposición final trigésima
quinta.
Dado en Madrid,
a 11 de junio de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
REGLAMENTO
GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
GESTIÓN RECAUDATORIA.
SECCIÓN I. GESTIÓN RECAUDATORIA Y ÓRGANOS
DE RECAUDACIÓN.
Artículo 1. Concepto y objeto de la gestión recaudatoria.
1. La gestión
recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste
en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la
realización de los créditos y derechos de la Seguridad
Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes
recursos:
a. Cuotas
de la Seguridad Social.
b. Aportaciones
que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad
Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la
dispensación de atenciones o servicios que constituyan
prestaciones de la Seguridad Social.
c. Aportaciones
para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la
Seguridad Social y de contribución a los demás gastos
generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad
nacional, a efectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas
que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
d. Capitales
coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones
que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas
responsables de su pago por resolución administrativa.
e. Aportaciones
por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social.
f. El importe
de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
g. El importe
de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad
e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución
administrativa.
h. Reintegros
de los préstamos que tengan el carácter de inversión
social.
i. Premios
de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación
de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos
al sistema de la Seguridad Social.
j. El importe
de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los
contratos administrativos celebrados por las entidades gestoras
y la Tesorería General de la Seguridad Social.
k. Aportaciones
por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas
previas a las jubilaciones ordinarias.
l. Aportaciones
por integración de entidades de previsión social
sustitutorias.
m. Reintegros
de prestaciones indebidamente percibidas.
n. Reintegro
de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente
practicadas en los documentos de cotización.
ñ.
Costas procesales impuestas a quienes hayan litigado contra las
entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad
Social.
o. Cualesquiera
otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados
en los apartados anteriores, que tengan el carácter de
ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos,
rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles,
a los que se aplican las reglas del derecho privado.
p. El importe
de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados
anteriormente.
2. Asimismo,
la gestión recaudatoria de la Tesorería General
de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de
las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial, formación
profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se determine
en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades
y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo,
en su caso, los recargos e intereses que procedan sobre tales
conceptos.
Artículo
2. Competencia y atribución de funciones.
1. La gestión
de la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad
Social objeto de este reglamento es de competencia exclusiva de
la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá
tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela
de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con sujeción
a las normas contenidas en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en este reglamento y en sus disposiciones
complementarias.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión
recaudatoria a través de sus direcciones provinciales,
salvo atribución expresa a otros órganos o unidades,
de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca
en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura
y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias
que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin
perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar.
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar, cuando las
circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así
lo aconsejen, que determinadas unidades u órganos extiendan
el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine,
a todo el territorio nacional o al ámbito geográfico
que establezca, o a todas las actuaciones que deban seguirse en
relación con determinados sujetos responsables.
3. Las unidades
de recaudación ejecutiva de la Tesorería General
de la Seguridad Social son competentes para la ejecución
forzosa del patrimonio del deudor, en los términos establecidos
en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y
en este reglamento, y para las actuaciones que les correspondan,
en orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa o
a la regularización del pago por el sujeto responsable.
La unidad
de recaudación ejecutiva que por su demarcación
territorial resulte competente para la ejecución forzosa
de un título ejecutivo llevará a cabo cuantas actuaciones
resulten precisas para el embargo y aseguramiento de los bienes
del responsable de la deuda, aun cuando dichos bienes radiquen
fuera de su demarcación. No obstante, cuando la propia
naturaleza de la actuación requiera la presencia física
del recaudador o funcionario de la unidad de recaudación
ejecutiva actuante, se podrá requerir su realización
al recaudador ejecutivo de la demarcación territorial de
que se trate.
El recaudador
ejecutivo y el resto del personal adscrito a las unidades de recaudación
ejecutiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la
consideración de agentes de la autoridad pública,
y podrán recabar la cooperación y auxilio de la
autoridad gubernativa por conducto de sus órganos superiores
o directamente en caso de urgencia y, en especial, en los casos
previstos en este reglamento.
SECCIÓN
II. COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA.
Artículo 3. Colaboradores en la gestión recaudatoria.
1. Son colaboradores
de los órganos de recaudación de la Tesorería
General de la Seguridad Social:
Las entidades
financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras
en el ámbito de la Seguridad Social, que a continuación
se indican:
Los bancos
y las cajas de ahorro, que acreditarán su condición
mediante certificación expedida por el Banco de España
de encontrarse inscritos, respectivamente, en el Registro de bancos
y banqueros y en el Registro especial de cajas generales de ahorro
popular.
Las cajas
rurales cooperativas de crédito, que acreditarán
su condición mediante certificación del Registro
especial de cooperativas de crédito.
Las demás
cooperativas de crédito podrán ser también
autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, si se apreciara
su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración.
Cualesquiera
otras entidades, órganos o agentes autorizados para actuar
como oficinas recaudadoras.
Las Administraciones
públicas o entidades particulares a las que se atribuyan
funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social
en virtud de concierto o por disposiciones especiales.
2. Las autorizaciones,
disposiciones específicas y conciertos que permitan colaborar
en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán
el carácter de órganos de recaudación a las
entidades, órganos, agentes o Administraciones públicas
autorizados o habilitados para ello.
Artículo
4. Autorizaciones de colaboración en la gestión
recaudatoria.
1. La concesión
o denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores
en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá,
conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, al Secretario de Estado de la Seguridad
Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas
a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución
expresa, la solicitud se podrá entender desestimada conforme
a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Secretario
de Estado de la Seguridad Social determinará la forma y
condiciones en que la colaboración autorizada ha de prestarse
y, en caso de incumplimiento de éstas, así como
de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, podrá
suspender o revocar la autorización concedida, previo expediente
incoado al efecto, así como restringir temporal o definitivamente
el ámbito territorial de actuación del colaborador
o excluir de la prestación del servicio de colaboración
a alguna de sus oficinas o unidades.
En particular,
el Secretario de Estado de la Seguridad Social podrá hacer
uso de tales facultades en caso de darse alguna de las circunstancias
siguientes:
Admisión
de la documentación recaudatoria que no esté debidamente
cumplimentada en los datos relativos a la identidad y domicilio
del responsable del pago.
Presentación
reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador
deba remitir a la Tesorería General, fuera de los plazos
establecidos, de forma incompleta, con deficiencias o con manipulación
de los datos contenidos en dicha documentación, sea la
que el colaborador debe custodiar, sea la que deba entregar a
los responsables del pago.
Incumplimiento
de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos
con trascendencia recaudatoria conforme a lo establecido en el
artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en este reglamento.
Colaboración
o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.
Resistencia,
negativa u obstrucción a la actuación de los órganos
de recaudación.
No efectuar
o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas
en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
Escasa utilización
de la autorización, manifestada por la inexistencia de
ingresos realizados a través de la entidad, órgano
o agente colaborador de que se trate o por su escaso volumen.
3. Los colaboradores
autorizados como oficinas recaudadoras que deseen cesar en su
colaboración deberán solicitarlo, con una antelación
mínima de 30 días al previsto para el cese, al Secretario
de Estado de la Seguridad Social, quien resolverá la solicitud
en el plazo de tres meses, que se entenderá estimada en
defecto de resolución expresa.
4. La resolución
del Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice o
deniegue la colaboración, revoque o suspenda la autorización
concedida o acuerde el cese en la colaboración se publicará
en el boletín oficial de la provincia o provincias o en
el de la comunidad o comunidades autónomas en que pretendiera
actuar o viniera actuando la entidad, el órgano o agente
colaborador, o en el del Estado, si lo hiciera en todo su territorio,
y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente
al de su publicación en el correspondiente boletín.
Artículo
5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.
Los conciertos
que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda celebrar
con las Administraciones públicas o con entidades particulares
para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán
la previa autorización, respectivamente, del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales o del Consejo de Ministros, y deberán
fijar, como mínimo, las siguientes materias:
Determinación
de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación
de los órganos que asumen las funciones de recaudación
concertadas.
Señalamiento
del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento
de las funciones recaudatorias concertadas.
Fijación
de las compensaciones económicas.
Determinación
de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Señalamiento
del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento
para su resolución, en su caso. En todo caso, la habilitación
otorgada a las entidades particulares tendrá carácter
temporal.
Mención
expresa de que cualquier modificación legislativa en la
regulación de la gestión recaudatoria de los recursos
de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después
de celebrado podrá dar lugar a su revisión o rescisión
por resolución de la Tesorería General de la Seguridad
Social, adoptada y publicada en la misma forma que el concierto
a que se refiere.
Obligación
de no utilizar los datos personales objeto de tratamiento automatizado
para fines distintos de los recaudatorios encomendados, así
como de no cederlos ni comunicarlos a terceros, salvo en los casos
que determinan los artículos 36.6 y 66.1 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, y de retornarlos a la
Tesorería General o destruirlos una vez cumplida la finalidad
recaudatoria para la que fueron suministrados, con sujeción
a los restantes requisitos previstos en el artículo 12
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
CAPÍTULO
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. NORMAS GENERALES.
Artículo 6. Desarrollo del procedimiento.
1. El período
voluntario de recaudación se iniciará en la fecha
de comienzo del plazo reglamentario de ingreso y se prolongará,
de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda,
hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que
se dará inicio al período de recaudación
ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que sea de aplicación
el procedimiento de deducción. En los casos establecidos
en este reglamento deberán presentarse documentos de cotización
en el plazo reglamentario de ingreso, aunque éste no llegara
a efectuarse.
2. Transcurrido
el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán
los correspondientes recargos y comenzará el devengo de
intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos
sólo sean exigibles en el período de recaudación
ejecutiva, en los términos establecidos en este reglamento.
3. El procedimiento
de recaudación se impulsará de oficio en todos sus
trámites y sólo se suspenderá en los términos
establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y en aquellos otros casos en que así
se establezca en este reglamento, por ley o en ejecución
de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se
determinen.
4. La terminación
del procedimiento recaudatorio establecido en el presente reglamento,
tanto en período voluntario como en vía ejecutiva,
se producirá en los casos de anulación o extinción
del débito perseguido y en los términos y condiciones
que en el mismo se establecen.
5. En aplicación
de los principios de economía y eficacia administrativa
podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando
el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para
la cobertura del coste que su exacción y recaudación
representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del
período de recaudación ejecutiva, como consecuencia
de la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, se pondrá
fin al procedimiento, en los términos y condiciones que
aquel determine.
Artículo
7. Presunción de legalidad.
Los actos
de la Tesorería General de la Seguridad Social para la
determinación y recaudación de la deuda con la Seguridad
Social gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente
ejecutivos.
Artículo
8. Cómputo de plazos.
El cómputo
de los plazos establecidos en este reglamento se regirá
por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin más particularidades
que las siguientes:
Cuando los
plazos reglamentarios para el pago de las deudas con la Seguridad
Social se señalen por días y siempre que no se exprese
otra cosa, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose
del cómputo los sábados, domingos y festivos.
Cuando tales
plazos reglamentarios de ingreso se señalen por días
naturales o se fijen por meses o años, si el último
día del plazo es inhábil, se entenderá que
finaliza el anterior día hábil del plazo de que
se trate.
Artículo
9. Notificaciones.
1. Las notificaciones
que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados
en este reglamento se practicarán conforme a lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Los edictos
que la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio
de sus competencias, ordene publicar en los boletines oficiales
tendrán la consideración de resoluciones o de anuncios
oficiales de inserción obligatoria, a los efectos previstos
en la legislación tributaria que resulte de aplicación,
sin que su coste pueda considerarse repercutible al deudor.
Serán
de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse
en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia
o en el de la comunidad autónoma respectiva, relacionados
con el procedimiento recaudatorio.
CAPÍTULO
III.
RECARGOS E INTERESES.
Artículo 10. Recargos.
1. Las deudas
con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por
cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso,
devengarán los siguientes recargos:
Cuando los
sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social
no las ingresen pero hubiesen presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso:
Recargo del
tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas
dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas
dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
10 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas durante el
tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
20 % de la deuda, si ésta se abonara una vez transcurrido
el tercer mes desde la finalización del plazo reglamentario
de ingreso, con independencia de si se hubiese notificado o no
la providencia de apremio o hubiera comenzado el procedimiento
de deducción.
Cuando los
sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social
no las ingresen ni presenten los documentos de cotización
dentro de plazo reglamentario de ingreso:
Recargo del
20 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la
terminación del plazo de ingreso de la reclamación
de deuda o acta de liquidación.
Recargo del
35 % de la deuda, si se abonaran a partir de la terminación
de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas
con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos
de derecho público y cuyo objeto esté constituido
por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del
plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán
con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.a anterior,
según la fecha del pago de la deuda.
3. En ningún
caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida
a su vez por recargos o intereses.
4. Cuando
el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error
de la Administración, sin que ésta actúe
en calidad de empresario, no se aplicará recargo.
5. Los recargos
se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el
principal de las deudas sobre las que recaigan. Cualquiera que
sea la naturaleza de dichas deudas, las cantidades recaudadas
en concepto de recargos se integrarán en su totalidad en
el presupuesto de recursos de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
Los ingresos
del principal de la deuda realizados fuera del plazo reglamentario
sin incluir la totalidad o parte del recargo que proceda serán
considerados como ingresos a cuenta de la totalidad de la deuda,
la cual no se entenderá satisfecha hasta que se produzca
el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos.
Sin embargo,
cuando en plazo reglamentario se hubiera ingresado exclusivamente
la aportación de los trabajadores, conforme a lo establecido
en este reglamento, el recargo se aplicará sobre la parte
de deuda que resulte impagada después del vencimiento del
plazo reglamentario de ingreso.
Artículo
11. Intereses.
1. El principal
de las deudas con la Seguridad Social objeto de gestión
recaudatoria devengará intereses de demora desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso.
El recargo
aplicable a dicho principal devengará intereses de demora
sólo desde el vencimiento del plazo de los 15 días
naturales siguientes a la notificación de la providencia
de apremio.
En ningún
caso, los intereses de demora devengados se acumularán
al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos
intereses.
El devengo
de intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería
General de la totalidad de lo adeudado, sin que se suspenda, en
ningún caso, por la impugnación administrativa o
judicial de cualquier acto del procedimiento.
2. Los intereses
de demora que se hubieran devengado en aplicación del apartado
precedente sólo serán exigibles cuando hubiesen
transcurrido 15 días naturales desde la notificación
de la providencia de apremio o desde la comunicación del
inicio del procedimiento de deducción, sin pago de la deuda.
También
serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase
la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites
del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto
contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos
presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación,
si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado
en dichas resoluciones desestimatorias.
3. El tipo
de interés de demora será el interés legal
del dinero vigente en cada momento del período de devengo,
incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales
del Estado establezca uno diferente.
4. El cálculo
y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá
realizarse, según los casos y en los términos que
determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales:
En la fecha
de pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado
en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia
de apremio.
En la fecha
de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones
a que se refiere el párrafo anterior o de la aplicación
del líquido obtenido de la ejecución forzosa de
bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.
En los casos
previstos en este párrafo b, los intereses exigibles serán
los que se hubiesen devengado a la fecha de aplicación.
En cualquier
momento en que la tramitación del procedimiento de apremio
lo requiera.
En cualquier
caso, se podrá efectuar el cálculo por meses naturales,
sin considerar fracciones inferiores, así como no exigir
cantidades que no superen la cuantía que determine el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales.
No será
necesaria la cuantificación expresa del importe de los
intereses de demora en las notificaciones del procedimiento ejecutivo,
siempre que se fije en ellas la cuantía de la deuda por
principal y recargo y se advierta al interesado el devengo y exigibilidad
de intereses conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
En caso de
extinción provisional o definitiva del crédito de
la Seguridad Social, no será preciso efectuar la liquidación
regulada en este apartado, sin perjuicio de su cálculo
posterior exclusivamente en el supuesto de rehabilitación
de la deuda extinguida de forma provisional.
CAPÍTULO
IV.
RESPONSABLES DEL PAGO.
Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.
1. Son responsables
del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago
de los demás recursos de la Seguridad Social las personas
físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad,
a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso
impongan directamente la obligación de su ingreso y, además,
los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores
mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones,
negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades,
en aplicación de cualquier norma con rango legal que se
refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad
Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando
en aplicación de normas específicas de Seguridad
Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los
órganos de recaudación aprecien la concurrencia
de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto
de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán
dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento
recaudatorio establecido en este reglamento.
3. En caso
de que la responsabilidad por la obligación de cotizar
corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento
recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación
de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente
no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los
registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras
y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera
dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas
actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme
a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que
se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia
de responsabilidad subsidiaria.
4. Salvo que
las normas legales de aplicación a los concretos supuestos
de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse
por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las
sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas
debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados
por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo,
respecto de estos últimos, que exista declaración
de responsabilidad de la entidad gestora competente.
5. Sin perjuicio
de las especialidades contenidas en la normativa específica
reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento
recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda
por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria
o mortis causa, será de aplicación al que se siga
en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación
de responsabilidad.
Artículo
13. Responsables solidarios.
1. Cuando
concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen
la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas
o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas
con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación
de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera
de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable
solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse
contra otro, hasta la total extinción del crédito.
2. Cuando
el deudor hubiera presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado,
o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta
de liquidación contra él, la Tesorería General
de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda
a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda
por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación,
sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre
su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de
la deuda.
3. Salvo que
la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación
de deuda por derivación comprenderá el principal
de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado
al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio
seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera
reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso. Incluirá, asimismo,
las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.
Desde la reclamación
de deuda o acta de liquidación por derivación serán
exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los
recargos e intereses que deban exigirse a dicho primer responsable,
y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. La reclamación
de deuda por derivación contendrá todos los extremos
exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además,
la identificación de los responsables solidarios contra
los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos
y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente
a su emisión, deberá darse audiencia a quien pueda
ser su destinatario, salvo cuando se base en los mismos hechos
y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación
de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso,
se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.
5. La suspensión
o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra
un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento
que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan
con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que
sólo concurran en alguno de ellos.
Artículo
14. Responsables subsidiarios.
1. Cuando
concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen
la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o
jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas
con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles,
una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá
emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación
contra el responsable subsidiario.
La Tesorería
General de la Seguridad Social, con carácter previo a la
emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad
subsidiaria, y una vez constatada la insolvencia a que se refiere
el párrafo anterior, dirigirá comunicación
al responsable subsidiario señalándole el plazo
reglamentario para el ingreso del principal de la deuda, que se
extenderá hasta el último día hábil
del mes siguiente al de la notificación. Vencido dicho
plazo sin ingreso, la deuda del responsable subsidiario devengará
los recargos e intereses previstos en este reglamento para el
caso de que se hubieran presentado los documentos de cotización,
y se emitirá la correspondiente reclamación de deuda,
siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios
del procedimiento recaudatorio.
2. Salvo que
la responsabilidad se halle limitada por ley, la comunicación
al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de
la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión,
excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además
del señalamiento del plazo reglamentario de ingreso, la
identificación del deudor principal y manifestación
de su insolvencia, con referencia, en su caso, al acto en que
se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de
la deuda, trabajadores y períodos a que ésta se
refiera y los hechos y fundamentos de derecho de la responsabilidad
subsidiaria.
3. La constatación
de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento
recaudatorio seguido contra él, la declaración de
insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial
y la declaración de concurso en el que se haya producido
la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias
suficientes para la consideración del deudor principal
como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable
subsidiario.
4. La alegación
por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables
del deudor principal no producirá más efecto, en
su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa
sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen dichos
bienes.
Para acordar
esta suspensión se requerirá, con carácter
general, que no se hubiera autorizado ya la enajenación
de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados
por éste se identifiquen suficientemente para proceder
a su traba, radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración
que, en relación con la deuda y descontadas las cargas,
justifique su enajenación forzosa.
Artículo
15. Sucesores mortis causa.
1. Los herederos
del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde
la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán
solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la
herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a
beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán
con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados.
En cuanto al alcance de la responsabilidad del legatario, se estará
a lo dispuesto en la legislación civil.
2. Constatado
el fallecimiento del deudor, los trámites de ejecución
forzosa de los bienes que hubieran sido ya trabados antes de dicho
fallecimiento se seguirán con quien ostente la representación
o administración de la herencia yacente, o con los sucesores
mortis causa. Para proceder contra bienes que no hubieran sido
ya embargados, será preciso dirigir reclamación
administrativa de deuda por derivación al sucesor mortis
causa, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios
del procedimiento recaudatorio. Si el heredero acreditase haber
hecho uso del derecho a deliberar, se estará al resultado
de dicha deliberación, y se dejará sin efecto la
reclamación que pudiera haberse emitido contra él
si renunciase a la herencia.
3. La reclamación
de deuda por derivación comprenderá el principal
de la deuda y los recargos, intereses y costas que se hubieran
devengado hasta el momento de su emisión en el procedimiento
recaudatorio seguido contra el causante de la herencia. Desde
la reclamación de deuda por derivación serán
exigibles a todos los sucesores los intereses devengados desde
el impago por el causante, si fueran exigibles para éste
o cuando lo sean para cualquiera de los sucesores, y todas las
costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. Tan pronto
resulte acreditado que no existen herederos conocidos o los conocidos
renuncien a la herencia o no la acepten, el procedimiento para
la efectividad de los débitos se proseguirá contra
los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin
dilación en conocimiento de los órganos competentes
de la Hacienda pública a los efectos legales que procedan.
