| I
La disposición
adicional quinta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen
jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones
económicas con el exterior y sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales, añade una
disposición adicional decimotercera a la Ley 51/2002, de
27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, estableciendo que el Gobierno
elaborará y aprobará en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de esta Ley el texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
El plazo de
esta habilitación fue ampliado a 15 meses por la disposición
final decimosexta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que modifica la
disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales.
Esta habilitación
tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario
y financiero aplicable a las entidades locales mediante la integración
en un único cuerpo normativo de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular
determinadas disposiciones adicionales y transitorias de esta
última, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad
jurídica de la Administración tributaria y, especialmente,
de los contribuyentes.
No obstante,
esta delegación legislativa tiene el alcance más
limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo
82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera
formulación de un texto único y no incluye autorización
para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir.
II
La Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del
Estado de 30 de diciembre de 1988, aprobó una nueva normativa
reguladora de las haciendas locales, en su vertiente tributaria
y financiera. No obstante, desde su entrada en vigor, dicha Ley
ha experimentado diversas modificaciones, entre las que pueden
destacarse, por su carácter reciente y su trascendencia,
las llevadas a cabo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, y por la
ya comentada Ley 51/2002, de 27 de diciembre, la cual ha supuesto
la modificación de múltiples preceptos de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, y una reforma de gran trascendencia
en todo el régimen tributario y financiero propio de las
haciendas locales.
El texto refundido
aprobado por este Real Decreto Legislativo integra la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, tanto su articulado como las disposiciones
adicionales y transitorias cuya incorporación resulta pertinente,
y determinadas disposiciones adicionales y transitorias de la
Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en particular aquellas cuya incorporación
al texto refundido resulta procedente para dotarle de una mayor
claridad en la conjunción entre la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, y la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.
También
se han incorporado las modificaciones que los artículos
15 y 64 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, realizan a la Ley 39/1988
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
En concreto,
se incorporan al texto refundido las disposiciones adicionales
primera, segunda, séptima y octava y las disposiciones
transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta,
séptima, octava, décima, undécima y duodécima,
todas ellas de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en algunos
casos con las adaptaciones de redacción precisas para darles
el sentido que tuvieron en su incorporación a la Ley citada.
Asimismo,
en el texto refundido se recogen ya expresamente en euros las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, así como la cuantía de los gastos
menores no sometidos a intervención previa, con aplicación
de las reglas de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la
introducción del euro.
III
Este Real
Decreto Legislativo contiene un artículo por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, dos disposiciones adicionales: la primera regula las
remisiones normativas a los textos derogados, y la segunda hace
referencia a la aplicación del régimen especial
previsto en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local; tres disposiciones
transitorias que regulan, la participación de las entidades
locales en los tributos del Estado para ejercicios anteriores
al 1 de enero de 2004 y la aplicación de las referencias
a las nuevas Leyes General Tributaria y General Presupuestaria
hasta su entrada en vigor; una disposición derogatoria
que prevé la derogación de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, y de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y una disposición
final de entrada en vigor.
El texto refundido
se estructura en un título preliminar, seis títulos,
223 artículos, 12 disposiciones adicionales, 17 disposiciones
transitorias y una disposición final. Asimismo, se incluye
un índice de su articulado, cuyo objeto es facilitar la
utilización de la norma por sus destinatarios mediante
una rápida localización y ubicación sistemática
de sus preceptos.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
que se incluye a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en ordenanzas y en otras disposiciones a
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, y a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de
la anterior, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes
de este texto refundido.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Régimen especial de los municipios de
gran población.
Las disposiciones
de esta Ley se aplicarán sin perjuicio del régimen
especial previsto para los municipios de gran población
en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Regulación anterior a 1 de enero de
2004.
La participación
de las entidades locales en los tributos del Estado, correspondiente
a los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2004,
se regirá por la legislación derogada por este Real
Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Hasta el 1
de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, las referencias efectuadas
en el texto refundido que aprueba este Real Decreto Legislativo
a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderán realizadas
a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, en los términos
que disponía la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Hasta el 1
de enero de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las referencias efectuadas
en el texto refundido que aprueba este Real Decreto Legislativo
a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se entenderán realizadas
a los correspondientes del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
en los términos que disponía la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan
derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango
que se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes:
La Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, excepto
las disposiciones adicionales primera, octava y decimonovena.
La Ley 51/2002,
de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, con excepción de las
disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima,
undécima y duodécima, así como de la disposición
transitoria novena.
2. Lo previsto
en esta disposición derogatoria no perjudicará los
derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones
devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1. El presente
Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
2. No obstante
lo anterior, el modelo de financiación de las entidades
locales descrito en los capítulos III y IV del título
II y en los capítulos III y IV del título III del
texto refundido adjunto entrará en vigor el 1 de enero
de 2004 y será objeto de desarrollo anual por las Leyes
de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las directrices
recogidas en el citado texto refundido.
