Mediante
el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, se aprobó el
hasta ahora vigente Reglamento general de recaudación de
los recursos del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo reglamentario
de las prescripciones legales sobre esta materia, contenidas en
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y de acuerdo
con la habilitación conferida al efecto por el artículo
5.2.b y la disposición final séptima del mismo texto
refundido, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos
generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General
de la Seguridad Social.
Con posterioridad,
los Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, y 2032/1998,
de 25 de septiembre, han modificado parcialmente el Reglamento
General de Recaudación.
Por su parte,
la reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones
específicas en materia de Seguridad Social, ha introducido
modificaciones importantes que afectan a la gestión recaudatoria
de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre todo
en su artículo 3, que modifica el artículo 20 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo
a los aplazamientos de pago, su artículo 4, que modifica
el artículo 23 de la propia Ley en lo relativo al interés
de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas,
y su artículo 5, relativo a la recaudación en período
voluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo o en
parte los artículos 25 a 34 de dicha Ley general, artículos
todos ellos en vigor desde el 1 de junio de este año, aparte
de otras modificaciones como las de su artículo 12, que
modifica los artículos 15 y 104 de la misma Ley, aplicable
ya desde enero de 2004.
Dada la entidad
de las innovaciones legales introducidas en la gestión
recaudatoria de la Seguridad Social por la citada Ley 52/2003,
de 10 de diciembre, se ha considerado necesario aprobar en su
integridad un nuevo reglamento general de recaudación en
este ámbito, acomodado a la regulación legal hoy
vigente en la materia y en desarrollo reglamentario de ésta,
en lugar de introducir reformas parciales al respecto en el Reglamento
precedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían que ser
de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda,
ciertos efectos indeseados, como la dispersión normativa
y la dificultad de localización y manejo de sus distintos
preceptos, razones por las que también se incorporan al
nuevo reglamento parte de las previsiones de la Orden Ministerial
de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior, o se dejan
parte de sus previsiones a futuras normas de rango inferior.
Todo ello
se pretende llevar a cabo mediante este real decreto por el que
se aprueba el texto íntegro y unitario del nuevo Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la
aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 11
de junio de 2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento General de Recaudación
de la Seguridad Social.
Se aprueba
el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,
cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogados
el Reglamento general de recaudación de los recursos del
sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995,
de 6 de octubre; el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre
organización de la recaudación en vía ejecutiva
en el ámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de
mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de
Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad
Social, excepto sus artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78
y 84 y sus disposiciones adicionales segunda, séptima y
octava y su disposición final primera, los cuales se mantendrán
en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo
del reglamento que por este Real Decreto se aprueba.
Asimismo quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo dispuesto en el reglamento que por este real decreto se aprueba.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores
al 31 de diciembre de 2002.
Se da nueva
redacción a la disposición adicional única
del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican
el Reglamento general sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979,
de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para
la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, en los siguientes términos:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Liquidaciones de cuotas de los artistas,
anteriores al 31 de diciembre de 2002.
Las cotizaciones
sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según
la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán
carácter de definitivas para empresas y trabajadores, sin
perjuicio de que, a efecto de las pensiones, se computen las bases
de cotización que hubieran correspondido por las retribuciones
declaradas, en función de las actuaciones realizadas, conforme
a lo establecido en el artículo 32.5.a del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social.
Los efectos
en la acción protectora se extenderán a la consideración
de días cotizados y en alta, así como a los demás
elementos determinantes del derecho y cuantía de la pensión.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Se exceptúa
de lo previsto en el párrafo anterior el artículo
50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004,
fecha en que lo hará, asimismo, la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, según su disposición final trigésima
quinta.
Dado en Madrid,
a 11 de junio de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
REGLAMENTO
GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
GESTIÓN RECAUDATORIA.
SECCIÓN I. GESTIÓN RECAUDATORIA Y ÓRGANOS
DE RECAUDACIÓN.
Artículo 1. Concepto y objeto de la gestión recaudatoria.
1. La gestión
recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste
en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la
realización de los créditos y derechos de la Seguridad
Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes
recursos:
a. Cuotas
de la Seguridad Social.
b. Aportaciones
que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad
Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la
dispensación de atenciones o servicios que constituyan
prestaciones de la Seguridad Social.
c. Aportaciones
para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la
Seguridad Social y de contribución a los demás gastos
generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad
nacional, a efectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas
que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.
d. Capitales
coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones
que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas
responsables de su pago por resolución administrativa.
e. Aportaciones
por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social.
f. El importe
de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.
g. El importe
de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad
e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución
administrativa.
h. Reintegros
de los préstamos que tengan el carácter de inversión
social.
i. Premios
de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación
de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos
al sistema de la Seguridad Social.
j. El importe
de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los
contratos administrativos celebrados por las entidades gestoras
y la Tesorería General de la Seguridad Social.
k. Aportaciones
por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas
previas a las jubilaciones ordinarias.
l. Aportaciones
por integración de entidades de previsión social
sustitutorias.
m. Reintegros
de prestaciones indebidamente percibidas.
n. Reintegro
de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente
practicadas en los documentos de cotización.
ñ.
Costas procesales impuestas a quienes hayan litigado contra las
entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad
Social.
o. Cualesquiera
otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados
en los apartados anteriores, que tengan el carácter de
ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos,
rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles,
a los que se aplican las reglas del derecho privado.
p. El importe
de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados
anteriormente.
2. Asimismo,
la gestión recaudatoria de la Tesorería General
de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de
las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial, formación
profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se determine
en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades
y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo,
en su caso, los recargos e intereses que procedan sobre tales
conceptos.
Artículo
2. Competencia y atribución de funciones.
1. La gestión
de la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad
Social objeto de este reglamento es de competencia exclusiva de
la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá
tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela
de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con sujeción
a las normas contenidas en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en este reglamento y en sus disposiciones
complementarias.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión
recaudatoria a través de sus direcciones provinciales,
salvo atribución expresa a otros órganos o unidades,
de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca
en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura
y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias
que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin
perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar.
