| La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en
la redacción dada por la disposición final decimoctava
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y
aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta delegación
legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos
en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución,
ya que se circunscribe a la mera formulación de un texto
único y no incluye una autorización para regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Esta habilitación
tiene por finalidad incrementar la claridad del sistema tributario
mediante la integración en un único cuerpo normativo
de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo
con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración
tributaria y de los contribuyentes.
En ejercicio
de tal autorización, se elabora este Real Decreto Legislativo
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
II
La Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, publicada en
el Boletín Oficial del Estado el 28 de diciembre de 1995,
tuvo como causas principales las reformas de la legislación
mercantil y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
llevadas a cabo en años anteriores, así como la
apertura de nuestra economía a los flujos transfronterizos
de capitales y la evolución de los sistemas tributarios
en los países de nuestro entorno.
La Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de
1996, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que
cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
La Ley 10/1996,
de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección
de la doble imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas, que
estableció el nuevo régimen de deducción
por doble imposición interna regulado en el artículo
28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, así como el régimen
jurídico del tributo que gravó las revalorizaciones
realizadas al amparo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio,
sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento
y liberalización de la actividad económica.
Las Leyes
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y 41/1998,
de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de no Residentes
y Normas Tributarias. Estas normas supusieron la regulación
separada de la tributación de los no residentes respecto
de las personas físicas y jurídicas residentes en
España.
La Ley 6/2000,
de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes
de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y
mediana empresa, que estableció la no integración
en la base imponible de las rentas correspondientes al prestamista
en determinadas operaciones de préstamo de valores, amplió
el plazo para el cómputo de las deducciones para evitar
la doble imposición internacional y estableció la
no retención de los rendimientos derivados de la distribución
de la prima de emisión de acciones o participaciones y
de la reducción de capital.
La Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, que modificó, entre otros aspectos del impuesto,
el tratamiento de la tributación de los beneficios extraordinarios
y del régimen de consolidación fiscal.
La mencionada
Ley 46/2002, de 18 de diciembre, que suprimió el régimen
de transparencia fiscal interna y creó el régimen
de las sociedades patrimoniales.
La Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que
estableció el régimen fiscal de entidades dedicadas
al arrendamiento de viviendas.
Y, finalmente,
la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que ha introducido diversas medidas como,
por ejemplo, la mejora de la deducción por actividades
de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el texto
aprobado por este Real Decreto Legislativo, la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las
cuales se integran en su articulado y otras se introducen como
disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución
se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar
el contenido de cada disposición en la estructura de la
normativa básica del impuesto, así como de su alcance
más o menos específico y de su vigencia temporal.
En el texto
refundido se han eliminado determinadas referencias contenidas
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han perdido su vigencia
como consecuencia de modificaciones posteriores de la normativa
del impuesto.
En primer
lugar, conviene destacar la reforma llevada a cabo por la Ley
41/1998, de 9 de diciembre, la cual, en virtud de su disposición
derogatoria única, derogó, entre otras normas, el
título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. En la
elaboración de este texto refundido se ha tenido en cuenta
lo preceptuado por la disposición adicional primera de
la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que aclara cómo debían
ser interpretadas las referencias efectuadas por la Ley del Impuesto
sobre Sociedades a la obligación real de contribuir, dado
el nuevo marco normativo que nace con la promulgación de
la Ley 41/1998, de 9 de diciembre.
Por último,
desaparecen las referencias efectuadas a las sociedades sometidas
al régimen de transparencia fiscal interna, cuyo régimen
especial se ha suprimido con la entrada en vigor de la Ley 46/2002,
de 18 de diciembre.
III
Así,
en el articulado del texto refundido se refunden los artículos
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
Libertad de
amortización para los elementos de inmovilizado material
e inmaterial de las sociedades limitadas laborales, según
redacción de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, que se incluye en el párrafo a del apartado
2 del artículo 11.
Deducibilidad
de los intereses devengados de determinados préstamos participativos
de acuerdo con la redacción del Real Decreto Ley 7/1996,
de 7 de junio, que se incorpora como apartado 2 del artículo
14.
No sujeción
de las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia del
derecho de rescate y de la participación en beneficios
de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos
por pensiones, contenida en la disposición adicional primera
de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y que se incluye como nuevo
apartado 4 del artículo 17.
Supuestos
de rentas que no son objeto de integración en la base imponible,
que se añaden, respectivamente, como apartados 5 y 6 del
artículo 17:
Las que se
pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas
tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Las procedentes
de determinadas subvenciones forestales de acuerdo con la disposición
adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
Régimen
fiscal de las entidades deportivas según lo dispuesto en
el apartado primero de la disposición adicional vigésima
sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992, que se incorpora como nuevo capítulo
XVIII del título VII.
Obligación
de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, y obligación
de retener o de ingresar a cuenta respecto a las transmisiones
de activos financieros de rendimiento explícito, contenidas
en el artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incluidas,
respectivamente, en los apartados 1 y 6 del artículo 141.
También se ha incorporado en los artículos 140 y
141, respectivamente, como sujetos obligados a retener o ingresar
a cuenta a los representantes de las entidades aseguradoras que
operan en España en libre prestación de servicios,
de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición
transitoria decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados,
y a los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere
en régimen de libre prestación de servicios.
Asimismo,
se incorporan al articulado del texto refundido, por razones de
sistemática y técnica legislativa, las regulaciones
contenidas en la disposición adicional primera de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, relativa a la aplicación del
régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canje de valores a los sujetos pasivos del impuesto
que no tengan la forma jurídica de sociedad, y en la disposición
adicional cuarta de la citada Ley, relativa a las normas sobre
retención, transmisión y obligaciones formales relativas
a activos financieros y otros valores mobiliarios. La primera
de ellas se ha recogido en el apartado 6 del artículo 83
del texto refundido y la segunda en los apartados 2, 3, 4 y 5
de su artículo 141.
IV.
Por su parte,
se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido,
junto con las propias de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las
siguientes normas:
En la disposición
adicional tercera, el tratamiento fiscal de las ayudas de la política
agraria y pesquera comunitaria y demás ayudas públicas
contenida en la disposición adicional vigésima segunda
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que se refunde con la disposición
adicional décima de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición
adicional séptima, los coeficientes de amortización
aplicables a las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre
el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en virtud
del artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11
de noviembre.
V.
Finalmente,
se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido,
junto con las de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, todavía
aplicables, las siguientes disposiciones:
En el apartado
3 de la disposición transitoria segunda, la regulación
contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria
octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, relativa al régimen
fiscal transitorio de las actividades de investigación
y explotación de hidrocarburos; y en su apartado 4, el
contenido de la disposición transitoria séptima
de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, relativa al régimen transitorio de
la modificación del régimen fiscal de la investigación
y explotación de hidrocarburos.
En la disposición
transitoria tercera, en su apartado 2, la regulación contenida
en la disposición transitoria novena de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, y en sus apartados 3, 4 y 5 lo establecido
en la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, referentes a la reinversión de beneficios
extraordinarios.
En el apartado
3 de la disposición transitoria séptima, la disposición
transitoria sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada
por la disposición adicional sexta de la Ley 46/2002, de
18 de diciembre, relativa a los efectos de la diferencia entre
el precio de adquisición de la participación y su
valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen
especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos
y canje de valores.
En la disposición
transitoria octava, en su apartado 2, lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre
deducciones pendientes de los artículos 29 bis y 30 bis
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y, en su apartado 3, lo
establecido en la disposición transitoria tercera de la
Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en relación con las deducciones
pendientes del capítulo IV del título VI de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición
transitoria novena, la regulación de la disposición
transitoria cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, respecto
a las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el
Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición
transitoria decimocuarta, la regulación establecida por
la disposición transitoria decimosexta de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, relativo al régimen transitorio de
transición a la competencia.
En las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, el contenido de las disposiciones
transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre,
en las que se regula el régimen fiscal transitorio de las
sociedades transparentes.
En la disposición
transitoria decimoséptima, el apartado 1 de la disposición
transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre,
por la que se exceptúa de las restricciones previstas en
el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, a los dividendos o participaciones en beneficios
procedentes de valores representativos del capital o de los fondos
propios adquiridos con anterioridad al Real Decreto Ley 8/1996,
de 7 de junio.
En la disposición
transitoria decimoctava, la aplicación del apartado 11
del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
a los activos cuyo período de construcción haya
finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.
VI
Conviene señalar
que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática
y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal
que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo,
objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter
y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuya refundición
en este texto originaría una dispersión de la normativa
en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a
varios impuestos, como por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, la disposición adicional decimoctava
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos
de valores, o la disposición adicional segunda de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos
propios y obligaciones de información de los intermediarios
financieros, y la disposición transitoria segunda de la
Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico
de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas
con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales, referidas a participaciones preferentes
e instrumentos de deuda.
Igualmente
no se integran las disposiciones reguladoras de los acontecimientos
de especial interés público, tales como, por ejemplo,
el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.
VII
Este Real
Decreto Legislativo contiene un artículo, una disposición
adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y una disposición final.
En virtud
de su artículo único se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
De acuerdo
con la disposición adicional única, las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido.
En la disposición
transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio de
2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que hasta dicha fecha
las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos
de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas
a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, en los términos
que disponía la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
En la disposición
transitoria segunda se establece que hasta el 1 de septiembre
de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, continuarán vigentes determinados preceptos
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que a los procedimientos
concursales que se encuentren en tramitación en la citada
fecha se les seguirán aplicando dichos preceptos.
En la disposición
derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto,
sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto
de refundición, son derogadas en los reales decretos legislativos
que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta
de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.
Asimismo, se deroga la disposición transitoria séptima
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, por haber sido incorporada a la disposición
transitoria segunda de este Real Decreto Legislativo.
Por último,
en la disposición final única se establece que la
entrada en vigor del Real Decreto Legislativo y del texto refundido
que se aprueba será el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, salvo algunos casos excepcionales
derivados de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria
y de la Ley Concursal.
El texto refundido
que se aprueba está compuesto por 144 artículos,
agrupados en nueve títulos, ocho disposiciones adicionales,
18 disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
Asimismo,
el texto refundido incluye al comienzo un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la
norma por sus destinatarios mediante una rápida localización
y ubicación sistemática de sus preceptos.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo
de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que
se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.
Las referencias
normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán
realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido
que se aprueba por este Real Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Hasta el 1
de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria:
Conservarán
su vigencia los artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2
y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Las referencias
efectuadas, en el texto refundido que aprueba este Real Decreto
Legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
se entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, en los términos que disponía la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1
de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos
12.2.b y 81.4.b de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales
que se encuentren en tramitación en dicha fecha les seguirán
siendo de aplicación dichos preceptos según su redacción
vigente hasta el 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el
derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Salvo lo
dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, a la entrada
en vigor de este Real Decreto Legislativo quedarán derogadas,
con motivo de su incorporación al texto refundido que se
aprueba, las siguientes normas:
La Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante,
conservarán su vigencia la disposición adicional
decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación
con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, y el apartado
4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición
final séptima, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
El apartado
primero de la disposición adicional vigésima sexta
de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992.
El apartado
dos del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento
y liberalización de la actividad económica.
El apartado
1 de la disposición transitoria única de la Ley
10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre
corrección de la doble imposición interna intersocietaria
y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.
El párrafo
segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997,
de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
El artículo
24 y las disposiciones transitorias octava, apartado 2, y novena
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La disposición
transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por
el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo
al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
Las disposiciones
transitorias tercera, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
La disposición
adicional quinta y las disposiciones transitorias primera, segunda
y tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por
la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades
y sobre la Renta de no Residentes.
La disposición
adicional vigésima quinta y la disposición transitoria
séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
El artículo
duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas
de reforma económica.
La disposición
transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. La derogación
de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará
los derechos de la Hacienda pública respecto a las obligaciones
tributarias devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1. El presente
Real Decreto Legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán
en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, con excepción de
lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los artículos
63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2 del texto refundido entrarán
en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Los artículos
12.2.b y 67.4.b del texto refundido entrarán en vigor el
día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Dado en Madrid,
a 5 de marzo de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero.
TEXTO REFUNDIDO
DE LA Ley DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
TÍTULO I.
NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 1. Naturaleza.
El Impuesto
sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza
personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades
jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.
Artículo
2. Ámbito de aplicación espacial.
1. El Impuesto
sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español
comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas
territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos
que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas
suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación
española y el derecho internacional.
2. Lo dispuesto
en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico
en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos
de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
Artículo
3. Tratados y convenios.
Lo establecido
en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo
96 de la Constitución Española.
TÍTULO
II.
EL HECHO IMPONIBLE.
Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituirá
el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que
fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
2. En el régimen
especial de agrupaciones de interés económico, españolas
y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá
por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo
de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas,
de las entidades sometidas a dicho régimen.
En el régimen
de transparencia fiscal internacional se entenderá por
obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias
determinantes de la inclusión en la base imponible de las
rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
Artículo
5. Estimación de rentas.
Las cesiones
de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán
retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.
Artículo
6. Atribución de rentas.
1. Las rentas
correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad
jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones
e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán
a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente,
de acuerdo con lo establecido en la sección II del título
VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2004, de 5 de marzo.
2. El régimen
de atribución de rentas no será aplicable a las
sociedades agrarias de transformación, que tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades
en régimen de atribución de rentas no tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades.
TÍTULO
III.
EL SUJETO PASIVO.
Artículo 7. Sujetos pasivos.
1. Serán
sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio
español:
Las personas
jurídicas, excepto las sociedades civiles.
Los fondos
de inversión, regulados en la Ley de instituciones de inversión
colectiva.
Las uniones
temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de
mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones
temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial
regional.
Los fondos
de capital-riesgo, regulados en la Ley 1/1999, de 5 de enero,
reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades
gestoras.
Los fondos
de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los fondos
de regulación del mercado hipotecario, regulados en la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
Los fondos
de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992,
de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de
inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización
hipotecaria.
Los fondos
de titulización de activos a que se refiere la disposición
adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación
de la legislación española en materia de crédito
a la segunda directiva de coordinación bancaria y otras
modificaciones relativas al sistema financiero.
Los Fondos
de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Las comunidades
titulares de montes vecinales en mano común reguladas por
la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los
montes vecinales en mano común, o en la legislación
autonómica correspondiente.
2. Los sujetos
pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que
obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido
y cualquiera que sea la residencia del pagador.
3. Los sujetos
pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente
por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta
Ley.
Artículo
8. Residencia y domicilio fiscal.
1. Se considerarán
residentes en territorio español las entidades en las que
concurra alguno de los siguientes requisitos:
Que se hubieran
constituido conforme a las Leyes españolas.
Que tengan
su domicilio social en territorio español.
Que tengan
su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos,
se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección
efectiva en territorio español cuando en él radique
la dirección y control del conjunto de sus actividades.
2. El domicilio
fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español
será el de su domicilio social, siempre que en él
esté efectivamente centralizada la gestión administrativa
y la dirección de sus negocios.
En otro caso,
se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión
o dirección.
En los supuestos
en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de
acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél
donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Artículo
9. Exenciones.
1. Estarán
totalmente exentos del impuesto:
El Estado,
las comunidades autónomas y las entidades locales.
Los organismos
autónomos del Estado y entidades de derecho público
de análogo carácter de las comunidades autónomas
y de las entidades locales.
El Banco de
España, los Fondos de garantía de depósitos
y los Fondos de garantía de inversiones.
Las entidades
públicas encargadas de la gestión de la Seguridad
Social.
El Instituto
de España y las Reales Academias oficiales integradas en
aquél y las instituciones de las comunidades autónomas
con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los
de la Real Academia Española.
Los restantes
organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales
novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, así como las entidades de derecho público
de análogo carácter de las comunidades autónomas
y de las entidades locales.
2. Estarán
parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos
en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones
sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho
título.
3. Estarán
parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos
en el capítulo XV del título VII de esta Ley:
Las entidades
e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado
anterior.
Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas.
Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras
oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
Los fondos
de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión
y reindustrialización.
Las mutuas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad
Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa
reguladora.
La entidad
de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias.
TÍTULO
IV.
LA BASE IMPONIBLE.
Artículo 10. Concepto y determinación de la base
imponible.
1. La base
imponible estará constituida por el importe de la renta
en el período impositivo minorada por la compensación
de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
2. La base
imponible se determinará por el método de estimación
directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley
determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de
estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley General Tributaria.
3. En el método
de estimación directa, la base imponible se calculará,
corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos
en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con
las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás
Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones
que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
4. En el método
de estimación objetiva la base imponible se podrá
determinar total o parcialmente mediante la aplicación
de los signos, índices o módulos a los sectores
de actividad que determine esta Ley.
Artículo
11. Correcciones de valor: amortizaciones.
1. Serán
deducibles las cantidades que, en concepto de amortización
del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación
efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento,
uso, disfrute u obsolescencia.
Se considerará
que la depreciación es efectiva cuando:
Sea el resultado
de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos
en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Sea el resultado
de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de
amortización.
El porcentaje
constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización
lineal obtenido a partir del período de amortización
según tablas de amortización oficialmente aprobadas,
por los siguientes coeficientes:
1,5, si el
elemento tiene un período de amortización inferior
a cinco años.
2, si el elemento
tiene un período de amortización igual o superior
a cinco años e inferior a ocho años.
2,5, si el
elemento tiene un período de amortización igual
o superior a ocho años.
El porcentaje
constante no podrá ser inferior al 11 %.
Los edificios,
mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización
mediante porcentaje constante.
Sea el resultado
de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de
dígitos se determinará en función del período
de amortización establecido en las tablas de amortización
oficialmente aprobadas.
Los edificios,
mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización
mediante números dígitos.
Se ajuste
a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración
tributaria.
El sujeto
pasivo justifique su importe.
Reglamentariamente
se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento
para la resolución del plan a que se refiere el párrafo
d.
2. Podrán
amortizarse libremente:
Los elementos
del inmovilizado material e inmaterial de las sociedades anónimas
laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la
realización de sus actividades, adquiridos durante los
cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación
como tales.
Los activos
mineros en los términos establecidos en el artículo
97.
Los elementos
del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios,
afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios
podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período
de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades
de investigación y desarrollo.
Los gastos
de investigación y desarrollo activados como inmovilizado
inmaterial, excluidas las amortizaciones de los elementos que
disfruten de libertad de amortización.
Los elementos
del inmovilizado material o inmaterial de las entidades que tengan
la calificación de explotaciones asociativas prioritarias
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos
durante los cinco primeros años a partir de la fecha de
su reconocimiento como explotación prioritaria.
Las cantidades
aplicadas a la libertad de amortización incrementarán
la base imponible con ocasión de la amortización
o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.
3. En el caso
de cesión de uso de bienes con opción de compra
o renovación, cuando por las condiciones económicas
de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará
una u otra opción, será deducible para la entidad
cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización
que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, corresponderían
a los citados bienes.
Se presumirá
que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u
otra opción cuando el importe a pagar por su ejercicio
sea inferior al importe resultante de minorar el precio de adquisición
o coste de producción del bien en la suma de las cuotas
de amortización máximas que corresponderían
a éste dentro del tiempo de duración de la cesión.
La diferencia
existente entre las cantidades a pagar a la entidad cedente y
el precio de adquisición o coste de producción del
bien tendrá para la entidad cesionaria la consideración
de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos
dentro del tiempo de duración de la cesión.
Cuando el
bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del
cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización
de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo
valor anteriores a la transmisión.
Cuando sea
de aplicación lo previsto en este apartado, la entidad
cedente amortizará el precio de adquisición o coste
de producción del bien, deducido el valor de la opción,
en el plazo de vigencia de la operación.
