| I
La disposición
adicional quinta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales, añade una
disposición adicional decimotercera a la Ley 51/2002, de
27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que el Gobierno
elaborará y aprobará en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta Ley el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El plazo de
esta habilitación fue ampliado a 15 meses por la disposición
final decimosexta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que modifica la
disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
Esta habilitación
tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario
y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración
en un único cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular
determinadas disposiciones adicionales y transitorias de esta
última, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad
jurídica de la Administración tributaria y, especialmente,
de los contribuyentes.
No obstante,
esta delegación legislativa tiene el alcance más
limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo
82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera
formulación de un texto único y no incluye autorización
para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir.
II
La Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del
Estado de 30 de diciembre de 1988, aprobó una nueva normativa
reguladora de las haciendas locales, en su vertiente tributaria
y financiera. No obstante, desde su entrada en vigor, dicha Ley
ha experimentado diversas modificaciones, entre las que pueden
destacarse, por su carácter reciente y su trascendencia,
las llevadas a cabo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, y por la
ya comentada Ley 51/2002, de 27 de diciembre, la cual ha supuesto
la modificación de múltiples preceptos de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, y una reforma de gran trascendencia
en todo el régimen tributario y financiero propio de las
haciendas locales.
El texto refundido
aprobado por este Real Decreto Legislativo integra la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, tanto su articulado como las disposiciones
adicionales y transitorias cuya incorporación resulta pertinente,
y determinadas disposiciones adicionales y transitorias de la
Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aquellas cuya incorporación
al texto refundido resulta procedente para dotarle de una mayor
claridad en la conjunción entre la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, y la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
También
se han incorporado las modificaciones que los artículos
15 y 64 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, realizan a la Ley 39/1988
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
En concreto,
se incorporan al texto refundido las disposiciones adicionales
primera, segunda, séptima y octava y las disposiciones
transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta,
séptima, octava, décima, undécima y duodécima,
todas ellas de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en algunos
casos con las adaptaciones de redacción precisas para darles
el sentido que tuvieron en su incorporación a la Ley citada.
Asimismo,
en el texto refundido se recogen ya expresamente en euros las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, así como la cuantía de los gastos
menores no sometidos a intervención previa, con aplicación
de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la
introducción del euro.
III
Este Real
Decreto Legislativo contiene un artículo por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, dos disposiciones adicionales: la primera regula las
remisiones normativas a los textos derogados, y la segunda hace
referencia a la aplicación del régimen especial
previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local; tres disposiciones
transitorias que regulan, la participación de las entidades
locales en los tributos del Estado para ejercicios anteriores
al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las referencias
a las nuevas Leyes General Tributaria y General Presupuestaria
hasta su entrada en vigor; una disposición derogatoria
que prevé la derogación de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y una disposición
final de entrada en vigor.
El texto refundido
se estructura en un título preliminar, seis títulos,
223 artículos, 12 disposiciones adicionales, 17 disposiciones
transitorias y una disposición final. Asimismo, se incluye
un índice de su articulado, cuyo objeto es facilitar la
utilización de la norma por sus destinatarios mediante
una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
que se incluye a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, y a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de
la anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes
de este texto refundido.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Régimen especial de los municipios de
gran población.
Las disposiciones
de esta Ley se aplicarán sin perjuicio del régimen
especial previsto para los municipios de gran población
en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Regulación anterior a 1 de enero de
2004.
La participación
de las entidades locales en los tributos del Estado, correspondiente
a los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2004,
se regirá por la legislación derogada por este Real
Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Hasta el 1
de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, las referencias efectuadas
en el texto refundido que aprueba este Real Decreto Legislativo
a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas
a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, en los términos
que disponía la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Hasta el 1
de enero de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las referencias efectuadas
en el texto refundido que aprueba este Real Decreto Legislativo
a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderán realizadas
a los correspondientes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
en los términos que disponía la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango
que se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes:
La Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, excepto
las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena.
La Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, con excepción de las
disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima,
undécima y duodécima, así como de la disposición
transitoria novena.
2. Lo previsto
en esta disposición derogatoria no perjudicará los
derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones
devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1. El presente
Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
2. No obstante
lo anterior, el modelo de financiación de las entidades
locales descrito en los capítulos III y IV del título
II y en los capítulos III y IV del título III del
texto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enero
de 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices
recogidas en el citado texto refundido.
Dado en Madrid,
a 5 de marzo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero.
TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.
TÍTULO PRELIMINAR.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Tienen
la consideración de bases del régimen jurídico
financiero de la Administración local, dictadas al amparo
del artículo 149.1.18 de la Constitución, los preceptos
contenidos en esta Ley, con excepción de los apartados
2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema
tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo
133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones
en los tributos del Estado a que se refiere el artículo
142 de la Constitución; todo ello sin perjuicio de las
competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 149.1.14 de la Constitución.
2. Esta Ley
se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de los regímenes financieros forales de los Territorios
Históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente,
esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios
internacionales.
TÍTULO
I.
RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES.
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN.
Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades
locales.
1. La hacienda
de las entidades locales estará constituida por los siguientes
recursos:
Los ingresos
procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
Los tributos
propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos
y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades
autónomas o de otras entidades locales.
Las participaciones
en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
Las subvenciones.
Los percibidos
en concepto de precios públicos.
El producto
de las operaciones de crédito.
El producto
de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Las demás
prestaciones de derecho público.
2. Para la
cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos
de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales
de carácter público no tributarias, precios públicos,
y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de
las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado
anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas
legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su
caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
CAPÍTULO
II.
INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.
Artículo 3. Definición.
1. Constituyen
ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos
o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio,
así como las adquisiciones a título de herencia,
legado o donación.
2. A estos
efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales
el constituido por los bienes de su propiedad, así como
por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles
de valoración económica, siempre que unos y otros
no se hallen afectos al uso o servicio público.
3. En ningún
caso tendrán la consideración de ingresos de derecho
privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes
de dominio público local.
4. Tendrán
también la consideración de ingresos de derecho
privado el importe obtenido en la enajenación de bienes
integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia
de su desafectación como bienes de dominio público
y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a
concesión administrativa. En tales casos, salvo que la
legislación de desarrollo de las comunidades autónomas
prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes
de la desafectación tendrá derecho preferente de
adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta
pública.
Artículo
4. Régimen jurídico.
La efectividad
de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo
se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos
del derecho privado.
Artículo
5. Limitación de destino.
Los ingresos
procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos
que tengan la consideración de patrimoniales no podrán
destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo
que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas
no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales
o provinciales.
CAPÍTULO
III.
TRIBUTOS.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES
Artículo 6. Principios de tributación local.
Los tributos
que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto
en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo
caso, los siguientes principios:
No someter
a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos
originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva
entidad.
No gravar,
como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera
del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la
transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan
nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
No implicar
obstáculo alguno para la libre circulación de personas,
mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera
efectiva a la fijación de la residencia de las personas
o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio
español, sin que ello obste para que las entidades locales
puedan instrumentar la ordenación urbanística de
su territorio.
Artículo
7. Delegación.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma
o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas,
las facultades de gestión, liquidación, inspección
y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye.
Asimismo,
las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma
o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas,
las facultades de gestión, liquidación, inspección
y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público
que les correspondan.
2. El acuerdo
que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar
el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará,
una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno,
referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales
en cuyo territorio estén integradas en los Boletines Oficiales
de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, para general
conocimiento.
3. El ejercicio
de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos,
trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas,
relativas a la gestión tributaria que establece esta Ley
y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria.
Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de
dicha delegación serán impugnables con arreglo al
procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último
término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades
delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad
delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución
de competencias propias de dicha entidad.
4. Las entidades
que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido
por delegación de una entidad local todas o algunas de
las facultades de gestión, liquidación, inspección
y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos
de derecho público de dicha entidad local, podrán
ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial
e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado
tales facultades.
Artículo
8. Colaboración.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales colaborarán
en todos los órdenes de gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos locales.
De igual modo,
las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior
colaborarán en todos los órdenes de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de
los restantes ingresos de derecho público de las entidades
locales.
2. En particular,
dichas Administraciones:
Se facilitarán
toda la información que mutuamente se soliciten y, en su
caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación
técnica precisa a través de los respectivos centros
de informática.
Se prestarán
recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine,
la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos
y los datos y antecedentes que se reclamen.
Se comunicarán
inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca,
los hechos con trascendencia para los tributos y demás
recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que
se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras
e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.
Podrán
elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada
sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto
en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen
legal al que están sometidos el uso y la cesión
de la información tributaria.
3. Las actuaciones
en materia de inspección o recaudación ejecutiva
que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva
entidad local en relación con los ingresos de derecho público
propios de ésta, serán practicadas por los órganos
competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando
deban realizarse en el ámbito territorial de ésta,
y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del presidente de la corporación.
4. Las entidades
que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido
fórmulas de colaboración con entidades locales para
la gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los tributos y demás ingresos de derecho público
propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar
tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial
e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan
establecido fórmula de colaboración alguna.
Artículo
9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.
1. No podrán
reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales
que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley
o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
No obstante,
también podrán reconocerse los beneficios fiscales
que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales
en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular,
y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas
podrán establecer una bonificación de hasta el 5
% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus
deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera,
anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración
en la recaudación de ingresos.
2. Las Leyes
por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos
locales determinarán las fórmulas de compensación
que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta
las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las
Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los
cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior
no será de aplicación en ningún caso cuando
se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1 de este artículo.
3. Cuando
el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos
locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a
arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo
que procedan en favor de la entidad local respectiva.
Artículo
10. Recargos e intereses de demora.
En la exacción
de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho
público de las entidades locales, los recargos e intereses
de demora se exigirán y determinarán en los mismos
casos, forma y cuantía que en la exacción de los
tributos del Estado.
Cuando las
ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá
interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento
de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario,
en las condiciones y términos que prevea la ordenanza,
siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico
y notificación colectiva y que el pago total de estas se
produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
Artículo
11. Infracciones y sanciones tributarias.
En materia
de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones
y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones
que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que
resulten de esta Ley y las que, en su caso, se establezcan en
las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.
Artículo
12. Gestión.
1. La gestión,
liquidación, inspección y recaudación de
los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido
en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado
reguladoras de la materia, así como en las disposiciones
dictadas para su desarrollo.
2. A través
de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán
adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al
régimen de organización y funcionamiento interno
propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda
contravenir el contenido material de dicha normativa.
Artículo
13. Consultas.
En relación
con la gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales, la competencia para
evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponde
a la entidad que ejerza dichas funciones.
Artículo
14. Revisión de actos en vía administrativa.
1. Respecto
de los procedimientos especiales de revisión de los actos
dictados en materia de gestión tributaria, se estará
a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y
en los párrafos siguientes:
La devolución
de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales
en el ámbito de los tributos locales se ajustarán
a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
No serán
en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados
por sentencia judicial firme.
Los actos
dictados en materia de gestión de los restantes ingresos
de derecho público de las entidades locales, también
estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión
conforme a lo previsto en este apartado.
2. Contra
los actos de aplicación y efectividad de los tributos y
restantes ingresos de derecho público de las entidades
locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición
que a continuación se regula.
a. Objeto
y naturaleza. Son impugnables, mediante el presente recurso de
reposición, todos los actos dictados por las entidades
locales en vía de gestión de sus tributos propios
y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior
se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé
la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas
contra actos dictados en vía de gestión de los tributos
locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados
por una entidad local, el presente recurso de reposición
será previo a la reclamación económico-administrativa.
b. Competencia
para resolver. Será competente para conocer y resolver
el recurso de reposición el órgano de la entidad
local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
c. Plazo de
interposición. El recurso de reposición se interpondrá
dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente
al de la notificación expresa del acto cuya revisión
se solicita o al de finalización del período de
exposición pública de los correspondientes padrones
o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d. Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
Los sujetos
pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así
como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público
de que se trate.
Cualquiera
otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten
afectados por el acto administrativo de gestión.
e. Representación
y dirección técnica. Los recurrentes podrán
comparecer por sí mismos o por medio de representante,
sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
f. Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por medio
de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
Las circunstancias
personales del recurrente y, en su caso, de su representante,
con indicación del número del documento nacional
de identidad o del código identificador.
El órgano
ante quien se formula el recurso.
El acto administrativo
que se recurre, la fecha en que se dictó, número
del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren
convenientes.
El domicilio
que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
El lugar y
la fecha de interposición del recurso.
En el escrito
de interposición se formularán las alegaciones tanto
sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se
presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión
que se ejercita.
Si se solicita
la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación
del recurso se acompañarán los justificantes de
las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo
i) siguiente.
g. Puesta
de manifiesto del expediente. Si el interesado precisare del expediente
de gestión o de las actuaciones administrativas para formular
sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la
oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación
del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice
el plazo de interposición del recurso.
La oficina
o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su
jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto
al interesado el expediente o las actuaciones administrativas
que se requieran.
h. Presentación
del recurso. El escrito de interposición del recurso se
presentará en la sede del órgano de la entidad local
que dictó el acto administrativo que se impugna o en su
defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
i. Suspensión
del acto impugnado. La interposición del recurso de reposición
no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con
las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación
de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos
de imposición de sanciones tributarias quedarán
automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la
Ley General Tributaria.
No obstante,
y en los mismos términos que en el Estado, podrá
suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure
la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en
el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta
el recurso de reposición previo al económico-administrativo,
y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas,
con las siguientes especialidades:
En todo caso
será competente para tramitar y resolver la solicitud el
órgano de la entidad local que dictó el acto.
Las resoluciones
desestimatorias de la suspensión sólo serán
susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
Cuando se
interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución
del recurso de reposición, la suspensión acordada
en vía administrativa se mantendrá, siempre que
exista garantía suficiente, hasta que el órgano
judicial competente adopte la decisión que corresponda
en relación con dicha suspensión.
j. Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren
otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará
la interposición del recurso para que en el plazo de cinco
días aleguen lo que a su derecho convenga.
k. Extensión
de la revisión. La revisión somete a conocimiento
del órgano competente, para su resolución, todas
las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas
en el recurso.
Si el órgano
estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas
por los interesados, las expondrá a los que estuvieren
personados en el procedimiento y les concederá un plazo
de cinco días para formular alegaciones.
l. Resolución
del recurso. El recurso será resuelto en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de su presentación,
con excepción de los supuestos regulados en los párrafos
j y k anteriores, en los que el plazo se computará desde
el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se
dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso
se entenderá desestimado cuando no haya recaído
resolución en plazo.
La denegación
presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
m. Forma y
contenido de la resolución. La resolución expresa
del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución,
que será siempre motivada, contendrá una sucinta
referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y
expresará de forma clara las razones por las que se confirma
o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
n. Notificación
y comunicación de la resolución. La resolución
expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás
interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días
desde que aquélla se produzca.
ñ.
Impugnación de la resolución. Contra la resolución
del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo
este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente
recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de
los supuestos en los que la Ley prevé la interposición
de reclamaciones económico-administrativas contra actos
dictados en vía de gestión de los tributos locales.
SECCIÓN
II. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES.
Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
1. Salvo en
los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley,
las entidades locales deberán acordar la imposición
y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes
ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2. Respecto
de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos
que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta
Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios
para la determinación de las respectivas cuotas tributarias,
deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar
las oportunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo,
las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria
a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta
Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos
tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas
fiscales específicamente reguladoras de la gestión,
liquidación, inspección y recaudación de
los tributos locales.
Artículo
16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
1. Las ordenanzas
fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior
contendrán, al menos:
La determinación
del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones,
reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo
de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
Los regímenes
de declaración y de ingreso.
Las fechas
de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo,
estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso,
las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo
15.
Los acuerdos
de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán
adoptarse simultáneamente a los de imposición de
los respectivos tributos.
Los acuerdos
de modificación de dichas ordenanzas deberán contener
la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas
de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las ordenanzas
fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior
contendrán, además de los elementos necesarios para
la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos
impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de
su aplicación.
Asimismo,
estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso,
las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo
15.
Los acuerdos
de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse
simultáneamente a los de fijación de los elementos
regulados en aquéllas.
Los acuerdos
de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán
a lo dispuesto en el último párrafo del apartado
anterior.
Artículo
17. Elaboración, publicación y publicidad de las
ordenanzas fiscales.
1. Los acuerdos
provisionales adoptados por las corporaciones locales para el
establecimiento, supresión y ordenación de tributos
y para la fijación de los elementos necesarios en orden
a la determinación de las respectivas cuotas tributarias,
así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes
ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de
anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo,
dentro de los cuales los interesados podrán examinar el
expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades
locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición
en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en
el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones
provinciales, los órganos de gobierno de las entidades
supramunicipales y los ayuntamientos de población superior
a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además,
en un diario de los de mayor difusión de la provincia,
o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado
el período de exposición pública, las corporaciones
locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan,
resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando
la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación
o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional.
En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se
entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces
provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo
caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior,
incluyendo los provisionales elevados automáticamente a
tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas
o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el
boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad
autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que
se haya llevado a cabo dicha publicación.
5. Las diputaciones
provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las
demás entidades locales cuando su población sea
superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro
de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro
del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso,
las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas
fiscales publicadas a quienes las demanden.
Artículo
18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales.
A los efectos
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior,
tendrán la consideración de interesados:
Los que tuvieran
un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
Los colegios
oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás
entidades legalmente constituidas para velar por los intereses
profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen
en defensa de los que les son propios.
Artículo
19. Recurso contencioso administrativo.
1. Las ordenanzas
fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo
17.3 de esta Ley regirán durante el plazo, determinado
o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro
recurso que el contencioso-administrativo que se podrá
interponer, a partir de su publicación en el boletín
oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma
uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas
reguladoras de dicha jurisdicción.
2. Si por
resolución judicial firme resultaren anulados o modificados
los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la
entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos
de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad
a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que
expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán
los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza
que posteriormente resulte anulada o modificada.
SECCIÓN
III. TASAS.
Subsección I. Hecho imponible.
Artículo
20. Hecho imponible.
1. Las entidades
locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán
establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local, así como por
la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades administrativas de competencia local que se refieran,
afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso,
tendrán la consideración de tasas las prestaciones
patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
La utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local.
La prestación
de un servicio público o la realización de una actividad
administrativa en régimen de derecho público de
competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular
al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias
siguientes:
Que no sean
de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud
o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga
impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los
bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles
para la vida privada o social del solicitante.
Que no se
presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida
su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
2. Se entenderá
que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere
al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente
por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen
a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar
servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento
de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera
otras.
