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EL PRESIDENTE
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase
que el Parlamento ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el
Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del
Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente
Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención
de la Violencia Contra las Mujeres y la Protección a sus
Víctimas
PREÁMBULO.
I
En el marco
de la Unión Europea, la igualdad entre hombres y mujeres
viene contemplada en el artículo 2 del Tratado constitutivo
que, de forma concreta, insta a los Estados miembros al desarrollo
de políticas específicas de prevención y
represión de la violencia contra las mujeres.
En el ámbito
internacional, la Conferencia Mundial de la ONU de 1993 sobre
Derechos Humanos definió la violencia de género
como la violencia que pone en peligro los derechos fundamentales,
la libertad individual y la integridad física de la mujer,
reconociéndose en 1995, en la Conferencia Mundial sobre
las mujeres celebrada en Beijing (China), que la violencia contra
las mujeres es un obstáculo para la igualdad, el desarrollo
y la paz de los pueblos, impidiendo que las mujeres disfruten
de los derechos humanos y libertades fundamentales.
La nueva definición
que entonces se dio permitió ver la violencia hacia las
mujeres como una violencia que se produce por razón del
género y que no necesariamente tiene que estar vinculada
a las relaciones familiares, conyugales o de pareja. Indudablemente,
esta nueva forma de entender la violencia de género como
un delito contra la integridad y libertad de las mujeres, y no
como asuntos privados, abrió las puertas a un distinto
planteamiento ideológico fundado en la equivalencia entre
ambos sexos, que dio paso a intervenir a la sociedad y a todos
los poderes públicos.
II
Estamos de
acuerdo en que la erradicación de la violencia de género
es una dura labor en la que, además de conseguir la sensibilización
de la sociedad, es necesaria la intervención multidisciplinar
de distintos operadores sociales, tales como sanitarios, policiales
y judiciales; y, en este momento, la prioridad de todos ellos
ha de ser terminar con el ciclo de violencia y dotar a las víctimas
de garantías legales y sociales para hacer efectiva su
voluntad de cambiar la situación, de forma tal que se acaben
los actos de violencia ejercidos contra las mujeres.
Pero la persistencia
de actitudes socio-culturales no condenatorias de ciertas manifestaciones
de violencia de género nos obliga a diseñar programas
integrales que tengan en cuenta de forma transversal las distintas
dimensiones a considerar.
III
La Constitución
Española establece la igualdad como valor superior del
ordenamiento jurídico, deviniendo incompatibles con los
principios que proclama cualesquiera situaciones de discriminación
en cualesquiera de los órdenes de la vida.
IV
Por otro lado,
el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el apartado
22 de su artículo 24, reconoce la competencia exclusiva
de la Comunidad Autónoma de Cantabria en las materias de
asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida
la política juvenil, para las personas mayores y de promoción
de la igualdad de la mujer, entre las que se incluye indudablemente
a la mujer víctima de violencia de género.
Asimismo,
el apartado 3 del artículo 25 y el artículo 28 del
mismo texto legal recogen las competencias en cuanto a desarrollo
legislativo y ejecución en materia sanitaria y educativa,
restringiendo a una función ejecutiva las competencias
en materia laboral (apartado 11 del artículo 26).
V
En desarrollo
de estas competencias, se promulga esta Ley que pretende contemplar
el problema en su especificidad y en su integridad. Es decir,
al mismo tiempo que se ha querido dar a la violencia de género
un tratamiento específico respecto de otras conductas violentas
por tener su origen en la concepción de una superioridad
del sexo masculino sobre el femenino, al tratarse de un fenómeno
que atañe a toda la sociedad, se ha pretendido además
que, sin dilación, sea sacado del espacio privado en el
que todavía se mantiene. No es posible continuar abordándolo
parcialmente desde esa lógica privada porque afecta a derechos
fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física
y moral, a la dignidad, igualdad, libertad, seguridad, salud y
tutela judicial efectiva, entre otros.
