La
confianza de los inversores es una de las piezas fundamentales del
engranaje de los mercados financieros. La aplicación de las
nuevas tecnologías de la información está favoreciendo,
de una parte, la aparición de productos financieros cada
vez más innovadores, y de otra, el crecimiento de la prestación
de servicios a distancia. Estas nuevas posibilidades de comercialización
financiera justifican la adopción de nuevas medidas tendentes
a preservar la confianza de los inversores en el funcionamiento
y capacidad de los mercados financieros. En efecto, para asegurar
que este mayor dinamismo en la prestación de servicios financieros
beneficia a los inversores es necesario que el marco legal regulador
de los servicios financieros ofrezca a estos clientes un nivel de
protección adecuado, que preserve su confianza en el funcionamiento
de los mercados.
La Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero,
adopta en su capítulo V una serie de medidas protectoras
de los clientes de servicios financieros. En primer lugar, se
establece la obligación para las entidades financieras,
de atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes
puedan presentar, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente
reconocidos. A estos efectos, las entidades de crédito,
empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras
deberán contar con un departamento o servicio de atención
al cliente. Además podrán designar un defensor del
cliente, a quien corresponderá atender y resolver los tipos
de reclamaciones que determine en cada caso su reglamento de funcionamiento,
y que habrá de ser una entidad o experto independiente.
El artículo 48 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, extiende este tratamiento
a las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva.
En segundo
lugar, una vez que se haya formulado previamente la queja o reclamación,
y ésta no se haya resuelto o se haya denegado la admisión
o se hubiere desestimado, los encargados de atenderla serán
unos órganos de nueva creación, los Comisionados
para la Defensa de los Clientes de Servicios Financieros, en cuyo
Reglamento, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero,
se establece, en efecto, que tendrán por objeto la protección
de los derechos del usuario de servicios financieros, siendo competentes
para atender las quejas o reclamaciones que formulen los usuarios
de los servicios prestados por: las entidades de crédito,
las sociedades de tasación y los establecimientos de cambio
de moneda autorizados para realizar operaciones de venta de billetes
extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias
en el exterior; por las empresas de servicios de inversión
y las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva en relación con los partícipes en fondos
de inversión y los accionistas de sociedades de inversión
que hayan delegado la gestión en aquéllas; y por
las entidades aseguradoras, salvo en los supuestos de contratos
por grandes riesgos, y las entidades gestoras de fondos de pensiones,
así como en relación con la actividad de los mediadores
de seguros conforme a lo establecido en su legislación
específica. El Reglamento de los Comisionados para la Defensa
del Cliente de Servicios Financieros habilita al Ministro de Economía
para dictar sus disposiciones de desarrollo.
Por todo ello,
será imprescindible para la admisión y tramitación
de quejas o reclamaciones ante el Comisionado para la Defensa
del Cliente de Servicios Financieros correspondiente, acreditar
haberlas formulado previamente ante las entidades financieras
obligadas a atenderlas y resolverlas a través de un servicio
o unidad equivalente encargado de la realización de dicha
función.
El artículo
31 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, habilita al Ministro
de Economía para regular los requisitos a respetar por
el departamento o servicio de atención al cliente y el
defensor del cliente, así como el procedimiento a que someta
la resolución de las reclamaciones. A estos efectos, la
Ley permite que el Ministro exija la adopción de las adecuadas
medidas de separación respecto de los restantes servicios
comerciales u operativos de las entidades. También se prevé
la posibilidad de someter a verificación administrativa
los reglamentos de funcionamiento o cualesquiera otras características
del servicio, así como la de exigir la inclusión,
en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos
más destacables de la actuación del departamento
o servicio de atención al cliente y el defensor del cliente
durante el ejercicio que corresponda.