3. Conforme
a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales
podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público
local, y en particular por los siguientes:
a. Sacas de
arena y de otros materiales de construcción en terrenos
de dominio público local.
b. Construcción
en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de
cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
c. Balnearios
y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común
de las públicas.
d. Vertido
y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas
en terrenos de uso público local.
e. Ocupación
del subsuelo de terrenos de uso público local.
f. Apertura
de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público
local, inclusive carreteras, caminos y demás vías
públicas locales, para la instalación y reparación
de cañerías, conducciones y otras instalaciones,
así como cualquier remoción de pavimento o aceras
en la vía pública.
g. Ocupación
de terrenos de uso público local con mercancías,
materiales de construcción, escombros, vallas, puntales,
asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
h. Entradas
de vehículos a través de las aceras y reservas de
vía pública para aparcamiento exclusivo, parada
de vehículos, carga y descarga de mercancías de
cualquier clase.
i. Instalación
de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada,
bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo
o subsuelo de toda clase de vías públicas locales,
para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada
de artículos a sótanos o semisótanos.
j. Ocupación
del vuelo de toda clase de vías públicas locales
con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,
marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,
voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan
de la línea de fachada.
k. Tendidos,
tuberías y galerías para las conducciones de energía
eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos
los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre,
de distribución o de registro, transformadores, rieles,
básculas, aparatos para venta automática y otros
análogos que se establezcan sobre vías públicas
u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre
ellos.
l. Ocupación
de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas,
tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
m. Instalación
de quioscos en la vía pública.
n. Instalación
de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones
o recreo, situados en terrenos de uso público local así
como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ.
Portadas, escaparates y vitrinas.
o. Rodaje
y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
p. Tránsito
de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio
público local.
q. Muros de
contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o
cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas
locales.
r. Depósitos
y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier
artículo o mercancía, en terrenos de uso público
local.
s. Instalación
de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.
t. Construcción
en carreteras, caminos y demás vías públicas
locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para
vehículos de cualquier clase, así como para el paso
del ganado.
u. Estacionamiento
de vehículos de tracción mecánica en las
vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto
se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
4. Conforme
a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales
podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación
de servicios o de realización de actividades administrativas
de competencia local, y en particular por los siguientes:
a. Documentos
que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades
locales, a instancia de parte.
b. Autorización
para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos
el escudo de la entidad local.
c. Otorgamiento
de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás
vehículos de alquiler.
d. Guardería
rural.
e. Voz pública.
f. Vigilancia
especial de los establecimientos que lo soliciten.
g. Servicios
de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración
de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos
de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación
de dichos servicios especiales.
h. Otorgamiento
de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación
del suelo y ordenación urbana.
i. Otorgamiento
de las licencias de apertura de establecimientos.
j. Inspección
de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores,
ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas
de establecimientos industriales y comerciales.
k. Servicios
de prevención y extinción de incendios, de prevención
de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general,
de protección de personas y bienes, comprendiéndose
también el mantenimiento del servicio y la cesión
del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales
como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
l. Servicios
de inspección sanitaria así como los de análisis
químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de
naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios
o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las
entidades locales.
m. Servicios
de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación,
desratización y destrucción de cualquier clase de
materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes
nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por
encargo.
n. Asistencias
y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos
quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios,
centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias
sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos
benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso
cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier
naturaleza.
ñ.
Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,
guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos
de naturaleza análoga.
o. Casas de
baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros
servicios análogos.
p. Cementerios
locales, conducción de cadáveres y otros servicios
fúnebres de carácter local.
q. Colocación
de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en
galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.
r. Servicios
de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración
de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas
particulares.
s. Recogida
de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación
de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
t. Distribución
de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos
incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación
y utilización de contadores e instalaciones análogas,
cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades
locales.
u. Servicio
de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de
carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios
de inspección en materia de abastos, incluida la utilización
de medios de pesar y medir.
v. Enseñanzas
especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.
w. Visitas
a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos
o artísticos, parques zoológicos u otros centros
o lugares análogos.
x. Utilización
de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas
para la exhibición de anuncios.
y. Enarenado
de vías públicas a solicitud de los particulares.
z. Realización
de actividades singulares de regulación y control del tráfico
urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos
y distintas a las habituales de señalización y ordenación
del tráfico por la Policía Municipal.
Artículo
21. Supuestos de no sujeción y de exención.
1. Las entidades
locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
Abastecimiento
de aguas en fuentes públicas.
Alumbrado
de vías públicas.
Vigilancia
pública en general.
Protección
civil.
Limpieza de
la vía pública.
Enseñanza
en los niveles de educación obligatoria.
2. El Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán
obligados al pago de las tasas por utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público por los
aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo
22. Compatibilidad con las contribuciones especiales.
Las tasas
por la prestación de servicios no excluyen la exacción
de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación
de aquéllos.
Subsección
II. Sujetos pasivos.
Artículo
23. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos
pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas
físicas y jurídicas así como las entidades
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria:
Que disfruten,
utilicen o aprovechen especialmente el dominio público
local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos
previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
Que soliciten
o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades
locales que presten o realicen las entidades locales, conforme
a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4
de esta Ley.
2. Tendrán
la condición de sustitutos del contribuyente:
En las tasas
establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien
o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios
de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,
las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
En las tasas
establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas
previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,
los constructores y contratistas de obras.
En las tasas
establecidas por la prestación de servicios de prevención
y extinción de incendios, de prevención de ruinas,
construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección
de personas y bienes, comprendiéndose también el
mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras
del riesgo.
En las tasas
establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial por entradas de vehículos o carruajes a través
de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación
o supresión, los propietarios de las fincas y locales a
que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán
repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Subsección
III. Cuantía y devengo.
Artículo
24. Cuota tributaria.
1. El importe
de las tasas previstas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local se fijará
de acuerdo con las siguientes reglas:
Con carácter
general, tomando como referencia el valor que tendría en
el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o
aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio
público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán
señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica
de la utilización privativa o del aprovechamiento especial
de que se trate, los criterios y parámetros que permitan
definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Cuando se
utilicen procedimientos de licitación pública, el
importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico
de la proposición sobre la que recaiga la concesión,
autorización o adjudicación.
Cuando se
trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos
especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, a favor de empresas explotadoras
de servicios de suministros que resulten de interés general
o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario,
el importe de aquéllas consistirá, en todo caso
y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos
procedentes de la facturación que obtengan anualmente en
cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos,
se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos
servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán
en este régimen especial de cuantificación de la
tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen
especial de cuantificación se aplicará a las empresas
a que se refiere este párrafo c, tanto si son titulares
de las correspondientes redes a través de las cuales se
efectúan los suministros como si, no siendo titulares de
dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión
a estas.
A efectos
de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por
ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos
que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por
esta como contraprestación por los servicios prestados
en cada término municipal.
No se incluirán
entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos
que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades
cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso
propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial
de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán
entre los ingresos brutos procedentes de la facturación
las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro
que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen
inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio de Economía, como materia
prima necesaria para la generación de energía susceptible
de tributación por este régimen especial.
Las empresas
que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán
de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas
a otras empresas en concepto de acceso o interconexión
a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán
computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus
ingresos brutos de facturación.
El importe
derivado de la aplicación de este régimen especial
no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios
de suministro a que se refiere este párrafo c.
Las tasas
reguladas en este párrafo c son compatibles con otras tasas
que puedan establecerse por la prestación de servicios
o la realización de actividades de competencia local, de
las que las empresas a que se refiere este párrafo c deban
ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo
23.1.b de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa,
la exacción de otras tasas derivadas de la utilización
privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
2. En general,
y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el
importe de las tasas por la prestación de un servicio o
por la realización de una actividad no podrá exceder,
en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad
de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación
recibida.
Para la determinación
de dicho importe se tomarán en consideración los
costes directos e indirectos, inclusive los de carácter
financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso,
los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo
razonable del servicio o actividad por cuya prestación
o realización se exige la tasa, todo ello con independencia
del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento
y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate
se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados
por el órgano competente.
3. La cuota
tributaria consistirá, según disponga la correspondiente
ordenanza fiscal, en:
La cantidad
resultante de aplicar una tarifa,
Una cantidad
fija señalada al efecto, o
La cantidad
resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la
determinación de la cuantía de las tasas podrán
tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica
de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando
la utilización privativa o el aprovechamiento especial
lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio
público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago
de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro
del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción
o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños
fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía
igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro
de los dañados.
Las entidades
locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Artículo
25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.
Los acuerdos
de establecimiento de tasas por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del dominio público, o para
financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán
adoptarse a la vista de informes técnico-económicos
en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible
cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.
Artículo
26. Devengo.
1. Las tasas
podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho
imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
Cuando se
inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando
se inicie la prestación del servicio o la realización
de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el
depósito previo de su importe total o parcial.
Cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente,
que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando
la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico
de ésta, y así se determine en la correspondiente
ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero
de cada año y el período impositivo comprenderá
el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese
en la utilización privativa, el aprovechamiento especial
o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período
impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente
prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan
en la correspondiente ordenanza fiscal.
3. Cuando
por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público,
la actividad administrativa o el derecho a la utilización
o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle,
procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo
27. Gestión.
1. Las entidades
locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
2. Las entidades
locales podrán establecer convenios de colaboración
con entidades, instituciones y organizaciones representativas
de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar
el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas
de aquéllas, o los procedimientos de liquidación
o recaudación.
SECCIÓN
IV. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Subsección I. Hecho imponible.
Artículo
28. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención
por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor
de sus bienes como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de servicios
públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
Artículo
29. Obras y servicios públicos locales.
1. Tendrán
la consideración de obras y servicios locales:
Los que realicen
las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción
hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños
de sus bienes patrimoniales.
Los que realicen
dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por
otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan
asumido de acuerdo con la Ley.
Los que realicen
otras entidades públicas, o los concesionarios de estos,
con aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán
la consideración de obras o servicios locales los comprendidos
en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados
por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo
capital social pertenezca íntegramente a una entidad local,
por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones
de contribuyentes.
3. Las cantidades
recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán
destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por
cuya razón se hubiesen exigido.
Subsección
II. Sujeto pasivo.
Artículo
30. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos
pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas
y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
especialmente beneficiadas por la realización de las obras
o por el establecimiento o ampliación de los servicios
locales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán
personas especialmente beneficiadas:
En las contribuciones
especiales por realización de obras o establecimiento o
ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles,
sus propietarios.
En las contribuciones
especiales por realización de obras o establecimiento o
ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones
empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
En las contribuciones
especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios
de extinción de incendios, además de los propietarios
de los bienes afectados, las compañías de seguros
que desarrollen su actividad en el ramo, en el término
municipal correspondiente.
En las contribuciones
especiales por construcción de galerías subterráneas,
las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Subsección
III. Base imponible.
Artículo
31. Base imponible.
1. La base
imponible de las contribuciones especiales está constituida,
como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local
soporte por la realización de las obras o por el establecimiento
o ampliación de los servicios.
2. El referido
coste estará integrado por los siguientes conceptos:
El coste real
de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y
de dirección de obras, planes y programas técnicos.
El importe
de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o
ampliación de los servicios.
El valor de
los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras
o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público,
de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local,
o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos
en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Las indemnizaciones
procedentes por el derribo de construcciones, destrucción
de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que
procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos
u ocupados.
El interés
del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades
locales hubieran de apelar al crédito para financiar la
porción no cubierta por contribuciones especiales o la
cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de
aquéllas.
3. El coste
total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter
de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor
que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo
de las cuotas correspondientes.
4. Cuando
se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo
29.1.c, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones
de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo,
la base imponible de las contribuciones especiales se determinará
en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio
de las que puedan imponer otras Administraciones públicas
por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se
respetará el límite del 90 % a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos
de determinar la base imponible, se entenderá por coste
soportado por la entidad la cuantía resultante de restar
a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios
que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona,
o entidad pública o privada.
6. Si la subvención
o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución
especial, su importe se destinará primeramente a compensar
la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la
subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso
reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos
pasivos.
Subsección
IV. Cuota y devengo.
Artículo
32. Cuota tributaria.
1. La base
imponible de las contribuciones especiales se repartirá
entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza
de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes
reglas:
Con carácter
general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos
de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su
superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Si se trata
del establecimiento y mejora del servicio de extinción
de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades
o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio
de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas
recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota
exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco % del importe
de las primas recaudadas por este, el exceso se trasladará
a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
En el caso
de las obras a que se refiere el apartado 2.d del artículo
30 de esta Ley, el importe total de la contribución especial
será distribuido entre las compañías o empresas
que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado
a cada una o en proporción a la total sección de
aquellas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto
de que las Leyes o tratados internacionales concedan beneficios
fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios
no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez
determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá
conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o
aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco
años.
Artículo
33. Devengo.
1. Las contribuciones
especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan
ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras
fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada
uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes
a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo
concreto de imposición y ordenación, la entidad
local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones
especiales en función del importe del coste previsto para
el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo
de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras
para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
3. El momento
del devengo de las contribuciones especiales se tendrá
en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, aun
cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como
sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación
y de que este hubiera anticipado el pago de cuotas, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo
concreto de ordenación y haya sido notificada de ello,
transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan
la imposición en el período comprendido entre la
aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo,
estará obligada a dar cuenta a la Administración
de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes
desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración
podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien
figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.
4. Una vez
finalizada la realización total o parcial de las obras,
o iniciada la prestación del servicio, se procederá
a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas
definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando
como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado.
Tal señalamiento
definitivo se realizará por los órganos competentes
de la entidad impositora ajustándose a las normas del acuerdo
concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio
de que se trate.
5. Si los
pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no
tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del
devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva
que les corresponda, el ayuntamiento practicará de oficio
la pertinente devolución.
Subsección
V. Imposición y ordenación.
Artículo
34. Acuerdos de imposición y de ordenación.
1. La exacción
de las contribuciones especiales precisará la previa adopción
del acuerdo de imposición en cada caso concreto.
2. El acuerdo
relativo a la realización de una obra o al establecimiento
o ampliación de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que
se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.
3. El acuerdo
de ordenación será de inexcusable adopción
y contendrá la determinación del coste previsto
de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los
beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo
de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza
general de contribuciones especiales, si la hubiera.
4. Una vez
adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones
especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán
notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste
o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos.
Los interesados podrán formular recurso de reposición
ante el ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia
de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que
deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las
cuotas asignadas.
Artículo
35. Gestión y recaudación.
1. Cuando
las obras y servicios de la competencia local sean realizadas
o prestados por una entidad local con la colaboración económica
de otra, y siempre que se impongan contribuciones especiales con
arreglo a lo dispuesto en la Ley, su gestión y recaudación
se hará por la entidad que tome a su cargo la realización
de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios,
sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva
en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación.
2. En el supuesto
de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado
por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad
de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas
las decisiones que procedan.
Subsección
VI. Colaboración ciudadana.
Artículo
36. Colaboración ciudadana.
1. Los propietarios
o titulares afectados por las obras podrán constituirse
en asociación administrativa de contribuyentes y promover
la realización de obras o el establecimiento o ampliación
de servicios por la entidad local, comprometiéndose a sufragar
la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación
financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda
según la naturaleza de la obra o servicio.
2. Asimismo,
los propietarios o titulares afectados por la realización
de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios
promovidos por la entidad local podrán constituirse en
asociaciones administrativas de contribuyentes en el período
de exposición al público del acuerdo de ordenación
de las contribuciones especiales.
Artículo
37. Asociación administrativa de contribuyentes.
Para la constitución
de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se
refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá
ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre
que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban
satisfacerse.
SECCIÓN
V. IMPUESTOS Y RECARGOS.
Artículo 38. Impuestos y recargos.
1. Las entidades
locales exigirán los impuestos previstos en esta Ley sin
necesidad de acuerdo de imposición, salvo los casos en
los que dicho acuerdo se requiera por esta.
2. Fuera de
los supuestos expresamente previstos en esta Ley las entidades
locales podrán establecer recargos sobre los impuestos
propios de la respectiva comunidad autónoma y de otras
entidades locales en los casos expresamente previstos en las Leyes
de la comunidad autónoma.
CAPÍTULO
IV.
PARTICIPACIONES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS.
Artículo 39. Participaciones en los tributos del Estado
y de las comunidades autónomas.
1. Las entidades
locales participarán en los tributos del Estado en la cuantía
y según los criterios que se establecen en esta Ley.
2. Asimismo,
las entidades locales participarán en los tributos propios
de las comunidades autónomas en la forma y cuantía
que se determine por las Leyes de sus respectivos Parlamentos.
CAPÍTULO
V.
SUBVENCIONES.
Artículo 40. Subvenciones.
1. Las subvenciones
de toda índole que obtengan las entidades locales, con
destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas
a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas,
salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización
no estuviese prevista en la concesión.
2. Para garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades
públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar
el destino dado a estas. Si tras las actuaciones de verificación
resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines
para los que se hubieran concedido, la entidad pública
otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá
compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere
derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades
a que haya lugar.
CAPÍTULO
VI.
PRECIOS PÚBLICOS.
SECCIÓN I. CONCEPTO
Artículo 41. Concepto.
La entidades
locales podrán establecer precios públicos por la
prestación de servicios o la realización de actividades
de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra
ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo
20.1.B de esta Ley.
Artículo
42. Servicios y actividades excluidas.
No podrán
exigirse precios públicos por los servicios y actividades
enumerados en el artículo 21 de esta Ley.
SECCIÓN
II. OBLIGADOS AL PAGO.
Artículo 43. Obligados al pago.
Estarán
obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien
de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse
aquéllos.
SECCIÓN
III. CUANTÍA Y OBLIGACIÓN DE PAGO.
Artículo 44. Cuantía.
1. El importe
de los precios públicos deberá cubrir como mínimo
el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.
2. Cuando
existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés
público que así lo aconsejen, la entidad podrá
fijar precios públicos por debajo del límite previsto
en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse
en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para
la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.
Artículo
45. Gestión.
Las entidades
locales podrán exigir los precios públicos en régimen
de autoliquidación.
SECCIÓN
IV. COBRO.
Artículo 46. Cobro.
1. La obligación
de pagar el precio público nace desde que se inicie la
prestación del servicio o la realización de la actividad,
si bien las entidades podrán exigir el depósito
previo de su importe total o parcial.
2. Cuando
por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio
o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la
devolución del importe correspondiente.
3. Las deudas
por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento
administrativo de apremio.
SECCIÓN
V. FIJACIÓN.
Artículo 47. Fijación.
1. El establecimiento
o modificación de los precios públicos corresponderá
al Pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades
de delegación en la Comisión de Gobierno, conforme
al artículo 23.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local.