Los bienes
a que hace referencia este apartado podrán también
amortizarse libremente en los supuestos previstos en el apartado
anterior.
4. Las dotaciones
para la amortización del fondo de comercio serán
deducibles con el límite anual máximo de la veinteava
parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el fondo
de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición
a título oneroso.
Que la entidad
adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente,
en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá
que los casos del artículo 42 del Código de Comercio
son los contemplados en la sección I del capítulo
I de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre. El requisito previsto en este párrafo no se
aplicará respecto del precio de adquisición del
fondo de comercio satisfecho por la persona o entidad transmitente
cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
Las dotaciones
para la amortización del fondo de comercio que no cumplan
los requisitos previstos en los párrafos a y b anteriores
serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación
irreversible de aquél.
5. Cuando
se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a y
b del apartado anterior serán deducibles con el límite
anual máximo de la décima parte de su importe las
dotaciones para:
La amortización
de las marcas.
La amortización
de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una
duración inferior a 10 años, en cuyo caso el límite
anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
Los restantes
elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen
fecha cierta de extinción.
Cuando no
se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a y
b del apartado anterior, las mencionadas dotaciones serán
deducibles si se prueba que responden a una depreciación
irreversible de los citados elementos patrimoniales.
Artículo
12. Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos
patrimoniales.
1. Serán
deducibles las dotaciones para la cobertura de la reducción
del valor de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales
de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora,
una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado
de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho
plazo, también podrán ser deducibles si se probara
la depreciación.
2. Serán
deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado
de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento
del devengo del impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que haya transcurrido
el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
Que el deudor
esté declarado en situación de concurso.
Que el deudor
esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
Que las obligaciones
hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio
judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa
su cobro.
No serán
deducibles las dotaciones respecto de los créditos que
seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento
arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
Los adeudados
o afianzados por entidades de derecho público.
Los afianzados
por entidades de crédito o sociedades de garantía
recíproca.
Los garantizados
mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho
de retención, excepto en los casos de pérdida o
envilecimiento de la garantía.
Los garantizados
mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
Los que hayan
sido objeto de renovación o prórroga expresa.
No serán
deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado
de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas
con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente
declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales
del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente
se establecerán las normas relativas a las circunstancias
determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias
de los deudores de las entidades financieras y las concernientes
al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.
3. La deducción
en concepto de dotación por depreciación de los
valores representativos de la participación en fondos propios
de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado
no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico
contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse
en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas
en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones
en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos
de la legislación mercantil.
Para determinar
la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se
tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que
se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano
competente.
No serán
deducibles las dotaciones correspondientes a la participación
en entidades residentes en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que
dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad
que realiza la dotación en el sentido del artículo
42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores
representativos del capital social del propio sujeto pasivo.
4. Serán
deducibles las dotaciones por depreciación de valores de
renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados, con el límite de la depreciación global
sufrida en el período impositivo por el conjunto de los
valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos
a cotización en dichos mercados.
No serán
deducibles las dotaciones por depreciación de valores que
tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos
a cotización en mercados secundarios organizados o que
estén admitidos a cotización en mercados secundarios
organizados situados en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales.
5. Cuando
se adquieran valores representativos de la participación
en fondos propios de entidades no residentes en territorio español,
cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida
en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación
y su valor teórico contable a la fecha de adquisición
se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente
en territorio español, de conformidad con los criterios
establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre,
por el que se aprueban las normas para la formulación de
cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que
no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible,
con el límite anual máximo de la veinteava parte
de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la
deducción del artículo 37 de esta Ley sin perjuicio
de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción
de esta diferencia será compatible, en su caso, con las
dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
Artículo
13. Provisión para riesgos y gastos.
1. No serán
deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos
previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2. No obstante
lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:
Las dotaciones
relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso
o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente
justificados cuya cuantía no esté definitivamente
establecida.
Las dotaciones
para la recuperación del activo revertible, atendiendo
a las condiciones de reversión establecidas en la concesión,
sin perjuicio de la amortización de los elementos que sean
susceptibles de ella, de tal manera que el saldo del fondo de
reversión sea igual al valor contable del activo en el
momento de la reversión, incluido el importe de las reparaciones
exigidas por la entidad concedente para la recepción de
aquél.
Las dotaciones
que las empresas dedicadas a la pesca marítima y a la navegación
marítima y aérea destinen a la provisión
para grandes reparaciones que sea preciso realizar a causa de
las revisiones generales a que obligatoriamente han de ser sometidos
los buques y aeronaves.
Las dotaciones
para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos
patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo
anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas
de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan
formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración
tributaria.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la resolución
de los planes que se formulen.
Las dotaciones
a las provisiones técnicas realizadas por las entidades
aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas
establecidas por las normas aplicables.
La dotación
a la provisión para primas o cuotas pendientes de cobro
será incompatible, para los mismos saldos, con la dotación
para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.
Las dotaciones
que las sociedades de garantía recíproca efectúen
al fondo de provisiones técnicas, con cargo a su cuenta
de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo
alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere
el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán
deducibles en un 75 %.
No se integrarán
en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Administraciones
públicas a las sociedades de garantía recíproca
ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que
unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas.
Lo previsto
en este párrafo f también se aplicará a las
sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley
1/1994, sobre régimen jurídico de las sociedades
de garantía recíproca, han de integrar necesariamente
su objeto social.
Las dotaciones
para la cobertura de garantías de reparación y revisión,
hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión
no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías
vivas a la conclusión del período impositivo el
porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran
hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías
habidas en el período impositivo y en los dos anteriores
en relación a las ventas con garantías realizadas
en dichos períodos impositivos.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior también se aplicará
a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones
de ventas.
Las entidades
de nueva creación también podrán deducir
las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero,
mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto
de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos
que hubieren transcurrido.
3. Serán
deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones
regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se
imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente,
salvo las realizadas de manera extraordinaria por aplicación
del artículo 5.3.d del citado texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán
igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de
contingencias análogas a la de los planes de pensiones,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que sean imputadas
fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Que se transmita
de forma irrevocable el derecho a la percepción de las
prestaciones futuras.
Que se transmita
la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan
dichas contribuciones.
Artículo
14. Gastos no deducibles.
1. No tendrán
la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
Los que representen
una retribución de los fondos propios.
Los derivados
de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No
tendrán la consideración de ingresos los procedentes
de dicha contabilización.
Las multas
y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y
el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones
y autoliquidaciones.
Las pérdidas
del juego.
Los donativos
y liberalidades.
No se entenderán
comprendidos en este párrafo e los gastos por relaciones
públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo
a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal
de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente,
la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que
se hallen correlacionados con los ingresos.
Las dotaciones
a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias
idénticas o análogas a las que son objeto del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
Los gastos
de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa
o indirectamente, con personas o entidades residentes en países
o territorios calificados reglamentariamente por su carácter
de paraísos fiscales, o que se paguen a través de
personas o entidades residentes en éstos, excepto que el
sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación
o transacción efectivamente realizada.
Las normas
sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán
en relación con las rentas correspondientes a los gastos
calificados como fiscalmente no deducibles.
2. Serán
deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables,
de un préstamo participativo que cumpla los requisitos
señalados en el apartado uno del artículo 20 del
Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes
de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica.
3. Serán
deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los
bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean
aplicables a la consecución de los fines propios de las
siguientes entidades donatarias:
Las sociedades
de desarrollo industrial regional.
Las federaciones
deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico
y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas
de las sociedades anónimas deportivas para la promoción
y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre
que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo
contractual oneroso necesario para la realización del objeto
y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.
Las transmisiones
a que se refiere este apartado no determinarán para la
entidad transmitente la obtención de rentas, positivas
o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.
Artículo
15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales
en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.
1. Los elementos
patrimoniales se valorarán al precio de adquisición
o coste de producción.
El importe
de las revalorizaciones contables no se integrará en la
base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas
legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en
el resultado contable.
El importe
de la revalorización no integrada en la base imponible
no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los
elementos revalorizados.
2. Se valorarán
por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
Los transmitidos
o adquiridos a título lucrativo.
Los aportados
a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
Los transmitidos
a los socios por causa de disolución, separación
de éstos, reducción del capital con devolución
de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución
de beneficios.
Los transmitidos
en virtud de fusión, absorción y escisión
total o parcial.
Los adquiridos
por permuta.
Los adquiridos
por canje o conversión.
Se entenderá
por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones
normales de mercado entre partes independientes. Para determinar
dicho valor se aplicarán los métodos previstos en
el artículo 16.3 de esta Ley.
3. En los
supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia
entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos
y su valor contable.
En los supuestos
previstos en los párrafos e y f las entidades integrarán
en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado
de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición
a título lucrativo, la entidad adquirente integrará
en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial
adquirido.
La integración
en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo
se efectuará en el período impositivo en el que
se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
A los efectos
de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones
a título lucrativo las subvenciones.
4. En la reducción
de capital con devolución de aportaciones se integrará
en la base imponible de los socios el exceso del valor normal
de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable
de la participación.
La misma regla
se aplicará en el caso de distribución de la prima
de emisión de acciones o participaciones.
5. En la distribución
de beneficios se integrará en la base imponible de los
socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.
6. En la disolución
de entidades y separación de socios se integrará
en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor
normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable
de la participación anulada.
7. En la fusión,
absorción o escisión total o parcial se integrará
en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor
normal del mercado de la participación recibida y el valor
contable de la participación anulada.
8. La reducción
de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución
de aportaciones no determinará para los socios rentas,
positivas o negativas, integrables en la base imponible.
9. La adquisición
y amortización de acciones o participaciones propias no
determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas
o negativas.
10. A los
efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas
obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales
del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles,
se deducirá el importe de la depreciación monetaria
producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de
acuerdo con las siguientes reglas:
Se multiplicará
el precio de adquisición o coste de producción de
los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas
relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La diferencia
entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el párrafo anterior se minorará
en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
La cantidad
resultante de dicha operación se multiplicará por
un coeficiente determinado por:
En el numerador:
los fondos propios.
En el denominador:
el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes
determinantes del coeficiente serán las habidas durante
el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en
los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión,
si este último plazo fuere menor, a elección del
sujeto pasivo.
Lo previsto
en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente
sea superior a 0,4.
Artículo
16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas.
1. La Administración
tributaria podrá valorar, dentro del período de
prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración
convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las
personas o entidades vinculadas, una tributación en España
inferior a la que hubiere correspondido por aplicación
del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
La deuda tributaria
resultante de la valoración administrativa se imputará,
a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses
de demora y el cómputo del plazo de prescripción,
al período impositivo en el que se realizaron las operaciones
con personas o entidades vinculadas.
La valoración
administrativa no determinará la tributación por
este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente
derivada de la operación para el conjunto de las entidades
que la hubieran realizado.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para practicar la valoración
por el valor normal de mercado.
2. Se considerarán
personas o entidades vinculadas las siguientes:
Una sociedad
y sus socios.
Una sociedad
y sus consejeros o administradores.
Una sociedad
y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios,
consejeros o administradores.
Dos sociedades
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas
para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean
de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión
previstas en el artículo 43 del citado Código.
Una sociedad
y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan
al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42
del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,
a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su
artículo 43.
Una sociedad
y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas
pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo
42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,
a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su
artículo 43.
Una sociedad
y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios
o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan
al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42
del Código de Comercio, sin que sean de aplicación,
a estos efectos, las causas de exclusión previstas en su
artículo 43.
Una sociedad
y otra sociedad participada por la primera indirectamente en,
al menos, el 25 % del capital social.
Dos sociedades
en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes
o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos,
el 25 % del capital social.
Una sociedad
residente en territorio español y sus establecimientos
permanentes en el extranjero.
Una sociedad
residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes
en territorio español.
Dos entidades
que forman parte de un grupo que tribute en el régimen
de los grupos de sociedades cooperativas.
Dos sociedades,
cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la
otra.
En los supuestos
en los que la vinculación se defina en función de
la relación socio-sociedad, la participación deberá
ser igual o superior al 5 % o al 1 % si se trata de valores cotizados
en un mercado secundario organizado.
A efectos
del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades
a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
es el contemplado en la sección I del capítulo I
de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre.
3. Para la
determinación del valor normal de mercado la Administración
tributaria aplicará los siguientes métodos:
Precio de
mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características
similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias
para obtener la equivalencia, así como para considerar
las particularidades de la operación.
Supletoriamente
resultarán aplicables:
Precio de
venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del
valor de adquisición o coste de producción de aquéllos
en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones
equiparables concertadas con personas o entidades independientes
o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan
en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con
personas o entidades independientes.
Precio de
reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado
en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en
operaciones equiparables concertadas con personas o entidades
independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas
que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas
con personas o entidades independientes, considerando, en su caso,
los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar
los mencionados bienes y servicios.
Cuando no
resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores,
se aplicará el precio derivado de la distribución
del resultado conjunto de la operación de que se trate,
teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados
y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas.
4. La deducción
de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación
y desarrollo realizadas por una entidad vinculada estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que sean exigibles
en virtud de un contrato escrito, celebrado con carácter
previo, en el que se identifiquen el proyecto o los proyectos
que se vayan a realizar y que otorgue el derecho a utilizar sus
resultados.
Que los criterios
de distribución de los gastos soportados efectivamente
por la entidad que efectúa la actividad de investigación
y desarrollo se correspondan racionalmente con el contenido del
derecho a utilizar los resultados del proyecto o proyectos por
las entidades que realizan las contribuciones.
5. La deducción
de los gastos en concepto de servicios de apoyo a la gestión
prestados entre entidades vinculadas estará condicionada
a que su importe se establezca en base a un contrato escrito,
celebrado con carácter previo, a través del cual
se fijen los criterios de distribución de los gastos incurridos
a tal efecto por la entidad que los presta. Dicho pacto o contrato
deberá reunir los siguientes requisitos:
Especificará
la naturaleza de los servicios a prestar.
Establecerá
los métodos de distribución de los gastos atendiendo
a criterios de continuidad y racionalidad.
6. Los sujetos
pasivos podrán someter a la Administración tributaria
una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas
entre personas o entidades vinculadas con carácter previo
a su realización. Dicha propuesta se fundamentará
en el valor normal de mercado.
La propuesta
también podrá referirse a los gastos a que se refieren
los apartados 4 y 5.
La aprobación
de la propuesta surtirá efectos respecto de las operaciones
que se inicien con posterioridad a la fecha en que se realice
la citada aprobación, siempre que éstas se efectúen
según los términos de la propuesta aprobada, y tendrá
validez durante tres períodos impositivos.
En el supuesto
de variación significativa de las circunstancias económicas
existentes en el momento de la aprobación de la propuesta,
ésta podrá ser modificada para adecuarla a las nuevas
circunstancias económicas.
La Administración
tributaria podrá establecer acuerdos con las Administraciones
de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de
mercado.
Las propuestas
a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas
una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la resolución
de las propuestas de valoración de operaciones vinculadas.
7. En todo
caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente
satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones
correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a
la prestación de trabajo personal por personas físicas
a sociedades en las que más del 50 % de sus ingresos procedan
del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad
cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de
sus actividades.
Artículo
17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de
establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por
personas o entidades residentes en paraísos fiscales y
cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.
1. Se integrará
en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado
y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:
Los que sean
propiedad de una entidad residente en territorio español
que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos
elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español de la mencionada
entidad.
En este caso
será de aplicación a dichos elementos patrimoniales
lo previsto en el artículo 85.
Los que estén
afectos a un establecimiento permanente situado en territorio
español que cesa su actividad.
Los que estando
previamente afectos a un establecimiento permanente situado en
territorio español son transferidos al extranjero.
2. La Administración
tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado,
las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes
en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales cuando la valoración convenida
hubiera determinado una tributación en España inferior
a la que hubiere correspondido por aplicación del valor
normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
3. El perceptor
de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto
computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.
Cuando la
retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la
cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso
de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas
por el sector público, el perceptor sólo podrá
deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no
pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada,
la Administración tributaria podrá computar como
importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella
la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
En este caso se deducirá de la cuota, como retención
a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe
íntegro.
4. La renta
que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del
derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten
compromisos por pensiones, en los términos previstos en
la disposición adicional primera del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular
de los recursos económicos que en cada caso corresponda,
en los siguientes supuestos:
Para la integración
total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza
en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada
disposición adicional primera.
Para la integración
en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan
al trabajador según el contrato de seguro original en el
caso de cese de la relación laboral.
Los supuestos
establecidos en los párrafos a y b anteriores no alterarán
la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal
por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad
de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No
obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b anterior,
si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas
con ocasión de esta movilización.
No quedará
sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de
la participación en beneficios de los contratos de seguro
que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional primera del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
cuando dicha participación en beneficios se destine al
aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.
5. No se integrarán
en la base imponible las rentas positivas o negativas que se pongan
de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias
a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de esta
Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
6. No se integrarán
en la base imponible las subvenciones concedidas a los sujetos
pasivos de este impuesto que exploten fincas forestales gestionadas
de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal,
ordenación de montes, planes dasocráticos o planes
de repoblación forestal aprobadas por la Administración
forestal competente, siempre que el período de producción
medio, según la especie de que se trate, determinado en
cada caso por la Administración forestal competente, sea
igual o superior a 20 años.
Artículo
18. Efectos de la sustitución del valor contable por el
valor normal de mercado.
Cuando un
elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos
fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente
de aquél integrará en su base imponible la diferencia
entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente
manera:
Tratándose
de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante,
en el período impositivo en que éstos motiven el
devengo de un ingreso.
Tratándose
de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado,
en el período impositivo en que éstos se transmitan.
Tratándose
de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado,
en los períodos impositivos que resten de vida útil,
aplicando a la citada diferencia el método de amortización
utilizado respecto de los referidos elementos.
Tratándose
de servicios, en el período impositivo en que se reciban,
excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial
en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos
anteriores.
Artículo
19. Imputación temporal. Inscripción contable de
ingresos y gastos.
1. Los ingresos
y los gastos se imputarán en el período impositivo
en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes
y servicios que los mismos representan, con independencia del
momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera,
respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia
fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos
y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior,
utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir
la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera
y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos
34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada
a la aprobación por la Administración tributaria,
en la forma que reglamentariamente se determine.
3. No serán
fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente
en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de
reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria,
a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales
que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos
y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas
y ganancias en un período impositivo distinto de aquel
en el que proceda su imputación temporal, según
lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en
el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo
establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose
de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas
y ganancias en un período impositivo posterior a aquel
en el que proceda su imputación temporal o de ingresos
imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo
anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará
en el período impositivo en el que se haya realizado la
imputación contable, siempre que de ello no se derive una
tributación inferior a la que hubiere correspondido por
aplicación de las normas de imputación temporal
prevista en los apartados anteriores.
4. En el caso
de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán
obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los
correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar
el criterio del devengo.
Se considerarán
operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones
de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante
pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período
transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último
o único plazo sea superior al año.
En caso de
producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes
aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la
renta pendiente de imputación.
Lo previsto
en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido
la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos
correspondientes a las rentas afectadas.
5. Las dotaciones
realizadas a provisiones y fondos internos para la cobertura de
contingencias idénticas o análogas a las que son
objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período
impositivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se
aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura
de contingencias análogas a la de los planes de pensiones
que no hubieren resultado deducibles.
6. La recuperación
de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto
de una corrección de valor se imputará en el período
impositivo en el que se haya producido dicha recuperación,
sea en la entidad que practicó la corrección o en
otra vinculada con ella.
La misma regla
se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas
de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado
que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se transmitieron.
7. Reglamentariamente,
a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán
dictar normas para la aplicación de lo previsto en el apartado
1 a actividades, operaciones o sectores determinados.