En su virtud,
de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
CAPÍTULO
I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
La presente
Orden tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos
que deben cumplir los departamentos y servicios de atención
al cliente así como el defensor del cliente de las entidades
relacionadas en el artículo 2 de esta norma.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Estarán
sujetas a cuanto se dispone en esta Orden las siguientes entidades:
las entidades
de crédito,
las empresas
de servicios de inversión,
las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva,
las entidades
aseguradoras,
las entidades
gestoras de fondos de pensiones, con las precisiones establecidas
en la disposición adicional primera de esta Orden,
las sociedades
de correduría de seguros,
las sucursales
en España de las entidades enumeradas en los párrafos
anteriores con domicilio social en otro Estado.
Las entidades
señaladas en los párrafos anteriores que hayan sido
autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, cuando ejerzan su actividad en España en régimen
de libre prestación de servicios, deberán ajustarse
a lo previsto en los artículos 3, 9 y 10.3 de esta Orden.
2. Las obligaciones
recogidas en esta Orden estarán referidas a las quejas
y reclamaciones presentadas, directamente o mediante representación,
por todas las personas físicas o jurídicas, españolas
o extranjeras, que reúnan la condición de usuario
de los servicios financieros prestados por las entidades señaladas
en el apartado anterior, siempre que tales quejas y reclamaciones
se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos,
ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia
y protección de la clientela o de las buenas prácticas
y usos financieros, en particular, del principio de equidad.
En los contratos
de seguro tendrán también la consideración
de usuarios de servicios financieros los terceros perjudicados.
CAPÍTULO
II.
REQUISITOS Y DEBERES DEL DEPARTAMENTO O SERVICIO DE ATENCIÓN
AL CLIENTE Y DEL DEFENSOR DEL CLIENTE.
Artículo 3. Deber de atender y resolver las quejas y reclamaciones.
Las entidades
a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la presente
Orden (en adelante, las entidades) estarán obligadas a
atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes
les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente
reconocidos.
Artículo
4. Estructura organizativa para el tratamiento de quejas y reclamaciones.
1. Las entidades
deberán disponer de un departamento o servicio especializado
de atención al cliente, que tenga por objeto atender y
resolver las quejas y reclamaciones que presenten sus clientes.
Las entidades
que formen parte del mismo grupo económico podrán
disponer de un departamento o servicio de atención al cliente
único para todo el grupo.
A los efectos
de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá
que existe grupo cuando se den las condiciones establecidas en
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado
de valores.
2. Las entidades
podrán designar un defensor del cliente, al que corresponderá
atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a
su decisión en el marco de lo que disponga el reglamento
de funcionamiento a que se refiere el artículo 8 de la
presente Orden, así como promover el cumplimiento de la
normativa de transparencia y protección de la clientela
y de las buenas prácticas y usos financieros.
La designación
del defensor del cliente podrá efectuarse conjuntamente
con otras entidades, de manera que aquél atienda y resuelva
las reclamaciones de los clientes de todas ellas, de acuerdo con
lo que disponga su reglamento de funcionamiento.
Artículo
5. Designación del titular del departamento o servicio
de atención al cliente y del defensor del cliente.
1. Los titulares
del departamento o servicio de atención al cliente y del
defensor del cliente deberán ser personas con honorabilidad
comercial y profesional, y con conocimiento y experiencia adecuados
para ejercer sus funciones.
Concurre honorabilidad
comercial y profesional en quienes hayan venido observando una
trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras
que regulan la actividad económica y la vida de los negocios,
así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Poseen conocimientos
y experiencia adecuados a los efectos previstos en esta Orden,
quienes hayan desempeñado funciones relacionadas con la
actividad financiera propia de la entidad o entidades de que se
trate.
2. Los titulares
del departamento o servicio de atención al cliente y del
defensor del cliente, en su caso, serán designados por
el consejo de administración u órgano equivalente
de la entidad, o la dirección general de la sucursal, en
su caso. Tratándose del defensor del cliente dicha designación
podrá ser, de conformidad con lo que dispongan los estatutos
de cada entidad, posteriormente ratificada por la junta o asamblea
general u órgano equivalente.
3. La designación
del titular del departamento o servicio de atención al
cliente y, en su caso, del defensor del cliente, será comunicada
al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios
Financieros y a la autoridad o autoridades supervisoras que correspondan
por razón de su actividad.