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar, cuando las
circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así
lo aconsejen, que determinadas unidades u órganos extiendan
el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine,
a todo el territorio nacional o al ámbito geográfico
que establezca, o a todas las actuaciones que deban seguirse en
relación con determinados sujetos responsables.
3. Las unidades
de recaudación ejecutiva de la Tesorería General
de la Seguridad Social son competentes para la ejecución
forzosa del patrimonio del deudor, en los términos establecidos
en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y
en este reglamento, y para las actuaciones que les correspondan,
en orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa o
a la regularización del pago por el sujeto responsable.
La unidad
de recaudación ejecutiva que por su demarcación
territorial resulte competente para la ejecución forzosa
de un título ejecutivo llevará a cabo cuantas actuaciones
resulten precisas para el embargo y aseguramiento de los bienes
del responsable de la deuda, aun cuando dichos bienes radiquen
fuera de su demarcación. No obstante, cuando la propia
naturaleza de la actuación requiera la presencia física
del recaudador o funcionario de la unidad de recaudación
ejecutiva actuante, se podrá requerir su realización
al recaudador ejecutivo de la demarcación territorial de
que se trate.
El recaudador
ejecutivo y el resto del personal adscrito a las unidades de recaudación
ejecutiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la
consideración de agentes de la autoridad pública,
y podrán recabar la cooperación y auxilio de la
autoridad gubernativa por conducto de sus órganos superiores
o directamente en caso de urgencia y, en especial, en los casos
previstos en este reglamento.
SECCIÓN
II. COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA.
Artículo 3. Colaboradores en la gestión recaudatoria.
1. Son colaboradores
de los órganos de recaudación de la Tesorería
General de la Seguridad Social:
Las entidades
financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras
en el ámbito de la Seguridad Social, que a continuación
se indican:
Los bancos
y las cajas de ahorro, que acreditarán su condición
mediante certificación expedida por el Banco de España
de encontrarse inscritos, respectivamente, en el Registro de bancos
y banqueros y en el Registro especial de cajas generales de ahorro
popular.
Las cajas
rurales cooperativas de crédito, que acreditarán
su condición mediante certificación del Registro
especial de cooperativas de crédito.
Las demás
cooperativas de crédito podrán ser también
autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, si se apreciara
su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración.
Cualesquiera
otras entidades, órganos o agentes autorizados para actuar
como oficinas recaudadoras.
Las Administraciones
públicas o entidades particulares a las que se atribuyan
funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social
en virtud de concierto o por disposiciones especiales.
2. Las autorizaciones,
disposiciones específicas y conciertos que permitan colaborar
en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán
el carácter de órganos de recaudación a las
entidades, órganos, agentes o Administraciones públicas
autorizados o habilitados para ello.
Artículo
4. Autorizaciones de colaboración en la gestión
recaudatoria.
1. La concesión
o denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores
en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá,
conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, al Secretario de Estado de la Seguridad
Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas
a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución
expresa, la solicitud se podrá entender desestimada conforme
a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Secretario
de Estado de la Seguridad Social determinará la forma y
condiciones en que la colaboración autorizada ha de prestarse
y, en caso de incumplimiento de éstas, así como
de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, podrá
suspender o revocar la autorización concedida, previo expediente
incoado al efecto, así como restringir temporal o definitivamente
el ámbito territorial de actuación del colaborador
o excluir de la prestación del servicio de colaboración
a alguna de sus oficinas o unidades.
En particular,
el Secretario de Estado de la Seguridad Social podrá hacer
uso de tales facultades en caso de darse alguna de las circunstancias
siguientes:
Admisión
de la documentación recaudatoria que no esté debidamente
cumplimentada en los datos relativos a la identidad y domicilio
del responsable del pago.
Presentación
reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador
deba remitir a la Tesorería General, fuera de los plazos
establecidos, de forma incompleta, con deficiencias o con manipulación
de los datos contenidos en dicha documentación, sea la
que el colaborador debe custodiar, sea la que deba entregar a
los responsables del pago.
Incumplimiento
de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos
con trascendencia recaudatoria conforme a lo establecido en el
artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en este reglamento.
Colaboración
o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.
Resistencia,
negativa u obstrucción a la actuación de los órganos
de recaudación.
No efectuar
o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas
en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
Escasa utilización
de la autorización, manifestada por la inexistencia de
ingresos realizados a través de la entidad, órgano
o agente colaborador de que se trate o por su escaso volumen.
3. Los colaboradores
autorizados como oficinas recaudadoras que deseen cesar en su
colaboración deberán solicitarlo, con una antelación
mínima de 30 días al previsto para el cese, al Secretario
de Estado de la Seguridad Social, quien resolverá la solicitud
en el plazo de tres meses, que se entenderá estimada en
defecto de resolución expresa.
4. La resolución
del Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice o
deniegue la colaboración, revoque o suspenda la autorización
concedida o acuerde el cese en la colaboración se publicará
en el boletín oficial de la provincia o provincias o en
el de la comunidad o comunidades autónomas en que pretendiera
actuar o viniera actuando la entidad, el órgano o agente
colaborador, o en el del Estado, si lo hiciera en todo su territorio,
y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente
al de su publicación en el correspondiente boletín.
Artículo
5. Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria.
Los conciertos
que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda celebrar
con las Administraciones públicas o con entidades particulares
para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán
la previa autorización, respectivamente, del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales o del Consejo de Ministros, y deberán
fijar, como mínimo, las siguientes materias:
Determinación
de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación
de los órganos que asumen las funciones de recaudación
concertadas.
Señalamiento
del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento
de las funciones recaudatorias concertadas.
Fijación
de las compensaciones económicas.
