El
apartado 1 de la disposición adicional trigésima cuarta
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida
por el artículo 40.cuatro de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece
que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria la
acción protectora que les dispensa dicho régimen,
incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados,
previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro
de dicho ámbito, la prestación económica por
incapacidad temporal. Por su parte, el apartado 3 de la referida
disposición establece que la cobertura de las contingencias
profesionales de tales trabajadores se llevará a cabo con
la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado
la cobertura de la incapacidad temporal.
El Real Decreto
1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura
de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de
la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores
por cuenta propia, ha procedido al oportuno desarrollo reglamentario
de la referida disposición adicional, tanto en materia
de prestaciones como en relación con el régimen
jurídico de las opciones que al respecto puedan formular
los interesados y con los aspectos relativos a la cotización
por las expresadas contingencias.
Consecuentemente,
resulta necesario proceder a la modificación del Reglamento
general sobre colaboración en la gestión de las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de
7 de diciembre, a fin de regular el régimen jurídico
de la gestión por dichas entidades de la cobertura de las
contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el
expresado régimen, que ejerciten la referida opción
en los términos señalados en los preceptos antes
citados.
A tal efecto,
este Real Decreto modifica el referido reglamento, incorporando
la regulación correspondiente a la forma en que los trabajadores
interesados puedan establecer el correspondiente vínculo
obligacional con las mutuas para la gestión de dicha cobertura
y el alcance de este, así como la relativa al régimen
jurídico, administrativo, financiero y contable de la actividad.
Asimismo, se completa la regulación de la gestión
desarrollada por tales entidades respecto de la cobertura de las
contingencias profesionales, incorporando al indicado reglamento
el tratamiento de los aspectos antes señalados en relación
con los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Por otro lado,
el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 28/2003,
de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social, establece que el exceso de excedentes derivado de la gestión
por parte de las mutuas de la prestación de incapacidad
temporal por contingencias comunes, determinado de conformidad
con sus normas reguladoras, se destinará a dotar dicho
fondo. En consecuencia, se incorpora la adecuación correspondiente
al tratamiento del referido aspecto.
Finalmente,
la experiencia acumulada en la aplicación del reglamento
antes citado ha puesto de manifiesto la necesidad de regular con
mayor detalle determinados aspectos. En tal sentido, mediante
esta modificación se delimita la tramitación aplicable
a la disolución y liquidación de instalaciones y
servicios mancomunados, a la creación, modificación
y supresión de los servicios preventivos, así como
a los supuestos de adscripción y desadscripción
de bienes inmuebles a favor de otra mutua y de entidades gestoras
o servicios comunes de la Seguridad Social.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de
2004, dispongo:
Artículo
único. Modificación del Reglamento general sobre
colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
Se modifica
el Reglamento general sobre colaboración en la gestión
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,
de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
Uno. El artículo
1 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
1. Normas reguladoras.
La colaboración
en la gestión de la Seguridad Social atribuida en el apartado
1 del artículo 67 y en las disposiciones adicionales undécima
y trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, a las mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante,
mutuas), se regirá por las normas de este reglamento y
sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio
de atenerse a las restantes normas de la referida ley y a las
disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables.
Dos. Se incorporan
dos nuevos párrafos, tercero y cuarto, al apartado 1 del
artículo 2, con la siguiente redacción:
De igual forma,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, podrán asumir la protección
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
respecto de los que, previa o simultáneamente, asuman la
gestión del subsidio por incapacidad temporal en virtud
de lo previsto en el párrafo anterior, y que hayan optado
por mejorar la acción protectora que dicho régimen
les dispensa, incorporando la cobertura correspondiente a las
contingencias profesionales.
Asimismo podrán
asumir la protección de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo establecido
en el apartado 2 del artículo 46 y en el apartado 4 del
artículo 48 del Reglamento general sobre inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de
datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Tres. Se incorpora
un nuevo párrafo cuarto al apartado 2 del artículo
12, con la siguiente redacción:
La disolución
y liquidación de las referidas instalaciones y servicios
mancomunados se ajustarán a lo establecido en el capítulo
V del título I en lo que no resulte incompatible con su
naturaleza y características.
