| La
complejidad que viene alcanzando el mundo de las operaciones financieras
y la constante y necesaria mejora de la calidad de los servicios
prestados desde el sector financiero exige que el sistema se dote
de los instrumentos jurídicos y operativos necesarios al
efecto de facilitar el oportuno cauce a los clientes de servicios
financieros, para que les permita trasladar de manera ágil
y eficaz sus consultas, quejas o reclamaciones a la autoridad supervisora
de cada mercado. Se hace, por tanto, imperativo facilitar mecanismos
que mejoren la transparencia y protección de la clientela
de este segmento de la economía, que constituye uno de los
sectores con más peso y proyección en la actual economía
española.
La Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero,
establece como uno de sus objetivos que la necesidad de aumentar
la eficiencia y competitividad del sistema financiero español
no dé lugar a la desprotección de los clientes de
servicios financieros. Para ello se mejoran las condiciones de
protección de los usuarios de servicios financieros. En
este marco, en el que debe reiterarse la voluntad de facilitar
a los usuarios de los servicios financieros todos los cauces posibles
para hacer llegar a las autoridades de supervisión cualesquiera
quejas, reclamaciones o consultas que aquellos les transmitan,
se contienen en el capítulo V de dicha Ley una serie de
medidas protectoras de los clientes de servicios financieros.
En primer
lugar, se regulan unos órganos de nueva creación,
los Comisionados para la defensa de los clientes de servicios
financieros. Se trata de órganos adscritos al Banco de
España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
con la finalidad expresa de proteger los derechos del usuario
de servicios financieros en el ámbito respectivo, y que
se conciben con caracteres de independencia y autonomía
y a los que se dota de los medios profesionales y operativos necesarios
para asegurar la eficacia en su actuación.
Aparecen así
el Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios,
el Comisionado para la Defensa del Inversor y el Comisionado para
la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones
como garantes de la protección de los intereses y derechos
de los clientes de servicios financieros, y del reforzamiento
de la transparencia y de las buenas prácticas y usos financieros.
Para una efectiva
consecución de los objetivos propuestos, se prevé
que su designación recaiga sobre una persona de reconocido
prestigio en el ámbito económico o financiero, con
la correspondiente y necesaria experiencia profesional. Por otra
parte, y sin desconocer su condición de órgano adscrito,
respectivamente, al Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones, se le atribuye la máxima
autonomía e independencia para el conocimiento y resolución
de los asuntos que se le encomiendan.
Por último,
se adoptan las previsiones necesarias para dotarlo de la infraestructura
de medios para acometer las funciones que se les asignan, adscribiendo
a estos efectos a cada Comisionado los respectivos servicios de
reclamaciones o unidades administrativas actualmente existentes
en el Banco de España, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, en los términos previstos en el artículo
27 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma
del sistema financiero.
Este Real
Decreto es un paso más dentro del proceso de reformas del
sistema financiero en España acometido últimamente,
por una parte, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, con la finalidad
de aumentar su eficiencia y competitividad, a la vez que potenciando
la protección de los clientes, usuarios y demás
sujetos que actúan en los mercados financieros, en especial,
frente al abuso de mercado, y sin olvidar el fortalecimiento y
la mejora de la auditoría, así como la conveniencia
de dotar a nuestras empresas de unas normas contables técnicamente
adecuadas a su ámbito y dimensión; y, por otra,
por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con
el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas
cotizadas, norma aprobada con la finalidad de garantizar el correcto
funcionamiento de las empresas a través del fomento de
la transparencia y la transmisión de la información
a los inversores y al mercado. Y por último, la reciente
Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que establece, a los efectos que interesan,
para los grupos de sociedades que cotizan en los mercados la aplicación
de normas contables internacionales, amplía el ámbito
subjetivo de las empresas que pueden acogerse al régimen
simplificado de la contabilidad, extiende la obligación
de contar con un comité de auditoría a todas las
entidades emisoras de valores admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales de valores, precisa el contenido
del informe de gobierno corporativo de las cajas de ahorros y
mejora los criterios de representación de los intereses
colectivos en la asamblea general.
En este sentido
son de señalar, dentro de este proceso de reformas normativas,
incluidas tanto las que ya están en vigor como las que
verán la luz en un breve plazo, el desarrollo del régimen
de comunicación de información relevante al mercado
de los emisores de valores, y sobre información de operaciones
vinculadas por las sociedades emisoras, del régimen simplificado
de la contabilidad, de la regulación del comité
de auditoría, la modificación del régimen
de opas, de los códigos de conducta sobre inversiones financieras
temporales de las entidades sin ánimo de lucro, así
como la exigencia de que los mercados estén al corriente
de los pactos parasociales, de tal suerte que la celebración,
modificación o prórroga de los pactos parasociales
requerirá, como condición de eficacia, su publicación,
comunicación y depósito, no produciendo de otra
forma efecto alguno. La anterior previsión se extiende
a aquellos pactos parasociales que se hubieren celebrado con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 26/2003, de 17 de julio, los cuales
deberán ser objeto de publicación, comunicación
y depósito en el plazo de tres años, salvo en el
supuesto en que se produzca una opa de la sociedad cotizada, en
cuyo caso deberá realizarse con carácter inmediato,
estableciéndose, además, en garantía del
inversor, por expresa previsión de la ley, que los pactos
parasociales serán en todo caso ineficaces en los supuestos
que se establece en los apartados 2 y 3 de la disposición
transitoria tercera de la repetida Ley 26/2003, de 17 de julio.
El apartado
cuarto del artículo 25 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto
en esta Ley respecto de la figura de los Comisionados y, en particular,
lo relativo a su nombramiento, rango jerárquico, procedimiento
de resolución de quejas y reclamaciones y contenido de
la memoria anual que han de publicar.
En su virtud,
a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
de Economía, con la aprobación previa de la Ministra
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de febrero de 2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del Reglamento de los Comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros.
Se aprueba
el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente
de servicios financieros, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Ventanilla única.