Artículo
6. Departamento o servicio de atención al cliente.
1. Las entidades
deberán adoptar las medidas necesarias para separar el
departamento o servicio de atención al cliente de los restantes
servicios comerciales u operativos de la organización,
de modo que se garantice que aquél tome de manera autónoma
sus decisiones referentes al ámbito de su actividad y,
asimismo, se eviten conflictos de interés.
Sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades
adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los
procedimientos previstos para la transmisión de la información
requerida por el departamento o servicio de atención al
cliente al resto de servicios de la organización, respondan
a los principios de rapidez, seguridad, eficacia y coordinación.
2. Las entidades
se asegurarán de que sus departamentos o servicios de atención
al cliente están dotados de los medios humanos, materiales,
técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento
de sus funciones. En particular, adoptarán las acciones
necesarias para que el personal al servicio de dichos departamentos
disponga de un conocimiento adecuado de la normativa sobre transparencia
y protección de los clientes de servicios financieros.
Artículo
7. Defensor del cliente.
1. El defensor
del cliente actuará con independencia respecto de la entidad
y con total autonomía en cuanto a los criterios y directrices
a aplicar en el ejercicio de sus funciones.
2. A tal fin,
el defensor del cliente será una persona o entidad de reconocido
prestigio en el ámbito jurídico, económico
o financiero, ajena a la organización de la entidad o entidades
a que presta sus servicios.
3. Las decisiones
del defensor del cliente favorables al reclamante vincularán
a la entidad. Esta vinculación no será obstáculo
a la plenitud de la tutela judicial, al recurso a otros mecanismos
de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
Artículo
8. Reglamento de funcionamiento.
1. Cada entidad
o grupo aprobará un Reglamento para la Defensa del Cliente,
que regulará la actividad del departamento o servicio de
atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente,
así como las relaciones entre ambos.
2. El reglamento
será aprobado por el consejo de administración u
órgano equivalente de cada entidad, y, en su caso, por
la dirección general de la sucursal, y podrá ser,
de acuerdo con lo que prevean los estatutos de cada entidad, posteriormente
ratificado por la junta o asamblea general u órgano equivalente.
3. El reglamento
deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
Duración
del mandato, en su caso, y posibilidad de renovación.
Causas de
incompatibilidad, inelegibilidad y cese.
Relación
clara y precisa de asuntos cuyo conocimiento, por razón
del fondo, la cuantía o cualquier otro criterio, se atribuye
al defensor del cliente, en su caso, con indicación expresa
de que aquellos que no le correspondan serán competencia
del departamento o servicio de atención al cliente; si
ambas instancias tuvieran atribuido el conocimiento del mismo
tipo de reclamación se deberá especificar si tras
la decisión del departamento o servicio de atención
al cliente el reclamante puede acudir al defensor del cliente
como segunda instancia, sin perjuicio del plazo de dos meses para
dictar una decisión definitiva para el reclamante a los
efectos de lo establecido en el artículo 10.3 de esta Orden.
Deber de todos
los departamentos y servicios de la entidad de facilitar al departamento
o servicio de atención al cliente y al defensor del cliente,
cuantas informaciones éstos soliciten en relación
con el ejercicio de sus funciones.
Plazo para
la presentación de las reclamaciones, a contar desde la
fecha en que el cliente tuviera conocimiento de los hechos causantes
de la queja o reclamación, sin que pueda ser inferior a
dos años.
Concreción
de los trámites internos en la entidad o grupo en aplicación
del procedimiento establecido en el capítulo III.
Los demás
previstos en esta Orden.
4. Corresponderá
al organismo que tenga legalmente atribuidas las competencias
de control e inspección de la entidad de que se trate,
verificar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación
de la solicitud, que el reglamento contiene la regulación
necesaria y que se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable.
En particular, esta función corresponderá:
En el caso
de las entidades de crédito, así como sus sucursales
en España, al Banco de España, salvo que se trate
de cajas de ahorros, así como de cooperativas de crédito
de competencia autonómica, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 104 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas,
en cuyo caso corresponderá al órgano competente
de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social
de la entidad.