Se trata de
aportar a nuestra sociedad, y principalmente a las víctimas,
una necesaria regulación jurídica específica
en los términos que exige nuestra Constitución.
En un Estado de Derecho, la ley es un instrumento privilegiado
y el único válido para dar cobertura y garantía
a los cambios sociales. Por la pedagogía política
que toda ley encierra, servirá de motor de cambio y punto
de partida para la efectividad del derecho a vivir sin violencia,
del que se derivan deberes para todos los poderes públicos
respecto a la garantía del efectivo ejercicio del mismo.
VI
La presente
Ley se organiza conforme a la siguiente estructura: en el Título
I se recogen las disposiciones generales sobre el objeto y fines
de la Ley, así como la descripción de las distintas
formas de violencia de género, con un carácter exhaustivo
para abarcar todas las manifestaciones de la misma, de conformidad
con las resoluciones de los organismos internacionales. En el
Título II se desarrollan las disposiciones relativas a
la investigación y en el Título III las medidas
de sensibilización en todos los ámbitos de la sociedad.
El Título IV está referido a las actuaciones de
carácter preventivo, completadas con las medidas de protección,
atención y asistencia a las víctimas y sus hijos
e hijas. En el Título V se reflejan las competencias en
relación con la protección y asistencia a las víctimas,
completándose con el Título VI relativo a las prestaciones
económicas a favor de aquéllas, y la atención
a los menores. En su Título VII se regula la intervención
administrativa respecto de la víctima con menores a su
cargo y finalmente en su Título VIII la necesidad de alcanzar
acuerdos interinstitucionales y protocolos de actuación.
TÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Constituye
el objeto de esta Ley la adopción de medidas integrales
para la sensibilización, prevención y erradicación
de la violencia de género, así como la protección,
atención y asistencia a las víctimas y a sus hijos
e hijas o personas sujetas a su tutela o acogimiento.
Artículo
2. Concepto de violencia de género.
A los efectos
de esta Ley, se entiende por violencia de género toda conducta
activa u omisiva de violencia o agresión, basada en la
pertenencia de la víctima al sexo femenino, así
como la amenaza de tales actos, la coacción o privación
ilegítima de libertad y la intimidación, que tenga
como resultado posible o real un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico, tanto si ocurre en público
como en la vida familiar o privada.
Artículo
3. Formas de violencia de género.
Se consideran,
a los efectos de esta Ley, formas de violencia de género
en función del medio empleado y el resultado perseguido,
y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas
como delito o falta penal o infracción administrativa por
la legislación vigente en cada momento, las consistentes
en las siguientes conductas:
Malos tratos
físicos, que incluyen cualquier acto de fuerza contra el
cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión
física o daño en la víctima.
Malos tratos
psicológicos, que incluyen toda conducta que produce en
la víctima desvalorización o sufrimiento, a través
de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia
o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento,
culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad
y cualesquiera otros efectos semejantes.
Malos tratos
económicos, que incluyen la privación intencionada
y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico
o psicológico de la víctima y de sus hijos e hijas
o la discriminación en la disposición de los recursos
compartidos en el ámbito familiar, en la convivencia de
pareja o en las relaciones posteriores a la ruptura de las mismas.
Agresiones
sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada
por el agresor o no consentida por la víctima, abarcando
la imposición, mediante la fuerza o con intimidación,
de relaciones sexuales no consentidas y el abuso sexual, con independencia
de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja,
afectiva o de parentesco con la víctima.
Abusos sexuales
a niñas, que incluye las actitudes y comportamientos, incluida
la exhibición ante ellas y la observación de las
mismas realizada por un adulto para su propia satisfacción
sexual o la de un tercero, bien empleando la manipulación
emocional, el chantaje, las amenazas, el engaño o la violencia
física.
Acoso sexual,
que incluye aquellas conductas consistentes en la solicitud de
favores de naturaleza sexual, para sí o para una tercera
persona, prevaliéndose el sujeto activo de una situación
de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio
expreso o tácito a la víctima de causarle un mal
relacionado con las expectativas que la víctima tenga en
el ámbito de dicha relación, o bajo la promesa de
una recompensa o premio en el ámbito de la misma. Se incluye
el acoso ambiental que busque la misma finalidad o resultado.