1. El Ministerio
de Economía establecerá los mecanismos necesarios
para asegurar la comunicación entre sí por medios
telemáticos de los sistemas de información del Comisionado
para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, del Comisionado
para la Defensa del Inversor y del Comisionado para la Defensa
del Asegurado y del Partícipe en Planes de Pensiones, mediante
formatos de intercambio de información entre éstos
y sus respectivos servicios de reclamaciones o unidades administrativas
equivalentes.
2. También
establecerá los mecanismos necesarios para asegurar la
comunicación por medios telemáticos con los departamentos
de atención al cliente de las entidades de crédito,
entidades aseguradoras y empresas de servicios de inversión
y, en su caso, del defensor del cliente.
3. En todo
caso, se cumplirá lo establecido en la legislación
vigente y, en concreto, lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Expedientes de quejas o reclamaciones
en tramitación.
Los expedientes
de quejas y reclamaciones presentadas ante los servicios de reclamaciones
del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones que se encuentren en tramitación a la entrada
en vigor de este Real Decreto continuarán sustanciándose
conforme al procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones
que venga establecido por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan expresamente
derogados:
Los artículos
108 y 109 del Reglamento de ordenación y supervisión
de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre.
El apartado
noveno, excepto su párrafo primero, de la Orden del Ministerio
de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, sobre
tipos de interés y comisiones, normas de actuación,
información a clientes y publicidad de las entidades de
crédito.
Las normas
11 a 27 de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de
España, sobre transparencia de las operaciones y la protección
de la clientela.
Asimismo quedan
derogados cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo establecido en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Adaptaciones organizativas a las previsiones de
este Real Decreto.
En el plazo
de cuatro meses desde la publicación de este Real Decreto
en el Boletín Oficial del Estado, el Banco de España,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptarán, sin
incremento de gasto público, las medidas oportunas para
adscribir a su respectivo Comisionado para la Defensa del Cliente
de Servicios Financieros sus servicios de reclamaciones o unidades
administrativas equivalentes y, en su caso, las adecuadas medidas
para la realización de funciones técnicas que dicho
Comisionado tiene encomendadas, dando el soporte administrativo
y técnico para la tramitación de consultas y reclamaciones.
Las unidades
y puestos de trabajo continuarán subsistentes, sin que
se modifique la relación estatutaria o laboral del personal
que los sirven con el organismo o centro directivo correspondiente.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Habilitación reglamentaria.
El Ministro
de Economía podrá dictar las disposiciones precisas
para la aplicación de lo previsto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor a los cuatro meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 20 de febrero de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Vicepresidente
Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
Rodrigo de Rato y Figaredo.
REGLAMENTO
DE LOS COMISIONADOS PARA LA DEFENSA DEL CLIENTE DE SERVICIOS FINANCIEROS.
CAPÍTULO I.
DE LOS ÓRGANOS DE DEFENSA DEL CLIENTE DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Artículo 1. Objeto.
1. Los Comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros creados por
el artículo 22 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de
medidas de reforma del sistema financiero, tienen por objeto la
protección de los derechos del usuario de servicios financieros.
En su virtud:
El Comisionado
para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios tendrá
las competencias que establece este reglamento en relación
con las quejas o reclamaciones y consultas que formulen los usuarios
de servicios bancarios prestados por las entidades de crédito
autorizadas para operar en el territorio nacional, así
como de los servicios prestados por las sociedades de tasación
y por los establecimientos de cambio de moneda autorizados para
realizar operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques
de viajero o gestión de transferencias en el exterior.
Se exceptúa de la competencia de este comisionado el conocimiento
de quejas o reclamaciones formuladas por los usuarios de servicios
prestados por entidades de crédito en que la entidad se
limite a comercializar productos de inversión o de seguros
por cuenta de entidades sometidas a una supervisión distinta
de la que corresponde al Banco de España.
El Comisionado
para la Defensa del Inversor tendrá las competencias que
establece este reglamento en relación con las quejas o
reclamaciones y consultas que formulen los usuarios de los servicios
de inversión prestados por las entidades de crédito
y las empresas de servicios de inversión, y de los partícipes
en fondos de inversión y los accionistas de sociedades
de inversión que hayan delegado la gestión en una
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.
El Comisionado
para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes
de Pensiones tendrá las competencias que establece este
reglamento en relación con las quejas o reclamaciones y
consultas que formulen los usuarios de servicios financieros de
las entidades aseguradoras, salvo en los supuestos de contratos
por grandes riesgos, y de las entidades gestoras de fondos de
pensiones, sometidos a la supervisión de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo le corresponde
la protección de los usuarios de servicios financieros
en relación con la actividad de los mediadores de seguros
conforme a lo establecido en su legislación específica,
así como en relación a las entidades de crédito
en materia de comercialización de seguros o planes de pensiones
o en su condición de depositarias de fondos de pensiones.
2. Cuando
una queja, reclamación o consulta corresponda, por razón
de su contenido, al ámbito de competencia de dos o más
comisionados, el expediente se tramitará por aquel que
hubiera conocido primero de la reclamación, y si esta circunstancia
no se puede determinar, por el que se decida en turno de reparto
por acuerdo entre ellos en consideración a la cooperación
que, con la finalidad de armonizar y mejorar las prácticas
que utilicen en el ejercicio de sus funciones, establezcan para
la prestación de la asistencia que pudieran recabarse en
el eficaz ejercicio de sus competencias. En estos casos, el comisionado
al que corresponda tramitar el expediente solicitará informe
a los otros comisionados sobre los asuntos que correspondan a
sus ámbitos de competencias, integrando tales informes
en el informe final que se dicte.
3. A los efectos
previstos en este reglamento, tendrán la consideración
de quejas las referidas al funcionamiento de los servicios financieros
prestados a los usuarios por las entidades a que se refiere el
artículo 1 y presentadas por las tardanzas, desatenciones
o cualquier otro tipo de actuación que se observe en su
funcionamiento.
