El
artículo 20.3 de la Constitución establece que la
Ley regulará la organización y el control parlamentario
de los medios de comunicación social dependientes del estado
o de cualquier ente público y garantizará el acceso
a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos,
respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas
de España.
Considerando
que este mandato constitucional no tiene reflejo fidedigno en
el actual marco normativo regulador de los medios de comunicación
pública, se estima conveniente encomendar a un Consejo
independiente, integrado por personas de reconocida auctoritas,
la elaboración de un informe que contenga una propuesta
sobre el modo más adecuado de su articulación jurídica,
los contenidos de programación más idóneos
y la financiación más adecuada.
Todo
ello con el fin de impedir los controles políticos externos
y para que puedan desempeñar con profesionalidad e independencia
los cometidos que les corresponden en una sociedad democrática
avanzada, garantizando así la veracidad de la información,
la libertad de opinión, la difusión del pluralismo
cultural y la participación política de los ciudadanos.
En
su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de
abril de 2004, dispongo:
Artículo
1. Creación.
Se
constituye el Consejo para la reforma de los medios de comunicación
de titularidad del Estado.
Artículo
2. Funciones.
El
Consejo tendrá como cometido la elaboración de un
informe sobre el régimen jurídico, incluido el modo
de designación de sus órganos directivos, la programación
y la financiación de los medios de comunicación
de titularidad estatal.
En
el plazo de nueve meses desde su constitución, el Consejo
dará traslado de su informe como propuesta al Gobierno,
a través de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra
de la Presidencia, para su ulterior traducción en las disposiciones
normativas que permitan hacer efectivo su contenido.
Artículo
3. Estructura y composición.
El
Consejo estará compuesto por el presidente y los vocales
que a continuación se designan:
- Presidente:
don Emilio Lledó Íñigo.
- Vocales:
- Don
Enrique Bustamante Ramírez.
- Doña
Victoria Camps Cervera.
- Don
Fernando González Urbaneja.
- Don
Fernando Fernández Savater.
Artículo
4. Funcionamiento.
El
Consejo contará con un secretario, que será funcionario
público, propuesto por su presidente, y un experto en temas
de financiación propuesto por el Ministerio de Economía
y Hacienda.
Para
el cumplimiento de sus cometidos, el presidente del Consejo establecerá
el calendario de las sesiones, el método de trabajo y,
en general, decidirá sobre todas aquellas cuestiones que
considere necesario, pudiendo recabar los informes que considere
oportunos, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.
Artículo
5. Infraestructura y medios.
El
Ministerio de la Presidencia será el encargado de proveer
los medios materiales y personales necesarios para el desempeño
de las tareas asignadas al Consejo.
Los
miembros del Consejo percibirán las indemnizaciones que
procedan.
Artículo
6. Extinción.
El
Consejo dejará de desempeñar sus funciones y se
considerará extinguido una vez emitido el informe a que
se refiere el artículo 2.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Habilitación presupuestaria.
Por
el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán
los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid, a 23 de abril de 2004.
-
Juan Carlos R. -
La
Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández De La Vega Sanz.
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