| I
El artículo
35 de la Constitución Española, además de
afirmar que todos los españoles tienen el deber de trabajar
y el derecho al trabajo, reconoce a los trabajadores el derecho
a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades
y las de su familia.
De acuerdo
con dicha previsión, el artículo 27 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, señala que
corresponde al Gobierno determinar anualmente el salario mínimo
interprofesional (SMI) y establece los factores a tener en cuenta
para ello.
La disposición
citada constituye la normativa básica en materia de SMI,
en cuyo desarrollo se dicta anualmente el correspondiente Real
Decreto por el que se fija su cuantía para cada ejercicio.
II
El SMI en
España tradicionalmente ha estado revestido de unas características
especiales, lo que le diferencia de los salarios mínimos
vigentes en los países de nuestro entorno y lo hacen difícilmente
comparable con ellos. Estas peculiaridades son fundamentalmente
el doble efecto que se le ha atribuido al SMI.
Así,
el SMI tiene, en primer lugar, un efecto directo o estrictamente
laboral, atribuido por el artículo 27 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de servir de suelo
o garantía salarial mínima de los trabajadores,
ninguno de los cuales puede percibir por su trabajo en cualquier
actividad un salario por debajo de la cuantía del SMI,
actuando como garantía mínima de retribución
suficiente.
En este aspecto,
la incidencia del SMI es limitada, dado que se aplica a un número
reducido de trabajadores, los que no estén cubiertos por
la negociación colectiva; ahora bien, para estos trabajadores,
el SMI constituye su retribución efectiva y la única
garantía de derecho que reconoce nuestra Constitución
a una retribución suficiente.
Dentro de
este efecto directo o laboral, se incluyen, lógicamente,
los supuestos en que el SMI se utiliza como referente para determinar
el salario o retribución de los trabajadores como es el
caso, entre otros, de los empleados de hogar, de los penados que
realizan actividades laborales en talleres penitenciarios y de
los trabajadores con contratos para la formación, o aquellos
otros en que sirve para concretar aspectos que están íntimamente
vinculados al salario de los trabajadores, tales como la determinación
de las garantías, privilegios y preferencias del salario,
los límites de responsabilidad del Fondo de Garantía
Salarial, la garantía financiera que deben constituir las
empresas de trabajo temporal, las bases mínimas de cotización
a la Seguridad Social, el concepto de colocación adecuada
del sistema de protección por desempleo o la cuantía
de la subvención de los costes salariales correspondientes
a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad
en los centros especiales de empleo y a los referidos a los alumnos
trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficio
y talleres de empleo.
Ahora bien,
además del indicado efecto directo o laboral, el SMI tiene
múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo
en muy diversas normas legales o convencionales, siendo precisamente
estos efectos los que han impedido que el SMI haya tenido una
evolución más acorde con la exigencia de suficiencia
que se recoge en el artículo 35 de la Constitución.
En contraste con la limitada incidencia del SMI en su función
de garantía salarial mínima, los efectos indirectos
del SMI son muy amplios.
Así,
en primer lugar, el SMI se viene utilizando como indicador de
nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios
o la aplicación de determinadas medidas. Por ejemplo, en
la normativa educativa, para la percepción de becas y el
pago de tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a
los beneficios de la justicia gratuita o la determinación
de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda,
para el acceso a las viviendas de protección oficial y
la revisión de alquileres, o en la normativa fiscal, para
la determinación de los mínimos exentos fiscales,
ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto
de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros.
Dentro de
esta función como indicador del nivel de renta, el SMI
se utiliza en el ámbito sociolaboral como referencia para
la determinación de los requisitos de acceso al subsidio
por desempleo, al subsidio agrario, a la renta agraria y a la
renta activa de inserción, entre otros mecanismos de protección.
Además,
en segundo lugar, el SMI se utiliza como parámetro de referencia
para la cuantificación de determinadas prestaciones sociales
tales como el subsidio por desempleo, el subsidio agrario, la
renta agraria o la renta activa de inserción, así
como la fijación de los topes mínimos y máximos
de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
En todos estos
casos la repercusión sobre el gasto público es plena,
dado que las citadas prestaciones aumentan sistemáticamente
en la misma cuantía que el salario mínimo interprofesional.