Tendrán
la consideración de reclamaciones las presentadas por los
usuarios de servicios financieros que pongan de manifiesto, con
la pretensión de obtener la restitución de su interés
o derecho, hechos concretos referidos a acciones u omisiones de
las entidades a que se refiere el artículo 1 que supongan
para quien las formula un perjuicio para sus intereses o derechos
por incumplimiento de los contratos, de la normativa de transparencia
y protección de la clientela o de las buenas prácticas
y usos financieros.
Se consideran
consultas las solicitudes de asesoramiento e información
relativas a cuestiones de interés general sobre los derechos
de los usuarios de servicios financieros en materia de transparencia
y protección de la clientela, y sobre los cauces legales
para su ejercicio, así como las que conciernan a los requisitos
que la normativa vigente imponga a las actuaciones que el interesado
pueda precisar, o sobre las características genéricas
de los distintos tipos de procedimientos para hacerlos valer y
órganos competentes para su conocimiento y resolución.
Artículo
2. Condiciones de nombramiento y ejercicio de sus funciones.
1. Los Comisionados
para la defensa del cliente de los servicios financieros serán
nombrados entre personas de reconocido prestigio en el ámbito
económico o financiero con, al menos, 10 años de
experiencia profesional.
2. Los Comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros serán
nombrados por el Ministro de Economía. El mandato será
por un período de cinco años, sin posible renovación
para el mismo cargo.
El Comisionado
para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios será
nombrado oído el Gobernador del Banco de España.
El Comisionado para la Defensa del Inversor será nombrado
oído el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. El Comisionado para la Defensa del Asegurado y del
Partícipe en Planes de Pensiones será nombrado oído
el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En los nombramientos
de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
será oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.
3. Los Comisionados
para la defensa del cliente de los servicios financieros actuarán
con independencia respecto del cualquier otro órgano administrativo,
incluidos los órganos u organismos a los que estén
adscritos, así como en relación a las entidades
a que se refieren sus funciones, y con autonomía en cuanto
a los criterios y directrices que deben aplicar en el ejercicio
de sus funciones, y pondrán en conocimiento inmediato del
órgano u organismo de supervisión al que estén
adscritos cualquier actuación que menoscabe su independencia
o limite sus facultades de actuación.
Los Comisionados
para la defensa del cliente de los servicios financieros se abstendrán
de intervenir, sin perjuicio de ser recusados, siempre que se
dé alguna de las circunstancias señaladas en la
Ley como motivo de abstención y recusación de autoridades
y personal al servicio de las Administraciones públicas.
4. Los Comisionados
para la defensa del cliente de los servicios financieros desempeñarán
sus funciones evitando los conflictos de interés, y comunicando
en todo caso su existencia, de no ser evitables, a las respectivas
autoridades de supervisión a las que estén adscritos.
Los Comisionados
para la defensa del cliente de los servicios financieros deberán
guardar secreto de cuantos datos e informaciones reciban en el
desempeño de sus funciones, y no podrán utilizarlos
en beneficio propio, ni facilitarlos a terceros ni a otros órganos
administrativos, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia
e información que imponga la legislación vigente.
Igualmente,
en aplicación de las obligaciones de sigilo y secreto que
recaen sobre el personal que presta sus servicios en el órgano
u organismo supervisor al que están adscritos, los Comisionados
se abstendrán de cualquier comunicación, manifestación
o comentario relativo a las quejas o reclamaciones y consultas
recibidas, con las únicas excepciones que derivan de la
publicación de la memoria anual o de la estricta aplicación
del procedimiento previsto en este reglamento. Asimismo guardarán
el debido secreto, incluso después de cesar en su mandato,
cuando los datos e informaciones tengan el carácter de
confidenciales o reservados.
En materia
de secreto y confidencialidad, serán de aplicación
a los Comisionados los códigos de conducta aplicables al
personal que preste sus servicios en el órgano u organismo
supervisor al que estén adscritos.
5. Los Comisionados
para la defensa del cliente de los servicios financieros no generarán
derecho alguno en el órgano u organismo al que estén
adscritos, sin perjuicio del derecho a percibir por el desempeño
de sus funciones la correspondiente compensación económica,
que será determinada de conformidad con lo dispuesto en
la normativa aplicable sobre indemnizaciones por razón
del servicio. Su nombramiento será compatible con el ejercicio
de la actividad que vinieran realizando al tiempo de ser nombrados,
sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. No obstante
lo anterior, el desempeño del cargo no podrá simultanearse
con la condición de funcionario público en situación
de servicio activo ni personal al servicio de las Administraciones
públicas, ni podrá ejercerse por quienes presten
sus servicios u ostenten cargos en las entidades a las que se
refieren sus funciones ni en asociaciones de consumidores.
Artículo
3. Adscripción y deber de cooperación.
1. Los Comisionados
para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa
del Inversor y para la Defensa del Asegurado y del Partícipe
en Planes de Pensiones están adscritos orgánicamente
al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, respectivamente.
2. El Comisionado
para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes
de Pensiones estará adscrito directamente al Director General
de Seguros y Fondos de Pensiones. Los Comisionados para la Defensa
del Cliente de Servicios Bancarios y del Inversor tendrán
la adscripción que determine el órgano competente
de conformidad con la normativa interna de los respectivos organismos
de supervisión a los que quedan adscritos.
3. Sin perjuicio
de su adscripción, los Comisionados para la Defensa del
Cliente de Servicios Bancarios, para la Defensa del Inversor y
para la Defensa del Asegurado y del Partícipe en Planes
de Pensiones cooperarán estrechamente con la finalidad
de armonizar y mejorar, en consideración a su experiencia
mutua, los criterios y prácticas que utilicen en el ejercicio
de sus funciones, a cuyo efecto se prestarán la asistencia
que pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO
II.
ÁMBITO DE ACTUACIÓN.
Artículo 4. Competencias y funciones.
1. Corresponde
a los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros:
Atender, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, las quejas
o reclamaciones de los usuarios de servicios financieros a que
se refiere el artículo 1, que estén relacionadas
con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven
de los contratos, de la normativa de transparencia y protección
de la clientela, ya de las buenas prácticas y usos financieros.
Contrastar
la información necesaria acerca de las quejas o reclamaciones
interpuestas, al efecto de verificar y constatar su real trascendencia.