8. En cualquier
caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patrimoniales
a título lucrativo, tanto en metálico como en especie,
se imputarán en el período impositivo en el que
aquéllas se produzcan, sin perjuicio de lo previsto en
el último párrafo del apartado 3 del artículo
15.
9. Cuando
se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad,
sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se
integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese
dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado
gasto deducible.
10. Cuando
la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate
de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma
el riesgo de inversión, integrará en todo caso en
la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de
los activos afectos a la póliza al final y al comienzo
de cada período impositivo.
Lo dispuesto
en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten
compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos
previstos en la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.
El importe
de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado
de la percepción de cantidades de los contratos.
Artículo
20. Subcapitalización.
1. Cuando
el endeudamiento neto remunerado, directo o indirecto, de una
entidad, excluidas las entidades financieras, con otra u otras
personas o entidades no residentes en territorio español
con las que esté vinculada, exceda del resultado de aplicar
el coeficiente 3 a la cifra del capital fiscal, los intereses
devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración
de dividendos.
2. Para la
aplicación de lo establecido en el apartado anterior, tanto
el endeudamiento neto remunerado como el capital fiscal se reducirán
a su estado medio a lo largo del período impositivo.
Se entenderá
por capital fiscal el importe de los fondos propios de la entidad,
no incluyéndose el resultado del ejercicio.
3. Los sujetos
pasivos podrán someter a la Administración tributaria,
en los términos del artículo 16.6 de esta Ley, una
propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto
del establecido en el apartado 1. La propuesta se fundamentará
en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener
en condiciones normales de mercado de personas o entidades no
vinculadas.
Lo previsto
en este apartado no será de aplicación a las operaciones
efectuadas con o por personas o entidades residentes en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
4. Lo previsto
en este artículo no será de aplicación cuando
la entidad vinculada no residente en territorio español
sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea,
salvo que resida en un territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal.
Artículo
21. Exención para evitar la doble imposición económica
internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas
de la transmisión de valores representativos de los fondos
propios de entidades no residentes en territorio español.
1. Estarán
exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades
no residentes en territorio español, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
Que el porcentaje
de participación, directa o indirecta, en el capital o
en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos,
del 5 %.
La participación
correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que sea exigible
el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá
mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar
dicho plazo.
Para el cómputo
del plazo se tendrá también en cuenta el período
en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente
por otras entidades que reúnan las circunstancias a que
se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte del mismo grupo de sociedades.
Que la entidad
participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de
naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en
el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten
o en los que se participa.
A estos efectos,
se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que
hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida
por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia
de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los
ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará
cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente
en un país con el que España tenga suscrito un convenio
para evitar la doble imposición internacional, que le sea
de aplicación y que contenga cláusula de intercambio
de información.
En ningún
caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando
la entidad participada sea residente en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Que los beneficios
que se reparten o en los que se participa procedan de la realización
de actividades empresariales en el extranjero.
Sólo
se considerará cumplido este requisito cuando al menos
el 85 % de los ingresos del ejercicio correspondan a:
Rentas que
se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas
entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2
del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en
la base imponible por aplicación del régimen de
transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas
derivadas de la participación en los beneficios de otras
entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones
correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del
párrafo 2 siguiente.~
En particular,
a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero
las rentas procedentes de las siguientes actividades:
Comercio al
por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición
de los adquirentes en el país o territorio en el que resida
la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen
a través de la organización de medios personales
y materiales de que disponga la entidad participada.
Servicios,
cuando sean utilizados en el país o territorio en el que
resida la entidad participada o en cualquier otro país
o territorio diferente del español, siempre que se efectúen
a través de la organización de medios personales
y materiales de que disponga la entidad participada.
Crediticias
y financieras, cuando los préstamos y créditos sean
otorgados a personas o entidades residentes en el país
o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier
otro país o territorio diferente del español, siempre
que las operaciones se efectúen a través de la organización
de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.
Aseguradoras
y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren
en el país o territorio en el que resida la entidad participada
o en cualquier otro país o territorio diferente del español,
siempre que aquéllas se efectúen a través
de la organización de medios personales y materiales de
que disponga la entidad participada.
Dividendos
o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes
respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación
indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad
previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios
y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los
demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas
derivadas de la transmisión de la participación
en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos
del apartado siguiente.
Para la aplicación
de este artículo, en el caso de distribución de
reservas se atenderá a la designación contenida
en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán
aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Estará
exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación
en una entidad no residente en territorio español, cuando
se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.
El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida
en los supuestos de separación del socio o disolución
de la entidad.
El requisito
previsto en el párrafo a del apartado anterior deberá
cumplirse el día en que se produzca la transmisión.
Los requisitos previstos en los párrafos b y c deberán
ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia
de la participación. No obstante, cuando la participación
en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las
reglas del régimen especial del capítulo VIII del
título VII de esta Ley, se aplicará la exención
en las condiciones establecidas en el párrafo d de este
apartado.
No se aplicará
la exención cuando el adquirente resida en un país
o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
En los siguientes
supuestos, la aplicación de la exención tendrá
las especialidades que se indican a continuación:
Cuando la
entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones
en entidades residentes en territorio español o activos
situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de
unas y otros supere el 15 % del valor de mercado de sus activos
totales.
En este supuesto,
la exención se limitará a aquella parte de la renta
obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios
no distribuidos generados por la entidad participada durante el
tiempo de tenencia de la participación.
Cuando el
sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor
sobre la participación transmitida que hubiera resultado
fiscalmente deducible.
En este supuesto,
la exención se limitará al exceso de la renta obtenida
en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.
Cuando la
participación en la entidad no residente hubiera sido previamente
transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias
a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio
para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto
pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado
en la base imponible de este impuesto.
En este supuesto,
la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación
será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida
por la otra entidad del grupo.
Cuando la
participación en la entidad no residente hubiera sido valorada
conforme a las reglas del régimen especial del capítulo
VIII del título VII de esta Ley y la aplicación
de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior,
hubiera determinado la no integración de rentas en la base
imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
derivadas de:
La transmisión
de la participación en una entidad residente en territorio
español.
La transmisión
de la participación en una entidad no residente que no
cumpla los requisitos a que se refieren los párrafos b
y c del apartado 1 anterior.
La aportación
no dineraria de otros elementos patrimoniales.
En este supuesto,
la exención sólo se aplicará a la renta que
corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión
de la participación en la entidad no residente y el valor
normal de mercado de aquélla en el momento de su adquisición
por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en
la transmisión se integrará en la base imponible
del período.
3. No se aplicará
la exención prevista en este artículo:
A las rentas
de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y por uniones temporales
de empresas.
A las rentas
de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen
su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar
del régimen fiscal previsto en este artículo. Se
presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma
actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación
con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad
en España por otra entidad, que haya cesado en la referida
actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones
a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio,
salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico
válido.
A las rentas
de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible
y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede,
la deducción establecida en los artículos 31 ó
32 de esta Ley.
4. En cualquier
caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos
de fuente extranjera, no se podrá integrar en la base imponible
la depreciación de la participación, cualquiera
que sea la forma y el período impositivo en que se ponga
de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.
Asimismo,
si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de
la participación en una entidad no residente que hubiera
sido previamente transmitida por otra entidad que reúna
las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del
Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo
de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará
en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión
precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.
Artículo
22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero
a través de un establecimiento permanente.
1. Estarán
exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través
de un establecimiento permanente situado fuera del territorio
español cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que la renta
del establecimiento permanente proceda de la realización
de actividades empresariales en el extranjero, en los términos
previstos en el párrafo c del apartado 1 del artículo
21 de esta Ley.
Que el establecimiento
permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica
o análoga a este impuesto, en los términos del artículo
anterior, y que no se halle situado en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2. Cuando
en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente
hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado
en la base imponible de la entidad, la exención prevista
en este artículo o la deducción a que se refiere
el artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán
a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del
momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
3. A estos
efectos, se considerará que una entidad opera mediante
un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier
título, disponga fuera del territorio español, de
forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo
en los que realice toda o parte de su actividad. En particular,
se entenderá que constituyen establecimientos permanentes
aquellos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1
del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra
situado en un país con el que
España
tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, se estará
a lo que de él resulte.
4. No se aplicará
el régimen previsto en este artículo cuando se den,
respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero,
las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo
anterior. La opción a que se refiere el párrafo
c de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento
situado fuera del territorio español, incluso en el caso
de que existan varios en el territorio de un solo país.
Artículo
23. Deducción por inversiones para la implantación
de empresas en el extranjero.
1. Será
deducible en la base imponible el importe de las inversiones efectivamente
realizadas en el ejercicio para la adquisición de participaciones
en los fondos propios de sociedades no residentes en territorio
español que permitan alcanzar la mayoría de los
derechos de voto en ellas, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
Que la sociedad
participada desarrolle actividades empresariales en el extranjero,
en los términos establecidos en el párrafo c del
apartado 1 del artículo 21 de esta Ley. No cabrá
la deducción cuando la actividad principal de la entidad
participada sea inmobiliaria, financiera o de seguros, ni cuando
consista en la prestación de servicios a entidades vinculadas
residentes en territorio español.
Que las actividades
desarrolladas por la sociedad participada no se hayan ejercido
anteriormente bajo otra titularidad.
Que la sociedad
participada no resida en el territorio de la Unión Europea
ni en alguno de los territorios o países calificados reglamentariamente
como paraíso fiscal.
Esta deducción
no estará condicionada a su imputación contable
en la cuenta de pérdidas y ganancias.
2. El importe
máximo anual de la deducción será de 30.050.605,22
euros sin exceder del 25 % de la base imponible del período
impositivo previa al cómputo de aquélla.
El importe
de la deducción se reducirá en la cuantía
de la depreciación del valor de la participación
tenida en las sociedades no residentes que haya sido fiscalmente
deducible.
Si en relación
con una inversión concurren los requisitos establecidos
para la práctica de la deducción a que se refiere
este artículo y de la deducción prevista en el artículo
37 de esta Ley, la entidad podrá optar por aplicar una
u otra, incluso distribuyendo la base de la deducción entre
ambas. El mismo importe de la inversión no dará
derecho a deducción por ambos conceptos.
3. Las cantidades
deducidas se integrarán en la base imponible, por partes
iguales, en los períodos impositivos que concluyan en los
cuatro años siguientes. Si en alguno de estos períodos
impositivos se produjese la depreciación del valor de la
participación en aquellas sociedades, se integrará
en su base imponible, además, el importe de dicha depreciación
que haya sido fiscalmente deducible, hasta completar la cuantía
de la deducción.
El grado de
participación y los demás requisitos exigidos para
la deducción deberán cumplirse durante al menos
cuatro años. Si no fuese así, en el período
impositivo en que se produzca el incumplimiento se integrará
en la base imponible la totalidad de la cantidad deducida que
estuviese pendiente de dicha integración.
4. Lo dispuesto
en este artículo no será de aplicación en
relación con aquellas entidades filiales que desarrollen
su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar
de la deducción prevista en él. Se presumirá
que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que
desarrolla la filial en el extranjero, en relación con
el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en
España por otra entidad que haya cesado en dicha actividad
y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que
se refiere el artículo 42 del Código de Comercio,
salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico
válido.
Artículo
24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro.
1. Serán
deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro
destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales,
de conformidad con las normas por las que se rigen.
2. Las cantidades
asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro
deberán aplicarse, al menos, en un 50 %, en el mismo ejercicio
al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente,
a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar
gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos
acogidas a aquélla.
3. No se integrarán
en la base imponible:
Los gastos
de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando
excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que
tengan la consideración de aplicación de futuras
asignaciones.
Las rentas
derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la
obra benéfico-social.
Artículo
25. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Las bases
imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación
o autoliquidación podrán ser compensadas con las
rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan
en los 15 años inmediatos y sucesivos.
2. La base
imponible negativa susceptible de compensación se reducirá
en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las
aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título,
correspondiente a la participación adquirida y su valor
de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
La mayoría
del capital social o de los derechos a participar de los resultados
de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad
o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad
a la conclusión del período impositivo al que corresponde
la base imponible negativa.
Las personas
o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran
tenido una participación inferior al 25 % en el momento
de la conclusión del período impositivo al que corresponde
la base imponible negativa.
La entidad
no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de
los seis meses anteriores a la adquisición de la participación
que confiere la mayoría del capital social.
3. Las entidades
de nueva creación podrán computar el plazo de compensación
a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período
impositivo cuya renta sea positiva.
4. Lo dispuesto
en el apartado anterior será de aplicación a las
bases imponibles negativas derivadas de la explotación
de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas
por las sociedades concesionarias de tales actividades.
5. El sujeto
pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía
de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda,
mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación,
la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera
que sea el ejercicio en que se originaron.
TÍTULO
V.
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO DEL IMPUESTO.
Artículo 26. Período impositivo.
1. El período
impositivo coincidirá con el ejercicio económico
de la entidad.
2. En todo
caso concluirá el período impositivo:
Cuando la
entidad se extinga.
Cuando tenga
lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio
español al extranjero.
Cuando se
produzca la transformación de la forma jurídica
de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto
de la entidad resultante.
Al objeto
de determinar la base imponible correspondiente a este período
impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con
los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Ley.
Cuando se
produzca la transformación de la forma jurídica
de la entidad y ello determine la modificación de su tipo
de gravamen o la aplicación de un régimen tributario
especial.
La renta derivada
de la transmisión de elementos patrimoniales existentes
en el momento de la transformación, realizada con posterioridad
a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento
transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento
de la transformación se gravará aplicando el tipo
de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido
a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.
3. El período
impositivo no excederá de 12 meses.
Artículo
27. Devengo del impuesto.
El impuesto
se devengará el último día del período
impositivo.
TÍTULO
VI.
DEUDA TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I.
TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA INTEGRA.
Artículo 28. El tipo de gravamen.
1. El tipo
general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto
será el 35 %.
2. Tributarán
al tipo del 25 %:
Las mutuas
de seguros generales, las mutualidades de previsión social
y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos
por su normativa reguladora.
Las sociedades
de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento
reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen
jurídico de las sociedades de garantía recíproca,
inscritas en el registro especial del Banco de España.
Las sociedades
cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo
que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán
al tipo general.
Los colegios
profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras
oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.
Las entidades
sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el
régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Los fondos
de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo
22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión
y reindustrialización.
Las uniones,
federaciones y confederaciones de cooperativas.
3. Tributarán
al 20 % las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto
por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que
tributarán al tipo general.
4. Tributarán
al 10 % las entidades a las que sea de aplicación el régimen
fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.
5. Tributarán
al tipo del 1 %:
Las sociedades
de inversión de capital variable reguladas por la Ley de
instituciones de inversión colectiva, siempre que el número
de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en
el apartado cuarto del artículo noveno de dicha Ley.
Los fondos
de inversión de carácter financiero previstos en
la Ley mencionada con anterioridad, siempre que el número
de partícipes requerido sea como mínimo el previsto
en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha Ley.
Las sociedades
de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión
inmobiliaria regulados en la citada Ley, siempre que el número
de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo
el previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco
y nueve de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones
de inversión colectiva no financieras tengan por objeto
exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de
naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las
viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de
la tercera edad, en los términos que reglamentariamente
se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 % del
total del activo.
La aplicación
de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá
que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones
de inversión colectiva a que se refiere el párrafo
anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años
desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional,
medie autorización expresa de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
El fondo de
regulación de carácter público del mercado
hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
6. Tributarán
al tipo del 0 % los fondos de pensiones regulados en el texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
7. Tributarán
al tipo del 40 % las entidades que se dediquen a la exploración,
investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos
subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos
en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades
relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración,
investigación, explotación, transporte, almacenamiento,
depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o
de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos
propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general
de gravamen.
A las entidades
que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento
de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará
aplicable el régimen especial establecido en el capítulo
X del título VII de esta Ley y tributarán al tipo
del 35 %.
8. Tributarán
al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en
el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las
entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible
correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente
en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
Artículo
29. Cuota íntegra.
Se entenderá
por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen.
CAPÍTULO
II.
DEDUCCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición
interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.
1. Cuando
entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones
en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 % de la cuota íntegra que corresponda
a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones
en beneficios.
La base imponible
derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será
el importe íntegro de éstos.
2. La deducción
a que se refiere el apartado anterior será del 100 % cuando
los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades
en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto,
sea igual o superior al 5 %, siempre que dicho porcentaje se hubiere
tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior
al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya
o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario
para completar un año. La deducción también
será del 100 % respecto de la participación en beneficios
procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión
social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción
también se aplicará en los supuestos de liquidación
de sociedades, separación de socios, adquisición
de acciones o participaciones propias para su amortización
y disolución sin liquidación en las operaciones
de fusión, escisión total o cesión global
del activo y pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas
de dichas operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios
no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al
capital, y a la renta que la sociedad que realiza las operaciones
a que se refiere el párrafo anterior deba integrar en la
base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo
15.3 de esta Ley.
4. La deducción
prevista en los apartados anteriores no se aplicará respecto
de las siguientes rentas:
Las derivadas
de la reducción del capital o de la distribución
de la prima de emisión de acciones o participaciones, sin
perjuicio de lo previsto en el último párrafo del
apartado anterior.
Cuando conjuntamente
con las operaciones referidas en el párrafo anterior se
produzca la distribución de dividendos o participaciones
en beneficios, se aplicará la deducción sobre ellos
de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.
Las previstas
en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a su distribución
se hubiere producido una reducción de capital para constituir
reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima
de emisión a reservas, o una aportación de los socios
para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción,
traspaso o aportación.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no se aplicará respecto de
las rentas distribuidas que se hubieran integrado en la base imponible
sin haberse producido respecto de aquéllas la compensación
de bases imponibles negativas, excepto que la no compensación
hubiese derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo
25 de esta Ley.
Las distribuidas
por el fondo de regulación de carácter público
del mercado hipotecario.
Los dividendos
o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o
participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores
a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando
con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca
una transmisión de valores homogéneos.
Cuando la
distribución del dividendo o la participación en
beneficios no determine la integración de renta en la base
imponible o cuando dicha distribución haya producido una
depreciación en el valor de la participación. En
este caso la recuperación del valor de la participación
no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
El sujeto
pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación
del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de
los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del
artículo 28 o en el artículo 114 de esta Ley, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias
de la participación con ocasión de su transmisión,
y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción
por doble imposición interna de plusvalías.
En este supuesto,
cuando las anteriores entidades propietarias de la participación
hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas con ocasión
de su transmisión la deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios, la deducción será
del 18 % del importe del dividendo o de la participación
en beneficios.
La deducción
se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere
este párrafo e) tenga carácter parcial.
El sujeto
pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación
del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con la ocasión
de su transmisión.
La deducción
se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere
este párrafo e tenga carácter parcial.
En este supuesto,
la deducción no podrá exceder del importe resultante
de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios
el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas
en la parte especial de la base imponible.
Los dividendos
o participaciones en beneficios correspondientes a entidades de
la Zona Especial Canaria procedentes de beneficios que hayan tributado
a los tipos indicados en el apartado 8 del artículo 28
de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las rentas
recibidas proceden en primer lugar de dichos beneficios.
5. Cuando
entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de
la transmisión de valores representativos del capital o
de los fondos propios de entidades residentes en territorio español
que tributen al tipo general de gravamen o al tipo del 40 %, se
deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar
el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos,
incluso los que hubieran sido incorporados al capital social,
que correspondan a la participación transmitida, generados
por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha
participación o al importe de las rentas computadas si
éste fuere menor.