2. Las entidades
locales podrán atribuir a sus organismos autónomos
la fijación de los precios públicos, por ella establecidos,
correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos,
salvo cuando los precios no cubran su coste. Tal atribución
podrá hacerse, asimismo y en iguales términos, respecto
de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.
En ambos supuestos,
los organismos autónomos y los consorcios enviarán
al ente local de que dependan copia de la propuesta y del estado
económico del que se desprenda que los precios públicos
cubren el coste del servicio.
CAPÍTULO
VII.
OPERACIONES DE CRÉDITO.
Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.
En los términos
previstos en esta Ley, las entidades locales, sus organismos autónomos
y los entes y sociedades mercantiles dependientes podrán
concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades,
tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones
financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo
de interés y del tipo de cambio.
Artículo
49. Finalidad, instrumentos y garantías reales y financieras.
1. Para la
financiación de sus inversiones, así como para la
sustitución total o parcial de operaciones preexistentes,
las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes
y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios o
produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos
de mercado, podrán acudir al crédito público
y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. El crédito
podrá instrumentarse mediante:
Emisión
pública de deuda.
Contratación
de préstamos o créditos.
Cualquier
otra apelación al crédito público o privado.
Conversión
y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. La deuda
pública de las entidades locales y los títulos-valores
de carácter equivalente emitidos por éstas gozarán
de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública
emitida del Estado.
4. Para los
casos excepcionales previstos en los artículos 177.5 y
193.2 de esta Ley, el crédito sólo podrá
instrumentarse mediante préstamos o créditos concertados
con entidades financieras.
5. El pago
de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito
podrá ser garantizado en la siguiente forma:
Tratándose
de operaciones de crédito a corto plazo:
En el supuesto
previsto en el artículo 51.a mediante la afectación
de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en
el ejercicio económico, hasta el límite máximo
de anticipo o anticipos concedidos.
En las operaciones
de préstamo o crédito concertadas por organismos
autónomos y sociedades mercantiles dependientes, con avales
concedidos por la corporación correspondiente. Cuando la
participación social sea detentada por diversas entidades
locales, el aval deberá quedar limitado, para cada partícipe,
a su porcentaje de participación en el capital social.
Con la afectación
de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y
precios públicos.
Tratándose
de operaciones de crédito a largo plazo:
Con la constitución
de garantía real sobre bienes patrimoniales.
Con el instrumento
previsto en el apartado A.b anterior.
Con la afectación
de ingresos procedentes de contribuciones especiales, tasas y
precios públicos, siempre que exista una relación
directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación
de crédito.
Cuando se
trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes de la
Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración
pública, con la propia subvención de capital, siempre
que haya una relación directa de ésta con el gasto
financiado con la operación de crédito.
6. Las corporaciones
locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses
y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación
de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones
de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre
de forma individualizada para cada operación, que concierten
personas o entidades con las que aquéllas contraten obras
o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir
a la entidad respectiva.
7. Las corporaciones
locales también podrán conceder avales a sociedades
mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en
las que tengan una cuota de participación en el capital
social no inferior al 30 %.
El aval no
podrá garantizar un porcentaje del crédito superior
al de su participación en la sociedad.
8. Las operaciones
a que se refieren los dos apartados anteriores estarán
sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo
garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto
la financiación directa mediante crédito de la obra
o del servicio por la propia entidad.
Artículo
50. Inclusión de las operaciones de crédito en el
presupuesto aprobado.
La concertación
de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en
esta Ley, excepto la regulada en el artículo 149, requerirá
que la corporación o entidad correspondiente disponga del
presupuesto aprobado para el ejercicio en curso, extremo que deberá
ser justificado en el momento de suscribir el correspondiente
contrato, póliza o documento mercantil en el que se soporte
la operación, ante la entidad financiera correspondiente
y ante el fedatario público que intervenga o formalice
el documento.
Excepcionalmente,
cuando se produzca la situación de prórroga del
presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades
de operaciones de crédito:
Operaciones
de tesorería, dentro de los límites fijados por
la Ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique
dicho extremo en la forma señalada en el párrafo
primero de este artículo.
Operaciones
de crédito a largo plazo para la financiación de
inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito
tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del
artículo 177.
Artículo
51. Operaciones de crédito a corto plazo.
Para atender
necesidades transitorias de tesorería, las entidades locales
podrán concertar operaciones de crédito a corto
plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto
no superen el 30 % de sus ingresos liquidados por operaciones
corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación
haya de realizarse en el primer semestre del año sin que
se haya producido la liquidación del presupuesto de tal
ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración
la liquidación del ejercicio anterior a este último.
A estos efectos tendrán la consideración de operaciones
de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes:
Los anticipos
que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación
de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta
de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en
cada ejercicio económico y liquidados a través de
un padrón o matrícula.
Los préstamos
y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir
desfases transitorios de tesorería.
Las emisiones
de deuda por plazo no superior a un año.
Artículo
52. Concertación de operaciones de crédito: régimen
jurídico y competencias.
1. En la concertación
o modificación de toda clase de operaciones de crédito
con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad
esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a
la gestión del presupuesto en la forma prevista en la sección
1. a del capítulo I del título VI de esta Ley, será
de aplicación lo previsto en el artículo 3.1.k del
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
En caso de
que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será
de aplicación, en todo caso, el artículo 9.1 y 3
del mencionado texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, salvo que se realice la oportuna adaptación
del presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición
previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir
la correspondiente operación de crédito. Dicha modificación
deberá realizarse por acuerdo del Pleno de la corporación,
en cualquier caso.
2. La concertación
o modificación de cualesquiera operaciones deberá
acordarse previo informe de la Intervención en el que se
analizará, especialmente, la capacidad de la entidad local
para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que de aquéllas
se deriven para ésta.
Los presidentes
de las corporaciones locales podrán concertar las operaciones
de crédito a largo plazo previstas en el presupuesto, cuyo
importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico,
no supere el 10 % de los recursos de carácter ordinario
previstos en dicho presupuesto. La concertación de las
operaciones de crédito a corto plazo le corresponderán
cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de esta naturaleza,
incluida la nueva operación, no supere el 15 % de los recursos
corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
Una vez superados
dichos límites, la aprobación corresponderá
al Pleno de la corporación local.
Artículo
53. Operaciones de crédito a largo plazo: régimen
de autorización.
1. No se podrán
concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo,
incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales
o añadan garantías adicionales con o sin intermediación
de terceros, ni conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito
concertadas con anterioridad por parte de las entidades locales,
sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles
dependientes, que presten servicios o produzcan bienes que no
se financien mayoritariamente con ingresos de mercado sin previa
autorización de los órganos competentes del Ministerio
de Hacienda o, en el caso de operaciones denominadas en euros
que se realicen dentro del espacio territorial de los países
pertenecientes a la Unión Europea y con entidades financieras
residentes en alguno de dichos países, de la comunidad
autónoma a que la entidad local pertenezca que tenga atribuida
en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados
financieros que reflejen la liquidación de los presupuestos,
los resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria
del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.
A estos efectos
se entenderá por ahorro neto de las entidades locales y
sus organismos autónomos de carácter administrativo
la diferencia entre los derechos liquidados por los capítulos
uno a cinco, ambos inclusive, del estado de ingresos, y de las
obligaciones reconocidas por los capítulos uno, dos y cuatro
del estado de gastos, minorada en el importe de una anualidad
teórica de amortización de la operación proyectada
y de cada uno de los préstamos y empréstitos propios
y avalados a terceros pendientes de reembolso.
El importe
de la anualidad teórica de amortización, de cada
uno de los préstamos a largo plazo concertados y de los
avalados por la corporación pendientes de reembolso, así
como la de la operación proyectada, se determinará
en todo caso, en términos constantes, incluyendo los intereses
y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la
modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera
ahorro neto en los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo los resultados
corrientes del ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales,
los resultados de la actividad ordinaria, excluidos los intereses
de préstamos o empréstitos, en ambos casos, y minorados
en una anualidad teórica de amortización, tal y
como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos
casos.
En el ahorro
neto no se incluirán las obligaciones reconocidas, derivadas
de modificaciones de créditos, que hayan sido financiadas
con remanente líquido de tesorería.
No se incluirán
en el cálculo de las anualidades teóricas, las operaciones
de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles,
en proporción a la parte del préstamo afectado por
dicha garantía.
Si el objeto
de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil
local, es la construcción de viviendas, el cálculo
del ahorro neto se obtendrá tomando la media de los dos
últimos ejercicios.
Cuando el
ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva corporación
deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar
en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten
medidas de gestión, tributarias, financieras y presupuestarias
que permitan como mínimo ajustar a cero el ahorro neto
negativo de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil.
Dicho plan
deberá ser presentado conjuntamente con la solicitud de
la autorización correspondiente.
2. Precisarán
de autorización de los órganos citados en el apartado
1 anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de
cualquier naturaleza, incluido el riesgo deducido de los avales,
cuando el volumen total del capital vivo de las operaciones de
crédito vigentes a corto y largo plazo, incluyendo el importe
de la operación proyectada, exceda del 110 % de los ingresos
corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente
anterior o, en su defecto, en el precedente a este último
cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre
del año y no se haya liquidado el presupuesto correspondiente
a aquél, según las cifras deducidas de los estados
contables consolidados de las entidades citadas en el apartado
1 de este artículo.
El cálculo
del porcentaje regulado en el párrafo anterior se realizará
considerando las operaciones de crédito vigentes, tanto
a corto como a largo plazo, valoradas con los mismos criterios
utilizados para su inclusión en el balance. El riesgo derivado
de los avales se computará aplicando el mismo criterio
anterior a la operación avalada.
3. No será
precisa la presentación del plan de saneamiento financiero
a que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización
de operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución
de operaciones de crédito a largo plazo concertadas con
anterioridad, en la forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir
la carga financiera o el riesgo de dichas operaciones, respecto
a las obligaciones derivadas de aquéllas pendientes de
vencimiento.
4. No obstante
lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las entidades locales
de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir
las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación
de un escenario de consolidación presupuestaria, para su
aprobación por el órgano competente.
El escenario
de consolidación presupuestaria contendrá el compromiso
por parte de la entidad local, aprobado por su Pleno, del límite
máximo del déficit no financiero, e importe máximo
del endeudamiento para cada uno de los tres ejercicios siguientes.
El órgano
competente para aprobar el escenario de consolidación presupuestaria,
será aquél a quien corresponde la autorización
de las operaciones de endeudamiento, previo informe del Ministerio
de Hacienda en el caso de que la competencia sea de la comunidad
autónoma. En el caso de que el escenario de consolidación
presupuestaria contenga alguna operación de las enumeradas
en el apartado 5 de este artículo, la autorización
corresponderá al Ministerio de Hacienda, previo informe,
en su caso, de la comunidad autónoma con competencia en
la materia.
5. En todo
caso precisarán de la autorización del Ministerio
de Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo
plazo, la concesión de avales, y las demás operaciones
que modifiquen las condiciones contractuales o añadan garantías
adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los
siguientes casos:
Las que se
formalicen en el exterior o con entidades financieras no residentes
en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de determinación
del capital de la operación proyectada, incluidas las cesiones
a entidades financieras no residentes de las participaciones,
que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados
a las entidades locales, sus organismos autónomos y los
entes y sociedades mercantiles dependientes, que presten servicios
o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos
de mercado.
Las que se
instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier otra forma
de apelación al crédito público, sin perjuicio
de lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
En relación
con lo que se prevé en el párrafo a anterior, no
se considerarán financiación exterior las operaciones
denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial
de los países pertenecientes a la Unión Europea
y con entidades financieras residentes en alguno de dichos países.
Estas operaciones habrán de ser, en todo caso, comunicadas
previamente al Ministerio de Hacienda.
6. En los
casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo,
se precise autorización para concertar la operación
de endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos
de gasto vinculados a tal operación, hasta tanto no se
disponga de la correspondiente autorización.
7. Para el
otorgamiento de la autorización de las operaciones a que
se refieren los apartados anteriores el órgano autorizante
tendrá en cuenta, con carácter preferente, el cumplimiento
del principio de estabilidad presupuestaria establecido en la
Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Asimismo,
se atenderá a la situación económica de la
entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local
peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la
información contable a la que se hace referencia en el
apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo
del remanente de tesorería, del estado de previsión
de movimientos y situación de la deuda y, además,
el plazo de amortización de la operación, a la futura
rentabilidad económica de la inversión a realizar
y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el
crédito a concertar o a modificar.
8. Los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda habrán de tener
conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas
por las comunidades autónomas, así como de las que
no requieran autorización, en la forma en que reglamentariamente
se establezca.
9. Las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,
fijar límites de acceso al crédito de las entidades
locales cuando se den circunstancias que coyunturalmente puedan
aconsejar tal medida por razones de política económica
general.
Artículo
54. Operaciones de crédito a largo plazo de organismos
autónomos y sociedades mercantiles.
Los organismos
autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes,
precisarán la previa autorización del Pleno de la
corporación e informe de la Intervención para la
concertación de operaciones de crédito a largo plazo.
Artículo
55. Central de información de riesgos.
1. El Ministerio
de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea
de información sobre las distintas operaciones de crédito
concertadas por las entidades locales y las cargas financieras
que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades
financieras, así como las distintas Administraciones públicas
remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán
carácter público en la forma que por aquel se señale.
2. El Banco
de España colaborará con los órganos competentes
del Ministerio de Hacienda con el fin de suministrar la información
que se reciba a través de su Servicio Central de Información
de Riesgos, establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-ley
18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización
del Banco de España, sobre endeudamiento de las corporaciones
locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.
3. Con independencia
de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio
de Hacienda podrán requerir al Banco de España la
obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento
de las corporaciones locales con entidades financieras declarantes
al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos
que se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente,
las corporaciones locales informarán a los órganos
competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento
y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido
y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.
TÍTULO
II.
RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS.
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN.
Artículo 56. Recursos de los municipios.
La hacienda
de los municipios estará constituida por los recursos enumerados
en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con
las especialidades que se recogen en este título.
CAPÍTULO
II.
TRIBUTOS PROPIOS.
SECCIÓN I. TASAS.
Artículo 57. Tasas.
Los ayuntamientos
podrán establecer y exigir tasas por la prestación
de servicios o la realización de actividades de su competencia
y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial
de los bienes del dominio público municipal, según
las normas contenidas en la sección III del capítulo
III del título I de esta Ley.
SECCIÓN
II. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Artículo 58. Contribuciones especiales.
Los ayuntamientos
podrán establecer y exigir contribuciones especiales por
la realización de obras o por el establecimiento o ampliación
de servicios municipales, según las normas contenidas en
la sección IV del capítulo III del título
I de esta Ley.
SECCIÓN
III. IMPUESTOS.
Subsección I. Disposición general.
Artículo
59. Enumeración de impuestos.
1. Los ayuntamientos
exigirán, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que
la desarrollan, los siguientes impuestos:
Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Impuesto sobre
Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo,
los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de
acuerdo con esta Ley, las disposiciones que la desarrollen y las
respectivas ordenanzas fiscales.
Subsección
II. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo
60. Naturaleza.
El Impuesto
sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter
real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo
61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye
el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes
derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos
y sobre los inmuebles de características especiales:
De una concesión
administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios
públicos a que se hallen afectos.
De un derecho
real de superficie.
De un derecho
real de usufructo.
Del derecho
de propiedad.
2. La realización
del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en
el apartado anterior por el orden en él establecido determinará
la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades
en él previstas.
3. A los efectos
de este impuesto, tendrán la consideración de bienes
inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes
inmuebles de características especiales los definidos como
tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
4. En caso
de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos
términos municipales se entenderá, a efectos de
este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie
que ocupe en el respectivo término municipal.
5. No están
sujetos a este impuesto:
Las carreteras,
los caminos, las demás vías terrestres y los bienes
del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico,
siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
Los siguientes
bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén
enclavados:
Los de dominio
público afectos a uso público.
Los de dominio
público afectos a un servicio público gestionado
directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles
cedidos a terceros mediante contraprestación.
Los bienes
patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo
62. Exenciones.
1. Estarán
exentos los siguientes inmuebles:
Los que sean
propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de
las entidades locales que estén directamente afectos a
la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios,
así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
Los bienes
comunales y los montes vecinales en mano común.
Los de la
Iglesia Católica, en los términos previstos en el
Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos
Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones
confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los
términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación
suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de
la Constitución.
Los de la
Cruz Roja Española.
Los inmuebles
a los que sea de aplicación la exención en virtud
de convenios internacionales en vigor y, a condición de
reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su
representación diplomática, consular, o a sus organismos
oficiales.
La superficie
de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente
determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el
corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal
de la especie de que se trate.
Los terrenos
ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios
enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados
a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable
para la explotación de dichas líneas. No están
exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería,
espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas
destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección
ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo,
previa solicitud, estarán exentos:
Los bienes
inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes
acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto
educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza
concertada.
Esta exención
deberá ser compensada por la Administración competente.
Los declarados
expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico
de interés cultural, mediante real decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos
en el registro general a que se refiere su artículo 12
como integrantes del Patrimonio Histórico Español,
así como los comprendidos en las disposiciones adicionales
primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención
no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados
dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas
y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados
en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes
condiciones:
En zonas arqueológicas,
los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere
el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
En sitios
o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad
igual o superior a cincuenta años y estén incluidos
en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de
23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento
para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección
integral en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
La superficie
de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración
de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o
planes técnicos aprobados por la Administración
forestal. Esta exención tendrá una duración
de 15 años, contados a partir del período impositivo
siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3. Las ordenanzas
fiscales podrán regular una exención a favor de
los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad
pública, siempre que estén directamente afectados
al cumplimiento de los fines específicos de los referidos
centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de esta exención se establecerá en la
ordenanza fiscal.
4. Los ayuntamientos
podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia
y economía en la gestión recaudatoria del tributo,
la exención de los inmuebles rústicos y urbanos
cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine
mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse
en consideración, para los primeros, la cuota agrupada
que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo
77 de esta Ley.
Artículo
63. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos
pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales
y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea
constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto
de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble
de características especiales, será sustituto del
contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio
de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria
soportada conforme a las normas de derecho común. Los ayuntamientos
repercutirán la totalidad de la cuota líquida del
impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación
de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo,
el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los
demás concesionarios la parte de la cuota líquida
que les corresponda en proporción a los cánones
que deban satisfacer cada uno de ellos.
Artículo
64. Afección real en la transmisión y responsabilidad
solidaria en la cotitularidad.
1. En los
supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de
los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto,
los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán
afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen
de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos
en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán
información y advertirán expresamente a los comparecientes
en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se
transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados
los interesados a presentar declaración por el impuesto,
cuando tal obligación subsista por no haberse aportado
la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección
de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre
las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación
de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación
de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo
previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden
solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción
a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares
de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran
inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales
en todo caso.
