| La
Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección
de las víctimas de la violencia doméstica, incorpora
a nuestro ordenamiento jurídico un nuevo instrumento de protección
frente a las infracciones penales cometidas en el entorno familiar,
que se caracteriza, como expresa su exposición de motivos,
por unificar los distintos instrumentos de amparo y tutela, de manera
que a través de un rápido y sencillo procedimiento
judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda
obtener la víctima un estatuto integral de protección
que concentre de forma coordinada una acción cautelar de
naturaleza civil y penal, y permita a las distintas Administraciones
públicas activar los distintos instrumentos de tutela.
El nuevo artículo
544 ter introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la
Ley 27/2003, de 31 de julio, contempla en su apartado 10 la inscripción
de la orden de protección en el Registro central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica,
a cuyo fin la disposición adicional primera de la Ley 27/2003,
de 31 de julio, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial
y la Agencia de Protección de Datos, dictará las
disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización
del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica, así como el régimen
de inscripción y cancelación de sus asientos y el
acceso a la información contenida en aquél, asegurando
en todo caso su confidencialidad.
La efectividad
de las medidas cautelares que se integran en la nueva orden de
protección resulta facilitada a través de la existencia
de un único registro central, en el que conste la referencia
de todas aquellas penas y medidas de seguridad acordadas en sentencia,
así como las medidas cautelares y órdenes de protección
acordadas en procedimientos penales en tramitación frente
a un mismo inculpado por este tipo de infracciones, ya hayan sido
dictadas para la protección física de la víctima
contra agresiones o para regular la situación jurídica
familiar o paternofilial que relaciona a la víctima con
el presunto agresor.
Con esta finalidad,
este Real Decreto regula la organización y contenido del
Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica, así como los procedimientos
de inscripción, cancelación y consulta. En este
aspecto, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de datos se
sistematiza a través de una inicial diferenciación
de las medidas de protección, según hayan sido éstas
acordadas de forma cautelar en un procedimiento penal en tramitación
o en sentencia firme, dado que su régimen jurídico
es distinto en uno y otro caso.
Respecto de
las primeras, la anotación de una medida cautelar o de
una orden de protección requiere el tratamiento de la información
del correspondiente procedimiento penal de referencia, ya que
de su pendencia deriva, en definitiva, la propia subsistencia
de la medida acordada.
Respecto de
las segundas, la necesidad de asegurar una exacta correspondencia
entre la nueva información que se inscriba en el Registro
central de penados y rebeldes y los datos del Registro central
para la protección de las víctimas de la violencia
doméstica aboga por la solución de unificar el sistema
de inscripción y cancelación a través de
la remisión telemática de notas de condena desde
el Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica hacia el Registro central de
penados y rebeldes.
En ambos casos,
se encomienda al secretario judicial, en su condición de
fedatario público de las actuaciones judiciales, la esencial
función de comunicar la información que haya de
inscribirse en el Registro central para la protección de
las víctimas de la violencia domestica, aportando de esta
manera la máxima solvencia jurídica y confidencialidad
al contenido del registro y garantizando los derechos de los ciudadanos
y de las víctimas del delito.
Asimismo se
regula en este Real Decreto, mediante una disposición adicional,
el sistema de comunicación por los secretarios judiciales
de los correspondientes órganos judiciales a las Administraciones
públicas competentes en materia de protección social,
que prevé el apartado 8 del citado artículo 544
ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley
27/2003, de 31 de julio.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación
previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 5
de marzo de 2004, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
Este Real
Decreto tiene por objeto crear y regular la organización
del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica, previsto en la Ley 27/2003,
de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de
las víctimas de la violencia doméstica, y el régimen
de anotación, consulta y cancelación de los datos
contenidos en aquél.
Artículo
2. Naturaleza y organización del registro.
1. El Registro
central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica constituye un sistema de información
relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias
por delito o falta y medidas cautelares y órdenes de protección
acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra
alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2
del Código Penal.
2. La finalidad
exclusiva del Registro central para la protección de las
víctimas de la violencia doméstica es facilitar
a los órganos judiciales del orden penal, al Ministerio
Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos judiciales
del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia
la información precisa para la tramitación de causas
penales y civiles, así como para la adopción, modificación,
ejecución y seguimiento de medidas de protección
de dichas víctimas.
3. El Registro
central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica abarca todo el territorio nacional
y su gestión corresponde a la Secretaría de Estado
de Justicia, a través de la Dirección General para
la Modernización de la Administración de Justicia.