Esta deducción
se practicará siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que, el porcentaje
de participación, directo o indirecto, con anterioridad
a la transmisión sea igual o superior al 5 %.
Que dicho
porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que se transmita
la participación.
Cuando, debido
a la fecha de adquisición de la participación, no
pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos
en la fecha de adquisición de la participación,
se presumirá que los valores se adquirieron por su valor
teórico.
La aplicación
de la presente deducción será incompatible con el
diferimiento por reinversión previsto en el artículo
21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la
deducción prevista en el presente apartado.
Lo previsto
en el presente apartado también se aplicará a las
transmisiones de valores representativos del capital de las entidades
a que se refiere el párrafo b del apartado 2 del artículo
28 de esta Ley, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de
gravamen previsto en el referido apartado 2.
La deducción
prevista en este apartado no se aplicará respecto de la
parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que
corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la
entidad participada debido a la compensación de bases imponibles
negativas.
6. Las cantidades
no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas íntegras de los períodos
impositivos que concluyan en los siete años inmediatos
y sucesivos.
Artículo
31. Deducción para evitar la doble imposición internacional:
impuesto soportado por el sujeto pasivo.
1. Cuando
en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas
y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra
la menor de las dos cantidades siguientes:
El importe
efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de
gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este
impuesto.
No se deducirán
los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación
o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de
aplicación un convenio para evitar la doble imposición,
la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda
según aquél.
El importe
de la cuota íntegra que en España correspondería
pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio
español.
2. El importe
del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en
la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente,
formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese
plenamente deducible.
3. Cuando
el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo
varias rentas del extranjero, la deducción se realizará
agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas
de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente
por cada uno de éstos.
4. Las cantidades
no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse en los períodos impositivos que concluyan en
los 10 años inmediatos y sucesivos.
Artículo
32. Deducción para evitar la doble imposición internacional:
dividendos y participaciones en beneficios.
1. Cuando
en la base imponible se computen dividendos o participaciones
en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio
español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado
por esta última respecto de los beneficios con cargo a
los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente
de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya
en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación
de esta deducción será necesario que la participación
directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea,
al menos, del 5 %, y que aquélla se hubiera poseído
de manera ininterrumpida durante el año anterior al día
en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto,
que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar
un año.
En caso de
distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas
las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. Tendrá
también la consideración de impuesto efectivamente
pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente
por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su
vez, estén participadas directamente por aquéllas,
en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales
se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no
sean inferiores al cinco % y cumplan el requisito a que se refiere
el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia
de la participación.
3. Esta deducción,
juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto
de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá
exceder de la cuota íntegra que en España correspondería
pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso
sobre dicho límite no tendrá la consideración
de gasto fiscalmente deducible.
4. Las cantidades
no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse en los períodos impositivos que concluyan en
los 10 años inmediatos y sucesivos.
5. No se integrará
en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos
o la participación en beneficios la depreciación
de la participación derivada de la distribución
de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período
impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto,
excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado
en España a través de cualquier transmisión
de la participación.
CAPÍTULO
III.
BONIFICACIONES.
Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en
Ceuta y Melilla.
1. Tendrá
una bonificación del 50 %, la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen
efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.
Las entidades
a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
Entidades
españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
Entidades
españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios
y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
Entidades
extranjeras no residentes en España y que operen en dichos
territorios mediante establecimiento permanente.
2. Se entenderá
por operaciones efectiva y materialmente realizadas en Ceuta y
Melilla o sus dependencias aquéllas que cierren en estos
territorios un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
No se estimará
que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones
aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte,
entrada y salida de géneros o efectos en aquéllos
y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí
solas rentas.
3. Excepcionalmente,
para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla,
obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando
los siguientes porcentajes:
El 20 % de
la renta total al territorio en que esté la sede de dirección
efectiva.
Un 40 % de
dicha renta se distribuirá en proporción al volumen
de desembarcos de capturas que realicen en Ceuta y Melilla y en
territorio distinto.
Las exportaciones
se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección
efectiva.
El restante
40 %, en proporción al valor contable de los buques según
estén matriculados en Ceuta y Melilla y en territorios
distintos.
El porcentaje
previsto en el párrafo c sólo será aplicable
cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección
efectiva en Ceuta y Melilla. En otro caso este porcentaje acrecerá
el del párrafo b.
4. En las
entidades de navegación marítima se atribuirá
la renta a Ceuta y Melilla con arreglo a los mismos criterios
y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo
la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes,
fletes y arrendamientos allí contratados.
Artículo
34. Bonificación por actividades exportadoras y de prestación
de servicios públicos locales.
1. Tendrá
una bonificación del 99 % la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora
de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas,
de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente
homogéneo o editado conjuntamente con aquéllos,
así como de cualquier manifestación editorial de
carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes
se reinviertan en el mismo período impositivo al que se
refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición
de elementos afectos a la realización de las citadas actividades
o en cualquiera de los activos indicados en los artículos
37, 38 y 39 de esta Ley.
Los elementos
en los que se materialice la reinversión no disfrutarán
de la deducción prevista en los artículos 37, 38
y 39.
La parte de
la cuota íntegra derivada de las subvenciones concedidas
para la realización de las actividades a que se refiere
este apartado no será objeto de bonificación.
2. Tendrá
una bonificación del 99 % la parte de cuota íntegra
que corresponda a las rentas derivadas de la prestación
de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del
artículo 25 o en el apartado 1.a, b y c del artículo
36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, de competencias de las entidades locales
territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten
por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente
privado.
La bonificación
también se aplicará cuando los servicios referidos
en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente
dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.
CAPÍTULO
IV.
DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS
ACTIVIDADES.
Artículo 35. Deducción por actividades de investigación
y desarrollo e innovación tecnológica.
1. Deducción
por actividades de investigación y desarrollo.
La realización
de actividades de investigación y desarrollo dará
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra,
en las condiciones establecidas en este apartado.
Concepto de
investigación y desarrollo.
Se considerará
investigación a la indagación original planificada
que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión
en el ámbito científico y tecnológico, y
desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación
o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para
la fabricación de nuevos materiales o productos o para
el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción,
así como para la mejora tecnológica sustancial de
materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará
también actividad de investigación y desarrollo
la materialización de los nuevos productos o procesos en
un plano, esquema o diseño, así como la creación
de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración
inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan
convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para
su explotación comercial.
Asimismo,
se considerará actividad de investigación y desarrollo
el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento
de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como
lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el
mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial
y no meramente formal o accidental.
También
se considerará actividad de investigación y desarrollo
la concepción de software avanzado, siempre que suponga
un progreso científico o tecnológico significativo
mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante
la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos,
o siempre que esté destinado a facilitar a las personas
discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la
información. No se incluyen las actividades habituales
o rutinarias relacionadas con el software.
Base de la
deducción.
La base de
la deducción estará constituida por el importe de
los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso,
por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial
excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán
gastos de investigación y desarrollo los realizados por
el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos
a las citadas actividades, en cuanto estén directamente
relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente
a la realización de éstas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
La base de
la deducción se minorará en el 65 % de las subvenciones
recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como
ingreso en el período impositivo.
Los gastos
de investigación y desarrollo correspondientes a actividades
realizadas en el exterior también podrán ser objeto
de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación
y desarrollo principal se efectúe en España y no
sobrepasen el 25 % del importe total invertido.
Igualmente
tendrán la consideración de gastos de investigación
y desarrollo las cantidades pagadas para la realización
de dichas actividades en España, por encargo del sujeto
pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las inversiones
se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales
sean puestos en condiciones de funcionamiento.
Porcentajes
de deducción.
El 30 % de
los gastos efectuados en el período impositivo por este
concepto.
En el caso
de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de investigación y desarrollo en el período impositivo
sean mayores que la media de los efectuados en los dos años
anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el
párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 % sobre el
exceso respecto de ésta.
Además
de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en
los párrafos anteriores se practicará una deducción
adicional del 20 % del importe de los siguientes gastos del período:
Los gastos
de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados
adscritos en exclusiva a actividades de investigación y
desarrollo.
Los gastos
correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo
contratados con universidades, organismos públicos de investigación
o centros de innovación y tecnología, reconocidos
y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996,
de 20 de diciembre, por el que se regulan los centros de innovación
y tecnología.
El 10 % de
las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial,
excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos
exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
La deducción
establecida en el párrafo anterior será compatible
con la prevista en el artículo 42 de esta Ley e incompatible
para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas
en los demás artículos de este capítulo.
Los elementos
en que se materialice la inversión deberán permanecer
en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas,
hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades
de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil
conforme al método de amortización, admitido en
el párrafo a del apartado 1 del artículo 11, que
se aplique, fuese inferior.
2. Deducción
por actividades de innovación tecnológica.
La realización
de actividades de innovación tecnológica dará
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra
en las condiciones establecidas en este apartado.
Concepto de
innovación tecnológica.
Se considerará
innovación tecnológica la actividad cuyo resultado
sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos
productos o procesos de producción o mejoras sustanciales
de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos
o procesos cuyas características o aplicaciones, desde
el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente
de las existentes con anterioridad.
Esta actividad
incluirá la materialización de los nuevos productos
o procesos en un plano, esquema o diseño, así como
la creación de un primer prototipo no comercializable y
los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto,
siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para
aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También
se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico
tendentes a la identificación, la definición y la
orientación de soluciones tecnológicas avanzadas
realizadas por las entidades a que se refiere el párrafo
b.1 siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.
Base de la
deducción.
La base de
la deducción estará constituida por el importe de
los gastos del período en actividades de innovación
tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
Proyectos
cuya realización se encargue a universidades, organismos
públicos de investigación o centros de innovación
y tecnología, reconocidos y registrados como tales según
el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
Diseño
industrial e ingeniería de procesos de producción,
que incluirán la concepción y la elaboración
de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos
descriptivos, especificaciones técnicas y características
de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba,
instalación y utilización de un producto.
Adquisición
de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias,
know-how y diseños. No darán derecho a la deducción
las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al
sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá
superar la cuantía de un millón de euros.
Obtención
del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento
de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir
aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas
normas.
Se consideran
gastos de innovación tecnológica los realizados
por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados
con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización
de éstas, constando específicamente individualizados
por proyectos.
Los gastos
de innovación tecnológica correspondientes a actividades
realizadas en el exterior también podrán ser objeto
de la deducción siempre y cuando la actividad de innovación
tecnológica principal se efectúe en España
y no sobrepasen el 25 % del importe total invertido.
Igualmente
tendrán la consideración de gastos de innovación
tecnológica las cantidades pagadas para la realización
de dichas actividades en España, por encargo del sujeto
pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar
la base de la deducción el importe de los gastos de innovación
tecnológica se minorará en el 65 % de las subvenciones
recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como
ingreso en el período impositivo.
Porcentajes
de deducción.
Los porcentajes
de deducción aplicables a la base de deducción establecida
en el párrafo b serán del 15 % para los conceptos
previstos en su ordinal 1 y del 10 % para los previstos en los
ordinales restantes.
3. Exclusiones.
No se considerarán
actividades de investigación y desarrollo ni de innovación
tecnológica las consistentes en:
Las actividades
que no impliquen una novedad científica o tecnológica
significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar
la calidad de productos o procesos, la adaptación de un
producto o proceso de producción ya existente a los requisitos
específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos
o de temporada, así como las modificaciones estéticas
o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros
similares.
Las actividades
de producción industrial y provisión de servicios
o de distribución de bienes y servicios.
En particular,
la planificación de la actividad productiva: la preparación
y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de
herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas
en el párrafo b del apartado anterior; la incorporación
o modificación de instalaciones, máquinas, equipos
y sistemas para la producción que no estén afectados
a actividades calificadas como de investigación y desarrollo
o de innovación; la solución de problemas técnicos
de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y
la normalización de productos y procesos; la prospección
en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el
establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización;
el adiestramiento y la formación del personal relacionada
con dichas actividades.
La exploración,
sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
4. Aplicación
e interpretación de la deducción.
Para la aplicación
de la deducción regulada en este artículo, los sujetos
pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo
adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo
a del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades
del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en
el párrafo a de su apartado 2, para calificarlas como innovación,
teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado
3.
Dicho informe
tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria.
El sujeto
pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación
y aplicación de la presente deducción, cuya contestación
tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria, en los términos previstos en los artículos
88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos,
los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido
por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo
adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo
a del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades
del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en
el párrafo a de su apartado 2, para calificarlas como innovación
tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido
en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter
vinculante para la Administración tributaria.
Igualmente,
a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo
podrá solicitar a la Administración tributaria la
adopción de acuerdos previos de valoración de los
gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación
y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme
a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
A estos efectos,
los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido
por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, o por un organismo
adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos
científicos y tecnológicos exigidos en el párrafo
a del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades
del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en
el párrafo a de su apartado 2, para calificarlas como innovación
tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido
en el apartado 3, así como a la identificación de
los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades.
Dicho informe tendrá carácter vinculante para la
Administración tributaria.
5. Desarrollo
reglamentario.
Reglamentariamente
se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan
la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto,
así como el procedimiento de adopción de acuerdos
de valoración a que se refiere el apartado anterior.
Se considerarán
gastos de investigación y desarrollo los realizados por
el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos
a las citadas actividades, en cuanto estén directamente
relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente
a la realización de éstas, constando específicamente
individualizados por proyectos.
Artículo
36. Deducción para el fomento de las tecnologías
de la información y de la comunicación.
1. Las entidades
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
108 de esta Ley tendrán derecho a una deducción
en la cuota íntegra del 10 % del importe de las inversiones
y de los gastos del período relacionados con la mejora
de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones
comerciales a través de internet, así como con la
mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías
de la información y de la comunicación, que se especifican
a continuación:
Acceso a internet,
que incluirá:
Adquisición
de equipos y terminales, con su software y periféricos
asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades
de correo electrónico.
Adquisición
de equipos de comunicaciones específicos para conectar
redes internas de ordenadores a internet.
Instalación
e implantación de dichos sistemas.
Formación
del personal de la empresa para su uso.
Presencia
en internet, que incluirá:
Adquisición
de equipos, con software y periféricos asociados, para
el desarrollo y publicación de páginas y portales
web.
Realización
de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño
y desarrollo de páginas y portales web.
Instalación
e implantación de dichos sistemas.
Formación
del personal de la empresa para su uso.
Comercio electrónico,
que incluirá:
Adquisición
de equipos, con su software y periféricos asociados, para
la implantación de comercio electrónico a través
de internet con las adecuadas garantías de seguridad y
confidencialidad de las transacciones.
Adquisición
de equipos, con su software y periféricos asociados, para
la implantación de comercio electrónico a través
de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes
y proveedores.
Instalación
e implantación de dichos sistemas.
Formación
del personal de la empresa para su uso.
Incorporación
de las tecnologías de la información y de las comunicaciones
a los procesos empresariales, que incluirá:
Adquisición
de equipos y paquetes de software específicos para la interconexión
de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación
de configuraciones intranet.
Adquisición
de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos
de gestión, diseño y producción.
Instalación
e implantación de dichos sistemas.
Formación
del personal de la empresa para su uso.
2. Esta deducción
será incompatible para las mismas inversiones o gastos
con las demás previstas en este capítulo. La parte
de inversión o del gasto financiada con subvenciones no
dará derecho a la deducción.
Artículo
37. Deducción por actividades de exportación.
1. La realización
de actividades de exportación dará derecho a practicar
las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
El 25 % del
importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la
creación de sucursales o establecimientos permanentes en
el extranjero, así como en la adquisición de participaciones
de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente
relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios
o la contratación de servicios turísticos en España,
siempre que la participación sea, como mínimo, del
25 % del capital social de la filial. En el período impositivo
en que se alcance el 25 % de la participación se deducirá
el 25 % de la inversión total efectuada en éste
y en los dos períodos impositivos precedentes.
A efectos
de lo previsto en este apartado las actividades financieras y
de seguros no se considerarán directamente relacionadas
con la actividad exportadora.
El 25 % del
importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad
de proyección plurianual para lanzamiento de productos,
de apertura y prospección de mercados en el extranjero
y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones
análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España
con carácter internacional.
2. No procederá
la deducción cuando la inversión o el gasto se realice
en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
3. La base
de la deducción se minorará en el 65 % de las subvenciones
recibidas para la realización de las inversiones y gastos
a que se refiere el apartado.
Artículo
38. Deducción por inversiones en bienes de interés
cultural, producciones cinematográficas, edición
de libros, sistemas de navegación y localización
de vehículos, adaptación de vehículos para
discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.
1. Los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a
una deducción en la cuota íntegra del 15 % del importe
de las inversiones o gastos que realicen para:
La adquisición
de bienes del patrimonio histórico español, realizada
fuera del territorio español para su introducción
dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados
bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario
general de bienes muebles en el plazo de un año desde su
introducción y permanezcan en territorio español
y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de
esta deducción será la valoración efectuada
por la Junta de calificación, valoración y exportación
de bienes del patrimonio histórico español.
La conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición
de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés
cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico
del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando
se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en
particular respecto de los deberes de visita y exposición
pública de dichos bienes.
La rehabilitación
de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados
y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su
propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección
de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos,
arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los
bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en
España.
2. Las inversiones
en producciones españolas de largometrajes cinematográficos
y de series audiovisuales de ficción, animación
o documental, que permitan la confección de un soporte
físico previo a su producción industrial seriada
darán derecho al productor a una deducción del 20
%. La base de la deducción estará constituida por
el coste de la producción minorado en la parte financiada
por el coproductor financiero.
El coproductor
financiero que participe en una producción española
de largometraje cinematográfico tendrá derecho a
una deducción del cinco % de la inversión que financie,
con el límite del 5 % de la renta del período derivada
de dichas inversiones.
A los efectos
de esta deducción, se considerará coproductor financiero
la entidad que participe en la producción de las películas
indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante
la aportación de recursos financieros en cuantía
que no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste total
de la producción, a cambio del derecho a participar en
los ingresos derivados de su explotación. El contrato de
coproducción, en el que deberán constar las circunstancias
indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.
Las deducciones
a las que se refiere este apartado se practicarán a partir
del período impositivo en el que finalice la producción
de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período
podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado
1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso, el límite
del cinco % a que se refiere este apartado se calculará
sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga
en el período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente
se podrán establecer las condiciones y procedimientos para
la práctica de esta deducción.
3. Las inversiones
en la edición de libros que permitan la confección
de un soporte físico, previo a su producción industrial
seriada, darán derecho a una deducción del 5 %.
4. Las inversiones
en sistemas de navegación y localización de vehículos
vía satélite que se incorporen a vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera darán
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra
del 10 % del importe de dichas inversiones.
5. Las inversiones
en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes
de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos
de transporte público de viajeros por carretera, darán
derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra
del 10 % del importe de dichas inversiones.
6. Las inversiones
y gastos en locales homologados por la Administración pública
competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación
infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los
gastos derivados de la contratación de este servicio con
un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar
una deducción de la cuota íntegra del 10 % del importe
de dichas inversiones y gastos.
La base de
la deducción se minorará en la parte del coste del
servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el
65 % de las subvenciones recibidas para la prestación de
dicho servicio e imputables como ingreso en el período
impositivo.
7. La parte
de la inversión financiada con subvenciones no dará
derecho a deducción.
Artículo
39. Deducciones por inversiones medioambientales.
1. Las inversiones
realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección
del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la
contaminación atmosférica procedente de instalaciones
industriales, contra la contaminación de aguas superficiales,
subterráneas y marinas para la reducción, recuperación
o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa
vigente en dichos ámbitos de actuación, darán
derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra
del 10 % de las inversiones que estén incluidas en programas,
convenios o acuerdos con la Administración competente en
materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación
de la convalidación de la inversión.