Artículo
65. Base imponible.
La base imponible
de este impuesto estará constituida por el valor catastral
de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará
y será susceptible de impugnación conforme a lo
dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo
66. Base liquidable.
1. La base
liquidable de este impuesto será el resultado de practicar
en la base imponible la reducción a que se refieren los
artículos siguientes.
2. La base
liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible
en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación
incluirá la motivación de la reducción aplicada
mediante la indicación del valor base que corresponda al
inmueble así como de los importes de dicha reducción
y de la base liquidable del primer año de vigencia del
nuevo valor catastral en este impuesto.
Sin perjuicio
de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos
de valoración colectiva de carácter general, en
los de carácter parcial y simplificado, la motivación
consistirá en la expresión de los datos indicados
en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se
practique la notificación.
3. Cuando
se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras
no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles
que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el
mismo régimen de asignación de bases imponibles
y liquidables que tuvieran en el de origen.
4. En los
procedimientos de valoración colectiva la determinación
de la base liquidable será competencia de la Dirección
General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos
del Estado.
Artículo
67. Reducción en base imponible.
1. La reducción
en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles
urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas
dos situaciones:
Inmuebles
cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos
de valoración colectiva de carácter general en virtud
de:
La aplicación
de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad
al 1 de enero de 1997.
La aplicación
de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción establecido
en el artículo 68.1 de esta Ley.
Inmuebles
situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia
de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción
prevista en el párrafo a anterior y cuyo valor catastral
se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por
alguna de las siguientes causas:
Procedimientos
de valoración colectiva de carácter general.
Procedimientos
de valoración colectiva de carácter parcial.
Procedimientos
simplificados de valoración colectiva.
Procedimientos
de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección
catastral.
2. Esta reducción
se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud
por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a
la compensación establecida en el artículo 9 de
esta Ley.
3. La reducción
establecida en este artículo no se aplicará respecto
del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte
de la actualización de sus valores catastrales por aplicación
de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
4. En ningún
caso será aplicable esta reducción a los bienes
inmuebles clasificados como de características especiales.
Artículo
68. Duración y cuantía de la reducción.
1. La reducción
se aplicará durante un período de nueve años
a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta
Ley.
2. La cuantía
de la reducción será el resultado de aplicar un
coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados
del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente
reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de
su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente
hasta su desaparición.
4. El componente
individual de la reducción será, en cada año,
la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda
al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo
67, apartado 1.b.2 y b.3 de esta Ley.
Artículo
69. Valor base de la reducción.
El valor base
será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior
a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando
concurran las siguientes circunstancias:
Para aquellos
inmuebles en los que, habiéndose producido alteraciones
susceptibles de inscripción catastral previamente a la
modificación del planeamiento o al 1 de enero del año
anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes
de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo
67, aún no se haya modificado su valor catastral en el
momento de la aprobación de estas, el valor base será
el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones
corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor
de los nuevos valores catastrales por la aplicación a los
mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última
aprobada.
Para los inmuebles
a los que se refiere el artículo 67, en su apartado 1.b.4.
o , el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo
valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección
General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales,
se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles
de la misma clase del municipio incluidos en el último
padrón entre la media de los valores catastrales resultantes
de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
En los procedimientos
de valoración colectiva de carácter general, una
vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección
General del Catastro hará públicos el valor catastral
medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos
en el último padrón del municipio y el valor catastral
medio resultante de la aplicación de la nueva ponencia,
antes de inicio de las notificaciones de los valores catastrales.
Los anuncios de exposición pública de estos valores
medios se publicarán por edictos en el boletín oficial
de la provincia, indicándose el lugar y plazo, que no será
inferior a 15 días.
Asimismo,
este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que
deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente
de la que tenían.
Artículo
70. Cómputo del período de reducción en supuestos
especiales.
1. En los
casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b.1. o
se iniciará el cómputo de un nuevo período
de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación
del resto de la reducción que se viniera aplicando.
2. En los
casos contemplados en el artículo 67, apartados 1.b).2.
o ,3. o y4. o no se iniciará el cómputo de un nuevo
período de reducción y el coeficiente reductor aplicado
a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente
al resto de los inmuebles del municipio.
Artículo
71. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. La cuota
íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar
a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo
siguiente.
2. La cuota
líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra
en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
Artículo
72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial
desocupados con carácter permanente.
1. El tipo
de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 % cuando
se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 % cuando se trate
de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será
el 1,10 % para los urbanos y 0,90 % para los rústicos.
2. El tipo
de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características
especiales, que tendrá carácter supletorio, será
del 0,6 %. Los ayuntamientos podrán establecer para cada
grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado
que, en ningún caso, será inferior al 0,4 % ni superior
al 1,3 %.
3. Los ayuntamientos
respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el
apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el
supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso
del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales
Bienes urbanos Bienes rústicos
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma
0,07 0,06
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público
colectivo de superficie 0,07 0,05
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios
de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril 0,06
0,06
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica
representan más del 80 % de la superficie total del término
0,00 0,15
4. Dentro
de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados
anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los
bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos
diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa
catastral para la valoración de las construcciones. Cuando
los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará
el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia
principal.
Dichos tipos
sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10
% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal
que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto
la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente
umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del
cual serán de aplicación los tipos incrementados.
Tratándose
de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados
con carácter permanente, por cumplir las condiciones que
se determinen reglamentariamente, los ayuntamientos podrán
exigir un recargo de hasta el 50 % de la cuota líquida
del impuesto.
Dicho recargo,
que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y
al que resultarán aplicable, en lo no previsto en este
párrafo, sus disposiciones reguladoras, se devengará
el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos,
una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente
con el acto administrativo por el que ésta se declare.
5. Por excepción,
en los municipios en los que entren en vigor nuevos valores catastrales
de inmuebles rústicos y urbanos, resultantes de procedimientos
de valoración colectiva de carácter general, los
ayuntamientos podrán establecer, durante un período
máximo de seis años, tipos de gravamen reducidos,
que no podrán ser inferiores al 0,1 % para los bienes inmuebles
urbanos ni al 0,075 %, tratándose de inmuebles rústicos.
6. Los ayuntamientos
que acuerden nuevos tipos de gravamen, por estar incurso el municipio
respectivo en procedimientos de valoración colectiva de
carácter general, deberán aprobar dichos tipos provisionalmente
con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas
de los nuevos valores y, en todo caso, antes del 1 de julio del
año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir
efecto. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección
General del Catastro dentro de dicho plazo.
7. En los
supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo
66 de esta Ley, los ayuntamientos aplicarán a los bienes
inmuebles rústicos y urbanos que pasen a formar parte de
su término municipal el tipo de gravamen vigente en el
municipio de origen, salvo que acuerden establecer otro distinto.
Artículo
73. Bonificaciones obligatorias.
1. Tendrán
derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 % en
la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se
solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los
inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas
de urbanización, construcción y promoción
inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación
equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su
inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará
a los referidos inmuebles la bonificación máxima
prevista en este artículo.
El plazo de
aplicación de esta bonificación comprenderá
desde el período impositivo siguiente a aquel en que se
inicien las obras hasta el posterior a su terminación,
siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización
o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso,
pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán
derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra
del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes
al del otorgamiento de la calificación definitiva, las
viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables
a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad
autónoma.
Dicha bonificación
se concederá a petición del interesado, la cual
podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación
de los tres períodos impositivos de duración de
aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período
impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Los ayuntamientos
podrán establecer una bonificación de hasta el 50
% en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los citados
inmuebles una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo
anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración
y la cuantía anual de esta bonificación.
3. Tendrán
derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra
y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo
153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas
agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en
los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las ordenanzas
fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales
de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así
como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
Artículo
74. Bonificaciones potestativas.
1. Las ordenanzas
fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 90 % de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los
bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del
municipio que, conforme a la legislación y planeamiento
urbanísticos, correspondan a asentamientos de población
singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades
primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal,
pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios
de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos
inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas
del municipio, siempre que sus características económicas
aconsejen una especial protección.
Las características
peculiares y ámbito de los núcleos de población,
áreas o zonas, así como las tipologías de
las construcciones y usos del suelo necesarios para la aplicación
de esta bonificación y su duración, cuantía
anual y demás aspectos sustantivos y formales se especificarán
en la ordenanza fiscal.
2. Los ayuntamientos
podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación
a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota
íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva
entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida
del ejercicio anterior multiplicada esta última por el
coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida
que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos
de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas
clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso
de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen
los diferentes bienes inmuebles del municipio.
Dicha bonificación,
cuya duración máxima no podrá exceder de
tres períodos impositivos, tendrá efectividad a
partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de
bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento
de valoración colectiva de carácter general de ámbito
municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones
de compatibilidad de esta bonificación con las demás
que beneficien a los mismos inmuebles.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto
de que la aplicación de otra bonificación concluya
en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya
de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a
que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará,
en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será
la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando en
alguno de los períodos impositivos en los que se aplique
esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor
catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles
de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble
o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación
del planeamiento urbanístico, para el cálculo de
la bonificación se considerará como cuota líquida
del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen
de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto
en el artículo 69 de esta Ley.
Las liquidaciones
tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación
se regirán por lo previsto en el artículo 102.3
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin
que sea necesaria su notificación individual en los casos
de establecimiento, modificación o supresión de
aquella como consecuencia de la aprobación o modificación
de la ordenanza fiscal.
3. Los ayuntamientos
mediante ordenanza podrán regular una bonificación
de hasta el 90 % de la cuota íntegra del impuesto a favor
de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales.
La ordenanza deberá especificar la duración, cuantía
anual y demás aspectos sustantivos y formales relativos
a esta bonificación.
4. Las ordenanzas
fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 90 % de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos
sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares
de familia numerosa.
La ordenanza
deberá especificar la clase y características de
los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía
anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación,
así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios
fiscales.
5. Las ordenanzas
fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 50 % de la cuota íntegra del impuesto para los bienes
inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía proveniente
del sol. La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones para producción de
calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente. Los
demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación
se especificarán en la ordenanza fiscal.
Artículo
75. Devengo y período impositivo.
1. El impuesto
se devengará el primer día del período impositivo.
2. El período
impositivo coincide con el año natural.
3. Los hechos,
actos y negocios que deben ser objeto de declaración o
comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán
efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior
al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad
de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos
de valoración colectiva y de determinación del valor
catastral de los bienes inmuebles de características especiales
coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
Artículo
76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario.
1. Las alteraciones
concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto
determinarán la obligación de los sujetos pasivos
de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción
en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus
normas reguladoras.
2. Sin perjuicio
de la facultad de la Dirección General del Catastro de
requerir al interesado la documentación que en cada caso
resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza
fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las
normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones
a las que alude este artículo se entenderán realizadas
cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten
en la correspondiente licencia o autorización municipal,
supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la
obligación de declarar antes mencionada.
Artículo
77. Gestión tributaria del impuesto.
1. La liquidación
y recaudación, así como la revisión de los
actos dictados en vía de gestión tributaria de este
impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos
y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación
de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones
conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los documentos de cobro, resolución de
los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución
de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones
para la asistencia e información al contribuyente referidas
a las materias comprendidas en este apartado.
2. Los ayuntamientos
podrán agrupar en un único documento de cobro todas
las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo
cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.
3. Los ayuntamientos
determinarán la base liquidable cuando la base imponible
resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración,
comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias
e inspección catastral previstos en las normas reguladoras
del Catastro Inmobiliario.
4. No será
necesaria la notificación individual de las liquidaciones
tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos
65 y siguientes de esta Ley, se hayan practicado previamente las
notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas
en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido
el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones
sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán
consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas,
sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse
a la exacción anual del impuesto.
5. El impuesto
se gestiona a partir de la información contenida en el
padrón catastral y en los demás documentos expresivos
de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección
General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal
para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.
Dicho padrón, que se formará anualmente para cada
término municipal, contendrá la información
relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada
clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto
antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos
contenidos en el padrón catastral y en los demás
documentos citados en el apartado anterior deberán figurar
en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes
de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
7. En los
supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la
emisión de los documentos a que se refiere el apartado
anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular
catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda
acordar el órgano gestor a efectos de liquidación
del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán
ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del
Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta
liquidación tendrá carácter provisional cuando
no exista convenio de delegación de funciones entre el
Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.
En este caso,
a la vista de la información remitida, la Dirección
General del Catastro confirmará o modificará el
titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento
o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación
definitiva.
8. Las competencias
que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
atribuyen a los ayuntamientos en este artículo se ejercerán
directamente por aquellos o a través de los convenios u
otras fórmulas de colaboración que se celebren con
cualquiera de las Administraciones públicas en los términos
previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria
de lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sin perjuicio
de lo anterior, las entidades locales reconocidas por las Leyes
y las comunidades autónomas uniprovinciales en las que
se integren los respectivos ayuntamientos asumirán el ejercicio
de las referidas competencias cuando así lo solicite el
ayuntamiento interesado, en la forma y plazos que reglamentariamente
se establezcan.
Subsección
III. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo
78. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto
sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter
real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero
ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales,
profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado
y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.
2. Se consideran,
a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las
ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras,
industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente,
tal consideración las actividades agrícolas, las
ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo
hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
A efectos
de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la
consideración de ganadería independiente el conjunto
de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de
los casos siguientes:
Que paste
o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas
agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
El estabulado
fuera de las fincas rústicas.
El trashumante
o trasterminante.
Aquel que
se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca
en que se críe.
Artículo
79. Actividad económica gravada.
1. Se considera
que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional
o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o
de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios.
2. El contenido
de las actividades gravadas se definirá en las tarifas
del impuesto.
Artículo
80. Prueba del ejercicio de actividad económica gravada.
El ejercicio
de las actividades gravadas se probará por cualquier medio
admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en
el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo
81. Supuestos de no sujeción.
No constituye
hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes
actividades:
1. La enajenación
de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran
figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más
de dos años de antelación a la fecha de transmitirse,
y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor
siempre que los hubiese utilizado durante igual período
de tiempo.
2. La venta
de los productos que se reciben en pago de trabajos personales
o servicios profesionales.
3. La exposición
de artículos con el fin exclusivo de decoración
o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará
sujeta al impuesto la exposición de artículos para
regalo a los clientes.
4. Cuando
se trate de venta al por menor la realización de un solo
acto u operación aislada.
Artículo
82. Exenciones.
1. Están
exentos del impuesto:
El Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales, así
como los organismos autónomos del Estado y las entidades
de derecho público de análogo carácter de
las comunidades autónomas y de las entidades locales.
Los sujetos
pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio
español, durante los dos primeros períodos impositivos
de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos,
no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio
de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente
bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que
concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión,
escisión o aportación de ramas de actividad.
Los siguientes
sujetos pasivos:
Las personas
físicas.
Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles
y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto
de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto
a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
la exención sólo alcanzará a los que operen
en España mediante establecimiento permanente, siempre
que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a
1.000.000 de euros.
A efectos
de la aplicación de la exención prevista en este
párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
El importe
neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo
con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
El importe
neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período
impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones
por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior
al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades
civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el
importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda
al penúltimo año anterior al de devengo de este
impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una
duración inferior al año natural, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.
Para el cálculo
del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá
en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas
por él.
No obstante,
cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio,
el importe neto de la cifra de negocios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá
que los casos del artículo 42 del Código de Comercio
son los recogidos en la sección I del capítulo I
de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
En el supuesto
de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable
al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio
español.
Las entidades
gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
Los organismos
públicos de investigación, los establecimientos
de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente
con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de
las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas
o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza
en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro,
estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si
facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio
o les prestasen los servicios de media pensión o internado
y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento
los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza,
siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún
particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la
adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
Las asociaciones
y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos
y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades
de carácter pedagógico, científico, asistenciales
y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación
y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos
de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe
de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera
persona, se destine exclusivamente a la adquisición de
materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
La Cruz Roja
Española.
Los sujetos
pasivos a los que les sea de aplicación la exención
en virtud de tratados o convenios internacionales.
2. Los sujetos
pasivos a que se refieren los párrafos a, d, g y h del
apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración
de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro
de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación
de la exención prevista en el párrafo c del apartado
1 anterior exigirá la presentación de una comunicación
dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos
en dicho párrafo para la aplicación de la exención.
Dicha obligación no se exigirá, en ningún
caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos
pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo
b del apartado 1 anterior presentarán la comunicación,
en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio
de su actividad.
A estos efectos,
el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo
y la forma de presentación de dicha comunicación,
así como los supuestos en que habrá de presentarse
por vía telemática.
En cuanto
a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista
en el párrafo c del apartado 1 anterior, se estará
a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del
artículo 90 de esta Ley.
4. Las exenciones
previstas en los párrafos e y f del apartado 1 de este
artículo tendrán carácter rogado y se concederán,
cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo
83. Sujetos pasivos.
Son sujetos
pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que
realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades
que originan el hecho imponible.
Artículo
84. Cuota tributaria.
La cuota tributaria
será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto,
de acuerdo con los preceptos contenidos en esta Ley y en las disposiciones
que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones
previstos por la Ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento
y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas.
Artículo
85. Tarifas del impuesto.
1. Las tarifas
del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas,
así como la Instrucción para su aplicación,
se aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno,
que será dictado en virtud de la presente delegación
legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82
de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas
se ajustará a las bases siguientes:
Primera. Delimitación
del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características
de los sectores económicos, tipificándolas, con
carácter general, mediante elementos fijos que deberán
concurrir en el momento del devengo del impuesto.
Segunda. Los
epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades
sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas.
Tercera. Determinación
de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su
escaso rendimiento económico se les señale cuota
cero.
Cuarta. Las
cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán
exceder del 15 % del beneficio medio presunto de la actividad
gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además
de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los
locales en los que se realicen las actividades gravadas.
Quinta. Asimismo,
las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales
o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades
podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe,
teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
2. El plazo
para el ejercicio de la delegación legislativa concedida
al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será
de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de
esta Ley.
3. No obstante
lo dispuesto en el artículo 91.2 de esta Ley, la gestión
tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las
tarifas del impuesto corresponderá a la Administración
tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de
colaboración que, en relación a tal gestión,
puedan establecerse con otras entidades.
Sobre las
referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse
ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente,
en los artículos 87 y 134 de esta Ley.
4. Las cuotas
del impuesto se exaccionarán y distribuirán con
arreglo a las normas siguientes:
La exacción
de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo
por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar
la realización de las respectivas actividades.