4. Los derechos
de acceso, rectificación y cancelación, así
como las medidas de seguridad de los datos contenidos en el Registro
central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica se regirán por lo establecido
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y por sus disposiciones
complementarias.
Artículo
3. Encargado del registro y de las medidas de seguridad.
1. El encargado
del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica, adscrito a la Dirección
General para la Modernización de la Administración
de Justicia, será responsable de su control, organización
y gestión. Adoptará las medidas necesarias para
asegurar la agilidad en la transmisión de la información
regulada en el artículo siguiente, así como la integridad,
confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en el
Registro central.
2. El encargado
del Registro central asumirá las funciones de anotación
y verificación de la información telemática
remitida, y garantizará, con plena eficacia jurídica,
la autenticidad e integridad de los datos.
Artículo
4. Información contenida en el Registro central para la
protección de las víctimas de la violencia doméstica.
1. En el Registro
central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica se anotarán los datos relativos
a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito
o falta y las medidas cautelares y órdenes de protección
acordadas en procedimientos penales en tramitación, siempre
que hubieran sido adoptadas por los jueces y tribunales de la
jurisdicción penal en causas seguidas contra alguna de
las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código
Penal.
2. Las anotaciones
en el Registro central relativas a penas y medidas de seguridad
impuestas en sentencia declarada firme por alguna de las causas
penales referidas en el apartado anterior expresarán los
siguientes datos:
Órgano
judicial que dictó la sentencia, fecha de ésta,
tipo de procedimiento y número de identificación
general del procedimiento (NIG).
Órgano
judicial que declara la firmeza de la sentencia, fecha de ésta
y número de la causa ejecutoria.
Nombre y domicilios
del condenado, filiación, fecha de nacimiento y número
del documento nacional de identidad, número de identificación
de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
Nombre y domicilios
de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y
número del documento nacional de identidad, número
de identificación de extranjero, tarjeta de residencia
o pasaporte, y relación con el condenado.
Delito y/o
falta cometidos.
Pena principal
o accesoria impuesta, su duración o cuantía, medidas
acordadas y su duración.
La sustitución
de la pena que hubiera podido acordarse en sentencia o auto firmes,
con expresión de la pena o medida sustitutiva impuesta.
La suspensión
de la ejecución de la pena que hubiera podido acordarse,
con expresión del plazo, y de las obligaciones o deberes
que en su caso se acuerden.
3. Las anotaciones
en el Registro central relativas a procedimientos en tramitación
y las medidas cautelares u órdenes de protección
dictadas por alguna de las causas referidas en el apartado 1 contendrán
la siguiente información:
Órgano
judicial ante el que se tramita, tipo de procedimiento, delito
o falta objeto del procedimiento, fecha del auto de incoación
o de la resolución de reapertura y número de identificación
general del procedimiento (NIG).
Nombre y domicilios
del imputado, filiación, fecha de nacimiento y número
del documento nacional de identidad, número de identificación
de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
Nombre y domicilios
de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y
número del documento nacional de identidad, número
de identificación de extranjero, tarjeta de residencia
o pasaporte y relación con el imputado.
Orden de protección
o medida cautelar acordada, fecha de adopción, medidas
civiles y penales que comprende la orden de protección,
con expresión, en su caso, de su contenido, ámbito
y duración.
Fecha de sentencia
dictada, cuando ésta no sea firme, con expresión
en su caso de los delitos o faltas declarados, penas o medidas
de seguridad impuestas y su duración o cuantía.
Artículo
5. Comunicación al Registro central para la protección
de las víctimas de la violencia doméstica de datos
relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia
firme.
1. Los secretarios
judiciales remitirán para su anotación al Registro
central para la protección de las víctimas de la
violencia doméstica, dentro del plazo de 24 horas posteriores
a la declaración de firmeza de la correspondiente sentencia,
el modelo telemático de nota de condena expresado en el
anexo I.a.
Asimismo,
para facilitar la inmediata comunicación a la Policía
Judicial de las penas y medidas de seguridad impuestas a los efectos
de su ejecución y seguimiento, los secretarios judiciales
remitirán simultáneamente a la Policía Judicial
copia impresa del modelo telemático de nota de condena.
2. El Encargado
del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica comunicará de oficio al
Registro central de penados y rebeldes las sentencias penales
firmes dictadas en alguna de las causas penales referidas en el
apartado 1 del artículo anterior en la misma fecha en que
proceda a su anotación, con expresión de los datos
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo
6. Comunicación al Registro central de datos relativos
a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares
y órdenes de protección. Funciones de los secretarios
judiciales.