Dado en Madrid,
a 5 de marzo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero.
TEXTO REFUNDIDO
DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.
TÍTULO PRELIMINAR.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Tienen
la consideración de bases del régimen jurídico
financiero de la Administración local, dictadas al amparo
del artículo 149.1.18 de la Constitución, los preceptos
contenidos en esta Ley, con excepción de los apartados
2 y 3 del artículo 186, salvo los que regulan el sistema
tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el artículo
133 de la Constitución y los que desarrollan las participaciones
en los tributos del Estado a que se refiere el artículo
142 de la Constitución; todo ello sin perjuicio de las
competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de
lo dispuesto en el artículo 149.1.14 de la Constitución.
2. Esta Ley
se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de los regímenes financieros forales de los Territorios
Históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente,
esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados y convenios
internacionales.
TÍTULO
I.
RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES.
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN.
Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades
locales.
1. La hacienda
de las entidades locales estará constituida por los siguientes
recursos:
Los ingresos
procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
Los tributos
propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos
y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades
autónomas o de otras entidades locales.
Las participaciones
en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
Las subvenciones.
Los percibidos
en concepto de precios públicos.
El producto
de las operaciones de crédito.
El producto
de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Las demás
prestaciones de derecho público.
2. Para la
cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos
de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales
de carácter público no tributarias, precios públicos,
y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de
las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado
anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas
legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su
caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
CAPÍTULO
II.
INGRESOS DE DERECHO PRIVADO.
Artículo 3. Definición.
1. Constituyen
ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos
o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio,
así como las adquisiciones a título de herencia,
legado o donación.
2. A estos
efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales
el constituido por los bienes de su propiedad, así como
por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles
de valoración económica, siempre que unos y otros
no se hallen afectos al uso o servicio público.
3. En ningún
caso tendrán la consideración de ingresos de derecho
privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes
de dominio público local.
4. Tendrán
también la consideración de ingresos de derecho
privado el importe obtenido en la enajenación de bienes
integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia
de su desafectación como bienes de dominio público
y posterior venta, aunque hasta entonces estuvieran sujetos a
concesión administrativa. En tales casos, salvo que la
legislación de desarrollo de las comunidades autónomas
prevea otra cosa, quien fuera el último concesionario antes
de la desafectación tendrá derecho preferente de
adquisición directa de los bienes sin necesidad de subasta
pública.
Artículo
4. Régimen jurídico.
La efectividad
de los derechos de la hacienda local comprendidos en este capítulo
se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos
del derecho privado.
Artículo
5. Limitación de destino.
Los ingresos
procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos
que tengan la consideración de patrimoniales no podrán
destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo
que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas
no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales
o provinciales.
CAPÍTULO
III.
TRIBUTOS.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES
Artículo 6. Principios de tributación local.
Los tributos
que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto
en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo
caso, los siguientes principios:
No someter
a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos
originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva
entidad.
No gravar,
como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera
del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la
transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan
nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
No implicar
obstáculo alguno para la libre circulación de personas,
mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera
efectiva a la fijación de la residencia de las personas
o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio
español, sin que ello obste para que las entidades locales
puedan instrumentar la ordenación urbanística de
su territorio.
Artículo
7. Delegación.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma
o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas,
las facultades de gestión, liquidación, inspección
y recaudación tributarias que esta Ley les atribuye.
Asimismo,
las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma
o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas,
las facultades de gestión, liquidación, inspección
y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público
que les correspondan.
2. El acuerdo
que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar
el alcance y contenido de la referida delegación y se publicará,
una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno,
referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales
en cuyo territorio estén integradas en los Boletines Oficiales
de la Provincia y de la Comunidad Autónoma, para general
conocimiento.
3. El ejercicio
de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos,
trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas,
relativas a la gestión tributaria que establece esta Ley
y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria.
Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de
dicha delegación serán impugnables con arreglo al
procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último
término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Las facultades
delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad
delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución
de competencias propias de dicha entidad.
4. Las entidades
que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido
por delegación de una entidad local todas o algunas de
las facultades de gestión, liquidación, inspección
y recaudación de todos o algunos de los tributos o recursos
de derecho público de dicha entidad local, podrán
ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial
e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado
tales facultades.
Artículo
8. Colaboración.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales colaborarán
en todos los órdenes de gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos locales.
De igual modo,
las Administraciones a que se refiere el párrafo anterior
colaborarán en todos los órdenes de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de
los restantes ingresos de derecho público de las entidades
locales.