Determinación
de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Señalamiento
del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento
para su resolución, en su caso. En todo caso, la habilitación
otorgada a las entidades particulares tendrá carácter
temporal.
Mención
expresa de que cualquier modificación legislativa en la
regulación de la gestión recaudatoria de los recursos
de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después
de celebrado podrá dar lugar a su revisión o rescisión
por resolución de la Tesorería General de la Seguridad
Social, adoptada y publicada en la misma forma que el concierto
a que se refiere.
Obligación
de no utilizar los datos personales objeto de tratamiento automatizado
para fines distintos de los recaudatorios encomendados, así
como de no cederlos ni comunicarlos a terceros, salvo en los casos
que determinan los artículos 36.6 y 66.1 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, y de retornarlos a la
Tesorería General o destruirlos una vez cumplida la finalidad
recaudatoria para la que fueron suministrados, con sujeción
a los restantes requisitos previstos en el artículo 12
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
CAPÍTULO
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. NORMAS GENERALES.
Artículo 6. Desarrollo del procedimiento.
1. El período
voluntario de recaudación se iniciará en la fecha
de comienzo del plazo reglamentario de ingreso y se prolongará,
de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda,
hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que
se dará inicio al período de recaudación
ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que sea de aplicación
el procedimiento de deducción. En los casos establecidos
en este reglamento deberán presentarse documentos de cotización
en el plazo reglamentario de ingreso, aunque éste no llegara
a efectuarse.
2. Transcurrido
el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán
los correspondientes recargos y comenzará el devengo de
intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos
sólo sean exigibles en el período de recaudación
ejecutiva, en los términos establecidos en este reglamento.
3. El procedimiento
de recaudación se impulsará de oficio en todos sus
trámites y sólo se suspenderá en los términos
establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, y en aquellos otros casos en que así
se establezca en este reglamento, por ley o en ejecución
de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se
determinen.
4. La terminación
del procedimiento recaudatorio establecido en el presente reglamento,
tanto en período voluntario como en vía ejecutiva,
se producirá en los casos de anulación o extinción
del débito perseguido y en los términos y condiciones
que en el mismo se establecen.
5. En aplicación
de los principios de economía y eficacia administrativa
podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando
el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para
la cobertura del coste que su exacción y recaudación
representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del
período de recaudación ejecutiva, como consecuencia
de la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, se pondrá
fin al procedimiento, en los términos y condiciones que
aquel determine.
Artículo
7. Presunción de legalidad.
Los actos
de la Tesorería General de la Seguridad Social para la
determinación y recaudación de la deuda con la Seguridad
Social gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente
ejecutivos.
Artículo
8. Cómputo de plazos.
El cómputo
de los plazos establecidos en este reglamento se regirá
por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin más particularidades
que las siguientes:
Cuando los
plazos reglamentarios para el pago de las deudas con la Seguridad
Social se señalen por días y siempre que no se exprese
otra cosa, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose
del cómputo los sábados, domingos y festivos.
Cuando tales
plazos reglamentarios de ingreso se señalen por días
naturales o se fijen por meses o años, si el último
día del plazo es inhábil, se entenderá que
finaliza el anterior día hábil del plazo de que
se trate.
Artículo
9. Notificaciones.
1. Las notificaciones
que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados
en este reglamento se practicarán conforme a lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Los edictos
que la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio
de sus competencias, ordene publicar en los boletines oficiales
tendrán la consideración de resoluciones o de anuncios
oficiales de inserción obligatoria, a los efectos previstos
en la legislación tributaria que resulte de aplicación,
sin que su coste pueda considerarse repercutible al deudor.
Serán
de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse
en el Boletín Oficial del Estado, en el de la provincia
o en el de la comunidad autónoma respectiva, relacionados
con el procedimiento recaudatorio.
CAPÍTULO
III.
RECARGOS E INTERESES.
Artículo 10. Recargos.
1. Las deudas
con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por
cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso,
devengarán los siguientes recargos:
Cuando los
sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social
no las ingresen pero hubiesen presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso:
Recargo del
tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas
dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas
dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
10 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas durante el
tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
20 % de la deuda, si ésta se abonara una vez transcurrido
el tercer mes desde la finalización del plazo reglamentario
de ingreso, con independencia de si se hubiese notificado o no
la providencia de apremio o hubiera comenzado el procedimiento
de deducción.
Cuando los
sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social
no las ingresen ni presenten los documentos de cotización
dentro de plazo reglamentario de ingreso:
Recargo del
20 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la
terminación del plazo de ingreso de la reclamación
de deuda o acta de liquidación.
Recargo del
35 % de la deuda, si se abonaran a partir de la terminación
de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas
con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos
de derecho público y cuyo objeto esté constituido
por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del
plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán
con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.a anterior,
según la fecha del pago de la deuda.
3. En ningún
caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida
a su vez por recargos o intereses.
4. Cuando
el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error
de la Administración, sin que ésta actúe
en calidad de empresario, no se aplicará recargo.
5. Los recargos
se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el
principal de las deudas sobre las que recaigan. Cualquiera que
sea la naturaleza de dichas deudas, las cantidades recaudadas
en concepto de recargos se integrarán en su totalidad en
el presupuesto de recursos de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
Los ingresos
del principal de la deuda realizados fuera del plazo reglamentario
sin incluir la totalidad o parte del recargo que proceda serán
considerados como ingresos a cuenta de la totalidad de la deuda,
la cual no se entenderá satisfecha hasta que se produzca
el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos.
Sin embargo,
cuando en plazo reglamentario se hubiera ingresado exclusivamente
la aportación de los trabajadores, conforme a lo establecido
en este reglamento, el recargo se aplicará sobre la parte
de deuda que resulte impagada después del vencimiento del
plazo reglamentario de ingreso.
Artículo
11. Intereses.
1. El principal
de las deudas con la Seguridad Social objeto de gestión
recaudatoria devengará intereses de demora desde el día
siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso.