En el caso
de empresas de servicios de inversión y sociedades gestoras
de instituciones de inversión colectiva, así como
sus sucursales en España, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
En el caso
de entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones,
sociedades de correduría de seguros y sus sucursales en
España, a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones del Ministerio de Economía, salvo que se trate
de entidades de competencia autonómica, de conformidad
con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de
los seguros privados, en cuyo caso corresponderá al órgano
competente de la Comunidad Autónoma en donde radique el
domicilio social de la entidad.
En el supuesto
de que un mismo reglamento se aplicara a todas las entidades de
un mismo grupo, la verificación correrá a cargo
de la autoridad competente que, de acuerdo con los párrafos
anteriores, corresponda a la entidad dominante, previo informe
de las restantes autoridades competentes.
En todos los
casos, las autoridades citadas podrán solicitar informe
de los Comisionados que correspondan por razón de las entidades
a los que los reglamentos resulten de aplicación.
Artículo
9. Deberes de información.
1. Las entidades
pondrán a disposición de sus clientes, en todas
y cada una de las oficinas abiertas al público, así
como en sus páginas web en el caso de que los contratos
se hubieran celebrado por medios telemáticos, la información
siguiente:
La existencia
de un departamento o servicio de atención al cliente y,
en su caso, de un defensor del cliente, con indicación
de su dirección postal y electrónica.
La obligación
por parte de la entidad de atender y resolver las quejas y reclamaciones
presentadas por sus clientes, en el plazo de dos meses desde su
presentación en el departamento o servicio de atención
al cliente o, en su caso, defensor del cliente,
Referencia
al Comisionado o Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios
Financieros que correspondan, con especificación de su
dirección postal y electrónica, y de la necesidad
de agotar la vía del departamento o servicio de atención
al cliente o del defensor del cliente para poder formular las
quejas y reclamaciones ante ellos.
El reglamento
de funcionamiento previsto en el artículo anterior.
Referencias
a la normativa de transparencia y protección del cliente
de servicios financieros.
2. Las decisiones
con que finalicen los procedimientos de tramitación de
quejas y reclamaciones mencionarán expresamente la facultad
que asiste al reclamante para, en caso de disconformidad con el
resultado del pronunciamiento, acudir al Comisionado para la Defensa
del Cliente de Servicios Financieros que corresponda.
CAPÍTULO
III.
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, TRAMITACIÓN
Y RESOLUCIÓN DE LAS QUEJAS Y RECLAMACIONES.
Artículo 10. Alcance del procedimiento.
1. El procedimiento
previsto en este capítulo será exigible en la tramitación
de las reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya al defensor
del cliente, de acuerdo con lo que disponga cada reglamento de
funcionamiento, y siempre que aquéllas no hayan sido resueltas
previamente por la oficina o servicio objeto de la reclamación
o por el departamento o servicio de atención al cliente.
2. Los clientes
que presenten quejas y reclamaciones cuyo conocimiento se atribuya
al departamento o servicio de atención al cliente, podrán
solicitar, una vez informados al efecto con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior, que aquéllas sean tramitadas
conforme se establece en este capítulo.
3. En todo
caso, los departamentos o servicios de atención al cliente
y, en su caso, los defensores del cliente, dispondrán de
un plazo de dos meses, a contar desde la presentación ante
ellos de la queja o reclamación, para dictar un pronunciamiento,
pudiendo el reclamante a partir de la finalización de dicho
plazo acudir al Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios
Financieros que corresponda.
Artículo
11. Forma, contenido y lugar de la presentación de las
quejas y reclamaciones.
1. La presentación
de las quejas y reclamaciones podrá efectuarse, personalmente
o mediante representación, en soporte papel o por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos,
siempre que éstos permitan la lectura, impresión
y conservación de los documentos.
La utilización
de medios informáticos, electrónicos o telemáticos
deberá ajustarse a las exigencias previstas en la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica.