Cuatro. El
artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo
13. Servicios preventivos.
Las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social podrán dispensar servicios para la prevención
de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
a favor de las empresas asociadas y de sus trabajadores dependientes
y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertas
las contingencias citadas, en los términos y condiciones
establecidos en el artículo 68.2.b del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
Asimismo podrán
establecer centros e instalaciones para la dispensación
de los referidos servicios preventivos. Su creación, modificación
y supresión requerirá autorización previa
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y será de
aplicación lo establecido en los artículos 26 a
29 de este reglamento. En el supuesto de que tales centros e instalaciones
se destinen al desarrollo de su actividad como servicio de prevención
ajeno de las empresas asociadas, en la instrucción del
expediente se recabará informe previo del Servicio Público
competente en el ámbito territorial correspondiente, que
será preceptivo y determinante.
Cinco. El
apartado 3 del artículo 24 queda redactado en los siguientes
términos:
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, de la cifra de los ingresos
totales del ejercicio se deducirán los ingresos correspondientes,
en su caso, a la gestión de la prestación económica
de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los
trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores
por cuenta propia adheridos conforme establece el artículo
79.1. El límite máximo de gastos de administración
correspondiente a esta gestión en cada ejercicio, será
el que asimismo se establezca por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
Seis. Se añade
un nuevo párrafo tercero al apartado 2 del artículo
29, en los términos siguientes:
No obstante
lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos
en los que la adscripción o desadscripción del inmueble
impliquen la creación, modificación, traslado o
supresión de servicios o instalaciones sanitarias, recuperadoras
o preventivas, para la concesión, en su caso, de la conformidad
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será de aplicación
lo establecido en los artículos 12.1 y 13 de este reglamento.
Siete. Se
da nueva redacción al apartado 3 del artículo 29,
en los siguientes términos:
3. Lo dispuesto
en el apartado anterior será también de aplicación
cuando el cambio de adscripción se realice a favor de las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
En estos supuestos, con carácter previo a la concesión
de la conformidad por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social establecerá
el valor de la compensación previa audiencia de la mutua
y con arreglo a los precios de mercado.
Ocho. La rúbrica
del capítulo I del título II queda redactada como
sigue:
Gestión
de la protección respecto a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales del personal al servicio
de los empresarios asociados.
Nueve. Se
adiciona un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo
61, con la siguiente redacción:
2. Corresponde
a la mutua de que se trate la expedición de los partes
médicos de baja, confirmación de baja y alta, así
como la declaración del derecho al subsidio, su denegación,
suspensión, anulación y declaración de extinción,
en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes
a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos
en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación
de la contingencia causante y en los términos establecidos
en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad
Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas
bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos
originados por las mismas patologías que causaron procesos
derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos
trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados,
así como la declaración del derecho al subsidio,
su denegación, suspensión, anulación y declaración
de extinción.
Diez. La rúbrica
del capítulo II del título II queda redactada como
sigue:
Gestión
de la prestación económica de incapacidad temporal
por contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios
asociados.
Once. Se añade
un nuevo párrafo 2 al artículo 73.2.a con la siguiente
redacción, quedando el actual como párrafo 3:
Los ingresos
que resulten de los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo
83.2, por la realización de las actividades previstas en
el artículo 82.
Doce. El inciso
1 del artículo 73.2.b queda redactado en los siguientes
términos:
El coste de
las actuaciones de control y seguimiento de la prestación
económica y de la situación de incapacidad temporal
por contingencias comunes y de las actuaciones a que se refiere
el artículo 82.