El recargo
aplicable a dicho principal devengará intereses de demora
sólo desde el vencimiento del plazo de los 15 días
naturales siguientes a la notificación de la providencia
de apremio.
En ningún
caso, los intereses de demora devengados se acumularán
al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos
intereses.
El devengo
de intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería
General de la totalidad de lo adeudado, sin que se suspenda, en
ningún caso, por la impugnación administrativa o
judicial de cualquier acto del procedimiento.
2. Los intereses
de demora que se hubieran devengado en aplicación del apartado
precedente sólo serán exigibles cuando hubiesen
transcurrido 15 días naturales desde la notificación
de la providencia de apremio o desde la comunicación del
inicio del procedimiento de deducción, sin pago de la deuda.
También
serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase
la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites
del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto
contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos
presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación,
si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado
en dichas resoluciones desestimatorias.
3. El tipo
de interés de demora será el interés legal
del dinero vigente en cada momento del período de devengo,
incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales
del Estado establezca uno diferente.
4. El cálculo
y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá
realizarse, según los casos y en los términos que
determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales:
En la fecha
de pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado
en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia
de apremio.
En la fecha
de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones
a que se refiere el párrafo anterior o de la aplicación
del líquido obtenido de la ejecución forzosa de
bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción.
En los casos
previstos en este párrafo b, los intereses exigibles serán
los que se hubiesen devengado a la fecha de aplicación.
En cualquier
momento en que la tramitación del procedimiento de apremio
lo requiera.
En cualquier
caso, se podrá efectuar el cálculo por meses naturales,
sin considerar fracciones inferiores, así como no exigir
cantidades que no superen la cuantía que determine el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales.
No será
necesaria la cuantificación expresa del importe de los
intereses de demora en las notificaciones del procedimiento ejecutivo,
siempre que se fije en ellas la cuantía de la deuda por
principal y recargo y se advierta al interesado el devengo y exigibilidad
de intereses conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
En caso de
extinción provisional o definitiva del crédito de
la Seguridad Social, no será preciso efectuar la liquidación
regulada en este apartado, sin perjuicio de su cálculo
posterior exclusivamente en el supuesto de rehabilitación
de la deuda extinguida de forma provisional.
CAPÍTULO
IV.
RESPONSABLES DEL PAGO.
Artículo 12. Responsables de pago: normas comunes.
1. Son responsables
del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago
de los demás recursos de la Seguridad Social las personas
físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad,
a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso
impongan directamente la obligación de su ingreso y, además,
los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores
mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones,
negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades,
en aplicación de cualquier norma con rango legal que se
refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad
Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.
2. Cuando
en aplicación de normas específicas de Seguridad
Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los
órganos de recaudación aprecien la concurrencia
de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto
de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán
dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento
recaudatorio establecido en este reglamento.
3. En caso
de que la responsabilidad por la obligación de cotizar
corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento
recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación
de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente
no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los
registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras
y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera
dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas
actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme
a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que
se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia
de responsabilidad subsidiaria.
4. Salvo que
las normas legales de aplicación a los concretos supuestos
de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse
por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las
sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas
debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados
por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo,
respecto de estos últimos, que exista declaración
de responsabilidad de la entidad gestora competente.
5. Sin perjuicio
de las especialidades contenidas en la normativa específica
reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento
recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda
por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria
o mortis causa, será de aplicación al que se siga
en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación
de responsabilidad.
Artículo
13. Responsables solidarios.
1. Cuando
concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen
la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas
o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas
con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación
de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera
de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable
solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse
contra otro, hasta la total extinción del crédito.
2. Cuando
el deudor hubiera presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado,
o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta
de liquidación contra él, la Tesorería General
de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda
a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda
por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación,
sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre
su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de
la deuda.
3. Salvo que
la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación
de deuda por derivación comprenderá el principal
de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado
al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio
seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera
reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso. Incluirá, asimismo,
las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.
Desde la reclamación
de deuda o acta de liquidación por derivación serán
exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los
recargos e intereses que deban exigirse a dicho primer responsable,
y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. La reclamación
de deuda por derivación contendrá todos los extremos
exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además,
la identificación de los responsables solidarios contra
los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos
y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente
a su emisión, deberá darse audiencia a quien pueda
ser su destinatario, salvo cuando se base en los mismos hechos
y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación
de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso,
se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.
5. La suspensión
o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra
un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento
que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan
con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que
sólo concurran en alguno de ellos.
Artículo
14. Responsables subsidiarios.
1. Cuando
concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen
la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o
jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas
con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles,
una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá
emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación
contra el responsable subsidiario.
La Tesorería
General de la Seguridad Social, con carácter previo a la
emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad
subsidiaria, y una vez constatada la insolvencia a que se refiere
el párrafo anterior, dirigirá comunicación
al responsable subsidiario señalándole el plazo
reglamentario para el ingreso del principal de la deuda, que se
extenderá hasta el último día hábil
del mes siguiente al de la notificación. Vencido dicho
plazo sin ingreso, la deuda del responsable subsidiario devengará
los recargos e intereses previstos en este reglamento para el
caso de que se hubieran presentado los documentos de cotización,
y se emitirá la correspondiente reclamación de deuda,
siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios
del procedimiento recaudatorio.
2. Salvo que
la responsabilidad se halle limitada por ley, la comunicación
al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de
la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión,
excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además
del señalamiento del plazo reglamentario de ingreso, la
identificación del deudor principal y manifestación
de su insolvencia, con referencia, en su caso, al acto en que
se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de
la deuda, trabajadores y períodos a que ésta se
refiera y los hechos y fundamentos de derecho de la responsabilidad
subsidiaria.