2. El procedimiento
se iniciará mediante la presentación de un documento
en el que se hará constar:
Nombre, apellidos
y domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente, debidamente acreditada; número del documento
nacional de identidad para las personas físicas y datos
referidos a registro público para las jurídicas.
Motivo de
la queja o reclamación, con especificación clara
de las cuestiones sobre las que se solicita un pronunciamiento.
Oficina u
oficinas, departamento o servicio donde se hubieran producido
los hechos objeto de la queja o reclamación.
Que el reclamante
no tiene conocimiento de que la materia objeto de la queja o reclamación
está siendo sustanciada a través de un procedimiento
administrativo, arbitral o judicial.
Lugar, fecha
y firma.
El reclamante
deberá aportar, junto al documento anterior, las pruebas
documentales que obren en su poder en que se fundamente su queja
o reclamación.
3. Las quejas
y reclamaciones podrán ser presentadas ante los departamentos
o servicios de atención al cliente, ante el defensor del
cliente, en su caso, en cualquier oficina abierta al público
de la entidad, así como en la dirección de correo
electrónico que cada entidad habrá de habilitar
a este fin.
Artículo
12. Admisión a trámite.
1. Recibida
la queja o reclamación por la entidad, en el caso de que
no hubiese sido resuelta a favor del cliente por la propia oficina
o servicio objeto de la queja o reclamación, ésta
será remitida al departamento o servicio de atención
al cliente, quien, cuando proceda de acuerdo con el reglamento
de funcionamiento, la remitirá, a su vez, al defensor del
cliente. Si la queja o reclamación hubiera sido presentada
ante el defensor del cliente no tratándose de un asunto
de su competencia, se remitirá por éste al departamento
o servicio de atención al cliente. Deberá informarse
al reclamante sobre la instancia competente para conocer su queja
o reclamación.
Lo establecido
en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio
de que el cómputo del plazo máximo de terminación
comenzará a contar desde la presentación de la queja
o reclamación en el departamento o servicio de atención
al cliente o, en su caso, defensor del cliente. En todo caso,
se deberá acusar recibo por escrito y dejar constancia
de la fecha de presentación a efectos del cómputo
de dicho plazo.
Recibida la
queja o reclamación por la instancia competente para su
tramitación, se procederá a la apertura de expediente.
La queja o
reclamación se presentará una sola vez por el interesado,
sin que pueda exigirse su reiteración ante distintos órganos
de la entidad.
2. Si no se
encontrase suficientemente acreditada la identidad del reclamante,
o no pudiesen establecerse con claridad los hechos objeto de la
queja o reclamación, se requerirá al firmante para
completar la documentación remitida en el plazo de diez
días naturales, con apercibimiento de que si así
no lo hiciese se archivará la queja o reclamación
sin más trámite.
El plazo empleado
por el reclamante para subsanar los errores a que se refiere el
párrafo anterior no se incluirá en el cómputo
del plazo de dos meses previsto en el apartado 3 del artículo
10 de esta Orden.
3. Sólo
podrá rechazarse la admisión a trámite de
las quejas y reclamaciones en los casos siguientes:
Cuando se
omitan datos esenciales para la tramitación no subsanables,
incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de la
queja o reclamación.
Cuando se
pretendan tramitar como queja o reclamación, recursos o
acciones distintos cuyo conocimiento sea competencia de los órganos
administrativos, arbitrales o judiciales, o la misma se encuentre
pendiente de resolución o litigio o el asunto haya sido
ya resuelto en aquellas instancias.
Cuando los
hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones
objeto de la queja o reclamación no se refieran a operaciones
concretas o no se ajusten a los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 2 de esta Orden.
Cuando se
formulen quejas o reclamaciones que reiteren otras anteriores
resueltas, presentadas por el mismo cliente en relación
a los mismos hechos.
Cuando hubiera
transcurrido el plazo para la presentación de quejas y
reclamaciones que establezca el reglamento de funcionamiento.
Cuando se
tuviera conocimiento de la tramitación simultánea
de una queja o reclamación y de un procedimiento administrativo,
arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse
de tramitar la primera.