2. La deducción
prevista en el apartado anterior también se aplicará
en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo
para aquella parte de la inversión que reglamentariamente
se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción
de la contaminación atmosférica.
3. Asimismo,
podrá deducirse de la cuota íntegra el 10 % de las
inversiones realizadas en bienes de activo material nuevos destinadas
al aprovechamiento de fuentes de energías renovables consistentes
en instalaciones y equipos con cualquiera de las finalidades que
se citan a continuación:
Aprovechamiento
de la energía proveniente del sol para su transformación
en calor o electricidad.
Aprovechamiento,
como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa
procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales,
de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos
para su transformación en calor o electricidad.
Tratamiento
de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas,
de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales
o de residuos sólidos urbanos para su transformación
en biogás.
Tratamiento
de productos agrícolas, forestales o aceites usados para
su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
4. La parte
de la inversión financiada con subvenciones no dará
derecho a deducción.
Artículo
40. Deducción por gastos de formación profesional.
1. La realización
de actividades de formación profesional dará derecho
a practicar una deducción de la cuota íntegra del
5 % de los gastos efectuados en el período impositivo,
minorados en el 65 % del importe de las subvenciones recibidas
para la realización de dichas actividades, e imputables
como ingreso en el período impositivo.
En el caso
de que los gastos efectuados en la realización de actividades
de formación profesional en el período impositivo
sean mayores que la media de los efectuados en los dos años
anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el
párrafo anterior hasta dicha media, y el 10 % sobre el
exceso respecto de ésta.
2. A los efectos
de lo previsto en el apartado anterior se considerará formación
profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por
una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido
a la actualización, capacitación o reciclaje de
su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por
las características de los puestos de trabajo. En ningún
caso se entenderán como gastos de formación profesional
los que, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.
3. La deducción
también se aplicará por aquellos gastos efectuados
por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en
la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen
entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar
o financiar su conexión a internet, así como los
derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de
la concesión de préstamos y ayudas económicas
para la adquisición de los equipos y terminales necesarios
para acceder a aquélla, con su software y periféricos
asociados, incluso cuando su uso por los empleados se pueda efectuar
fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere
este apartado tendrán la consideración, a efectos
fiscales, de gastos de formación de personal y no determinarán,
la obtención de un rendimiento del trabajo para el empleado.
Artículo
41. Deducción por creación de empleo para trabajadores
minusválidos.
1. Será
deducible de la cuota íntegra la cantidad de 6.000 euros
por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla
de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7
de abril, de integración social de minusválidos,
por tiempo indefinido, experimentando durante el período
impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos
con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior.
2. Para el
cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,
exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año
con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los
términos que dispone la normativa laboral.
3. Los trabajadores
contratados que dieran derecho a la deducción prevista
en este artículo no se computarán a efectos de la
libertad de amortización con creación de empleo
regulada en el Real Decreto Ley 7/1994, de 20 de junio, en el
Real Decreto Ley 2/1995, de 17 de febrero, y en el artículo
109 de esta Ley.
Artículo
42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción
en la cuota íntegra.
Se deducirá
de la cuota íntegra el 20 % de las rentas positivas obtenidas
en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales
detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible
sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en
el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión,
en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción
será del 10 %, del 5 % o del 25 % cuando la base imponible
tribute a los tipos del 25 %, del 20 % o del 40 %, respectivamente.
Se entenderá
que se cumple la condición de reinversión si el
importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte
en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3
de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales
enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará
a esta deducción el límite a que se refiere el último
párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley.
A efectos del cálculo de dicho límite no se computará
esta deducción.
2. Elementos
patrimoniales transmitidos.
Los elementos
patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que
constituyan la base de la deducción prevista en este artículo,
son los siguientes:
Los pertenecientes
al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído
al menos un año antes de la transmisión.
Valores representativos
de la participación en el capital o en fondos propios de
toda clase de entidades que otorguen una participación
no inferior al 5 % sobre su capital social, y que se hubieran
poseído, al menos, con un año de antelación
a la fecha de transmisión.
No se entenderán
comprendidos en este párrafo b los valores que no otorguen
una participación en el capital social.
A los efectos
de calcular el tiempo de posesión, se entenderá
que los valores transmitidos han sido los más antiguos.
El cómputo de la participación transmitida se referirá
al período impositivo.
3. Elementos
patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos
patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido
en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción,
son los siguientes:
Los pertenecientes
al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
Los valores
representativos de la participación en el capital o en
fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación
no inferior al cinco % sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán
comprendidos en este párrafo b los valores que no otorguen
una participación en el capital social y los representativos
de la participación en el capital social o en los fondos
propios de entidades residentes en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
4. Plazo para
efectuar la reinversión.
La reinversión
deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el
año anterior a la fecha de la puesta a disposición
del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores,
o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión
aprobado por la Administración tributaria a propuesta del
sujeto pasivo.
Cuando se
hayan realizado dos o más transmisiones en el período
impositivo de valores representativos de la participación
en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades,
dicho plazo se computará desde la finalización del
período impositivo.
La reinversión
se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la
puesta a disposición de los elementos patrimoniales en
que se materialice.
Tratándose
de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de
arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de
la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las
entidades de crédito, se considerará realizada la
reinversión en la fecha de celebración del contrato,
por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
Los efectos de la reinversión estarán condicionados,
con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción
de compra.
La deducción
se practicará en la cuota íntegra correspondiente
al período impositivo en que se efectúe la reinversión.
Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión,
la deducción se practicará en la cuota íntegra
correspondiente al período impositivo en el que se efectúe
dicha transmisión.
5. Base de
la deducción.
La base de
la deducción está constituida por el importe de
la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales
a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se
haya integrado en la base imponible.
A los solos
efectos del cálculo de esta base de deducción, el
valor de transmisión no podrá superar el valor de
mercado.
No formarán
parte de la renta obtenida en la transmisión el importe
de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores,
en cuanto las dotaciones a éstas hubieran sido fiscalmente
deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización,
o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible
según lo previsto en el artículo 115 de esta Ley,
que deban integrarse en la base imponible con ocasión de
la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron
a dichos regímenes.
No se incluirá
en la base de la deducción la parte de la renta obtenida
en la transmisión que haya generado el derecho a practicar
la deducción por doble imposición.
La inclusión
en la base de deducción del importe de la renta obtenida
en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición
o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera
que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será
incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto
pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción
por reinversión y la deducción de los mencionados
gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción
se regularizará en la forma establecida en el artículo
137.3 de esta Ley.
Tratándose
de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo
a del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se
corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación
monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo
15 de esta Ley.
La reinversión
de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión
dará derecho a la deducción establecida en este
artículo, siendo la base de la deducción la parte
de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6. Mantenimiento
de la inversión.
Los elementos
patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer
en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada,
hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años
si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil
conforme al método de amortización de los admitidos
en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.
La transmisión
de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión
antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado
anterior determinará la pérdida de la deducción,
excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera
menor, es objeto de reinversión en los términos
establecidos en este artículo.
En tal caso,
la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará
en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.
7. Planes
especiales de reinversión.
Cuando se
pruebe que, por sus características técnicas, la
inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior
al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos
pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para
la presentación y aprobación de los planes especiales
de reinversión.
8. Requisitos
formales.
Los sujetos
pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales
el importe de la renta acogida a la deducción prevista
en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha
mención deberá realizarse mientras no se cumpla
el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este
artículo.
Artículo
43. Deducción por contribuciones empresariales a planes
de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social
que actúen como instrumento de previsión social
empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas con discapacidad.
1. El sujeto
pasivo podrá practicar una deducción en la cuota
íntegra del 10 % de las contribuciones empresariales imputadas
a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores
a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a
planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión
social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
2. Asimismo,
el sujeto pasivo podrá practicar una deducción en
la cuota íntegra del 10 % de las aportaciones realizadas
a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones
brutas anuales inferiores a 27.000 euros, o de sus parientes en
línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive,
de sus cónyuges o de las personas a cargo de dichos trabajadores
en régimen de tutela o acogimiento regulados en la Ley
de protección patrimonial de las personas con discapacidad
y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad,
de acuerdo con las siguientes reglas:
Las aportaciones
que generen el derecho a practicar la deducción prevista
en este apartado no podrán exceder de 8.000 euros anuales
por cada trabajador o persona discapacitada.
Las aportaciones
que excedan del límite previsto en el párrafo anterior
darán derecho a practicar la deducción en los cuatro
períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso,
en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho
a deducción.
Cuando concurran
en un mismo período impositivo deducciones en la cuota
por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes
de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en
primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones
de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo
que genera el derecho a deducción.
Tratándose
de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de
la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo
18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que
se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones
empresariales a patrimonios protegidos.
3. Cuando
se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales
o superiores a 27.000 euros, la deducción prevista en los
apartados 1 y 2 anteriores se aplicará sobre la parte proporcional
de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan
al importe de la retribución bruta anual reseñado
en dichos apartados.
4. Esta deducción
no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas
al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones
transitorias cuarta, quinta y sexta del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos
asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente
de regulación de empleo.
5. Cuando
se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados
al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen
de tutela o acogimiento, en los términos previstos en los
párrafos b y c del apartado 5 del artículo 59 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación,
en el período en que se hayan incumplido los requisitos,
conjuntamente con la cuota correspondiente a su período
impositivo, ingresará la cantidad deducida conforme a lo
previsto en este artículo, además de los intereses
de demora.
Artículo
44. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.
1. Las deducciones
previstas en el presente capítulo se practicarán
una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos
II y III de este título.
Las cantidades
correspondientes al período impositivo no deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No
obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas
en los artículos 35 y 36 de esta Ley, podrán aplicarse
en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los 15 años inmediatos y sucesivos.
El cómputo
de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en este capítulo podrá diferirse hasta el primer
ejercicio en que, dentro del período de prescripción,
se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:
En las entidades
de nueva creación.
En las entidades
que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la
aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
El importe
de las deducciones previstas en este capítulo a las que
se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo,
no podrán exceder conjuntamente del 35 % de la cuota íntegra
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición
interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el
límite se elevará al 50 % cuando el importe de la
deducción prevista en los artículos 35 y 36, que
correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período
impositivo, exceda del 10 % de la cuota íntegra, minorada
en las deducciones para evitar la doble imposición interna
e internacional y las bonificaciones.
2. Una misma
inversión no podrá dar lugar a la aplicación
de la deducción en más de una entidad.
3. Los elementos
patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos
anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante
cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles,
o durante su vida útil si fuera inferior.
Conjuntamente
con la cuota correspondiente al período impositivo en el
que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará
la cantidad deducida, además de los intereses de demora.
CAPÍTULO
V.
PAGO FRACCIONADO.
Artículo 45. El pago fraccionado.
1. En los
primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre
y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago
fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente
al período impositivo que esté en curso el día
1 de cada uno de los meses indicados.
2. La base
para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra
del último período impositivo cuyo plazo reglamentario
de declaración estuviese vencido el primer día de
los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado
en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos
II, III y IV de este título, así como en las retenciones
e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.
Cuando el
último período impositivo concluido sea de duración
inferior al año se tomará también en cuenta
la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos
anteriores, hasta completar un período de 12 meses.
3. Los pagos
fraccionados también podrán realizarse, a opción
del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período
de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada
según las normas previstas en esta Ley.
Los sujetos
pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de
la base imponible correspondiente a los días transcurridos
desde el inicio del período impositivo hasta el día
anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso
del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos
supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación
correspondiente al período impositivo que esté en
curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados
períodos de pago.
Para que la
opción a que se refiere este apartado sea válida
y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente
declaración censal, durante el mes de febrero del año
natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando
el período impositivo a que se refiera la citada opción
coincida con el año natural.
En caso contrario,
el ejercicio de la opción deberá realizarse en la
correspondiente declaración censal, durante el plazo de
dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo
o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período
impositivo y la finalización del plazo para efectuar el
primer pago fraccionado correspondiente al referido período
impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos
meses.
El sujeto
pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado
respecto de los pagos correspondientes al mismo período
impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación
a través de la correspondiente declaración censal
que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos
en el párrafo anterior.
4. La cuantía
del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las
bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje
que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En la modalidad
prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deducirán
las bonificaciones del capítulo III del presente título,
otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto
pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre
los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados
correspondientes al período impositivo.
5. El pago
fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.
CAPÍTULO
VI.
DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA.
Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos
a cuenta y pagos fraccionados.
Serán
deducibles de la cuota íntegra:
Las retenciones
a cuenta.
Los ingresos
a cuenta.
Los pagos
fraccionados.
Cuando dichos
conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota
íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren
los capítulos II, III y IV de este título, la Administración
tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
TÍTULO
VII.
REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.
CAPÍTULO I.
REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES EN PARTICULAR.
Artículo 47. Definición.
1. Son regímenes
tributarios especiales los regulados en este título, sea
por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados
o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones
de que se trate.
2. Las normas
contenidas en los restantes títulos se aplicarán
con carácter supletorio respecto de las contenidas en este
título.
CAPÍTULO
II.
AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO, ESPAÑOLAS
Y EUROPEAS, Y DE UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS.
Artículo 48. Agrupaciones de interés económico
españolas.
1. A las agrupaciones
de interés económico reguladas por la Ley 12/1991,
de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico,
se aplicarán las normas generales de este impuesto con
las siguientes especialidades:
No tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible
imputable a los socios residentes en territorio español.
En el supuesto
de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados
regulada en el apartado 3 del artículo 45 de esta Ley,
la base de cálculo no incluirá la parte de la base
imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación
de la base imponible. En ningún caso procederá la
devolución a que se refiere el artículo 46 de esta
Ley en relación con esa misma parte.
Se imputarán
a sus socios residentes en territorio español:
Las bases
imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades.
Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán
compensables por la entidad que las obtuvo.
Las deducciones
y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad.
Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán
en la liquidación de los socios, minorando la cuota según
las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Las retenciones
e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
2. Los dividendos
y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes
en territorio español tributarán en tal concepto,
de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido
de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los convenios
para evitar la doble imposición suscritos por España.
3. Los dividendos
y participaciones en beneficios que correspondan a socios que
deban soportar la imputación de la base imponible y procedan
de períodos impositivos durante los cuales la entidad se
hallase en el presente régimen, no tributarán por
este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
El importe
de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará
en el valor de adquisición de las participaciones de los
socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de
los socios que adquieran las participaciones con posterioridad
a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición
en dicho importe.
En la transmisión
de participaciones en el capital, fondos propios o resultados
de entidades acogidas al presente régimen, el valor de
adquisición se incrementará en el importe de los
beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen
sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones
en el período de tiempo comprendido entre su adquisición
y transmisión.
4. La aplicación
de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta
Ley exigirá que los activos allí referidos sean
arrendados a terceros no vinculados con la agrupación de
interés económico que lo afecte a su actividad,
y que sus socios mantengan su participación hasta la finalización
del período impositivo en el que concluya el mencionado
arrendamiento.
5. Este régimen
fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos
en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su
objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones
en sociedades que sean socios suyos, o dirijan o controlen, directa
o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.
Artículo
49. Agrupaciones europeas de interés económico.
1. A las agrupaciones
europeas de interés económico reguladas por el Reglamento
(CEE) nº 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y
sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo
anterior, con las siguientes especialidades:
No tributarán
por el Impuesto sobre Sociedades.
Estas entidades
no efectuarán los pagos fraccionados a los que se refiere
el artículo 45 de esta Ley, ni tampoco procederá
para ellas la deducción que recoge el artículo 46
de la misma Ley.
Si la entidad
no es residente en territorio español, sus socios residentes
en España integrarán en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, según proceda, la parte correspondiente
de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación,
corregidas por la aplicación de las normas para determinar
la base imponible.
Cuando la
actividad realizada por los socios a través de la agrupación
hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente
en el extranjero, serán de aplicación las normas
previstas en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio
para evitar la doble imposición internacional suscrito
por España.
Los socios
no residentes en territorio español, con independencia
de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán
sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente
si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del
texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
o en el respectivo convenio de doble imposición internacional,
resultase que la actividad realizada por aquéllos a través
de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento
permanente en dicho territorio.
Los beneficios
imputados a los socios no residentes en territorio español
que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas
del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos
a tributación por razón de su distribución.
2. El régimen
previsto en los apartados anteriores no será de aplicación
en el período impositivo en que la agrupación europea
de interés económico realice actividades distintas
a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del
artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.
Artículo
50. Uniones temporales de empresas.
1. Las uniones
temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo,
sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales
de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional,
e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda,
así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo
a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
Las empresas
miembros de una unión temporal de empresas que opere en
el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes
del extranjero al método de exención.
2. Las entidades
que participen en obras, servicios o suministros que realicen
o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración
análogas a las uniones temporales, podrán acogerse
a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.
Las entidades
deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda,
aportando información similar a la exigida para las uniones
temporales de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción
por la exención determinará su aplicación
hasta la extinción de la unión temporal. La renta
negativa obtenida por la unión temporal se imputará
en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando
en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas
positivas, las empresas miembros integrarán en su base
imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente
imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.
4. Lo previsto
en el presente artículo no será aplicable en aquellos
períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice
actividades distintas a aquéllas en que debe consistir
su objeto social.
Artículo
51. Criterios de imputación.
1. Las imputaciones
a que se refiere el presente capítulo se efectuarán
a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día
de la conclusión del período impositivo de la entidad
sometida al presente régimen, en la proporción que
resulte de la escritura de constitución de la entidad y,
en su defecto, por partes iguales.
2. La imputación
se efectuará:
Cuando los
socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen,
en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a
este régimen.
En los demás
supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que
se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre
del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.
La opción
se manifestará en la primera declaración del impuesto
en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante
tres años.
Artículo
52. Identificación de socios o empresas miembros.
Las entidades
a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo
deberán presentar, conjuntamente con su declaración
del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas
que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socio o
empresa miembro el último día de su período
impositivo, así como la proporción en la que cada
una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.
CAPÍTULO
III.
ENTIDADES DEDICADAS AL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.
Artículo 53. Ámbito de aplicación.
1. Podrán
acogerse al régimen previsto en este capítulo las
sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento
de viviendas situadas en territorio español. Esta exclusividad
será compatible con la inversión en locales de negocio
y plazas de garaje para su arrendamiento, siempre que su valor
contable conjunto no exceda del 20 % del valor contable total
de las inversiones en vivienda de la entidad.
A estos efectos,
únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda
el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los
requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos
de arrendamiento de viviendas.
2. La aplicación
del régimen fiscal especial regulado en este capítulo
requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el número
de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad
sea en todo momento igual o superior a 10. El valor contable del
conjunto de las viviendas adquiridas por la entidad en fase de
construcción, incluidas las compradas sobre plano, no podrá
exceder del 20 % del valor contable total de las viviendas de
la entidad.
Que al menos
un tercio de las viviendas arrendadas incorporen en el contrato
de arrendamiento una opción de compra de la vivienda a
favor del arrendatario.
El reconocimiento
de la opción no deberá suponer para el arrendatario
el abono de contraprestación alguna y deberá especificar
el precio de ejercicio de la propia opción, ejercicio que
será siempre facultativo. En ningún caso podrá
estipularse que el no ejercicio del derecho de prórroga
del contrato de arrendamiento durante los cinco primeros años
o la falta de ejercicio del derecho de opción determine
para el arrendatario la obligación de abonar indemnización
alguna al arrendador.