3. La constatación
de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento
recaudatorio seguido contra él, la declaración de
insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial
y la declaración de concurso en el que se haya producido
la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias
suficientes para la consideración del deudor principal
como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable
subsidiario.
4. La alegación
por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables
del deudor principal no producirá más efecto, en
su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa
sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen dichos
bienes.
Para acordar
esta suspensión se requerirá, con carácter
general, que no se hubiera autorizado ya la enajenación
de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados
por éste se identifiquen suficientemente para proceder
a su traba, radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración
que, en relación con la deuda y descontadas las cargas,
justifique su enajenación forzosa.
Artículo
15. Sucesores mortis causa.
1. Los herederos
del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde
la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán
solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la
herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a
beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán
con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados.
En cuanto al alcance de la responsabilidad del legatario, se estará
a lo dispuesto en la legislación civil.
2. Constatado
el fallecimiento del deudor, los trámites de ejecución
forzosa de los bienes que hubieran sido ya trabados antes de dicho
fallecimiento se seguirán con quien ostente la representación
o administración de la herencia yacente, o con los sucesores
mortis causa. Para proceder contra bienes que no hubieran sido
ya embargados, será preciso dirigir reclamación
administrativa de deuda por derivación al sucesor mortis
causa, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios
del procedimiento recaudatorio. Si el heredero acreditase haber
hecho uso del derecho a deliberar, se estará al resultado
de dicha deliberación, y se dejará sin efecto la
reclamación que pudiera haberse emitido contra él
si renunciase a la herencia.
3. La reclamación
de deuda por derivación comprenderá el principal
de la deuda y los recargos, intereses y costas que se hubieran
devengado hasta el momento de su emisión en el procedimiento
recaudatorio seguido contra el causante de la herencia. Desde
la reclamación de deuda por derivación serán
exigibles a todos los sucesores los intereses devengados desde
el impago por el causante, si fueran exigibles para éste
o cuando lo sean para cualquiera de los sucesores, y todas las
costas que se generen para el cobro de la deuda.
4. Tan pronto
resulte acreditado que no existen herederos conocidos o los conocidos
renuncien a la herencia o no la acepten, el procedimiento para
la efectividad de los débitos se proseguirá contra
los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin
dilación en conocimiento de los órganos competentes
de la Hacienda pública a los efectos legales que procedan.
Artículo
16. Domicilio del responsable de pago.
1. A todos
los efectos de la gestión recaudatoria, salvo que para
algunos de ellos se señale expresamente otro distinto,
se considerará domicilio de los sujetos responsables del
pago el siguiente:
Para los empresarios,
aquel en que radique la efectiva gestión administrativa
y dirección de la explotación, industria o negocio
de la empresa, que deberá, asimismo figurar en su solicitud
de inscripción en la Seguridad Social, en la que se podrá
hacer constar, además, un lugar distinto a efectos de notificaciones.
Para los trabajadores,
el indicado en la solicitud de alta en el régimen de Seguridad
Social que corresponda, en la que asimismo podrá designar
un lugar distinto para notificaciones.
En caso de
falta de solicitud de inscripción o de alta o de falta
de constancia en ella del domicilio, se considera como tal:
Para las personas
naturales, el de su residencia habitual.
Para las personas
jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio
social, siempre que en él esté efectivamente centralizada
su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen
dichas gestión y dirección.
Las personas
naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen
actividades en España tendrán su domicilio, a los
efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión
administrativa y la dirección de sus negocios.
2. Los sujetos
responsables que residan en el extranjero durante más de
seis meses de cada año natural vendrán obligados
a designar un representante con domicilio en territorio español,
a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General
de la Seguridad Social.
3. Las variaciones
de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto
en los apartados anteriores, serán comunicadas a la dirección
provincial o administración de la Tesorería General
de la Seguridad Social a la que corresponda la gestión
de la empresa o haya declarado el alta del trabajador, o, en su
caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio
de que se trate.
Cuando los
sujetos obligados y demás responsables del pago no hubieran
comunicado el cambio de domicilio a dicha dirección provincial
o administración, éstas podrán modificarlo
de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio real
es distinto del anteriormente declarado o asignado.
CAPÍTULO
V.
PAGO O CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.
SECCIÓN I. REQUISITOS PARA EL PAGO.
Artículo 17. Legitimación para el pago.
Están
legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto
de la gestión recaudatoria los sujetos responsables del
pago de aquéllas, los administradores de bienes o negocios
intervenidos o administrados judicialmente y, en general, cualquier
persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación,
ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago.
En ningún
caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para
el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social,
de los derechos que correspondan al responsable del pago, sin
perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes
según el derecho privado.
Artículo
18. Legitimación para el cobro.
1. El pago
de las deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad
Social deberá efectuarse directamente a los órganos
de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad
Social o a través de los colaboradores autorizados o habilitados
conforme a lo dispuesto en este reglamento, y en ambos casos producirá
los mismos efectos.
2. Los pagos
realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos
no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación
de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden
en que incurra el perceptor no autorizado.
La Administración
de la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna
en los casos de usurpación de la función recaudatoria.
Artículo
19. Integridad y efectos del pago.
1. Para que
el pago produzca los efectos extintivos que le son propios ha
de ser por la totalidad de la deuda.
La integridad
del pago no obsta a la posibilidad de las compensaciones y deducciones
procedentes, en los términos establecidos en este reglamento,
ni al ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores
retenidas por el empresario en los términos que establezca
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero no se entenderá
extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de
esta.
2. Salvo lo
previsto en este reglamento a efectos del aplazamiento y fraccionamiento
del pago y de la compensación, las cuotas correspondientes
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
no podrán ingresarse separadas de las cuotas por contingencias
comunes y de los conceptos de recaudación conjunta.
3. En vía
ejecutiva, la integridad del pago no será obstáculo
para que se apliquen al pago de la deuda las cantidades parciales
entregadas por el deudor y aquellas que se obtuvieran por el embargo
y la realización sucesiva del valor de los bienes embargados
del ejecutado, en los términos previstos en este reglamento.