El tráfico
o utilización de mujeres y niñas con fines de explotación
sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que
fuere el tipo de relación que una a la víctima con
el agresor y el medio utilizado.
Mutilación
genital femenina, que comprende el conjunto de procedimientos
que implican una eliminación parcial o total de los genitales
externos femeninos o lesiones causadas a los órganos genitales
femeninos por razones culturales, religiosas o, en general, cualquier
otra que no sea de orden estrictamente terapéutico, aun
cuando se realicen con el consentimiento, expreso o tácito,
de la víctima.
Violencia
contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, que
comprende cualquier tipo de actuación que impida o restrinja
el libre ejercicio por las mujeres de su derecho a la salud reproductiva
y, por tanto, que afecte a su libertad para disfrutar de una vida
sexual satisfactoria y sin riesgos para su salud, a su libertad
para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual
y reproductiva, anticonceptivos, y para ejercer o no su derecho
a la maternidad.
Cualesquiera
otras actuaciones o conductas que lesionen o sean susceptibles
de lesionar la dignidad o integridad de la mujer.
Artículo
4. Ámbito de aplicación.
Las medidas
contempladas en la presente Ley serán de aplicación
a todas las mujeres víctimas de actos de violencia de género
que tengan lugar en territorio de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
TÍTULO
II.
INVESTIGACIÓN.
Artículo 5. Investigación.
1. La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá
la investigación sobre las causas, características
y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así
como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención
y erradicación.
2. Los resultados
de la investigación y de las actuaciones del Gobierno de
Cantabria en este tema se darán a conocer públicamente
para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas
a erradicar este tipo de violencia, y de manera especial a profesionales,
organismos, instituciones y organizaciones expertas en esta materia
en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario,
policial, judicial y laboral.
TÍTULO
III.
MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN.
Artículo 6. Información y sensibilización
social.
1. La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará
campañas de sensibilización sobre la violencia de
género y en favor de la igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres en el ámbito de nuestra Comunidad autónoma.
A este efecto,
utilizará cuantos medios sean precisos para que el conjunto
de la población y especialmente las mujeres dispongan de
la información suficiente sobre los derechos que les asisten
y los recursos existentes, prestando especial atención
a mujeres pertenecientes a colectivos o ámbitos donde el
nivel de desprotección pueda ser mayor.
2. El Gobierno
de Cantabria promoverá que los medios de comunicación
públicos o subvencionados con recursos públicos
no emitan en su programación imágenes o contenidos
que resulten contrarios a la finalidad y espíritu de esta
Ley.
3. El Gobierno
de Cantabria garantizará que todos los materiales, realizados
o emitidos por los medios de comunicación públicos,
los subvencionados con recursos públicos, o los publicados
o editados por la propia Administración de la Comunidad
Autónoma de Cantabria respeten el principio de igualdad
de oportunidades y no emitan o publiquen imágenes o textos
de carácter vejatorio.
4. Con tal
finalidad se promoverá la suscripción de un protocolo
que aúne los esfuerzos de todos los medios de comunicación
por respetar el principio de igualdad de oportunidades en todas
sus manifestaciones.
5. La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria impulsará
todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que
caminen en la dirección y el objeto de esta Ley, en las
que sus promotores propongan estrategias o espacios realmente
eficaces para sensibilizar a la sociedad en la prevención
y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Artículo
7. Apoyo al movimiento asociativo.
La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará
con aquellas organizaciones con experiencia y formación
en esta materia que desarrollen actividades de sensibilización,
prevención, protección, atención y erradicación
de la violencia de género.
Artículo
8. Medidas en el ámbito educativo.
1. La Administración
educativa impulsará la realización de actividades
dirigidas a la comunidad escolar para la prevención de
comportamientos y actitudes sexistas y de violencia de género,
destinadas a profundizar en las estrategias para el análisis
y resolución de los conflictos, así como en el aprendizaje
de la convivencia basada en el respeto a todas las personas.