Artículo
16. Domicilio del responsable de pago.
1. A todos
los efectos de la gestión recaudatoria, salvo que para
algunos de ellos se señale expresamente otro distinto,
se considerará domicilio de los sujetos responsables del
pago el siguiente:
Para los empresarios,
aquel en que radique la efectiva gestión administrativa
y dirección de la explotación, industria o negocio
de la empresa, que deberá, asimismo figurar en su solicitud
de inscripción en la Seguridad Social, en la que se podrá
hacer constar, además, un lugar distinto a efectos de notificaciones.
Para los trabajadores,
el indicado en la solicitud de alta en el régimen de Seguridad
Social que corresponda, en la que asimismo podrá designar
un lugar distinto para notificaciones.
En caso de
falta de solicitud de inscripción o de alta o de falta
de constancia en ella del domicilio, se considera como tal:
Para las personas
naturales, el de su residencia habitual.
Para las personas
jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio
social, siempre que en él esté efectivamente centralizada
su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen
dichas gestión y dirección.
Las personas
naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen
actividades en España tendrán su domicilio, a los
efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión
administrativa y la dirección de sus negocios.
2. Los sujetos
responsables que residan en el extranjero durante más de
seis meses de cada año natural vendrán obligados
a designar un representante con domicilio en territorio español,
a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General
de la Seguridad Social.
3. Las variaciones
de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto
en los apartados anteriores, serán comunicadas a la dirección
provincial o administración de la Tesorería General
de la Seguridad Social a la que corresponda la gestión
de la empresa o haya declarado el alta del trabajador, o, en su
caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio
de que se trate.
Cuando los
sujetos obligados y demás responsables del pago no hubieran
comunicado el cambio de domicilio a dicha dirección provincial
o administración, éstas podrán modificarlo
de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio real
es distinto del anteriormente declarado o asignado.
CAPÍTULO
V.
PAGO O CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
SECCIÓN I. REQUISITOS PARA EL PAGO.
Artículo 17. Legitimación para el pago.
Están
legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto
de la gestión recaudatoria los sujetos responsables del
pago de aquéllas, los administradores de bienes o negocios
intervenidos o administrados judicialmente y, en general, cualquier
persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación,
ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago.
En ningún
caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para
el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social,
de los derechos que correspondan al responsable del pago, sin
perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes
según el derecho privado.
Artículo
18. Legitimación para el cobro.
1. El pago
de las deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad
Social deberá efectuarse directamente a los órganos
de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad
Social o a través de los colaboradores autorizados o habilitados
conforme a lo dispuesto en este reglamento, y en ambos casos producirá
los mismos efectos.
2. Los pagos
realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos
no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación
de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden
en que incurra el perceptor no autorizado.
La Administración
de la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna
en los casos de usurpación de la función recaudatoria.
Artículo
19. Integridad y efectos del pago.
1. Para que
el pago produzca los efectos extintivos que le son propios ha
de ser por la totalidad de la deuda.
La integridad
del pago no obsta a la posibilidad de las compensaciones y deducciones
procedentes, en los términos establecidos en este reglamento,
ni al ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores
retenidas por el empresario en los términos que establezca
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero no se entenderá
extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de
esta.
2. Salvo lo
previsto en este reglamento a efectos del aplazamiento y fraccionamiento
del pago y de la compensación, las cuotas correspondientes
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
no podrán ingresarse separadas de las cuotas por contingencias
comunes y de los conceptos de recaudación conjunta.
3. En vía
ejecutiva, la integridad del pago no será obstáculo
para que se apliquen al pago de la deuda las cantidades parciales
entregadas por el deudor y aquellas que se obtuvieran por el embargo
y la realización sucesiva del valor de los bienes embargados
del ejecutado, en los términos previstos en este reglamento.
4. El pago
realizado extingue la deuda correspondiente y libera a los responsables,
siempre que se realice con los requisitos exigidos en este reglamento.
Artículo
20. Pago por consignación.
Cuando el
órgano de recaudación rechace indebidamente el pago
ofrecido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor, el responsable
de pago podrá proceder a su consignación a disposición
de la Tesorería General de la Seguridad Social. En tal
caso, una vez se acuerde la procedencia del pago o superada la
causa de fuerza mayor, se aplicará la consignación
efectuada al pago de la deuda, y retrotraerá sus efectos
a la fecha en que se formalizó dicha consignación.
SECCIÓN
II. MEDIOS DE PAGO.
Artículo 21. Medios de pago.
1. El pago
de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en
efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia
o domiciliación bancaria, así como cualquier otro
medio de pago autorizado por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
2. El pago
deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso
que determine la Tesorería General de la Seguridad Social
en función del tipo de deuda y período de recaudación
a que se refiera.
3. El pago
en dinero de curso legal se realizará, en todo caso, a
través de las entidades colaboradoras autorizadas o habilitadas
al efecto.
Artículo
22. Cheque.
1. Además
de los requisitos generales exigidos por su legislación
específica, los cheques que se expidan para el pago de
las deudas con la Seguridad Social deberán reunir los siguientes
requisitos:
Ser nominativos
a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social
y cruzados a la entidad financiera en que tenga su cuenta debidamente
autorizada el órgano recaudador o el colaborador.
Ser librados
contra entidades financieras o de crédito debidamente autorizadas
e inscritas en el registro correspondiente y situadas en territorio
nacional.
Estar fechados
en el mismo día o, a lo sumo, en los dos anteriores a aquel
en que se efectúe su entrega.
Estar conformados,
visados o certificados por la entidad librada, que deberá
retener el importe consignado para el pago del cheque a su presentación
hasta un plazo, como mínimo, de 30 días posteriores
a la fecha de su emisión.
Indicar el
nombre o razón social del librador y, según proceda,
su número o código de identificación fiscal,
que se expresarán debajo de la firma con toda claridad.
Cuando se extienda por apoderado, además de los datos anteriores,
figurará en la antefirma el nombre completo del titular
de la cuenta corriente.
2. Cuando
un cheque válidamente conformado o certificado no fuera
hecho efectivo en todo o en parte, la cuantía impagada
le será exigida a la entidad que lo conformó o certificó.
Artículo
23. Transferencia bancaria.
1. El pago
de las deudas con la Seguridad Social podrá efectuarse
mediante transferencia bancaria.
2. Los mandatos
de transferencia podrán cursarse a través de banco
o banquero inscrito en el correspondiente registro oficial, caja
de ahorros, entidad financiera o instituciones de crédito
o de depósito, para el abono de su importe en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas
en las entidades financieras.
3. El mandato
de transferencia habrá de expresar el concepto concreto
a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle
cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos,
así como, en su caso, el código de cuenta de cotización
del sujeto responsable del pago.
4. Simultáneamente
al mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano
colaborador los documentos cuya presentación esté
establecida, y expresará en ellos la fecha de la transferencia,
su importe y la entidad financiera utilizada para la operación.
5. El pago
efectuado mediante transferencia bancaria se entenderá
realizado en la fecha en que los fondos tengan entrada en la entidad
financiera a que se transfieren.
Artículo
24. Otros medios de pago.
Las solicitudes
para que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice
la utilización de medios de pago distintos al dinero de
curso legal, el cheque o la transferencia deberán ser resueltas
en el plazo de tres meses contados a partir del día en
que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros
de aquélla. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado
resolución, la solicitud se entenderá desestimada.
SECCIÓN
III. JUSTIFICANTES Y CERTIFICACIONES DE PAGO.
Artículo 25. Justificantes de pago y deber de información
de los empresarios.
1. El que
efectúe un pago a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto
en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue
un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes
del pago serán, según los casos:
Los documentos
de cotización o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados.
Los recibos
expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores
en la gestión recaudatoria.
Las certificaciones
acreditativas del ingreso efectuado.
Cualquier
otro documento al que específicamente se otorgue carácter
de justificante de pago por el Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
3. Los empresarios
y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar deberán conservar copia de los documentos de
cotización o de ingreso, debidamente diligenciada por la
oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro años, salvo
que se transmita dicha documentación por medios informáticos;
en tal caso, únicamente se conservará el justificante
del pago.
4. Los empresarios
deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo
y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso
de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal
de trabajadores y en el boletín de cotización.
Cuando los
datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan
por medios informáticos, la obligación de informar
sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante
la colocación o puesta a disposición de los trabajadores,
a través de la presentación en pantalla de ordenador
o terminal informático, de los datos de sus archivos que,
a tales efectos, serán considerados copia autorizada de
dichas relaciones nominales de trabajadores.
En los demás
casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante
el período indicados en el primer párrafo de este
apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores
y del boletín de cotización o copia autorizada de
estos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo
de manifiesto dicha documentación a los representantes
de personal durante el mismo período.
5. Los justificantes
de pago expedidos por los colaboradores en la gestión recaudatoria
surtirán para los responsables del pago los mismos efectos
que si el ingreso se hubiera realizado en la Tesorería
General de la Seguridad Social y, en consecuencia, quedarán
liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada
en los justificantes, por el importe que figure en ellos.
La posesión
por los sujetos responsables del pago de los justificantes de
éste expedidos por los colaboradores determinará
la presunción de ingreso en la entidad, órgano o
agente que expidió el justificante de pago.
6. El colaborador
que recibiera el pago responderá de este desde la fecha
de ingreso consignada en los justificantes de pago y por el importe
que figura en éstos, y resultará responsable de
los perjuicios causados en los términos que establezca
la autorización o convenio de colaboración.
Artículo
26. Requisitos formales de los justificantes de pago.
1. Todo justificante
de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes
circunstancias:
Datos identificativos
del sujeto responsable de pago.
Concepto,
importe y período a que se refiere el ingreso.
Fecha de pago.
Órgano
recaudador o colaborador que lo expide.
Cuando el
justificante de pago se extienda por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, estas circunstancias,
atendiendo a los datos que figuran en el documento de pago, podrán
expresarse mediante código o abreviatura suficientemente
identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda
a que se refieran.
2. El deudor
a quien se haya expedido el correspondiente justificante de pago
podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad
Social, y ésta deberá expedir, certificación
acreditativa del pago efectuado.
CAPÍTULO
VI.
GARANTÍAS DE PAGO.
Artículo 27. Vigencia y ejecución de garantías.
1. Cuando
la ley o este reglamento atribuyan algún efecto a la constitución
de garantías de pago de la deuda de Seguridad Social objeto
de gestión recaudatoria, no se admitirán como tales
las que no puedan ejecutarse hasta, al menos, los seis meses siguientes
al momento en que concurra la causa establecida para su ejecución.
2. Las garantías
sólo quedarán liberadas una vez comprobado el pago
total de la deuda, incluidos recargos e intereses y costas, en
su caso, a que se extienda la garantía de que se trate,
o cuando se extinga, por cualquier causa, la obligación
del deudor en cuyo favor se hubiera constituido.
Si a consecuencia
de resolución administrativa o judicial firmes se declarase
parcialmente improcedente la deuda objeto de la garantía,
quien la hubiera constituido tendrá derecho a su reducción
proporcional. La Tesorería General de la Seguridad Social
llevará a cabo las actuaciones precisas para dicha reducción,
en aplicación de la normativa reguladora del tipo de garantía
de que se trate, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento
del crédito subsistente.
En cualquier
otro caso, para la liberación parcial de garantías,
se estará a lo que en su caso se prevea en la resolución
administrativa en cuya atención se hayan constituido, y,
en su defecto, a lo dispuesto en la legislación aplicable
a la garantía de que se trate.
3. La sustitución
de la garantía inicialmente constituida sólo se
admitirá cuando concurran causas extraordinarias que la
justifiquen, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento
del crédito objeto de la garantía.
4. En caso
de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, los órganos
de recaudación procederán a la ejecución
de la garantía conforme a los trámites previstos
en el título III.
Artículo
28. Tipos de garantía.
1. En cualquier
caso en que la ley o este reglamento atribuyan efectos a la constitución
de garantías, se admitirá como tal el aval solidario
formalizado por entidades financieras de depósito o de
crédito inscritas en el Registro de bancos y banqueros
o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas para
dicha actividad en el territorio español, con renuncia
expresa a los beneficios de excusión y división,
y que deberá inscribirse en el Registro especial de avales.
Si la norma de aplicación exigiera la constitución
de aval, se entenderá que se refiere al que reúna
dichos requisitos.
2. Cuando
no resulte posible, por causa justificada, la constitución
del aval a que se refiere el apartado anterior, y siempre que
la norma de aplicación lo permita, podrán admitirse
otros medios de garantía, como la hipoteca inmobiliaria,
hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión,
seguro de caución de compañías de seguros
autorizadas para operar en el ramo correspondiente, aval, fianza
personal o cualquier otra que se estime suficiente. Asimismo,
y para los casos en los que la deuda este sometida a procedimiento
de apremio, podrá admitirse como garantía la anotación
preventiva de embargo en registro público de bienes de
valor suficiente para cubrir el importe de la deuda.
Estas garantías
se constituirán y regirán conforme a las normas
civiles, mercantiles o administrativas que les sean aplicables.
Cuando la legislación aplicable a la garantía de
que se trate prevea la aceptación o cancelación
mediante documento público, se llevarán a cabo mediante
documento administrativo emitido por el órgano competente
para dictar la resolución a que se vincule, en su caso,
la garantía.
Artículo
29. Aval genérico.
Se podrá
presentar aval genérico en concepto de garantía
especial para responder del pago de todas y cada una de las deudas
presentes y futuras que mantenga el sujeto responsable con la
Tesorería General de la Seguridad Social.
La constitución
del aval genérico no suspenderá el procedimiento
recaudatorio iniciado o que pudiera iniciarse y determinará
que se considere al sujeto responsable al corriente respecto de
sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, mientras que
el importe avalado garantice suficientemente la deuda que pudiera
generarse.
Artículo
30. Reembolso del coste de las garantías.
Cuando se
hayan aportado garantías para suspender el procedimiento
de recaudación de la deuda con la Seguridad Social, y ésta
sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa
firmes, la Tesorería General de la Seguridad Social reembolsará
el coste de dichas garantías y, en su caso, el interés
legal de las cantidades depositadas o consignadas desde la fecha
del depósito o la consignación, hasta los 30 días
siguientes a la notificación al interesado de la resolución
o sentencia que declare la improcedencia de la deuda.
Cuando la
deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará
a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías
e intereses, en su caso.
La Tesorería
General realizará los citados reembolsos previa acreditación
de su importe y por el procedimiento previsto para la devolución
de ingresos indebidos.
CAPÍTULO
VII.
APLAZAMIENTOS DE PAGO.
Artículo 31. Normas generales.
1. Los órganos
de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme
al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General,
podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con
la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del
pago, cuando la situación económico-financiera y
demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas
por el órgano competente para resolver, les impida efectuar
el ingreso de sus débitos en los plazos y términos
establecidos con carácter general en este reglamento.
2. La duración
total del aplazamiento no podrá exceder de cinco años.
No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario
debidamente acreditadas, el órgano competente podrá
elevar al Director General de la Tesorería General de la
Seguridad Social propuesta favorable para la concesión
de otro período superior, dictándose por este último,
en su caso, la correspondiente resolución.
3. La concesión
del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones
establecidas en este reglamento y en la resolución que
lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas
aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio
y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones
con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones
y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas
prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél,
la contratación administrativa y a cualquier otro efecto
previsto por ley o en ejecución de ella.
Artículo
32. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.
1. Podrá
ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social
objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
y la aportación de los trabajadores correspondiente a las
cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta
ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación
de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean
tales aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deberá
efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en
el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la
resolución por la que se conceda el aplazamiento.
2. Sólo
en el caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente
con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades
adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas
debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado
por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
3. El aplazamiento
deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en
el momento de la solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho
momento, sin que a partir de su concesión puedan considerarse
exigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deuda aplazada,
a salvo de lo que se dispone para caso de incumplimiento.
4. El pago
efectuado en concepto de cuotas inaplazables, en cumplimiento
de la resolución de concesión de aplazamiento, se
imputará a éstas. El resto de los pagos del aplazamiento
se imputará según las condiciones de amortización
establecidas en la resolución que lo autorice.
Artículo
33. Garantías.
1. El cumplimiento
del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía
suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos,
intereses y costas, salvo las excepciones previstas en este reglamento.
2. El aplazamiento
se considerará incumplido si las garantías que establezca
la resolución de concesión no se constituyen en
el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación,
salvo que ésta determine un plazo superior, que no podrá
exceder de seis meses. Durante el plazo establecido para la constitución
de garantías, la resolución de concesión
surtirá los efectos que le son propios.
3. Durante
la vigencia del aplazamiento, a solicitud del interesado, el órgano
que lo hubiese concedido podrá autorizar la sustitución
de las garantías inicialmente constituidas por otras distintas,
siempre que la deuda pendiente de pago se halle en todo momento
suficientemente garantizada.
4. No será
necesaria la constitución de garantías, sin perjuicio
de que se mantengan como tales los embargos que hubieran podido
trabarse para la ejecución de la deuda, en los siguientes
supuestos:
Cuando el
solicitante sea la Administración General del Estado, una
comunidad autónoma, una entidad de la Administración
local u organismos o entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera
de tales Administraciones, siempre que no actúen en el
tráfico jurídico bajo forma societaria mercantil.
Cuando el
total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros,
o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se
acuerde que se ingrese al menos un tercio de la deuda antes de
que hayan transcurrido 10 días desde la notificación
de la concesión y el resto en los dos años siguientes.
Estas cantidades podrán ser modificadas por resolución
del Director General de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
Cuando se
trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas
que no hubieran sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos
reglamentarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsable
de su reintegro mantenga su condición de pensionista de
la Seguridad Social.
En los aplazamientos
en que, por concurrir causas de carácter extraordinario
que así lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad
Social autorice expresamente la exención de garantías,
previa propuesta favorable del Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Artículo
34. Interés.
La concesión
de aplazamiento dará lugar al devengo de interés,
que será exigible desde su concesión hasta la fecha
de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que
se encuentre vigente en cada momento durante el período
de duración del aplazamiento.
Se aplicará,
en cambio, el interés de demora en aquellos aplazamientos
en los que se haya eximido al sujeto responsable de pago de la
obligación de constituir garantías por causas de
carácter extraordinario.
En todo caso,
el interés que corresponda será aplicable sobre
el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella
y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.
Artículo
35. Procedimiento.
1. La solicitud
de aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos
para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión
del domicilio a efectos de notificaciones, de los motivos que
originan la solicitud, y del plazo y vencimientos que se solicitan.
Contendrá además, en su caso, el ofrecimiento de
garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar
el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá recabar del solicitante
cuanta documentación considere necesaria para acreditar
la situación económico-financiera y demás
circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en
general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para
adoptar la resolución.
3. Si la solicitud
de aplazamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen
con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella
defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para
que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos
en el plazo de 10 días, con indicación de que en
caso contrario se dictará resolución teniéndole
por desistido de su solicitud.
4. La resolución
por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá
ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados
a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo
sin que haya recaído resolución expresa, podrá
entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución
deberá indicarse la cuantía total y el período
de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del aplazamiento,
así como los plazos para la constitución de las
garantías y cumplimiento de las demás condiciones
que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias
concurrentes, podrán diferir de los solicitados.
5. La mera
solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio.
Denegada dicha solicitud, se aplicará a la deuda objeto
esta el recargo que proceda según las normas generales
establecidas en la ley y en este reglamento.
6. En general,
dará lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento
la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
Que el solicitante
haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos
anteriormente concedidos.
Que, al momento
de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación
de bienes embargados.
Que el importe
de la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo
interprofesional mensual vigente al momento de la solicitud.
Artículo
36. Incumplimiento.
1. En caso
de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del
aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite,
el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la
concesión. Se dictará asimismo sin más trámite
providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya
apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 % del
principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 %, en caso
contrario.
En dicho procedimiento
de apremio los órganos de recaudación procederán
en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran
constituido.
En todo caso,
los intereses de demora que se exijan serán los devengados
desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios
de ingreso.
2. Se considerará
incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario
deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones
con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.
CAPÍTULO
VIII.
MORATORIA Y TRANSACCIÓN.
Artículo 37. Moratorias.
Cuando concurran
circunstancias excepcionales que afecten a un determinado sector
de actividad o ámbito geográfico, que dificulten
el cumplimiento de la obligación de cotizar, el Gobierno,
por real decreto, podrá autorizar genéricamente
a los responsables de pago afectados a realizar el ingreso de
las cuotas en plazos o condiciones distintas a los previstos en
este reglamento o autorizadas en su aplicación.
Estas moratorias
se regularán por las disposiciones contenidas en el real
decreto que las establezca y, en lo no previsto en ellas, por
lo dispuesto en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
El incumplimiento
de las condiciones de la moratoria determinará la resolución
de ésta y dará lugar a la reclamación de
la deuda pendiente por la Tesorería General de la Seguridad
Social, con los recargos e intereses que procedan conforme al
procedimiento administrativo de recaudación en período
voluntario y en vía de apremio establecido en este reglamento.
Artículo
38. Transacción y arbitraje.
No se podrá
transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de
la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que
se susciten respecto de estos sino mediante real decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado,
salvo lo previsto en el artículo 24 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento
para los acuerdos y convenios concursales.
CAPÍTULO
IX.
PROCEDIMIENTO DE DEDUCCIÓN A ENTIDADES PÚBLICAS.
Artículo 39. Procedencia e inicio de la deducción.