4. El pago
realizado extingue la deuda correspondiente y libera a los responsables,
siempre que se realice con los requisitos exigidos en este reglamento.
Artículo
20. Pago por consignación.
Cuando el
órgano de recaudación rechace indebidamente el pago
ofrecido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor, el responsable
de pago podrá proceder a su consignación a disposición
de la Tesorería General de la Seguridad Social. En tal
caso, una vez se acuerde la procedencia del pago o superada la
causa de fuerza mayor, se aplicará la consignación
efectuada al pago de la deuda, y retrotraerá sus efectos
a la fecha en que se formalizó dicha consignación.
SECCIÓN
II. MEDIOS DE PAGO.
Artículo 21. Medios de pago.
1. El pago
de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en
efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia
o domiciliación bancaria, así como cualquier otro
medio de pago autorizado por la Tesorería General de la
Seguridad Social.
2. El pago
deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso
que determine la Tesorería General de la Seguridad Social
en función del tipo de deuda y período de recaudación
a que se refiera.
3. El pago
en dinero de curso legal se realizará, en todo caso, a
través de las entidades colaboradoras autorizadas o habilitadas
al efecto.
Artículo
22. Cheque.
1. Además
de los requisitos generales exigidos por su legislación
específica, los cheques que se expidan para el pago de
las deudas con la Seguridad Social deberán reunir los siguientes
requisitos:
Ser nominativos
a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social
y cruzados a la entidad financiera en que tenga su cuenta debidamente
autorizada el órgano recaudador o el colaborador.
Ser librados
contra entidades financieras o de crédito debidamente autorizadas
e inscritas en el registro correspondiente y situadas en territorio
nacional.
Estar fechados
en el mismo día o, a lo sumo, en los dos anteriores a aquel
en que se efectúe su entrega.
Estar conformados,
visados o certificados por la entidad librada, que deberá
retener el importe consignado para el pago del cheque a su presentación
hasta un plazo, como mínimo, de 30 días posteriores
a la fecha de su emisión.
Indicar el
nombre o razón social del librador y, según proceda,
su número o código de identificación fiscal,
que se expresarán debajo de la firma con toda claridad.
Cuando se extienda por apoderado, además de los datos anteriores,
figurará en la antefirma el nombre completo del titular
de la cuenta corriente.
2. Cuando
un cheque válidamente conformado o certificado no fuera
hecho efectivo en todo o en parte, la cuantía impagada
le será exigida a la entidad que lo conformó o certificó.
Artículo
23. Transferencia bancaria.
1. El pago
de las deudas con la Seguridad Social podrá efectuarse
mediante transferencia bancaria.
2. Los mandatos
de transferencia podrán cursarse a través de banco
o banquero inscrito en el correspondiente registro oficial, caja
de ahorros, entidad financiera o instituciones de crédito
o de depósito, para el abono de su importe en las cuentas
de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas
en las entidades financieras.
3. El mandato
de transferencia habrá de expresar el concepto concreto
a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle
cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos,
así como, en su caso, el código de cuenta de cotización
del sujeto responsable del pago.
4. Simultáneamente
al mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano
colaborador los documentos cuya presentación esté
establecida, y expresará en ellos la fecha de la transferencia,
su importe y la entidad financiera utilizada para la operación.
5. El pago
efectuado mediante transferencia bancaria se entenderá
realizado en la fecha en que los fondos tengan entrada en la entidad
financiera a que se transfieren.
Artículo
24. Otros medios de pago.
Las solicitudes
para que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice
la utilización de medios de pago distintos al dinero de
curso legal, el cheque o la transferencia deberán ser resueltas
en el plazo de tres meses contados a partir del día en
que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros
de aquélla. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado
resolución, la solicitud se entenderá desestimada.
SECCIÓN
III. JUSTIFICANTES Y CERTIFICACIONES DE PAGO.
Artículo 25. Justificantes de pago y deber de información
de los empresarios.
1. El que
efectúe un pago a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto
en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue
un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes
del pago serán, según los casos:
Los documentos
de cotización o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados.
Los recibos
expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores
en la gestión recaudatoria.
Las certificaciones
acreditativas del ingreso efectuado.
Cualquier
otro documento al que específicamente se otorgue carácter
de justificante de pago por el Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
3. Los empresarios
y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación
de cotizar deberán conservar copia de los documentos de
cotización o de ingreso, debidamente diligenciada por la
oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro años, salvo
que se transmita dicha documentación por medios informáticos;
en tal caso, únicamente se conservará el justificante
del pago.
4. Los empresarios
deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo
y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso
de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal
de trabajadores y en el boletín de cotización.
Cuando los
datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan
por medios informáticos, la obligación de informar
sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante
la colocación o puesta a disposición de los trabajadores,
a través de la presentación en pantalla de ordenador
o terminal informático, de los datos de sus archivos que,
a tales efectos, serán considerados copia autorizada de
dichas relaciones nominales de trabajadores.
En los demás
casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante
el período indicados en el primer párrafo de este
apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores
y del boletín de cotización o copia autorizada de
estos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo
de manifiesto dicha documentación a los representantes
de personal durante el mismo período.
5. Los justificantes
de pago expedidos por los colaboradores en la gestión recaudatoria
surtirán para los responsables del pago los mismos efectos
que si el ingreso se hubiera realizado en la Tesorería
General de la Seguridad Social y, en consecuencia, quedarán
liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada
en los justificantes, por el importe que figure en ellos.
La posesión
por los sujetos responsables del pago de los justificantes de
éste expedidos por los colaboradores determinará
la presunción de ingreso en la entidad, órgano o
agente que expidió el justificante de pago.