En el caso
de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad no estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas habrán de cumplirse, además,
los siguientes requisitos:
Que las viviendas
se adquieran por la entidad a valor de mercado y que no tengan
en el momento de su compra una antigüedad superior a tres
años desde la finalización de su construcción
o desde la rehabilitación integral del edificio en el que
se hallen. A estos efectos, se entenderá por rehabilitación
integral de edificios lo señalado en el artículo
37 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación
de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan
2002-2005, o la normativa que lo sustituya.
En el caso
de viviendas ya adquiridas en el momento de acogerse al régimen,
la antigüedad se computará a la fecha de inicio del
período impositivo en el que se comunique la opción
por el régimen.
Que la superficie
construida de cada vivienda no exceda de 110 metros cuadrados,
pudiendo llegar hasta un máximo de 135 metros cuadrados
en el 20 % del total de las viviendas gestionadas bajo este régimen
por cada entidad. El arrendamiento podrá incluir un máximo
de dos plazas de garaje y los anexos situados en el mismo edificio,
excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se
arrienden conjuntamente con la vivienda.
Que durante
los cinco primeros años de vigencia del contrato de arrendamiento,
la actualización anual de la renta regulada en el apartado
1 del artículo 18 de la Ley 29/1994 se realice aplicando,
como máximo, la variación porcentual experimentada
por el Índice General Nacional del Sistema de Índices
de Precios de Consumo en un período de 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de cada actualización reducida en
0,75 puntos porcentuales.
Que el derecho
de opción reconocido al arrendatario, de conformidad con
lo previsto en el párrafo b anterior, sea ejercitable dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de finalización
del arrendamiento. En todo caso, el ejercicio de dicha opción
tendrá efecto al día siguiente de la finalización
del arrendamiento, salvo que las partes, de común acuerdo,
pacten otra fecha.
En el caso
de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas, que el derecho de opción
reconocido al arrendatario de conformidad con lo previsto en el
párrafo b anterior sea ejercitable en el plazo máximo
de seis meses, contados una vez transcurrido el plazo de protección
establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente,
siempre que el contrato de arrendamiento siga vigente. A tal efecto,
el arrendatario podrá prorrogar el contrato durante dichos
seis meses adicionales.
3. La opción
por este régimen deberá comunicarse a la Administración
tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará
en el período impositivo que finalice con posterioridad
a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes
de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia
al régimen.
Reglamentariamente
se podrán establecer los requisitos de la comunicación
y el contenido de la información a suministrar con ella.
4. Cuando
a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los
restantes regímenes especiales contemplados en este título
VII, excepto el de transparencia fiscal internacional, y el de
las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores,
no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo
III, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
Las entidades
a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
108 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos
fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos
en el capítulo XII de este título VII, podrán
optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen
regulado en este capítulo III.
5. La aplicación
del régimen regulado en este capítulo III será
incompatible con la deducción por reinversión de
beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 de
esta Ley.
Artículo
54. Bonificaciones.
1. Las entidades
que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior
podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota
íntegra:
El 85 % de
la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas
que cumplan los requisitos del artículo anterior.
En los casos
de transmisión de las viviendas deberá cumplirse,
además, lo siguiente:
Que hayan
sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años
en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado 2.c del
artículo anterior y, al menos en el plazo de protección
establecido en la normativa estatal o autonómica correspondiente,
en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado 2.d del
artículo anterior.
Que el importe
obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde
la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
El 97 % de
la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas
derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas
cuando, además de los requisitos del artículo anterior,
se cumplan los siguientes:
En el caso
de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad no estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas:
Que la renta
anual inicial que deba satisfacer el arrendatario no exceda del
resultado de aplicar un 4 % al precio legal máximo de venta
de las viviendas protegidas en arrendamiento, calculado según
establezca la normativa en cada momento vigente de los planes
estatales de vivienda.
Que el contrato
de arrendamiento incorpore la opción de compra de acuerdo
con lo previsto en los párrafos b y c del apartado 2 del
anterior artículo.
En el caso
de que las viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por
la entidad estén calificadas como de protección
oficial o declaradas protegidas, que el contrato de arrendamiento
incorpore una opción de compra de acuerdo con lo previsto
en el párrafo d) del apartado 2 del artículo anterior.
En los casos
de transmisión de las viviendas deberá cumplirse,
además, lo siguiente:
Que hayan
sido arrendadas por la entidad durante al menos cinco años
en el caso de las viviendas a que se refiere el apartado 1 anterior
y, al menos en el plazo establecido en la normativa aplicable
para poder ofrecer en venta las viviendas a los arrendatarios,
en el caso de las viviendas a que se refiere el párrafo
2 anterior.
Que el importe
obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde
la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
2. La renta
a bonificar derivada del arrendamiento estará integrada
para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado
en los gastos directamente relacionados con la obtención
de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan
proporcionalmente al citado ingreso.
3. Si la entidad
hubiera adquirido la vivienda mediante transmisión derivada
de operaciones de fusión, escisión o aportación
de activos, y la renta generada en aquella transmisión
no se hubiera integrado en la base imponible del transmitente
en virtud de lo dispuesto en el régimen especial relativo
a dichas operaciones, la renta a bonificar derivada de su transmisión
posterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 será
exclusivamente la que exceda del valor de mercado en la fecha
de la adquisición.
4. Las bonificaciones
previstas en el apartado 1 de este artículo serán
incompatibles entre sí para las mismas rentas y se practicarán
una vez aplicadas, en su caso, las restantes bonificaciones reguladas
en la normativa de este impuesto .
5. A los socios
de las entidades que opten por el régimen regulado en este
capítulo les será de aplicación la deducción
para evitar la doble imposición regulada en el apartado
1 del artículo 30 de esta Ley para los casos de distribución
de beneficios y transmisión de las participaciones.
6. El régimen
fiscal previsto en este capítulo también podrá
ser aplicado, con las especialidades previstas en este apartado,
por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo
53 de esta Ley que arrienden u ofrezcan en arrendamiento viviendas
que hayan construido, promovido o adquirido. En estos casos, habrán
de cumplirse los siguientes requisitos:
Que el número
de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad
sea en todo momento igual o superior a 10.
Que el contrato
de arrendamiento no incorpore opción de compra.
En el caso
de viviendas no calificadas como de protección oficial
ni declaradas protegidas, los requisitos segundo y tercero del
párrafo c del apartado 2 del artículo 53. Tratándose
de viviendas adquiridas, deberá cumplirse, además,
el requisito primero del mencionado párrafo c.
Que las viviendas
permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al
menos 15 años a contar desde la fecha en que fueron arrendadas
u ofrecidas en arrendamiento por primera vez por la entidad.
En el caso
de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes
del momento de acogerse al régimen, el plazo se computará
desde la fecha de inicio del período impositivo en que
se comunique la opción por el régimen.
Las entidades
que cumplan los requisitos previstos en este apartado podrán
aplicar en la cuota íntegra una bonificación del
85 % de la parte de la cuota íntegra que corresponda a
las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión
de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
La aplicación de esta bonificación en los casos
de transmisión de las viviendas exigirá, además,
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que la vivienda
no sea adquirida por el arrendatario, su cónyuge o parientes,
incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive.
Que el importe
obtenido se reinvierta, en el plazo de tres años desde
la transmisión, en otras viviendas que cumplan los requisitos
establecidos en este apartado.
CAPÍTULO
IV.
SOCIEDADES Y FONDOS DE CAPITAL-RIESGO Y SOCIEDADES DE DESARROLLO
INDUSTRIAL REGIONAL.
Artículo 55. Sociedades y fondos de capital-riesgo.
1. Las sociedades
y fondos de capital-riesgo, reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de
enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus
sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 % de las
rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos
de la participación en el capital o en fondos propios de
las empresas a que se refiere el artículo 2.1 de la citada
Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca
a partir del inicio del segundo año de tenencia computado
desde el momento de adquisición y hasta el decimoquinto,
inclusive.
Excepcionalmente
podrá admitirse una ampliación de este último
plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente
se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos
que habilitan para dicha ampliación.
Con excepción
del supuesto previsto en el párrafo anterior, no se aplicará
la exención en el primer año y a partir del decimoquinto.
En el caso
de que la entidad participada acceda a la cotización en
un mercado de valores regulado en la Directiva 93/22/CEE del Consejo,
de 10 de mayo de 1993, la aplicación de la exención
prevista en los párrafos anteriores quedará condicionada
a que la sociedad o el fondo de capital-riesgo proceda a transmitir
su participación en el capital de la empresa participada
en un plazo no superior a tres años, contados desde la
fecha en que se hubiera producido la admisión a cotización
de esta última.
2. Las sociedades
y fondos de capital-riesgo podrán aplicar la deducción
prevista en el artículo 30.2 de esta Ley o la exención
prevista en el artículo 21.1 de esta Ley, según
sea el origen de las citadas rentas, a los dividendos y, en general,
a las participaciones en beneficios procedentes de las sociedades
que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de
participación y el tiempo de tenencia de las acciones o
participaciones.
3. Los dividendos
y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de
las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el siguiente
tratamiento:
Darán
derecho a la deducción prevista en el artículo 30.2
de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje de participación
y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando
su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente en España.
No se entenderán
obtenidos en territorio español cuando su perceptor sea
una persona física o entidad contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente
en España.
4. Las rentas
positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso
de acciones o participaciones representativas de los fondos propios
de las sociedades y fondos de capital-riesgo tendrán el
siguiente tratamiento:
Darán
derecho a la deducción prevista en el artículo 30.5
de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación
y el tiempo de tenencia de las acciones o participaciones cuando
su perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente en España.
No se entenderán
obtenidas en territorio español cuando su perceptor sea
una persona física o entidad contribuyente del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente
en España.
5. Lo dispuesto
en el párrafo b de los apartados 3 y 4 anteriores no será
de aplicación cuando la renta se obtenga a través
de un país o territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
Artículo
56. Sociedades de desarrollo industrial regional.
1. Las sociedades
de desarrollo industrial regional reguladas en la Ley 18/1982,
de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones
temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial
regional, disfrutarán de exención parcial por las
rentas que obtengan en la transmisión de acciones y participaciones
en el capital de las empresas en que participen en los términos
dispuestos en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Los dividendos
y, en general, las participaciones en beneficios percibidos de
las sociedades participadas por las sociedades de desarrollo industrial
regional disfrutarán de la deducción prevista en
el artículo 30.2 de esta Ley cualquiera que sea el porcentaje
de participación y el tiempo de tenencia de las acciones
o participaciones.
CAPÍTULO
V.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Artículo 57. Tributación de las instituciones de
inversión colectiva.
1. Las instituciones
de inversión colectiva reguladas en la Ley de instituciones
de inversión colectiva con excepción de las sometidas
al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción
alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base
imponible para evitar la doble imposición internacional.
En ningún caso les resultará de aplicación
el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en
los artículos 61 a 63 de esta Ley.
2. Cuando
el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a
cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía
de la cuota íntegra, la Administración tributaria
procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Artículo
58. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva.
1. Lo dispuesto
en este artículo será de aplicación a los
socios o partícipes sujetos a este impuesto o al Impuesto
sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante
establecimiento permanente en territorio español, de las
instituciones de inversión colectiva a que se refiere el
artículo anterior.
2. Los sujetos
pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán
en la base imponible los siguientes conceptos:
La renta,
positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión
de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.
Los beneficios
distribuidos por la institución de inversión colectiva.
Estos beneficios no darán derecho a deducción por
doble imposición.
3. El régimen
previsto en el apartado 2 de este artículo será
de aplicación a los socios o partícipes de instituciones
de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas
en el artículo 60 de esta Ley, constituidas y domiciliadas
en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas
en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, a efectos de su comercialización por entidades
residentes en España.
Artículo
59. Rentas contabilizadas de las acciones o participaciones de
las instituciones de inversión colectiva.
Se integrará
en la base imponible el importe de las rentas contabilizadas o
que deban contabilizarse por el sujeto pasivo derivadas de las
acciones o participaciones de las instituciones de inversión
colectiva.
Artículo
60. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
1. Los sujetos
pasivos de este impuesto y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en
territorio español, que participen en instituciones de
inversión colectiva constituidas en países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales,
integrarán en la base imponible la diferencia positiva
entre el valor liquidativo de la participación al día
del cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad
integrada en la base imponible se considerará mayor valor
de adquisición.
2. Los beneficios
distribuidos por la institución de inversión colectiva
no se integrarán en la base imponible y minorarán
el valor de adquisición de la participación.
Estos beneficios
no darán derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere
el apartado 1 es el 15 % del valor de adquisición de la
acción o participación.
CAPÍTULO
VI.
SOCIEDADES PATRIMONIALES.
Artículo 61. Régimen de las sociedades patrimoniales.
1. Tendrán
la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en
las que concurran las circunstancias siguientes:
Que más
de la mitad de su activo esté constituido por valores o
que más de la mitad de su activo no esté afecto
a actividades económicas.
Para determinar
si existe actividad económica o si un elemento patrimonial
se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor
del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a
actividades económicas será el que se deduzca de
la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la
verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos
de determinar la parte del activo que está constituida
por valores o elementos patrimoniales no afectos:
No se computarán
los valores siguientes:
Los poseídos
para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen
derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales
establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos
por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la
actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen,
al menos, el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad
de dirigir y gestionar la participación siempre que, a
estos efectos, se disponga de la correspondiente organización
de medios materiales y personales, y la entidad participada no
esté comprendida en este párrafo a.
No se computarán
como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas
aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe
de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre
que dichos beneficios provengan de la realización de actividades
económicas, con el límite del importe de los beneficios
obtenidos tanto en el propio año como en los últimos
10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los
beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos
que procedan de los valores a que se refiere el último
inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos
por la entidad participada procedan, al menos en el 90 %, de la
realización de actividades económicas.
Que más
del 50 % del capital social pertenezca, directa o indirectamente,
a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose
a estos efectos que éste está constituido por el
cónyuge y las demás personas unidas por vínculos
de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea
o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.
Las circunstancias
a que se refiere este apartado deberán concurrir durante
más de 90 días del ejercicio social.
2. No se aplicará
el presente régimen a sociedades en las que la totalidad
de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no
sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica
de derecho público sea titular de más del 50 % del
capital. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos
en que los valores representativos de la participación
de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Las sociedades
patrimoniales tributarán por este impuesto de acuerdo con
las siguientes reglas especiales:
La base imponible
se dividirá en dos partes, la parte general y la parte
especial, y se cuantificará según lo dispuesto en
el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, excluido lo establecido en el capítulo
III de su título II y en su artículo 95.1.a, segundo
párrafo, y teniendo en cuenta lo siguiente:
La determinación
del rendimiento neto procedente de actividades económicas
se realizará mediante la modalidad normal del método
de estimación directa.
En el cálculo
del importe de las ganancias patrimoniales no resultará
de aplicación lo establecido en la disposición transitoria
novena del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
No serán
de aplicación las reducciones establecidas en los artículos
21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando
alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo
del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes.
Las bases
imponibles negativas de ejercicios anteriores se compensarán
según lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
El tipo de
gravamen será del 40 % para la parte general de la base
imponible. La parte especial de la base imponible tributará
al 15 %.
La cuota íntegra
únicamente podrá minorarse por aplicación
de las siguientes partidas:
Deducciones
previstas para las personas físicas en los apartados 2,
3, 4 y 5 del artículo 69 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
los términos establecidos en el artículo 70 de la
citada Ley.
Deducciones
por doble imposición establecidas en los artículos
81 y 82 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Pagos a cuenta
previstos en los artículos 45 y 140 de esta Ley.
En el cálculo
del importe de los pagos fraccionados realizado según lo
establecido en el apartado 2 del artículo 45 de esta Ley,
las únicas minoraciones a realizar serán las procedentes
de las deducciones previstas en los apartados 2, 4 y 5 del artículo
69 y en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
así como de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes
a aquel.
Si dicho cálculo
se realiza aplicando lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
45 de esta Ley, tan sólo se tendrá en cuenta la
deducción prevista en el apartado 4 del artículo
69 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, así como las retenciones e
ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del sujeto pasivo,
y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período
impositivo.
Artículo
62. Distribución de beneficios obtenidos en ejercicios
en los que haya sido de aplicación el régimen de
sociedades patrimoniales y transmisión de acciones o participaciones
en sociedades que hayan estado sometidas al régimen de
sociedades patrimoniales.
1. La distribución
de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de
aplicación el régimen especial de las sociedades
patrimoniales, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios
obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que
el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable
a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:
Cuando el
perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios
a que se refieren los apartados 1 y 2 del párrafo a del
apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que procedan
de períodos impositivos durante los cuales la entidad que
los distribuye se hallase en el régimen de sociedades patrimoniales,
no se integrarán en la renta del período impositivo
de dicho impuesto.
Cuando el
perceptor sea un sujeto pasivo de este impuesto o un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en
todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción
por doble imposición de dividendos en los términos
establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 30 de
esta Ley.
Cuando el
perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos
tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con
lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, para estos contribuyentes.
2. Las rentas
obtenidas en la transmisión de la participación
en sociedades que tengan reservas procedentes de beneficios a
los que les hubiera sido de aplicación el régimen
de sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas
participaciones se transmitan, el momento en el que se realice
la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable
a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente
tratamiento:
Cuando el
transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, a efectos de la determinación
de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará
lo dispuesto en el artículo 35.1.c del texto refundido
de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando el
transmitente sea una entidad sujeta a este impuesto, o un contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción
para evitar la doble imposición sobre plusvalías
de fuente interna en los términos establecidos en el artículo
30 de esta Ley.
En la determinación
de estas rentas, el valor de transmisión a computar será,
como mínimo, el teórico resultante del último
balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos
no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto
sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere
inferior.
Lo dispuesto
en el primer párrafo también se aplicará
en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo
30 de esta Ley.
Cuando el
transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes sin establecimiento permanente, tendrá
el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido
en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, para estos contribuyentes.
Artículo
63. Identificación de partícipes.
1. Las sociedades
patrimoniales deberán mantener o convertir en nominativos
los valores o participaciones representativos de la participación
en su capital.
2. La falta
de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración
de infracción tributaria grave. La sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada período
impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que
no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto.
Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción
será de 6.000 euros por cada periodo impositivo en que
persista el incumplimiento.
De esta infracción
serán responsables subsidiarios los administradores de
la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas
necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo
anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
La sanción
impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO
VII.
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.
Artículo 64. Definición.
1. Los grupos
fiscales podrán optar por el régimen tributario
previsto en el presente capítulo. En tal caso las entidades
que en ellos se integran no tributarán en régimen
individual.
2. Se entenderá
por régimen individual de tributación el que correspondería
a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen
de consolidación fiscal.
Artículo
65. Sujeto pasivo.
1. El grupo
fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo.
2. La sociedad
dominante tendrá la representación del grupo fiscal
y estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias
materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación
fiscal.
3. La sociedad
dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente
sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen
de tributación individual, excepción hecha del pago
de la deuda tributaria.
4. Las actuaciones
administrativas de comprobación o investigación
realizadas frente a la sociedad dominante o frente a cualquier
entidad del grupo fiscal, con el conocimiento formal de la sociedad
dominante, interrumpirán el plazo de prescripción
del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal.
Artículo
66. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación
del régimen de consolidación fiscal.
Las sociedades
del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de
la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
Artículo
67. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades
dependientes.
1. Se entenderá
por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas
y comanditarias por acciones residentes en territorio español
formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes
de esta.
2. Se entenderá
por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos
siguientes:
Tener alguna
de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior
o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta
y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos
permanentes de entidades no residentes situados en territorio
español podrán ser considerados sociedades dominantes
respecto de las sociedades cuyas participaciones estén
afectas al mismo.
Que tenga
una participación, directa o indirecta, al menos, del 75
% del capital social de otra u otras sociedades el primer día
del período impositivo en que sea de aplicación
este régimen de tributación.