2. En particular,
dichas Administraciones:
Se facilitarán
toda la información que mutuamente se soliciten y, en su
caso, se establecerá, a tal efecto la intercomunicación
técnica precisa a través de los respectivos centros
de informática.
Se prestarán
recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se determine,
la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos
y los datos y antecedentes que se reclamen.
Se comunicarán
inmediatamente, en la forma que reglamentariamente se establezca,
los hechos con trascendencia para los tributos y demás
recursos de derecho público de cualquiera de ellas, que
se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras
e investigadoras de los respectivos servicios de inspección.
Podrán
elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada
sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
Lo previsto
en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen
legal al que están sometidos el uso y la cesión
de la información tributaria.
3. Las actuaciones
en materia de inspección o recaudación ejecutiva
que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva
entidad local en relación con los ingresos de derecho público
propios de ésta, serán practicadas por los órganos
competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando
deban realizarse en el ámbito territorial de ésta,
y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del presidente de la corporación.
4. Las entidades
que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido
fórmulas de colaboración con entidades locales para
la gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los tributos y demás ingresos de derecho público
propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar
tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial
e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan
establecido fórmula de colaboración alguna.
Artículo
9. Beneficios fiscales, régimen y compensación.
1. No podrán
reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales
que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley
o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
No obstante,
también podrán reconocerse los beneficios fiscales
que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales
en los supuestos expresamente previstos por la Ley. En particular,
y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas
podrán establecer una bonificación de hasta el 5
% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus
deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera,
anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración
en la recaudación de ingresos.
2. Las Leyes
por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos
locales determinarán las fórmulas de compensación
que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta
las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las
Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los
cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.
Lo anterior
no será de aplicación en ningún caso cuando
se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1 de este artículo.
3. Cuando
el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos
locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a
arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo
que procedan en favor de la entidad local respectiva.
Artículo
10. Recargos e intereses de demora.
En la exacción
de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho
público de las entidades locales, los recargos e intereses
de demora se exigirán y determinarán en los mismos
casos, forma y cuantía que en la exacción de los
tributos del Estado.
Cuando las
ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá
interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento
de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario,
en las condiciones y términos que prevea la ordenanza,
siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico
y notificación colectiva y que el pago total de estas se
produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.
Artículo
11. Infracciones y sanciones tributarias.
En materia
de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones
y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones
que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que
resulten de esta Ley y las que, en su caso, se establezcan en
las Ordenanzas fiscales al amparo de la Ley.
Artículo
12. Gestión.
1. La gestión,
liquidación, inspección y recaudación de
los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido
en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado
reguladoras de la materia, así como en las disposiciones
dictadas para su desarrollo.
2. A través
de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán
adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al
régimen de organización y funcionamiento interno
propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda
contravenir el contenido material de dicha normativa.
Artículo
13. Consultas.
En relación
con la gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales, la competencia para
evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponde
a la entidad que ejerza dichas funciones.
Artículo
14. Revisión de actos en vía administrativa.
1. Respecto
de los procedimientos especiales de revisión de los actos
dictados en materia de gestión tributaria, se estará
a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y
en los párrafos siguientes:
La devolución
de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales
en el ámbito de los tributos locales se ajustarán
a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
No serán
en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados
por sentencia judicial firme.
Los actos
dictados en materia de gestión de los restantes ingresos
de derecho público de las entidades locales, también
estarán sometidos a los procedimientos especiales de revisión
conforme a lo previsto en este apartado.
2. Contra
los actos de aplicación y efectividad de los tributos y
restantes ingresos de derecho público de las entidades
locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición
que a continuación se regula.
a. Objeto
y naturaleza. Son impugnables, mediante el presente recurso de
reposición, todos los actos dictados por las entidades
locales en vía de gestión de sus tributos propios
y de sus restantes ingresos de derecho público. Lo anterior
se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé
la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas
contra actos dictados en vía de gestión de los tributos
locales; en tales casos, cuando los actos hayan sido dictados
por una entidad local, el presente recurso de reposición
será previo a la reclamación económico-administrativa.
b. Competencia
para resolver. Será competente para conocer y resolver
el recurso de reposición el órgano de la entidad
local que haya dictado el acto administrativo impugnado.
c. Plazo de
interposición. El recurso de reposición se interpondrá
dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente
al de la notificación expresa del acto cuya revisión
se solicita o al de finalización del período de
exposición pública de los correspondientes padrones
o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.
d. Legitimación.
Podrán interponer el recurso de reposición:
Los sujetos
pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así
como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público
de que se trate.
