| La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en
la redacción dada por la disposición final decimoctava
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y
aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación
legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos
en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución,
ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto
único y no incluye una autorización para regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta habilitación
tiene por finalidad incrementar la claridad del sistema tributario
mediante la integración en un único cuerpo normativo
de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo
con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración
tributaria y de los contribuyentes.
En ejercicio
de tal autorización, se elabora este Real Decreto Legislativo
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
II
La Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, publicada en
el Boletín Oficial del Estado el 28 de diciembre de 1995,
tuvo como causas principales las reformas de la legislación
mercantil y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
llevadas a cabo en años anteriores, así como la
apertura de nuestra economía a los flujos transfronterizos
de capitales y la evolución de los sistemas tributarios
en los países de nuestro entorno.
La Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de
1996, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que
cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
La Ley 10/1996,
de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección
de la doble imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas, que
estableció el nuevo régimen de deducción
por doble imposición interna regulado en el artículo
28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, así como el régimen
jurídico del tributo que gravó las revalorizaciones
realizadas al amparo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento
y liberalización de la actividad económica.
Las Leyes
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y 41/1998,
de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de no Residentes
y Normas Tributarias. Estas normas supusieron la regulación
separada de la tributación de los no residentes respecto
de las personas físicas y jurídicas residentes en
España.
La Ley 6/2000,
de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes
de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y
mediana empresa, que estableció la no integración
en la base imponible de las rentas correspondientes al prestamista
en determinadas operaciones de préstamo de valores, amplió
el plazo para el cómputo de las deducciones para evitar
la doble imposición internacional y estableció la
no retención de los rendimientos derivados de la distribución
de la prima de emisión de acciones o participaciones y
de la reducción de capital.
La Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, que modificó, entre otros aspectos del impuesto,
el tratamiento de la tributación de los beneficios extraordinarios
y del régimen de consolidación fiscal.
La mencionada
Ley 46/2002, de 18 de diciembre, que suprimió el régimen
de transparencia fiscal interna y creó el régimen
de las sociedades patrimoniales.
La Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que
estableció el régimen fiscal de entidades dedicadas
al arrendamiento de viviendas.
Y, finalmente,
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que ha introducido diversas medidas como,
por ejemplo, la mejora de la deducción por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el texto
aprobado por este Real Decreto Legislativo, la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las
cuales se integran en su articulado y otras se introducen como
disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución
se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar
el contenido de cada disposición en la estructura de la
normativa básica del impuesto, así como de su alcance
más o menos específico y de su vigencia temporal.
En el texto
refundido se han eliminado determinadas referencias contenidas
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han perdido su vigencia
como consecuencia de modificaciones posteriores de la normativa
del impuesto.
En primer
lugar, conviene destacar la reforma llevada a cabo por la Ley
41/1998, de 9 de diciembre, la cual, en virtud de su disposición
derogatoria única, derogó, entre otras normas, el
título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. En la
elaboración de este texto refundido se ha tenido en cuenta
lo preceptuado por la disposición adicional primera de
la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que aclara cómo debían
ser interpretadas las referencias efectuadas por la Ley del Impuesto
sobre Sociedades a la obligación real de contribuir, dado
el nuevo marco normativo que nace con la promulgación de
la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Por último,
desaparecen las referencias efectuadas a las sociedades sometidas
al régimen de transparencia fiscal interna, cuyo régimen
especial se ha suprimido con la entrada en vigor de la Ley 46/2002,
de 18 de diciembre.
III
Así,
en el articulado del texto refundido se refunden los artículos
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
Libertad de
amortización para los elementos de inmovilizado material
e inmaterial de las sociedades limitadas laborales, según
redacción de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, que se incluye en el párrafo a del apartado
2 del artículo 11.
Deducibilidad
de los intereses devengados de determinados préstamos participativos
de acuerdo con la redacción del Real Decreto Ley 7/1996,
de 7 de junio, que se incorpora como apartado 2 del artículo
14.
No sujeción
de las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia del
derecho de rescate y de la participación en beneficios
de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos
por pensiones, contenida en la disposición adicional primera
de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y que se incluye como nuevo
apartado 4 del artículo 17.