Cuando los
locales, o las instalaciones que no tienen consideración
de tal, radiquen en más de un término municipal,
la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento
en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio
de la obligación de aquél de distribuir entre todos
los demás el importe de dicha cuota, en proporción
a la superficie que en cada término municipal ocupe la
instalación o local de que se trate, en los términos
que se establezcan en la Instrucción para la aplicación
de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.
En el caso
de centrales hidráulicas de producción de energía
eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los
municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de
la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término
se extienda el embalse, en los términos que se establezcan
en la Instrucción para la aplicación de las tarifas
del impuesto y en las normas reglamentarias.
Tratándose
de la actividad de producción de energía eléctrica
en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá
por el ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél
en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha
cuota será distribuida, en los términos que se establezcan
en la instrucción para la aplicación de las tarifas
del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios
afectados por la central, aunque en éstos no radiquen instalaciones
o edificios afectos a ella.
A tales efectos,
se consideran municipios afectados por una central nuclear aquéllos
en cuyo término respectivo radique el todo o una parte
de sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que
no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo
de su término municipal en un área circular de 10
kilómetros de radio con centro en la instalación.
Las cuotas
municipales correspondientes a actividades que se desarrollen
en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término
municipal serán distribuidas por el ayuntamiento exactor
entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria
de que se trate, en proporción a la superficie de dicho
término ocupada por la zona portuaria.
La exacción
de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación
Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización
de las actividades correspondientes.
El importe
de dichas cuotas será distribuido por la Delegación
de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la
provincia y la diputación provincial correspondiente, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
La exacción
de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación
Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el
sujeto pasivo.
El importe
de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los
municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las
tarifas del impuesto, así como la Instrucción para
su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.
Se autoriza
al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción
del impuesto.
Artículo
86. Coeficiente de ponderación.
Sobre las
cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas
del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente
de ponderación, determinado en función del importe
neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
Dicho coeficiente
se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto
de la cifra de negocios (euros) Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Más de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31
A los efectos
de la aplicación del coeficiente a que se refiere este
artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto
pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades
económicas ejercidas por él y se determinará
de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c de esta
Ley.
Artículo
87. Coeficiente de situación.
1. Sobre las
cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de
ponderación previsto en el artículo anterior, los
ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes
que pondere la situación física del local dentro
de cada término municipal, atendiendo a la categoría
de la calle en que radique.
2. Dicho coeficiente
no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.
3. A los efectos
de la fijación del coeficiente de situación, el
número de categorías de calles que debe establecer
cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a
9.
4. En los
municipios en los que no sea posible distinguir más de
una categoría de calle, no se podrá establecer el
coeficiente de situación.
5. La diferencia
del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al
atribuido a la categoría superior o inferior no podrá
ser menor de 0,10.
Artículo
88. Bonificaciones obligatorias y potestativas.
1. Sobre la
cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes
bonificaciones:
Las cooperativas,
así como las uniones, federaciones y confederaciones de
aquéllas y las sociedades agrarias de transformación
tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Una bonificación
del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el
ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco
años de actividad siguientes a la conclusión del
segundo período impositivo de desarrollo de aquélla.
El período de aplicación de la bonificación
caducará transcurridos cinco años desde la finalización
de la exención prevista en el artículo 82.1.b de
esta Ley.
2. Cuando
las ordenanzas fiscales así lo establezcan, se aplicarán
las siguientes bonificaciones:
Una bonificación
de hasta el 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien
el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por
cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes
a la conclusión del segundo período impositivo de
desarrollo de aquélla.
La aplicación
de la bonificación requerirá que la actividad económica
no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá
que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad,
entre otros, en los supuestos de fusión, escisión
o aportación de ramas de actividad.
El período
de aplicación de la bonificación caducará
transcurridos cinco años desde la finalización de
la exención prevista en el párrafo b del apartado
1 del artículo 82 de esta Ley.
La bonificación
se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota
de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo
86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en
el artículo 87 de esta Ley. En el supuesto de que resultase
aplicable la bonificación a que alude el párrafo
a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en
este párrafo se aplicará a la cuota resultante de
aplicar la bonificación del citado párrafo a del
apartado 1.
Una bonificación
por creación de empleo de hasta el 50 % de la cuota correspondiente,
para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que
hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores
con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato
anterior al de la aplicación de la bonificación,
en relación con el período anterior a aquél.
La ordenanza
fiscal podrá establecer diferentes porcentajes de bonificación,
sin exceder el límite máximo fijado en el párrafo
anterior, en función de cuál sea el incremento medio
de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido.
La bonificación
se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso,
las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo
y el párrafo a anterior.
Una bonificación
de hasta el 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos
pasivos que tributen por cuota municipal y que:
Utilicen o
produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento
de energías renovables o sistemas de cogeneración.
A estos efectos,
se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de
las energías renovables las contempladas y definidas como
tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables.
Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos
e instalaciones que permitan la producción conjunta de
electricidad y energía térmica útil.
Realicen sus
actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por
traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las
zonas más pobladas del término municipal.
Establezcan
un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto
reducir el consumo de energía y las emisiones causadas
por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar
el empleo de los medios de transporte más eficientes, como
el transporte colectivo o el compartido.
La bonificación
se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso,
las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo
y los párrafos a y b anteriores.
Una bonificación
de hasta el 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos
pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o
rendimiento neto de la actividad económica negativos o
inferiores a la cantidad que determine la ordenanza fiscal, la
cual podrá fijar diferentes porcentajes de bonificación
y límites en función de cuál sea la división,
agrupación o grupo de las tarifas del impuesto en que se
clasifique la actividad económica realizada.
La bonificación
se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso,
las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo
y los párrafos anteriores de este apartado.
3. La ordenanza
fiscal correspondiente especificará los restantes aspectos
sustantivos y formales a que se refiere el apartado anterior.
Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si
todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables
simultáneamente.
Artículo
89. Período impositivo y devengo.
1. El período
impositivo coincide con el año natural, excepto cuando
se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará
desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del
año natural.
2. El impuesto
se devenga el primer día del período impositivo
y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos
de declaración de alta, el día de comienzo de la
actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto
las cuotas se calcularán proporcionalmente al número
de trimestres naturales que restan para finalizar el año,
incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo,
y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad,
las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales,
excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal
fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución
de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales
en los que no se hubiera ejercido la actividad.
3. Tratándose
de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas
por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización
de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes
declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo
90. Gestión tributaria del impuesto.
1. El impuesto
se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha
matrícula se formará anualmente para cada término
y estará constituida por censos comprensivos de las actividades
económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en
su caso, del recargo provincial.
La matrícula
estará a disposición del público en los respectivos
ayuntamientos.
2. Los sujetos
pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes
declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos
necesarios para su inclusión en la matrícula en
los términos del artículo 90.1 de esta Ley y dentro
del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación
se practicará por la Administración competente la
liquidación correspondiente, la cual se notificará
al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que
proceda.
Asimismo,
los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones
de orden físico, económico o jurídico que
se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que
tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán
en los plazos y términos reglamentariamente determinados.
En particular,
los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación
la exención prevista en el párrafo c del apartado
1 del artículo 82 de esta Ley, deberán comunicar
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe
neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán
comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto
de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la
modificación de la aplicación o no de la exención
prevista en el párrafo c del apartado 1 del artículo
82 de esta Ley o una modificación en el tramo a considerar
a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación
previsto en el artículo 86 de esta Ley. El Ministro de
Hacienda establecerá los supuestos en que deberán
presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma
de presentación, así como los supuestos en que habrán
de presentarse por vía telemática
3. La inclusión,
exclusión o alteración de los datos contenidos en
los censos, resultantes de las actuaciones de inspección
tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones,
se considerarán acto administrativo, y conllevarán
la modificación del censo. Cualquier modificación
de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los
censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración
de estos últimos en el mismo sentido.
4. Este impuesto
podrá exigirse en régimen de autoliquidación,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo
91. Matrícula del impuesto.
1. La formación
de la matrícula del Impuesto, la calificación de
las actividades económicas, el señalamiento de las
cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal
del tributo se llevará a cabo por la Administración
tributaria del Estado.
Sin perjuicio
de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada
por los ayuntamientos o por la Administración del Estado,
juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes
a la determinación de las deudas tributarias.
Tratándose
de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo
primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos,
diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras
entidades reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas
que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente
se establezca.
2. La liquidación
y recaudación, así como la revisión de los
actos dictados en vía de gestión tributaria de este
impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá
las funciones de concesión y denegación de exenciones
y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes
a la determinación de las deudas tributarias, emisión
de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes
de devolución de ingresos indebidos, resolución
de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones
para la información y asistencia al contribuyente referidas
a las materias comprendidas en este apartado.
3. La inspección
de este impuesto se llevará a cabo por los órganos
competentes de la Administración tributaria del Estado,
sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos,
diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras
entidades locales reconocidas por las Leyes y comunidades autónomas
que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración
que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los
términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.
4. En todo
caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos de gestión censal dictados por la Administración
tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero
del apartado 1 de este artículo, así como los actos
de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación
prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá
a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
De igual modo,
corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos
el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra
los actos dictados en virtud de la delegación prevista
en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión,
exclusión o alteración de los datos contenidos en
los censos del impuesto.
Subsección
IV. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Artículo
92. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un
tributo directo que grava la titularidad de los vehículos
de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas,
cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera
vehículo apto para la circulación el que hubiera
sido matriculado en los registros públicos correspondientes
y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos
de este impuesto también se considerarán aptos los
vehículos provistos de permisos temporales y matrícula
turística.
3. No están
sujetos a este impuesto:
Los vehículos
que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad
de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente
con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras
limitadas a los de esta naturaleza.
Los remolques
y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción
mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Artículo
93. Exenciones.
1. Estarán
exentos del impuesto:
Los vehículos
oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades
locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
Los vehículos
de representaciones diplomáticas, oficinas consulares,
agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera
acreditados en España, que sean súbditos de los
respectivos países, externamente identificados y a condición
de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo,
los vehículos de los organismos internacionales con sede
u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con
estatuto diplomático.
Los vehículos
respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en
tratados o convenios internacionales.
Las ambulancias
y demás vehículos directamente destinados a la asistencia
sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
Los vehículos
para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado
A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado
por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo,
están exentos los vehículos matriculados a nombre
de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención
se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias,
tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad
como a los destinados a su transporte.
Las exenciones
previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán
aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más
de un vehículo simultáneamente.
A efectos
de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán
personas con minusvalía quienes tengan esta condición
legal en grado igual o superior al 33 %.
Los autobuses,
microbuses y demás vehículos destinados o adscritos
al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan
una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
Los tractores,
remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de
Inspección Agrícola.
2. Para poder
aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e
y g del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán
instar su concesión indicando las características
del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio.
Declarada la exención por la Administración municipal,
se expedirá un documento que acredite su concesión.
En relación
con la exención prevista en el segundo párrafo del
párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá
aportar el certificado de la minusvalía emitido por el
órgano competente y justificar el destino del vehículo
ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos
que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.
Artículo
94. Sujetos pasivos.
Son sujetos
pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas
y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre
conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo
95. Cuota.
1. El Impuesto
se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:
A) Turismos:
De menos de ocho caballos fiscales - 12,62 Euros
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales - 34,08 Euros
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales - 71,94 Euros
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales - 89,61 Euros
De 20 caballos fiscales en adelante - 112,00 Euros
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas - 83,30 Euros
De 21 a 50 plazas - 118,64 Euros
De más de 50 plazas - 148,30 Euros
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil - 42,28 Euros
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga úti - l 83,30 Euros
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil
- 118,64 Euros
De más de 9.999 kilogramos de carga útil - 148,30
Euros
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales - 17,67 Euros
De 16 a 25 caballos fiscales - 27,77 Euros
De más de 25 caballos fiscales - 83,30 Euros
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos
de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil
- 17,67 Euros
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil - 27,77 Euros
De más de 2.999 kilogramos de carga útil - 83,30
Euros
F) Vehículos:
Ciclomotores - 4,42 Euros
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos - 4,42
Euros
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros
cúbicos - 7,57 Euros
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros
cúbicos - 15,15 Euros
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros
cúbicos - 30,29 Euros
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos
- 60,58 Euros
2. El cuadro
de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3. Reglamentariamente
se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos
y las reglas para la aplicación de las tarifas.
4. Los ayuntamientos
podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1
de este artículo mediante la aplicación sobre ellas
de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.
Los ayuntamientos
podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases
de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido
en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá
ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en
cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso
el límite máximo fijado en el párrafo anterior
5. En el caso
de que los ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se
refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con
arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.
6. Las ordenanzas
fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada
o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes
bonificaciones:
Una bonificación
de hasta el 75 % en función de la clase de carburante que
consuma el vehículo, en razón a la incidencia de
la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
Una bonificación
de hasta el 75 % en función de las características
de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio
ambiente.
Una bonificación
de hasta el 100 % para los vehículos históricos
o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco
años, contados a partir de la fecha de su fabricación
o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera
matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente
tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación
de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones
a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá
en la ordenanza fiscal.
Artículo
96. Período impositivo y devengo.
1. El período
impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso
de primera adquisición de los vehículos.
En este caso
el período impositivo comenzará el día en
que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto
se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe
de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres
naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva
del vehículo. También procederá el prorrateo
de la cuota en los mismos términos en los supuestos de
baja temporal por sustracción o robo de vehículo,
y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal
en el Registro público correspondiente.
Artículo
97. Gestión tributaria del impuesto.
La gestión,
liquidación, inspección y recaudación, así
como la revisión de los actos dictados en vía de
gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio
que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo
98. Autoliquidación.
1. Los ayuntamientos
podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
2. En las
respectivas ordenanzas fiscales los ayuntamientos dispondrán
la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.
Artículo
99. Justificación del pago del impuesto.
1. Quienes
soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación
o la certificación de aptitud para circular de un vehículo,
deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
2. Los titulares
de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial
de Tráfico su reforma, siempre que altere su clasificación
a efectos de este impuesto, así como también en
los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste
en el permiso de circulación del vehículo, o de
baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente
ante la referida Jefatura Provincial el pago del último
recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que
sea exigible por vía de gestión e inspección
el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas,
presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la
referida obligación de acreditación el supuesto
de las bajas definitivas de vehículos con 15 o más
años de antigüedad.
3. Las Jefaturas
Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes
si no se acredita el pago del impuesto, en los términos
establecidos en los apartados anteriores.
Subsección
V. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Artículo
100. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto
cuyo hecho imponible está constituido por la realización,
dentro del término municipal, de cualquier construcción,
instalación u obra para la que se exija obtención
de la correspondiente licencia de obras o urbanística,
se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición
corresponda al ayuntamiento de la imposición.
2. Está
exenta del pago del impuesto la realización de cualquier
construcción, instalación u obra de la que sea dueño
el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales,
que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada
a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas,
saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su
gestión se lleve a cabo por organismos autónomos,
tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo
101. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos
pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las
personas físicas, personas jurídicas o entidades
del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que sean dueños de la construcción,
instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble
sobre el que se realice aquélla.
A los efectos
previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración
de dueño de la construcción, instalación
u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto
de que la construcción, instalación u obra no sea
realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la
condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente
quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las
construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto
podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria
satisfecha.
Artículo
102. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base
imponible del impuesto está constituida por el coste real
y efectivo de la construcción, instalación u obra,
y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución
material de aquélla.
No forman
parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido
y demás impuestos análogos propios de regímenes
especiales, las tasas, precios públicos y demás
prestaciones patrimoniales de carácter público local
relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación
u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio
empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no
integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota
de este impuesto será el resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo
de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento,
sin que dicho tipo pueda exceder del 4 %.
4. El impuesto
se devenga en el momento de iniciarse la construcción,
instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente
licencia.
Artículo
103. Gestión tributaria del impuesto. Bonificaciones potestativas.
1. Cuando
se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose
solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva,
se inicie la construcción, instalación u obra, se
practicará una liquidación provisional a cuenta,
determinándose la base imponible:
En función
del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera
sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello
constituya un requisito preceptivo.
Cuando la
ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los
índices o módulos que ésta establezca al
efecto.
Una vez finalizada
la construcción, instalación u obra, y teniendo
en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante
la oportuna comprobación administrativa, modificará,
en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior
practicando la correspondiente liquidación definitiva,
y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso,
la cantidad que corresponda.
2. Las ordenanzas
fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre
la cuota del impuesto:
Una bonificación
de hasta el 95 % a favor de las construcciones, instalaciones
u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad
municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico
artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración. Corresponderá dicha declaración
al Pleno de la Corporación y se acordará, previa
solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros.
Una bonificación
de hasta el 95 % a favor de las construcciones, instalaciones
u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento
térmico o eléctrico de la energía solar.
La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones para producción de
calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente
homologación de la Administración competente.
La bonificación
prevista en este párrafo se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que
se refiere el párrafo a anterior.
Una bonificación
de hasta el 50 % a favor de las construcciones, instalaciones
u obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones
privadas en infraestructuras.
La bonificación
prevista en este párrafo se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren los párrafos a y b anteriores.
Una bonificación
de hasta el 50 % a favor de las construcciones, instalaciones
u obras referentes a las viviendas de protección oficial.
La bonificación
prevista en este párrafo se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren los párrafos anteriores.
Una bonificación
de hasta el 90 % a favor de las construcciones, instalaciones
u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad
de los discapacitados.
La bonificación
prevista en este párrafo se aplicará a la cuota
resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se
refieren los párrafos anteriores.
La regulación
de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones
a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza
fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará
si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables
simultáneamente.
3. Las ordenanzas
fiscales podrán regular como deducción de la cuota
íntegra o bonificada del impuesto, el importe satisfecho
o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por
el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente
a la construcción, instalación u obra de que se
trate.
La regulación
de los restantes aspectos sustantivos y formales de la deducción
a que se refiere el párrafo anterior se establecerá
en la ordenanza fiscal.
4. Los ayuntamientos
podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.
5. Los ayuntamientos
podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de
gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la
tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia.
Subsección
VI. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
Artículo
104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten
dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la
transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier
título o de la constitución o transmisión
de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre
los referidos terrenos.
2. No está
sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que tengan la consideración de rústicos
a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia
con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten
los terrenos que deban tener la consideración de urbanos,
a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia
de que estén o no contemplados como tales en el Catastro
o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto,
estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor
que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles
clasificados como de características especiales a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá
la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones
de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad
conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se
verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges
en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se
producirá la sujeción al impuesto en los supuestos
de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a
favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias
en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial,
sea cual sea el régimen económico matrimonial.