Cualquiera
otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten
afectados por el acto administrativo de gestión.
e. Representación
y dirección técnica. Los recurrentes podrán
comparecer por sí mismos o por medio de representante,
sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
f. Iniciación.
El recurso de reposición se interpondrá por medio
de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:
Las circunstancias
personales del recurrente y, en su caso, de su representante,
con indicación del número del documento nacional
de identidad o del código identificador.
El órgano
ante quien se formula el recurso.
El acto administrativo
que se recurre, la fecha en que se dictó, número
del expediente y demás datos relativos a aquel que se consideren
convenientes.
El domicilio
que señale el recurrente a efectos de notificaciones.
El lugar y
la fecha de interposición del recurso.
En el escrito
de interposición se formularán las alegaciones tanto
sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se
presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión
que se ejercita.
Si se solicita
la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación
del recurso se acompañarán los justificantes de
las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo
i) siguiente.
g. Puesta
de manifiesto del expediente. Si el interesado precisare del expediente
de gestión o de las actuaciones administrativas para formular
sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la
oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación
del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice
el plazo de interposición del recurso.
La oficina
o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su
jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto
al interesado el expediente o las actuaciones administrativas
que se requieran.
h. Presentación
del recurso. El escrito de interposición del recurso se
presentará en la sede del órgano de la entidad local
que dictó el acto administrativo que se impugna o en su
defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
i. Suspensión
del acto impugnado. La interposición del recurso de reposición
no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con
las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación
de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos
de imposición de sanciones tributarias quedarán
automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la
Ley General Tributaria.
No obstante,
y en los mismos términos que en el Estado, podrá
suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure
la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en
el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta
el recurso de reposición previo al económico-administrativo,
y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas,
con las siguientes especialidades:
En todo caso
será competente para tramitar y resolver la solicitud el
órgano de la entidad local que dictó el acto.
Las resoluciones
desestimatorias de la suspensión sólo serán
susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.
Cuando se
interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución
del recurso de reposición, la suspensión acordada
en vía administrativa se mantendrá, siempre que
exista garantía suficiente, hasta que el órgano
judicial competente adopte la decisión que corresponda
en relación con dicha suspensión.
j. Otros interesados.
Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren
otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará
la interposición del recurso para que en el plazo de cinco
días aleguen lo que a su derecho convenga.
k. Extensión
de la revisión. La revisión somete a conocimiento
del órgano competente, para su resolución, todas
las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas
en el recurso.
Si el órgano
estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas
por los interesados, las expondrá a los que estuvieren
personados en el procedimiento y les concederá un plazo
de cinco días para formular alegaciones.
l. Resolución
del recurso. El recurso será resuelto en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de su presentación,
con excepción de los supuestos regulados en los párrafos
j y k anteriores, en los que el plazo se computará desde
el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se
dejen transcurrir los plazos señalados.
El recurso
se entenderá desestimado cuando no haya recaído
resolución en plazo.
La denegación
presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.
m. Forma y
contenido de la resolución. La resolución expresa
del recurso se producirá siempre de forma escrita.
Dicha resolución,
que será siempre motivada, contendrá una sucinta
referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y
expresará de forma clara las razones por las que se confirma
o revoca total o parcialmente el acto impugnado.
n. Notificación
y comunicación de la resolución. La resolución
expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás
interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de 10 días
desde que aquélla se produzca.
ñ.
Impugnación de la resolución. Contra la resolución
del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo
este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente
recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de
los supuestos en los que la Ley prevé la interposición
de reclamaciones económico-administrativas contra actos
dictados en vía de gestión de los tributos locales.
SECCIÓN
II. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES.
Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
1. Salvo en
los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta Ley,
las entidades locales deberán acordar la imposición
y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes
ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2. Respecto
de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos
que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta
Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios
para la determinación de las respectivas cuotas tributarias,
deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar
las oportunas ordenanzas fiscales.
3. Asimismo,
las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria
a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta
Ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos
tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas
fiscales específicamente reguladoras de la gestión,
liquidación, inspección y recaudación de
los tributos locales.
Artículo
16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
1. Las ordenanzas
fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior
contendrán, al menos:
La determinación
del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones,
reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo
de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
Los regímenes
de declaración y de ingreso.
Las fechas
de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Asimismo,
estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso,
las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo
15.
Los acuerdos
de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán
adoptarse simultáneamente a los de imposición de
los respectivos tributos.
Los acuerdos
de modificación de dichas ordenanzas deberán contener
la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas
de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las ordenanzas
fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior
contendrán, además de los elementos necesarios para
la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos
impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de
su aplicación.
Asimismo,
estas ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso,
las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo
15.