1. La comunicación
de los datos objeto de anotación en el Registro central
relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas
cautelares y órdenes de protección se realizará
por el secretario judicial dentro de las 24 horas siguientes a
aquella en que se hubiera dictado alguna de las resoluciones comprendidas
en el artículo 4.3.a, d y e.
2. La transmisión
de los datos al Registro central se llevará a cabo telemáticamente
por el secretario judicial que corresponda. A tal efecto, la nota
telemática establecida por el Ministerio de Justicia como
anexo II.a se cumplimentará bajo la exclusiva responsabilidad
de los secretarios judiciales, quienes verificarán la exactitud
de su contenido y la transmitirán electrónicamente
al Registro central para la protección de las victimas
de la violencia doméstica.
Asimismo,
para facilitar la inmediata comunicación a la Policía
Judicial de las medidas cautelares y órdenes de protección
dictadas a los efectos de su seguimiento, los secretarios judiciales
remitirán simultáneamente a la Policía Judicial
copia impresa de la nota telemática.
3. En todo
caso quedará constancia de la identidad del secretario
judicial interviniente, así como de la integridad y confidencialidad
de los datos transmitidos
Artículo
7. Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1. Los datos
estarán contenidos en soportes informáticos apropiados
para almacenar y expresar, con garantía jurídica
y de modo indubitado, toda la información que ha de constar
en el registro, con facilidad de recuperación y garantía
de su conservación y transmisión.
2. La transmisión
de datos al Registro central y el acceso a la información
contenida en él se realizarán a través de
los procedimientos telemáticos regulados en este Real Decreto
y en las disposiciones administrativas que lo desarrollen.
3. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias
técnicas impidan la transmisión telemática,
la transmisión de los datos al Registro central para la
protección de las victimas de la violencia doméstica
podrá realizarse mediante la remisión al encargado
del registro de los modelos cumplimentados expresados en los anexos
I.b y II.b. En este caso, la comunicación a la Policía
Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo
segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se
realizará mediante remisión de copia de estos modelos.
4. Las redes
de comunicaciones electrónicas gestionadas por las comunidades
autónomas que den soporte a los órganos judiciales
de la jurisdicción penal estarán conectadas con
el Registro central, en un entorno integrado de red, que garantice
la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.
Artículo
8. Acceso a la información contenida en el Registro central.
1. Podrán
acceder a la información contenida en el Registro central
los órganos judiciales del orden penal, el Ministerio Fiscal
y los órganos judiciales del orden civil que conozcan de
procedimientos de familia, a los efectos de su utilización
en los procesos o actuaciones en los que intervengan.
Asimismo,
la Policía Judicial podrá acceder a esta información
para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas
en relación con la persecución y seguimiento de
las conductas que tienen acceso a este Registro central.
2. El acceso
a los datos del Registro central se llevará a cabo telemáticamente
por el secretario judicial del correspondiente órgano judicial,
por los fiscales integrantes de las distintas fiscalías
y por aquellos miembros de la Policía Judicial que se determinen.
En todo caso,
quedará constancia de la identidad de las personas que
accedan al Registro central, de los datos consultados y del motivo
de la consulta.
3. La Administración
General del Estado podrá elaborar estadísticas de
los datos contenidos en el registro, eludiendo toda referencia
personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
Artículo
9. Cancelación de datos relativos a penas y medidas de
seguridad impuestas en sentencia firme.
El encargado
del Registro central para la protección de las víctimas
de violencia doméstica procederá a cancelar las
anotaciones relativas a sentencias penales condenatorias firmes
cuando tenga constancia de la cancelación de los correspondientes
antecedentes penales por el Registro central de penados y rebeldes.
A estos efectos,
el Registro central de penados y rebeldes comunicará de
oficio la cancelación de sentencias penales condenatorias
firmes dictadas en alguno de los procedimientos a que se refiere
el artículo 4.1 en la misma fecha en que proceda a su cancelación.
Artículo
10. Cancelación de datos relativos a procedimientos en
tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección.
1. El encargado
del Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica procederá a cancelar los
datos anotados en relación con un mismo procedimiento penal
en tramitación cuando los secretarios judiciales de los
correspondientes órganos de la jurisdicción penal
comuniquen el auto de archivo o sobreseimiento, o su finalización
por sentencia absolutoria.