Supuestos
de rentas que no son objeto de integración en la base imponible,
que se añaden, respectivamente, como apartados 5 y 6 del
artículo 17:
Las que se
pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas
tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Las procedentes
de determinadas subvenciones forestales de acuerdo con la disposición
adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
Régimen
fiscal de las entidades deportivas según lo dispuesto en
el apartado primero de la disposición adicional vigésima
sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992, que se incorpora como nuevo capítulo
XVIII del título VII.
Obligación
de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, y obligación
de retener o de ingresar a cuenta respecto a las transmisiones
de activos financieros de rendimiento explícito, contenidas
en el artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incluidas,
respectivamente, en los apartados 1 y 6 del artículo 141.
También se ha incorporado en los artículos 140 y
141, respectivamente, como sujetos obligados a retener o ingresar
a cuenta a los representantes de las entidades aseguradoras que
operan en España en libre prestación de servicios,
de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición
transitoria decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados,
y a los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere
en régimen de libre prestación de servicios.
Asimismo,
se incorporan al articulado del texto refundido, por razones de
sistemática y técnica legislativa, las regulaciones
contenidas en la disposición adicional primera de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, relativa a la aplicación del
régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canje de valores a los sujetos pasivos del impuesto
que no tengan la forma jurídica de sociedad, y en la disposición
adicional cuarta de la citada Ley, relativa a las normas sobre
retención, transmisión y obligaciones formales relativas
a activos financieros y otros valores mobiliarios. La primera
de ellas se ha recogido en el apartado 6 del artículo 83
del texto refundido y la segunda en los apartados 2, 3, 4 y 5
de su artículo 141.
IV.
Por su parte,
se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido,
junto con las propias de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las
siguientes normas:
En la disposición
adicional tercera, el tratamiento fiscal de las ayudas de la política
agraria y pesquera comunitaria y demás ayudas públicas
contenida en la disposición adicional vigésima segunda
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que se refunde con la disposición
adicional décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición
adicional séptima, los coeficientes de amortización
aplicables a las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre
el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en virtud
del artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11
de noviembre.
V.
Finalmente,
se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido,
junto con las de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, todavía
aplicables, las siguientes disposiciones:
En el apartado
3 de la disposición transitoria segunda, la regulación
contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria
octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, relativa al régimen
fiscal transitorio de las actividades de investigación
y explotación de hidrocarburos; y en su apartado 4, el
contenido de la disposición transitoria séptima
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, relativa al régimen transitorio de
la modificación del régimen fiscal de la investigación
y explotación de hidrocarburos.
En la disposición
transitoria tercera, en su apartado 2, la regulación contenida
en la disposición transitoria novena de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, y en sus apartados 3, 4 y 5 lo establecido
en la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, referentes a la reinversión de beneficios
extraordinarios.
En el apartado
3 de la disposición transitoria séptima, la disposición
transitoria sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada
por la disposición adicional sexta de la Ley 46/2002, de
18 de diciembre, relativa a los efectos de la diferencia entre
el precio de adquisición de la participación y su
valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos
y canje de valores.
En la disposición
transitoria octava, en su apartado 2, lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre
deducciones pendientes de los artículos 29 bis y 30 bis
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y, en su apartado 3, lo
establecido en la disposición transitoria tercera de la
Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en relación con las deducciones
pendientes del capítulo IV del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición
transitoria novena, la regulación de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, respecto
a las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el
Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición
transitoria decimocuarta, la regulación establecida por
la disposición transitoria decimosexta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, relativo al régimen transitorio de
transición a la competencia.
En las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, el contenido de las disposiciones
transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
en las que se regula el régimen fiscal transitorio de las
sociedades transparentes.
En la disposición
transitoria decimoséptima, el apartado 1 de la disposición
transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre,
por la que se exceptúa de las restricciones previstas en
el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, a los dividendos o participaciones en beneficios
procedentes de valores representativos del capital o de los fondos
propios adquiridos con anterioridad al Real Decreto Ley 8/1996,
de 7 de junio.
En la disposición
transitoria decimoctava, la aplicación del apartado 11
del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
a los activos cuyo período de construcción haya
finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.