Artículo
105. Exenciones.
1. Estarán
exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten
como consecuencia de los siguientes actos:
La constitución
y transmisión de derechos de servidumbre.
Las transmisiones
de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado
como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido
declarados individualmente de interés cultural, según
lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares
de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras
de conservación, mejora o rehabilitación en dichos
inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá
los aspectos sustantivos y formales de la exención.
2. Asimismo,
estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos
de valor cuando la obligación de satisfacer aquél
recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
El Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales, a las
que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos
del Estado y las entidades de derecho público de análogo
carácter de las comunidades autónomas y de dichas
entidades locales.
El municipio
de la imposición y demás entidades locales integradas
o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas
entidades de derecho público de análogo carácter
a los organismos autónomos del Estado.
Las instituciones
que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
Las entidades
gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión
social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
Los titulares
de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos
afectos a éstas.
La Cruz Roja
Española.
Las personas
o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención
en tratados o convenios internacionales.
Artículo
106. Sujetos pasivos.
1. Es sujeto
pasivo del impuesto a título de contribuyente:
En las transmisiones
de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título
lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o
a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que
se trate.
En las transmisiones
de terrenos o en la constitución o transmisión de
derechos reales de goce limitativos del dominio a título
oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno,
o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los
supuestos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior,
tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto
del contribuyente, la persona física o jurídica,
o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera
el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho
real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona
física no residente en España.
Artículo
107. Base imponible.
1. La base
imponible de este impuesto está constituida por el incremento
del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento
del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo
de 20 años.
A efectos
de la determinación de la base imponible, habrá
de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo,
de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo,
y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto
en su apartado 4.
2. El valor
del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido
en las siguientes reglas:
En las transmisiones
de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante,
cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad
a la aprobación de la citada ponencia, se podrá
liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En
estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará
el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida
con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos
se corregirán aplicando los coeficientes de actualización
que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
Cuando el
terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del
devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en
dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación
cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo
dicho valor al momento del devengo.
En la constitución
y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de
este artículo se aplicarán sobre la parte del valor
definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto
de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante
la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En la constitución
o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción
bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo
a que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad
fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto,
el que resulte de establecer la proporción entre la superficie
o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la
total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
En los supuestos
de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos
en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno,
salvo que el valor definido en el párrafo a del apartado
2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este
último sobre el justiprecio.
3. Cuando
se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter
general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte
de éste que corresponda según las reglas contenidas
en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los
nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso
fijen los respectivos ayuntamientos. Dicha reducción se
aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años
de efectividad de los nuevos valores catastrales.
La reducción
tendrá como límite mínimo el 40 % y como
límite máximo el 60 %, aplicándose, en todo
caso, en su límite máximo en los municipios cuyos
ayuntamientos no fijen reducción alguna.
Los ayuntamientos
podrán fijar un tipo de reducción distinto para
cada uno de los cinco años de aplicación de la reducción.
La reducción
prevista en este apartado no será de aplicación
a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes
del procedimiento de valoración colectiva a que aquél
se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral
reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor
catastral del terreno antes del procedimiento de valoración
colectiva.
4. Sobre el
valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje
anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda
exceder de los límites siguientes:
Período
de uno hasta cinco años: 3,7.
Período
de hasta 10 años: 3,5.
Período
de hasta 15 años: 3,2.
Período
de hasta 20 años: 3.
Para determinar
el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
El incremento
de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará
con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para
el período que comprenda el número de años
a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
El porcentaje
a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo
será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable
a cada caso concreto por el número de años a lo
largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento
del valor.
Para determinar
el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla 1ª y para determinar el número
de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje
anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán
los años completos que integren el período de puesta
de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos
puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
Los porcentajes
anuales fijados en este apartado podrán ser modificados
por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
108. Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.
1. El tipo
de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento,
sin que dicho tipo pueda exceder del 30 %.
Dentro del
límite señalado en el párrafo anterior, los
ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno
para cada uno de los períodos de generación del
incremento de valor indicados en el apartado 4 del artículo
anterior.
2. La cuota
íntegra del impuesto será el resultado de aplicar
a la base imponible el tipo de gravamen.
3. La cuota
líquida del impuesto será el resultado de aplicar
sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación
a que se refiere el apartado siguiente.
4. Las ordenanzas
fiscales podrán regular una bonificación de hasta
el 95 % de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones
de terrenos, y en la transmisión o constitución
de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas
a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes
y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
La regulación
de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación
a que se refiere el párrafo anterior se establecerá
en la ordenanza fiscal.
Artículo
109. Devengo.
1. El impuesto
se devenga:
Cuando se
transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso
o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de
la transmisión.
Cuando se
constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución
o transmisión.
2. Cuando
se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución
del acto o contrato determinante de la transmisión del
terreno o de la constitución o transmisión del derecho
real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho
a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho
acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que
reclame la devolución en el plazo de cinco años
desde que la resolución quedó firme, entendiéndose
que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere
el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto
o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión
o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones
del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución
alguna.
3. Si el contrato
queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes,
no procederá la devolución del impuesto satisfecho
y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto
de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
4. En los
actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación
se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en
el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará
el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición
fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego,
a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna
devolución según la regla del apartado anterior.
Artículo
110. Gestión tributaria del impuesto.
1. Los sujetos
pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento
correspondiente la declaración que determine la ordenanza
respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración
deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar
desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
Cuando se
trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta
días hábiles.
Cuando se
trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis
meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto
pasivo.
3. A la declaración
se acompañará el documento en el que consten los
actos o contratos que originan la imposición.
4. Los ayuntamientos
quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación
por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de
la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos
en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones,
el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar
que se han efectuado mediante la aplicación correcta de
las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse
valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales
normas.
En ningún
caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación
cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 107.2.a de esta Ley.
5. Cuando
los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación,
las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente
a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso
y expresión de los recursos procedentes.
6. Con independencia
de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están
igualmente obligados a comunicar al ayuntamiento la realización
del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
En los supuestos
contemplados en el párrafo a del artículo 106 de
esta Ley, siempre que se hayan producido por negocio jurídico
entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita
el derecho real de que se trate.
En los supuestos
contemplados en el párrafo b de dicho artículo,
el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita
el derecho real de que se trate.
7. Asimismo,
los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento
respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación
o índice comprensivo de todos los documentos por ellos
autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan
hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto
la realización del hecho imponible de este impuesto, con
excepción de los actos de última voluntad. También
estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación
de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos,
actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados
para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido
en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de
colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
En la relación
o índice que remitan los notarios al ayuntamiento, éstos
deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes
inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean
objeto de transmisión. Esta obligación será
exigible a partir de 1 de abril de 2002.
Los notarios
advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos
que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados
los interesados a presentar declaración por el impuesto
y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la
falta de presentación de declaraciones.
CAPÍTULO
III.
CESIÓN DE RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN.
Artículo 111. Ámbito subjetivo.
Con el alcance
y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en
la proporción establecida en el artículo 112 el
rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados
en aquel, en favor de los municipios en los que concurra alguna
de las siguientes condiciones:
Que sean capitales
de provincia, o de comunidad autónoma, o
Que tengan
población de derecho igual o superior a 75.000 habitantes.
A estos efectos, se considerará la población resultante
de la actualización del Padrón municipal de habitantes
vigente a la entrada en vigor del modelo regulado en la presente
sección.
Artículo
112. Objeto de la cesión.
1. A cada
uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo
antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de
los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las
comunidades autónomas, obtenidos en los impuestos estatales
que se citan:
El 1,6875
% de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El 1,7897
% de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
el Valor Añadido imputable a cada municipio.
El 2,0454
% de la recaudación líquida imputable a cada municipio
por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol
y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores de Tabaco.
2. Las bases
o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes
anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 113 siguiente.
3. Los municipios
no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas,
de gestión, liquidación, recaudación e inspección
de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como
tampoco en materia de revisión de los actos dictados en
vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad
y ejercicio corresponderá exclusivamente al Estado.
Artículo
113. Rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes
objeto de cesión.
1. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior,
se entenderá por importe de la cuota líquida en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
La parte estatal
de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio
del municipio hayan consignado en la declaración del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada
dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora
del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones
por doble imposición de dividendos y doble imposición
internacional.
La parte estatal
de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes
en el territorio del municipio que no estén obligados a
declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente
de la deducción por doble imposición de dividendos.
El resultado
de aplicar el 67 % sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes
residentes en el territorio del municipio que no estén
obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución
y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.
La parte de
la deuda tributaria que, correspondiente al Estado, sea ingresada
por actas de inspección, liquidaciones practicadas por
la Administración y declaraciones presentadas fuera de
los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto.
A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida
por la cuota líquida más los conceptos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, con excepción de
los recargos previstos en sus párrafos c y d. Esta partida
se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos
indebidos que deban imputarse al Estado, incluidos los intereses
legales.
2. A los mismos
efectos señalados en el apartado anterior, se entenderá
por importe de recaudación líquida en el Impuesto
sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, y sobre
las Labores del Tabaco, el porcentaje no cedido a las comunidades
autónomas del conjunto de ingresos líquidos de la
Hacienda estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos
impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas
de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias
o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el concierto
y convenio con las haciendas forales del País Vasco y Navarra,
respectivamente.
Artículo
114. Revisión.
Con carácter
cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se
incluirán en el modelo de cesión descrito en este
capítulo, teniendo en cuenta el cumplimiento en el momento
de la revisión de los requisitos establecidos para la delimitación
del ámbito subjetivo regulado en el artículo 111
de esta Ley.
SECCIÓN
II. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN.
Artículo 115. Alcance de la cesión y puntos de conexión
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se cede
a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 111 el 1,6875 % del rendimiento no cedido
a las comunidades autónomas del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas producido en su territorio, definido
en el apartado 1 del artículo 113 anterior.
2. Se considera
producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia
habitual en aquel.
3. Cuando
los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran
su residencia habitual en municipios distintos y optasen por la
tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá
producido en el territorio del municipio donde tenga su residencia
habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable
de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.
4. A efectos
de lo dispuesto en este capítulo, se considerará
que las personas físicas residentes en territorio español
lo son en el territorio de un municipio cuando permanezcan en
su territorio un mayor número de días del período
impositivo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para determinar
el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba
en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de un municipio cuando en dicho territorio
radique su vivienda habitual, definiéndose ésta
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Cuando
no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el
apartado anterior, se considerarán residentes en el territorio
del municipio donde tenga su principal centro de intereses, se
considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor
parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes
de renta:
Rendimientos
del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
Rendimientos
del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de
bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar
en que radiquen éstos.
Rendimientos
derivados de actividades económicas, ya sean empresariales
o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de gestión de cada una de ellas.
Bases imputadas
en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán
obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.
6. Cuando
no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos
en los dos apartados anteriores, se considerarán residentes
en el lugar de su última residencia declarada a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
7. Las personas
físicas residentes en territorio español que no
permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y
tres días durante el año natural, se considerarán
residentes en el territorio del municipio en que radique el núcleo
principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
8. Las personas
físicas residentes en territorio español por aplicación
de la presunción prevista en el párrafo segundo
del artículo 9.1.b de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
considerarán residentes en el territorio del municipio
en el que residan habitualmente el cónyuge no separado
legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo
116. Alcance de la cesión y punto de conexión en
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede
a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo
definido en el artículo 111 el 1,7897 % del rendimiento
no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto sobre
el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación
se determinará mediante la aplicación del índice
de consumo de la comunidad autónoma a la que pertenezca
cada municipio a la recaudación líquida que corresponda
al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo
113 anterior, ponderando el resultado por la representatividad,
en el ámbito de la respectiva comunidad autónoma,
de la población de derecho del municipio, en los siguientes
términos:
PIVAtm = 0,017897
x RLIVAt x ICti x (Ptm /Pti)
Representando:
El término
PIVAtm el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor
Añadido cedido al municipio m en el año t.
El término
RLIVAt la recaudación líquida por el Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año
t, que no haya sido objeto de cesión a las comunidades
autónomas.
El término
ICti el índice de consumo territorial certificado por el
Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos
de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido
por comunidades autónomas, determinado para la comunidad
autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año
t.
Los términos
Ptm y Pti las poblaciones de derecho del municipio m y de la comunidad
autónoma i, respectivamente, según la actualización
del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre
del año t.
Artículo
117. Alcance de la cesión y punto de conexión en
los Impuestos Especiales sobre fabricación.
1. Se cede
a cada uno de los municipios incluidos en el ámbito subjetivo
definido en el artículo 111 el 2,0454 % de los rendimientos
no cedidos a las comunidades autónomas de los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos
Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. En cuanto
a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
esta imputación se determinará mediante la aplicación
del índice de consumo territorial de la comunidad autónoma
a la que pertenezca cada municipio a la recaudación líquida
que corresponda al Estado, en los términos del apartado
2 del artículo 113 anterior, por cada uno de los Impuestos
Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad,
en el ámbito de la respectiva comunidad autónoma,
de la población de derecho del municipio.
Por lo que
se refiere a los impuestos citados en el párrafo anterior,
el método de cálculo vendrá determinado por
la siguiente formulación:
PIIEE(h)tm
= 0,020454 x RL IIEE(h)t x ICti (h) X (Ptm / Pti)
Representando:
El término
PIIEE(h)tm el importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial
h al municipio m en el año t. Correspondiendo h a los impuestos
a los que se refiere este apartado.
El término
RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el Impuesto
Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no
haya sido objeto de cesión a las comunidades autónomas.
El término
ICti (h) el índice de consumo territorial, certificado
por el Instituto Nacional de Estadística, de la comunidad
autónoma i a la que pertenece el municipio m, para el año
t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto
Especial h por comunidades autónomas.
Los términos
Ptm y Pti las poblaciones de derecho del municipio m y de la comunidad
autónoma i, respectivamente, según la actualización
del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre
del año t.
3. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, se considerará
producido en el territorio de un municipio el rendimiento cedido
del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice
de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos
en el término municipal respectivo, según datos
del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes
tipos impositivos.
Asimismo,
se considerará producido en el territorio de un municipio
el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco
que corresponda al índice de ventas a expendedurías
de tabaco en el término municipal respectivo, según
datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por
los correspondientes tipos impositivos.
4. En el supuesto
de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal,
los índices citados en el apartado anterior, se aplicará,
en su caso, como método de determinación del rendimiento
cedido a los municipios, la formulación recogida en el
apartado 2 de este artículo, considerando, a estos efectos,
y según proceda, como índices de consumo los de
entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los
de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes
a las comunidades autónomas.
CAPÍTULO
IV.
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN.
Artículo 118. Ámbito subjetivo.
Participarán
en los tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta
sección los municipios a los que se refiere el artículo
111 de esta Ley.
Artículo
119. Regla general para determinar la participación en
el Fondo Complementario de Financiación.
La participación
en el Fondo Complementario de Financiación se determinará,
para cada ejercicio y para cada municipio, aplicando un índice
de evolución a la participación que le corresponda,
por este concepto, en el año base del nuevo modelo, según
esta fórmula general:
PFCtm = PFC
2004m x IEt/2004
Siendo:
PFCtm y PFC2004m,
la Participación en el Fondo Complementario de Financiación
del municipio m en el año t y en el año 2004, respectivamente.
IEt/2004 el
índice de evolución entre el año base y el
año t.
A estos efectos,
se entenderá por año base el primero de aplicación
de este modelo, es decir el año 2004.
Artículo
120. Regla para determinar la participación en el Fondo
Complementario de Financiación del año base.
1. La participación
en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente
al año base se calculará deduciendo el importe correspondiente
a la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con
arreglo a lo dispuesto en el capítulo III de este título,
de la participación total que resultaría de incrementar
la participación en tributos del Estado del año
2003 en el índice de evolución establecido con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 121:
PIE2004m
= PIE2003m x IE2004/2003
PFC2004m =
PIE2004m - PIRPF2004m - PIVA2004m - PIIEE(h)2004m
Representando:
PIE2003m y
PIE2004m la participación total en los ingresos del Estado
correspondiente al municipio m en el último año
de aplicación del modelo anterior, año 2003, y en
el año base del nuevo modelo, año 2004, respectivamente.
IE2004/2003
el índice de evolución entre los años 2003
y 2004.
PFC2004m la
participación del municipio m en el Fondo Complementario
de Financiación en el año 2004.
PIRPF2004m,
PIVA2004m y PIIEE(h)2004m importes de los rendimientos cedidos
al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta
de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido
y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre fabricación
correspondientes al año 2004 y determinadas con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117.
2. La participación
en tributos del Estado del año 2003, se entenderá
a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación
con cada uno de estos municipios, todos los elementos y considerando
las particularidades a los que se hace referencia en los apartados
dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 y en el apartado
tres del artículo 72 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Artículo
121. Índice de evolución.
El índice
de evolución se determinará, en todo caso, por el
incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado
(ITE) entre el año al que corresponda la participación
y el año base, en los siguientes términos:
IEt/2004
= ITEt / ITE2004
Los ingresos
tributarios del Estado (ITE) están constituidos por la
recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión
a las comunidades autónomas, por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido
y los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco.
Para su concreción se estará a lo dispuesto en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
SECCION II.
PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE MUNICIPIOS.
Artículo 122. Ámbito subjetivo.
Participarán
en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta
sección los municipios no incluidos en el artículo
111 de esta Ley.
Artículo
123. Determinación del importe total de la participación.
1. La participación
total para cada ejercicio se determinará aplicando un índice
de evolución a la correspondiente al año base, en
los siguientes términos:
PIEt* = PIE2004*
x IEt/2004
Siendo:
PIEt* y PIE2004*
la participación total en ingresos del Estado en el año
t y en el año 2004, respectivamente, correspondiente a
los municipios a los que se les aplica este modelo.
IEt/2004 el
índice de evolución entre el año base y el
año t.
2. A estos
efectos, el índice de evolución se determinará
por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del
Estado entre el año al que corresponda la participación
y el año base, en los términos del artículo
121 anterior, es decir
IEt/2004 =
ITEt / ITE2004
3. La participación
total correspondiente al año base se determinará
incrementando en dicho índice de evolución la participación
en tributos del Estado que resulte en 2003 para el conjunto de
municipios mencionados en el artículo anterior.
PIE2004*
= PIE2003* x ITE2004/2003
4. La participación en tributos del Estado del año
2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos,
incluyendo, en relación con el citado grupo de municipios,
todos los elementos y considerando las particularidades a los
que se hace referencia en los apartados dos, tres, cuatro y cinco
del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Artículo
124. Distribución del importe total de la participación.
. La participación
total determinada con arreglo a lo dispuesto en el anterior artículo
se distribuirá entre los municipios incluidos en este modelo
de financiación con arreglo a los siguientes criterios:
El 75 % en
función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según las cifras de población aprobadas
por el Gobierno, que figuren en el último Padrón
municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes
multiplicadores:
Estrato Número
de habitantes Coeficientes
1 De más de 50.000 1,40
2 De 20.001 a 50.000 1,30
3 De 5.001 a 20.000 1,17
4 Hasta 5.000 1,00
El 12,5 %
en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio
obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado correspondiente, ponderado por el número
de habitantes de derecho.