Que dicha
participación se mantenga durante todo el período
impositivo.
El requisito
de mantenimiento de la participación durante todo el período
impositivo no será exigible en el supuesto de disolución
de la entidad participada.
Que no sea
dependiente de ninguna otra residente en territorio español,
que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
Que no esté
sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y de uniones temporales
de empresas o al de las sociedades patrimoniales.
Que, tratándose
de establecimientos permanentes de entidades no residentes en
territorio español, dichas entidades no sean dependientes
de ninguna otra residente en territorio español que reúna
los requisitos para ser considerada como dominante y residan en
un país o territorio con el que España tenga suscrito
un convenio para evitar la doble imposición internacional
que contenga cláusula de intercambio de información.
3. Se entenderá
por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad
dominante posea una participación que reúna los
requisitos contenidos en los párrafos b y c del apartado
anterior.
4. No podrán
formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
Que estén
exentas de este impuesto.
Que al cierre
del período impositivo se encuentren en situación
de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista
en el artículo 260.1.4 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran la forma
de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a
la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas
anuales esta última situación hubiese sido superada.
Las sociedades
dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades
a un tipo de gravamen diferente al de la sociedad dominante.
Las sociedades
dependientes cuya participación se alcance a través
de otra sociedad que no reúna los requisitos establecidos
para formar parte del grupo fiscal.
5. El grupo
fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda
dicho carácter.
Artículo
68. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo
fiscal.
1. Las sociedades
sobre las que se adquiera una participación como la definida
en el apartado 2.b del artículo anterior, se integrarán
obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período
impositivo siguiente.
En el caso
de sociedades de nueva creación la integración se
producirá desde el momento de su constitución, siempre
que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar
parte del grupo fiscal.
2. Las sociedades
dependientes que pierdan tal condición quedarán
excluidas del grupo fiscal con efecto del propio período
impositivo en que se produzca tal circunstancia.
Artículo
69. Determinación del dominio indirecto.
1. Cuando
una sociedad tenga en otra sociedad al menos el 75 % de su capital
social y, a su vez, esta segunda se halle en la misma situación
respecto a una tercera, y así sucesivamente, para calcular
la participación indirecta de la primera sobre las demás
sociedades, se multiplicarán, respectivamente, los porcentajes
de participación en el capital social, de manera que el
resultado de dichos productos deberá ser, al menos, el
75 % para que la sociedad indirectamente participada pueda y deba
integrarse en el grupo fiscal y, además, será preciso
que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un
grupo fiscal coexisten relaciones de participación, directa
e indirecta, para calcular la participación total de una
sociedad en otra, directa e indirectamente controlada por la primera,
se sumarán los porcentajes de participación directa
e indirecta. Para que la sociedad participada pueda y deba integrarse
en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá ser,
al menos, el 75 %.
3. Si existen
relaciones de participación recíproca, circular
o compleja, deberá probarse, en su caso, con datos objetivos
la participación de, al menos, el 75 % del capital social.
Artículo
70. Aplicación del régimen de consolidación
fiscal.
1. El régimen
de consolidación fiscal se aplicará cuando así
lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar
el grupo fiscal.
2. Los acuerdos
a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse
por la junta de accionistas u órgano equivalente de no
tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo
inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen
de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando
no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
3. Las sociedades
que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán
cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores,
dentro de un plazo que finalizará el día en que
concluya el primer período impositivo en el que deban tributar
en el régimen de consolidación fiscal.
4. La falta
de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este
artículo determinará la imposibilidad de aplicar
el régimen de consolidación fiscal.
La falta de
los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo
deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción
tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá
en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer periodo
impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir
este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá
la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas,
determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen
de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años
a partir del día en que concluya el primer período
impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación
fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este
artículo.
La sanción
impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. Ejercitada
la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este
régimen de forma indefinida durante los períodos
impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del
artículo 67 y mientras no se renuncie a su aplicación
a través de la correspondiente declaración censal,
que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos
meses a contar desde la finalización del último
período impositivo de su aplicación.
6. La sociedad
dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado
1 de este artículo a la Administración tributaria
con anterioridad al inicio del período impositivo en que
sea de aplicación este régimen.
Asimismo,
antes de la finalización de cada período impositivo,
la sociedad dominante comunicará a la Administración
tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período,
identificando las sociedades que se han integrando en él
y las que han sido excluidas de él.
Artículo
71. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
1. La base
imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
Las bases
imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de
las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas
la compensación de las bases imponibles negativas individuales.
Las eliminaciones.
Las incorporaciones
de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
La compensación
de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el
importe de la suma de los párrafos anteriores resultase
positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas
en el apartado 2 del artículo 74 de esta Ley.
2. Las eliminaciones
y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los
criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación
de cuentas anuales consolidadas.
3. No tendrá
la consideración de partida fiscalmente deducible de la
base imponible del grupo fiscal la diferencia positiva entre el
valor contable de las participaciones en el capital de las sociedades
dependientes que posea, directa o indirectamente, la sociedad
dominante y la parte proporcional que dichos valores representan
en relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes.
La diferencia
negativa no tendrá la consideración de renta gravable.
La diferencia
referida en los dos párrafos anteriores es la existente
en la fecha en que la sociedad o sociedades dependientes se incluyan
por primera vez en el grupo fiscal.
Artículo
72. Eliminaciones.
1. Para la
determinación de la base imponible consolidada se practicarán
la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones
internas efectuadas en el período impositivo.
Se entenderán
por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo
fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen
parte de él y se aplique el régimen de consolidación
fiscal.
2. Se practicarán
las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones
internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos
en las bases imponibles individuales de las entidades que forman
parte del grupo fiscal.
3. No se eliminarán
los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales
respecto de los cuales no hubiere procedido la deducción
por doble imposición interna prevista en el artículo
30.4 de esta Ley.
Artículo
73. Incorporaciones.
1. Los resultados
eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo
fiscal cuando se realicen frente a terceros.
2. Cuando
una sociedad hubiere intervenido en alguna operación interna
y posteriormente dejase de formar parte del grupo fiscal, el resultado
eliminado de esa operación se incorporará a la base
imponible del grupo fiscal correspondiente al período impositivo
anterior a aquel en que hubiere tenido lugar la citada separación.
3. Se practicará
la incorporación de la eliminación de la corrección
de valor de la participación de las sociedades del grupo
fiscal cuando estas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman
el derecho a la compensación de la base imponible negativa
correspondiente a la pérdida que determinó la corrección
de valor.
No se incorporará
la reversión de las correcciones de valor practicadas en
períodos impositivos en los que la entidad participada
no formó parte del grupo fiscal.
Artículo
74. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Si en virtud
de las normas aplicables para la determinación de la base
imponible del grupo fiscal ésta resultase negativa, su
importe podrá ser compensado con las bases imponibles positivas
del grupo fiscal en los términos previstos en el artículo
25 de esta Ley.
2. Las bases
imponibles negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar
en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán
ser compensadas en la base imponible de este, con el límite
de la base imponible individual de la propia sociedad, excluyéndose
de la base imponible, a estos solos efectos, los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del
artículo 30 de esta Ley.
Artículo
75. Reinversión.
1. Las sociedades
del grupo fiscal podrán aplicar la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar
la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio
extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal. La reinversión
podrá materializarse en un elemento adquirido a otra sociedad
del grupo fiscal a condición de que dicho elemento sea
nuevo.
2. La deducción
por reinversión de beneficios extraordinarios no procederá
en el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del
grupo fiscal.
Artículo
76. Período impositivo.
1. El período
impositivo del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad
dominante.
2. Cuando
alguna de las sociedades dependientes concluyere un período
impositivo de acuerdo con las normas reguladoras de la tributación
en régimen individual, dicha conclusión no determinará
la del grupo fiscal.
Artículo
77. Cuota íntegra del grupo fiscal.
Se entenderá
por cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante
de aplicar el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base
imponible del grupo fiscal.
Artículo
78. Deducciones y bonificaciones de la cuota íntegra del
grupo fiscal.
1. La cuota
íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe
de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos
II, III y IV del título VI de esta Ley.
Los requisitos
establecidos para la aplicación de las mencionadas deducciones
y bonificaciones se referirán al grupo fiscal, así
como para aplicar el régimen de exención establecido
en el artículo 21 de esta Ley.
2. Las deducciones
de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento
de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse
en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite
que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen
individual de tributación.
Artículo
79. Obligaciones de información.
1. La sociedad
dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance
y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidados, aplicando
el método de integración global a todas las sociedades
que integran el grupo fiscal.
2. Las cuentas
anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre
y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante,
debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social
en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos
a que se refiere el apartado 1, se acompañará la
siguiente información:
Las eliminaciones
practicadas en períodos impositivos anteriores pendientes
de incorporación.
Las eliminaciones
practicadas en el período impositivo debidamente justificadas
en su procedencia y cuantía.
Las incorporaciones
realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas
en su procedencia y cuantía.
Las diferencias,
debidamente explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones
e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación
de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos
de la elaboración de los documentos a que se refiere el
apartado 1.
Artículo
80. Causas determinantes de la pérdida del régimen
de consolidación fiscal.
1. El régimen
de consolidación fiscal se perderá por las siguientes
causas:
La concurrencia
en alguna o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal
de alguna de las circunstancias que de acuerdo con lo establecido
en la Ley General Tributaria determinan la aplicación del
método de estimación indirecta.
El incumplimiento
de las obligaciones de información a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La pérdida
del régimen de consolidación fiscal se producirá
con efectos del período impositivo en que concurra alguna
o algunas de las causas a que se refiere el apartado anterior,
debiendo las sociedades integrantes del grupo fiscal tributar
por el régimen individual en dicho período.
Artículo
81. Efectos de la pérdida del régimen de consolidación
fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
1. En el supuesto
de que existieran, en el período impositivo en que se produzca
la pérdida del régimen de consolidación fiscal
o la extinción del grupo fiscal, eliminaciones pendientes
de incorporación, bases imponibles negativas del grupo
fiscal o deducciones en la cuota pendientes de compensación,
se procederá de la forma siguiente:
Las eliminaciones
pendientes de incorporación se integrarán en la
base imponible del grupo fiscal correspondiente al último
período impositivo en el que sea aplicable el régimen
de consolidación fiscal.
Las sociedades
que integren el grupo fiscal en el período impositivo en
que se produzca la pérdida o extinción de este régimen
asumirán el derecho a la compensación de las bases
imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar,
en la proporción que hubieren contribuido a su formación.
La compensación
se realizará con las bases imponibles positivas que se
determinen en régimen individual de tributación
en los períodos impositivos que resten hasta completar
el plazo establecido en el artículo 25.1 de esta Ley, contado
a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos
en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo
fiscal.
Las sociedades
que integren el grupo fiscal en el período impositivo en
que se produzca la pérdida o extinción de este régimen
asumirán el derecho a la compensación pendiente
de las deducciones de la cuota del grupo fiscal, en la proporción
en que hayan contribuido a su formación.
La compensación
se practicará en las cuotas íntegras que se determinen
en los períodos impositivos que resten hasta completar
el plazo establecido en esta Ley para la deducción pendiente,
contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquellos
en los que se determinaron los importes a deducir.
2. Las sociedades
que integren el grupo fiscal en el período impositivo en
que se produzca la pérdida o extinción de este régimen,
asumirán el derecho a la deducción de los pagos
fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción
en que hubiesen contribuido a ellos.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores será de aplicación cuando
alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal
dejen de pertenecer a este.
Artículo
82. Declaración y autoliquidación del grupo fiscal.
1. La sociedad
dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración
del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente
a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine
por el Ministro de Hacienda. La sociedad dominante deberá
cumplir las mismas obligaciones respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaración
del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente
a la declaración en régimen de tributación
individual de la sociedad dominante.
3. Las declaraciones
complementarias que deban practicarse en caso de extinción
del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación
fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se
presentarán dentro de los veinticinco días naturales
siguientes a los seis meses posteriores al día en que se
produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida
o separación.
CAPÍTULO
VIII.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES
DE ACTIVOS Y CANJE DE VALORES.
Artículo 83. Definiciones.
1. Tendrá
la consideración de fusión la operación por
la cual:
Una o varias
entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como
consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación,
sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución
a sus socios de valores representativos del capital social de
la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero
que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal,
de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido
de su contabilidad.
Dos o más
entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia
y en el momento de su disolución sin liquidación,
la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución
a sus socios de valores representativos del capital social de
la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en
dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de
valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores
deducido de su contabilidad.
Una entidad
transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución
sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a
la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos
de su capital social.
2.
Tendrá
la consideración de escisión la operación
por la cual:
Una entidad
divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio
social y los transmite en bloque a dos o más entidades
ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución
sin liquidación, mediante la atribución a sus socios,
con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos
del capital social de las entidades adquirentes de la aportación
y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda
del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un
valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su
contabilidad.
Una entidad
segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen
ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades
de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio
valores representativos del capital social de estas últimas,
que deberá atribuir a sus socios en proporción a
sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social
y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso,
una compensación en dinero en los términos del párrafo
anterior.
Una entidad
segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones
en el capital de otras entidades que confieran la mayoría
del capital social en estas, y la transmite a otra entidad, de
nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores
representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá
atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones,
reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía
necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en
los términos del párrafo a anterior.
En los casos
en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución
a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos
del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción
distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá
que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan
ramas de actividad.
3. Tendrá
la consideración de aportación no dineraria de ramas
de actividad la operación por la cual una entidad aporta,
sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya
existente la totalidad o una o más ramas de actividad,
recibiendo a cambio valores representativos del capital social
de la entidad adquirente.
4. Se entenderá
por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que
sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma
determinante de una explotación económica, es decir,
un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán
ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas
para la organización o el funcionamiento de los elementos
que se traspasan.
5. Tendrá
la consideración de canje de valores representativos del
capital social la operación por la cual una entidad adquiere
una participación en el capital social de otra que le permita
obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante
la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de
otros representativos del capital social de la primera entidad
y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda
del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un
valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su
contabilidad.
6. El régimen
tributario previsto en este capítulo será igualmente
aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos
de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad
mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los
derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.
Artículo
84. Régimen de las rentas derivadas de la transmisión.
1. No se integrarán
en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones
a que se refiere el artículo anterior:
Las que se
pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español de bienes
y derechos en él situados.
Cuando la
entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión
de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español.
La transferencia
de estos elementos fuera del territorio español determinará
la integración en la base imponible del establecimiento
permanente, en el período impositivo en que se produzca
aquélla, de la diferencia entre el valor normal de mercado
y el valor a que se refiere el artículo siguiente minorado,
en su caso, en el importe de las amortizaciones y otras correcciones
de valor reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
Las que se
pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español, de establecimientos
permanentes situados en el territorio de Estados no pertenecientes
a la Unión Europea en favor de entidades residentes en
territorio español.
Las que se
pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades no residentes en territorio español, de establecimientos
permanentes en él situados.
Cuando la
entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión
de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento
permanente situado en territorio español.
La transferencia
de estos elementos fuera del territorio español determinará
la integración en la base imponible del establecimiento
permanente, en el ejercicio en que se produzca aquélla,
de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor a
que se refiere el artículo siguiente minorado, en su caso,
en el importe de las amortizaciones y otras correcciones de valor
reflejadas contablemente que hayan sido fiscalmente deducibles.
Las que se
pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas
por entidades residentes en territorio español, de establecimientos
permanentes situados en el territorio de Estados miembros de la
Unión Europea, en favor de entidades que residan en ellos,
revistan una de las formas enumeradas en el anexo de la Directiva
90/434/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen
fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones
de activos y canjes de acciones, y estén sujetas y no exentas
a alguno de los tributos mencionados en su artículo 3.
No se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas
en los párrafos a, b y c anteriores, cuando la entidad
adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen
de atribución de rentas.
Se excluirán
de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a
que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute
de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen
tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de
la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen
tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia
de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la
transmisión de elementos patrimoniales existentes en el
momento de la operación, realizada con posterioridad a
ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo
prueba en contrario durante todo el tiempo de tenencia del elemento
transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento
de realización de la operación será gravada
aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que
hubiera correspondido a la entidad transmitente.
2. Podrá
renunciarse al régimen establecido en el apartado anterior,
mediante la integración en la base imponible de las rentas
derivadas de la transmisión de la totalidad o parte de
los elementos patrimoniales.
3. En todo
caso, se integrarán en la base imponible las rentas derivadas
de buques o aeronaves o, de bienes muebles afectos a su explotación,
que se pongan de manifiesto en las entidades dedicadas a la navegación
marítima y aérea internacional cuando la entidad
adquirente no sea residente en territorio español.
Artículo
85. Valoración fiscal de los bienes adquiridos.
1. Los bienes
y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de
las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen
previsto en el artículo anterior se valorarán, a
efectos fiscales, por los mismos valores que tenían en
la entidad transmitente antes de realizarse la operación,
manteniéndose igualmente la fecha de adquisición
de la entidad transmitente a efectos de aplicar lo dispuesto en
el artículo 15.10 de esta Ley.
Dichos valores
se corregirán en el importe de las rentas que hayan tributado
efectivamente con ocasión de la operación.
2. En aquellos
casos en que no sea de aplicación el régimen previsto
en el artículo anterior se tomará el valor convenido
entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
Artículo
86. Valoración fiscal de las acciones o participaciones
recibidas en contraprestación de la aportación.
Las acciones
o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación
de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales,
por el valor contable de la unidad económica autónoma,
corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en
la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión
de la operación.
Artículo
87. Régimen fiscal del canje de valores.
1. No se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de este impuesto las rentas que se pongan de
manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que
cumplan los requisitos siguientes:
Que los socios
que realicen el canje de valores residan en territorio español
o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea
o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último
caso, los valores recibidos sean representativos del capital social
de una entidad residente en España.
Que la entidad
que adquiera los valores sea residente en territorio español
o esté comprendida en el ámbito de aplicación
de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores
recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán
por el valor que tenían en el patrimonio de los socios
que efectúan la aportación, según las normas
de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior,
en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos
casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen
sujetas a tributación en territorio español, se
tomará el valor convenido entre las partes con el límite
del valor normal del mercado.
3. Los valores
recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales,
por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las
normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, según proceda. Esta valoración se
aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores
recibidos conservarán la fecha de adquisición de
los entregados.
4. En el caso
de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio
español, se integrará en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto
del período impositivo en que se produzca esta circunstancia,
la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones
o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior,
corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de
valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de
deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse,
ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente
al período impositivo en el que se transmitan los valores,
a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de
aquella.
5. Se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones
en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en
países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
6. Las operaciones
de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse
al régimen previsto en este capítulo.
Artículo
88. Tributación de los socios en las operaciones de fusión,
absorción y escisión total o parcial.
1. No se integrarán
en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con
ocasión de la atribución de valores de la entidad
adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que
sean residentes en territorio español o en el de algún
Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier
otro Estado siempre, que, en este último caso, los valores
sean representativos del capital social de una entidad residente
en territorio español.
2. Los valores
recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción
y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales,
por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las
normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, según proceda. Esta valoración se
aumentará o disminuirá en el importe de la compensación
complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos
conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
3. En el caso
de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio
español, se integrará en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto
del período impositivo en que se produzca esta circunstancia,
la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones
o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior,
corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de
valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de
deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse,
ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente
al período impositivo en que se transmitan los valores,
a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de
aquélla.
4. Se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o de este impuesto las rentas obtenidas en operaciones
en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en
países o territorios calificados reglamentariamente como
paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.
Artículo
89. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y
de la entidad adquirente.