Los acuerdos
de aprobación de ordenanzas fiscales deberán adoptarse
simultáneamente a los de fijación de los elementos
regulados en aquéllas.
Los acuerdos
de modificación de dichas ordenanzas se ajustarán
a lo dispuesto en el último párrafo del apartado
anterior.
Artículo
17. Elaboración, publicación y publicidad de las
ordenanzas fiscales.
1. Los acuerdos
provisionales adoptados por las corporaciones locales para el
establecimiento, supresión y ordenación de tributos
y para la fijación de los elementos necesarios en orden
a la determinación de las respectivas cuotas tributarias,
así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes
ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de
anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo,
dentro de los cuales los interesados podrán examinar el
expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
2. Las entidades
locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición
en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en
el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones
provinciales, los órganos de gobierno de las entidades
supramunicipales y los ayuntamientos de población superior
a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además,
en un diario de los de mayor difusión de la provincia,
o de la comunidad autónoma uniprovincial.
3. Finalizado
el período de exposición pública, las corporaciones
locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan,
resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando
la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación
o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional.
En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se
entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces
provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.
4. En todo
caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior,
incluyendo los provisionales elevados automáticamente a
tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas
o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el
boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad
autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que
se haya llevado a cabo dicha publicación.
5. Las diputaciones
provinciales, consejos, cabildos insulares y, en todo caso, las
demás entidades locales cuando su población sea
superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro
de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro
del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.
En todo caso,
las entidades locales habrán de expedir copias de las ordenanzas
fiscales publicadas a quienes las demanden.
Artículo
18. Interesados a los efectos de reclamar contra acuerdos provisionales.
A los efectos
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior,
tendrán la consideración de interesados:
Los que tuvieran
un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.
Los colegios
oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás
entidades legalmente constituidas para velar por los intereses
profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen
en defensa de los que les son propios.
Artículo
19. Recurso contencioso administrativo.
1. Las ordenanzas
fiscales de las entidades locales a que se refiere el artículo
17.3 de esta Ley regirán durante el plazo, determinado
o indefinido, previsto en ellas, sin que quepa contra ellas otro
recurso que el contencioso-administrativo que se podrá
interponer, a partir de su publicación en el boletín
oficial de la provincia, o, en su caso, de la comunidad autónoma
uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas
reguladoras de dicha jurisdicción.
2. Si por
resolución judicial firme resultaren anulados o modificados
los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la
entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos
de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad
a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que
expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán
los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza
que posteriormente resulte anulada o modificada.
SECCIÓN
III. TASAS.
Subsección I. Hecho imponible.
Artículo
20. Hecho imponible.
1. Las entidades
locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán
establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público local, así como por
la prestación de servicios públicos o la realización
de actividades administrativas de competencia local que se refieran,
afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso,
tendrán la consideración de tasas las prestaciones
patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
La utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
local.
La prestación
de un servicio público o la realización de una actividad
administrativa en régimen de derecho público de
competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular
al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias
siguientes:
Que no sean
de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud
o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga
impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los
bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles
para la vida privada o social del solicitante.
Que no se
presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida
su reserva a favor del sector público conforme a la normativa
vigente.
2. Se entenderá
que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere
al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente
por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen
a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar
servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento
de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera
otras.
3. Conforme
a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales
podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización
privativa o aprovechamiento especial del dominio público
local, y en particular por los siguientes:
a. Sacas de
arena y de otros materiales de construcción en terrenos
de dominio público local.
b. Construcción
en terrenos de uso público local de pozos de nieve o de
cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.
c. Balnearios
y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso común
de las públicas.
d. Vertido
y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas
en terrenos de uso público local.
e. Ocupación
del subsuelo de terrenos de uso público local.
f. Apertura
de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público
local, inclusive carreteras, caminos y demás vías
públicas locales, para la instalación y reparación
de cañerías, conducciones y otras instalaciones,
así como cualquier remoción de pavimento o aceras
en la vía pública.
g. Ocupación
de terrenos de uso público local con mercancías,
materiales de construcción, escombros, vallas, puntales,
asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
h. Entradas
de vehículos a través de las aceras y reservas de
vía pública para aparcamiento exclusivo, parada
de vehículos, carga y descarga de mercancías de
cualquier clase.
i. Instalación
de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas de entrada,
bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo
o subsuelo de toda clase de vías públicas locales,
para dar luces, ventilación, acceso de personas o entrada
de artículos a sótanos o semisótanos.
j. Ocupación
del vuelo de toda clase de vías públicas locales
con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,
marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,
voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan
de la línea de fachada.
k. Tendidos,
tuberías y galerías para las conducciones de energía
eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos
los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre,
de distribución o de registro, transformadores, rieles,
básculas, aparatos para venta automática y otros
análogos que se establezcan sobre vías públicas
u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre
ellos.
l. Ocupación
de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas,
tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.
m. Instalación
de quioscos en la vía pública.
n. Instalación
de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones
o recreo, situados en terrenos de uso público local así
como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
ñ.