A estos efectos,
se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio
el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado en función de la aplicación
que por los municipios se haga de los tributos contenidos en esta
Ley.
El 12,5 %
en función del inverso de la capacidad tributaria en los
términos que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
2. En ningún
caso, la financiación de ningún municipio, determinada
con arreglo a lo dispuesto en esta sección, podrá
ser inferior a la que resulte, en términos brutos, de la
liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, entendiéndose
ésta en los mismos términos recogidos en el último
apartado del artículo precedente. De la aplicación
de esta regla no se podrá derivar, para cada ejercicio,
un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el
artículo 123 de esta Ley.
Artículo
125. Municipios turísticos.
1. Se considerarán
municipios turísticos, a efectos de lo dispuesto en este
artículo, aquellos que, encontrándose comprendidos
en el ámbito subjetivo que se define en el artículo
122, cumplan, además, dos condiciones:
Tener una
población de derecho superior a 20.000 habitantes.
Que el número
de viviendas de segunda residencia supere al número de
viviendas principales, de acuerdo con los datos oficiales del
último Censo de Edificios y Viviendas.
2. La participación
total de cada uno de los municipios turísticos en los tributos
del Estado se determinará con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 4 siguiente y, para su cálculo, se tendrán
en cuenta los siguientes elementos:
Cesión
de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, en la forma dispuesta en el apartado
siguiente.
Participación
en tributos del Estado, en la forma prevista en el apartado 1
del artículo 124 de esta Ley.
3. A cada
uno de los municipios turísticos se le cederá el
2,0454 % de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión
a las comunidades autónomas por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco.
A estos efectos,
se entenderá por rendimiento cedido la recaudación
líquida imputable a cada municipio por los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que no hayan sido
objeto de cesión a las comunidades autónomas.
Las bases
o rendimientos sobre los que se aplicará el porcentaje,
así como el alcance y condiciones específicas de
la cesión, se determinarán con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 113 y el artículo
117, respectivamente. A los municipios turísticos les será
de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
112.
4. Una vez
efectuado el reparto de la participación en los tributos
del Estado en la forma dispuesta en el apartado 1 del artículo
124, la participación individual de cada municipio turístico
se reducirá en la cuantía resultante de evolucionar,
con el índice definido en el apartado 2 del artículo
123, la cuantía de la cesión de la recaudación
de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco
calculada en el año base 2004 para dicho municipio.
La participación
en los tributos del Estado, reducida en la forma descrita en el
párrafo anterior, se incrementará en la cuantía
calculada de la cesión de la recaudación de los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco que
corresponda para el año de que se trate.
SECCIÓN
III. REVISIÓN DEL MODELO DESCRITO EN ESTE CAPÍTULO.
Artículo 126. Revisión.
Con carácter
cuatrienal, se revisará el conjunto de municipios que se
incluirán en cada uno de los modelos regulados en las dos
secciones anteriores, teniendo en cuenta el cumplimiento en el
momento de la revisión de los requisitos establecidos para
la delimitación de los ámbitos subjetivos regulados
en los artículos 118 y 122.
CAPÍTULO
V.
PRECIOS PÚBLICOS.
Artículo 127. Precios públicos.
Los ayuntamientos
podrán establecer y exigir precios públicos por
la prestación de servicios o la realización de actividades
de competencia municipal, según las normas contenidas en
el capítulo VI del título I de esta Ley.
CAPÍTULO
VI.
PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE.
SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.
Artículo 128. Normas comunes.
1. Los ayuntamientos
con población de derecho no superior a 5.000 habitantes
podrán imponer la prestación personal y de transporte
para la realización de obras de la competencia municipal
o que hayan sido cedidas o transferidas por otras entidades públicas.
2. Las prestaciones
personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo
ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se
dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte
podrán realizar la personal con sus mismos elementos de
transporte.
3. La falta
de concurrencia a la prestación, sin la previa redención,
obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe
de ésta más una sanción de la misma cuantía,
exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para
su recaudación.
4. El ayuntamiento
tendrá en cuenta para fijar los períodos de la prestación
que estos no coincidan con la época de mayor actividad
laboral en el término municipal.
5. La imposición
y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este
artículo se ajustará a las prescripciones de esta
Ley en materia de recursos tributarios.
SECCIÓN
II. PRESTACIÓN PERSONAL.
Artículo 129. Prestación personal.
1. Estarán
sujetos a la prestación personal los residentes del municipio
respectivo, excepto los siguientes:
Menores de
dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.
Disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales.
Reclusos en
establecimientos penitenciarios.
Mozos mientras
permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar.
2. El ayuntamiento
de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes
que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación
personal no excederá de 15 días al año ni
de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico
por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
SECCIÓN
III. PRESTACIONES DE TRANSPORTE.
Artículo 130. Prestaciones de transporte.
1. La obligación
de la prestación de transporte es general, sin excepción
alguna, para todas las personas físicas o jurídicas,
residentes o no en el municipio, que tengan elementos de transporte
en el término municipal afectos a explotaciones empresariales
radicadas en este.
2. La prestación
de transportes, que podrá ser reducida a metálico,
por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional,
no excederá, para los vehículos de tracción
mecánica, de cinco días al año, sin que pueda
ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su
duración no será superior a 10 días al año
ni a dos consecutivos.
TÍTULO
III.
RECURSOS DE LAS PROVINCIAS.
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN.
Artículo 131. Recursos de las Provincias.
La Hacienda
de las provincias estará constituida por los recursos expresados
en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con
las especialidades que se recogen en el presente título.
CAPÍTULO
II.
RECURSOS TRIBUTARIOS
SECCIÓN I. TASAS.
Artículo 132. Tasas.
1. Las Diputaciones
Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación
de servicios o la realización de actividades de su competencia,
y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial
de bienes del dominio público provincial según las
normas contenidas en la sección III del capítulo
III del título I de esta Ley, salvo lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 24.1.
2. Las Diputaciones
Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín
Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir
tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos,
y la suscripción y venta de ejemplares.
SECCIÓN
II. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Artículo 133. Contribuciones especiales.
Las Diputaciones
Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones
especiales por la realización de obras o por el establecimiento
o ampliación de servicios, según las normas contenidas
en la sección IV del capítulo III del título
I de esta Ley.
SECCIÓN
III. RECARGOS DE LAS PROVINCIAS.
Artículo 134. Recargo de las Provincias sobre el Impuesto
sobre Actividades Económicas.
1. Las Diputaciones
Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto
sobre Actividades Económicas.
2. Dicho recargo
se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos
casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá
en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas
municipales modificadas por la aplicación del coeficiente
de ponderación previsto en el artículo 86 de esta
Ley y su tipo no podrá ser superior al 40 %.
3. La gestión
del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto
sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión
de éste.
4. El importe
de la recaudación del recargo provincial se entregará
a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente
se determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas.
5. El Estado,
a instancia de las Administraciones públicas acreedoras,
podrá retener con cargo a la participación de los
municipios en los tributos del Estado las cantidades necesarias
para satisfacer las deudas firmes que éstos hubieran contraído
con las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares,
comunidades autónomas uniprovinciales por cuenta del recargo
provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando
su recaudación no se haya entregado en la forma prevista
reglamentariamente.
A estos efectos,
se entenderá que la deuda es firme cuando conste certificación
acreditativa de su cuantía expedida por el Interventor
local correspondiente a petición de parte interesada.
Los importes
retenidos serán entregados por el Estado a la Administración
Pública respectiva dentro del mes siguiente a aquel en
que se hubieren verificado las retenciones.
Dichos importes
no podrán, en su conjunto, y como máximo, exceder
del porcentaje que cada año se establece en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para las compensaciones de las
deudas de los municipios.
CAPÍTULO
III.
CESIÓN DE RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN.
Artículo 135. Ámbito subjetivo.
Con el alcance
y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en
la proporción establecida en el artículo 136 de
esta Ley el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos
relacionados en aquel, en favor de las provincias así como
de las comunidades autónomas uniprovinciales que, a la
entrada en vigor de esta Ley, no hubiesen integrado su participación
en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias
en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza
institucional como comunidad autónoma.
Artículo
136. Objeto de la cesión.
1. A cada
una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito
subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes
de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión
a las comunidades autónomas, obtenidos en los impuestos
estatales que se citan:
El 0,9936
% de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
El 1,0538
% de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado.
El 1,2044
% de la recaudación líquida imputable a cada provincia
o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios,
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco.
2. Las bases
o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes
anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 113 para los municipios, debiendo entenderse
a las provincias las referencias que dicho precepto realice a
los municipios.
3. Las provincias
y entes asimilados no podrán asumir, en ningún caso,
competencias normativas, de gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento
se les cede, así como tampoco en materia de revisión
de los actos dictados en vía de gestión de dichos
tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponde exclusivamente
al Estado.
SECCIÓN
II. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN.
Artículo 137. Alcance de la cesión y puntos de conexión
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se cede
a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 el 0,9936 % del
rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su
territorio, definido en el apartado 1 del artículo 113
de esta Ley.
Las menciones
que en este último artículo se realizan a los municipios
se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados.
2. Se considera
producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el
rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que
tengan su residencia habitual en aquel.
3. En cuanto
a la regla general de determinación de la residencia habitual
de las personas físicas, presunciones y normas aplicables
en supuestos específicos, se estará a lo dispuesto
en los apartados 3 a 8 del artículo 115 de esta Ley. Se
entenderán realizadas a las provincias y entes asimilados
las referencias que estos apartados incluyan a los municipios.
Artículo
138. Alcance de la cesión y punto de conexión en
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede
a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,0538 % del
rendimiento no cedido a las comunidades autónomas del Impuesto
sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación
se determinará mediante la aplicación del índice
de consumo territorial de la comunidad autónoma a la que
pertenezca cada provincia y ente asimilado a la recaudación
líquida que corresponda al Estado, en los términos
del apartado 2 del artículo 113 de esta Ley, ponderando
el resultado por la representatividad, en el ámbito de
la respectiva comunidad autónoma, de la población
de derecho de la provincia y ente asimilado, en los siguientes
términos:
PIVAtp =
0,010538 x RLIVAt x ICti x (Ptp /Pti)
Representando:
El término
PIVAtp el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor
Añadido cedido a la provincia p en el año t.
El término
RLIVAt la recaudación líquida por el Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año
t, que no haya sido objeto de cesión a las comunidades
autónomas.
El término
ICti el índice de consumo territorial certificado por el
Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos
de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido
por comunidades autónomas, determinado para la comunidad
autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año
t.
3. Los términos
Ptp y Pti las poblaciones de derecho de la provincia p y de la
comunidad autónoma i, respectivamente, según la
actualización del padrón municipal de habitantes
vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo
139. Alcance de la cesión y punto de conexión en
los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
1. Se cede
a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el
ámbito subjetivo del artículo 135 el 1,2044 % de
los rendimientos no cedidos a las comunidades autónomas
de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se imputen
producidos en su territorio.
2. En cuanto
a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas,
sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
esta imputación se determinará mediante la aplicación
del índice de consumo territorial de la comunidad autónoma
a la que pertenezca cada provincia a la recaudación líquida
que corresponda al Estado, en los términos del apartado
2 del artículo 113 de esta Ley, por cada uno de los Impuestos
Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad,
en el ámbito de la respectiva comunidad autónoma,
de la población de derecho de la provincia. El método
de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación:
PIIEE(h)tp
= 0,012044 x RL IIEE(h)t x ICti(h) x (Ptp /Pti)
Representando:
El término
PIIEE(h)tp el importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial
h a la provincia p en el año t. Correspondiendo h a los
impuestos a los que se refiere este apartado.
El término
RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el Impuesto
Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no
haya sido objeto de cesión a las comunidades autónomas.
El término
ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por
el Instituto Nacional de Estadística, de la comunidad autónoma
i a la que pertenece la provincia p, para el año t, y elaborado
a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por
comunidades autónomas.
Los términos
Ptp y Pti las poblaciones de derecho de la provincia p y de la
comunidad autónoma i, respectivamente, según la
actualización del padrón municipal de habitantes
vigente a 31 de diciembre del año t.
3. Se considerará
producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el
rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda
al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos
y fuelóleos en dicho territorio, según datos del
Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes
tipos impositivos.
Asimismo,
se considerará producido en el territorio de una provincia
o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas
a expendedurías de tabaco en dicho territorio, según
datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por
los correspondientes tipos impositivos.
4. En el supuesto
de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial,
los índices citados en el apartado anterior, se aplicará,
en su caso, como método de determinación del rendimiento
cedido a las provincias y entes asimilados, la formulación
recogida en el apartado 2 de este artículo, considerando,
a estos efectos, y según proceda, como índices de
consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos
o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes
a las comunidades autónomas.
CAPÍTULO
IV.
PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.
SECCIÓN I. PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIO
DE FINANCIACIÓN.
Artículo 140. Ámbito subjetivo.
Participarán
en el modelo regulado en esta sección las provincias, así
como las comunidades autónomas uniprovinciales, que, a
la entrada en vigor de esta Ley, no hubieren integrado su participación
en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias
en la que les pudiera corresponder con arreglo a su naturaleza
institucional como comunidad autónoma, a las que se ha
hecho referencia en el artículo 135 de esta Ley.
Artículo
141. Regla general para determinar la participación en
el Fondo complementario de financiación.
La participación
en el Fondo Complementario de Financiación se determinará,
para cada ejercicio y para cada provincia, aplicando un índice
de evolución a la participación que le corresponda,
por este concepto, en el año base del nuevo modelo, en
los mismos términos establecidos para los municipios en
el artículo 119 de esta Ley.
A estos efectos,
se entenderá por año base el primero de aplicación
de este modelo, es decir, el año 2004.
Artículo
142. Regla para determinar la participación en el Fondo
Complementario de Financiación correspondiente al año
base.
1. La participación
en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente
al año base se calculará deduciendo el importe que
resulte del bloque de participación definido en el apartado
anterior de la participación total que resulte de incrementar
la participación en tributos del Estado del año
2003 en el índice de evolución establecido para
los municipios, todo ello en los mismos términos recogidos
en el apartado 1 del artículo 120 de esta Ley.
2. La participación
en tributos del Estado del año 2003 se entenderá
a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación
con cada una de las entidades a las que se refiere esta sección,
todos los elementos y considerando las particularidades a las
que se hace referencia en los apartados cuatro y seis del artículo
66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2003.
Artículo
143. Índice de evolución.
El índice
de evolución se determinará, en todo caso, por el
incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado
(ITE) entre el año al que corresponda la participación
y el año base, en idénticos términos a los
definidos para los municipios, en el artículo 121 de esta
Ley.
SECCIÓN
II. FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA.
Artículo 144. Financiación de la asistencia sanitaria.
1. Los Presupuestos
Generales del Estado incluirán un crédito para dar
cobertura a las asignaciones destinadas a las entidades referidas
en el artículo 140 anterior para el mantenimiento de sus
centros sanitarios de carácter no psiquiátrico.
2. Estas cuantías
se determinarán para cada ejercicio y para cada entidad
aplicando el índice de evolución definido en el
artículo 143 de esta Ley a la financiación que,
por este concepto, les corresponda en el año base.
3. La participación
de las precitadas entidades, correspondiente al año base,
se determinará incrementando en dicho índice de
evolución la participación en tributos del Estado
que resulte a su favor en 2003 por este mismo concepto, determinada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres del artículo
66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2003.
SECCIÓN
III. PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE PROVINCIAS Y ENTES ASIMILADOS.
Artículo 145. Ámbito subjetivo.
Participarán
en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta
sección las entidades no incluidas en el artículo
135 de esta Ley.
Artículo
146. Determinación del importe de la participación.
1. La participación
de cada una de las entidades citadas en el artículo precedente,
para cada ejercicio, se determinará aplicando un índice
de evolución a la correspondiente al año base.
A estos efectos,
el índice de evolución se determinará por
el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado
entre el año al que corresponda la participación
y el año base, en los términos del artículo
121 de esta Ley.
2. La participación
de las precitadas entidades, correspondiente al año base,
se determinará incrementando en dicho índice de
evolución la participación en tributos del Estado
que les corresponda en 2003 en concepto de financiación
incondicionada, calculada según lo dispuesto en los apartados
cuatro, cinco y siete del artículo 66 de la Ley 52/2002,
de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2003.
CAPÍTULO
V.
SUBVENCIONES.
Artículo 147. Subvenciones.
1. Se comprenderán
entre las subvenciones acordadas por el Estado y las comunidades
autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley,
en favor de las diputaciones, las destinadas a financiar los Planes
provinciales de cooperación a las obras y servicios de
competencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2
de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Participan
de la naturaleza de las subvenciones las participaciones que las
Diputaciones Provinciales tienen actualmente en las Apuestas Mutuas
Deportivas del Estado.
CAPÍTULO
VI.
PRECIOS PÚBLICOS.
Artículo 148. Precios públicos.
Las Diputaciones
Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos
por la prestación de servicios o la realización
de actividades de su competencia, según las normas contenidas
en el capítulo VI del título I de esta Ley.
CAPÍTULO
VII.
OTROS RECURSOS.
Artículo 149. Otros recursos.
1. Cuando
las diputaciones provinciales gestionen servicios propios de las
comunidades autónomas, éstas, de acuerdo con su
legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento
y financiación y niveles de rendimiento mínimo,
otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas.
Las diputaciones provinciales podrán mejorar estos módulos
y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.
2. Cuando
las diputaciones provinciales asuman por cuenta de los ayuntamientos
de su ámbito territorial la recaudación de los Impuestos
sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas,
regulados en el título II de esta Ley, podrán concertar,
con cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo
48, operaciones especiales de tesorería con el exclusivo
objeto de anticipar a los ayuntamientos, anualmente, hasta el
75 % del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos.
Las operaciones
a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar
canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán
suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se
computarán a los efectos de los límites previstos
en los artículos 51, 52 y 53 de esta Ley.
TÍTULO
IV.
RECURSOS DE OTRAS ENTIDADES LOCALES.
CAPÍTULO I.
RECURSOS DE LAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.
SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.
Artículo 150. Recursos de las entidades supramunicipales.
1. Constituyen
recursos de las entidades supramunicipales los previstos en sus
respectivas normas de creación y los establecidos en esta
Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Serán
de aplicación a las entidades supramunicipales lo dispuesto
en esta Ley respecto de los recursos de los ayuntamientos, con
las especialidades que procedan en cada caso.