VI
Conviene señalar
que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática
y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal
que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo,
objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter
y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición
en este texto originaría una dispersión de la normativa
en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a
varios impuestos, como por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos
de valores, o la disposición adicional segunda de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y la disposición transitoria segunda de la
Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico
de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas
con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes
e instrumentos de deuda.
Igualmente
no se integran las disposiciones reguladoras de los acontecimientos
de especial interés público, tales como, por ejemplo,
el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este Real
Decreto Legislativo contiene un artículo, una disposición
adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y una disposición final.
En virtud
de su artículo único se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo
con la disposición adicional única, las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido.
En la disposición
transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que hasta dicha fecha
las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos
de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas
a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, en los términos
que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición
transitoria segunda se establece que hasta el 1 de septiembre
de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, continuarán vigentes determinados preceptos
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que a los procedimientos
concursales que se encuentren en tramitación en la citada
fecha se les seguirán aplicando dichos preceptos.
En la disposición
derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto,
sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto
de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos
que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta
de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.
Asimismo, se deroga la disposición transitoria séptima
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, por haber sido incorporada a la disposición
transitoria segunda de este Real Decreto Legislativo.
Por último,
en la disposición final única se establece que la
entrada en vigor del Real Decreto Legislativo y del texto refundido
que se aprueba será el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, salvo algunos casos excepcionales
derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria
y de la Ley Concursal.
El texto refundido
que se aprueba está compuesto por 144 artículos,
agrupados en nueve títulos, ocho disposiciones adicionales,
18 disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
Asimismo,
el texto refundido incluye al comienzo un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la
norma por sus destinatarios mediante una rápida localización
y ubicación sistemática de sus preceptos.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que
se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán
realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido
que se aprueba por este Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Hasta el 1
de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria:
Conservarán
su vigencia los artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2
y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Las referencias
efectuadas, en el texto refundido que aprueba este Real Decreto
Legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, en los términos que disponía la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1
de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos
12.2.b y 81.4.b de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales
que se encuentren en tramitación en dicha fecha les seguirán
siendo de aplicación dichos preceptos según su redacción
vigente hasta el 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el
derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Salvo lo
dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, a la entrada
en vigor de este Real Decreto Legislativo quedarán derogadas,
con motivo de su incorporación al texto refundido que se
aprueba, las siguientes normas:
La Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante,
conservarán su vigencia la disposición adicional
decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación
con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado
4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición
final séptima, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
El apartado
primero de la disposición adicional vigésima sexta
de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992.
El apartado
dos del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento
y liberalización de la actividad económica.
El apartado
1 de la disposición transitoria única de la Ley
10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre
corrección de la doble imposición interna intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.
El párrafo
segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
El artículo
24 y las disposiciones transitorias octava, apartado 2, y novena
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La disposición
transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo
al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
Las disposiciones
transitorias tercera, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
La disposición
adicional quinta y las disposiciones transitorias primera, segunda
y tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por
la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades
y sobre la Renta de no Residentes.
La disposición
adicional vigésima quinta y la disposición transitoria
séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
El artículo
duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas
de reforma económica.
La disposición
transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. La derogación
de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará
los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones
tributarias devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1. El presente
Real Decreto Legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, con excepción de
lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los artículos
63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2 del texto refundido entrarán
en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Los artículos
12.2.b y 67.4.b del texto refundido entrarán en vigor el
día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Madrid,
a 5 de marzo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero.
TEXTO REFUNDIDO
DE LA Ley DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
TÍTULO I.
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto
sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza
personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades
jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.
Artículo
2. Ámbito de aplicación espacial.
1. El Impuesto
sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español
comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas
territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos
que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas
suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación
española y el derecho internacional.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico
en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Artículo
3. Tratados y convenios.
Lo establecido
en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española.
TÍTULO
II.
EL HECHO IMPONIBLE.
Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituirá
el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que
fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
2. En el régimen
especial de agrupaciones de interés económico, españolas
y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá
por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo
de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas,
de las entidades sometidas a dicho régimen.
En el régimen
de transparencia fiscal internacional se entenderá por
obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias
determinantes de la inclusión en la base imponible de las
rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Artículo
5. Estimación de rentas.
Las cesiones
de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán
retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.