2. En el ámbito
educativo, y al objeto de garantizar la igualdad entre mujeres
y hombres, el Gobierno de Cantabria llevará a cabo la revisión
y, en su caso, adaptación en todos los niveles educativos
de los contenidos, procedimientos, actitudes y valores que conforman
el currículo educativo desde una perspectiva de género.
3. En la revisión
de los materiales educativos se velará especialmente por
la exclusión de aquellos que vulneren el principio de igualdad,
por recoger referencias o ideas que fomenten un desigual valor
de mujeres y hombres.
4. En los
programas de formación permanente de profesionales de la
educación se incluirá como materia específica
la de la igualdad de género, fomentando la adquisición
de conocimientos sobre violencia de género y sobre una
educación sexual, sanitaria y afectiva que dignifique la
relación de ambos sexos.
Artículo
9. Directrices en planes y proyectos educativos.
1. La Administración
educativa llevará a cabo un asesoramiento específico
en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
y de educación en igualdad para prevenir la violencia de
género, que sirva de soporte tanto a la labor orientadora
de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.
2. Los planes
de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán
apartados específicos destinados a reflexionar sobre los
modelos masculino y femenino, así como una orientación
de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades
de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.
3. Los modelos
de proyectos educativos de centro que elabore la Administración
educativa integrarán en sus determinaciones pautas de conducta
que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de
todas las personas, autoestima, seguridad personal y capacitación
para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto
y la no violencia.
4. La Administración
educativa promoverá la elaboración y ejecución
de proyectos específicos de educación en igualdad
de género en todos los centros educativos, que garanticen
y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan
a un auténtico desarrollo integral de las personas.
Artículo
10. Formación de profesionales.
La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria pondrá en
marcha programas de formación para el propio funcionariado
y para el personal de entidades públicas y privadas relacionadas
con la prevención y erradicación de la violencia
de género y con la protección, atención y
asistencia a las víctimas de la misma, con el fin de garantizar
a éstas una información y asistencia adecuada y
rigurosa.
TÍTULO
IV.
MEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA.
Artículo 11. Detección de las situaciones de violencia
o riesgo de la misma.
1. La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollará
las actuaciones necesarias para la detección de situaciones
de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres a través
de los servicios sociales dependientes de la misma.
Igualmente
se fomentará la coordinación con los servicios sociales
dependientes de las Administraciones locales en las actuaciones
que cada una desarrolle dentro del ámbito de su competencia.
El personal
de los centros y servicios sociales deberá comunicar a
los órganos y servicios municipales y autonómicos
competentes los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones
de violencia o riesgo de la misma. Específicamente, están
obligados a poner en conocimiento de la Administración
pública autonómica los hechos y circunstancias que
hagan presumir razonablemente la existencia de malos tratos, siempre
y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física
de la víctima y con el conocimiento de ésta.
En los conciertos
que se suscriban con entidades privadas para la prestación
de servicios sociales deberán recogerse expresamente las
obligaciones de comunicación contenidas en este artículo,
así como consignar como causa de resolución de aquellos
el incumplimiento de las mismas.
2. Los responsables
de los centros escolares, los consejos escolares y el personal
educativo están obligados a comunicar a la Administración
competente la existencia de situaciones acreditadas de violencia
contra las alumnas, cualquiera que fuere su procedencia, siempre
y cuando no suponga un riesgo para la vida y la integridad física
de la víctima y con el conocimiento de ésta.
Artículo
12. Especialización de los Cuerpos de Policía y
Fuerzas de Seguridad del Estado.
El Gobierno
de Cantabria, en colaboración con las entidades locales
que cuenten con Cuerpos de Policía, promoverá su
formación a fin de conseguir la máxima eficacia
en la prevención y detección de la violencia de
género y en el control y cumplimiento de las medidas judiciales
que se hubiesen adoptado para la protección de las víctimas.