1. Si el deudor
fuese una Administración pública, organismo autónomo,
entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad
de derecho público, transcurrido el plazo reglamentario
de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa
la reclamación de deuda o el acta de liquidación,
en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho
la deuda, la Tesorería General de la Seguridad Social iniciará
el procedimiento de deducción sobre las cantidades que,
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deban transferirse
a la entidad deudora.
La Tesorería
General de la Seguridad Social abrirá el trámite
de audiencia previa a la Administración o entidad pública
deudora, concediéndole un plazo de 15 días para
alegar y presentar los documentos que se estimen oportunos, mediante
notificación en que se identificará la naturaleza,
origen y cuantía de la deuda afectada.
En consideración
a las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado y demás
circunstancias concurrentes, la Tesorería General de la
Seguridad Social dictará resolución que acuerde
la improcedencia de las actuaciones o la retención a favor
de la Seguridad Social en la cuantía que corresponda por
principal, recargo e intereses, y continuará de este modo
el procedimiento de deducción.
2. En los
casos en que la ley prevea que una entidad de derecho público
pueda ostentar la titularidad de bienes embargables, transcurrido
el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en
vía administrativa la reclamación de deuda o el
acta de liquidación, en los casos en que éstas procedan,
sin que se haya satisfecho la deuda, se dictará providencia
de apremio contra ella, según las normas generales establecidas
en este reglamento.
Transcurrido
el plazo de impugnación de la providencia de apremio sin
que haya sido presentado recurso, o desestimado el que se hubiera
interpuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social
dictará, sin más trámite, el acuerdo de retención
a que se refiere el apartado anterior. Sin perjuicio de la prosecución,
en todo caso, de dicho procedimiento de deducción, la Tesorería
General de la Seguridad Social continuará el procedimiento
de apremio sobre los bienes embargables de la entidad de derecho
público deudora hasta el total cobro de la deuda.
Artículo
40. Aplicación y efectos de la deducción.
En cualquier
caso, el acuerdo de retención fijará expresamente
el momento en que ésta deba practicarse, que deberá
ser posterior al menos en tres meses a la fecha de notificación
de dicho acuerdo.
El acuerdo
de retención se notificará al ordenador de pagos
competente, a fin de que aplique la deducción a las transferencias
que deban efectuarse a la Administración o entidad de derecho
público deudora, con sujeción a los límites
legales que pudieran establecerse, y proceda al ingreso de los
fondos correspondientes a favor de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
La deuda objeto
del procedimiento de deducción quedará extinguida
desde que se practique la retención. La aplicación
y consiguiente extinción de la deuda por el importe aplicado
será notificada a la Administración o entidad de
derecho público sometida al procedimiento de deducción.
Artículo
41. Deducción especial a comunidad autónoma.
Sin perjuicio
de lo dispuesto con carácter general en los artículos
anteriores, si el deudor fuera una comunidad autónoma o
entidad de derecho público de ella dependiente, y tratándose
de deudas líquidas, vencidas y exigibles, la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá acordar la deducción
de la participación en la recaudación líquida
de los tributos cedidos y gestionados por el Estado y de las entregas
del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas.
Dicho acuerdo
será notificado al Ministerio de Economía y Hacienda,
que lo aplicará practicando la deducción en las
entregas a cuenta que, por tales conceptos, le correspondan al
ente deudor.
La resolución
en que se declare la extinción total o parcial de la deuda
producirá sus efectos desde el momento en que se practique
la retención y por la cuantía acordada.
CAPÍTULO
X.
PRESCRIPCIÓN.
Artículo 42. Plazo de prescripción.
1. La obligación
de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos
de recaudación conjunta, así como de los recargos
sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años,
a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario
de ingreso de aquéllas.
2. La obligación
de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas
prescribirá a los cuatro años, contados a partir
de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción
para exigir su devolución, con independencia de la causa
que originó la percepción indebida, incluidos los
supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable
a la entidad gestora.
3. La obligación
de pago de otros recursos de la Seguridad Social prescribirá
en los plazos establecidos en las normas que los regulen o en
las que resulten de aplicación atendiendo a la naturaleza
del recurso de que se trate.
4. La prescripción
se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque
o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del
procedimiento recaudatorio.
Artículo
43. Interrupción, extensión y efectos de la prescripción.
1. El plazo
de prescripción quedará interrumpido por las causas
ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:
Por cualquier
actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento
o extinción de la deuda.
Por cualquier
acción de la Tesorería General de la Seguridad Social
o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada
con conocimiento formal del responsable del pago conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento, liquidación y recaudación de todos
o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad
Social.
Por interposición
de recurso o impugnación administrativa o judicial; en
tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo
de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la
resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando
éstas declaren la nulidad del acto impugnado, se considerará
no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.
Por solicitud
de una prestación económica de la Seguridad Social
en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté
prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de
ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento
de aquélla.
2. Si existieran
varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago,
la interrupción de la prescripción por el ejercicio
de la acción administrativa sólo afectará
a la deuda a que ésta se refiera.
3. La prescripción
de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables
de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para
uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.
CAPÍTULO
XI.
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.
Artículo 44. Derecho a la devolución de ingresos
indebidos.
1. El sujeto
responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto
de gestión recaudatoria por la Tesorería General
de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera
realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá
derecho a la devolución total o parcial del importe de
los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el
momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social
o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso,
el importe del ingreso erróneo se aplicará a la
deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para
el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico
previsto en este reglamento.
Las devoluciones
de ingresos indebidos incluirán el interés de demora
previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso
en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la
fecha de la propuesta de pago.
No procederá
la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente,
sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera
lugar.
2. Los ingresos
que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o
se declaren objeto de devolución a los interesados tendrán
la consideración de ingresos indebidos y serán objeto
de devolución en los términos fijados en dicha resolución,
con aplicación de lo establecido en el artículo
106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, cuando la Administración de
la Seguridad Social fuera condenada al pago de una cantidad líquida,
o de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en otro caso.
3. El derecho
a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá
a los cuatro años, a contar desde el día siguiente
a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolución,
el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años
a contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento.
El derecho
a la devolución de ingresos distintos de cuotas o demás
conceptos de recaudación conjunta y asimilados a aquéllas
se sujetará a los plazos de prescripción establecidos
en las normas aplicables a la naturaleza de tales recursos.
4. Serán
a cargo de la entidad gestora o colaboradora por cuya cuenta se
efectúe la devolución de ingresos indebidos los
intereses de demora que se satisfagan a los interesados, el importe
del reembolso de los costes de las garantías aportadas
para suspender el procedimiento de recaudación y los intereses
que procedan sobre éste.
Artículo
45. Competencia y plazo de resolución.
1. La competencia
para resolver sobre la procedencia de la devolución de
las cantidades ingresadas indebidamente corresponderá a
la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a
la distribución de competencias que ésta tenga establecida.
En el supuesto
de que la devolución se refiera a los conceptos de recaudación
conjunta con las cuotas, corresponderá la resolución
a los órganos u organismos gestores de aquéllos,
los cuales, en su caso, comunicarán a la Tesorería
General de la Seguridad Social sus resoluciones, una vez sean
firmes en vía administrativa.
Sin embargo,
no se requerirá resolución previa de los aludidos
órganos u organismos gestores en los supuestos en que la
devolución se solicite como consecuencia de errores materiales
o de cálculo, por duplicidades de ingreso o por exceso
sobre el tope máximo absoluto de la base de cotización,
por períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja
o después de haber prescrito la acción para exigir
su pago, o en cualquier supuesto en que la resolución de
devolución deba basarse exclusivamente en la comprobación
material, aritmética o contable o en el simple cómputo
de los extremos alegados por los interesados.
A los efectos
indicados en los párrafos anteriores, la Tesorería
General de la Seguridad Social resolverá las solicitudes
presentadas o las remitirá, cuando proceda, al organismo
correspondiente junto a la documentación presentada para
la resolución que proceda.
2. En cualquier
caso, la resolución deberá adoptarse y notificarse
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera
completado la documentación que deba aportar el solicitante
de la devolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya
recaído resolución expresa, podrá entenderse
desestimada la solicitud.
CAPÍTULO
XII.
REVISIÓN DE LOS ACTOS DE GESTIÓN RECAUDATORIA.
Artículo 46. Impugnación de los actos de gestión
recaudatoria.
1. A salvo
de las especialidades establecidas en el texto refundido de la
Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, contra los
actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General
de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario
como en vía de apremio, podrán interponerse los
recursos administrativos de alzada, reposición y revisión,
y el recurso contencioso-administrativo, en los supuestos, forma,
plazo y con los efectos previstos en la legislación común
sobre procedimiento administrativo y en la legislación
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Sin perjuicio
de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra
la providencia de apremio y para las tercerías, el procedimiento
recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición
de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval
o procede a la consignación a disposición de la
Tesorería General de la Seguridad Social del importe de
la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas
del procedimiento.
Desestimado
el recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso
de la deuda en el plazo concedido en la reclamación o,
en su caso, dentro de los 15 días siguientes a aquel en
que se notifique la resolución del recurso o en que pueda
entenderse desestimado por silencio administrativo, la Tesorería
General de la Seguridad Social aplicará lo consignado al
pago de la deuda o ejecutará el aval. Desde la interposición
del recurso, con consignación o aval, hasta el vencimiento
de dicho plazo de pago se considerará que el responsable
se halla al corriente de pago respecto de la deuda a que se refiera
el recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso de
los intereses de demora que fueran exigibles.
Si dentro
de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición
de recurso contencioso-administrativo y la solicitud, en sus trámites,
de la suspensión del procedimiento, se mantendrá
tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva
sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá
considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la
deuda objeto de la impugnación, así como en el caso
de que la citada suspensión se confirme judicialmente,
siempre que el aval o consignación incluya el importe de
los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido
el citado plazo de ingreso de 15 días.
3. Las Administraciones
públicas y las entidades y organismos de ellas dependientes
no podrán formular recurso administrativo frente a los
actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General
de la Seguridad Social, aunque sí requerimiento previo
al recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, en
el plazo y condiciones fijados en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo
47. Revisión de oficio.
1. Los actos
declarativos de derechos que puedan dictarse en el ámbito
de la gestión recaudatoria no podrán revisarse de
oficio en perjuicio de sus beneficiarios. Cuando la Tesorería
General de la Seguridad Social pretenda la revisión de
dichos actos, deberá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, la Tesorería General
de la Seguridad Social podrá revisar de oficio sus actos
declarativos de derechos cuando la revisión se funde en
la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones
de los beneficiarios.
3. Los órganos
de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán
revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables,
siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención
no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad,
al interés público o al ordenamiento jurídico.
La revocación
sólo será posible mientras no haya transcurrido
el plazo de prescripción.
4. La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier
momento del procedimiento recaudatorio, de oficio o a instancia
de persona interesada, los errores materiales o de hecho y los
aritméticos contenidos en sus actos.
CAPÍTULO
XIII.
CONCURRENCIA DE ACREEDORES.
Artículo 48. Preferencia de créditos.
1. Los créditos
por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales
créditos procedan, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, gozan, respecto de la totalidad de ellos, de
igual preferencia que los créditos a que se refiere el
artículo 1924.1 del Código Civil.
2. Los capitales
coste de pensiones y otras prestaciones a cargo de mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social
en régimen de liquidación y de empresas declaradas
responsables de su pago, además de los recargos sobre ellas,
tendrán el carácter de créditos privilegiados
y gozarán, al efecto, del régimen establecido en
el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo
121.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Los demás
créditos de Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia
establecido en el artículo 1924.2.E del Código Civil,
según lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
4. El acreedor
del deudor apremiado por la Tesorería General de la Seguridad
Social que considere su derecho preferente al de ésta podrá
hacer valer dicha preferencia mediante la tercería de mejor
derecho regulada en el título III de este reglamento. Cuando
la Tesorería General de la Seguridad Social embargue bienes
que estuvieran ya trabados a resultas de otro procedimiento ejecutivo,
judicial o administrativo, formulará, en su caso, las tercerías,
acciones o incidentes que procedan en dicho procedimiento para
la defensa del mejor derecho que pueda corresponder a la Seguridad
Social.
5. A los efectos
previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos
de la Seguridad Social contra el concursado tendrán la
preferencia que corresponda en aplicación de dicha Ley.
Artículo
49. Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos.
1. En los
casos de conflicto entre el procedimiento de apremio regulado
en el título III y otros procedimientos ejecutivos singulares,
administrativos o judiciales, la preferencia para continuar la
tramitación se determinará, respecto de cada bien
objeto de apremio, por la prioridad temporal en el embargo de
dicho bien. Si no fuese posible determinar la prioridad por aplicación
de dicho criterio, se estará a la fecha de la providencia
de apremio que iniciara antes el procedimiento de apremio.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, si al efectuarse el embargo
de bienes éstos estuvieran embargados a resultas de otro
procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá llevar a cabo la realización
forzosa de los bienes embargados cuando los derechos de los embargantes
anteriores no se vieran perjudicados por dicha realización,
sin perjuicio de que se formulen las tercerías y se ejerciten
las acciones que en defensa del mejor derecho de la Seguridad
Social correspondan.
3. Cuando
los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación
forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución
de los bienes afectados, comunicando a la Administración
expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado.
A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto
de otros bienes del deudor, se considerará realizado el
embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea
firme, por la parte en que exista acuerdo, y, de no haberlo, por
el precio ofrecido por la Administración expropiante.
4. Cuando
fuera preferente el derecho de la Tesorería General de
la Seguridad Social sobre los bienes embargados, se comunicarán
al órgano judicial o administrativo que haya decretado
el reembargo las resoluciones administrativas que pudieren afectar
a los acreedores reembargantes.
Artículo
50. Procedimientos de ejecución universal. Concurso.
1. Si el responsable
de la deuda con la Seguridad Social fuera declarado en concurso,
la Tesorería General de la Seguridad Social se personará
en el procedimiento y comunicará a la administración
concursal los créditos de que sea titular mediante la correspondiente
certificación administrativa.
2. Si no se
hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso,
se seguirá el procedimiento recaudatorio establecido en
este reglamento hasta la notificación de dicha providencia,
cuando proceda, suspendiéndose cualquier actuación
ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento
concursal.
3. Si se hubiese
dictado providencia de apremio antes de la declaración
del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio
en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo
segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4. Sólo
podrá iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa
de garantías reales constituidas sobre bienes de quien
haya sido declarado en concurso cuando concurran algunas de las
siguientes circunstancias:
Cuando la
garantía se haya constituido para asegurar el cobro de
deudas ajenas al concursado.
Cuando los
bienes no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial
o a una unidad productiva de titularidad del concursado.
Cuando al
tiempo de la declaración de concurso ya se hayan publicado
los anuncios de subasta del bien objeto de la garantía,
y éste no resulte necesario para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor.
Si no concurriese
ninguna de tales circunstancias, se suspenderán las actuaciones
de ejecución administrativa de la garantía real
y se instará del órgano judicial lo que conforme
a Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pueda resultar procedente
para su ejecución, sin perjuicio de la aplicación,
en tanto ésta no proceda, de lo dispuesto en el apartado
3 de este artículo, para el cobro de la deuda garantizada.
5. La declaración
de concurso suspende el devengo de intereses de las deudas anteriores
a dicha declaración, salvo que dichas deudas se hallaran
aseguradas con garantía real, en cuyo caso serán
exigibles hasta donde alcance dicha garantía.
6. La Tesorería
General de la Seguridad Social, conforme al reparto y reserva
de competencias que determine su Director General, podrá
suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sometiendo su crédito
a condiciones que no podrán ser más favorables para
el deudor que las convenidas con el resto de acreedores.
7. Desde que
se encomiende al Consorcio de Compensación de Seguros la
liquidación de una entidad aseguradora, mediante el procedimiento
previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, y durante su tramitación,
quedará en suspenso la ejecución de las providencias
de apremio contra dicha entidad aseguradora, a resultas de lo
que en dicho procedimiento se acuerde.
CAPÍTULO
XIV.
OTRAS DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 51. Compensación.
1. Las deudas
con la Seguridad Social por conceptos distintos a cuotas, o recargos,
intereses y costas que sobre aquéllas procedan, podrán
extinguirse total o parcialmente por compensación con los
créditos que hubieran sido reconocidos, liquidados y notificados
por la Administración de la Seguridad Social a favor del
deudor. Esta compensación podrá acordarse de oficio
o a instancia de los sujetos responsables del pago en los términos
y condiciones que se establezcan por resolución del Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Será
requisito indispensable la existencia de acto administrativo previo
que reconozca y liquide los créditos y las deudas, debiendo
reunir ambos los demás requisitos que se establecen en
los artículos 1196 y siguientes del Código Civil.
3. Cuando
se haya iniciado el trámite a instancia de parte, la resolución
sobre la compensación deberá adoptarse dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de presentación de
la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado
y notificado resolución, podrá entenderse desestimada.
4. Si la iniciación
del procedimiento de compensación hubiera sido de oficio,
la reclamación administrativa de la deuda deberá
ser firme en vía administrativa.
5. Practicada
la compensación, el crédito y la deuda quedarán
extinguidos en la cantidad concurrente, se entregará al
interesado el justificante oportuno de la extinción de
la deuda, se declarará extinguido el crédito compensado
y, si éste fuera superior a la cuantía de la deuda,
se efectuará liquidación minorándolo y expresando
el importe del remanente a favor del interesado.
6. Los sujetos
responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social sólo
podrán compensarlas con las prestaciones abonadas como
consecuencia de la colaboración obligatoria con la Seguridad
Social en los términos establecidos en el título
II.
Artículo
52. Imputación de ingresos.
1. Los pagos
que voluntariamente se efectúen, y las cantidades de las
compensaciones por prestaciones abonadas por el responsable de
pago como consecuencia de su colaboración obligatoria con
la Seguridad Social, cuando se lleven a cabo con los requisitos
y mediante el procedimiento que se regula en el título
II, se imputarán a las deudas en período voluntario
a que se refieran. Si el pago no alcanzase a cubrir el importe
total de dicha deuda, se distribuirá proporcionalmente
entre principal y recargos.
2. Los ingresos
que no deban imputarse a deuda en período voluntario, según
el apartado anterior, se aplicarán a la amortización
de los aplazamientos o convenios concursales con espera que hubieran
podido concederse al responsable de pago, y, en su defecto, se
imputarán a la deuda en período ejecutivo, aplicándose
primero a las costas y luego a los títulos más antiguos
vigentes en cada momento, según las previsiones contenidas
en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Las cantidades
objeto de compensación incluidas en el apartado 1 se aplicarán
a las deudas por orden de antigüedad de la reclamación
de deuda o resolución administrativa que fije su importe
y el plazo reglamentario de ingreso. Si la compensación
no alcanzase a cubrir el importe total de alguna de dichas deudas,
se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.
Artículo
53. Deber general de información.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, y sin perjuicio de las especialidades contenidas
en este reglamento, las personas o entidades depositarias de dinero
en efectivo o en cuenta o de cualquier otro bien del deudor a
la Seguridad Social y los funcionarios y fedatarios públicos
están obligados a colaborar con la Administración
de la Seguridad Social, suministrando cualquier información
que pueda ser útil para la gestión recaudatoria,
sea o no objeto de tratamiento automatizado, incluidos los datos
de carácter personal, sin que su cesión requiera
el consentimiento del afectado, ni se sujete a lo dispuesto en
el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo
36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las obligaciones
a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse
bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado
de los órganos competentes de la Administración
de la Seguridad Social, que indicará la utilidad de la
información solicitada para la efectiva gestión
recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social.
2. Los requerimientos
de información que, en exigencia de dichas obligaciones,
efectúe el órgano competente de la Tesorería
General de la Seguridad Social deberán cumplirse en el
mismo momento de su presentación, a no ser que dicho órgano
aprecie la concurrencia de dificultades operativas para el cumplimiento
inmediato; en este caso, podrá conceder un plazo de hasta
un mes.
En caso de
que dichos requerimientos no fueran atendidos en los plazos señalados,
el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social adoptará las medidas tendentes a la exigencia de
la responsabilidad civil, administrativa o penal a que haya lugar.
Artículo
54. Medidas cautelares.
1. Para asegurar
el cobro de la deudas con la Seguridad Social y antes del inicio
del procedimiento de apremio, los órganos de recaudación
ejecutiva de la Tesorería General podrán adoptar
medidas cautelares de carácter provisional cuando existan
indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse
frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas
habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda
evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que
puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Como medida
cautelar, podrá adoptarse alguna de las siguientes:
Retención
del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos
que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad
Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar
el cobro de la deuda. La retención cautelar total o parcial
de una devolución de ingresos indebidos deberá ser
notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.
Embargo preventivo
de bienes o derechos, que se practicará conforme a las
reglas establecidas para los embargos ordinarios que le sean de
aplicación según su naturaleza, y se asegurará
mediante su anotación en los registros públicos
correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles
embargados.
Cualquier
otra legalmente prevista.
4. Cuando
la deuda con la Seguridad Social no se encuentre todavía
liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo
reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades
determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros
datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una
cifra máxima de responsabilidad, será precisa la
previa autorización, en su respectivo ámbito, del
Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social o, en su caso, de su Director General, o autoridad en quien
deleguen.
Cuando hubiera
vencido el plazo reglamentario de ingreso y el responsable del
pago de la deuda con la Seguridad Social hubiera presentado documentos
de cotización o se hubiera ya emitido reclamación
de deuda o acta de liquidación contra él, la medida
cautelar podrá adoptarse sin más trámite
por el órgano de recaudación ejecutiva.