Trece. El
párrafo tercero del apartado 3 del artículo 73 queda
redactado como sigue:
Igualmente,
cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal
por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía
máxima, los resultados positivos que se derivan de esta
gestión se destinarán a la dotación de la
provisión y reservas previstas en el artículo 65
de este reglamento, siempre que estas no hayan podido ser cubiertas
en su cuantía máxima mediante la aplicación
de los resultados producidos en la gestión de las contingencias
profesionales. El excedente que resulte después de su aplicación,
en su caso, según lo establecido anteriormente, se destinará
a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social previsto en
el artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, debiendo ingresarse en la Tesorería
General de la Seguridad Social, en el plazo fijado en el párrafo
primero del artículo 66.1 de este reglamento.
Catorce. El
párrafo primero del apartado 1 del artículo 75 queda
redactado en los siguientes términos:
1. La relación
del trabajador con la mutua se formalizará mediante la
suscripción del correspondiente "documento de adhesión"
en el supuesto de los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
y de un anexo al "documento de adhesión" previsto
en el artículo 86.1 en el caso de los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social, que tendrán un plazo de vigencia
de un año natural, entendiéndose prorrogado tácitamente
por el mismo periodo, salvo denuncia expresa formulada por el
interesado y debidamente notificada, antes del 1 de octubre del
ejercicio anterior al que haya de surtir efectos la adhesión
a otra entidad o la renuncia a la cobertura, y siempre que el
interesado, en la fecha de solicitud del cambio de entidad, no
se encuentre en baja por incapacidad temporal. En este último
supuesto, se mantendrá la opción realizada con anterioridad,
que podrá modificarse antes del día 1 de octubre
del ejercicio siguiente y con efectos del 1 de enero posterior,
siempre que en el momento de formular la nueva solicitud el interesado
se encuentra en alta.
Quince. Los
apartados 2 y 3 del artículo 75 quedan redactados en los
siguientes términos:
2. En el documento
de adhesión y anexo previstos en el apartado 1 anterior,
se recogerán los derechos y deberes del interesado y de
la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan
sus efectos. Asimismo deberán expresar necesariamente el
nombre y apellidos del trabajador, la denominación o razón
social, en su caso, su domicilio y actividad, así como
el régimen y número de afiliación a la Seguridad
Social.
3. Por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán
los correspondientes modelos de "documento de adhesión"
y de anexo previstos en los apartados anteriores.
Dieciséis.
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 76
queda redactado en los siguientes términos:
Las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social deberán asumir la cobertura de las prestaciones
económicas a favor de los trabajadores por cuenta propia
adheridos a aquellas en situación de incapacidad temporal,
con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social,
con sujeción a lo establecido en el capítulo II
del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula
cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la
ampliación de la prestación por incapacidad temporal
para los trabajadores por cuenta propia, y demás normativa
de aplicación, con las particularidades recogidas en este
reglamento.
Diecisiete.
El apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes
términos:
1. Las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social llevarán un registro de trabajadores por cuenta
propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente
por fechas de adhesión, y que contendrá los datos
a que se refiere el artículo 75.2.
Dieciocho.
El apartado 2 del artículo 78 queda redactado en los siguientes
términos:
2. Específicamente,
los trabajadores por cuenta propia que se encuentren en incapacidad
temporal vendrán obligados a presentar ante la correspondiente
mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social la declaración a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 12 del Real Decreto
1273/2003, de 10 de octubre, en los términos y con los
efectos previstos en este.
Diecinueve.
El artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo
79.
1. Los ingresos
y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración
en la gestión de las prestaciones económicas de
incapacidad temporal a favor de los trabajadores por cuenta propia
adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás
ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en
la gestión de la referida prestación establecidos
en el artículo 73.2. En este sentido, será de aplicación
a los gastos de administración derivados de esta gestión
lo establecido en el apartado 3 del artículo 24.
Teniendo en
cuenta la integración de resultados que se establece en
el párrafo anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán
en la base de cálculo del importe anual de la reserva de
estabilización que se establece en el apartado 3 del artículo
73. Asimismo será de aplicación lo previsto en dicho
apartado respecto del destino del exceso de excedentes resultante,
en los términos establecidos en él.
2. Las mutuas
facilitarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
con la periodicidad y en los términos que por este se establezcan,
los datos económicos y demás información
relativa a la modalidad de colaboración en la gestión
regulada en este capítulo.