Asimismo,
se promoverá el establecimiento de acuerdos para la formación
y especialización de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo
13. Atención e información permanentes.
El Gobierno
de Cantabria, en colaboración con otras Administraciones,
garantizará asesoramiento jurídico y atención
integral y gratuita a las víctimas de violencia de género
o personas que legalmente las representen y a sus hijos e hijas
o personas sujetas a su tutela o acogimiento, a través
de un centro de información y atención integral.
Artículo
14. Prevención en el ámbito laboral.
La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará
con los agentes sociales, sindicatos, organizaciones empresariales
y organizaciones expertas en violencia de género en el
diseño y aplicación de medidas de prevención
de la misma en el ámbito laboral.
Artículo
15. Seguimiento e información sobre las actuaciones en
materia de violencia contra las mujeres.
1. El Gobierno
de Cantabria realizará un seguimiento de todas las actuaciones
que desde el ámbito público o privado se realicen
en materia de prevención de la violencia de género
y la protección de sus víctimas, recabando información
y garantizando su coordinación en aras de conseguir la
mayor eficacia posible.
2. El Gobierno
de Cantabria remitirá al Parlamento de Cantabria, con carácter
anual, un informe en el que se contengan:
Los recursos
humanos, asistenciales y económicos destinados por la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria a la prevención
de la violencia de género.
Información
sobre el número de denuncias y solicitudes de órdenes
de protección presentadas por violencia de género.
Las actuaciones
desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria para dar asistencia a las víctimas y las llevadas
a cabo en materia de prevención y sensibilización
en materia de violencia de género.
Los procedimientos
penales iniciados y las órdenes de protección instadas
sobre violencia de género, con indicación de su
número, la clase de procedimiento penal, el delito o falta
imputado y, en su caso, la intervención de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria en dichos procedimientos.
La reproducción
de las sentencias firmes condenatorias sobre la violencia de género,
cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o,
en el caso de que ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento
de las personas consideradas perjudicadas por los actos de violencia
o sus consecuencias.
En todo caso
se respetará la intimidad de la víctima, de su entorno
familiar y fundamentalmente la intimidad de los y las menores
afectados.
3. Los datos
personales de todo tipo que figuren en el informe no podrán
ser incluidos en fichero, ni ser tratados ni cedidos en los términos
que para estos conceptos establece el artículo 3 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán
ser siempre respetados en aplicación de esta Ley.
Artículo
16. Servicios y centros que integran el sistema asistencial.
El Gobierno
de Cantabria pondrá a disposición de las víctimas
de violencia de género, sus hijos e hijas o personas sujetas
a su tutela o acogimiento, los servicios y centros que se enumeran
a continuación:
Centros de
información y atención integral. Recogidos y regulados
en el artículo 13, prestarán asesoramiento jurídico
y asistencia integral a las víctimas de violencia de género.
Casas de emergencia
y acogida, centros de acogimiento al servicio de las víctimas
en aquellas situaciones en que por su gravedad, urgencia o por
carecer de recursos alternativos, así lo requieran.
Pisos tutelados.
TÍTULO
V.
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
Artículo 17. Medidas de asistencia.
El Gobierno
de Cantabria pondrá a disposición de las víctimas
de violencia de género, sus hijos e hijas o personas sujetas
a su tutela o acogimiento un centro de emergencia y acogida en
aquellas situaciones en que por su gravedad, urgencia o por carecer
de recursos alternativos así lo requieran.
Igualmente
se realizarán todas las actuaciones precisas para una adecuada
difusión de la existencia de los servicios que lo presten
y de su contenido.
Artículo
18. Personación de la Comunidad Autónoma de Cantabria
en juicio.
La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través
de la Dirección General del Servicio Jurídico, previa
evaluación de los hechos por parte de la Consejería
competente en materia de la Mujer y a requerimiento expreso de
ésta y, previo informe de viabilidad jurídica del
Servicio Jurídico, ejercerá la acción popular
en la forma y condiciones establecidas por la legislación
procesal, en los procedimientos penales por violencia de género
en toda su extensión, en que por las secuelas de la misma
se produzca la muerte, lesiones graves o incapacitación
definitiva de la víctima. La acción popular se ejercerá
con el consentimiento de la familia y de la propia víctima.