Recabar toda
clase de información de los órganos y entidades
supervisoras del ámbito de su competencia, relacionada
con los expedientes que tramite, a cuyo efecto podrá solicitar
justificadamente la colaboración de la autoridad de supervisión
a la que esté adscrito en los términos previstos
en el artículo 11.2 y, en todo caso, con sujeción
a las limitaciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Asesorar,
ante las consultas que formulen, a los usuarios de servicios financieros
sobre sus derechos en materia de transparencia y protección
a la clientela y los cauces legales para su ejercicio.
Elaborar una
memoria anual con el contenido que establece el artículo
18.
Remitir a
los servicios de supervisión correspondientes aquellos
expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento
o quebramiento de normas de transparencia y protección
de la clientela con arreglo a lo establecido en el artículo
24.a de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas para la
reforma del sistema financiero.
Proponer a
la respectiva autoridad supervisora o reguladora aquellas modificaciones
normativas que resulten convenientes para la mejor salvaguarda
de los derechos de los usuarios de servicios financieros en materia
de transparencia y protección de la clientela.
Informar,
cuando así se solicite por el órgano u organismo
de supervisión al que estén adscritos, con carácter
previo a su adopción, las normas reglamentarias que se
tramiten en materia de transparencia y protección de los
usuarios de servicios financieros, en sus respectivos ámbitos
de actuación.
Servir de
órgano de relación y comunicación con instituciones
y órganos, nacionales y extranjeros, que cumplan finalidades
o tengan competencias semejantes a las establecidas en este reglamento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo
y de la colaboración que en su caso se pueda establecer
con las entidades financieras para la difusión de actividades
informativas relacionadas con las funciones de los comisionados.
Promover actuaciones
que tengan por objeto facilitar el conocimiento por los usuarios
de servicios financieros de la normativa en materia de transparencia
y protección de la clientela, así como de las buenas
prácticas y usos financieros.
Informar,
cuando así se solicite por el órgano u organismo
de supervisión al que estén adscritos, la adecuación
de los reglamentos de funcionamiento de los departamentos o servicios
de atención al cliente y del defensor del cliente al régimen
jurídico establecido por el Ministerio de Economía.
Realizar actividades
divulgativas de los criterios que sirven de base a la resolución
de los expedientes que se tramiten en el ámbito de su competencia.
2. Los servicios
de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes adscritos
al respectivo Comisionado para la defensa del cliente de servicios
financieros, en su función de soporte administrativo y
técnico, tendrá a su cargo la tramitación
de las quejas o reclamaciones y consultas, y les corresponde recibir
los escritos, reclamar las actuaciones relacionadas con éstos,
instruir los expedientes, cumplimentar y dar traslado de las actuaciones,
cursar todas las comunicaciones y, en general, los actos de trámite
en los expedientes, así como redactar, en su caso, las
propuestas de informe de conclusión de los expedientes.
3. Los comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros podrán
colaborar para la difusión de sus actividades informativas
con las autoridades competentes en materia de consumo en las cuestiones
que afecten al ámbito competencial de las anteriores, así
como, a los mismos efectos, con órganos e instituciones
representativas de consumidores y usuarios.
Artículo
5. Caracteres y extensión.
1. Los Comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros son órganos
carentes de funciones ejecutivas y ejecutorias. Sus actuaciones
o los informes que emitan no tendrán la consideración
de actos administrativos, por lo que no serán susceptibles
de recurso alguno.
La utilización
por los usuarios de servicios financieros de los Comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros para atender
sus quejas o reclamaciones se entiende sin perjuicio de la utilización
de otros sistemas de protección previstos en la legislación
vigente, en especial, en la normativa arbitral y de consumo.
No podrán
conocer de consultas, quejas o reclamaciones cuando tengan conocimiento
de que el asunto a que se refieran se encuentre o haya sido sometido
a cualquier instancia arbitral, administrativa o judicial.
2. Las actuaciones
a que den lugar las quejas o reclamaciones que presenten los usuarios
de servicios financieros no podrán ser objeto de recurso,
con independencia de los que pudieran proceder en los procedimientos
gubernativos, arbitrales o judiciales con los que estuvieran relacionadas
dichas quejas o reclamaciones o que pudieran resultar de ellas,
asegurando en todo caso el pleno respeto a la potestad del órgano
administrativo, de arbitraje o jurisdiccional. Por ello, las quejas
o reclamaciones que se formulen no podrán tampoco afectar
a los posibles procedimientos gubernativos, arbitrales o jurisdiccionales
en curso.
3. No es competencia
de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros
decidir ni pronunciarse sobre los daños y perjuicios que
eventualmente haya podido ocasionar a los usuarios de los servicios
financieros la actuación, incluso sancionable, de las entidades
sometidas a supervisión, ni facilitar valoración
económica alguna.
4. En ningún
caso, el informe que ponga término a las quejas o reclamaciones
tendrá carácter vinculante para el reclamante ni
para la entidad a que se refiera, sin perjuicio de remitir a los
servicios de supervisión correspondientes aquellos expedientes
en los que se aprecien indicios de incumplimiento o quebrantamiento
de las normas de transparencia y protección de la clientela
con arreglo a lo establecido en el artículo 24.a de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas para la reforma del
sistema financiero.
5. Tampoco
en la evacuación de la consulta podrá pronunciarse
sobre peticiones de interpretación de la norma aplicable
en relación a un supuesto concreto. Las consultas a que
se refiere este reglamento serán compatibles con las que
los interesados deseen formular directamente a las autoridades
supervisoras en materias propias de su competencia con arreglo
a las normas de procedimiento generales.
Artículo
6. Del derecho a formular quejas o reclamaciones y consultas por
los usuarios de servicios financieros.
1. Podrán
presentar las quejas o reclamaciones y consultas a que se refiere
el artículo 24 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, personalmente
o mediante representación, todas las personas físicas
o jurídicas con capacidad de obrar conforme a derecho,
españolas o extranjeras, que estén debidamente identificadas,
en su condición de usuarios de servicio financieros, y
siempre que se refieran a sus intereses y derechos legalmente
reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia
y protección de la clientela o de las buenas prácticas
y usos financieros, o se trate de una consulta sobre sus derechos
en materia de transparencia y protección de la clientela
y cauces legales existentes para su ejercicio.