1. Cuando
la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente
en, al menos, un 5 %, no se integrará en la base imponible
de aquélla la renta positiva derivada de la anulación
de la participación, siempre que se corresponda con reservas
de la entidad transmitente, ni la renta negativa que se ponga
de manifiesto por la misma causa.
En este supuesto
no se aplicará la deducción para evitar la doble
imposición interna de dividendos, respecto de las reservas
referidas en el párrafo anterior.
2. Cuando
el montante de la participación sea inferior al señalado
en el apartado anterior su anulación determinará
una renta por el importe de la diferencia entre el valor normal
de mercado de los elementos patrimoniales recibidos proporcionalmente
atribuible a la participación y el valor contable de esta.
3. Los bienes
adquiridos se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
No obstante,
cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad
transmitente, en al menos, un 5 %, el importe de la diferencia
entre el precio de adquisición de la participación
y su valor teórico se imputará a los bienes y derechos
adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos en el
Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban
las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas,
y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada
será fiscalmente deducible de la base imponible, con el
límite anual máximo de la veinteava parte de su
importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que la participación
no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes
en territorio español o a personas físicas residentes
en territorio español, o a una entidad vinculada cuando
esta última, a su vez, adquirió la participación
a las referidas personas o entidades.
El requisito
previsto en este párrafo a) se entenderá cumplido:
Tratándose
de una participación adquirida a personas o entidades no
residentes en territorio español o a una entidad vinculada
con la entidad adquirente que, a su vez, adquirió la participación
de las referidas personas o entidades, cuando el importe de la
diferencia mencionada en el párrafo anterior ha tributado
en España a través de cualquier transmisión
de la participación.
Igualmente
procederá la deducción de la indicada diferencia
cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a esta
ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión
Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión
de la transmisión de la participación, soportando
un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este
impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país
o territorio calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
Tratándose
de una participación adquirida a personas físicas
residentes en territorio español o a una entidad vinculada
cuando esta última, a su vez, adquirió la participación
de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que
la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas
se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Que la entidad
adquirente de la participación no se encuentre respecto
de la entidad que la transmitió en alguno de los casos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
A estos efectos se entenderá que los casos del artículo
42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección
I del capítulo I de las normas para la formulación
de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre.
El requisito
previsto en este párrafo b no se aplicará respecto
del precio de adquisición de la participación satisfecho
por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese
adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en
territorio español.
Cuando se
cumplan los requisitos a y b anteriores, la valoración
que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado
adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de
la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización
contable de dicha parte imputada, en los términos previstos
en el artículo 11.
Cuando se
cumpla el requisito a, pero no se cumpla el establecido en el
párrafo b anterior, las dotaciones para la amortización
de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación
y su valor teórico serán deducibles si se prueba
que responden a una depreciación irreversible.
4. Cuando
la entidad transmitente participe en el capital de la entidad
adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla
las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la
transmisión de la participación, aun cuando la entidad
hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado
2 del artículo 84 de esta Ley.
Artículo
90. Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias.
1. Cuando
las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen
una sucesión a título universal, se transmitirán
a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias
de la entidad transmitente.
La entidad
adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios
para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar
los disfrutados por la entidad transmitente.
2. Cuando
la sucesión no sea a título universal, la transmisión
se producirá únicamente respecto de los derechos
y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos
transmitidos.
La entidad
adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos derivados
de los incentivos fiscales de la entidad transmitente, en cuanto
que estuvieren referidos a los bienes y derechos transmitidos.
3. Las bases
imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad
transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.
Cuando la
entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente,
o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se
refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la
base imponible negativa susceptible de compensación se
reducirá en el importe de la diferencia positiva entre
el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier
título, correspondientes a dicha participación o
a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre
la entidad transmitente, y su valor contable.
En ningún
caso serán compensables las bases imponibles negativas
correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente
que hayan motivado la depreciación de la participación
de la entidad adquirente en el capital de la entidad transmitente,
o la depreciación de la participación de otra entidad
en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo
de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código
de Comercio.
4. Las subrogaciones
comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones
nacidos al amparo de las Leyes españolas.
Artículo
91. Imputación de rentas.
Las rentas
de las actividades realizadas por las entidades extinguidas a
causa de las operaciones mencionadas en el artículo 83
de esta Ley se imputarán de acuerdo con lo previsto en
las normas mercantiles.
Artículo
92. Pérdidas de los establecimientos permanentes.
Cuando se
transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación
el régimen previsto en el párrafo d del apartado
1 del artículo 84 de esta Ley, la base imponible de las
entidades transmitentes residentes en territorio español
se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas
sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente
en los 10 ejercicios anteriores.
Artículo
93. Obligaciones contables.
1. La entidad
adquirente deberá incluir en la memoria anual la información
que seguidamente se cita, salvo que la entidad transmitente haya
ejercitado la facultad a que se refiere el artículo 84.2
de esta Ley en cuyo caso únicamente se cumplimentará
la indicada en el párrafo d:
Ejercicio
en el que la entidad transmitente adquirió los bienes transmitidos
que sean susceptibles de amortización.
Último
balance cerrado por la entidad transmitente.
Relación
de bienes adquiridos que se hayan incorporado a los libros de
contabilidad por un valor diferente a aquél por el que
figuraban en los de la entidad transmitente con anterioridad a
la realización de la operación, expresando ambos
valores así como los fondos de amortización y provisiones
constituidas en los libros de contabilidad de las dos entidades.
Relación
de beneficios fiscales disfrutados por la entidad transmitente,
respecto de los que la entidad deba asumir el cumplimiento de
determinados requisitos de acuerdo con lo establecido en los apartados
1 y 2 del artículo 90 de esta Ley.
A los efectos
previstos en este apartado, la entidad transmitente estará
obligada a comunicar dichos datos a la entidad adquirente.
2. Los socios
personas jurídicas deberán mencionar en la memoria
anual los siguientes datos:
Valor contable
de los valores entregados.
Valor por
el que se hayan contabilizado los valores recibidos.
3. Las menciones
establecidas en los apartados anteriores deberán realizarse
mientras permanezcan en el inventario los valores o elementos
patrimoniales adquiridos o deban cumplirse los requisitos derivados
de los incentivos fiscales disfrutados por la entidad transmitente.
La entidad
adquirente podrá optar, con referencia a la segunda y posteriores
memorias anuales, por incluir la mera indicación de que
dichas menciones figuran en la primera memoria anual aprobada
tras la operación, que deberá ser conservada mientras
concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo
anterior.
4. El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá
la consideración de infracción tributaria grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de
200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros cuatro
años en que no se incluya la información, y de 1.000
euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes,
con el límite del 5 % del valor por el que la entidad adquirente
haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
La sanción
impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo
94. Aportaciones no dinerarias.
1. El régimen
previsto en el presente capítulo se aplicará, a
opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a
las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes
requisitos:
Que la entidad
que recibe la aportación sea residente en territorio español
o realice actividades en este por medio de un establecimiento
permanente al que se afecten los bienes aportados.
Que una vez
realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de
este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, partícipe en los fondos propios
de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el
5 %.
Que, en el
caso de aportación de acciones o participaciones sociales
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, se tendrán que cumplir además de
los requisitos señalados en los párrafos a y b,
los siguientes:
Que la entidad
de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio
español y que a dicha entidad no le sean de aplicación
el régimen especial de agrupaciones de interés económico,
españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas
ni el de sociedades patrimoniales, previstos en esta Ley.
Que representen
una participación de, al menos, un cinco % de los fondos
propios de la entidad.
Que se posean
de manera ininterrumpida por el aportante durante el año
anterior a la fecha del documento público en que se formalice
la aportación.
Que, en el
caso de aportación de elementos patrimoniales distintos
de los mencionados en el párrafo c por contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos
elementos estén afectos a actividades económicas
cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código
de Comercio.
2. El régimen
previsto en el presente capítulo se aplicará también
a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre
que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de
Comercio.
3. Los elementos
patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos
fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.
Artículo
95. Normas para evitar la doble imposición.
1. A los efectos
de evitar la doble imposición que pudiera producirse por
aplicación de las reglas de valoración previstas
en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta Ley se aplicarán
las siguientes normas:
Los beneficios
distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados
darán derecho a la deducción para evitar la doble
imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo
30.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación
del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará
respecto de la deducción para evitar la doble imposición
interna de plusvalías a que se refiere el artículo
30.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión
de la participación.
Los beneficios
distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados
tendrán derecho a la exención o a la deducción
para evitar la doble imposición internacional de dividendos
cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La depreciación
de la participación derivada de la distribución
de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior
no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de
los citados beneficios hubiera tributado en España a través
de la transmisión de la participación.
2. Cuando
por la forma en como contabilizó la entidad adquirente
no hubiera sido posible evitar la doble imposición por
aplicación de las normas previstas en el apartado anterior
dicha entidad practicará, en el momento de su extinción,
los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por
aplicación de las reglas de valoración establecidas
en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta Ley. La entidad
adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo
contrario con anterioridad a su extinción, siempre que
pruebe que se ha transmitido por los socios su participación
y con el límite de la cuantía que se haya integrado
en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.
Artículo
96. Aplicación del régimen fiscal.
1. La aplicación
del régimen establecido en este capítulo requerirá
que se opte por él de acuerdo con las siguientes reglas:
En las operaciones
de fusión o escisión la opción se incluirá
en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión
de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia
fiscal en España.
Tratándose
de operaciones a las que sea de aplicación el régimen
establecido en el artículo 84 de esta Ley y en las cuales
ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia
fiscal en España, la opción se ejercerá por
la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública
en que se documente la transmisión.
En las aportaciones
no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad
adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo
social o, en su defecto, en la escritura pública en que
se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose
de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su
residencia fiscal o un establecimiento permanente en España,
la opción se ejercerá por la entidad transmitente.
En las operaciones
de canje de valores la opción se ejercerá por la
entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente
acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública
en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas
públicas de adquisición de acciones la opción
se ejercerá por el órgano social competente para
promover la operación y deberá constar en el folleto
explicativo.
Tratándose
de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores
ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes
en España, el socio que transmite dichos valores deberá
demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen
de la Directiva 90/434/CEE.
En cualquier
caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio
de Hacienda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. No se aplicará
el régimen establecido en el presente capítulo cuando
la operación realizada tenga como principal objetivo el
fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen
no se aplicará cuando la operación no se efectúe
por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración
o la racionalización de las actividades de las entidades
que participan en la operación, sino con la mera finalidad
de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos
previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán
formular consultas a la Administración tributaria sobre
la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones
concretas, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la aplicación del régimen especial
del presente capítulo en éste y cualesquiera otros
tributos.
3. El régimen
de diferimiento de rentas contenido en el presente capítulo
será incompatible, en los términos establecidos
en el artículo 21 de esta Ley, con la aplicación
de las exenciones previstas para las rentas derivadas de la transmisión
de participaciones en entidades no residentes en territorio español.
CAPÍTULO
IX.
RÉGIMEN FISCAL DE LA MINERÍA.
Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.
1. Las entidades
que desarrollen actividades de exploración, investigación
y explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás
recursos geológicos clasificados en la sección C,
apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de
julio, de Minas, o en la sección D, creada por la Ley 54/1980,
de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, así como
de los que reglamentariamente se determinen con carácter
general entre los incluidos en las secciones A y B del artículo
citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones
en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de
canon de superficie, de libertad de amortización durante
10 años contados a partir del comienzo del primer período
impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la
explotación.
2. No se considerará
entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera
prestación de servicios para la realización o desarrollo
de las citadas actividades.
Artículo
98. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación
y modalidades.
1. Podrán
reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que
destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos
que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de
Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
Los comprendidos
en la sección C del artículo 3 de la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas, y en la sección D creada por
la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
Los obtenidos
a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a
la sección B) del referido artículo, siempre que
los productos recuperados o transformados se hallen clasificados
en la sección C o en la sección D creada por la
Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.
2. El factor
de agotamiento no excederá del 30 % de la parte de base
imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados
en el apartado anterior.
3. Las entidades
que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas
minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento,
podrán optar, en la actividad referente a estos recursos,
por que el factor de agotamiento sea de hasta el 15 % del valor
de los minerales vendidos, considerándose también
como tales los consumidos por las mismas empresas para su posterior
tratamiento o transformación. En este caso, la dotación
para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la
parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación,
comercialización y venta de las sustancias obtenidas de
los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen
dichas sustancias y otras derivadas de ellas.
4. En el caso
de que varias personas físicas o jurídicas se hayan
asociado para la realización de actividades mineras sin
llegar a constituir una personalidad jurídica independiente,
cada uno de los partícipes podrá destinar, a prorrata
de su participación en la actividad común, el importe
correspondiente en concepto de factor de agotamiento con las obligaciones
establecidas en los siguientes artículos.
Artículo
99. Factor de agotamiento: inversión.
Las cantidades
que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento
sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos
e inmovilizados directamente relacionados con las actividades
mineras que a continuación se indican:
Exploración
e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás
recursos geológicos.
Investigación
que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos
obtenidos.
Suscripción
o adquisición de valores representativos del capital social
de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas
en los párrafos a, b y d de este artículo, así
como a la explotación de yacimientos minerales y demás
recursos geológicos clasificados en la sección C
del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas,
y en la sección D, creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre,
que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos,
recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera
otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés
energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección,
siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente
en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.
En el caso
de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o
participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran
actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá
realizar la liquidación a que se refiere el artículo
101.1 de esta Ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente
a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan
los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores
de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán
mantenerse durante el período que restase para completar
el plazo de los 10 años.
Investigación
que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento
en explotación.
Laboratorios
y equipos de investigación aplicables a las actividades
mineras de la empresa.
Actuaciones
comprendidas en los planes de restauración previstos en
el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración
de espacios naturales afectados por actividades extractivas.
Artículo
100. Factor de agotamiento: requisitos.
1. El importe
que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible
en cada período impositivo deberá invertirse en
el plazo de 10 años, contados a partir de su conclusión.
2. Se entenderá
efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos
o trabajos a que se refiere el artículo anterior o recibido
el inmovilizado.
3. En cada
período impositivo deberán incrementarse las cuentas
de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible
en concepto de factor de agotamiento.
4. El sujeto
pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios
siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente
reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas
con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como
cualquier disminución habida en las cuentas de reservas
que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado
anterior y el destino de aquélla. Estos hechos podrán
ser objeto de comprobación durante este mismo período.
5. Sólo
podrá disponerse libremente de las reservas constituidas
en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida
en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos
10 años desde que se suscribieron las correspondientes
acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.
6. Las inversiones
financiadas por aplicación del factor agotamiento no podrán
acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV
del título VI.
Artículo
101. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
1. Transcurrido
el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose
invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará
en la base imponible del período impositivo concluido a
la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que
se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse
los correspondientes intereses de demora que se devengarán
desde el día en que finalice el período de pago
voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo
en que se realizó la correlativa reducción.
2. En el caso
de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación
del factor de agotamiento se integrará en la base imponible
en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo
modo se procederá en los casos de cesión o enajenación
total o parcial de la explotación minera y en los de fusión
o transformación de entidades, salvo que la entidad resultante,
continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de
los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado
por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos
en que venía figurando en la entidad anterior.
CAPÍTULO
X.
RÉGIMEN FISCAL DE LA INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE HIDROCARBUROS.
Artículo 102. Exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.
Las sociedades
cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación
y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos
de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes
en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial
y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía
del Reino de España, en los términos de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter
complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento,
depuración y venta de los productos extraídos, tendrán
derecho a una reducción en su base imponible, en concepto
de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección
de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:
El 25 % del
importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos
y de la prestación de servicios de almacenamiento, con
el límite del 50 % de la base imponible previa a esta reducción.
El 40 % de
la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.
Artículo
103. Factor de agotamiento: requisitos.
1. Las cantidades
que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento
deberán invertirse por el concesionario en las actividades
de exploración, investigación y explotación
de yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos
que desarrolle en el territorio español y en el subsuelo
del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo
la soberanía del Reino de España, así como
en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas
marinas, en el plazo de 10 años contados desde la conclusión
del período impositivo en el que se reduzca la base imponible
en concepto de agotamiento. La misma consideración tendrán
las actividades de exploración, investigación y
explotación realizadas en los cuatro años anteriores
al primer período impositivo en que se reduzca la base
imponible en concepto de agotamiento.
A estos efectos,
se entenderá por exploración o investigación
los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica
o sísmica, así como todos los gastos realizados
en el área de un permiso de exploración o investigación,
tales como los sondeos de exploración, así como
los de evaluación y desarrollo, si resultan negativos,
los gastos de obras para el acceso y preparación de los
terrenos y de localización de dichos sondeos. También
se considerarán gastos de exploración o investigación
los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos
para la localización y perforación de una estructura
capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que
contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de
explotación otorgada. Se entenderá por abandono
de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos
necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres
o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o
el espacio marino que aquellas ocupaban en la forma establecida
por el decreto de otorgamiento.
Se entenderá,
a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas
en el área de una concesión de explotación,
tales como el diseño, la perforación y la construcción
de los pozos, las instalaciones de explotación, y cualquier
otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder
llevar a cabo las labores de explotación, siempre que no
se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario
en las actividades de exploración o de investigación
referidas anteriormente.
Se incluirán
como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación
y de desarrollo que resulten positivos.
2. En cada
período impositivo deberán incrementarse las cuentas
de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible
en concepto de factor de agotamiento.
3. Sólo
podrá disponerse libremente de las reservas constituidas
en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se
vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.
4. El sujeto
pasivo deberá recoger en la memoria de los 10 ejercicios
siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente
reducción el importe de esta, las inversiones realizadas
con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como
cualquier disminución en las cuentas de reservas que se
incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado
2 y el destino de aquélla.
Estos hechos
podrán ser objeto de comprobación durante este mismo
período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar
la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.
5. Las inversiones
financiadas por aplicación del factor de agotamiento no
podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo
IV del título VI.
Artículo
104. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.
1. Transcurrido
el plazo de 10 años sin haberse invertido o habiéndose
invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará
en la base imponible del período impositivo concluido a
la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que
se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse
los correspondientes intereses de demora que se devengarán
desde el día en que finalice el período de pago
voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo
en que se realizó la correlativa reducción.
2. En el caso
de liquidación de la entidad o de cambio de su objeto social,
el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento
se integrará en la base imponible en la forma y con los
efectos previstos en el apartado anterior.
3. Del mismo
modo se procederá en los casos de cesión o enajenación
total o parcial, fusión o transformación de la entidad,
salvo que la entidad resultante continuadora de la actividad,
tenga como objeto social, exclusivamente, el establecido en el
artículo 102 de esta Ley y asuma el cumplimiento de los
requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado
por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos
en que venía figurando en la entidad anterior.
Artículo
105. Titularidad compartida.
En el caso
de que varias sociedades tengan la titularidad compartida de un
permiso de investigación o de una concesión de explotación,
se atribuirán a cada una de las entidades copartícipes,
los ingresos, gastos, rentas derivadas de la transmisión
de elementos patrimoniales e inversiones, que le sean imputables,
de acuerdo con su grado de participación.
Artículo
106. Amortización de inversiones inmateriales y gastos
de investigación. Compensación de bases imponibles
negativas.
1. Los activos
intangibles y gastos de naturaleza investigadora realizados en
permisos y concesiones vigentes, caducados o extinguidos, se considerarán
como activo inmaterial, desde el momento de su realización,
y podrán amortizarse con una cuota anual máxima
del 50 %. Se incluirán en este concepto los trabajos previos
geológicos, geofísicos y sísmicos y las obras
de acceso y preparación de terrenos así como los
sondeos de exploración, evaluación y desarrollo
y las operaciones de reacondicionamiento de pozos y
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