2. Asimismo,
la acumulación de un procedimiento que haya dado lugar
a anotación a otro proceso en tramitación y la inhibición
en favor de otro juzgado producirán la cancelación
cuando el encargado del Registro central verifique la anotación
del correspondiente procedimiento de destino.
Del mismo
modo, el encargado del Registro central procederá a cancelar
los datos relativos a un procedimiento en tramitación cuando
conste en el registro la anotación de la correspondiente
sentencia condenatoria firme recaída en el procedimiento.
3. El encargado
del Registro central para la protección de las víctimas
de violencia doméstica procederá a cancelar las
anotaciones relativas medidas cautelares o de protección,
dejando subsistente la inscripción del correspondiente
procedimiento penal en tramitación, cuando los secretarios
judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción
penal, dentro del plazo establecido en el apartado 1, comuniquen
su finalización o pérdida de vigencia por cualquier
causa.
En todo caso,
la información que se solicite de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 8 indicará la existencia de medidas
cautelares o de protección canceladas, siempre que la anotación
del procedimiento en el que se acordó no haya sido cancelada.
4. Respecto
de aquellos procedimientos que hayan dado lugar a anotaciones
en los que no se haya comunicado modificación alguna durante
el plazo establecido en el artículo 131 del Código
Penal, el encargado del Registro central se dirigirá al
secretario judicial del correspondiente órgano judicial
a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar
la anotación cuando así resulte de la comunicación
que este le remita.
5. El secretario
judicial deberá comunicar al encargado del Registro central
de forma inmediata la correspondiente nota relativa a las resoluciones
judiciales mencionadas en este artículo una vez sean declaradas
firmes.
6. El interesado
podrá, en cualquier momento, solicitar al encargado del
registro la cancelación o rectificación de los datos
anotados en el Registro central para la protección de las
víctimas de violencia doméstica.
En este supuesto,
el encargado del registro procederá con arreglo a lo establecido
en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Comunicación de las órdenes
de protección a las Administraciones públicas competentes
en materia de protección social.
1. Los secretarios
de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes
de protección de las víctimas de violencia doméstica
que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio
íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación
designados por la comunidad autónoma correspondiente, que
constituirán el canal único de notificación
de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones
competentes en materia de protección social en relación
con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
La comunicación
del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca superior
a 24 horas desde su adopción, por vía telemática
o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo
urgente.
2. El punto
de coordinación designado hará referencia al centro,
unidad, organismo o institución que centraliza la información,
su dirección postal y electrónica, números
de teléfono y fax, régimen horario y persona o personas
responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas
pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión
específico para cada provincia.
3. El Consejo
General del Poder Judicial mantendrá una relación
actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá
tal identificación en su integridad y sus modificaciones
o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Trabajo y
Asuntos Sociales y del Interior, así como a la Fiscalía
General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos
y juzgados de instrucción del ámbito autonómico
correspondiente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Implantación gradual de las comunicaciones
telemáticas.
1. La comunicación
telemática de datos al Registro central constituirá
el canal único y obligatorio de transmisión de dicha
información al Registro central una vez entre en vigor
el Protocolo general de seguridad informática de los registros
de la Administración de Justicia, que se aprobará
en el plazo de tres meses mediante orden ministerial, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 7.3.
2. Hasta el
momento de la entrada en vigor del citado Protocolo general de
seguridad informática, la transmisión de datos al
Registro central para la protección de las víctimas
de la violencia doméstica se llevará a cabo mediante
comunicación escrita del secretario judicial al encargado
del registro, debiéndose cumplimentar a estos efectos los
modelos que se adjuntan como anexos I.b y II.b. La gestión
de estas comunicaciones escritas de los secretarios judiciales
y su anotación en el Registro central para la protección
de las víctimas de la violencia doméstica se realizará
por el encargado del registro, con el soporte administrativo de
la Dirección General para la Modernización de la
Administración de Justicia.
En este caso,
la comunicación a la Policía Judicial a que se refieren
el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo
6.2, párrafo segundo, se realizará mediante remisión
de copia de estos modelos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Incorporación de datos relativos a
órdenes de protección anteriores a la entrada en
vigor de este Real Decreto.
Los datos
relativos a las órdenes de protección dictadas al
amparo de la Ley 27/2003, de 31 de julio, comunicados al Ministerio
de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del
artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se anotarán en el Registro central.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Facultades de desarrollo.
Se autoriza
al Ministro de Justicia para adoptar las disposiciones administrativas
y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de
este Real Decreto, así como para aprobar actualizaciones
a los modelos contenidos en los anexos.
Dado en Madrid,
a 5 de marzo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
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