2. Están
legitimados para presentar quejas o reclamaciones y formular consultas
en su condición de usuarios de servicios financieros quienes
lo sean de los enumerados en el artículo 1, así
como los inversores institucionales cuando actúen en defensa
de los intereses particulares de sus clientes, partícipes
o inversores, los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios,
terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos,
así como los partícipes y beneficiarios de planes
de pensiones.
3. Igualmente,
podrán presentar quejas o reclamaciones y formular consultas
las asociaciones y organizaciones representativas de legítimos
intereses colectivos de los usuarios de servicios financieros,
siempre que afecten a un determinado cliente y acrediten su representación,
y, en el caso de intereses colectivos, siempre que éstos
resulten afectados y aquéllas estén legalmente habilitadas
para su defensa y protección y reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
Cuando las
quejas o reclamaciones impliquen tratamiento o comunicación
de datos personales de los usuarios, se requerirá que conste
la conformidad expresa de éstos.
También
estarán legitimadas para formular consultas las oficinas
y servicios de información al consumidor o usuario a que
se refiere el artículo 14 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
4. A efectos
de lo dispuesto en el apartado 1, tienen la consideración
de buenas prácticas aquellas que, sin venir impuestas por
la normativa contractual o de supervisión ni constituir
un uso financiero, son razonablemente exigibles para la gestión
responsable, diligente y respetuosa con la clientela de los negocios
financieros.
Se consideran
normas de transparencia y protección de la clientela aquellas
que contienen preceptos específicos referidos a las entidades
a que se refiere el artículo 1, y que con la finalidad
de proteger los legítimos intereses de los clientes, establecen
un conjunto de obligaciones específicas aplicables a las
relaciones contractuales entre unos y otros, exigen la comunicación
de las condiciones básicas de las operaciones y regulan
determinados aspectos de su publicidad, normas de actuación
e información.
CAPÍTULO
III.
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, TRAMITACIÓN
Y RESOLUCIÓN DE LAS QUEJAS O RECLAMACIONES.
Artículo 7. Forma y lugares de presentación de las
quejas o reclamaciones.
1. Cualquier
queja o reclamación podrá ser presentada indistintamente
ante cualquiera de los Comisionados, con independencia de su contenido,
y directamente en los servicios de reclamaciones o unidades administrativas
equivalentes que radiquen en la sede central del Banco de España,
de la Comisión Nacional de Mercado de Valores y de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente, o en
sus delegaciones.
En estos casos,
una vez presentadas las quejas o reclamaciones serán remitidas
al servicio de reclamaciones o unidad equivalente competente para
su tramitación.
En el caso
de que se presenten quejas o reclamaciones en relación
con la actuación de entidades en el mercado de deuda pública
en anotaciones en cuenta, se dará en todo caso traslado
para su tramitación al Servicio de Reclamaciones del Banco
de España, o al organismo rector competente si se tratara
de mercado de deuda pública en anotaciones en cuenta de
ámbito autonómico de los descritos en el artículo
55 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La presentación
de quejas o reclamaciones en cualquiera de los lugares previstos
en el apartado 1 se podrá efectuar por los siguientes medios:
En soporte
papel.
Por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
3. Las quejas
o reclamaciones se formularán indicando en todo caso:
Los datos
identificativos del reclamante: nombre y apellidos, o denominación
social en el caso de personas jurídicas, domicilio a efectos
de notificaciones y número de identificación de
las personas físicas o entidades, o, en su caso, datos
del registro público de la entidad de que se trate. Si
se presenta por medio de representante, se acreditará la
representación por cualquier medio admitido en derecho.
La identificación
de la entidad reclamada, así como de la oficina o sucursal
a que se refiere en su caso la queja o reclamación.
El motivo
de la queja o reclamación que se presente en relación
con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven
de los contratos, de la normativa de transparencia y protección
de la clientela o de las buenas prácticas o usos financieros,
haciendo constar expresamente que aquélla no se encuentra
pendiente de resolución o litigio ante órganos administrativos,
arbitrales o jurisdiccionales. En ningún caso, podrá
alegarse motivo distinto del aducido en la reclamación
previa ante el departamento o servicio de atención al cliente
o, en su caso, defensor del cliente, salvo que se refiera a hechos
relacionados que se hubieran producido con posterioridad a su
sustanciación.
Acreditar
que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación
de la reclamación ante el departamento o servicio de atención
al cliente o, en su caso, defensor del cliente sin que haya sido
resuelta, o que ha sido denegada la admisión o desestimada,
total o parcialmente, su petición.
Lugar, fecha
y firma.
Junto a las
quejas o reclamaciones se deberá acompañar cuanta
documentación resulte imprescindible para resolver las
cuestiones planteadas como motivo de la queja o reclamación,
sin perjuicio de que el comisionado recabe de la entidad reclamada
la documentación que deba obrar en su poder en relación
con aquéllas.
4. Si las
quejas o reclamaciones se presentan por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos, se realizará
en cumplimiento de los requisitos necesarios conforme a lo establecido
en la normativa vigente.
5. De todas
las quejas o reclamaciones presentadas, sea cual fuere la forma
y lugar de presentación, se dejará constancia formal
en la correspondiente unidad receptora, con independencia de los
servicios a los que la queja o reclamación se refiera.
6. La interposición
de las quejas o reclamaciones formuladas al amparo de este reglamento
no paralizará la resolución y tramitación
de los correspondientes procedimientos ni suspenderá o
interrumpirá los plazos establecidos para el ejercicio
de acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora,
puedan ejercitar quienes figuren en ellos como interesados.
Artículo
8. Queja o reclamación previa ante el departamento o servicio
de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente.