Artículo
6. Atribución de rentas.
1. Las rentas
correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones
e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán
a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente,
de acuerdo con lo establecido en la sección II del título
VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo.
2. El régimen
de atribución de rentas no será aplicable a las
sociedades agrarias de transformación, que tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades
en régimen de atribución de rentas no tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO
III.
EL SUJETO PASIVO.
Artículo 7. Sujetos pasivos.
1. Serán
sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio
español:
Las personas
jurídicas, excepto las sociedades civiles.
Los fondos
de inversión, regulados en la Ley de instituciones de inversión
colectiva.
Las uniones
temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de
mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones
temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial
regional.
Los fondos
de capital-riesgo, regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero,
reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades
gestoras.
Los fondos
de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los fondos
de regulación del mercado hipotecario, regulados en la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Los fondos
de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992,
de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de
inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización
hipotecaria.
Los fondos
de titulización de activos a que se refiere la disposición
adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación
de la legislación española en materia de crédito
a la segunda directiva de coordinación bancaria y otras
modificaciones relativas al sistema financiero.
Los Fondos
de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las comunidades
titulares de montes vecinales en mano común reguladas por
la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los
montes vecinales en mano común, o en la legislación
autonómica correspondiente.
2. Los sujetos
pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que
obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido
y cualquiera que sea la residencia del pagador.
3. Los sujetos
pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente
por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta
Ley.
Artículo
8. Residencia y domicilio fiscal.
1. Se considerarán
residentes en territorio español las entidades en las que
concurra alguno de los siguientes requisitos:
Que se hubieran
constituido conforme a las Leyes españolas.
Que tengan
su domicilio social en territorio español.
Que tengan
su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos,
se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección
efectiva en territorio español cuando en él radique
la dirección y control del conjunto de sus actividades.
2. El domicilio
fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español
será el de su domicilio social, siempre que en él
esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios.
En otro caso,
se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión
o dirección.
En los supuestos
en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de
acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél
donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Artículo
9. Exenciones.
1. Estarán
totalmente exentos del impuesto:
El Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales.
Los organismos
autónomos del Estado y entidades de derecho público
de análogo carácter de las comunidades autónomas
y de las entidades locales.
El Banco de
España, los Fondos de garantía de depósitos
y los Fondos de garantía de inversiones.
Las entidades
públicas encargadas de la gestión de la Seguridad
Social.
El Instituto
de España y las Reales Academias oficiales integradas en
aquél y las instituciones de las comunidades autónomas
con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los
de la Real Academia Española.
Los restantes
organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales
novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, así como las entidades de derecho público
de análogo carácter de las comunidades autónomas
y de las entidades locales.
2. Estarán
parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos
en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones
sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho
título.
3. Estarán
parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos
en el capítulo XV del título VII de esta Ley:
Las entidades
e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado
anterior.
Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas.
Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras
oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
Los fondos
de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión
y reindustrialización.
Las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa
reguladora.
La entidad
de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias.
TÍTULO
IV.
LA BASE IMPONIBLE.
Artículo 10. Concepto y determinación de la base
imponible.
1. La base
imponible estará constituida por el importe de la renta
en el período impositivo minorada por la compensación
de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
2. La base
imponible se determinará por el método de estimación
directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley
determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de
estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General Tributaria.
3. En el método
de estimación directa, la base imponible se calculará,
corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos
en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con
las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones
que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
4. En el método
de estimación objetiva la base imponible se podrá
determinar total o parcialmente mediante la aplicación
de los signos, índices o módulos a los sectores
de actividad que determine esta Ley.
Artículo
11. Correcciones de valor: amortizaciones.
1. Serán
deducibles las cantidades que, en concepto de amortización
del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación
efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento,
uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará
que la depreciación es efectiva cuando:
Sea el resultado
de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos
en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Sea el resultado
de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de
amortización.
El porcentaje
constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización
lineal obtenido a partir del período de amortización
según tablas de amortización oficialmente aprobadas,
por los siguientes coeficientes:
1,5, si el
elemento tiene un período de amortización inferior
a cinco años.
2, si el elemento
tiene un período de amortización igual o superior
a cinco años e inferior a ocho años.
