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La
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, establece en su disposición adicional primera
que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de dicha Ley
Orgánica y que éste tendrá un ámbito
temporal de cinco años a partir de la entrada en vigor de
la Ley. De conformidad con esta disposición, se dictó
el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece
el calendario de aplicación de la nueva ordenación
del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. En dicho
texto se fijó el calendario temporal de dicha aplicación,
que abarca desde las medidas que ya se han iniciado durante el presente
año académico 2003-2004 hasta las que deban iniciarse,
finalmente, en el curso 2007-2008.
No obstante,
diversas circunstancias hacen aconsejable, sin menoscabo de la
vigencia de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
que el Gobierno proceda, en el ejercicio de las atribuciones que
le encomienda la propia ley, a un reajuste parcial del calendario
de aplicación establecido en el referido real decreto.
Por un lado,
hay comunidades autónomas que han manifestado encontrarse
ante dificultades importantes para hacer frente a parte de las
exigencias del desarrollo de la ley, así como para la adopción
de otras medidas necesarias para la implantación del nuevo
sistema en los plazos establecidos en el Real Decreto 827/2003,
de 27 de junio. De no ser tenidas en cuenta dichas circunstancias
ni atendidas las demandas planteadas, se podrían producir
problemas para una eficaz gestión del servicio de la educación
y para el funcionamiento del sistema educativo, por lo que es
conveniente diferir a cursos posteriores la aplicación
de algunas de las medidas previstas por el Real Decreto 827/2003,
de 27 de junio.
Por otro lado,
la voluntad hecha pública por el Gobierno de la Nación
de instar en los próximos meses ante las Cortes Generales
la modificación de determinados contenidos de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, hace aconsejable asimismo, y siempre
al amparo de la flexibilidad que le otorga la referida disposición
adicional primera, no forzar en este momento la aplicación
de ciertos aspectos de la ley que podrían ser la causa
de una situación de inseguridad e inestabilidad nada aconsejables
en un servicio como el de la educación. De esta forma,
será posible abrir un periodo de reflexión y consulta
con los sectores de la comunidad escolar y con las Administraciones
educativas, en pro del consenso deseable en toda reforma educativa
que, en caso contrario, podría verse obstaculizado.
En el proceso
de elaboración de este real decreto han sido consultadas
las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo
Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud,
a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de
2004, dispongo:
Artículo
único. Modificación del calendario de la nueva ordenación
del sistema educativo.
El calendario
de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido
por el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, queda modificado
en los siguientes términos:
Uno. Queda
diferida al año académico 2006-2007 la aplicación
de las medidas previstas para el año académico 2004-2005
en los artículos 2, 5, 9, 15.1, 15.3, 15.4, 15.5, 15.7
y disposición adicional segunda del Real Decreto 827/2003,
de 27 de junio.
Dos. Queda
diferida al año académico 2007-2008 la aplicación
de las medidas previstas para los años académicos
2005-2006 y 2006-2007 en los artículos 6, 7 y 9 del Real
Decreto 827/2003, de 27 de junio.
Tres. Se aplicarán
a partir de los años académicos establecidos por
el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, todas las previsiones
contenidas en éste distintas de las incluidas en los apartados
anteriores.
Cuatro. La
referencia que se hace en la disposición transitoria primera,
Enseñanzas de religión, del Real Decreto 827/2003,
de 27 de junio, a los años académicos 2004-2005
y 2005-2006 se amplía a los años académicos
2006-2007 y 2007-2008.
Cinco. Sólo
las Administraciones educativas que hubieran anticipado al curso
2003-2004 la implantación de la educación preescolar
podrán realizar dicha implantación en cursos posteriores.
En este supuesto, los posibles conciertos, convenios o subvenciones
aplicables a los centros de primer ciclo de educación infantil
se referirán a las enseñanzas de educación
preescolar.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Aplicación de normas de desarrollo
de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre.
La aplicación
de lo dispuesto en los Reales Decretos 828/2003, de 27 de junio,
por el que se establecen los aspectos educativos básicos
de la Educación Preescolar, 829/2003, de 27 de junio, por
el que se establecen las enseñanzas comunes de la Educación
Infantil, 830/2003, de 27 de junio, por el que se establecen las
enseñanzas comunes de la Educación Primaria, 831/2003,
de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general
y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria
Obligatoria, y 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece
la ordenación general y las enseñanzas comunes del
Bachillerato, queda condicionada a los nuevos plazos establecidos
en este real decreto para la entrada en vigor de las etapas respectivas,
salvo en lo que se refiere a las medidas sobre evaluación,
promoción y obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria, anticipadas y ya en
vigor de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real
Decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1 y 30 de la Constitución Española, de la
disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno
la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, en su disposición adicional primera,
tiene el carácter de norma básica.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Habilitación para el desarrollo normativo.
Corresponde
al Ministro de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo
que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito
de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este
real decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 28 de mayo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
La Ministra
de Educación y Ciencia,
María Jesús San Segundo Gómez de Cadiñanos.
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