Artículo
19. Medidas de urgencia.
El Gobierno
de Cantabria prestará asistencia inmediata a las mujeres
víctimas de malos tratos y menores a su cargo o personas
bajo su tutela o acogimiento, telefónicamente, durante
las veinticuatro horas del día cuando así lo soliciten,
poniendo en marcha los recursos de atención, apoyo y acogida
que se precisen según las circunstancias del caso concreto
y facilitando de manera inmediata la tramitación de la
solicitud de orden de protección a las víctimas.
Artículo
20. Atención sanitaria.
1. La Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizará
la existencia, permanente actualización y difusión
de un protocolo que contemple pautas uniformes de actuación
sanitaria, tanto en el ámbito público como privado,
así como los procedimientos de coordinación con
las distintas instancias que intervienen de manera específica
en la atención a las víctimas de violencia de género.
2. El protocolo
sanitario referido en el apartado anterior se utilizará
en la totalidad de centros y servicios del sistema sanitario de
la Comunidad Autónoma de Cantabria, e incorporará
de manera específica cuantos criterios técnico-sanitarios
permitan al personal sanitario realizar las actividades de prevención,
detección precoz e intervención continuada con la
mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerlo.
3. El protocolo
incorporará un modelo de informe en el que se reflejarán
las actuaciones seguidas en el ámbito sanitario y la derivación
de la mujer a los servicios sociales o instancias judiciales que
procedan.
4. En aquellos
casos en que exista constatación o sospecha fundada de
daños físicos o psíquicos ocasionados por
estas agresiones o abusos, el informe será remitido de
forma inmediata al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía.
5. En los
conciertos que se suscriban con entidades privadas para la prestación
de asistencia sanitaria deberán recogerse expresamente
las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas
en este artículo, así como consignar como causa
de resolución de aquellos el incumplimiento de las mismas.
6. La asistencia
psicológica inmediata deberá ser considerada como
una atención básica de salud.
7. Los planes
y programas de formación a profesionales del ámbito
de la salud de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Cantabria deberán incluir formación en materia
de violencia de género en toda la extensión de la
tipología recogida en el artículo 3 de esta Ley,
principalmente a aquellos que atienden de forma directa a las
víctimas o a sus hijos e hijas o personas sujetas a su
tutela o acogimiento.
Artículo
21. Acceso a una vivienda temporal.
El Gobierno
de Cantabria promoverá que las mujeres residentes en Cantabria
víctimas de violencia de género que terminen su
periodo de estancia en el centro de acogida, disfruten de un alojamiento
provisional gratuito, cuando así lo precisen por su situación
familiar, socio-laboral o económica, y así se estime
por los servicios sociales dependientes del organismo de igualdad
de la Comunidad autónoma.
Artículo
22. Integración socio-laboral.
1. El Gobierno
de Cantabria, respetando siempre la intimidad de las mujeres víctimas
de violencia de género, promoverá la integración
socio-laboral de aquellas que residan en Cantabria, previo informe
de preferencia emitido por el organismo director de los centros
de información, atención o asistencia, a través
de acuerdos con empresas o bien de ayudas directas a la contratación,
y a ellas mismas en los casos en los que decidan constituirse
como trabajadoras autónomas, apoyándoles con un
servicio de tutorización y seguimiento de su proyecto empresarial.
2. Se considerará
criterio preferente la situación de las mujeres víctimas
de violencia de género, según acreditación
de los servicios sociales dependientes del organismo de igualdad
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el acceso a viviendas
de promoción pública, priorizando a aquellas que
permanezcan o hayan finalizado ya las diferentes fases de acogimiento
en los dos años anteriores.