6. El colaborador
que recibiera el pago responderá de este desde la fecha
de ingreso consignada en los justificantes de pago y por el importe
que figura en éstos, y resultará responsable de
los perjuicios causados en los términos que establezca
la autorización o convenio de colaboración.
Artículo
26. Requisitos formales de los justificantes de pago.
1. Todo justificante
de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes
circunstancias:
Datos identificativos
del sujeto responsable de pago.
Concepto,
importe y período a que se refiere el ingreso.
Fecha de pago.
Órgano
recaudador o colaborador que lo expide.
Cuando el
justificante de pago se extienda por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, estas circunstancias,
atendiendo a los datos que figuran en el documento de pago, podrán
expresarse mediante código o abreviatura suficientemente
identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda
a que se refieran.
2. El deudor
a quien se haya expedido el correspondiente justificante de pago
podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad
Social, y ésta deberá expedir, certificación
acreditativa del pago efectuado.
CAPÍTULO
VI.
GARANTÍAS DE PAGO.
Artículo 27. Vigencia y ejecución de garantías.
1. Cuando
la ley o este reglamento atribuyan algún efecto a la constitución
de garantías de pago de la deuda de Seguridad Social objeto
de gestión recaudatoria, no se admitirán como tales
las que no puedan ejecutarse hasta, al menos, los seis meses siguientes
al momento en que concurra la causa establecida para su ejecución.
2. Las garantías
sólo quedarán liberadas una vez comprobado el pago
total de la deuda, incluidos recargos e intereses y costas, en
su caso, a que se extienda la garantía de que se trate,
o cuando se extinga, por cualquier causa, la obligación
del deudor en cuyo favor se hubiera constituido.
Si a consecuencia
de resolución administrativa o judicial firmes se declarase
parcialmente improcedente la deuda objeto de la garantía,
quien la hubiera constituido tendrá derecho a su reducción
proporcional. La Tesorería General de la Seguridad Social
llevará a cabo las actuaciones precisas para dicha reducción,
en aplicación de la normativa reguladora del tipo de garantía
de que se trate, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento
del crédito subsistente.
En cualquier
otro caso, para la liberación parcial de garantías,
se estará a lo que en su caso se prevea en la resolución
administrativa en cuya atención se hayan constituido, y,
en su defecto, a lo dispuesto en la legislación aplicable
a la garantía de que se trate.
3. La sustitución
de la garantía inicialmente constituida sólo se
admitirá cuando concurran causas extraordinarias que la
justifiquen, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento
del crédito objeto de la garantía.
4. En caso
de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, los órganos
de recaudación procederán a la ejecución
de la garantía conforme a los trámites previstos
en el título III.
Artículo
28. Tipos de garantía.
1. En cualquier
caso en que la ley o este reglamento atribuyan efectos a la constitución
de garantías, se admitirá como tal el aval solidario
formalizado por entidades financieras de depósito o de
crédito inscritas en el Registro de bancos y banqueros
o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas para
dicha actividad en el territorio español, con renuncia
expresa a los beneficios de excusión y división,
y que deberá inscribirse en el Registro especial de avales.
Si la norma de aplicación exigiera la constitución
de aval, se entenderá que se refiere al que reúna
dichos requisitos.
2. Cuando
no resulte posible, por causa justificada, la constitución
del aval a que se refiere el apartado anterior, y siempre que
la norma de aplicación lo permita, podrán admitirse
otros medios de garantía, como la hipoteca inmobiliaria,
hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión,
seguro de caución de compañías de seguros
autorizadas para operar en el ramo correspondiente, aval, fianza
personal o cualquier otra que se estime suficiente. Asimismo,
y para los casos en los que la deuda este sometida a procedimiento
de apremio, podrá admitirse como garantía la anotación
preventiva de embargo en registro público de bienes de
valor suficiente para cubrir el importe de la deuda.
Estas garantías
se constituirán y regirán conforme a las normas
civiles, mercantiles o administrativas que les sean aplicables.
Cuando la legislación aplicable a la garantía de
que se trate prevea la aceptación o cancelación
mediante documento público, se llevarán a cabo mediante
documento administrativo emitido por el órgano competente
para dictar la resolución a que se vincule, en su caso,
la garantía.
Artículo
29. Aval genérico.
Se podrá
presentar aval genérico en concepto de garantía
especial para responder del pago de todas y cada una de las deudas
presentes y futuras que mantenga el sujeto responsable con la
Tesorería General de la Seguridad Social.
La constitución
del aval genérico no suspenderá el procedimiento
recaudatorio iniciado o que pudiera iniciarse y determinará
que se considere al sujeto responsable al corriente respecto de
sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, mientras que
el importe avalado garantice suficientemente la deuda que pudiera
generarse.
Artículo
30. Reembolso del coste de las garantías.
Cuando se
hayan aportado garantías para suspender el procedimiento
de recaudación de la deuda con la Seguridad Social, y ésta
sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa
firmes, la Tesorería General de la Seguridad Social reembolsará
el coste de dichas garantías y, en su caso, el interés
legal de las cantidades depositadas o consignadas desde la fecha
del depósito o la consignación, hasta los 30 días
siguientes a la notificación al interesado de la resolución
o sentencia que declare la improcedencia de la deuda.
Cuando la
deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará
a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías
e intereses, en su caso.
La Tesorería
General realizará los citados reembolsos previa acreditación
de su importe y por el procedimiento previsto para la devolución
de ingresos indebidos.
CAPÍTULO
VII.
APLAZAMIENTOS DE PAGO.
Artículo 31. Normas generales.
1. Los órganos
de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme
al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General,
podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con
la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del
pago, cuando la situación económico-financiera y
demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas
por el órgano competente para resolver, les impida efectuar
el ingreso de sus débitos en los plazos y términos
establecidos con carácter general en este reglamento.
2. La duración
total del aplazamiento no podrá exceder de cinco años.