1. Para la
admisión y tramitación de quejas o reclamaciones
ante el Comisionado para la defensa del cliente de servicios financieros
correspondiente será imprescindible acreditar haberlas
formulado previamente al departamento o servicio de atención
al cliente o, en su caso, al defensor del cliente.
2. Denegada
la admisión de las quejas o reclamaciones o desestimada,
total o parcialmente, su petición o transcurrido el plazo
de dos meses desde la fecha de su presentación en el servicio
de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente,
sin que haya sido resuelta, el interesado podrá presentar
su queja o reclamación indistintamente ante cualquiera
de los Comisionados, con independencia de su contenido, en los
términos establecidos en el artículo anterior.
3. Recibidas
las quejas o reclamaciones por los servicios de reclamaciones
o unidades equivalentes adscritas al Comisionado para la defensa
del cliente de servicios financieros al que corresponda su conocimiento
por razón de la materia, verificará la concurrencia
de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, y
si se cumplen los requisitos necesarios, se procederá a
la apertura de un expediente por cada reclamación, en el
que se incluirán todas las actuaciones relacionadas con
ésta; en caso contrario, se requerirá al reclamante
para completar la información en el plazo de 10 días
hábiles, con apercibimiento de que, si así no lo
hiciese, se le tendrá por desistido de su reclamación.
4. No será
preciso para la admisión y tramitación de quejas
o reclamaciones ante el Comisionado para la defensa del cliente
de servicios financieros correspondiente acreditar haberlas formulado
previamente al departamento o servicio de atención al cliente
o, en su caso, al defensor del cliente, cuando tengan por objeto
la demora o incumplimiento de una decisión que sea favorable
al cliente.
Artículo
9. Acumulación de expedientes.
1. Podrá
acordarse la acumulación de expedientes, para su tramitación
conjunta, en los siguientes casos:
Cuando se
trate de quejas o reclamaciones presentadas por distintas personas,
y se refieran a la misma entidad, que coincidan con lo sustancial
en los hechos o problemas puestos de manifiesto y solicitudes
formuladas, o que sean coincidentes en su contenido.
Cuando se
trate de quejas o reclamaciones formuladas por una misma persona
referidas a cuestiones de similar naturaleza, que no consistan
en una mera reiteración.
2. La acumulación
de expedientes no afectará a la mención individualizada
de las quejas y reclamaciones en el resumen estadístico
que ha de contener la memoria anual.
Artículo
10. Supuestos y procedimiento de inadmisión de quejas o
reclamaciones.
1. Sólo
se inadmitirán las quejas o reclamaciones:
Cuando se
omitan datos esenciales para la tramitación, no subsanables,
incluidos los supuestos en que no se concrete el motivo de las
quejas o reclamaciones o no se acredite que ha transcurrido el
plazo de dos meses desde la fecha de presentación ante
el departamento o servicio de atención al cliente o, en
su caso, defensor del cliente sin que haya sido resuelta, o que
ha sido denegada la admisión o desestimada, total o parcialmente
su petición, salvo que tenga por objeto la demora o el
incumplimiento de la decisión del departamento o servicio
de atención al cliente o, en su caso, al defensor del cliente
que sea favorable al cliente.
Cuando se
pretenda tramitar como quejas o reclamaciones reguladas en este
procedimiento recursos o acciones distintas cuyo conocimiento
sea competencia de los órganos administrativos, arbitrales
o judiciales, o aquéllos se encuentren pendientes de litigio
ante estos órganos.
Cuando los
hechos, razones y solicitud en que se concreten las cuestiones
objeto de las quejas o reclamaciones no se refieran a operaciones
concretas o sean distintos de los aducidos ante el departamento
o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor
del cliente.
Cuando se
articulen como quejas o reclamaciones, las consultas sobre derechos
en materia de transparencia y protección a la clientela,
así como sobre los cauces legales existentes para su ejercicio,
sin perjuicio de que se acuerde su tramitación como tal
consulta, de lo que se informará al interesado.
Cuando se
formulen quejas o reclamaciones que reiteren otras anteriores
resueltas sustancialmente iguales respecto del mismo sujeto y
en méritos de idéntico objeto.
Cuando se
presenten ante el Comisionado para la Defensa del Asegurado y
del Partícipe en Planes de Pensiones reclamaciones en relación
con seguros colectivos o planes de pensiones que instrumenten
compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores
o beneficiarios, que no se refieran a la condición de usuario
de servicios financieros de las entidades aseguradoras o de entidades
gestoras de fondos de pensiones.
Cuando haya
transcurrido el plazo de extinción de acciones o derechos
que de conformidad con lo previsto en los contratos o en la normativa
reguladora que resulte de aplicación pueda ejercitar quien
presente o aquel en cuya representación se presente la
queja o reclamación de que se trate.
2. Cuando
no sean admisibles a trámite las quejas o reclamaciones,
por alguna de las causas indicadas, se pondrá de manifiesto
al interesado en informe motivado, dándole un plazo de
10 días hábiles para alegar en su caso. Cuando el
interesado hubiera contestado y se mantengan las causas de inadmisión,
se le comunicará la decisión final adoptada.
3. Cuando
se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea
de quejas o reclamaciones y de un procedimiento administrativo,
arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse
de tramitar la primera, y se decretará sin más el
archivo del expediente, previa comunicación al interesado.
Artículo
11. Tramitación de las quejas y reclamaciones.
1. Una vez
se proceda a la apertura de expediente por cada una de las quejas
o reclamaciones o se acuerde la acumulación de expedientes,
en el plazo de 10 días hábiles, se informará
al interesado de que su tramitación se entiende sin perjuicio
de las acciones que le asisten para hacer valer sus derechos y
de los plazos y cauces para su ejercicio, así como que
no paralizará la resolución y tramitación
de los correspondientes procedimientos ni suspenderá o
interrumpirá los plazos establecidos para el ejercicio
de acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora,
puedan ejercitar quienes figuren en él como interesados,
y que su terminación en el informe final del Comisionado
no tiene carácter vinculante ni la consideración
de acto administrativo, sin que pueda entablarse recurso alguno
contra éste.