Artículo
151. Contribuciones especiales.
1. En los
supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por
las entidades supramunicipales con motivo de la realización
de obras o del establecimiento o ampliación de servicios
que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano
superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas
afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa
para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el
interés directo de los contribuyentes y el que sea común
en un término municipal o en varios.
2. En este
caso, los ayuntamientos afectados que estén integrados
en dichas entidades tendrán el carácter de contribuyente,
al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes,
que serán recaudadas por aquellos, de acuerdo con las normas
reguladoras de este tributo municipal.
3. Las cuotas
señaladas a los ayuntamientos, en calidad de contribuyentes,
serán compatibles con las que los propios ayuntamientos
puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones,
auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan
prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios
de las entidades a que pertenezcan.
Artículo
152. Ingresos tributarios.
1. Las comarcas,
áreas metropolitanas, entidades municipales asociativas
y demás entidades supramunicipales podrán establecer
y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos,
de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación
y en los términos establecidos en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen.
2. El régimen
financiero de las entidades supramunicipales no alterará
el propio de los ayuntamientos que las integren.
SECCIÓN
II. ÁREAS METROPOLITANAS.
Artículo 153. Recursos de las áreas metropolitanas.
1. Las áreas
metropolitanas podrán contar con los siguientes recursos:
Las áreas
metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad. Dicho
recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los
mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este impuesto,
y consistirá en un porcentaje único que recaerá
sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser
superior al 0,2 %.
Las subvenciones
de carácter finalista que se podrán fijar en los
Presupuestos Generales del Estado para la financiación
de aquellos servicios específicos que constituyan el objeto
de las áreas metropolitanas y cuya cuantía, perceptor
y forma de distribución se determina anualmente.
2. Las Leyes
de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto
en sus Estatutos, creen en su territorio áreas metropolitanas
determinarán los recursos de sus respectivas haciendas
de entre los enumerados en el párrafo a del apartado anterior
de este artículo y en el artículo 152.
SECCIÓN
III. ENTIDADES MUNICIPALES ASOCIATIVAS.
Artículo 154. Recursos de las entidades municipales asociativas.
Las mancomunidades
y demás entidades municipales asociativas dispondrán,
además de los recursos citados en el artículo 151,
de las aportaciones de los municipios que integren o formen parte
de aquéllas, determinadas de acuerdo con lo establecido
en los estatutos de creación respectivos.
SECCIÓN
IV. COMARCAS Y OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.
Artículo 155. Recursos de las comarcas.
1. Las comarcas
no podrán exigir ninguno de los impuestos y recargos regulados
en esta Ley ni percibir participación en los tributos del
Estado.
2. Las Leyes
de las comunidades autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto
en sus estatutos, creen en su territorio comarcas u otras entidades
que agrupen varios municipios determinarán los recursos
económicos que se les asignen.
CAPÍTULO
II.
RECURSOS DE LAS ENTIDADES DE ÁMBITO TERRITORIAL INFERIOR
AL MUNICIPIO.
Artículo 156. Recursos de las entidades de ámbito
territorial inferior al municipio.
1. Las entidades
locales de ámbito territorial inferior al municipio no
podrán tener impuestos propios ni participación
en los tributos del Estado, pero sí en los del municipio
a que pertenezcan.
2. Las Leyes
de las comunidades autónomas sobre régimen local
que regulen las entidades de ámbito territorial inferior
al municipio determinarán los recursos integrantes de sus
respectivas haciendas, de entre los previstos en esta Ley para
los municipios, incluso la prestación personal y de transporte,
salvo cuando la tuviera acordada el ayuntamiento con carácter
de generalidad.
3. Serán
aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores
las disposiciones de esta Ley correspondientes a la hacienda municipal,
con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos
propios de sus entidades titulares.
TÍTULO
V.
REGÍMENES ESPECIALES.
CAPÍTULO I.
BALEARS.
Artículo 157. Financiación.
Los consejos
insulares de las Illes Balears dispondrán de los mismos
recursos que en esta Ley se reconocen a las diputaciones provinciales.
CAPÍTULO
II.
CANARIAS.
Artículo 158. Financiación.
Las entidades
locales canarias dispondrán de los recursos regulados en
esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la
legislación del régimen económico fiscal
de Canarias. A estos efectos, los cabildos insulares de las islas
Canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones
provinciales.
En concreto,
a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el
artículo 111 de esta Ley, así como a los cabildos
insulares, únicamente se les cederá el porcentaje
correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios
y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas
cuantías son las únicas que serán objeto
de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos
120 y 142 de esta Ley.
CAPÍTULO
III.
CEUTA Y MELILLA.
Artículo 159. Financiación.
1. Las ciudades
de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos
en sus respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas
tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados
en esta Ley serán objeto de una bonificación del
50 %.
3. La participación
de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado se determinará
aplicando las normas contenidas en la sección II del capítulo
IV del título II de esta Ley por lo que se refiere a los
municipios. A estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere
el artículo 124.1.b de esta Ley se calculará tomando
en consideración las cuotas íntegras de los impuestos
municipales determinadas antes de aplicar la bonificación
prevista en el apartado anterior. Asimismo, aquella participación
se determinará aplicando las normas recogidas en la sección
III del capítulo IV del título III de esta Ley por
lo que se refiere a las provincias.
CAPÍTULO
IV.
MADRID.
Artículo 160. Régimen financiero especial.
El municipio
de Madrid tendrá un régimen financiero especial,
del que será supletorio lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO
V.
BARCELONA.
Artículo 161. Régimen financiero especial.
El municipio
de Barcelona tendrá un régimen financiero especial,
del que será supletorio lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO
VI.
PRESUPUESTO Y GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I.
DE LOS PRESUPUESTOS.
SECCIÓN I. CONTENIDO Y APROBACIÓN.
Artículo 162. Definición.
Los presupuestos
generales de las entidades locales constituyen la expresión
cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que,
como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos
autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante
el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones
de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital
social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente.
Artículo
163. Ámbito temporal.
El ejercicio
presupuestario coincidirá con el año natural y a
él se imputarán:
Los derechos
liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período
de que deriven; y
Las obligaciones
reconocidas durante el ejercicio.
Artículo
164. Contenido del presupuesto general.
1. Las entidades
locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto
general en el que se integrarán:
El presupuesto
de la propia entidad.
Los de los
organismos autónomos dependientes de esta.
Los estados
de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles
cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad
local.
2. Los organismos
autónomos de las entidades locales se clasifican, a efectos
de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente:
Organismos
autónomos de carácter administrativo.
Organismos
autónomos de carácter comercial, industrial, financiero
o análogo.
Las normas
de creación de cada organismo autónomo deberán
indicar expresamente su carácter.
Artículo
165. Contenido de los presupuestos integrantes del presupuesto
general.
1. El presupuesto
general atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad
en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de
Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de
los presupuestos que en él se integren:
Los estados
de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación,
los créditos necesarios para atender al cumplimiento de
las obligaciones.
Los estados
de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los
distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo,
incluirá las bases de ejecución, que contendrán
la adaptación de las disposiciones generales en materia
presupuestaria a la organización y circunstancias de la
propia entidad, así como aquellas otras necesarias para
su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones
se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización
de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan
modificar lo legislado para la administración económica
ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran
legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas
de lo previsto para el presupuesto.
2. Los recursos
de la entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos
y sociedades mercantiles se destinarán a satisfacer el
conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de
ingresos específicos afectados a fines determinados.
3. Los derechos
liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán
a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido
atender obligaciones mediante minoración de los derechos
a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo
expreso.
Se exceptúan
de lo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos
por tribunal o autoridad competentes.
4. Cada uno
de los presupuestos que se integran en el presupuesto general
deberá aprobarse sin déficit inicial.
Artículo
166. Anexos al presupuesto general.
1. Al presupuesto
general se unirán como anexos:
Los planes
y programas de inversión y financiación que, para
un plazo de cuatro años, podrán formular los municipios
y demás entidades locales de ámbito supramunicipal.
Los programas
anuales de actuación, inversiones y financiación
de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular
único o partícipe mayoritario la entidad local.
El estado
de consolidación del presupuesto de la propia entidad con
el de todos los presupuestos y estados de previsión de
sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.
El estado
de previsión de movimientos y situación de la deuda
comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de
endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio,
de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del
ejercicio y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio
económico, con distinción de operaciones a corto
plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de
capitales y realizadas en divisas o similares, así como
de las amortizaciones que se prevén realizar durante el
mismo ejercicio.
2. El plan
de inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con
el programa de actuación y planes de etapas de planeamiento
urbanístico, se completará con el programa financiero,
que contendrá:
La inversión
prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios.
Los ingresos
por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización,
recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean
obtener en dichos ejercicios, así como una proyección
del resto de los ingresos previstos en el citado período.
Las operaciones
de crédito que resulten necesarias para completar la financiación,
con indicación de los costes que vayan a generar.
3. De los
planes y programas de inversión y financiación se
dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación
coincidiendo con la aprobación del presupuesto, debiendo
ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo
ejercicio a sus previsiones.
Artículo
167. Estructura de los estados de ingresos y gastos.
1. El Ministerio
de Hacienda establecerá con carácter general la
estructura de los presupuestos de las entidades locales teniendo
en cuenta la naturaleza económica de los ingresos y de
los gastos, las finalidades u objetivos que con estos últimos
se propongan conseguir y de acuerdo con los criterios que se establecen
en los siguientes apartados de este artículo.
2. Las entidades
locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo
a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos
de organización.
3. Los estados
de gastos de los presupuestos generales de las entidades locales
aplicarán las clasificaciones funcional y económica
de acuerdo con los siguientes criterios:
La clasificación
funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de
por programas, constará de tres niveles: el primero relativo
al grupo de función, el segundo a la función y el
tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá
ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma
respectivamente.
En todo caso,
los niveles de grupo de función y función habrán
de ser los mismos que los establecidos para la Administración
del Estado.
La clasificación
económica presentará con separación los gastos
corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes
criterios:
En los créditos
para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento
de los servicios, los de intereses y las transferencias corrientes.
En los créditos
para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias
de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
La clasificación
económica constará de tres niveles, el primero relativo
al capítulo, el segundo al artículo y el tercero
al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse
en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente.
En todo caso,
los niveles de capítulo y artículo habrán
de ser los mismos que los establecidos para la Administración
del Estado.
4. La partida
presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito
presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción
de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de
subfunción y concepto respectivamente.
En el caso
de que la entidad local opte por utilizar la clasificación
orgánica, ésta integrará asimismo la partida
presupuestaria.
El control
contable de los gastos se realizará sobre la partida presupuestaria
antes definida y el fiscal sobre el nivel de vinculación
determinado conforme dispone el artículo 172 de esta Ley.
5. Las entidades
locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y
ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y
artículo.
Artículo
168. Procedimiento de elaboración y aprobación inicial.
1. El presupuesto
de la entidad local será formado por su presidente y a
él habrá de unirse la siguiente documentación:
Memoria explicativa
de su contenido y de las principales modificaciones que presente
en relación con el vigente.
Liquidación
del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente,
referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente.
Anexo de personal
de la entidad local.
Anexo de las
inversiones a realizar en el ejercicio.
Un informe
económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas
para la evaluación de los ingresos y de las operaciones
de crédito previstas, la suficiencia de los créditos
para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los
gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia,
la efectiva nivelación del presupuesto.
2. El presupuesto
de cada uno de los organismos autónomos integrantes del
general, propuesto inicialmente por el órgano competente
de aquellos, será remitido a la entidad local de la que
dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado
de la documentación detallada en el apartado anterior.
3. Las sociedades
mercantiles, incluso de aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria
la participación de la entidad local, remitirán
a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año,
sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas
anuales de actuación, inversiones y financiación
para el ejercicio siguiente.
4. Sobre la
base de los presupuestos y estados de previsión a que se
refieren los apartados 1 y 2 anteriores, el presidente de la entidad
formará el presupuesto general y lo remitirá, informado
por la Intervención y con los anexos y documentación
complementaria detallados en el apartado 1 del artículo
166 y en el presente artículo, al Pleno de la corporación
antes del día 15 de octubre para su aprobación,
enmienda o devolución.
5. El acuerdo
de aprobación, que será único, habrá
de detallar los presupuestos que integran el presupuesto general,
no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.
Artículo
169. Publicidad, aprobación definitiva y entrada en vigor.
1. Aprobado
inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público,
previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o,
en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por
15 días, durante los cuales los interesados podrán
examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto
se considerará definitivamente aprobado si durante el citado
plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario,
el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
2. La aprobación
definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación
habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre
del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse.
3. El presupuesto
general, definitivamente aprobado, será insertado en el
boletín oficial de la corporación, si lo tuviera,
y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos
que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la comunidad
autónoma uniprovincial.
4. Del presupuesto
general definitivamente aprobado se remitirá copia a la
Administración del Estado y a la correspondiente comunidad
autónoma. La remisión se realizará simultáneamente
al envío al boletín oficial a que se refiere el
apartado anterior.
5. El presupuesto
entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una
vez publicado en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo.
6. Si al iniciarse
el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto
correspondiente, se considerará automáticamente
prorrogado el del anterior, con sus créditos iniciales,
sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a
lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta Ley
y hasta la entrada en vigor del nuevo presupuesto. La prórroga
no afectará a los créditos para servicios o programas
que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén
financiados con crédito u otros ingresos específicos
o afectados.
7. La copia
del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse
a disposición del público, a efectos informativos,
desde su aprobación definitiva hasta la finalización
del ejercicio.
Artículo
170. Reclamación administrativa: legitimación activa
y causas.
1. A los efectos
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior,
tendrán la consideración de interesados:
Los habitantes
en el territorio de la respectiva entidad local.
Los que resulten
directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de
la entidad local.
Los colegios
oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones
y demás entidades legalmente constituidas para velar por
intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando
actúen en defensa de los que les son propios.
2. Únicamente
podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:
Por no haberse
ajustado su elaboración y aprobación a los trámites
establecidos en esta Ley.
Por omitir
el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones
exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de
cualquier otro título legítimo.
Por ser de
manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los
gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades
para las que esté previsto.
Artículo
171. Recurso contencioso-administrativo.
1. Contra
la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse
directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y
plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción.
2. El Tribunal
de Cuentas deberá informar previamente a la resolución
del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a
la nivelación presupuestaria.
3. La interposición
de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación
del presupuesto definitivamente aprobado por la corporación.
SECCIÓN
II. DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES.
Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.
1. Los créditos
para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad
específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto
general de la entidad local o por sus modificaciones debidamente
aprobadas.
2. Los créditos
autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los
niveles de vinculación serán los que vengan establecidos
en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado,
salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa.
Artículo
173. Exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación
de los compromisos de gasto.
1. Las obligaciones
de pago sólo serán exigibles de la hacienda local
cuando resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos,
con los límites señalados en el artículo
anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los tribunales,
jueces y autoridades administrativas no podrán despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo
contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local
ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades
locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados
a un uso o servicio público.
3. El cumplimiento
de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo
de las entidades locales o de sus organismos autónomos
corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio
de las facultades de suspensión o inejecución de
sentencias previstas en las Leyes.
4. La Autoridad
administrativa encargada de la ejecución acordará
el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto.
Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario
o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del
Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día
de notificación de la resolución judicial.
5. No podrán
adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al
importe de los créditos autorizados en los estados de gastos,
siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos
administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio
de las responsabilidades a que haya lugar.
6. No obstante
lo previsto en el apartado anterior, la disponibilidad de los
créditos presupuestarios quedará condicionada, en
todo caso, a:
La existencia
de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de
aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones
u otras formas de cesión de recursos por terceros tenidos
en cuenta en las previsiones iniciales del presupuesto a efecto
de su nivelación y hasta el importe previsto en los estados
de ingresos en orden a la afectación de dichos recursos
en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las finalidades
específicas de las aportaciones a realizar.
La concesión
de las autorizaciones previstas en el artículo 53, de conformidad
con las reglas contenidas en el capítulo VII del título
I de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales
dentro del capítulo IX del estado de ingresos.
Artículo
174. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. La autorización
o realización de los gastos de carácter plurianual
se subordinará al crédito que para cada ejercicio
autoricen los respectivos presupuestos.
2. Podrán
adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios
posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución
se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren
en alguno de los casos siguientes:
Inversiones
y transferencias de capital.
Los demás
contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia
técnica y científica, de prestación de servicios,
de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento
de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a
las normas del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados
o resulten antieconómicos por un año.
Arrendamientos
de bienes inmuebles.
Cargas financieras
de las deudas de la entidad local y de sus organismos autónomos.
Transferencias
corrientes que se deriven de convenios suscritos por las corporaciones
locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo
de lucro.
3. El número
de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los
párrafos a, b y e del apartado anterior no será
superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los párrafos
a y e, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros
autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte
de aplicar al crédito correspondiente del año en
que la operación se comprometió los siguientes porcentajes:
en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio,
el 60 %, y en el tercero y cuarto, el 50 %.
4. Con independencia
de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas
y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen
en las bases de ejecución del presupuesto, podrán
adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios
futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades
se determine.
A estos efectos,
cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos
proyectos de las características señaladas anteriormente,
los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo
se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida
la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos
excepcionales el Pleno de la corporación podrá ampliar
el número de anualidades así como elevar los porcentajes
a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. Los compromisos
a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberán
ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo
175. Bajas por anulación de créditos.
Los créditos
para gastos que el último día del ejercicio presupuestario
no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas
quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones
que las señaladas en el artículo 182 de esta Ley.
Artículo
176. Temporalidad de los créditos.
1. Con cargo
a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto
sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de
adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o
gastos en general que se realicen en el año natural del
propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los
créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento,
las obligaciones siguientes:
Las que resulten
de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba
sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la
entidad local.
Las derivadas
de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios
anteriores, previa incorporación de los créditos
en el supuesto establecido en el artículo 182.3.
Artículo
177. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1. Cuando
haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta
el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto de la corporación
crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado,
el presidente de la corporación ordenará la incoación
del expediente de concesión de crédito extraordinario,
en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. El expediente,
que habrá de ser previamente informado por la Intervención,
se someterá a la aprobación del Pleno de la corporación,
con sujeción a los mismos trámites y requisitos
que los presupuestos. Serán asimismo, de aplicación,
las normas sobre información, reclamación y publicidad
de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 de
esta Ley.
3. Si la inexistencia
o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto
de un organismo autónomo, el expediente de crédito
extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente
por el órgano competente del organismo autónomo
a que aquél corresponda, será remitido a la entidad
local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior.
4. El expediente
deberá especificar la concreta partida presupuestaria a
incrementar y el medio o recurso que ha de financiar el aumento
que se propone.
Dicho aumento
se financiará con cargo al remanente líquido de
tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre
los totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante
anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas
del presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se
esti
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