4. Cuando
se entienda no admisible a trámite la queja o reclamación,
por alguna de las causas indicadas, se pondrá de manifiesto
al interesado mediante decisión motivada, dándole
un plazo de diez días naturales para que presente sus alegaciones.
Cuando el interesado hubiera contestado y se mantengan las causas
de inadmisión, se le comunicará la decisión
final adoptada.
Artículo
13. Tramitación.
1. Los departamentos
o servicios de atención al cliente y los defensores del
cliente podrán recabar en el curso de la tramitación
de los expedientes, tanto del reclamante como de los distintos
departamentos y servicios de la entidad afectada, cuantos datos,
aclaraciones, informes o elementos de prueba consideren pertinentes
para adoptar su decisión.
2. En el caso
de que el asunto sea conocido por el defensor del cliente, se
habilitará un plazo, cuya duración será fijada
en el reglamento de funcionamiento, para que la entidad afectada
presente sus alegaciones.
Artículo
14. Allanamiento y desistimiento.
1. Si a la
vista de la queja o reclamación, la entidad rectificase
su situación con el reclamante a satisfacción de
éste, deberá comunicarlo a la instancia competente
y justificarlo documentalmente, salvo que existiere desistimiento
expreso del interesado. En tales casos, se procederá al
archivo de la queja o reclamación sin más trámite.
2. Los interesados
podrán desistir de sus quejas y reclamaciones en cualquier
momento. El desistimiento dará lugar a la finalización
inmediata del procedimiento en lo que a la relación con
el interesado se refiere. No obstante, el defensor del cliente
podrá acordar la continuación del mismo en el marco
de su función de promover el cumplimiento de la normativa
de transparencia y protección de la clientela y de las
buenas prácticas y usos financieros.
Artículo
15. Finalización y notificación.
1. El expediente
deberá finalizar en el plazo máximo de dos meses,
a partir de la fecha en que la queja o reclamación fuera
presentada en el departamento o servicio de atención al
cliente o, en su caso, defensor del cliente.
2. La decisión
será siempre motivada y contendrá unas conclusiones
claras sobre la solicitud planteada en cada queja o reclamación,
fundándose en las cláusulas contractuales, las normas
de transparencia y protección de la clientela aplicables,
así como las buenas prácticas y usos financieros.
En el caso
de que la decisión se aparte de los criterios manifestados
en expedientes anteriores similares, deberán aportarse
las razones que lo justifiquen.
3. La decisión
será notificada a los interesados en el plazo de diez días
naturales a contar desde su fecha, por escrito o por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, siempre que éstos
permitan la lectura, impresión y conservación de
los documentos, y cumplan los requisitos previstos en la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica, según
haya designado de forma expresa el reclamante y, en ausencia de
tal indicación, a través del mismo medio en que
hubiera sido presentada la queja o reclamación.
Artículo
16. Relación con los Comisionados.
1. Las entidades
deberán atender, por medio de una persona designada al
efecto, los requerimientos que los Comisionados para la Defensa
del Cliente de Servicios Financieros puedan efectuarles en el
ejercicio de sus funciones, en los plazos que éstos determinen
de conformidad con lo establecido en su Reglamento.
2. Los Comisionados
y las entidades adoptarán los acuerdos necesarios y llevarán
a cabo las acciones oportunas para facilitar que la transmisión
de los datos y documentos que sean necesarios en el ejercicio
de sus funciones, sea efectuada por medios telemáticos
mediante el uso de la firma electrónica, de conformidad
con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica, y su normativa
de desarrollo.
CAPÍTULO
IV.
INFORME ANUAL.
Artículo 17. Contenido.
1. Dentro
del primer trimestre de cada año, los departamentos y servicios
de atención al cliente y, en su caso, los defensores del
cliente, presentarán ante el consejo de administración
u órgano equivalente o ante la dirección general
de la sucursal, en su caso, un informe explicativo del desarrollo
de su función durante el ejercicio precedente, que habrá
de tener el contenido mínimo siguiente:
resumen estadístico
de las quejas y reclamaciones atendidas, con información
sobre su número, admisión a trámite y razones
de inadmisión, motivos y cuestiones planteadas en las quejas
y reclamaciones, y cuantías e importes afectados,
resumen de
las decisiones dictadas, con indicación del carácter
favorable o desfavorable para el reclamante,
criterios
generales contenidos en las decisiones,
recomendaciones
o sugerencias derivadas de su experiencia, con vistas a una mejor
consecución de los fines que informan su actuación.
2. Al menos
un resumen del informe se integrará en la memoria anual
de las entidades.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Defensor del partícipe.
1. El defensor
del cliente previsto en esta Orden podrá asumir, cuando
así lo decidan la entidad o entidades promotoras, las funciones
del defensor del partícipe contemplado en el artículo
7 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes
y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, siempre que cumpla los requisitos
allí previstos, debiendo comunicarse esta circunstancia
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. El procedimiento
de presentación, tramitación y terminación
de las quejas y reclamaciones regulado en esta Orden se aplicará
a las que se presenten ante los defensores del partícipe
de los planes de pensiones individuales a los que se refiere la
Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.
3. Los departamentos
y servicios de atención al cliente o los defensores del
cliente de las entidades gestoras de fondos de pensiones atenderán
y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten
por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones,
cuya tramitación no esté reservada a las competencias
del defensor del partícipe por la normativa de planes y
fondos de pensiones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Régimen aplicable a otras entidades.
1. En virtud
de lo establecido en los artículos 1 y 8 del Reglamento
de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros,
aprobado por el Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, las siguientes
entidades deberán atender y resolver las quejas y reclamaciones
que, ajustándose a los requisitos previstos en el artículo
2.2 de esta Orden, sean presentadas por sus clientes, a través
de un servicio o unidad equivalente para la realización
de dicha función:
las sociedades
de tasación,
los establecimientos
abiertos al público para el cambio de moneda extranjera
autorizados para operaciones de venta de billetes extranjeros
o gestión de transferencias con el exterior.
2. Las entidades
enumeradas en el apartado anterior podrán designar un defensor
del cliente en los términos previstos en el artículo
4.2, a quienes serán de aplicación los requisitos
establecidos en los artículos 5 y 7 de esta norma.
En el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, las citadas entidades
estarán obligadas a aprobar un Reglamento para la Defensa
del Cliente, en los términos del artículo 8, que
será objeto de verificación por el Banco de España,
y se ajustarán al procedimiento establecido en el capítulo
III.
3. Las entidades
referidas en el apartado 1 anterior comunicarán la designación
de los titulares de los servicios o unidades equivalentes para
el tratamiento de las quejas y reclamaciones de sus clientes,
así como, en su caso, de su defensor del cliente, al Comisionado
para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios.
4. Las citadas
entidades se someterán a los deberes de información
recogidos en el artículo 9, así como al plazo previsto
en el artículo 10.3 de esta Orden.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Expedientes en tramitación.
Los expedientes
de quejas y reclamaciones que se encuentren en tramitación
a la entrada en vigor de esta norma, por parte de los departamentos
o servicios de atención al cliente o defensores del cliente
de las entidades del artículo 2.1 de esta norma, continuarán
sustanciándose conforme al procedimiento establecido en
la normativa anteriormente aplicable.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Cargos vigentes.
Se entenderá
que las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de
esta norma, vinieran desarrollando funciones equivalentes a las
aquí previstas para los titulares del departamento o servicio
de atención al cliente y el defensor del cliente, cumplen
los requisitos generales previstos para el desempeño de
tales cargos.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Carácter básico.
Esta Orden
tiene carácter básico al amparo de lo previsto en
el artículo 149.1.11 de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación
del crédito, banca y seguros.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Esta norma
entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 11
de marzo de 2004.
De Rato y
Figaredo.
Excmo. Sr.
Gobernador del Banco de España e
Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, Director general de Seguros y Fondos de Pensiones
y Directora general del Tesoro y Política Financiera.
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