Dentro de
dicho plazo, igualmente, se remitirá a la entidad contra
la que se dirija una copia de las quejas o reclamaciones y de
los documentos aportados, para que en el plazo de 15 días
hábiles presente las alegaciones y documentación
que tenga por conveniente, sin perjuicio de que se pueda recabar
directamente de las entidades reclamadas la información
precisa para un adecuado conocimiento de la queja o reclamación
presentada. Todos los requerimientos que se formulen a la entidad
deberán ser cumplimentados en el plazo de 15 días
hábiles, transcurridos los cuales sin contestación
se tendrán por incumplidos a los efectos de continuar la
tramitación del expediente.
2. Podrá
recabarse en su caso la información necesaria para atender
debidamente las quejas o reclamaciones que se formulen de las
unidades correspondientes del organismo de supervisión
al que esté adscrito, y siempre que no se trate de información
que esté sujeta al deber de secreto.
3. El reclamante
y la entidad reclamada podrán acceder a las actuaciones
incorporadas al expediente. Salvo que la entidad afectada expresamente
lo consienta, sólo se dará acceso al reclamante
a la información que se refiera estrictamente a los hechos
descritos en la queja o reclamación.
4. La entidad
reclamada deberá dar respuesta directa al requerimiento
formulado, que se comunicará a los interesados, que podrán
manifestar en el plazo de 15 días hábiles su disconformidad.
Se podrá prescindir de este trámite cuando de la
respuesta dada por la entidad al requerimiento formulado no figuren
otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado
en su escrito de queja o reclamación.
En el caso
de que la entidad en sus alegaciones proponga una solución
para la reclamación, se comunicará a los interesados,
que podrán manifestar en el plazo de 15 días hábiles
su disconformidad, sin posibilidad de formular nuevas alegaciones.
5. Transcurrido
el plazo sin que la entidad reclamada hubiera formulado contestación,
o transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para
que los interesados muestren su posible disconformidad, se emitirá
el informe que dará por terminado el expediente.
Artículo
12. Terminación de los expedientes de quejas o reclamaciones.
1. El expediente
deberá concluir con un informe en el plazo máximo
de cuatro meses, desde la fecha de presentación de las
quejas o reclamaciones en los servicios de reclamaciones o unidades
equivalentes adscritas al comisionado al que corresponda atenderlas.
Si ello no fuese posible, deberán hacerse constar expresamente
en el informe final las causas que lo han impedido.
2. La falta
de emisión del informe en dicho plazo no implicará
la aceptación del motivo de las quejas o reclamaciones.
Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido informe final, se
comunicará al interesado esta circunstancia, sin perjuicio
de la obligación de concluir el expediente dirigiéndose
en todo caso por escrito al reclamante expresando su criterio
mediante el informe correspondiente.
3. El expediente
concluirá con un informe, que será motivado, y deberá
contener unas conclusiones claras en las que se haga constar si
de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de transparencia
y protección y si la entidad se ha ajustado o no a las
buenas prácticas y usos financieros. En todo caso, el informe
final deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones que
planteen las quejas o reclamaciones.
A tal efecto,
el servicio de reclamaciones o unidad equivalente podrá
redactar una propuesta del informe que ponga término al
expediente, que será elevada, junto con los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en él, al comisionado,
a fin de concluir las actuaciones.
El informe
se formalizará por cualquier medio que acredite la voluntad
del comisionado competente para concluir con los expedientes de
quejas o reclamaciones.
4. El informe
será notificado a los interesados y a la entidad reclamada
en el plazo de 10 días hábiles a contar desde su
fecha.
5. En el informe
final no existe obligación de aplicar criterios manifestados
en informes evacuados con anterioridad en resolución de
quejas o reclamaciones por motivos similares, si bien deberá
motivar el cambio de criterio.
6. La terminación
del expediente en el informe final del comisionado tendrá
carácter informativo. El informe que emita no tendrá
la consideración de acto administrativo y el interesado
no podrá entablar recurso alguno contra él.
Artículo
13. Actuaciones complementarias.
1. Si a la
vista del informe emitido en el expediente de reclamación,
del que se dedujera que ha existido perjuicio para el reclamante
en sus relaciones con la entidad reclamada, ésta rectificase
su situación con aquél, conforme a lo previsto en
sus conclusiones, deberá ponerlo en conocimiento del comisionado
correspondiente a través del servicio de reclamaciones
o unidad equivalente.
La entidad
deberá en todo caso manifestar expresamente, en el plazo
de un mes desde la notificación del informe, la aceptación
o no de los presupuestos y criterios manifestados en el informe,
así como aportar la justificación documental de
haber rectificado su situación con el reclamante, en su
caso.
Una vez recibida
esta comunicación o transcurrido dicho plazo, se procederá
al archivo de las quejas o reclamaciones, comunicándose
dicho archivo al órgano u organismo de supervisión
a que esté adscrito y quedando el expediente como antecedente
a los efectos que en derecho procedan. El archivo decretado se
entenderá sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
o de otro orden en que haya podido incurrir la entidad.
Si la rectificación
se produjese en cualquier momento anterior del expediente y fuera
a satisfacción del reclamante, deberá también
justificarse documentalmente, salvo que existiese desistimiento
expreso del interesado. En tales casos se procederá al
archivo de la reclamación sin más trámite,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.
Además,
en caso de allanamiento o desistimiento de las partes, sin perjuicio
de las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan,
el comisionado podrá formular a la entidad las indicaciones
que estime pertinentes.
2. Si de las
actuaciones practicadas así se dedujese, se remitirán
a los servicios de supervisión correspondientes aquellos
expedientes en los que se aprecien indicios de incumplimiento
o quebrantamiento de normas de transparencia y protección
de la clientela con arreglo a lo establecido en el artículo
24.a de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma
del sistema financiero.
3. El comisionado,
a solicitud del órgano u organismo de supervisión
al que esté adscrito, podrá informar con la periodicidad
que éste le requiera sobre la relación de las quejas
o reclamaciones recibidas y expedientes tramitados, así
como de las consultas atendidas, y en todo caso, al menos trimestralmente,
deberá informar sobre la marcha del correspondiente servicio
de reclamaciones o unidad equivalente que tenga adscrito.
