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fecha 27 de mayo de 2003 se publicó en el Boletín
Oficial del Estado la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del
régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
Dicha Ley
modifica el sistema y estructura de las retribuciones de magistrados,
jueces y fiscales que constan, a partir de ella, de un componente
fijo y otro variable.
Las retribuciones
fijas se desagregan en básicas (sueldo y antigüedad)
y complementarias (complemento de destino y específico),
y las retribuciones variables incluyen las vinculadas al rendimiento
individual acreditado para cada juez o magistrado en el desempeño
de sus funciones y las retribuciones por participar en programas
concretos de actuación en órganos judiciales.
Además
de las retribuciones mencionadas, y compatibles con estas, la
Ley prevé retribuciones especiales entre las que se incluyen
las correspondientes a prestación de servicios extraordinarios
sin relevación de funciones, y a sustituciones que impliquen
el desempeño conjunto de otra función.
La Ley regula
el contenido y cuantía de las retribuciones fijas y variables,
pero no aborda la regulación concreta de algunos otros
conceptos retributivos.
Así,
la disposición transitoria tercera señala que, en
tanto no se dicten nuevas normas reguladoras, la retribución
correspondiente a la actuación accidental o esporádica
en cargo retribuido en las carreras judicial y fiscal en concepto
de suplencias, las sustituciones que impliquen el desempeño
conjunto de otra función, la realización de funciones
ajenas a las propias del puesto de trabajo y la participación
en programas concretos de actuación continuará rigiéndose
por lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril.
Por otro lado,
la disposición final cuarta de la Ley fija un plazo de
seis meses para que el Gobierno regule la nueva normativa correspondiente
a las retribuciones que se mencionan en la disposición
transitoria tercera, que es el objeto de este Real Decreto.
Atendiendo
a su contenido, el proyecto ha sido sometido a informe del Fiscal
General del Estado y del Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud,
a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de
2004, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Este Real
Decreto regula el régimen jurídico de las siguientes
retribuciones:
Las retribuciones
especiales devengadas por los miembros de las carreras judicial
y fiscal como consecuencia de las sustituciones que impliquen
el desempeño conjunto de otra función o de la prestación
de servicios extraordinarios sin relevación de funciones
jurisdiccionales.
Las retribuciones
devengadas por los miembros de las carreras judicial y fiscal
como consecuencia de su participación en programas de actuación
por objetivos autorizados por el Ministerio de Justicia.
El régimen
retributivo aplicable a los magistrados suplentes y a los jueces
y fiscales sustitutos.
CAPÍTULO
II.
RETRIBUCIONES ESPECIALES POR SUSTITUCIÓN Y POR SERVICIOS
EXTRAORDINARIOS.
Artículo 2. Retribuciones especiales por sustituciones.
1. Los miembros
de las carreras judicial y fiscal tendrán derecho a percibir
una retribución especial por el desempeño conjunto
de sus funciones jurisdiccionales con las correspondientes a otro
órgano jurisdiccional, mediante el sistema de sustitución,
con o sin prórroga de jurisdicción.
No devengarán
derecho a retribución alguna las sustituciones por un plazo
inferior a 10 días y las derivadas del ejercicio por el
sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas.
2. La cuantía
de las retribuciones especiales por sustitución será
la siguiente:
600 euros
mensuales por la sustitución entre magistrados, que se
devengarán en la parte proporcional a los días efectivos
de sustitución.
400 euros
mensuales por la sustitución entre jueces, que se devengarán
en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución.
100 euros
mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes
Fiscales de los Fiscales Jefes de la Audiencia Provincial, que
se devengarán en la parte proporcional a los días
efectivos de sustitución.
120 euros
mensuales por la sustitución que efectúen los Tenientes
Fiscales de los Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de
Justicia, Fiscales Jefes de Fiscalías Especiales, Fiscales
Jefes de Fiscalía de la Audiencia Nacional, Fiscalía
ante el Tribunal Constitucional, Fiscales Jefes de Fiscalía
ante el Tribunal de Cuentas e Inspección Fiscal, que se
devengarán en la parte proporcional a los días efectivos
de sustitución.
Artículo
3. Retribuciones especiales por servicios extraordinarios.
Corresponderá
al Ministerio de Justicia reconocer, a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial o del Fiscal General del Estado, retribuciones
especiales por el desempeño, por los miembros de las carreras
judicial y fiscal, de servicios extraordinarios por funciones
ajenas a las propias del destino, sin relevación de las
funciones propias. Dicha retribución no será fija
en su cuantía ni periódica en su devengo.
CAPÍTULO
III.
RETRIBUCIONES VARIABLES POR PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS
CONCRETOS DE ACTUACIÓN.
Artículo 4. Programas de actuación por objetivos.
1. El Ministro
de Justicia podrá autorizar programas concretos de actuación
por objetivos para los miembros de las carreras judicial y fiscal,
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal
General del Estado.
2. Los programas
de actuación por objetivos deberán hacer referencia
a los siguientes aspectos:
El objeto
del programa, que deberá orientarse a corregir situaciones
de sobrecarga de trabajo y reducir el volumen de asuntos pendientes.
El ámbito
de aplicación, que permitirá identificar a los miembros
de la carrera judicial y fiscal en activo que puedan acogerse
al régimen retributivo.
La duración
del programa, con determinación de las fechas de inicio
y conclusión de su aplicación.
Los objetivos
establecidos.
La cuantía
que deben percibir los participantes en el programa.
3. Los magistrados,
jueces, fiscales y abogados fiscales que participen en los programas
concretos de actuación que se autoricen por el Ministerio
de Justicia en cada momento podrán percibir hasta un máximo
de 13.486 euros anuales por dicha participación. Dicha
remuneración se fijará por el Ministerio de Justicia
atendiendo a los objetivos cumplidos. Dicha remuneración
no será fija en su cuantía ni periódica en
su devengo, y no se consolidará de uno a otro ejercicio
presupuestario.
CAPÍTULO
IV.
RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS MAGISTRADOS SUPLENTES Y JUECES
Y FISCALES SUSTITUTOS.
Artículo 5. Retribuciones de magistrados suplentes y jueces
sustitutos.
1. El Ministerio
de Justicia comunicará al inicio de cada ejercicio presupuestario
a las Salas de Gobierno la cantidad máxima que podrá
destinarse, en su respectivo ámbito, al pago de las retribuciones
de los magistrados suplentes y jueces sustitutos que sean llamados
al ejercicio de funciones jurisdiccionales.
El órgano
de gobierno comunicará a los presidentes de Audiencia Provincial
y jueces decanos el crédito asignado.
2. Periódicamente,
el Ministerio de Justicia comunicará a las Salas de Gobierno
la evolución de las suplencias y sustituciones acordadas
y el gasto correspondiente a estas, a los efectos de que no se
supere al final del ejercicio el límite presupuestario
asignado.
3. Para la
efectividad de la retribución de los magistrados suplentes
y de los jueces sustitutos, el llamamiento deberá ir acompañado
de informe favorable sobre suficiencia presupuestaria, que se
emitirá mensualmente.
4. Los magistrados
suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido
autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores,
devengarán las siguientes retribuciones correspondientes
a los puestos de trabajo que desempeñen:
Las retribuciones
básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única
excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.
Las retribuciones
complementarias.
Las retribuciones
especiales que, en su caso, les correspondan.
Dichas retribuciones
se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución
o suplencia.
También
tendrán derecho a las retribuciones variables previstas
en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que
en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones
durante todo el semestre inmediatamente anterior.
Artículo
6. Retribuciones de los fiscales sustitutos.
Los fiscales
sustitutos que sean llamados para el ejercicio de funciones fiscales
de acuerdo con el procedimiento reglamentario correspondiente
percibirán las siguientes retribuciones correspondientes
a los puestos de trabajo que desempeñen:
Las retribuciones
básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única
excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.
Las retribuciones
complementarias.
Las retribuciones
especiales que, en su caso, les correspondan.
Dichas retribuciones
se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución
o suplencia.
También
tendrán derecho a las retribuciones variables previstas
en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas
de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante
todo el semestre inmediatamente anterior.
Artículo
7. Incompatibilidades retributivas.
1. Las remuneraciones
a que se refieren los artículos 5 y 6, cuando se apliquen
a funcionarios de la Administración General del Estado,
se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26
de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de
las Administraciones públicas, cuando correspondan al personal
incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley.
2. De acuerdo
con lo establecido en el primer párrafo del artículo
3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y en el artículo
33 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
la remuneración a que se refieren los artículos
5 y 6 de este Real Decreto será incompatible con la percepción
de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos
o por cualquier régimen de la Seguridad Social público
y obligatorio, y deberá suspenderse, de conformidad con
las citadas normas, la percepción de las pensiones por
el tiempo que dure el desempeño de las referidas actividades
de suplencia o sustitución.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Actualización de las retribuciones.
Las cuantías
establecidas en este Real Decreto se actualizarán de acuerdo
con las previsiones contenidas en las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogados
los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Real Decreto 391/1989,
de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del
complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Fiscal, así como cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación.
No obstante
lo dispuesto en el artículo 2.1, el Ministro de Justicia
podrá establecer las circunstancias y condiciones que permitan
la aplicación del artículo 2 a las sustituciones
por un plazo superior a cuatro días e inferior a 10.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
y producirá efectos económicos a partir del 1 de
mayo de 2004.
Dado en Madrid,
a 12 de marzo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Vicepresidente
Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Javier Arenas Bocanegra.
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