5. Las medidas
cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte
providencia de apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este
caso, el órgano de recaudación ejecutiva notificará
dicha circunstancia a los interesados y, en su caso, al registro
en que se hubiera anotado la medida cautelar. La sujeción
del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá
producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó
la medida cautelar.
6. Desaparecidas
las circunstancias que justificaron la adopción de las
medidas cautelares, acordada su sustitución por otra garantía
suficiente o transcurrido el plazo de seis meses desde su adopción
sin que se hayan convertido en definitivas dentro del procedimiento
administrativo de apremio, dichas medidas se levantarán
de oficio por el mismo órgano que las hubiera adoptado.
7. Los gastos
ocasionados por la adopción de medidas cautelares convertidas
en definitivas tendrán la condición de costas del
procedimiento administrativo de apremio.
8. Se podrá
acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en
cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con
la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos
lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores
no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de
alta en la Seguridad Social.
Asimismo,
podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos
públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido
afiliados ni dados de alta o por los que no hubiesen efectuado
sus cotizaciones a la Seguridad Social.
TÍTULO
II.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERÍODO VOLUNTARIO.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
Artículo 55. Plazo reglamentario de ingreso. Regla general.
1. Se considera
plazo reglamentario de ingreso para que los responsables del pago
hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social el establecido
en las disposiciones específicas aplicables a los distintos
recursos y, en su defecto, el establecido en este reglamento.
2. En aquellos
supuestos en que no esté establecido plazo reglamentario
para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social,
aquél se iniciará con la notificación de
la reclamación de deuda y finalizará el último
día hábil del mes siguiente al de dicha notificación.
Artículo
56. Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas.
1. Las cuotas
de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente
con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que
corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por
las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran
el sistema de la Seguridad Social.
No obstante
lo anterior, para los colectivos y regímenes que se indican
a continuación, se considerarán plazos reglamentarios
de ingreso los siguientes:
Respecto de
colectivos del Régimen General:
Las cuotas
que deben abonar los organizadores ocasionales de espectáculos
taurinos se ingresarán, en todo caso, antes de la celebración
del espectáculo de que se trate.
Las cuotas
resultantes de la regularización definitiva de la cotización
de los artistas y de los profesionales taurinos se ingresarán
dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique por la dirección
provincial o administración de la Tesorería General
la diferencia de cuotas resultante. Dicha regularización
deberá realizarse dentro del año siguiente al de
la finalización del ejercicio a que esté referida.
Las cuotas
correspondientes a los profesionales taurinos en situación
de incapacidad temporal se ingresarán dentro del mes siguiente
al de la percepción de la prestación económica
correspondiente.
Respecto de
los regímenes especiales:
Las cuotas
correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos se ingresarán dentro del
mismo mes al que aquéllas correspondan.
En el seguro
escolar, la cantidad que, como parte de la cuota, deben abonar
los alumnos se hará efectiva en el momento mismo de pagar
la matrícula correspondiente en el centro docente.
El centro
docente deberá efectuar el ingreso del importe de dichas
aportaciones en el mes siguiente a aquel en que haya finalizado
el plazo para la matriculación.
La aportación
al seguro escolar correspondiente al Estado o, en su caso, a la
comunidad autónoma se ingresará dentro del mes siguiente
a aquel en que se comunique la liquidación correspondiente
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Respecto de
otros supuestos especiales:
En las situaciones
de convenios especiales el plazo reglamentario de ingreso de las
cuotas correspondientes será el establecido en su normativa
específica y, a falta de éste, el aplicable al régimen
de Seguridad Social del que aquéllos deriven.
El plazo reglamentario
para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones
de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban
aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda
optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición
legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier
otro título legítimo, finalizará, salvo que
en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último
día del mes siguiente al de la publicación en el
boletín oficial correspondiente de las normas que los establezcan,
al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación
del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al
de la celebración o expedición del título.
No obstante,
si la norma, el acta de conciliación, la sentencia o el
título correspondiente establecieran que tales incrementos
o diferencias deben abonarse o deben surtir efectos en un determinado
mes, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes
finalizará el último día del mes siguiente
a aquel en que se abonen dichos incrementos o surtan efecto dichas
diferencias, siempre que se acredite documentalmente el mes en
que han sido abonadas o aplicadas.
Respecto de
los incrementos salariales debidos a convenio colectivo, el plazo
reglamentario de ingreso finalizará el último día
del mes siguiente a aquel en que deban abonarse, en todo o en
parte, dichos incrementos en los términos estipulados en
el convenio y, en su defecto, hasta el último día
del mes siguiente al de su publicación en el boletín
oficial correspondiente.
El plazo reglamentario
para el ingreso de las cuotas correspondientes a salarios de tramitación,
que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o
extinción del contrato de trabajo por causas objetivas,
finalizará el último día del mes siguiente
al de la notificación de la sentencia, del auto judicial
o del acta de conciliación.
2. El Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá autorizar que se efectúe el pago de las cuotas
correspondientes en plazos reglamentarios distintos a los establecidos
con carácter general en este reglamento cuando concurran
circunstancias de índole especial que así lo aconsejen,
así como revocar las autorizaciones existentes. Esta excepción
en materia de ingreso de cuotas no afectará a la forma
y tiempo en que, en su caso, haya de efectuarse el descuento de
la aportación correspondiente a los trabajadores.
3. El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer un sistema
simplificado de liquidación y pago de cuotas de la Seguridad
Social y conceptos de recaudación conjunta con éstas,
mediante entregas parciales periódicas a cuenta de aquéllas
y con regularización anual o al momento de la extinción
de la obligación de cotizar con anterioridad a dicha regularización
anual.
Artículo
57. Lugar de pago.
Los ingresos
que se realicen por los sujetos responsables dentro del período
voluntario de recaudación se llevarán a cabo a través
de los colaboradores autorizados, habilitados o concertados, enumerados
en este reglamento, que efectuarán el ingreso de lo recaudado
en la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de
la Seguridad Social en cada entidad financiera autorizada.
La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá establecer aquellos
supuestos en que sea necesaria su previa autorización para
la realización de determinado tipo de ingresos.
Artículo
58. Forma del pago.
1. El ingreso
de las deudas con la Seguridad Social se efectuará cumplimentando
los modelos y siguiendo los sistemas y formalidades que se establezcan
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. En el momento
de realizar en período voluntario el pago de los importes
adeudados a la Seguridad Social el sujeto responsable deberá
presentar a los colaboradores indicados en el artículo
anterior el documento o documentos de ingreso correspondientes,
salvo en los casos en que se efectúe mediante el sistema
de domiciliación en cuenta.
Dicha presentación
podrá también efectuarse a través de medios
telemáticos, con las particularidades y mediante los sistemas
de cobro que determine el Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
3. Efectuado
el pago, el colaborador expedirá y entregará al
interesado el oportuno justificante de pago, remitiendo los documentos
presentados al recibir el ingreso o las referencias o códigos
establecidos para los sistemas de domiciliación en cuenta
y cobro por ventanilla, a la Tesorería General de la Seguridad
Social, en la forma y plazos que determine su Director General.
Artículo
59. Presentación de los documentos de cotización.
1. La presentación,
en plazo reglamentario de ingreso, de los documentos de cotización,
en la forma y lugares que establezca la Tesorería General
de la Seguridad Social, es obligatoria aun cuando los sujetos
responsables de pago no ingresen las cuotas correspondientes.
2. Se consideran
presentados dentro del plazo reglamentario:
Los documentos
de cotización transmitidos en plazo reglamentario por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos
en los términos que establezca la Tesorería General
de la Seguridad Social, correspondientes a trabajadores dados
de alta.
Los documentos
de cotización correspondientes a trabajadores de los Regímenes
Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
y de Empleados de Hogar, los relativos a las cuotas fijas de convenios
especiales, del Régimen Especial Agrario y Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, y que correspondan a períodos
posteriores a la presentación del alta en los supuestos
en que ésta proceda.
3. La falta
de recepción de los documentos de cotización, cuando
éstos sean expedidos por la Tesorería General de
la Seguridad Social, no liberará al sujeto responsable
de la obligación de pagar dentro de plazo reglamentario.
Artículo
60. Compensación y deducción en los documentos de
cotización.
1. Los sujetos
responsables del pago que presenten los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario, efectúen o no el ingreso
de la cuota total o de las aportaciones de los trabajadores, podrán
compensar en aquéllos el importe de las prestaciones abonadas,
en su caso, en virtud de su colaboración obligatoria con
la Seguridad Social, con el de las cuotas debidas que correspondan
al mismo período.
2. Los sujetos
responsables del pago que tengan reconocidas bonificaciones, reducciones
y otras deducciones en las cuotas de Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta, y no hubieran perdido el derecho
a estos beneficios por cualquier causa, podrán descontar
su importe en los documentos de cotización correspondientes
a los períodos a los se refiera la liquidación,
siempre que se efectúe su ingreso dentro del plazo reglamentario.
CAPÍTULO
II.
EFECTOS DE LA FALTA DE COTIZACIÓN EN PLAZO REGLAMENTARIO.
Artículo 61. Efectos de la falta de cotización.
La falta de
cotización en plazo reglamentario determinará el
devengo de los correspondientes recargos e intereses y, en los
casos en que legalmente proceda, la emisión de reclamación
de deuda, acta de liquidación o providencia de apremio,
sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo
62. Reclamaciones de deuda.
1. Procederá
la reclamación de deuda en los siguientes supuestos:
Falta de cotización
respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen
presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario
o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos
o de cálculo que resulten directamente de tales documentos.
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería
General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación
que proceda.
Falta de cotización
en relación con trabajadores dados de alta que no consten
en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario,
respecto de los que se considerará que no han sido presentados
dichos documentos.
Diferencias
de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda
liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo
que resulten directamente de los documentos de cotización
presentados.
Se entenderán
comprendidas dentro de este apartado las diferencias originadas
por los errores de hecho o de derecho en la aplicación
de las compensaciones o deducciones en los documentos de cotización,
así como, en su caso, las correspondientes a la omisión
o incorrecta aplicación de recargo.
Deudas por
cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
2. Procederá
también la reclamación de deuda cuando, en atención
a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad
Social y por aplicación de cualquier norma con rango de
ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad
Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
A los responsables
solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá
el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad
solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el
momento en que se emita dicha reclamación.
Al responsable
subsidiario, por no haber ingresado éste el principal adeudado
por el deudor inicial en el plazo reglamentario señalado
en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto.
A quien haya
asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario;
en tal caso, la reclamación comprenderá el principal
de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta
que se emita.
3. En los
supuestos de falta de cotización respecto de trabajadores
dados de alta, las reclamaciones de deuda se extenderán
en función de las bases declaradas por el sujeto responsable
en los documentos de cotización y con arreglo al tipo de
cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.
Si no existiese
tal declaración, se tomará como base de cotización
la media entre la base mínima y máxima correspondiente
al último grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera
la reclamación. En este supuesto, una vez transcurridos
los plazos establecidos en este reglamento, no producirá
ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho
de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores
a las bases consignadas en la reclamación de deuda, no
procediendo, en ningún caso, devolución respecto
de dichas bases.
Artículo
63. Requisitos de la reclamación de deuda.
Las reclamaciones
de deuda serán expedidas por la Tesorería General
de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los
siguientes datos:
Datos identificativos
correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.
Naturaleza
y período del descubierto.
Datos necesarios
para la determinación de la deuda con indicación
del importe reclamado, así como de la cuantía del
recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número
de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las
bases y tipos de cotización aplicados.
Plazo y forma
en que haya de ser pagada.
Consecuencias
que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia
del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual
es exigible
Fecha en que
se expide.
Recurso que
procede contra la reclamación de deuda, órgano ante
el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.
Artículo
64. Plazos de ingreso de las reclamaciones de deuda.
Los importes
exigidos en las reclamaciones de deuda por cuotas y conceptos
de recaudación conjunta con éstas, incluidos recargos
sobre unas y otros, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos
dentro de los plazos siguientes:
Las notificadas
entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la
notificación hasta el día 5 del mes siguiente o
el inmediato hábil posterior.
Las notificadas
entre los días 16 y último de cada mes, desde la
fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente
o el inmediato hábil posterior.
Artículo
65. Actas de liquidación.
1. Se expedirá
acta de liquidación de cuotas en los siguientes supuestos:
Falta de afiliación
o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes
del sistema de la Seguridad Social.
Diferencias
de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas
diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización
presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
Se entenderán
comprendidas dentro de este apartado las diferencias existentes
entre las remuneraciones realmente percibidas sujetas a cotización
y las bases estimadas que figuren en las reclamaciones de deuda
emitidas por falta de declaración de bases del sujeto responsable.
Por derivación
de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera
que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable,
y con base en cualquier norma con rango de ley que no excluya
la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos
de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección
podrá extender acta a todos los sujetos responsables o
a alguno de ellos; en este caso, el acta de liquidación
comprenderá el principal de la deuda a que se extienda
la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas
devengados hasta la fecha en que se extienda el acta.
Aplicación
indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad
Social, previstas reglamentariamente para la financiación
de las acciones formativas del subsistema de formación
profesional continua.
En los casos
a los que se refieren los párrafos anteriores, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos
a los responsables del pago de cuotas adeudadas por cualquier
causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante
el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda
por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo
hasta el último día del mes siguiente de su notificación.
En caso de incumplimiento del requerimiento, se procederá
a extender acta de liquidación y de infracción por
impago de cuotas.
2. Las actas
de liquidación se extenderán de acuerdo con la remuneración
total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente
perciba de ser ésta superior en razón del trabajo
que realice por cuenta ajena y que debe integrar la base de cotización.
Cuando la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad
de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el
trabajador, se estimará como base de cotización
la media entre la base mínima y máxima correspondiente
al último grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera
el acta de liquidación.
Artículo
66. Plazos de ingreso de las actas de liquidación.
Los importes
de las deudas figurados en las actas de liquidación de
cuotas, se expidan o no simultáneamente actas de infracción
por los mismos hechos, no impugnadas o impugnadas mediante recurso
de alzada sin presentación de aval o consignación
suficiente, se ingresarán hasta el último día
del mes siguiente al de la notificación del correspondiente
acto administrativo definitivo de liquidación.
CAPÍTULO
III.
RECAUDACIÓN DE OTROS RECURSOS.
SECCIÓN I. APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS
COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 67. Aportaciones de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a
sus servicios comunes y sociales.
1. El ingreso
de las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes
y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los
demás gastos generales y a la satisfacción de las
exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social, se realizará por la Tesorería
General de la Seguridad Social descontando directamente su importe
del de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
que recaude mensualmente de las empresas que tengan concertada
su cobertura con dichas entidades colaboradoras de la Seguridad
Social y, en su defecto, mediante compensación con el de
cualquier otro crédito que éstas ostenten frente
a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
notificándose así a cada una de las mutuas.
2. En caso
de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería
General de la Seguridad Social efectuará la reclamación
de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme
a lo señalado en el artículo 82.
Artículo
68. Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de
los servicios comunes y sociales.
1. El pago
de las aportaciones que deban efectuar las empresas autorizadas
a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e
incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, para el sostenimiento de los servicios comunes y
sociales de la Seguridad Social y de contribución a los
demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad
nacional, se realizará junto con las cuotas a la Seguridad
Social que dichas empresas deban abonar, en los mismos supuestos,
forma, plazos y demás condiciones establecidos para las
mencionadas cuotas.
2. La falta
de ingreso de tales aportaciones determinará su reclamación
conforme a lo indicado en este reglamento para las cuotas junto
a las que debieron ingresarse.
SECCIÓN
II. CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES.
Artículo 69. Prestaciones y capitales coste de pensiones
y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los
empresarios declarados responsables de prestaciones por resolución
de la entidad gestora, y hasta el límite de su respectiva
responsabilidad, los siguientes conceptos:
El importe
del valor actual del capital coste de las pensiones de las que
hayan sido declaradas responsables, haya mediado o no anticipo
por parte de la Seguridad Social.
Los intereses
de capitalización.
El importe
correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica
no vitalicia y de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de
ser satisfechas directamente a los beneficiarios por la entidad
colaboradora o el empleador, en caso de impago de aquéllas,
haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social.
El recargo
del cinco por ciento por falta de aseguramiento que proceda.
Los intereses
de capitalización se liquidarán e ingresarán
junto con los capitales coste sobre los que recaen. Asimismo,
los recargos por falta de aseguramiento de la que hubiesen sido
declarados responsables de pago los empresarios se liquidarán
e ingresarán junto a los capitales coste de pensión.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará de la mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios
responsables el capital necesario para constituir una renta cierta
temporal durante 25 años del 30 % del salario de los trabajadores
que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de
trabajo, sin dejar familiares con derecho a pensión.
3. A los efectos
indicados, la entidad gestora correspondiente remitirá
a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones
y los acuerdos firmes en vía administrativa que declaren
la responsabilidad de la mutua o de la empresa, con indicación
expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación,
junto con todos los datos necesarios para que por parte de aquélla
se pueda calcular el importe del capital que se deba ingresar
para la constitución de la pensión y fijar los intereses
de capitalización y los recargos correspondientes.
Asimismo será
necesaria resolución previa que agote la vía administrativa
de la entidad gestora competente que declare la responsabilidad
solidaria, subsidiaria o mortis causa en orden a las prestaciones
de las que sean responsables las empresas por prestaciones a su
cargo.
La entidad
gestora habrá de comunicar a la Tesorería General
de la Seguridad Social las sentencias firmes dictadas en procedimientos
en los que hayan sido objeto de impugnación las resoluciones
dictadas declarando responsables, en todo o parte de una prestación,
a una mutua o a una empresa.
4. Las sentencias
que condenen a una mutua o a un empresario al pago de una prestación
de Seguridad Social o a ingresar en la Tesorería General
de la Seguridad Social el capital necesario para constituir una
pensión o una renta cierta temporal se ejecutarán
a través de los trámites establecidos en el texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, previa fijación
por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital
coste correspondiente en el supuesto de pensiones.
Artículo
70. Plazo reglamentario de ingreso.
1. El plazo
reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y
rentas ciertas temporales, así como de las cantidades por
prestaciones que no tienen el carácter de pensión,
se iniciará al día siguiente de la notificación
de la reclamación de deuda practicada por la Tesorería
General de la Seguridad Social por el importe fijado en la resolución
firme de la entidad gestora o colaboradora, del capital coste,
de los intereses de capitalización y, en su caso, del recargo
por falta de aseguramiento, y finalizará el último
día hábil del mes siguiente al que se produzca dicha
notificación.
Los intereses
de capitalización que se devenguen desde el día
en que se expida la correspondiente reclamación del importe
de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados
por el sujeto responsable de éste.
2. Transcurrido
el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la
deuda, y una vez firmes en vía administrativa, en su caso,
las reclamaciones de deuda, se iniciará el procedimiento
ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio,
en la que se cuantificará la deuda pendiente de pago, con
el recargo correspondiente, o se iniciará, en su caso,
el procedimiento de deducción.
No obstante,
cuando el sujeto responsable sea una mutua de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá descontar el importe de las prestaciones,
capital coste de pensiones y rentas ciertas temporales, intereses
de capitalización y recargo, del importe de las cuotas
que recaude de las empresas que tengan concertada su cobertura
con dichas entidades colaboradoras, o bien compensarlo con otros
créditos que éstas ostenten contra las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Artículo
71. Supuestos de devolución.
1. En los
casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o
reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada
por resolución administrativa, estas tendrán derecho
a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota,
respectivamente, de la prestación o del capital ingresado,
más el recargo, el interés de demora, en su caso,
y el interés legal que procedan, sin detracción
de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los
beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución
alguna.
Los reintegros
o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se
imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad
gestora.
2. Salvo lo
establecido en el apartado anterior, los capitales coste de pensiones,
cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios,
no serán objeto de reversión o rescate, total o
parcial, y no procederá la realización de reintegro
alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.
SECCIÓN
III. APORTACIONES POR REASEGURO CON LA TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 72. Aportaciones por reaseguro obligatorio.
1. Se entenderá
directamente ingresada a favor de la Tesorería General
de la Seguridad Social la cantidad resultante de aplicar a las
cuotas satisfechas por los empresarios asociados a una mutua de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el porcentaje
que al efecto apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
como compensación del reaseguro obligatorio que a favor
de la entidad colaboradora presta el servicio común, respecto
de las prestaciones periódicas que se causen como consecuencia
de la actualización de los riesgos de incapacidad permanente
y muerte y supervivencia.
2. Tal cantidad
será fijada por la Tesorería General de la Seguridad
Social respecto de cada una de la mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, por medio de una liquidación
mensual que será notificada a la entidad colaboradora.
En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la
Tesorería General de la Seguridad Social efectuará
la reclamación de deuda de la aportación que se
debe ingresar conforme a lo señalado en este reglamento.
Artículo
73. Aportaciones por reaseguro facultativo u otras formas de compensación
de resultados.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social reclamará a las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales las liquidaciones
derivadas de los conciertos suscritos por estas para el reaseguro
voluntario del exceso de pérdidas y las determinadas por
otros sistemas de compensación de resultados que hubieran
sido autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. El plazo
reglamentario de ingreso de estos recursos finalizará el
último día hábil del mes siguiente a aquel
en que se produzca la notificación de la reclamación
de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Transcurrido
dicho plazo sin ingreso, la Tesorería General de la Seguridad
Social descontará el importe de la reclamación con
el recargo e intereses que procedan del importe de las cuotas
recaudadas de las empresas asociadas a la entidad colaboradora,
o lo compensará con otros créditos que ésta
ostente contra las entidades gestoras y servicios comunes.