No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario
debidamente acreditadas, el órgano competente podrá
elevar al Director General de la Tesorería General de la
Seguridad Social propuesta favorable para la concesión
de otro período superior, dictándose por este último,
en su caso, la correspondiente resolución.
3. La concesión
del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones
establecidas en este reglamento y en la resolución que
lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas
aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio
y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones
con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones
y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas
prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél,
la contratación administrativa y a cualquier otro efecto
previsto por ley o en ejecución de ella.
Artículo
32. Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento.
1. Podrá
ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social
objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes
a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
y la aportación de los trabajadores correspondiente a las
cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta
ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación
de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean
tales aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deberá
efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en
el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la
resolución por la que se conceda el aplazamiento.
2. Sólo
en el caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente
con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades
adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas
debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado
por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
3. El aplazamiento
deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en
el momento de la solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho
momento, sin que a partir de su concesión puedan considerarse
exigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deuda aplazada,
a salvo de lo que se dispone para caso de incumplimiento.
4. El pago
efectuado en concepto de cuotas inaplazables, en cumplimiento
de la resolución de concesión de aplazamiento, se
imputará a éstas. El resto de los pagos del aplazamiento
se imputará según las condiciones de amortización
establecidas en la resolución que lo autorice.
Artículo
33. Garantías.
1. El cumplimiento
del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía
suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos,
intereses y costas, salvo las excepciones previstas en este reglamento.
2. El aplazamiento
se considerará incumplido si las garantías que establezca
la resolución de concesión no se constituyen en
el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación,
salvo que ésta determine un plazo superior, que no podrá
exceder de seis meses. Durante el plazo establecido para la constitución
de garantías, la resolución de concesión
surtirá los efectos que le son propios.
3. Durante
la vigencia del aplazamiento, a solicitud del interesado, el órgano
que lo hubiese concedido podrá autorizar la sustitución
de las garantías inicialmente constituidas por otras distintas,
siempre que la deuda pendiente de pago se halle en todo momento
suficientemente garantizada.
4. No será
necesaria la constitución de garantías, sin perjuicio
de que se mantengan como tales los embargos que hubieran podido
trabarse para la ejecución de la deuda, en los siguientes
supuestos:
Cuando el
solicitante sea la Administración General del Estado, una
comunidad autónoma, una entidad de la Administración
local u organismos o entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera
de tales Administraciones, siempre que no actúen en el
tráfico jurídico bajo forma societaria mercantil.
Cuando el
total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros,
o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se
acuerde que se ingrese al menos un tercio de la deuda antes de
que hayan transcurrido 10 días desde la notificación
de la concesión y el resto en los dos años siguientes.
Estas cantidades podrán ser modificadas por resolución
del Director General de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
Cuando se
trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas
que no hubieran sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos
reglamentarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsable
de su reintegro mantenga su condición de pensionista de
la Seguridad Social.
En los aplazamientos
en que, por concurrir causas de carácter extraordinario
que así lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad
Social autorice expresamente la exención de garantías,
previa propuesta favorable del Director General de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
Artículo
34. Interés.
La concesión
de aplazamiento dará lugar al devengo de interés,
que será exigible desde su concesión hasta la fecha
de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que
se encuentre vigente en cada momento durante el período
de duración del aplazamiento.
Se aplicará,
en cambio, el interés de demora en aquellos aplazamientos
en los que se haya eximido al sujeto responsable de pago de la
obligación de constituir garantías por causas de
carácter extraordinario.
En todo caso,
el interés que corresponda será aplicable sobre
el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella
y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.
Artículo
35. Procedimiento.
1. La solicitud
de aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos
para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión
del domicilio a efectos de notificaciones, de los motivos que
originan la solicitud, y del plazo y vencimientos que se solicitan.
Contendrá además, en su caso, el ofrecimiento de
garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar
el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.
2. La Tesorería
General de la Seguridad Social podrá recabar del solicitante
cuanta documentación considere necesaria para acreditar
la situación económico-financiera y demás
circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en
general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para
adoptar la resolución.
3. Si la solicitud
de aplazamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen
con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella
defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para
que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos
en el plazo de 10 días, con indicación de que en
caso contrario se dictará resolución teniéndole
por desistido de su solicitud.
4. La resolución
por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá
ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados
a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano
competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo
sin que haya recaído resolución expresa, podrá
entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución
deberá indicarse la cuantía total y el período
de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del aplazamiento,
así como los plazos para la constitución de las
garantías y cumplimiento de las demás condiciones
que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias
concurrentes, podrán diferir de los solicitados.
5. La mera
solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio.
Denegada dicha solicitud, se aplicará a la deuda objeto
esta el recargo que proceda según las normas generales
establecidas en la ley y en este reglamento.
6. En general,
dará lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento
la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
Que el solicitante
haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos
anteriormente concedidos.
Que, al momento
de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación
de bienes embargados.
Que el importe
de la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo
interprofesional mensual vigente al momento de la solicitud.
Artículo
36. Incumplimiento.
1. En caso
de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del
aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite,
el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la
concesión. Se dictará asimismo sin más trámite
providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya
apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 % del
principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización
dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 %, en caso
contrario.
En dicho procedimiento
de apremio los órganos de recaudación procederán
en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran
constituido.
En todo caso,
los intereses de demora que se exijan serán los devengados
desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios
de ingreso.
2. Se considerará
incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario
deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones
con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.
CAPÍTULO
VIII.
MORATORIA Y TRANSACCIÓN.
Artículo 37. Moratorias.
Cuando concurran
circunstancias excepcionales que afecten a un determinado sector
de actividad o ámbito geográfico, que dificulten
el cumplimiento de la obligación de cotizar, el Gobierno,
por real decreto, podrá autorizar genéricamente
a los responsables de pago afectados a realizar el ingreso de
las cuotas en plazos o condiciones distintas a los previstos en
este reglamento o autorizadas en su aplicación.
|