Portadas, escaparates y vitrinas.
o. Rodaje
y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
p. Tránsito
de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio
público local.
q. Muros de
contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o
cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas
locales.
r. Depósitos
y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier
artículo o mercancía, en terrenos de uso público
local.
s. Instalación
de anuncios ocupando terrenos de dominio público local.
t. Construcción
en carreteras, caminos y demás vías públicas
locales de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para
vehículos de cualquier clase, así como para el paso
del ganado.
u. Estacionamiento
de vehículos de tracción mecánica en las
vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto
se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
4. Conforme
a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales
podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación
de servicios o de realización de actividades administrativas
de competencia local, y en particular por los siguientes:
a. Documentos
que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades
locales, a instancia de parte.
b. Autorización
para utilizar en placas, patentes y otros distintivos análogos
el escudo de la entidad local.
c. Otorgamiento
de licencias o autorizaciones administrativas de autotaxis y demás
vehículos de alquiler.
d. Guardería
rural.
e. Voz pública.
f. Vigilancia
especial de los establecimientos que lo soliciten.
g. Servicios
de competencia local que especialmente sean motivados por la celebración
de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos
de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación
de dichos servicios especiales.
h. Otorgamiento
de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación
del suelo y ordenación urbana.
i. Otorgamiento
de las licencias de apertura de establecimientos.
j. Inspección
de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores,
ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones análogas
de establecimientos industriales y comerciales.
k. Servicios
de prevención y extinción de incendios, de prevención
de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general,
de protección de personas y bienes, comprendiéndose
también el mantenimiento del servicio y la cesión
del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos servicios, tales
como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.
l. Servicios
de inspección sanitaria así como los de análisis
químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de
naturaleza análoga y, en general, servicios de laboratorios
o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las
entidades locales.
m. Servicios
de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación,
desratización y destrucción de cualquier clase de
materias y productos contaminantes o propagadores de gérmenes
nocivos para la salud pública prestados a domicilio o por
encargo.
n. Asistencias
y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios médicos
quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios,
centros de recuperación y rehabilitación, ambulancias
sanitarias y otros servicios análogos, y demás establecimientos
benéfico-asistenciales de las entidades locales, incluso
cuando los gastos deban sufragarse por otras entidades de cualquier
naturaleza.
ñ.
Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,
guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos
de naturaleza análoga.
o. Casas de
baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros
servicios análogos.
p. Cementerios
locales, conducción de cadáveres y otros servicios
fúnebres de carácter local.
q. Colocación
de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en
galerías de servicio de la titularidad de entidades locales.
r. Servicios
de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración
de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas
particulares.
s. Recogida
de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación
de estos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.
t. Distribución
de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos
incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación
y utilización de contadores e instalaciones análogas,
cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades
locales.
u. Servicio
de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de
carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios
de inspección en materia de abastos, incluida la utilización
de medios de pesar y medir.
v. Enseñanzas
especiales en establecimientos docentes de las entidades locales.
w. Visitas
a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos
o artísticos, parques zoológicos u otros centros
o lugares análogos.
x. Utilización
de columnas, carteles y otras instalaciones locales análogas
para la exhibición de anuncios.
y. Enarenado
de vías públicas a solicitud de los particulares.
z. Realización
de actividades singulares de regulación y control del tráfico
urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos
y distintas a las habituales de señalización y ordenación
del tráfico por la Policía Municipal.
Artículo
21. Supuestos de no sujeción y de exención.
1. Las entidades
locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes:
Abastecimiento
de aguas en fuentes públicas.
Alumbrado
de vías públicas.
Vigilancia
pública en general.
Protección
civil.
Limpieza de
la vía pública.
Enseñanza
en los niveles de educación obligatoria.
2. El Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales no estarán
obligados al pago de las tasas por utilización privativa
o aprovechamiento especial del dominio público por los
aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de
comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente
interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Artículo
22. Compatibilidad con las contribuciones especiales.
Las tasas
por la prestación de servicios no excluyen la exacción
de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación
de aquéllos.
Subsección
II. Sujetos pasivos.
Artículo
23. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos
pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas
físicas y jurídicas así como las entidades
a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria:
Que disfruten,
utilicen o aprovechen especialmente el dominio público
local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos
previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.