2,5, si el
elemento tiene un período de amortización igual
o superior a ocho años.
El porcentaje
constante no podrá ser inferior al 11 %.
Los edificios,
mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización
mediante porcentaje constante.
Sea el resultado
de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de
dígitos se determinará en función del período
de amortización establecido en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
Los edificios,
mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización
mediante números dígitos.
Se ajuste
a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración
tributaria.
El sujeto
pasivo justifique su importe.
Reglamentariamente
se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento
para la resolución del plan a que se refiere el párrafo
d.
2. Podrán
amortizarse libremente:
Los elementos
del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas
laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la
realización de sus actividades, adquiridos durante los
cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación
como tales.
Los activos
mineros en los términos establecidos en el artículo
97.
Los elementos
del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios,
afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios
podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período
de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades
de investigación y desarrollo.
Los gastos
de investigación y desarrollo activados como inmovilizado
inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que
disfruten de libertad de amortización.
Los elementos
del inmovilizado material o inmaterial de las entidades que tengan
la calificación de explotaciones asociativas prioritarias
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos
durante los cinco primeros años a partir de la fecha de
su reconocimiento como explotación prioritaria.
Las cantidades
aplicadas a la libertad de amortización incrementarán
la base imponible con ocasión de la amortización
o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.
3. En el caso
de cesión de uso de bienes con opción de compra
o renovación, cuando por las condiciones económicas
de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará
una u otra opción, será deducible para la entidad
cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización
que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, corresponderían
a los citados bienes.
Se presumirá
que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u
otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio
sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición
o coste de producción del bien en la suma de las cuotas
de amortización máximas que corresponderían
a éste dentro del tiempo de duración de la cesión.
La diferencia
existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y
el precio de adquisición o coste de producción del
bien tendrá para la entidad cesionaria la consideración
de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos
dentro del tiempo de duración de la cesión.
Cuando el
bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del
cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización
de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo
valor anteriores a la transmisión.
Cuando sea
de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad
cedente amortizará el precio de adquisición o coste
de producción del bien, deducido el valor de la opción,
en el plazo de vigencia de la operación.
Los bienes
a que hace referencia este apartado podrán también
amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado
anterior.
4. Las dotaciones
para la amortización del fondo de comercio serán
deducibles con el límite anual máximo de la veinteava
parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el fondo
de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición
a título oneroso.
Que la entidad
adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente,
en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá
que los casos del artículo 42 del Código de Comercio
son los contemplados en la sección I del capítulo
I de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre. El requisito previsto en este párrafo no se
aplicará respecto del precio de adquisición del
fondo de comercio satisfecho por la persona o entidad transmitente
cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
Las dotaciones
para la amortización del fondo de comercio que no cumplan
los requisitos previstos en los párrafos a y b anteriores
serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación
irreversible de aquél.
5. Cuando
se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a y
b del apartado anterior serán deducibles con el límite
anual máximo de la décima parte de su importe las
dotaciones para:
La amortización
de las marcas.
La amortización
de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una
duración inferior a 10 años, en cuyo caso el límite
anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
Los restantes
elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen
fecha cierta de extinción.
Cuando no
se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a y
b del apartado anterior, las mencionadas dotaciones serán
deducibles si se prueba que responden a una depreciación
irreversible de los citados elementos patrimoniales.
Artículo
12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos
patrimoniales.
1. Serán
deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción
del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales
de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora,
una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado
de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho
plazo, también podrán ser deducibles si se probara
la depreciación.
2. Serán
deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado
de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento
del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que haya transcurrido
el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
Que el deudor
esté declarado en situación de concurso.
Que el deudor
esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
Que las obligaciones
hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio
judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa
su cobro.
No serán
deducibles las dotaciones respecto de los créditos que
seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento
arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
Los adeudados
o afianzados por entidades de derecho público.
Los afianzados
por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca.
Los garantizados
mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho
de retención, excepto en los casos de pérdida o
envilecimiento de la garantía.
Los garantizados
mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
Los que hayan
sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán
deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado
de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas
con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente
declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales
del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente
se establecerán las normas relativas a las circunstancias
determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias
de los deudores de las entidades financieras y las concernientes
al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.