III
La fijación
del SMI corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido
en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores. De acuerdo con dicho precepto legal, el Gobierno
fijará cada año el SMI, previa consulta a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas y teniendo
en cuenta, para ello, el índice de precios de consumo (IPC),
la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura
económica general. Asimismo, dicho precepto legal contempla
la revisión semestral del SMI en el caso de que no se cumplan
las previsiones del índice de precios.
Pues bien,
no obstante dichas previsiones legales, el Gobierno ha venido
utilizando en los últimos años como elemento exclusivo
para la actualización del SMI la previsión oficial
del índice de precios de consumo, y no ha procedido a su
revisión a pesar de que sistemáticamente la mayoría
de los años se ha venido produciendo una desviación
del índice real de precios de consumo respecto al previsto
por el Gobierno.
Como consecuencia
de ello, el crecimiento del SMI durante los últimos años
ha sido inferior al que realmente ha tenido el índice de
precios de consumo, y los trabajadores perceptores del SMI han
visto reducida su capacidad adquisitiva. En concreto, la pérdida
del poder adquisitivo que han tenido los perceptores del SMI en
el período comprendido entre 1996 y 2004 se estima en torno
al 6,6 %.
En el Debate
de Investidura celebrado los pasados días 15 y 16 de abril
de 2004, el Presidente del Gobierno señaló que uno
de los ejes de la acción del Gobierno serían las
políticas sociales dirigidas a reforzar la cohesión
de la sociedad y, en este marco, anunció el compromiso
del Gobierno de elevar progresivamente el SMI, con el fin de recuperar
la capacidad adquisitiva que se ha perdido en los últimos
años.
Para ello,
se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fijada
en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 %,
que es en lo que se estima la pérdida del poder adquisitivo
en el período 1996-2004, quedando por tanto establecida
la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes
ó 6.871,20 euros en cómputo anual.
La fijación
de una nueva cuantía del SMI se acompaña del establecimiento
de las nuevas bases mínimas de cotización en los
diferentes regímenes de la Seguridad Social.
IV
Este incremento
del SMI se enmarca, además, dentro de una estrategia que
está orientada a dignificar su cuantía, a recuperar
su función estrictamente laboral y a desvincularlo de otros
efectos o finalidades distintas. Por ello, el incremento de la
cuantía del SMI debe ir acompañado necesariamente
de una racionalización de su regulación. Ello hace
necesario adoptar dos tipos de medidas.
Por una parte,
es necesario determinar los supuestos en que se seguirá
manteniendo la vinculación con el SMI; esta tarea de determinación
se hace en el artículo 1 de este Real Decreto-ley, en el
que se establecen los supuestos, que antes se indicaron en este
preámbulo, en los que el SMI actúa como garantía
salarial mínima de los trabajadores o como referente para
determinar la retribución de algunos de ellos o para concretar
determinados aspectos que estén íntimamente vinculados
con el salario; además, para evitar que se produzcan efectos
indeseados, se mantienen vinculados al SMI los requisitos para
el acceso y mantenimiento de las prestaciones por desempleo, los
requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones
de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones
familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos
hijos, así como el importe de la prestación económica
por parto o adopción múltiples.
Por otra parte,
para evitar que en el futuro se siga desvirtuando la finalidad
esencial del SMI como garantía salarial mínima de
los trabajadores, es necesario desvincular del SMI de manera efectiva
los efectos o finalidades distintas a la indicada anteriormente.
Esta tarea también se lleva a cabo en el artículo
1.
Conviene señalar
que, por razones de seguridad jurídica y para evitar que
se produzcan efectos perturbadores en la economía en general
y en la de las Administraciones públicas, simultáneamente
a la desvinculación de los indicados efectos se crea un
indicador público de renta de efectos múltiples
(IPREM) para su utilización como indicador o referencia
del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía
de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios,
prestaciones o servicios públicos, que sustituirá
al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso
de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de
las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla
y de las entidades que integran la Administración local.
Mención
diferenciada merece el tratamiento especial que se da al sistema
de protección por desempleo que se traduce en que, con
independencia de que las cuantías de las prestaciones por
desempleo, a partir del 1 de julio de 2004, se desvinculan del
SMI y, en consecuencia, pasan a estar referenciadas al IPREM,
ello se hace de tal forma que permite que el incremento del SMI
que se establece en este Real Decreto-ley se extienda también
a los perceptores de prestaciones por desempleo, en particular
a los que perciben las cuantías mínimas.
V
Las medidas
incluidas en este Real Decreto-ley son el resultado del proceso
de consultas desarrollado en el último mes entre el Gobierno
y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas
en el ámbito estatal: la Confederación Española
de Organizaciones Empresariales, la Confederación Española
de la Pequeña y la Mediana Empresa, la Unión General
de Trabajadores y Comisiones Obreras.
Debe señalarse,
con todo, que la estrategia para dignificar la cuantía
del SMI y para recuperar su función como garantía
salarial mínima de los trabajadores no se agota con las
medidas que se incluyen en este Real Decreto-ley. El Gobierno
y los agentes sociales habrán de concretar, en el marco
del diálogo social, cuestiones tales como la evolución
que vaya a tener el SMI a lo largo de esta legislatura, los criterios
que podrían tenerse en cuenta para la revisión del
IPREM y la reforma del artículo 27 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para asentar sobre
nuevas bases la determinación anual del SMI por el Gobierno
y para evitar que se produzcan pérdidas de su poder adquisitivo.
Igualmente, deberá analizarse a medio plazo la incidencia
que puedan tener en el sistema de protección por desempleo
las modificaciones introducidas en dicho sistema por este Real
Decreto-ley con vistas a la adopción, en su caso, de las
medidas correctoras que puedan resultar oportunas.
VI
La importante
pérdida del poder adquisitivo del SMI en el periodo comprendido
entre 1996 y 2004, que se valora en un 6,6 %, precisa ser corregida
con urgencia, para restituir a los trabajadores perceptores del
SMI la mencionada pérdida y situar su cuantía en
un nivel más digno y más acorde con la evolución
que ha tenido el IPC en los últimos años.
La contribución
a la efectividad del derecho constitucional del trabajador a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades
y las de su familia, la reparación de la pérdida
de poder adquisitivo del SMI, su aproximación a una cuantía
más cercana al 60 % del salario medio de los trabajadores
tal y como recomienda la Carta Social Europea del Consejo de Europa
y, en fin, razones de justicia social constituyen el objetivo
principal de las medidas incluidas en este Real Decreto-ley, entendiendo
el Gobierno que todas ellas deben ser puestas en práctica
con carácter inmediato y que responden a las circunstancias
de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo
86 de la Constitución para la utilización del Real
Decreto-ley.
En su virtud,
haciendo uso de la autorización contenida en el artículo
86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,
dispongo:
CAPÍTULO
I.
RACIONALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
INTERPROFESIONAL.
Artículo 1. Desvinculación del salario mínimo
interprofesional de otros efectos distintos de los laborales.
1. Con el
fin de garantizar la función del salario mínimo
interprofesional como garantía salarial mínima de
los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo
27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley dicho
salario se desvinculará de otros efectos o finalidades
distintas de la indicada anteriormente.
2. De acuerdo
en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación
con el salario mínimo interprofesional en los supuestos
que se indican a continuación para determinar:
El salario
del trabajador en los términos y condiciones establecidos
en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter
especial a que se refiere el artículo 2 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La retribución
del trabajador contratado para la formación, en los términos
del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
Las garantías,
privilegios y preferencias del salario establecidas en el artículo
32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
así como en la legislación procesal civil y en la
legislación concursal.
Los límites
de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en
los términos del artículo 33 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El salario
correspondiente a una colocación para que esta sea considerada
adecuada a los efectos de la protección por desempleo,
según lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
La cuantía
máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador
que haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene
al empresario al pago de una cantidad y contra la que se haya
interpuesto recurso, conforme al artículo 287.3 del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
El importe
de la garantía financiera que deben constituir las empresas
de trabajo temporal, en los términos establecidos en el
artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal.
Los límites
de referencia de las compensaciones mínimas que corresponden
a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra, en los términos
establecidos, respectivamente, en los artículos 13.4 y
97.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
La retribución
de los trabajadores declarados en situación de incapacidad
permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los términos
establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983,
de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las
medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
La cuantía
de la subvención de los costes salariales correspondientes
a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad
que presten servicios en los centros especiales de empleo, conforme
a lo previsto en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras
para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas
destinadas al fomento de la integración laboral de los
minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo
autónomo.
La cuantía
de la subvención de los costes salariales derivados de
los contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida
en las siguientes normas:
La Orden del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de
2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas
de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se
establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones
públicas a dichos programas.
La Orden del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de
2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22
de febrero, por el que se establece el programa de talleres de
empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión
de subvenciones públicas a dicho programa.
3. Asimismo,
se mantendrá la vinculación con el salario mínimo
interprofesional para determinar:
Las bases
mínimas de cotización en los regímenes de
la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo
16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Los requisitos
de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad,
orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares
y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos,
así como el importe de la prestación económica
por parto o adopción múltiples, establecida en el
artículo 188 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Los requisitos
para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que integran
el sistema de protección por desempleo, en los términos
que se determinan en el artículo 3.1 de este Real Decreto-ley.
Artículo
2. Establecimiento de un indicador público de renta de
efectos múltiples.
1. Para que
pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta
que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones
o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios
públicos, y pueda sustituir en esta función al salario
mínimo interprofesional, se crea el indicador público
de renta de efectos múltiples (IPREM).
2. Anualmente,
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se determinará
la cuantía del citado indicador teniendo en cuenta, al
menos, la previsión u objetivo de inflación utilizados
en ella. Con anterioridad a la aprobación del proyecto
de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
consultará a las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas sobre la cuantía del IPREM.
No obstante
lo anterior, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004,
el IPREM tendrá las siguientes cuantías:
EL IPREM diario,
15,35 euros.
El IPREM mensual,
460,50 euros.
El IPREM anual,
5.526 euros.
La cuantía
anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las correspondientes
normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de
5.526 euros.
3. A partir
de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, las referencias
al salario mínimo interprofesional contenidas en normas
vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán
referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo
1 de este Real Decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las comunidades
autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades
que integran la Administración local podrán utilizar
como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio
de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio
de las competencias que constitucionalmente les correspondan.
Artículo
3. Sistema de protección por desempleo.
1. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 1, se seguirán
entendiendo referidos al salario mínimo interprofesional,
sin modificación del régimen establecido en la normativa
correspondiente, los requisitos de rentas y, en su caso, de responsabilidades
familiares para el acceso y mantenimiento de las siguientes prestaciones:
La prestación
por desempleo del nivel contributivo a que se refiere el artículo
206.1.1.a del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en relación con el cómputo de las rentas
de los hijos para fijar las cuantías máxima y mínima
de la citada prestación, así como en relación
con la estimación de responsabilidades familiares a efectos
de lo previsto en el artículo 212.1.b y c de dicha Ley.
El subsidio
por desempleo a que se refiere el artículo 206.1.2.a del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La renta activa
de inserción, establecida en la disposición final
quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social y en sus normas de desarrollo.
El subsidio
por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de
enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor
de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social.
La renta agraria
establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el
que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales
incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía
y Extremadura.
2. Se entenderán
referidas al IPREM las cuantías de las prestaciones señaladas
en el apartado anterior, en los siguientes términos:
Las cuantías
máxima y mínima de la prestación por desempleo
del nivel contributivo, según lo establecido en el artículo
211.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
en la redacción dada por la disposición final primera
de este Real Decreto-ley.
La cuantía
del subsidio por desempleo, según lo establecido en el
artículo 217.1 y 2 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición
final primera de este Real Decreto-ley.
La cuantía
de la renta activa de inserción, establecida en la disposición
final quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social y en sus normas de desarrollo, será igual al 80
% del IPREM mensual vigente en cada momento.
La cuantía
del subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997,
de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo
en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, será igual al
80 % del IPREM mensual vigente en cada momento.
La cuantía
de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de
11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores
eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas
de Andalucía y Extremadura, será igual al porcentaje
siguiente del IPREM mensual vigente en cada momento:
| Número
de jornadas reales |
Porcentaje
sobre el IPREM |
| Desde
35 hasta 64 |
80 |
| Desde
65 hasta 94 |
85 |
| Desde
95 hasta 124 |
91 |
| Desde
125 hasta 154 |
96 |
| Desde
155 hasta 179 |
101 |
| Desde
180 |
107 |
3. La referencia
al IPREM no supondrá modificación alguna del régimen
establecido en las normas reguladoras de las prestaciones, salvo
las derivadas de lo establecido en el apartado anterior.
4. Se mantendrá
la vinculación con el salario mínimo interprofesional
de la cuantía de las percepciones que, de acuerdo con el
artículo 38.4 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio,
modificado por el Real Decreto 1809/1986, de 28 junio, deben garantizarse
a los perceptores de prestaciones por desempleo en relación
con los trabajos de colaboración social que realicen conforme
a lo previsto en el artículo 213.3 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO
II.
INCREMENTO DE LA CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL.
Artículo 4. Nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional.
1. Las cuantías
del salario mínimo interprofesional establecidas en el
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija
el salario mínimo interprofesional para 2004, quedan modificadas
en los siguientes términos:
El salario
mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura,
en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo
ni edad de los trabajadores, queda fijado en 16,36 euros/día,
490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.
La cuantía
del salario profesional de los trabajadores eventuales y temporeros
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días
en ningún caso podrá resultar inferior a 23,24 euros
por jornada legal en la actividad.
De acuerdo
con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de
agosto, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen
por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros,
el salario mínimo de dichos empleados de hogar será
de 3,83 euros por hora efectivamente trabajada.
2. Sin perjuicio
de la aplicación de las cuantías a que se refiere
el apartado anterior, la regulación del salario mínimo
interprofesional será la establecida en el Real Decreto
1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2004.
3. Las cuantías
del salario mínimo interprofesional que se establecen en
el apartado 1 se aplicarán desde el 1 de julio hasta el
31 de diciembre de 2004 y se revisarán, para 2005 y años
sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
5. Bases mínimas de cotización de los regímenes
de la Seguridad Social.
A partir de
la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, las bases mínimas
o fijas de los regímenes de la Seguridad Social que a continuación
se indican serán las siguientes:
Uno. Tope
mínimo de cotización.
El tope mínimo
de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales será equivalente al salario
mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado
por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al
mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior
a 572,70 euros mensuales.
Dos. Régimen
General de la Seguridad Social.
Las bases
mínimas de cotización del Régimen General
de la Seguridad Social por contingencias comunes serán,
para cada grupo y categoría profesional, las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas /
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido en
el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
799,80 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
663,60 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
576,90 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
572,70 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
572,70 |
| 6 |
Subalternos |
572,70 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
572,70 |
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas /
Euros/día |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
19,09 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
19,09 |
| 10 |
Peones |
19,09 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
19,09 |
Tres.
Régimen Especial Agrario.
Las
bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables
para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Base
diaria de cotización
Euros/mes |
Cuota
fija
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido en
el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
838,50 |
96,43 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
695,40 |
79,97 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
604,80 |
69,55 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
572,70 |
65,86 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
572,70 |
65,86 |
| 6 |
Subalternos |
572,70 |
65,86 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
572,70 |
65,86 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
572,70 |
65,86 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
572,70 |
65,86 |
| 10 |
Trabajadores
mayores de 18 años no cualificados |
572,70 |
65,86 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
572,70 |
65,86 |
Las bases
diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes
a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen trabajos
agrarios por cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos
de cotización, las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Base
diaria de cotización /
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido en
el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
37,29 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
30,92 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
26,89 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
25,47 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
25,47 |
| 6 |
Subalternos |
25,47 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
25,47 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
25,47 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
25,47 |
| 10 |
Trabajadores
mayores de 18 años no cualificados |
25,47 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
25,47 |
Cuatro. Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos.
En el supuesto
de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos de 30 o menos años de edad, o de mujeres
de 45 o más años, a que se refiere la disposición
adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el límite mínimo
de elección de base de cotización queda situado
en 572,70 euros mensuales.
Cinco. Régimen
Especial de Empleados de Hogar.
La base de
cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar
será de 572,70 euros mensuales.
Seis. Régimen
Especial de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.
Lo previsto
en los apartados uno y dos de este artículo será
de aplicación en los Regímenes Especiales de Trabajadores
del Mar y de la Minería del Carbón.
Siete. Cotización
en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
La base mínima
de cotización, a efectos de contingencias profesionales
y de otros conceptos de recaudación conjunta, en los contratos
a tiempo parcial no podrá ser inferior a 2,85 euros por
cada hora trabajada.