Que soliciten
o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades
locales que presten o realicen las entidades locales, conforme
a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4
de esta Ley.
2. Tendrán
la condición de sustitutos del contribuyente:
En las tasas
establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien
o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios
de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,
las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
En las tasas
establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas
previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,
los constructores y contratistas de obras.
En las tasas
establecidas por la prestación de servicios de prevención
y extinción de incendios, de prevención de ruinas,
construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección
de personas y bienes, comprendiéndose también el
mantenimiento del servicio, las entidades o sociedades aseguradoras
del riesgo.
En las tasas
establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial por entradas de vehículos o carruajes a través
de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación
o supresión, los propietarios de las fincas y locales a
que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán
repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Subsección
III. Cuantía y devengo.
Artículo
24. Cuota tributaria.
1. El importe
de las tasas previstas por la utilización privativa o el
aprovechamiento especial del dominio público local se fijará
de acuerdo con las siguientes reglas:
Con carácter
general, tomando como referencia el valor que tendría en
el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o
aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio
público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán
señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica
de la utilización privativa o del aprovechamiento especial
de que se trate, los criterios y parámetros que permitan
definir el valor de mercado de la utilidad derivada.
Cuando se
utilicen procedimientos de licitación pública, el
importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico
de la proposición sobre la que recaiga la concesión,
autorización o adjudicación.
Cuando se
trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos
especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías
públicas municipales, a favor de empresas explotadoras
de servicios de suministros que resulten de interés general
o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario,
el importe de aquéllas consistirá, en todo caso
y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos
procedentes de la facturación que obtengan anualmente en
cada término municipal las referidas empresas.
A estos efectos,
se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos
servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.
No se incluirán
en este régimen especial de cuantificación de la
tasa los servicios de telefonía móvil.
Este régimen
especial de cuantificación se aplicará a las empresas
a que se refiere este párrafo c, tanto si son titulares
de las correspondientes redes a través de las cuales se
efectúan los suministros como si, no siendo titulares de
dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión
a estas.
A efectos
de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por
ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos
que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por
esta como contraprestación por los servicios prestados
en cada término municipal.
No se incluirán
entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos
que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades
cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso
propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial
de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán
entre los ingresos brutos procedentes de la facturación
las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro
que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen
inscritas en la sección 1ª ó 2ª del Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica del Ministerio de Economía, como materia
prima necesaria para la generación de energía susceptible
de tributación por este régimen especial.
Las empresas
que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán
de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas
a otras empresas en concepto de acceso o interconexión
a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberán
computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus
ingresos brutos de facturación.
El importe
derivado de la aplicación de este régimen especial
no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios
de suministro a que se refiere este párrafo c.
Las tasas
reguladas en este párrafo c son compatibles con otras tasas
que puedan establecerse por la prestación de servicios
o la realización de actividades de competencia local, de
las que las empresas a que se refiere este párrafo c deban
ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo
23.1.b de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa,
la exacción de otras tasas derivadas de la utilización
privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo,
subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
2. En general,
y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el
importe de las tasas por la prestación de un servicio o
por la realización de una actividad no podrá exceder,
en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad
de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación
recibida.
Para la determinación
de dicho importe se tomarán en consideración los
costes directos e indirectos, inclusive los de carácter
financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso,
los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo
razonable del servicio o actividad por cuya prestación
o realización se exige la tasa, todo ello con independencia
del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento
y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate
se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados
por el órgano competente.
3. La cuota
tributaria consistirá, según disponga la correspondiente
ordenanza fiscal, en:
La cantidad
resultante de aplicar una tarifa,
Una cantidad
fija señalada al efecto, o
La cantidad
resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos.
4. Para la
determinación de la cuantía de las tasas podrán
tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica
de los sujetos obligados a satisfacerlas.
5. Cuando
la utilización privativa o el aprovechamiento especial
lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio
público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago
de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro
del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción
o reparación y al depósito previo de su importe.
Si los daños
fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía
igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro
de los dañados.
Las entidades
locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones
y reintegros a que se refiere el presente apartado.
Artículo
25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.
Los acuerdos
de establecimiento de tasas por la utilización privativa
o el aprovechamiento especial del dominio público, o para
financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán
adoptarse a la vista de informes técnico-económicos
en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible
cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.
Artículo
26. Devengo.
1. Las tasas
podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho
imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:
Cuando se
inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando
se inicie la prestación del servicio o la realización
de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el
depósito previo de su importe total o parcial.