3. La deducción
en concepto de dotación por depreciación de los
valores representativos de la participación en fondos propios
de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado
no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico
contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse
en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas
en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones
en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos
de la legislación mercantil.
Para determinar
la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se
tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que
se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano
competente.
No serán
deducibles las dotaciones correspondientes a la participación
en entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que
dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad
que realiza la dotación en el sentido del artículo
42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores
representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
4. Serán
deducibles las dotaciones por depreciación de valores de
renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados, con el límite de la depreciación global
sufrida en el período impositivo por el conjunto de los
valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos
a cotización en dichos mercados.
No serán
deducibles las dotaciones por depreciación de valores que
tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos
a cotización en mercados secundarios organizados o que
estén admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados situados en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
5. Cuando
se adquieran valores representativos de la participación
en fondos propios de entidades no residentes en territorio español,
cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida
en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación
y su valor teórico contable a la fecha de adquisición
se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente
en territorio español, de conformidad con los criterios
establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre,
por el que se aprueban las normas para la formulación de
cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que
no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible,
con el límite anual máximo de la veinteava parte
de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la
deducción del artículo 37 de esta Ley sin perjuicio
de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción
de esta diferencia será compatible, en su caso, con las
dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Artículo
13. Provisión para riesgos y gastos.
1. No serán
deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos
previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2. No obstante
lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:
Las dotaciones
relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso
o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente
justificados cuya cuantía no esté definitivamente
establecida.
Las dotaciones
para la recuperación del activo revertible, atendiendo
a las condiciones de reversión establecidas en la concesión,
sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean
susceptibles de ella, de tal manera que el saldo del fondo de
reversión sea igual al valor contable del activo en el
momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones
exigidas por la entidad concedente para la recepción de
aquél.
Las dotaciones
que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación
marítima y aérea destinen a la provisión
para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de
las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos
los buques y aeronaves.
Las dotaciones
para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos
patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo
anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas
de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan
formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración
tributaria.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la resolución
de los planes que se formulen.
Las dotaciones
a las provisiones técnicas realizadas por las entidades
aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas
establecidas por las normas aplicables.
La dotación
a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro
será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación
para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.
Las dotaciones
que las sociedades de garantía recíproca efectúen
al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta
de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo
alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere
el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán
deducibles en un 75 %.
No se integrarán
en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones
públicas a las sociedades de garantía recíproca
ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que
unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.
Lo previsto
en este párrafo f también se aplicará a las
sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley
1/1994, sobre régimen jurídico de las sociedades
de garantía recíproca, han de integrar necesariamente
su objeto social.
Las dotaciones
para la cobertura de garantías de reparación y revisión,
hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión
no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías
vivas a la conclusión del período impositivo el
porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran
hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías
habidas en el período impositivo y en los dos anteriores
en relación a las ventas con garantías realizadas
en dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior también se aplicará
a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones
de ventas.
Las entidades
de nueva creación también podrán deducir
las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero,
mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto
de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos
que hubieren transcurrido.
3. Serán
deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se
imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente,
salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación
del artículo 5.3.d del citado texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán
igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de
contingencias análogas a la de los planes de pensiones,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que sean imputadas
fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Que se transmita
de forma irrevocable el derecho a la percepción de las
prestaciones futuras.
Que se transmita
la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan
dichas contribuciones.
Artículo
14. Gastos no deducibles.
1. No tendrán
la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
Los que representen
una retribución de los fondos propios.
Los derivados
de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No
tendrán la consideración de ingresos los procedentes
de dicha contabilización.
Las multas
y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y
el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones
y autoliquidaciones.
Las pérdidas
del juego.
Los donativos
y liberalidades.
No se entenderán
comprendidos en este párrafo e los gastos por relaciones
públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo
a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal
de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente,
la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que
se hallen correlacionados con los ingresos.
Las dotaciones
a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias
idénticas o análogas a las que son objeto del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
Los gastos
de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa
o indirectamente, con personas o entidades residentes en países
o territorios calificados reglamentariamente por su carácter
de paraísos fiscales, o que se paguen a través de
personas o entidades residentes en éstos, excepto que el
sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación
o transacción efectivamente realizada.