Las bases
mínimas horarias de cotización por contingencias
comunes aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial
serán las siguientes:
| Grupo
de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas
/
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros
y licenciados, personal de alta dirección no incluido en
el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
4,01 |
| 2 |
Ingenieros
técnicos, peritos y ayudantes titulados |
3,32 |
| 3 |
Jefes
administrativos y de taller |
2,89 |
| 4 |
Ayudantes
no titulados |
2,85 |
| 5 |
Oficiales
administrativos |
2,85 |
| 6 |
Subalternos |
2,85 |
| 7 |
Auxiliares
administrativos |
2,85 |
| 8 |
Oficiales
de primera y segunda |
2,85 |
| 9 |
Oficiales
de tercera y especialistas |
2,85 |
| 10 |
Peones |
2,85 |
| 11 |
Trabajadores
menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional |
2,85 |
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Reglas de afectación de la nueva cuantía
del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos.
1. Las cuantías
del salario mínimo interprofesional establecidas en el
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, salvo que las partes
legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías
del salario mínimo interprofesional y dado el carácter
excepcional del incremento establecido por este Real Decreto-ley,
continuarán siendo de aplicación durante 2004 a
los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor
de este Real Decreto-ley que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia para determinar la cuantía
o el incremento del salario base o de complementos salariales.
2. Cuando
la vigencia de dichos convenios exceda de 2004, salvo acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional
se entenderá referida, para los años siguientes,
a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este
Real Decreto-ley incrementada según la previsión
u objetivo de inflación utilizados en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo
inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías
del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento
en la cuantía necesaria para asegurar la percepción
de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas
sobre compensación y absorción que se establecen
en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario
mínimo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. No afectación de la nueva cuantía
del salario mínimo interprofesional en las referencias
contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.
1. Dado el
carácter excepcional del incremento establecido por este
Real Decreto-ley, las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
A las normas
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley
de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta
y Melilla y de las entidades que integran la Administración
local que utilicen el salario mínimo interprofesional como
indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía
de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones,
beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas,
de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran
la Administración local.
A cualesquiera
contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Real Decreto-ley que utilicen el salario
mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto,
salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas
cuantías del salario mínimo interprofesional.
2. En los
supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición
o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo
interprofesional se entenderá referida durante 2004 a la
que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, incrementada para los años siguientes en el
mismo porcentaje en que se incremente el IPREM.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban
ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos
de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo
anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar
la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación
las reglas sobre compensación y absorción que se
establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija
el salario mínimo.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
El texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El apartado
3 del artículo 211 queda redactado del modo siguiente:
3. La cuantía
máxima de la prestación por desempleo será
del 175 % del indicador público de rentas de efectos múltiples,
salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo;
en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del
200 % o del 225 % de dicho indicador.
La cuantía
mínima de la prestación por desempleo será
del 107 % o del 80 % del indicador público de rentas de
efectos múltiples, según que el trabajador tenga
o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de
desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías
máxima y mínima a que se refieren los párrafos
anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador
público de rentas de efectos múltiples en función
de las horas trabajadas.
A los efectos
de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el
indicador público de rentas de efectos múltiples
mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento
del nacimiento del derecho.
Dos. Los apartados
1 y 2 del artículo 217 quedan redactados del modo siguiente:
1. La cuantía
del subsidio por desempleo será igual al 80 % del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual vigente
en cada momento.
En el caso
de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial,
dicha cuantía se percibirá en proporción
a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos
en los párrafos a y b del apartado 1.1, y en los apartados
1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215.
2. No obstante
lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores
de 45 años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo
215 se determinará en función de las responsabilidades
familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los
siguientes porcentajes del indicador público de rentas
de efectos múltiples mensual vigente en cada momento:
80 %, cuando
el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
107 %, cuando
el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
133 %, cuando
el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
Tres. La prestación
por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artículo
222.3, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social tendrá una cuantía igual
al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples
mensual.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Fundamento constitucional.
Este Real
Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7, 13
y 17 de la Constitución, que establece la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación laboral, bases y planificación
general de la actividad económica y legislación
básica y régimen económico de la Seguridad
Social.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza
al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto-ley.
2. Las referencias
a reales decretos y órdenes ministeriales incluidas en
este Real Decreto-ley se entienden sin perjuicio de la facultad
del Gobierno y de los titulares de los departamentos ministeriales
de proceder a su modificación o derogación en el
ejercicio de la potestad reglamentaria.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto-ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004.
Dado en Madrid,
a 25 de junio de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Presidente
del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.
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