Cuando se
presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente,
que no se realizará o tramitará sin que se haya
efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando
la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico
de ésta, y así se determine en la correspondiente
ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero
de cada año y el período impositivo comprenderá
el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese
en la utilización privativa, el aprovechamiento especial
o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período
impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente
prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan
en la correspondiente ordenanza fiscal.
3. Cuando
por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público,
la actividad administrativa o el derecho a la utilización
o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle,
procederá la devolución del importe correspondiente.
Artículo
27. Gestión.
1. Las entidades
locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.
2. Las entidades
locales podrán establecer convenios de colaboración
con entidades, instituciones y organizaciones representativas
de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar
el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas
de aquéllas, o los procedimientos de liquidación
o recaudación.
SECCIÓN
IV. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Subsección I. Hecho imponible.
Artículo
28. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención
por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor
de sus bienes como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de servicios
públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
Artículo
29. Obras y servicios públicos locales.
1. Tendrán
la consideración de obras y servicios locales:
Los que realicen
las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias
para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción
hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños
de sus bienes patrimoniales.
Los que realicen
dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por
otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan
asumido de acuerdo con la Ley.
Los que realicen
otras entidades públicas, o los concesionarios de estos,
con aportaciones económicas de la entidad local.
2. No perderán
la consideración de obras o servicios locales los comprendidos
en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados
por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo
capital social pertenezca íntegramente a una entidad local,
por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones
de contribuyentes.
3. Las cantidades
recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán
destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por
cuya razón se hubiesen exigido.
Subsección
II. Sujeto pasivo.
Artículo
30. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos
pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas
y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
especialmente beneficiadas por la realización de las obras
o por el establecimiento o ampliación de los servicios
locales que originen la obligación de contribuir.
2. Se considerarán
personas especialmente beneficiadas:
En las contribuciones
especiales por realización de obras o establecimiento o
ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles,
sus propietarios.
En las contribuciones
especiales por realización de obras o establecimiento o
ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones
empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
En las contribuciones
especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios
de extinción de incendios, además de los propietarios
de los bienes afectados, las compañías de seguros
que desarrollen su actividad en el ramo, en el término
municipal correspondiente.
En las contribuciones
especiales por construcción de galerías subterráneas,
las empresas suministradoras que deban utilizarlas.
Subsección
III. Base imponible.
Artículo
31. Base imponible.
1. La base
imponible de las contribuciones especiales está constituida,
como máximo, por el 90 % del coste que la entidad local
soporte por la realización de las obras o por el establecimiento
o ampliación de los servicios.
2. El referido
coste estará integrado por los siguientes conceptos:
El coste real
de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y
de dirección de obras, planes y programas técnicos.
El importe
de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o
ampliación de los servicios.
El valor de
los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras
o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público,
de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local,
o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos
en el artículo 145 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Las indemnizaciones
procedentes por el derribo de construcciones, destrucción
de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que
procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos
u ocupados.
El interés
del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades
locales hubieran de apelar al crédito para financiar la
porción no cubierta por contribuciones especiales o la
cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de
aquéllas.
3. El coste
total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter
de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor
que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo
de las cuotas correspondientes.
4. Cuando
se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo
29.1.c, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones
de la entidad local a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo,
la base imponible de las contribuciones especiales se determinará
en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio
de las que puedan imponer otras Administraciones públicas
por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se
respetará el límite del 90 % a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
5. A los efectos
de determinar la base imponible, se entenderá por coste
soportado por la entidad la cuantía resultante de restar
a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios
que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona,
o entidad pública o privada.
6. Si la subvención
o el auxilio citados se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución
especial, su importe se destinará primeramente a compensar
la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la
subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso
reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos
pasivos.
Subsección
IV. Cuota y devengo.
Artículo
32. Cuota tributaria.
1. La base
imponible de las contribuciones especiales se repartirá
entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza
de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes
reglas:
Con carácter
general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos
de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su
superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Si se trata
del establecimiento y mejora del servicio de extinción
de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades
o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el municipio
de la imposición, proporcionalmente al importe de las primas
recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota
exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al cinco % del importe
de las primas recaudadas por este, el exceso se trasladará
a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
En el caso
de las obras a que se refiere el apartado 2.d del artículo
30 de esta Ley, el importe total de la contribución especial
será distribuido entre las compañías o empresas
que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado
a cada una o en proporción a la total sección de
aquellas, aun cuando no las usen inmediatamente.
2. En el supuesto
de que las Leyes o tratados internacionales concedan beneficios
fiscales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios
no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.
3. Una vez
determinada la cuota a satisfacer, la corporación podrá
conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o
aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco
años.
Artículo
33. Devengo.
1. Las contribuciones
especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan
ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras
fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada
uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes
a cada tramo o fracción de la obra.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprob |