| Artículo
único.
Los
apartados 2 y 3 del artículo 49 del Reglamento del Senado
quedan redactados en los siguientes términos:
2.
Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter
deban constituirse en virtud de una disposición legal,
y las siguientes:
- Reglamento.
- Incompatibilidades.
- Suplicatorios.
- Peticiones.
- Asuntos
Iberoamericanos.
- De la Sociedad
de la Información y del Conocimiento.
- Nombramientos.
3.
Serán Comisiones Legislativas la Comisión General
de las Comunidades Autónomas y las siguientes:
- Constitucional.
- Asuntos
Exteriores y Cooperación.
- Justicia.
- Defensa.
- Economía
y Hacienda.
- Presupuestos.
- Interior.
- Fomento
y Vivienda.
- Educación
y Ciencia.
- Trabajo
y Asuntos Sociales.
- Industria,
Turismo y Comercio.
- Agricultura,
Pesca y Alimentación.
- Administraciones
Públicas.
- Cultura.
- Sanidad
y Consumo.
- Medio Ambiente.
- Entidades
Locales.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
La
Mesa del Senado adoptará las disposiciones necesarias a
efectos de trasladar los asuntos pendientes a las Comisiones que
resulten competentes por razón de la materia a consecuencia
de la entrada en vigor de esta Reforma.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
La
presente modificación del Reglamento del Senado entrará
en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales.
Palacio
del Senado, 12 de mayo de 2004.
El
Presidente del Senado,
Rojo García.
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