Las normas
sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán
en relación con las rentas correspondientes a los gastos
calificados como fiscalmente no deducibles.
2. Serán
deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables,
de un préstamo participativo que cumpla los requisitos
señalados en el apartado uno del artículo 20 del
Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes
de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica.
3. Serán
deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los
bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean
aplicables a la consecución de los fines propios de las
siguientes entidades donatarias:
Las sociedades
de desarrollo industrial regional.
Las federaciones
deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico
y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas
de las sociedades anónimas deportivas para la promoción
y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre
que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo
contractual oneroso necesario para la realización del objeto
y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.
Las transmisiones
a que se refiere este apartado no determinarán para la
entidad transmitente la obtención de rentas, positivas
o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.
Artículo
15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales
en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
1. Los elementos
patrimoniales se valorarán al precio de adquisición
o coste de producción.
El importe
de las revalorizaciones contables no se integrará en la
base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas
legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en
el resultado contable.
El importe
de la revalorización no integrada en la base imponible
no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los
elementos revalorizados.
2. Se valorarán
por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
Los transmitidos
o adquiridos a título lucrativo.
Los aportados
a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
Los transmitidos
a los socios por causa de disolución, separación
de éstos, reducción del capital con devolución
de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución
de beneficios.
Los transmitidos
en virtud de fusión, absorción y escisión
total o parcial.
Los adquiridos
por permuta.
Los adquiridos
por canje o conversión.
Se entenderá
por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones
normales de mercado entre partes independientes. Para determinar
dicho valor se aplicarán los métodos previstos en
el artículo 16.3 de esta Ley.
3. En los
supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia
entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos
y su valor contable.
En los supuestos
previstos en los párrafos e y f las entidades integrarán
en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado
de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición
a título lucrativo, la entidad adquirente integrará
en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial
adquirido.
La integración
en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo
se efectuará en el período impositivo en el que
se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos
de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones
a título lucrativo las subvenciones.
4. En la reducción
de capital con devolución de aportaciones se integrará
en la base imponible de los socios el exceso del valor normal
de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable
de la participación.
La misma regla
se aplicará en el caso de distribución de la prima
de emisión de acciones o participaciones.
5. En la distribución
de beneficios se integrará en la base imponible de los
socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
6. En la disolución
de entidades y separación de socios se integrará
en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor
normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable
de la participación anulada.
7. En la fusión,
absorción o escisión total o parcial se integrará
en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor
normal del mercado de la participación recibida y el valor
contable de la participación anulada.
8. La reducción
de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución
de aportaciones no determinará para los socios rentas,
positivas o negativas, integrables en la base imponible.
9. La adquisición
y amortización de acciones o participaciones propias no
determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas
o negativas.
10. A los
efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas
obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales
del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles,
se deducirá el importe de la depreciación monetaria
producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de
acuerdo con las siguientes reglas:
Se multiplicará
el precio de adquisición o coste de producción de
los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas
relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La diferencia
entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el párrafo anterior se minorará
en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
La cantidad
resultante de dicha operación se multiplicará por
un coeficiente determinado por:
En el numerador:
los fondos propios.
En el denominador:
el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes
determinantes del coeficiente serán las habidas durante
el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en
los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión,
si este último plazo fuere menor, a elección del
sujeto pasivo.
Lo previsto
en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente
sea superior a 0,4.
Artículo
16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
1. La Administración
tributaria podrá valorar, dentro del período de
prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración
convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las
personas o entidades vinculadas, una tributación en España
inferior a la que hubiere correspondido por aplicación
del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria
resultante de la valoración administrativa se imputará,
a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses
de demora y el cómputo del plazo de prescripción,
al período impositivo en el que se realizaron las operaciones
con personas o entidades vinculadas.
La valoración
administrativa no determinará la tributación por
este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente
derivada de la operación para el conjunto de las entidades
que la hubieran realizado.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para practicar la valoración
por el valor normal de mercado.
2. Se considerarán
personas o entidades vinculadas las siguientes:
Una sociedad
y sus socios.