3. En caso
de insuficiencia de tales cuotas o créditos, se iniciará
el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia
de apremio en la que se identificará la deuda pendiente
de pago, con el recargo e intereses correspondientes.
SECCIÓN
IV. RECAUDACIÓN DE SANCIONES Y RECARGOS SOBRE PRESTACIONES.
Artículo 74. Sanciones por infracciones en materia de Seguridad
Social.
Las resoluciones
definitivas en vía administrativa que impongan sanciones
económicas por infracciones de las normas de Seguridad
Social se comunicarán a la Tesorería General de
la Seguridad Social, la cual instará su pago de los sujetos
responsables mediante la correspondiente reclamación de
deuda a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión
de la sanción impuesta.
Artículo
75. Recargos sobre prestaciones.
1. Las resoluciones
de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare
la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas
debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados
por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así
como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto
en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa
se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad
Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera
realizado su notificación, para la recaudación por
ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las
devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan
en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones
administrativas.
El importe
de dichas devoluciones se imputará con cargo al presupuesto
de la citada entidad gestora de la Seguridad Social.
2. A estos
efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en
el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará
el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a
su recaudación junto a los intereses de capitalización
que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos
sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad
Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.
3. El plazo
reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará
el día siguiente al de la notificación por la Tesorería
General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda
del capital coste, incluidos los intereses de capitalización
que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones
y finalizará el último día hábil del
mes siguiente al de su notificación.
Los intereses
de capitalización que se devenguen desde el día
en que se expida la correspondiente reclamación del importe
de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados
por el sujeto responsable de éste.
4. Las sentencias
que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad
Social se ejecutarán a través de los trámites
establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, previa fijación por la Tesorería General
de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso
de tratarse de pensiones.
SECCIÓN
V. RECAUDACIÓN DE PRÉSTAMOS, PREMIOS DE GESTIÓN
Y OTRAS CONTRAPRESTACIONES E INDEMNIZACIONES.
Artículo 76. Reintegro de préstamos de carácter
social.
Los reintegros
de los préstamos que tengan el carácter de inversión
social deberán efectuarse en el plazo y demás condiciones
fijadas en el contrato de préstamo.
En el supuesto
de inexistencia de estipulaciones al respecto, el reintegro se
efectuará desde el día siguiente al de la notificación
de la reclamación de deuda expedida por la Tesorería
General de la Seguridad Social, y hasta el último día
hábil del mes siguiente.
Transcurrido
el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la
deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante
la emisión de la providencia de apremio, en la que se cuantificará
la deuda pendiente de pago, con el recargo e intereses correspondientes.
Artículo
77. Premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones.
1. Los premios
de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación
de cuotas u otros recursos para organismos y entidades ajenos
al sistema de la Seguridad Social, una vez liquidados por la Tesorería
General de la Seguridad Social en la forma, términos y
condiciones establecidos en las normas que los regulen o, en su
caso, en las cláusulas del respectivo convenio, serán
notificados para su ingreso a dichos organismos o entidades, si
bien su cuantía podrá ser retenida de oficio por
la Tesorería General de la Seguridad Social descontándola
de las cantidades recaudadas en favor de aquéllos y aplicándolas
al pago del premio de cobranza o de gestión, sin perjuicio
de su ulterior comprobación y control a efectos de las
regularizaciones pertinentes.
2. La liquidación
de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los
contratos administrativos celebrados con las entidades gestoras
de la Seguridad Social y con su Tesorería General se efectuará,
de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente,
por la entidad que lo hubiera celebrado. Una vez determinado su
importe de forma definitiva y previa comunicación de éste
en caso de haberse liquidado por otra entidad, la Tesorería
General de la Seguridad Social procederá a su recaudación
en los términos establecidos en el artículo 82.
SECCIÓN
VI,. APORTACIONES POR AYUDAS Y POR INTEGRACIÓN DE ENTIDADES,
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS Y COSTAS PROCESALES.
Artículo 78. Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones
anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias.
1. El importe
de las aportaciones por ayudas equivalentes a la jubilación
anticipada del sistema de la Seguridad Social, a cargo de los
fondos de promoción de empleo o de las empresas acogidas
a planes de reconversión industrial respecto de los trabajadores
perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en
la Tesorería General de la Seguridad Social en los plazos
y demás condiciones establecidos en el Real Decreto 1990/1984,
de 17 de octubre, sobre desarrollo de las medidas laborales de
la reconversión industrial, y demás disposiciones
complementarias de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión
y reindustrialización.
Los fondos
de promoción de empleo o las empresas acogidas a la modalidad
de pago de las ayudas prevista en el artículo 9.2 del citado
Real Decreto deberán ingresar en la Tesorería General
de la Seguridad Social el importe de las ayudas y cuotas a su
cargo dentro del plazo de 30 días naturales siguientes
a la fecha en que se les notifique la concesión y cuantía
de las ayudas.
Dicho ingreso
se podrá realizar íntegramente o por anualidades,
con un máximo de cinco, previa autorización de la
Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se
presenten garantías suficientes en derecho.
2. El importe
de las aportaciones por ayudas previas a la jubilación
ordinaria de la Seguridad Social, a cargo de empresas sujetas
a procesos de reestructuración respecto de trabajadores
perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en
la Tesorería General de la Seguridad Social en tantas anualidades
como años vayan a permanecer los trabajadores percibiendo
las ayudas, con un máximo de cinco.
Las empresas
podrán, asimismo, optar por realizar un pago único;
en este caso, deberán manifestarlo por escrito a la Tesorería
General de la Seguridad Social. En este caso, el ingreso de la
aportación deberá efectuarse dentro de los 30 días
siguientes a su notificación por el órgano gestor.
El ingreso
de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de
los 30 días naturales siguientes al de su notificación
por la Administración competente, presentando al mismo
tiempo garantías suficientes en derecho, a juicio de la
Tesorería General de la Seguridad Social, para responder
del pago de las anualidades pendientes de ingreso y cuya validez
se extienda desde que los trabajadores deban comenzar a percibir
las ayudas hasta, al menos, un año después del vencimiento
de la anualidad o anualidades que se garantizan. El plazo de ingreso
de las restantes anualidades será el de los 30 días
naturales inmediatamente anteriores al de la iniciación
de la anualidad de que se trate.
3. En el supuesto
de falta de ingreso de estas aportaciones en los plazos indicados
y notificados por la Tesorería General de la Seguridad
Social mediante la correspondiente reclamación de deuda,
se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión
de providencia de apremio.
4. Las empresas
podrán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad
Social aplazamiento de sus aportaciones por ayudas equivalentes
a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias
de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
No obstante,
a efectos de la concesión de estos aplazamientos, las empresas
en todos los casos deberán ofrecer y constituir garantías
suficientes, salvo respecto de los pagos por anualidades de aportaciones
por ayudas previas a jubilaciones ordinarias de empresas sujetas
a procesos de reestructuración, en los que la garantía
se hubiera ya formalizado para la concesión de dicho sistema
de pago.
Artículo
79. Aportaciones por integración de entidades de previsión
social sustitutorias.
1. En defecto
de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración
de colectivos protegidos por entidades de previsión social,
sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los regímenes
del sistema de la Seguridad Social, en los gestionados por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social
de la Marina, la aportación procedente en cada supuesto
de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, que comunicará su importe a la entidad
integrada, al sujeto responsable de su pago, a la entidad gestora
en la que se produzca la integración y a la Tesorería
General de la Seguridad Social.
2. En ausencia
de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración,
la aportación correspondiente deberá ser ingresada
en la Tesorería General de la Seguridad Social a partir
del día siguiente al de la notificación por parte
del ministerio de su importe y hasta el último día
hábil del mes siguiente.
3. En el supuesto
de falta de ingreso en los plazos indicados y notificados por
la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la
correspondiente reclamación de deuda, se iniciará
el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente
providencia de apremio.
Artículo
80. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1. Lo establecido
en los apartados siguientes para el reintegro de las prestaciones
indebidamente percibidas será únicamente aplicable
en aquellos supuestos en que no hubiera sido posible la aplicación
del procedimiento especial de reintegro por descuento regulado
en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula
el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones
de la Seguridad Social indebidamente percibidas, o bien cuando,
iniciado éste, no hubiera sido posible efectuar las deducciones
necesarias para cancelar la deuda en su totalidad.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos
responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas
como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo
firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora,
Administración u organismo público correspondiente.
3. A estos
efectos, la entidad gestora o colaboradora, Administración
u organismo remitirá a la Tesorería General de la
Seguridad Social las citadas resoluciones o acuerdos firmes en
vía administrativa, con indicación del momento en
que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable
y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales.
4. Para el
reintegro de las citadas prestaciones, la Tesorería General
de la Seguridad Social expedirá reclamación de deuda
en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro,
que comenzará con la notificación de dicha reclamación
y finalizará el último día hábil del
mes siguiente al de aquella notificación, pudiendo el sujeto
obligado solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios
para el reintegro.
Los órganos
de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme
al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General,
podrán establecer dichos plazos reglamentarios, hasta un
máximo de cinco años, cuando la situación
económica y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente
apreciadas por el órgano competente para resolver, impidan
efectuar el reintegro en el plazo indicado en la reclamación.
En caso de denegación de la solicitud, la resolución
dará un nuevo plazo de ingreso de 15 días desde
la notificación de la resolución, salvo que fuere
mayor la parte del plazo que reste para el pago fijado en la reclamación
de deuda.
En el supuesto
de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación
de deuda o en la resolución denegatoria de la ampliación
del plazo reglamentario de ingreso, se iniciará el procedimiento
ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia
de apremio.
En el supuesto
de falta de ingreso del importe correspondiente a alguno de los
plazos reglamentarios concedidos, se entenderá revocada
la autorización por la que se concedían dichos plazos,
y se iniciará automáticamente la vía ejecutiva,
mediante la emisión de la correspondiente providencia de
apremio, por la totalidad del importe que quedara por pagar. En
este caso, y a efectos de cálculo de los intereses de demora
que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario
de ingreso, el primer plazo dejado de ingresar.
5. Las sentencias
firmes en el orden jurisdiccional social que recaigan sobre las
resoluciones o acuerdos firmes que declaren la obligación
de devolver las prestaciones indebidamente percibidas serán,
asimismo comunicados a la Tesorería General de la Seguridad
Social, al objeto de continuar el procedimiento recaudatorio en
los términos que procedan.
6. Los reintegros
de prestaciones declarados por resolución judicial, sin
que exista previamente resolución de la entidad gestora
o colaboradora, Administración u organismo público
correspondiente, se efectuarán en los términos establecidos
en ella, y en defecto de cumplimiento voluntario, se instará
su ejecución judicial, a cuyos efectos deberá ser
remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo
81. Costas procesales.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social recaudará las costas procesales
a cuyo pago fuera condenada la parte que hubiera litigado contra
las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
2. Una vez
firme el auto aprobatorio de la tasación de costas, la
Tesorería General de la Seguridad Social emitirá
reclamación de deuda en la que se indicará el importe
de las costas y el plazo reglamentario de ingreso que finalizará
el último día hábil del mes siguiente al
de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin ingreso,
se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión
de la correspondiente providencia de apremio con los recargos
e intereses que procedan.
SECCIÓN
VII. NORMAS COMUNES SOBRE RECAUDACIÓN DE RECURSOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS A CUOTAS.
Artículo 82. Normas generales.
1. La recaudación
de los recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter
de ingresos de derecho público no regulados en las secciones
precedentes de este capítulo, así como la de los
recursos a que se refieren dichas secciones, en lo que no se halle
previsto en ellas o en las normas específicas que los regulen,
se efectuará conforme a las normas siguientes:
La Tesorería
General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor
mediante la correspondiente reclamación de deuda expedida
por el órgano de recaudación que tenga adscritas
las funciones recaudatorias en período voluntario.
Dicha reclamación
de deuda deberá recoger, al menos, los datos identificativos
del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes
de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo,
lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además,
expresará las consecuencias directas del incumplimiento
y el recurso que contra aquélla proceda, órgano
ante el que debe formularse y plazo y demás requisitos
para interponerlo.
Cuando no
esté previsto expresamente el plazo reglamentario de ingreso,
éste será el señalado en el apartado 2 del
artículo 55.
Transcurrido
el plazo reglamentario de ingreso sin que los sujetos responsables
hayan efectuado el pago, la deuda se incrementará con el
recargo procedente conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 10.
Los intereses
de demora devengados desde el vencimiento del plazo reglamentario
de ingreso serán exigibles cuando transcurran 15 días
desde la notificación de la providencia de apremio o desde
la notificación del inicio del procedimiento de deducción
sin que se haya abonado el importe de la deuda.
2. Los efectos
de la impugnación de las reclamaciones de deuda, en todo
lo que no se halle especialmente previsto en las secciones precedentes
de este mismo capítulo, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 46.
3. El procedimiento
recaudatorio seguido para la efectividad de las resoluciones administrativas
que declaren la responsabilidad en el pago de prestaciones o de
recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo,
o bien la obligación de devolver prestaciones de la Seguridad
Social como indebidamente percibidas, continuará en el
caso de que dichas resoluciones sean confirmadas por sentencia
firme del orden jurisdiccional social.
SECCIÓN
VIII. RECAUDACIÓN PARA ENTIDADES Y ORGANISMOS AJENOS AL
SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 83. Recaudación de recursos ajenos al sistema
de la Seguridad Social.
1. La recaudación
en período voluntario de las cuotas de desempleo, formación
profesional, fondo de garantía salarial y de cuantos otros
conceptos se determine, por norma o por pacto, que se recauden
por la Tesorería General de la Seguridad Social para entidades
y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, siempre
que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la
Seguridad Social, se efectuará en los plazos y con sujeción
a las reglas y formalidades establecidas para la recaudación
de dichas cuotas en este reglamento, sin perjuicio de lo expresamente
establecido por ley o en ejecución de ella.
2. Los convenios
que pueda celebrar la Tesorería General para la recaudación
de tales recursos ajenos a los de la Seguridad Social juntamente
con las cuotas de ésta requerirán autorización
previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y deberán
fijar, como mínimo, las siguientes materias:
Ámbito
de aplicación y objeto de la recaudación.
Limitación
del convenio a la recaudación en período voluntario.
Fijación
del premio de gestión o de las compensaciones económicas
que procedan e indicación de que su importe deberá
ser descontado por la Tesorería General de la Seguridad
Social de lo recaudado para la entidad u organismo antes de ingresarlo
en sus cuentas.
Plazo de vigencia
y procedimiento para su resolución, haciéndose constar
expresamente que cualquier modificación legislativa que
afecte al contenido del convenio podrá dar lugar a su revisión
por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.
TÍTULO
III.
PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA EJECUTIVA.
CAPÍTULO I.
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y NORMAS GENERALES.
Artículo 84. Providencia de apremio: naturaleza y contenido.
1. La providencia
de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para
el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería
General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva
que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes
y derechos de los responsables del pago de la deuda.
Su omisión
determinará la improcedencia de la vía de apremio.
2. La providencia
de apremio, expedida por la Tesorería General de la Seguridad
Social conforme a la distribución de competencias establecida,
deberá contener al menos los siguientes datos:
Datos identificativos
del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
Concepto e
importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo,
así como período a que corresponde.
Indicación
expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, en las circunstancias
previstas en el artículo siguiente.
Fecha en que
se expide.
Advertencia
expresa de que si el pago no se efectúa dentro del plazo
de los 15 días naturales siguientes a la notificación,
serán exigibles los intereses de demora devengados desde
la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
Advertencia
de que, una vez firme en vía administrativa la providencia
de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá
a la ejecución administrativa de las garantías existentes
y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía
suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos
y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado
y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación
a favor de la Seguridad Social, en los términos establecidos
en este reglamento.
Expresa mención
de que contra la providencia de apremio solamente será
admisible recurso de alzada basado en los motivos enumerados en
el artículo 86, debidamente justificados.
Artículo
85. Providencia de apremio: casos en que procede.
1. Se dictará
providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda
o acta de liquidación, en los siguientes casos:
Falta de ingreso
de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la
cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos
de cotización presentados en plazo reglamentario, cuando
la deuda estuviese correctamente liquidada.
Falta de ingreso
de las cuotas relativas a trabajadores en alta en los Regímenes
Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
y Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial
Agrario y del Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar, cuotas por convenios especiales y cualquier otra cuota fija
que pudiera establecerse.
2. En el resto
de los casos, se dictará providencia de apremio cuando
haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la
reclamación de deuda o el acta de liquidación y
éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo
86. Impugnación de la providencia de apremio.
1. Contra
la providencia de apremio solamente será admisible recurso
de alzada basado en los motivos, debidamente justificados, que
a continuación se especifican:
Pago.
Prescripción.
Error material
o aritmético en la determinación de la deuda.
Condonación,
aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
Falta de notificación
de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda,
del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas
o las autoliquidaciones de cuotas originen.
2. La interposición
de recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin
necesidad de la presentación de garantía, hasta
la notificación de su resolución.
Artículo
87. Ejecución forzosa.
1. Una vez
firme en vía administrativa la providencia de apremio sin
que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará
la ejecución de las garantías existentes y, en su
caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del
responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación
o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad
Social.
2. Para proceder
contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán
en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran
dictado contra éste, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias
del procedimiento lo exijan, se proceda a la segregación
de las providencias acumuladas.
3. Las actuaciones
del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán
prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta
un 10 %, en concepto de previsión de costas e intereses
que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La
previsión de costas nunca podrá superar el tres
por ciento del importe de la deuda.
4. Si como
consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se
produjese un exceso de cobro respecto del importe de la deuda
apremiada, se procederá a la inmediata restitución
del sobrante al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular
del bien o derecho en cuya ejecución se haya producido,
salvo que medie embargo u orden de retención.
Artículo
88. Ejecución de garantías.
1. Cuando
el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval,
prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real,
se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante
o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo
de apremio regulado en este reglamento.
No obstante,
si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente
o desproporcionada la garantía constituida, podrá
proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros
bienes del deudor.
2. Si la garantía
consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se
instará del garante el pago de la deuda hasta el límite
del importe garantizado, y se le prevendrá expresamente
que de no realizar el pago en el plazo fijado se procederá
contra sus bienes.
3. Si la garantía
consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real
constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles
de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos
con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento
establecido para la enajenación de bienes embargados de
similar naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva
de embargo.
En la ejecución
de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo
de apremio, el tipo para la subasta y la oferta mínima
para el concurso podrán fijarse de acuerdo con las reglas
previstas en este reglamento y con independencia del precio en
que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
4. Si la garantía
consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se
requerirá al depositario el ingreso en el plazo de 24 horas.
Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad
Social, se aplicará la cantidad consignada o depositada
a cancelar la deuda, y si lo fuera otra Administración
pública, se instará de ella su entrega presentando
copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe
entregado a la cancelación de la deuda.
CAPÍTULO
II.
EMBARGO DE BIENES.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 89. Obtención de información para
el embargo.
1. A requerimiento
de las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad
Social, deberán facilitar información sobre los
bienes y paradero del responsable de la deuda:
La Administración
de la Seguridad Social y demás Administraciones públicas.
Los registros
públicos.
Las entidades
o personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla,
en los términos regulados en el artículo 36 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en
este reglamento.
El propio
responsable del pago.
2. Si el deudor
no hiciera manifestación de sus bienes, no podrá
estimarse como causa de impugnación del procedimiento de
apremio la preterición o alteración del orden de
prelación que se debe observar en el embargo de bienes,
en relación con los bienes y derechos no señalados.
Artículo
90. Obligación de información de entidades financieras.
1. La solicitud
de información que se refiera a movimientos de cuentas
corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo
y créditos y demás operaciones activas o pasivas
de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y de
cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen
al tráfico bancario o crediticio exigirá la autorización
previa del Director Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social competente.
2. Los requerimientos
sobre movimientos de las operaciones a que se refiere el apartado
anterior se formularán con indicación de las circunstancias
siguientes:
Identificación
del deudor, expresando el nombre y apellidos o razón social,
su número o código de identificación fiscal,
o cualquier otro dato que permita su individualización
a la entidad financiera.
Clase de operaciones
objeto de la investigación que se requiere, especificándose
si se trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos
de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos
y demás operaciones activas o pasivas de banco, caja de
ahorros, cooperativa de crédito y de la persona física
o jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio
a la que se requiere.
Período
a que están referidos las operaciones que se requieren.
3. Los informes
y requerimientos a que se refieren los apartados precedentes deberán
ser cumplimentados en el plazo máximo de 10 días,
salvo cuando las circunstancias del caso requieran, a criterio
del órgano de recaudación, la fijación de
un plazo superior al efecto.
Artículo
91. Orden de prelación que se debe observar en el embargo
de bienes.
1. La unidad
de recaudación ejecutiva embargará los bienes del
apremiado en el orden determinado por la mayor facilidad de su
enajenación y la menor onerosidad de ésta para el
apremiado.
2. Si por
las circunstancias de la ejecución resultase imposible
la aplicación de los criterios establecidos en el apartado
anterior, el embargo de bienes se sujetará al orden establecido
en el artículo 592.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, se entiende que un crédito,
efecto, valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo
cuando, en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo,
teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdo con las circunstancias
jurídicas del documento, puede ser realizado en un plazo
no superior a tres meses.
3. A solicitud
expresa del deudor, que se consignará en la diligencia
de embargo, se podrá alterar el orden de prelación
establecido en este artículo si, a juicio del recaudador
ejecutivo, los bienes que se señalan garantizan el cobro
de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a
trabar con carácter preferente, siempre que no se irrogue
o pueda presumiblemente causarse perjuicio a tercera persona con
la adopción de dicha medida y sin que en ningún
caso pueda posponerse el embargo de dinero efectivo o en cuentas
abiertas en entidades de depósito.
Artículo
92. Bienes inembargables y limitaciones al embargo.
1. No podrán
ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos
605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
o por otras disposiciones con rango de ley.
2. A efectos
del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus
equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al
deudor por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad
pública, se estará a lo dispuesto en los artículos
27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. No se embargarán
los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del
recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente
para la cobertura del coste de dicha realización, lo que
se hará constar en el expediente por medio de diligencia.
Artículo
93. Diligencia de embargo.
Por cada actuación
de embargo se practicará diligencia de embargo, que se
notificará al apremiado, y al cónyuge cuando se
trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales,
sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo
de bienes inmuebles.
La diligencia
de embargo en caso de cuotas de participación de bienes
poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de
participación del deudor y se notificará a los condóminos.
Artículo
94. Incumplimiento de las órdenes de embargo.
1. En caso
de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor
y por cualquier otra persona física o jurídica obligada
a colaborar en el embargo, así como de obstrucción
o inhibición en la práctica de dichas órdenes,
la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social realizará o promoverá las
actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las
acciones penales que procedan.
2. Las personas
o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento
previo del embargo practicado por la Tesorería General
de la Seguridad Social, colaboren o consientan en su levantamiento
serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite
del importe levantado. A estos efectos, el pagador de sueldos,
salarios, pensiones o créditos embargados tendrá
la consideración de depositario.
Artículo
95. Levantamiento de embargo.
Tan pronto
como se haya satisfecho en su totalidad la deuda objeto de apremio,
el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social alzará los
embargos que pudieran subsistir para la ejecución forzosa
de dicha deuda, acordará su entrega al apremiado o, en
su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto
de enajenación, y dirigirá los oportunos mandamientos
de cancelación de las anotaciones de embargo que pudieran
haberse practicado en los registros públicos.
SECCIÓN
II. NORMAS ESPECIALES DE LOS EMBARGOS SEGÚN SU OBJETO.
Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas
en entidades de crédito, ahorro o financiación.
1. En caso
de embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista
en entidades de crédito, ahorro o financiación,
se aplicarán las normas siguientes:
Cuando lo
embargado sea dinero efectivo, el dinero será inmediatamente
ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería
General de la Seguridad Social y, además de hacerlo constar
en la diligencia de embargo, se extenderá documento por
duplicado especificando el importe; uno de los ejemplares se unirá
al expediente y el otro se entregará al deudor.
Si el dinero
efectivo embargado fuera el de cajas, taquillas o similares de
empresas o establecimientos en funcionamiento, el recaudador ejecutivo
de la Seguridad Social, si lo autorizase el Director Provincial
correspondiente de la Tesorería General, podrá acordar
los pagos que, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios para
evitar la paralización de sus actividades.
El embargo
de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase
abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación
se realizará mediante diligencia de embargo, que comprenderá
todos los posibles saldos del deudor existentes en dichas entidades,
hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada en vía
de apremio, con arreglo a las siguientes normas:
La diligencia
de embargo se comunicará, a través de cualquiera
de sus oficinas, a la entidad de depósito, que procederá
inmediatamente a la retención del importe embargado si
existiese saldo en cualquier cuenta abierta en dicha entidad.
Cuando el
dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro
a la vista a nombre de varios titulares, ya sean las cuentas de
titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario,
habitualmente denominadas cuentas indistintas, ya sean de titularidad
conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo
podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al
deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales
a los titulares de la cuenta, salvo que de los términos
del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad
material de los fondos diferente.
A tales efectos,
el Director General de la Tesorería General de la Seguridad
Social o los directores provinciales podrán autorizar o
efectuar los requerimientos sobre operaciones, activas o pasivas,
que hayan tenido lugar en las cuentas, cuando se consideren necesarios
para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica
titularidad material sobre los fondos depositados, con el fin
de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al
deudor.
Cuando como
consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en
las cuentas, se notificará la diligencia de embargo al
apremiado conforme a las reglas generales establecidas en este
reglamento. El importe de las cantidades retenidas en tal caso
será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la
Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos
20 días naturales sin que la entidad correspondiente haya
recibido comunicación en contrario por parte del recaudador
ejecutivo de la Seguridad Social.
Si el débito
apremiado no hubiera quedado totalmente solventado con el importe
de las cantidades retenidas, podrá proseguirse el procedimiento
de apremio respecto de los demás bienes y derechos del
deudor para la realización del débito pendiente.
2. Las mismas
normas establecidas en el apartado anterior se aplicarán
cuando el depósito de dinero estuviera constituido en cuentas
denominadas a plazos, pudiendo minorarse el saldo en la cantidad
que por disposición anticipada corresponda a la entidad
depositaria. Sólo en el caso de que el depositante carezca
de facultad para efectuar dicha disposición anticipada,
el ingreso de las cantidades retenidas se diferirá hasta
el día siguiente al del vencimiento del plazo.
Artículo
97. Embargo de créditos y derechos realizables.
1. El embargo
de créditos y derechos sin garantía se notificará
a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole
de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá
carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando
el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla
deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por
la Tesorería General de la Seguridad Social el importe
hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará
afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta
solventada.
Si el crédito
o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador
ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería
General de la Seguridad Social su importe hasta el límite
de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la
realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos
sucesivos.
2. Si se tratase
de créditos garantizados, se notificará también
el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido
en garantía, que podrá depositarlo hasta el vencimiento
del crédito. Vencido éste, sin pago de la deuda,
se ejecutará la garantía según su naturaleza.
3. En ejecución
forzosa de la deuda de Seguridad Social, el recaudador ejecutivo
decretará la retención de los pagos que la Tesorería
General de la Seguridad Social deba, en su caso, efectuar al apremiado,
al que notificará que, llegada la fecha del vencimiento
de pago, se aplicará su importe a la deuda conforme a las
reglas generales de imputación. Una vez se efectúe
dicha aplicación, se extinguirán los respectivos
créditos por el importe aplicado.
Artículo
98. Embargo de títulos, valores u otros activos financieros.
1. En el embargo
de títulos, valores, efectos u otros activos financieros
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
de valores, si están depositados o anotados en una entidad
de depósito o entidad especializada en la gestión
de valores, o cuando se trate de valores representados mediante
anotación en cuentas, cuotas de participación u
otros procedimientos similares, se procederá de la siguiente
forma:
El embargo
se efectuará mediante la comunicación de la diligencia
de embargo a la entidad donde se encuentren anotados o depositados.
La diligencia
afectará a todos los títulos, valores, efectos u
otros activos financieros del deudor que puedan hallarse depositados
o anotados en dicha entidad, hasta cubrir el importe que, con
arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de valores,
cubra la deuda.
El recaudador
ejecutivo de la Seguridad Social ordenará su enajenación,
que se realizará a través del mercado oficial en
las mejores condiciones posibles, según las prácticas
usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por
la entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir
del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En
caso contrario, la entidad entregará los títulos
o los documentos que permitan su enajenación al recaudador
ejecutivo de la Seguridad Social, que transmitirá la orden
al organismo rector correspondiente para su cumplimiento.
El importe
obtenido deberá ingresarse en la cuenta determinada al
efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social
hasta el límite de lo debido.
2. Si los
títulos, valores, efectos u otros activos a que se refiere
el apartado anterior no están depositados o anotados en
las entidades de depósito o especializadas en la gestión
de valores, la diligencia de embargo se presentará al propietario
o, en su caso, al depositario. Éste los entregará
al recaudador ejecutivo juntamente con la póliza de compra
o título de adquisición, disponiéndose su
venta en la forma y por los medios previstos en los párrafos
b y c del apartado 1.
3. Cuando
se trate de valores u otros activos financieros no admitidos a
cotización oficial, el embargo se comunicará a quien
resulte obligado al pago, en caso de que éste hubiera de
efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la
entidad emisora en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables
a voluntad de su tenedor o propietario.
A la comunicación
del embargo se añadirá el requerimiento de que,
a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en
el acto de recibir la comunicación, se retenga, a disposición
de la unidad de recaudación ejecutiva, el importe o el
mismo título o instrumento financiero, así como
los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan
Artículo
99. Embargo de acciones y participaciones sociales.
Cuando se
embarguen participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias,
en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no coticen
en mercados secundarios oficiales, se comunicará el embargo
a los administradores de la sociedad, que deberán poner
en conocimiento de la unidad de recaudación ejecutiva la
existencia de pactos de limitación a la libre transmisión
de acciones o cualquier otra causa estatutaria o contractual que
afecte a las acciones embargadas. El embargo también comprenderá
los derechos económicos devengados a partir de la fecha
de realización.
Artículo
100. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie.
1. Cuando
se embarguen intereses, rentas y frutos del apremiado que se materialicen
en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará
al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos
e ingresarlos en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería
General de la Seguridad Social hasta cubrir la cantidad adeudada.
Cuando los
frutos que se deban embargar sean los correspondientes a los derechos
de explotación de una obra protegida por la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, aquéllos
se considerarán como salarios, realizándose el embargo
con las limitaciones, en cuanto cantidades a retener, contempladas
para ellos.
2. En garantía
del embargo de rentas o frutos obtenibles por el deudor en empresas
o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se
nombrará un depositario que los administre cuando las circunstancias
concurrentes así lo aconsejen.
Las funciones
de administración del depositario incluirán la adopción
de las medidas precisas para la obtención de los frutos
y rentas de que se trate.
3. Si los
frutos están asegurados, se notificará a la entidad
aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que
correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse,
una vez ocurrido el siniestro, en la cuenta determinada al efecto
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo
101. Embargo de sueldos y prestaciones.
1. La diligencia
de embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones
se notificará al deudor y al pagador. Este último
estará obligado a retener e ingresar periódicamente
las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas
para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta
determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad
Social.
2. Si el deudor
es beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a
efectos de deducir la parte inembargable, se acumularán
todas ellas, y la cantidad embargada podrá detraerse de
la percepción o percepciones que fije la unidad de recaudación
ejecutiva. Si el deudor propone expresamente otra, le será
aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando
el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas,
y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas,
podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles
devengos sucesivos, continuándose el apremio respecto del
débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.
Una vez cubierto
el débito, el órgano de recaudación comunicará
al pagador la suspensión de las retenciones.
Artículo
102. Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes.
1. El embargo
de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará
a efecto por el personal de la unidad de recaudación ejecutiva
en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se
encuentren los bienes, extendiéndose la correspondiente
diligencia.
Si el resultado
del embargo es positivo, se notificará la diligencia al
deudor que no hubiese estado presente durante su realización.
2. Cuando
para la práctica del embargo sea necesario el acceso a
cualquier lugar que dependa del consentimiento de su titular,
y este no lo prestara, se solicitará del juzgado competente
autorización para la entrada, solicitud que se efectuará,
según las circunstancias concurrentes, con carácter
individualizado o de forma conjunta para varios deudores, justificando
la necesidad de la entrada en domicilio o lugar donde se encuentren
los bienes.
Si el juez
denegase expresamente la autorización solicitada o transcurriesen
tres meses sin haberse pronunciado, el Director Provincial de
la Tesorería General de la Seguridad Social promoverá
las actuaciones que procedan.
Consentido
dicho acceso, o autorizado judicialmente, el embargo se practicará
presentándose el personal de la unidad de recaudación
ejecutiva en dicho lugar, ordenando su entrega al poseedor de
los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.
En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de
esta, se procederá al precinto o a la adopción de
medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento,
todo lo cual se hará costar en diligencia.
Cuando no
se encuentren bienes legalmente embargables o cuando los que encuentren
no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, se hará
constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso,
deberán relacionarse genéricamente los que no se
hayan trabado por estar exceptuados de embargo, al efecto de que
la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social competente pueda acordar el ejercicio de
las acciones a que se refiere el artículo 1111 del Código
Civil.
3. En los
casos de oposición u obstrucción a las actuaciones
materiales tendentes a la aprehensión de los bienes objeto
de embargo, el personal de la unidad de recaudación ejecutiva
podrá recabar de las autoridades gubernativas la protección
y el auxilio necesarios para llevar a cabo el embargo de bienes,
previa exhibición en caso necesario de la oportuna autorización
judicial para la entrada en el domicilio o locales del deudor
o de un tercero.
4. Las autoridades
gubernativas prestarán la protección y colaboración
necesarias a los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social,
a su personal y a los demás órganos de gestión
recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social
en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas
para la recaudación en vía de apremio, incluido
el auxilio de las fuerzas de orden público.
5. Cuando
el embargo afecte a bienes comprendidos en los artículos
12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento, el recaudador ejecutivo expedirá
mandamiento de embargo para su anotación preventiva en
el registro de la localidad correspondiente. Estos mandamientos
se expedirán en la forma establecida en el artículo
34 del reglamento de dicha Ley, y se observarán en su tramitación
las formalidades establecidas en el título III de su reglamento.
6. Cuando
se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones,
aeronaves u otros vehículos, se procederá según
lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible
aprehender el bien, se requerirá al apremiado para que,
en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición
de los órganos de recaudación con su documentación
y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su
caso, custodia, advirtiéndole de que, en caso contrario,
podrán ser suplidos a su costa.
No obstante,
cuando las anotaciones preventivas o cancelaciones de embargo
de dicho tipo de bienes sean practicadas por medios telemáticos,
la unidad de recaudación ejecutiva de ámbito estatal
podrá expedir un único mandamiento por cada remisión
electrónica de ficheros en el que se ordene dicha anotación
o cancelación, en el registro correspondiente, de la totalidad
de las diligencias de embargo o de levantamiento dictadas por
las diferentes unidades de recaudación ejecutiva e incluidas
en ellos.
Si no se efectúa
la puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de
embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes, pero
el recaudador ejecutivo solicitará de las autoridades que
tengan a su cargo la vigilancia de la circulación, y a
las demás que proceda, la captura, depósito y precinto
de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan cualquier
otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad
Social y se pongan, en su caso, a disposición del recaudador
embargante.
Cuando se
decrete el embargo de una embarcación, se mandará
practicar además anotación del embargo tanto en
el Registro de matrícula de buques de la provincia marítima
correspondiente como en el libro de buques del Registro Mercantil,
y el recaudador ejecutivo comunicará a la autoridad marítima
competente que el empresario correspondiente no se halla al corriente
en la cotización a la Seguridad Social, a fin de que no
autorice el despacho del buque o embarcación para su salida
a la mar.
A efectos
de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración
de bienes inmuebles.
7. Cuando
se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas
a plazo, se producirá el sobreseimiento del procedimiento
de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de bienes
muebles cuando por certificación del registrador consten
inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.
Artículo
103. Embargo de bienes inmuebles.
1. La diligencia
de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:
Nombre y apellidos,
razón social o denominación del titular del derecho
sobre la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su
identificación.
En el caso
de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca,
lugar, según se denomine en la localidad, y término
municipal donde radique; polígono y parcela catastrales;
linderos y superficie.
En el caso
de fincas urbanas, localidad, calle y número, u otros datos
que permitan su identificación, locales y pisos de que
se compone y su superficie.
Derechos del
deudor sobre los inmuebles embargados.
Período,
concepto a que corresponde el débito e importe total de
la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal,
recargo, intereses, en su caso, y costas.
Advertencia
de que del embargo se tomará anotación preventiva
en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
2. El embargo
de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge,
a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los
anotantes anteriores. En dicho acto se requerirá al deudor
la entrega de los títulos de propiedad a efectos de la
valoración y, en su caso, inmatriculación o inscripción
de la finca embargada.
3. Cuando
el deudor no presentara los títulos en el plazo señalado
y se tratara de bienes inscritos, la unidad de recaudación
ejecutiva dirigirá mandamiento a los registradores de la
propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones
de los extremos que sobre la titulación dominical de tales
bienes consten en el Registro.
Cuando no
estuviesen inscritos títulos de dominio ni los deudores
los presentasen, los rematantes de los bienes deberán,
si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el
título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles
instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería
General de la Seguridad Social contraiga otra obligación
a este respecto que la de emitir, si el deudor no otorga la escritura
de venta, el certificado de adjudicación.
Artículo
104. Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles.
1. Los mandamientos
que para obtener la anotación preventiva de embargo de
bienes inmuebles expidan los recaudadores ejecutivos de la Tesorería
General de la Seguridad Social tendrán, a todos los efectos,
la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.
2. El mandamiento
para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles
debe contener, en todo caso, los siguientes requisitos:
Nombre y apellidos
del recaudador ejecutivo o funcionario de la unidad de recaudación
ejecutiva que practica el embargo.
Transcripción
literal de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de
que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto
se notificó el embargo.
Nombre y apellidos
o razón social del deudor y expresión del derecho
que tenga sobre los bienes embargados.
Período,
concepto a que corresponda el débito e importe de la responsabilidad
a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses
y costas.
Fecha en que
se expide el mandamiento de anotación de embargo.
Expresión
de que la anotación habrá de hacerse a favor de
la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Simultáneamente
a la expedición del mandamiento para anotación preventiva,
el recaudador solicitará del registrador de la propiedad
que se libre certificación acreditativa de las cargas que
en el Registro figuren sobre cada finca, con expresión
detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en
la certificación al propietario de la finca en ese momento
y su domicilio.
La unidad
de recaudación ejecutiva comunicará inmediatamente
el embargo a quienes ostentando algún derecho sobre la
finca embargada no hayan sido objeto de notificación con
anterioridad.
Artículo
105. Presentación de los mandamientos de embargo en el
Registro de la Propiedad.
1. El mandamiento
de embargo se presentará directamente o por cualquier medio
electrónico, informático o telemático en
el Registro de la Propiedad, el cual de modo inmediato acusará
recibo de la presentación y expedirá en un momento
posterior nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación
oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente
en este caso no sólo los defectos advertidos, sino también
la forma y medio de subsanarlos.
Cuando el
mandamiento se adelante por telefax desde la unidad de recaudación
ejecutiva a fin de que cause asiento de presentación, quedará
en suspenso la práctica de la anotación hasta que
se presente el documento original, lo que inexcusablemente deberá
hacerse en el plazo máximo de 10 días siguientes
a dicha remisión.
2. Si la finca
o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la
anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará
razón del embargo en el libro especial correspondiente
y se hará constar así en la contestación
al mandamiento.
Cuando se
trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación
ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de
inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción,
el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente,
ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para
suplir los títulos de dominio por los medios previstos
en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación
en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente
la falta de títulos de propiedad. En este último
caso, se expresará en los edictos tal circunstancia y se
observará lo prevenido en la regla 5ª del artículo
140 del Reglamento Hipotecario.
3. En caso
de suspensión de la anotación preventiva de embargo
por defectos subsanables, el recaudador ejecutivo solicitará
al registrador correspondiente la prórroga de plazo para
la subsanación, al menos, ocho días antes de que
finalice el plazo de 60 días que, como ordinario, señala
el artículo 96 de la Ley Hipotecaria.
4. El registrador
practicará el asiento que proceda y expedirá la
certificación referente a cargas y gravámenes, dentro
del plazo fijado en la Ley Hipotecaria.
La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas
acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades
de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación
de los registradores en la práctica de los servicios que
les encomienda este reglamento.
Artículo
106. Embargo de empresa.
1. Podrá
decretarse el embargo de la empresa cuando, atendiendo a todas
las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos
elementos patrimoniales.
2. Del acto
del embargo se extenderá la correspondiente diligencia
en la que se harán constar, inventariados, todos los bienes
y derechos de la empresa embargada.
3. Si en el
patrimonio de la empresa estuvieran incluidos bienes susceptibles
de inscripción en los registros públicos, se practicará
respecto de aquellos la correspondiente anotación preventiva
de embargo.
4. El embargo
de empresa comprenderá, si los hubiera, los siguientes
bienes y derechos:
Derechos de
traspaso o de subarriendo de la finca, si ésta fuera arrendada
para uso distinto del de vivienda o los de cesión del contrato
de arrendamiento, en su caso, así como las instalaciones
del local.
Derechos de
propiedad intelectual e industrial.
Utillaje,
máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos
de producción y trabajo.
Mercaderías
y materias primas.
Posibles indemnizaciones.
Cualesquiera
otros bienes y derechos susceptibles de embargo.
5. Según
las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción
de alguna de las medidas siguientes:
El precinto
del local hasta la enajenación de lo embargado.
El nombramiento
de un depositario con funciones de administrador en las condiciones
que se establecen en los artículos siguientes.
SECCIÓN
III. DEPÓSITO DE BIENES EMBARGADOS.
Artículo 107. Lugares para el depósito.
1. Los bienes
embargados seguirán depositados en los lugares o entidades
en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador
ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de
seguridad y solvencia.
2. Cuando
los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan
estas garantías, se depositarán:
En los locales
de la propia Tesorería General de la Seguridad Social destinados
a tal efecto.
En los locales
de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente
a actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones
para ello.
En defecto
de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas,
distintas del deudor, que ofrezcan esas garantías de seguridad
y solvencia, previa designación de aquéllas como
depositarios.
Excepcionalmente,
en los propios locales donde estuvieran ubicados, cuando se trate
de bienes de difícil o costoso transporte, procediéndose
en caso necesario a su precinto o a la adopción de medidas
que garanticen su seguridad e integridad.
Artículo
108. Funciones del depositario.
1. El depositario,
sea éste un tercero o el propio deudor, está obligado
a custodiar y conservar los bienes embargados, a exhibirlos cuando
la unidad de recaudación ejecutiva lo disponga y a entregarlos
a la persona que el recaudador ejecutivo designe. En su nombramiento
se tendrá en cuenta su capacitación profesional
cuando la naturaleza de los bienes exija una especial actividad
para su conservación y custodia.
2. Cuando
el depositario fuera nombrado también administrador de
los bienes embargados, sus funciones, además de las señaladas,
comprenderán las habituales de gestión de bienes
y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la Tesorería
General de la Seguridad Social las cantidades resultantes de dicha
gestión.
En este último
caso, el nombramiento se realizará por el Director Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social, que establecerá
la clase y cuantía de las operaciones que requieran su
previa autorización.
Artículo
109. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes
embargados.
1. El depositario,
salvo cuando se trate del propio deudor o de un ente público,
tiene derecho a la retribución convenida por la prestación
de sus servicios y al reintegro de los gastos que haya soportado
por razón del depósito cuando no estén incluidos
en dicha retribución.
2. Se consideran
gastos reintegrables a los depositarios los siguientes:
Los de transporte
de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse,
así como los de embalaje, acondicionamiento, almacenaje,
guarda, custodia, entretenimiento y conservación.
Los originados
por el desempeño de funciones de administración
necesarias para la gestión de los bienes embargados.
Para incluir
otros gastos será precisa autorización de la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Además
de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y,
en su caso, como administrador de los bienes embargados, el depositario
tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por
los órganos de recaudación y de cumplir las medidas
que para la mejor administración y conservación
de los bienes sean acordadas por dichos órganos. En caso
de incumplimiento de dichos deberes, se designará un nuevo
depositario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
en que pueda incurrir.
4. El depositario
será responsable solidario de la deuda hasta el límite
del importe en que estén valorados los bienes embargados
cuando colabore o consienta en su levantamiento, responsabilidad
que le será exigida conforme al procedimiento establecido
en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil
o penal en que pueda incurrir.
CAPÍTULO
III.
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.
SECCIÓN I. ENAJENACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS.
Artículo 110. Valoración de bienes.
1. Los órganos
de recaudación, en su caso, y aquellas personas o entidades
que designe la Tesorería General de la Seguridad Social
procederán a valorar los bienes embargados con referencia
a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales
de valoración. Cuando los bienes de que se trate, en función
de la legislación aplicable, tengan precio tasado para
su enajenación, será éste el que se considere
para los trámites de la enajenación.
2. La unidad
de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social notificará
la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia,
podrá presentar valoración contradictoria en el
plazo de 15 días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes
así lo aconsejen.
Si la diferencia
entre ambas valoraciones, consideradas por la suma de los valores
asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 %
de la menor, se estimará como valor de los bienes el de
la tasación más alta. En caso contrario, la unidad
de recaudación ejecutiva solicitará de los colegios
o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos la designación
de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración
en plazo no superior a 15 días desde su designación.
Dicha valoración habrá de estar comprendida entre
los límites de las efectuadas anteriormente y será
la definitivamente aplicable.
3. Cuando
el tasador designado no cumpliera dentro del plazo que se le señale
el cometido que hubiera aceptado, se entenderá que renuncia
al cargo, y, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades
en que pueda haber incurrido, se procederá a la designación
del que haya de sustituirle.
Artículo
111. Fijación del tipo para la enajenación.
1. La valoración
obtenida según los criterios del artículo anterior
servirá como tipo para la enajenación.
2. Si sobre
los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de
carácter real, servirá como tipo para la subasta
la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas
o gravámenes anteriores que sean preferentes al derecho
anotado de la Seguridad Social, que quedarán subsistentes,
sin aplicarse a su extinción el precio del remate. A tales
efectos, se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para
comprobar si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas
por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
3. Cuando
las cargas o gravámenes preferentes absorban o excedan
del valor fijado al bien, se atenderá al importe de la
deuda apremiada. Si el importe adeudado no supera el valor fijado
al bien, servirá como tipo para la enajenación el
importe de la deuda; en caso contrario, servirá de tipo
de enajenación el valor del bien. En ambos casos quedarán
subsistentes las cargas y gravámenes preferentes, sin aplicar
a su extinción el precio del remate.
4. Si apareciesen
indicios de que todas o algunas de las cargas anteriores y preferentes
son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad
del débito, se remitirán las actuaciones al servicio
jurídico para el ejercicio, en su caso, de las acciones
que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía
civil o penal. En atención a las circunstancias concurrentes
y en aras a la mejor posibilidad de cobro, podrá aguardarse
al resultado de tales acciones para proseguir los trámites
de la enajenación.
Artículo
112. Lotes.
1. Los bienes
muebles trabados podrán distribuirse en lotes, integrando
en cada uno de estos los que sean de análoga naturaleza,
atendida su clase y el aprovechamiento o servicio de que sean
susceptibles.
2. Se formará
un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los
cuales se haya constituido una misma hipoteca mobiliaria o estén
afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento
de la posesión.
3. Asimismo,
se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una
misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener
mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
Artículo
113. Formas de enajenación. Concurso.
1. El procedimiento
ordinario para la realización de los bienes embargados
será el de subasta. No obstante, tratándose de bienes
muebles o semovientes el director provincial podrá autorizar
su enajenación por concurso, cuando las circunstancias
concurrentes, el volumen o el valor de los bienes así lo
aconsejen.
2. En la enajenación
por concurso la providencia en que se apruebe especificará
el lugar en que deban presentarse las proposiciones, la fianza
que se debe prestar y la forma de pago; además podrá
establecer que la enajenación se realice mediante una sola
licitación verbal, sin admitirse posturas en sobre cerrado.
Podrá asimismo exigir condiciones especiales para la adjudicación,
referidas tanto a las características profesionales que
deban reunir los concursantes como a la retirada de los bienes
enajenados. En el anuncio del concurso se especificarán
tales extremos.
3. Transcurridos
cinco días hábiles desde la finalización
del plazo de admisión de proposiciones, el Director Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá
a adjudicar el concurso o a declararlo desierto. La adjudicación,
en su caso, se efectuará en favor de la oferta más
ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico,
sino también el cumplimiento de las condiciones especiales
exigidas en la convocatoria. El adjudicatario no podrá
reservarse el derecho a ceder a terceros.
4. En lo no
previsto para el concurso en este apartado, se estará a
lo establecido para la enajenación por subasta.
Artículo
114. Capacidad para licitar.
Con excepción
del personal de la unidad recaudación ejecutiva, de los
tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios
directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá
tomar parte en la subasta o concurso, por sí o por medio
de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar
con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción
legal.
Artículo
115. Competencia para acordar la enajenación.
1. La enajenación
y la forma en que deba practicarse se decretará mediante
providencia del director provincial en cuya demarcación
territorial se encuentren los inmuebles o se hallen depositados
los muebles. Dicha providencia se dictará a propuesta de
la unidad de recaudación ejecutiva que hubiese efectuado
el embargo, que requerirá la autorización del Director
Provincial del que dependa si la enajenación hubiera de
efectuarse en otra provincia.
2. No obstante,
cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá autorizar a una Dirección Provincial la enajenación
de bienes ubicados o depositados en provincias distintas.
Artículo
116. Providencia de subasta.
1. La providencia
por la que se decrete la venta por subasta determinará
el plazo para presentar ofertas, que será al menos de un
mes, así como el día, hora y lugar en que éstas
se harán públicas y el tipo de subasta.
2. Dicha providencia
será notificada al deudor, a su cónyuge, al depositario
de los bienes embargados, a los condueños, a los acreedores
hipotecarios y pignoraticios y a los titulares de anotaciones
de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la Seguridad
Social.
Cuando se
trate de subastar el derecho de traspaso del local de negocio
o el derecho de cesión del contrato de arrendamiento, la
notificación se efectuará, además, al arrendador,
al cedente o al administrador de la finca cuando proceda, con
los requisitos y a los efectos previstos en la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En todas las
notificaciones se hará constar que, en cualquier momento
anterior al de la adjudicación de los bienes, estos podrán
liberarse pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos
el recargo, intereses y las costas del procedimiento.
Artículo
117. Anuncio de subasta.
1. La subasta
se publicará en el tablón de anuncios de la Dirección
Provincial, de sus dependencias y de los ayuntamientos, en cuyas
demarcaciones se hallen los bienes.
Cuando el
valor de los bienes supere la cuantía que se fije por resolución
del Director General de la Tesorería General de la Seguridad
Social, el anuncio de la subasta deberá insertarse, además,
en el boletín oficial de la provincia o boletín
oficial de la comunidad autónoma correspondiente.
Cuando, a
juicio del Director Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido
y resulte proporcionado con el valor de los bienes, podrá
publicarse también el anuncio de la subasta en medios de
comunicación de gran difusión o en publicaciones
especializadas.
2. En el anuncio
de la subasta se hará constar:
Descripción
de los bienes o lotes de bienes, su titularidad y tipo de subasta,
así como lugar donde estén ubicados o depositados
los bienes o los títulos de propiedad disponibles y días
y horas en que podrán ser examinados.
Cuando se
trate de bienes inscribibles en registros públicos, se
advertirá expresamente que los licitadores habrán
de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan
aportado al expediente, y no tendrán derecho a exigir otros;
que, de no estar inscritos los bienes en el Registro, el certificado
de adjudicación o, en su caso, la escritura pública
de venta, son títulos mediante los cuales puede efectuarse
la inmatriculación en los términos prevenidos por
el artículo 199.b de la Ley Hipotecaria, y que, en los
demás casos en que sea preciso, habrán de proceder,
si les interesa, como dispone el título VI de dicha Ley.
Expresión
de las cargas, gravámenes, situaciones jurídicas
y titulares de estos que, en su caso, afecten a los bienes y hayan
de quedar subsistentes, sin aplicarse a su extinción el
precio de la adjudicación.
Que las posturas
anteriores a la celebración de la subasta deberán
presentarse en sobre cerrado y conforme al modelo oficial establecido
al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Plazo para
la presentación de las posturas y lugar, día y hora
de celebración de la subasta.
Obligación
de acompañar a cada postura cheque certificado, visado
o conformado por el librado, extendido a nombre de la Tesorería
General de la Seguridad Social, por importe, en todo caso, del
25 % del tipo de subasta.
Posibilidad
de presentar posturas verbales superiores al 75 % del tipo de
enajenación en el acto de celebración de la subasta,
constituyendo en el acto un depósito del 30 % de dicho
tipo fijado para la subasta, a no ser que se hubiera presentado
previamente postura en sobre cerrado con su correspondiente depósito.
Obligación
del adjudicatario de abonar, mediante ingreso en cuenta, cheque
conformado expedido a nombre de Tesorería General de la
Seguridad Social, o transferencia bancaria, la diferencia entre
el precio de la adjudicación y el importe del depósito
constituido, dentro de los cinco días hábiles siguientes
al de dicha adjudicación, perdiendo el depósito
en otro caso.
Advertencia
de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior
a la adjudicación de los bienes si se hace el pago de la
deuda, intereses en su caso, recargos y costas del procedimiento,
y se procederá, en su caso, a la devolución de los
cheques que se hubieran formalizado para la constitución
del depósito.
Exhortación
al deudor del derecho que le asiste a presentar tercero que mejore
las posturas hechas en el acto de la subasta, conforme al apartado
5 del artículo 120, en el plazo de tres días hábiles
contados a partir de la fecha de su celebración.
Que la Tesorería
General de la Seguridad Social podrá ejercitar el derecho
de tanteo en los términos establecidos en el artículo
121.
Artículo
118. Presentación de posturas en sobre cerrado.
1. Entre la
convocatoria y el día hábil inmediatamente anterior
a la celebración de la subasta, los licitadores presentarán
sus posturas en sobre cerrado e independiente para cada bien o
lote de bienes, indicándose en su exterior el número
de dicho bien o lote, e incluyendo en su interior copia del documento
nacional de identidad o, si se trata de extranjeros, de su documento
de identificación y de la acreditación de la representación
con que, en su caso, se actúe, así como el importe
de la postura con la firma del interesado.
2. Simultáneamente
a la presentación de la oferta, el licitador deberá
constituir depósito mediante cheque certificado, visado
o conformado por el librado, por importe, en todo caso, del 25
% del tipo establecido para la enajenación del bien de
que se trate. El cheque será nominativo a favor de la Tesorería
General de la Seguridad Social, y deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 22. En la certificación,
conformidad o visado expedido por el librado, se hará constar
que se garantiza la existencia de fondos suficientes en la cuenta
del librador, obligándose el librado a retener el importe
para su pago hasta 10 días, como mínimo, posteriores
a la fecha en que se hagan públicas las ofertas presentadas.
3. Tanto las
ofertas como la constitución de los depósitos deberán
realizarse, en todo caso, en la sede de la Dirección Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que
se tramite el expediente.
A efectos
de posibles adjudicaciones, en el justificante que acredite haber
presentado oferta se hará constar la hora y minuto en que
ésta se haya realizado, así como el número
de orden que le haya correspondido.
Artículo
119. Constitución de la mesa de subasta.
La mesa de
subasta estará compuesta por el Director Provincial de
la Tesorería General de la Seguridad Social o titular del
órgano o unidad en quien delegue, que actuará como
presidente; por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva
que tenga a su cargo el expediente ejecutivo; por el Interventor
Delegado en la Dirección Provincial de la Tesorería
General de la Seguridad Social, y por un funcionario que a tal
efecto designe el Director Provincial, que actuará como
secretario.
Cualquier
miembro de la mesa podrá ser sustituido por el funcionario
que designe el Director Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social y, en su caso, el Interventor Delegado.
En lo no previsto
en este reglamento, la mesa de subasta sujetará su actuación
a las previsiones contenidas en el capítulo II del título
II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
120. Celebración de subasta y adjudicación de bienes.
1. Constituida
la mesa, el acto de la subasta dará comienzo con la lectura
pública de las relaciones de bienes o lotes de estos, así
como de las demás condiciones reguladoras de la subasta.
2. Si en el
acto de celebración de subasta concurriese alguna persona
interesada en participar en la licitación que no hubiera
presentado en plazo postura en sobre cerrado ni constituido el
depósito necesario, podrá ser admitida a participar
en ella si constituye en el acto un depósito del 30 % del
tipo fijado para la subasta. A tal fin, se abrirá un plazo
por el tiempo imprescindible para que los que deseen licitar constituyan
el depósito necesario. No será admitida como licitador
ninguna persona desde que la mesa haya hecho pública la
existencia de posturas presentadas por escrito.
3. Hecha pública
por la presidencia la existencia o no de ofertas presentadas por
escrito, con indicación de los lotes o bienes a que afecten,
con carácter previo a la apertura de los sobres que las
contengan convocará a los licitadores para que formulen
de viva voz posturas superiores al 75 % del tipo de tasación,
con la participación, en su caso, de los que presentaron
su oferta en sobre cerrado, que se identificarán en este
momento, y se anunciarán por el secretario las sucesivas
posturas que vayan haciéndose con sujeción a los
tramos fijados. La puja se dará por terminada cuando, repetida
hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere,
adjudicándose el bien al mejor postor, si no hubiese ofertas
en sobre cerrado.
Las posturas
verbales que se vayan formulando deberán guardar una diferencia
entre ellas de, al menos, el dos por ciento del tipo de subasta.
4. Si se hubiesen
presentado ofertas en sobre cerrado, y concluida la formulación
de ofertas verbales, el secretario procederá a la apertura
de los sobres presentados y expondrá ante la mesa y en
voz alta las pujas que se hubiesen efectuado siempre que superen
la postura máxima alcanzada verbalmente por cualquier licitador.
Hecha pública
la postura más alta, se declarará adjudicado el
bien o lote de bienes al mejor postor.
Si coincidiesen
como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia
en la adjudicación a la presentada por escrito, y si concurriesen
dos de esta naturaleza, a la registrada en primer lugar.
5. En caso
de que no se hubieran realizado posturas verbales, el secretario
expondrá ante la mesa y en voz alta las posturas que se
hubiesen realizado por escrito, observándose las siguientes
reglas para la adjudicación de los bienes subastados:
Se aprobará
el remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el
60 % del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al
menos el importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y
costas causadas.
También
podrá aprobarse el remate en favor de una mejor postura
inferior al 60 % y que no cubra el importe adeudado, siempre que
supere al menos el 25 % del tipo de subasta, mediante resolución
motivada del Director Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Si coincidiesen
como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia
en la adjudicación a la registrada en primer lugar.
Si la mejor
postura fuera inferior al 75 % del tipo de subasta y no cubriese
el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un
tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que
acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el
plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará
el remate en favor del tercero.
6. Sin interrupción,
en forma sucesiva y en las mismas condiciones, se irán
subastando los lotes o bienes por el orden establecido y, si para
alguno no hubiera postor, se pasará al que siga. El acto
se dará por terminado tan pronto como con el importe de
los bienes adjudicados se cubra la totalidad de las deudas exigibles
al deudor, incluido el principal, los recargos, los intereses
y las costas.
7. Los bienes
subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de
los que no se satisfaga en el plazo establecido el precio de remate,
podrán ser objeto de una segunda subasta que se celebrará
en las mismas condiciones de la primera, a criterio del Director
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Si no se acordase esta segunda subasta, o celebrándose
resultase también desierta, y los bienes no se adjudicasen
a la Tesorería General de la Seguridad Social por los trámites
previstos en la sección II de este capítulo, serán
devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular
del bien o derecho objeto de enajenación, procediéndose
al levantamiento del embargo.
8. Concluido
el acto, el secretario de la mesa procederá a devolver
los depósitos que se hubiesen constituido, conservando
los presentados por los adjudicatarios, a quienes prevendrá
para que ingresen la diferencia hasta el precio de la adjudicación
en el plazo de los cinco días hábiles siguientes.
9. El adjudicatario
podrá ceder su derecho a un tercero que no incurra en prohibición
de licitar, mediante comparecencia de ambos ante la Dirección
Provincial en el plazo establecido en el apartado anterior, acreditando
haber efectuado el pago del precio de adjudicación.
10. Si el
adjudicatario no completase el pago en dicho plazo por los medios
señalados en el anuncio de la subasta, perderá el
importe del depósito constituido, que se ingresará
en firme en la cuenta de recaudación de la Tesorería
General de la Seguridad Social, y quedará obligado a resarcirle
de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación
se deriven.
11. Finalizada
la subasta, se levantará acta en la que se hará
constar el desarrollo, incidencias y resultados de la subasta,
que será suscrita por todos los miembros de la mesa. En
el supuesto previsto en el apartado 5.d, se designará adjudicatario
provisional, a resultas del derecho que asiste al deudor, al postor
que realizó la oferta más ventajosa.
12. No perjudicará
al adjudicatario el pago de la deuda apremiada efectuado con posterioridad
a la adjudicación de los bienes enajenados.
Artículo
121. Derecho de tanteo a favor de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
La Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá ejercitar derecho de tanteo en todas las subastas,
con anterioridad a la emisión del certificado de adjudicación
o de la escritura pública de venta y en el plazo máximo
de 30 días; en este caso, se adjudicará el bien
subastado, notificándose así al deudor y al adjudicatario,
al que se devolverá el depósito que hubiera constituido,
y, en su caso, el resto del precio satisfecho.
Artículo
122. Actuaciones posteriores a la adjudicación.
1. Una vez
pagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, emitirá
certificado de la adjudicación, en el que se hará
constar la aprobación del remate y la identificación
del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados
y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la
identificación del deudor, el importe de las deudas objeto
de ejecución y el valor de adjudicación del bien.
Asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida
la anotación registral del embargo que haya dado lugar
a la enajenación, librándose con el certificado
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a
dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación
reguladora del registro público en que se hubiera practicado.
2. Si el bien
adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado
la Dirección Provincial comprobará si se han observado
todas las formalidades legales en la sustanciación del
expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio
jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para
subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá,
además de los extremos requeridos en el apartado anterior,
los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas
circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción
con arreglo a la legislación hipotecaria La certificación
así emitida será título suficiente para la
inscripción o inmatriculación de la adquisición
a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Si el adjudicatario
solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado,
con carácter previo al otorgamiento de la escritura se
remitirá el expediente al servicio jurídico para
que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado
en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción
del expediente de referencia. El director provincial dispondrá
lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
Una vez devuelto
el expediente por el servicio jurídico, con informe de
haberse observado las formalidades legales en el procedimiento
de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta
de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los 15
días siguientes, previa citación a los deudores
o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así
procede.
Si no comparecieran
a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras
por el director provincial en nombre de los deudores y a favor
de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que
queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro
de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
Asimismo se
expedirá mandamiento de cancelación de las cargas
no preferentes con relación a los créditos ejecutados,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175.2 del Reglamento
Hipotecario.
3. El documento
público de venta se entregará al adjudicatario,
y se remitirá copia a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria u órgano correspondiente de la Administración
pública competente, a efectos de la liquidación
y pago de los tributos que graven la transmisión de los
bienes.
Los adjudicatarios
que tengan la condición de empresario o profesional estarán
facultados, en los términos dispuestos en el Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para expedir la factura
en que se documente la operación y se repercuta la cuota
del impuesto, presentar la declaración-liquidación
correspondiente, ingresar el importe del impuesto y efectuar,
en su caso, la renuncia a las exenciones del artículo 20.2
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
El ejercicio
por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado
por escrito ante el órgano de la Tesorería General
de la Seguridad Social que esté desarrollando el procedimiento
de enajenación, de forma previa o simultánea al
pago del importe de la adjudicación.
Los requisitos
de las comunicaciones, las obligaciones del adjudicatario, la
expedición de la factura, la posible renuncia a la exención
y el pago, en su caso, de la cuota resultante se ajustarán
a los términos establecidos en la disposición adicional
quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Si el bien
adjudicado hubiese sido objeto de depósito, se ordenará
al depositario la entrega inmediata de los bienes al adjudicatario.
5. Los gastos
que origine la transmisión de la propiedad del bien adjudicado,
incluidos los fiscales y registrales, serán siempre a cargo
del adjudicatario.
6. Salvo que
existiera embargo u orden de retención, el sobrante del
precio obtenido en la subasta, si lo hubiese, se entregará
al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien
o derecho objeto de enajenación.
Artículo
123. Ejecución material de subastas públicas por
empresas y profesionales especializados.
1. La ejecución
material de la enajenación por subasta de bienes del deudor
podrá también realizarse por empresas o profesionales
especializados cuando así lo acuerde el Director Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa
autorización de su Director General.
2. A salvo
de lo previsto en este artículo, los órganos de
recaudación de la respectiva Dirección Provincial
mantendrán las funciones de gestión recaudatoria
que les corresponden según este reglamento.
En lo demás
será aplicable, en los casos a que se refiere este artículo,
lo dispuesto en general para las subastas, con las particularidades
siguientes:
No será
necesario constituir depósito previo para concurrir a la
licitación.
La licitación
se acomodará a los procedimientos específicos de
cada empresa o profesional especializado con el que se hubiese
concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que sea
su procedimiento para la realización de la subasta, existirá
siempre un mínimo de adjudicación previamente fijado,
para cada bien o lote de bienes, por la Tesorería General
de la Seguridad Social.
La mesa de
la subasta estará presidida en el acto de la licitación
por uno de los componentes previstos para la mesa en la subasta
ordinaria, que decidirá sobre las incidencias que pudieran
surgir en su desarrollo.
Cuando el
deudor pague en el acto de la licitación la deuda, incluidos
el recargo, intereses, en su caso, y costas, el representante
de la mesa acordará la terminación de la licitación
de bienes correspondiente.
3. A efectos
de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección
General de la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas
o jurídicas especializadas para la ejecución material
de las subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen
al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social
impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las
demás circunstancias establecidas para poder contratar
con la Administración conforme a los artículos 15
y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Los conciertos
que se celebren deberán determinar las condiciones de las
contraprestaciones económicas que deba percibir la empresa
o profesional especializado como consecuencia de la realización
de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados
por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.
4. El representante
de la mesa de la subasta, al finalizar la licitación, practicará
la liquidación que corresponda referida al producto obtenido,
que deberá ser ingresado en la Tesorería General
de la Seguridad Social en el plazo máximo de los 20 días
siguientes al de la celebración de la licitación.
SECCIÓN
II. ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 124. Normas generales.
1. Cuando
alguno o algunos de los bienes embargados no se hubieran adjudicado
en los procedimientos de enajenación previstos en los artículos
precedentes, se podrá acordar la adjudicación a
la Tesorería General de la Seguridad Social de los que
puedan ser de interés al Servicio Común para el
cumplimiento de sus fines, en los términos y condiciones
fijados en este artículo y en los siguientes.
2. A efectos
de valoración, la adjudicación se realizará
por valor igual al débito perseguido pero sin que exceda
del 80 % del valor que sirvió de tipo para la enajenación.
3. La adjudicación
extinguirá las deudas hasta el importe del valor de la
adjudicación, entregándose al deudor los justificantes
correspondientes, y producirá el alta de los bienes adjudicados
en el inventario de la Seguridad Social.
Artículo
125. Adjudicación de bienes inmuebles.
1. El Director
General acordará la adjudicación de bienes inmuebles
a la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta
del director provincial, previo informe del servicio jurídico,
cuando se justifique su conveniencia para uso administrativo o
explotación patrimonial.
2. Acordada
la adjudicación de inmuebles, se procederá a su
inscripción en el Registro de la Propiedad en virtud de
certificación expedida por la Dirección Provincial
de la Tesorería General, comprensiva de la resolución
del Director General que acuerda la adjudicación, la descripción
y ubicación de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes
a que estuvieran afectos, la identificación del deudor
y el importe de las deudas objeto de ejecución, el valor
de adjudicación del bien y demás circunstancias
que sean precisas para su inscripción con arreglo a la
legislación hipotecaria.
La certificación
tendrá la eficacia suficiente para producir la inscripción
o inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Practicados
los asientos que procedan a nombre de la Tesorería General
de la Seguridad Social, el registrador de la propiedad devolverá
a ésta el original de la certificación con anotación
de sus honorarios.
3. Asimismo,
la Dirección Provincial de la Tesorería General
expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación
de las cargas posteriores con relación a los créditos
ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
hipotecaria.
Artículo
126. Adjudicación de bienes muebles.
Respecto de
los bienes muebles no enajenados y cuya adjudicación se
presuma que pudiera interesar a la Tesorería General de
la Seguridad Social, el Director Provincial podrá acordar
su adjudicación a dicho servicio común, previa consulta,
en su caso, al posible órgano usuario en función
de la previsible utilidad que pudiera reportarle.
CAPÍTULO
IV.
COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 127. Costas del procedimiento.
1. Se entienden
por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que
se produzcan con ocasión y por consecuencia de su tramitación.
Las costas causadas, aunque sean anticipadas por la Tesorería
General de la Seguridad Social, serán en todo caso a cargo
del apremiado, a quien le serán exigidas.
2. Se consideran
costas los gastos siguientes:
Los de investigación
y averiguación de los elementos que integran el patrimonio
del deudor.
Los derechos
de peritos y demás honorarios que deban realizarse a personas
que intervengan en el procedimiento, como los devengados con ocasión
de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.
Las tasas
y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición
de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos
que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del
procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos
que los faciliten de forma gratuita.
Los producidos
por el depósito y administración, en su caso, de
los bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje, acondicionamiento,
transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.
Aquellos otros
gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización
de la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social competente.
3. No podrán
incluirse como costas del procedimiento de apremio los gastos
ordinarios de los órganos y unidades de la Administración
de la Seguridad Social.
Artículo
128. Documentación, liquidación y justificantes
de pago de las costas del procedimiento.
1. Los documentos
justificativos de los gastos originados por las costas causadas
en el procedimiento de apremio habrán de ser unidos al
expediente de apremio.
Ninguna partida
de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente
no obran los recibos o justificantes que las acrediten.
2. Cuando
el servicio o la gestión que ocasionen las costas se produzcan
en virtud de un contrato administrativo, se atenderá a
los precios o tarifas señalados en éste, en los
pliegos de cláusulas administrativas, generales o particulares
o, en su caso, en el de las prescripciones técnicas, salvo
que el contratista haya adquirido la obligación de fijar
con respecto a cada deudor el importe de la contraprestación.
3. Las costas
que afecten a varios deudores y que no sean susceptibles de individualización
se distribuirán entre todos de forma proporcional a sus
respectivas deudas.
4. Comprobado
el pago de las costas, se entregará al deudor un justificante
que exprese los conceptos por los que se han satisfecho.
Procederá
la devolución de costas satisfechas en los casos de anulación
de la liquidación o del procedimiento de apremio en que
se causaran.
CAPÍTULO
V.
CRÉDITOS INCOBRABLES.
Artículo 129. Calificación.
1. Se calificarán
administrativamente como incobrables aquellos créditos
que no hayan podido hacerse efectivos por haberse agotado el procedimiento
de apremio seguido contra los bienes conocidos y embargables de
los sujetos responsables.
Se entenderá
que concurren las circunstancias previstas en el párrafo
anterior si no existieran más bienes del responsable de
la deuda que aquellos respecto de los que ya se hubiesen agotado
las posibilidades de enajenación forzosa, sin adjudicación
a la propia Tesorería General de la Seguridad Social o
a un tercero.
No procederá
la calificación de un crédito como incobrable en
tanto el sujeto responsable del pago de la deuda ejerza una actividad
que determine la inclusión y alta de trabajadores en el
campo de aplicación de cualquiera de los regímenes
del sistema de la Seguridad Social.
2. Corresponde
al director provincial u órgano en quien delegue la calificación
del crédito como incobrable a propuesta del recaudador
ejecutivo, que deberá acompañar los informes y actuaciones
acreditativos de las circunstancias que la justifiquen, en los
términos que con carácter general determine el Director
General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo
130. Efectos.
1. La calificación
administrativa de un crédito como incobrable no afecta
a la obligación de pago del responsable de la deuda ni
a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad,
pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio contra
aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad
Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo
a las leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda
por cualquier causa, en tanto no se extinga la acción administrativa
para su cobro.
2. Dicha calificación
motivará la baja en cuentas del crédito, y se procederá
a la data de los títulos ejecutivos correspondientes, sin
perjuicio de que corresponda a los órganos de recaudación
efectuar las comprobaciones oportunas de la persistencia de la
situación de insolvencia y de las posibles adquisiciones
de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables
de la deuda.
3. Si como
consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el apartado
anterior se acreditase la titularidad de bienes ejecutables para
el cobro de la deuda, la unidad de recaudación ejecutiva
proseguirá, sin necesidad de realizar ningún trámite
previo, el procedimiento de apremio, rehabilitándose el
crédito incobrable mediante el correspondiente contraído
en cuentas.
Artículo
131. Extinción definitiva del crédito incobrable.
Se extinguirá
definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos
créditos calificados incobrables que no hubieran sido objeto
de rehabilitación en el plazo de prescripción.
CAPÍTULO
VI.
TERCERÍAS.
Artículo 132. Competencia y clases.
Corresponde
a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución
de las tercerías que se susciten en el procedimiento de
apremio y su interposición ante ésta será
requisito previo para que puedan ejercitarse ante los jueces y
tribunales del orden civil.
La tercería
sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes
embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado
de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente
de apremio.
Artículo
133. Presentación y admisión de las reclamaciones
en tercería.
1. La reclamación
previa en tercería se formulará por escrito ante
la unidad de recaudación ejecutiva, acompañando
inexcusablemente los documentos originales en que el tercerista
funde su derecho, así como copia de estos, si desea que
aquellos le sean devueltos previo cotejo. Si no uniese tales documentos
al escrito de reclamación, la unidad de recaudación
ejecutiva requerirá al tercerista para que en plazo de
10 días proceda a su aportación, con la advertencia
de que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de
la reclamación.
2. No se admitirán
a trámite las reclamaciones previas en tercería
si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Que la tercería
haya sido interpuesta después de otorgado el documento
público de venta, de realizada la entrega de los bienes
muebles en cualquiera de sus modalidades o del acuerdo de adjudicación
de los bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social,
o tratándose de la de mejor derecho, después de
que la unidad de recaudación ejecutiva haya recibido el
precio de la venta.
Cuando se
trate de segunda o ulterior tercería que se funde en títulos
o derechos que poseyera el tercerista al tiempo de interponer
la primera.
Artículo
134. Tramitación de la tercería.
1. El recaudador
ejecutivo calificará provisionalmente, sin perjuicio de
la resolución que en definitiva se dicte, la tercería
presentada conforme a lo previsto en el artículo precedente.
Si fuera de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento
hasta la realización de los bienes. Si fuera de dominio,
la presentación producirá los siguientes efectos:
Se adoptarán
respecto del bien de que se trate las medidas de aseguramiento
que mejor correspondan a su naturaleza y a las circunstancias
concurrentes.
Si los bienes
objeto de la tercería no pudieran conservarse sin sufrir
deterioro o quebranto, el recaudador ejecutivo elevará
propuesta de enajenación a la Dirección Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tomadas las
medidas de aseguramiento procedentes, la unidad de recaudación
ejecutiva suspenderá el procedimiento de apremio en cuanto
a los bienes controvertidos, en tanto la tercería se resuelva,
sin perjuicio de que dicho procedimiento deba seguirse respecto
al resto de los bienes y derechos del deudor.
2. Ultimados
dichos trámites, la reclamación en tercería
y los documentos que han de acompañarla se unirán
al expediente de apremio y se remitirán a la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
para su resolución. Si fuera de mejor derecho, se dará
traslado de la reclamación previa al apremiado, al objeto
de que pueda aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos
de juicio, especialmente los relativos a la cuantificación
y subsistencia del crédito del tercerista.
Artículo
135. Resolución de la reclamación en tercería.
1. La reclamación
en tercería se resolverá, previa la práctica
de la prueba que pueda estimarse oportuna, por el Director Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo
máximo de tres meses, a contar desde el día en que
se promovió. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído
resolución expresa, podrá entenderse desestimada
a efectos de formular la correspondiente demanda ante los órganos
jurisdiccionales del orden civil.
2. Si se dictase
resolución estimatoria de la tercería de dominio,
se alzará el embargo trabado sobre el bien de que se trate,
sin perjuicio de la prosecución del procedimiento de apremio
sobre otros bienes del apremiado. Si se estimase la tercería
de mejor derecho, se hará entrega al tercerista del importe
en su caso obtenido de la enajenación, hasta la cantidad
suficiente para cubrir el crédito preferente.
3. Transcurridos
20 días a contar desde la notificación de la resolución
recaída o, en su caso, desde el día en que presuntamente
se entienda desestimada la tercería con arreglo al apartado
1, proseguirán los trámites del procedimiento de
apremio que quedaron en suspenso, salvo que el tercerista justifique
documentalmente la interposición de demanda judicial ante
los órganos jurisdiccionales del orden civil en relación
con la tercería presentada ante la Tesorería General
de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Regímenes especiales excluidos de la
aplicación del reglamento.
Lo dispuesto
en este reglamento no será de aplicación a los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración
de Justicia, que continuarán rigiéndose por sus
normas específicas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Colaboración del Instituto Social de
la Marina.
El Instituto
Social de la Marina colaborará con la Tesorería
General de la Seguridad Social en el desempeño de la función
recaudatoria en el ámbito del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con especial
referencia al control de las cotizaciones a efectos de despacho
de buques por la autoridad marítima competente, según
lo establecido al efecto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Aplicación del procedimiento administrativo
de apremio para la recaudación ejecutiva de reintegros
o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores
de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad
Social.
El procedimiento
de apremio regulado en este reglamento será aplicable para
la recaudación ejecutiva de los reintegros o la exigencia
de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos
que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social,
como consecuencia de la anulación, reducción o imputación
de responsabilidades al empresario respecto de los derechos reconocidos
a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos,
en todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas
específicas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Aplicación de medios técnicos:
validez y eficacia de los documentos producidos a través
de estos.
1. Todos los
actos definitivos o de trámite de los procedimientos recaudatorios
regulados en este reglamento podrán ser realizados mediante
la aplicación de técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, con sujeción
a lo dispuesto en la normativa vigente.
2. Los documentos
en los que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los
interesados los citados actos, emitidos, incluida su firma, por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
aprobados por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social,
gozarán de plena validez y eficacia, siempre que en éstos
quede garantizada su autenticidad mediante la impresión
de los datos que determine la Tesorería General de la Seguridad
Social, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Incorporación al sistema de remisión
electrónica de datos.
1. Los profesionales
colegiados y demás personas que en el ejercicio de su actividad
cumplimenten y presenten documentos de cotización en representación
de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar deberán incorporarse al sistema de remisión
electrónica de datos regulado en la Orden de 3 de abril
de 1995, en los plazos y demás condiciones que se establezcan
por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. La incorporación
al Sistema RED para la remisión electrónica de datos
que se establece en el apartado anterior será determinante
para la percepción de la contraprestación establecida
en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre
colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de
diciembre.
No obstante,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer
la percepción de un porcentaje mínimo de dicha contraprestación
en el supuesto de no incorporación al Sistema RED por los
profesionales y demás personas a que se refiere el apartado
anterior.
Disposición
adicional sexta. Normas para el pago de determinadas deudas entre
la Seguridad Social y el sector público.
Las transferencias
al Estado pendientes de pago, que figuran como obligaciones reconocidas
en las cuentas y balances del Instituto Nacional de la Salud y
del Instituto Nacional de Servicios Sociales a 31 de diciembre
de 1995, derivadas de los servicios transferidos a la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de
Navarra, serán amortizadas en el plazo máximo de
10 años a partir del 1 de enero de 1996.
La recuperación
de las deudas del sector público existentes a 31 de diciembre
de 1995 con la Seguridad Social y los pagos efectuados a ésta
como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, se destinarán por la Tesorería
General de la Seguridad Social a la amortización a que
se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Certificaciones de descubierto desaparecidas.
En los casos
de destrucción, sustracción o extravío de
certificaciones de descubierto emitidas por las Direcciones Provinciales
de la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad
a noviembre de 1994, se tendrán en cuenta las previsiones
siguientes:
El expediente
que al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial
será previo a cualquier otra actuación, tendrá
carácter de urgente y se tramitará por el funcionario
que el director provincial designe.
Se notificará
a los deudores la iniciación del expediente, advirtiéndoles
que no hagan efectivos los importes a persona alguna que intentase
su cobro. Si alguno de los deudores compareciese en el expediente
haciendo manifestaciones de interés, se le tomará
declaración.
Tan pronto
existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario
o persona extraña a la Administración de la Seguridad
Social, se proseguirán las actuaciones que procedan para
declarar y sancionar dicha responsabilidad, previa autorización
de la Dirección General de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Comprobada
la inexistencia de responsabilidad, el director provincial decretará
la nulidad de las certificaciones de descubierto afectadas, y
autorizará la expedición de duplicados de tales
títulos, dándose traslado de lo actuado a los deudores
afectados.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Ámbito de aplicación temporal.
1. Los recargos
e intereses de demora previstos en este reglamento se aplicarán
a las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta
que se devenguen a partir del 1 de junio de 2004. También
serán de aplicación a las cuotas resultantes de
las regularizaciones de los colectivos de artistas y profesionales
taurinos, así como a los recursos distintos a cuotas, cuando
las reclamaciones correspondientes se emitan a partir del 1 de
junio de 2004.
Los actos
y procedimientos de gestión recaudatoria que se sigan respecto
de las cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recursos
distintos a cuotas a que se refiere el párrafo anterior
se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en este reglamento.
2. Los actos
y procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas, conceptos
de recaudación conjunta y demás recursos de la Seguridad
Social, iniciados con anterioridad al 1 de junio de 2004, se regirán
por lo dispuesto en la normativa anterior hasta la emisión
de la providencia de apremio.
Las actuaciones
ejecutivas posteriores a la emisión de la providencia de
apremio se seguirán de acuerdo con las disposiciones establecidas
en este reglamento.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento recaudatorio
que debe seguirse en caso de aplazamientos incumplidos a partir
del 1 de junio de 2004 se regirá por lo previsto en este
reglamento que igualmente se aplicará a las solicitudes
pendientes de resolución a su entrada en vigor.
4. A efectos
de lo dispuesto en los apartados anteriores, los actos y trámites
realizados por los órganos de recaudación en los
procedimientos promovidos ante ellos de acuerdo con la normativa
anterior serán válidos en los nuevos procedimientos
administrativos que se inicien o continúen.
5. La exacción
de las costas procesales prevista en el artículo 81, que
ya hubiera sido iniciada con anterioridad a su entrada en vigor,
continuará tramitándose por las normas procesales
comunes.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Estructura orgánica.
En tanto se
establezca la estructura de las unidades administrativas en las
respectivas Direcciones Provinciales de la Tesorería General
de la Seguridad Social, en la forma prevista en el artículo
7 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula
la estructura y competencias de la Tesorería General de
la Seguridad Social, según redacción dada por la
disposición adicional segunda del Real Decreto 469/2003,
de 25 de abril, por el que se modifican parcialmente la estructura
orgánica y las funciones del Instituto Nacional de la Seguridad
Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social,
continuarán subsistentes la estructura orgánica
y los puestos de trabajo de las unidades de recaudación
ejecutiva actuales, en los términos previstos en la disposición
transitoria única del citado Real Decreto 469/2003, de
25 de abril.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia
en los expedientes de quiebra y de suspensión de pagos.
Será
circunstancia suficiente para la consideración del deudor
principal como insolvente, a efectos de exigir el pago de la deuda
al responsable subsidiario, la declaración de quiebra o
la calificación de la insolvencia como definitiva en expediente
de suspensión de pagos, declaradas de conformidad con la
legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Aplicación supletoria del Reglamento General
de Recaudación del Estado.
En lo no previsto
en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al
efecto se dicten, se aplicará a la recaudación de
los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente,
el Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien
las referencias que en éste se efectúan al Ministerio
de Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones
de Economía y Hacienda y demás órganos de
recaudación se entenderán hechas, respectivamente,
al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección
General de la Tesorería General de la Seguridad Social,
a las Direcciones Provinciales y a los demás órganos
de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas
funciones análogas en materia recaudatoria.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación
y desarrollo de este reglamento.
|