3. Igualmente,
se incluirá a las mujeres anteriormente mencionadas, con
carácter preferente y específico, en los programas
de formación e inserción socio-laboral que desarrolle
la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
para lo cual deberán inscribirse en los registros del Servicio
Cántabro de Empleo.
4. Se promoverán
acuerdos con las Administraciones locales para la inserción
preferente de las mujeres víctimas de violencia de género
y sus hijos e hijas y personas sujetas a su tutela o acogimiento
en programas de conciliación de la vida personal, familiar
y laboral.
5. Todas las
actuaciones anteriores se aplicarán prioritariamente a
aquellas mujeres que se encuentren en el centro de acogimiento
o en los dos años posteriores a su salida del mismo.
6. El empresario
contratante y la entidad formadora estarán obligados a
guardar absoluta confidencialidad sobre las circunstancias personales
de la mujer víctima de violencia que sea contratada o reciba
formación.
TÍTULO
VI.
PRESTACIONES ECONÓMICAS.
Artículo 23. Renta de inserción.
El Gobierno
de Cantabria, en colaboración con otras Administraciones
públicas, promoverá la urgente tramitación,
concesión y abono de la renta activa de inserción
o del ingreso mínimo de inserción o prestación
equivalente a las mujeres víctimas de la violencia de género
que cumplan los requisitos que se prevean en las correspondientes
convocatorias de ayudas.
Artículo
24. Ayudas escolares.
La Administración
educativa valorará como factor cualificado el de la violencia
de género en el seno familiar en la regulación y
establecimiento de las ayudas que se destinen a familias o unidades
familiares con escasos recursos económicos, especialmente
en materia de gastos escolares, de transporte, de comedor y actividades
extraescolares.
TÍTULO
VII.
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTO DE LA VÍCTIMA
CON MENORES A SU CARGO.
Artículo 25. Intervención administrativa.
Cuando una
mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación de
violencia o sea esto detectado por los Servicios sociales competentes,
la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 7/1999, de
28 de abril, de Protección a la Infancia y Adolescencia,
y su normativa de desarrollo, intervendrá para realizar
un seguimiento de la situación en el propio entorno familiar
y, en su caso, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:
Ofrecer a
la mujer víctima y a sus hijos e hijas menores o personas
sujetas a su tutela o acogimiento, un programa de intercambio,
de acogimiento, o ambos.
Apreciar la
situación de riesgo y, en su caso, ponerlo en conocimiento
de la Fiscalía o de los órganos judiciales competentes,
por si procediera por parte de los mismos la tramitación
de la orden de protección y alejamiento del agresor para
la mujer y para sus hijos e hijas o personas sujetas a su tutela
o acogimiento.
Declarar la
situación de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el
Código Civil, cuando proceda y, principalmente, en el caso
de que, apreciada la situación de riesgo, la mujer víctima
de violencia de género no colaborase en la tramitación
y resolución de la orden de protección a que se
refiere el apartado anterior
TÍTULO
VIII.
ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES Y PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN.
Artículo 26. Acuerdos interinstitucionales.
El Gobierno
de Cantabria impulsará la formalización y actualización
de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre
las diversas instancias y Administraciones públicas con
competencias en la materia objeto de esta Ley, que sirvan de cauce
de actuación y colaboración para conseguir una inserción
y asistencia integral y coordinada de las víctimas de violencia
de género en los ámbitos policial, sanitario, social,
judicial y laboral.
El Consejo
de la Mujer de Cantabria, como órgano institucional de
la Comunidad Autónoma de carácter consultivo en
materia de mujer, colaborará con el Gobierno de Cantabria
en el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Artículo
27. Protocolos.
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior, la Administración
de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su ámbito
interno, formalizará los protocolos interdepartamentales
necesarios para la prevención y erradicación de
la violencia de género.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas
cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al contenido
de esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Normas de desarrollo.
El Consejo
de Gobierno dictará, en el plazo de nueve meses, las disposiciones
necesarias para la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el BOC.
Palacio del
Gobierno de Cantabria, 1 de abril de 2004.
Miguel Ángel
Revilla Roiz,
Presidente.
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