Una sociedad
y sus consejeros o administradores.
Una sociedad
y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios,
consejeros o administradores.
Dos sociedades
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas
para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean
de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión
previstas en el artículo 43 del citado Código.
Una sociedad
y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan
al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42
del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,
a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su
artículo 43.
Una sociedad
y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas
pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo
42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,
a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su
artículo 43.
Una sociedad
y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios
o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan
al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42
del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,
a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su
artículo 43.
Una sociedad
y otra sociedad participada por la primera indirectamente en,
al menos, el 25 % del capital social.
Dos sociedades
en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes
o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos,
el 25 % del capital social.
Una sociedad
residente en territorio español y sus establecimientos
permanentes en el extranjero.
Una sociedad
residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes
en territorio español.
Dos entidades
que forman parte de un grupo que tribute en el régimen
de los grupos de sociedades cooperativas.
Dos sociedades,
cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la
otra.
En los supuestos
en los que la vinculación se defina en función de
la relación socio-sociedad, la participación deberá
ser igual o superior al 5 % o al 1 % si se trata de valores cotizados
en un mercado secundario organizado.
A efectos
del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades
a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
es el contemplado en la sección I del capítulo I
de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre.
3. Para la
determinación del valor normal de mercado la Administración
tributaria aplicará los siguientes métodos:
Precio de
mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características
similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias
para obtener la equivalencia, así como para considerar
las particularidades de la operación.
Supletoriamente
resultarán aplicables:
Precio de
venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del
valor de adquisición o coste de producción de aquéllos
en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones
equiparables concertadas con personas o entidades independientes
o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan
en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con
personas o entidades independientes.
Precio de
reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado
en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en
operaciones equiparables concertadas con personas o entidades
independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas
que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas
con personas o entidades independientes, considerando, en su caso,
los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar
los mencionados bienes y servicios.
Cuando no
resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores,
se aplicará el precio derivado de la distribución
del resultado conjunto de la operación de que se trate,
teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados
y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.
4. La deducción
de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación
y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que sean exigibles
en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter
previo, en el que se identifiquen el proyecto o los proyectos
que se vayan a realizar y que otorgue el derecho a utilizar sus
resultados.
Que los criterios
de distribución de los gastos soportados efectivamente
por la entidad que efectúa la actividad de investigación
y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del
derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por
las entidades que realizan las contribuciones.
5. La deducción
de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión
prestados entre entidades vinculadas estará condicionada
a que su importe se establezca en base a un contrato escrito,
celebrado con carácter previo, a través del cual
se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos
a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato
deberá reunir los siguientes requisitos:
Especificará
la naturaleza de los servicios a prestar.
Establecerá
los métodos de distribución de los gastos atendiendo
a criterios de continuidad y racionalidad.
6. Los sujetos
pasivos podrán someter a la Administración tributaria
una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas
entre personas o entidades vinculadas con carácter previo
a su realización. Dicha propuesta se fundamentará
en el valor normal de mercado.
La propuesta
también podrá referirse a los gastos a que se refieren
los apartados 4 y 5.
La aprobación
de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones
que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice
la citada aprobación, siempre que éstas se efectúen
según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá
validez durante tres períodos impositivos.
En el supuesto
de variación significativa de las circunstancias económicas
existentes en el momento de la aprobación de la propuesta,
ésta podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas
circunstancias económicas.
La Administración
tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones
de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de
mercado.
Las propuestas
a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas
una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la resolución
de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.
7. En todo
caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente
satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones
correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a
la prestación de trabajo personal por personas físicas
a sociedades en las que más del 50 % de sus ingresos procedan
del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad
cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de
sus actividades.
Artículo
17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de
establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por
personas o entidades residentes en paraísos fiscales y
cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.
1. Se integrará
en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado
y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
Los que sean
propiedad de una entidad residente en territorio español
que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos
elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español de la mencionada
entidad.
En este caso
será de aplicación a dichos elementos patrimoniales
lo previsto en el artículo 85.
Los que estén
afectos a un establecimiento permanente situado en territorio
español que cesa su actividad.
Los que estando
previamente afectos a un establecimiento permanente situado en
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