Artículo
14. Desistimiento.
Los interesados
podrán desistir de las quejas o reclamaciones en cualquier
momento. El desistimiento dará lugar a la finalización
inmediata del procedimiento en lo que a la relación con
el interesado se refiere, sin perjuicio de la posibilidad de que
el comisionado competente acuerde su prosecución por entender
la existencia de un interés general en las cuestiones planteadas.
Además,
en caso de desistimiento de los interesados, sin perjuicio de
las responsabilidades disciplinarias o de otro orden que correspondan,
el comisionado podrá formular a la entidad las indicaciones
que estime pertinentes.
Artículo
15. Conductas sancionables.
Si la tramitación
de los expedientes de quejas o reclamaciones revela datos que
puedan constituir indicios de conductas sancionables, en particular,
cuando se dedujese el quebrantamiento de normas de transparencia
o protección a la clientela o se detecten indicios de conductas
delictivas, o de infracciones tributarias, de consumo o competencia,
o de otra naturaleza, el Comisionado para la defensa del cliente
de servicios financieros pondrá los hechos en conocimiento
del organismo de supervisión al que esté adscrito
a los efectos oportunos.
CAPÍTULO
IV.
RÉGIMEN DE LA FUNCIÓN DE ASESORAMIENTO.
Artículo 16. De las consultas.
1. Cualquier
consulta podrá ser presentada indistintamente ante cualquiera
de los comisionados, con independencia de su contenido, y directamente
en los servicios de reclamaciones o unidades administrativas equivalentes
que radiquen en la sede central del Banco de España, de
la Comisión Nacional de Mercado de Valores y de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, respectivamente, o en
sus delegaciones.
En estos casos,
una vez presentada será remitida al servicio de reclamaciones
o unidad equivalente competente para su tramitación.
2. La presentación
de consultas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado
1 se podrá efectuar por los siguientes medios:
En soporte
papel.
Por medios
informáticos, electrónicos o telemáticos.
3. En las
consultas se hará constar:
Nombre y apellidos
o razón social y número de identificación
de la persona o entidad a que se refiera la cuestión planteada,
así como el domicilio a efectos de notificaciones.
Los antecedentes
y las circunstancias concurrentes.
Las dudas
que le suscite la normativa aplicable.
Los demás
datos y elementos que puedan contribuir a la formación
de opinión por parte del comisionado competente.
4. En ningún
caso las consultas pueden referirse a una concreta operación
con una entidad determinada, sin perjuicio de poder plantearse
la oportuna queja o reclamación. Tampoco podrán
referirse a las condiciones materiales de las operaciones siempre
que se ajusten a las normas de transparencia y protección
de la clientela.
5. Si la solicitud
no reúne los requisitos señalados en el apartado
3, se requerirá al interesado para que, en un plazo de
10 días hábiles, subsane la falta o acompañe
los datos, elementos y documentos precisos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado
sin más trámites.
6. El Comisionado
para la defensa del cliente de servicios financieros competente
archivará sin más el expediente, con notificación
al interesado, las consultas que no cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 3 y no sean subsanadas previo requerimiento al
efecto, así como aquellas que no sean admisibles de conformidad
con lo establecido en el apartado 4.
7. La presentación
de una solicitud no interrumpirá los plazos establecidos
en el ordenamiento para el ejercicio de los derechos ni suspenderá
la tramitación de los procedimientos. Se informará
de dicha circunstancia al interesado una vez recibida la consulta
por el comisionado.
8. Recibida
la consulta, el comisionado al que corresponda asesorar podrá,
para evacuar la contestación correspondiente, solicitar
de los centros directivos del organismo al que esté adscrito
los informes que estime pertinentes para la formación del
criterio aplicable al caso planteado.
Artículo
17. Contestación.
1. El Comisionado
para la defensa del cliente de servicios financieros competente
contestará a la cuestión planteada, precisando en
sus conclusiones los derechos del solicitante en materia de transparencia
y protección a la clientela, así como sobre los
cauces legales existentes para su ejercicio.
2. El plazo
máximo de contestación será de un mes desde
la fecha de presentación. La falta de contestación
en dicho plazo no implicará la aceptación de los
criterios expresados por los usuarios de servicios financieros
en la consulta.
3. La contestación
a la consulta tendrá carácter informativo, y no
tendrá efectos vinculantes en relación a personas,
actividades o supuestos contemplados en la consulta.
CAPÍTULO
V.
MEMORIA ANUAL.
Artículo 18. Contenido de la memoria anual.
1. Los Comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros darán
cuenta de la gestión realizada en una memoria anual que
será publicada y remitida con carácter previo al
órgano u organismo de supervisión al que estén
adscritos, para su conocimiento. En todo caso, el contenido de
la memoria anual será el siguiente:
Resumen estadístico
de los expedientes tramitados y de las consultas atendidas con
información del número, origen de la incidencia,
naturaleza de la entidad afectada, tipo de decisión, tipo
de reclamación y cuantía de éstas.
Expedientes
que hayan terminado con informe favorable o desfavorable para
el reclamante, así como número de las reclamaciones
desistidas y resumen de las reclamaciones inadmitidas.
Entidades
afectadas por los informes, con concreción de la entidad
y de los expedientes que le afecten.
Número
y resumen de los supuestos de hecho y de derecho contenidos en
los expedientes comunicados al órgano u organismo de supervisión
correspondiente.
Número
de consultas realizadas con indicación de aquellas que
puedan ser de interés general.
Resumen de
los criterios generales contenidos en la resolución de
las consultas o reclamaciones aplicados cuando sean de interés
general.
Seguimiento
de las correcciones efectuadas por las entidades en aquellos casos
en que el informe de terminación del expediente haya sido
favorable al reclamante.
Propuestas
de medidas de mejora de la normativa y procedimientos previstos
para la protección de los usuarios de servicios financieros.
2. Los comisionados
para la defensa del cliente de servicios financieros remitirán
copia de la memoria anual al Instituto Nacional del Consumo.
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