Veinte. Se
modifica el párrafo segundo y se adicionan dos nuevos párrafos
tercero y cuarto al apartado 1 del artículo 80, con la
siguiente redacción:
Corresponde
a las mutuas la función de declaración del derecho
al subsidio, así como las de su denegación, suspensión,
anulación y declaración de extinción en los
procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores
dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta
propia adheridos.
La declaración
del derecho a la prestación económica y su mantenimiento
se efectuará previa determinación de la contingencia
por la mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones
establecidos en el artículo 128 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 130 de la misma Ley,
así como de los específicos establecidos para esta
prestación en los distintos regímenes especiales
que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta
propia, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las
bajas médicas por parte de los servicios públicos
de salud en los términos y con el alcance establecidos
en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.
Asimismo las
mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal,
el de la gestión administrativa que realicen en relación
con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento
de la prestación económica y de la situación
de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones
a que se refiere el artículo 82.
Veintiuno.
Se incorpora un nuevo capítulo V al título II, con
la siguiente redacción:
CAPÍTULO
V.
GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN RESPECTO DE LAS CONTINGENCIAS
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA.
Artículo
85. Ejercicio de la opción.
1. De conformidad
con lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 y en
el apartado 4 del artículo 48 del Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas
y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores de Mar podrán optar por formalizar
la gestión de la cobertura de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales con una mutua de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Dicha opción
deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta
de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá
dar lugar a la resolución de la relación de adhesión
resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones
de acceso a las prestaciones en la normativa reguladora del régimen
de la Seguridad Social de que se trate.
La adhesión
tendrá un plazo de vigencia de un año, debiendo
coincidir en todo caso su vencimiento con el último día
del mes, y se entenderá prorrogada tácitamente por
periodos anuales, salvo denuncia en contrario del trabajador por
cuenta propia, debidamente notificada con un mes de antelación,
como mínimo, a la fecha de vencimiento.
2. Los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, según
lo establecido en los artículos 74 y 75 y demás
disposiciones de aplicación, formalicen o tengan formalizada
con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal, podrán optar
por acogerse a la protección de las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos
establecidos en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento
General sobre inscripción de empresas y afiliación,
altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en
cuyo caso, deberán formalizar dicha protección con
la misma mutua.
Dicha opción
deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta
de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá
dar lugar a la resolución de la relación de adhesión
resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones
de acceso a las prestaciones en el artículo 5 del Real
Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura
de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de
la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores
por cuenta propia.
La opción
deberá realizarse por el trabajador en el momento de formalizar
el documento de adhesión con la mutua, yendo unida a la
vigencia del mismo, de modo que, conforme a lo establecido en
el artículo 75, tendrá un plazo de vigencia de un
año natural, prorrogable tácitamente por el mismo
período.
No obstante,
podrá renunciar a dicha protección en la forma,
plazo y demás condiciones, y con los efectos establecidos
en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento General
sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sin que ello
implique alterar sus restantes derechos y obligaciones como adherido.
Realizada esta renuncia, el trabajador podrá acogerse nuevamente
a la protección en la forma, plazos y demás condiciones
y con los efectos establecidos en el referido apartado, en cuyo
caso, deberá formalizarla con la mutua con la que tenga
formalizada o formalice la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal derivada de contingencias
comunes.
Artículo
86. Formalización.
1. La relación
del trabajador por cuenta propia con la mutua, resultante del
ejercicio de la opción a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior, se formalizará mediante la suscripción
del correspondiente "documento de adhesión",
en el que se recogerán los derechos y obligaciones de trabajador
por cuenta propia y de la mutua, así como la fecha y hora
en que nazcan y se extingan sus efectos.
2. La opción
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se
formalizará en un anexo al "documento de adhesión"
para la gestión de la prestación económica
por incapacidad temporal, establecido en el artículo 75.1,
en el que se recogerán los derechos y obligaciones del
trabajador y de la mutua, así como la fecha y hora en que
nazcan y se extingan sus efectos.
3. Por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán
los correspondientes modelos de "documento de adhesión"
y de anexo previstos en el apartado anterior.
Artículo
87. Régimen de la cobertura.
1. La formalización
de la protección mediante la firma, según proceda
en cada caso, del documento de adhesión y anexo previstos
en el artículo anterior será a ese único
efecto, sin que por tal motivo el trabajador por cuenta propia
adquiera la condición de asociado de la entidad, ni sea
tenido en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo
9.2.
2. Las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social deberán asumir la gestión de las prestaciones
correspondientes con sujeción a lo establecido en la normativa
por la que se regule la cobertura de las contingencias profesionales
en el régimen de la Seguridad Social de que se trate, con
las particularidades recogidas en este reglamento. Asimismo dispensarán
a los trabajadores por cuenta propia que hayan formalizado dicha
protección servicios preventivos en los términos
establecidos en el párrafo primero del artículo
13, así como los beneficios de asistencia social previstos
en el apartado 1 del artículo 67, en los términos
establecidos en dicho artículo.
Corresponde
a la mutua de que se trate la expedición de los partes
médicos de baja, confirmación de baja y alta, así
como la declaración del derecho al subsidio, su denegación,
suspensión, anulación y declaración de extinción,
en los procesos de incapacidad temporal derivados de las referidas
contingencias profesionales relativos a los trabajadores por cuenta
propia adheridos, previa determinación de la contingencia
causante y en los términos establecidos en la normativa
reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable.
Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación
de baja y alta, expedidos en los procesos originados por las mismas
patologías que causaron procesos derivados de las indicadas
contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos
y con el alcance antes mencionados, así como la declaración
del derecho al subsidio, su denegación, suspensión,
anulación y declaración de extinción.
3. La financiación
de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas en virtud
de lo establecido en el apartado anterior se efectuará
mediante la entrega a estas, a través de la Tesorería
General de la Seguridad Social, del importe de las cotizaciones
efectuadas por las referidas contingencias por los trabajadores
por cuenta propia afectados, de conformidad con lo establecido
en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad
Social en que estén encuadrados, con las deducciones que
resulten aplicables y, específicamente, las derivadas de
lo previsto en la sección II del capítulo III del
Reglamento general sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación
para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la
Seguridad Social.
Artículo
88. Registros.
1. El Registro
de trabajadores por cuenta propia adheridos a que se refiere el
artículo 77.1 de este reglamento contendrá en su
estructura un apartado específico para cada uno de los
regímenes de la Seguridad Social a que se refiere este
capítulo, donde se consignen la opción u opciones
sucesivas, por parte de los trabajadores inscritos en él,
para la formalización de la protección de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debiendo
especificarse la fecha de dicha opción, la de sus efectos,
así como, en su caso, la fecha de renuncia y las fechas
de las sucesivas opciones y renuncias, así como las de
sus respectivos efectos.
2. De igual
forma, el Registro de contingencias de trabajadores por cuenta
propia adheridos previsto en el artículo 77.2 contendrá
en su estructura un apartado específico para cada uno de
dichos regímenes relativo a las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos
a que se refiere el apartado anterior, en el que se harán
constar ordenadamente los datos personales y profesionales del
trabajador afectado, fechas de baja y alta médica, así
como aquellos datos relativos a la lesión producida que
sean relevantes.
Artículo
89. Obligaciones de los trabajadores.
1. El trabajador
por cuenta propia adherido habrá de cumplir las obligaciones
que respecto a cotización, documentación, información
y otras análogas se deriven de las normas reguladoras de
la protección de las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales en el régimen de la Seguridad
Social aplicable, así como de lo dispuesto en este reglamento
y demás normativa de aplicación.
2. Específicamente,
los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal derivada
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
vendrán obligados a presentar ante la correspondiente mutua
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social la declaración a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 12 del Real Decreto 1273/2003, de
10 de octubre, en los términos y con los efectos previstos
en él.
Artículo
90. Régimen financiero y contabilidad.
1. Los ingresos
y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración
en la gestión de la protección de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores
adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás
ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en
la gestión de las referidas contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, será
de aplicación a los gastos de administración derivados
de esta gestión lo establecido en los apartados 1 y 2 del
artículo 24.
Las mutuas
facilitarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
con la periodicidad y en los términos que este establezca,
los datos económicos y demás información
relativa a la modalidad de colaboración en la gestión
regulada en este capítulo.
2. Teniendo
en cuenta la integración de resultados que se establece
en el apartado anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán
en la base de cálculo de los importes de las reservas de
obligaciones inmediatas y de estabilización que se establecen
en los apartados 3 y 4 del artículo 65. Asimismo será
de aplicación lo establecido en el apartado 2 del mismo
artículo respecto de la provisión para contingencias
en tramitación y en el artículo 63 en cuanto al
régimen financiero.
Veintidós.
El apartado 2 de la disposición adicional octava queda
redactado en los siguientes términos:
2. Asimismo
sin perjuicio de las atribuciones conferidas al citado ministerio,
el límite máximo de gastos de administración
correspondiente a la gestión de la prestación económica
de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los
trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores
por cuenta propia adheridos, a que se refieren el artículo
24.3, el artículo 73.2.b.2 y el artículo 79.1, queda
establecido en el cinco por ciento del importe de las cotizaciones
obtenidas por la mutua por la colaboración en la referida
gestión.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Plazo de formalización de la gestión
de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los trabajadores
por cuenta propia o autónomos que figuren en alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos el día 1 de enero
de 2004, y que en dicha fecha tuvieran formalizada la gestión
de la prestación económica por incapacidad temporal
con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social y que, de conformidad con lo previsto en
la disposición transitoria primera del Real Decreto 1273/2003,
de 10 de octubre, opten por la cobertura de las contingencias
profesionales dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha,
deberán formalizarla con la misma entidad, surtiendo efectos
en los términos señalados en la referida disposición.
A efectos
de lo establecido en el párrafo anterior y en el apartado
2 del artículo 85 del Reglamento general sobre colaboración
en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, introducido por
el artículo único.diecinueve de este Real Decreto,
y hasta tanto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
se apruebe el modelo de anexo al documento de adhesión
previsto en el apartado 3 del artículo 86 del reglamento,
la relación de adhesión se formalizará en
documento anexo al documento de adhesión establecido en
el artículo 75.1 de dicho reglamento, cuyo contenido deberá
ajustarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo
86.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Formalización de la gestión
de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar.
A efectos
de lo establecido en el apartado 1 del artículo 85 del
Reglamento general sobre colaboración en la gestión
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre,
introducido por el artículo único.diecinueve de
este Real Decreto, y hasta tanto se apruebe por el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales el documento de adhesión
previsto en el apartado 3 del artículo 86 de dicho reglamento,
la relación de adhesión para la gestión de
la cobertura entre el trabajador por cuenta propia y la mutua
correspondiente se formalizará en el mismo modelo de documento
que viniera utilizándose a tal efecto, en el que deberá
recogerse, en todo caso, los datos establecidos en el apartado
1 del artículo 86 del reglamento.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Adaptación de los estatutos y registros.
Las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de
2004 para la adaptación de sus estatutos a lo previsto
en este Real Decreto.
Asimismo,
en el plazo de tres meses contados desde la publicación
en el Boletín Oficial del Estado de este Real Decreto,
las mutuas deberán adecuar el Registro de trabajadores
por cuenta propia adheridos, y el Registro de contingencias de
trabajadores por cuenta propia, establecidos en el artículo
77 del Reglamento general de colaboración en la gestión
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995
de 7 de diciembre, a lo dispuesto en el artículo 88 del
referido reglamento, incorporado por el artículo único.diecinueve
de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de
lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
excepto los apartados trece, diecinueve, veintiuno y veintidós
del artículo único, así como la disposición
transitoria primera, que tendrán efectos desde el día
1 de enero de 2004.
Dado en Madrid,
a 12 de marzo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
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