| La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en
la redacción dada por la disposición final decimoctava
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y
aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta
delegación legislativa tiene el alcance más limitado
de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la
Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación
de un texto único y no incluye autorización para
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
Esta
habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad
al sistema tributario mediante la integración en un único
cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos,
contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica
de la Administración tributaria y, especialmente, de los
contribuyentes.
En
ejercicio de esta autorización se elabora este Real Decreto
Legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, publicada
en el Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de
1998, supuso una profunda reforma del impuesto para adaptarlo
al modelo vigente en los países de nuestro entorno, constituyéndose
en un instrumento eficaz para la creación de empleo, el
fomento del ahorro y, en suma, el crecimiento económico.
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1
de enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones,
entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes
normas:
La
Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones
en el articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las
que cabe citar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal
de los planes de pensiones y seguros de vida, la reducción
a un año del plazo para integrar las ganancias y pérdidas
patrimoniales en la parte especial de la renta del período
impositivo y la reducción de los tipos de gravamen especiales
en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo, en su
día, por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
La
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que introdujo modificaciones
que afectan, básicamente, a las escalas y tipos de gravamen
y a la deducción por inversión en vivienda habitual.
La
mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, la más importante
de las reformas realizadas de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
que introdujo modificaciones que tienen por objeto, fundamentalmente,
mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo
y el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento
del ahorro previsión a largo plazo. Asimismo, en línea
con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida
laboral y familiar, se creó una deducción en cuota
para las madres con hijos menores de tres años que trabajen
fuera del hogar. Finalmente, la sección II del título
VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha sufrido una profunda
transformación como consecuencia de la supresión
del régimen de transparencia fiscal interna, pasando a
regular, en su lugar, las entidades en régimen de atribución
de rentas.
Finalmente,
la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica,
que ha creado la deducción por cuenta ahorro-empresa, la
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, que ha introducido medidas
para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos regulados
en dicha Ley, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que ha introducido
diversas medidas como, por ejemplo, la ampliación de las
exenciones por hijos a cargo y por becas de estudios o de investigación.
En
el texto aprobado por este Real Decreto Legislativo, la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de
las cuales se integran en su articulado y otras se introducen
como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución
se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar
el contenido de cada disposición en la estructura de la
normativa básica del impuesto, así como de su alcance
más o menos específico y de su vigencia temporal.
III
Así,
en el articulado del texto se refunden los artículos de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
Exención
de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos
de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés
variable de los préstamos hipotecarios regulados en el
artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre,
que se incorpora como párrafo t del artículo 7.
Exención
de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere
el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, que se añade al párrafo
c del apartado 4 de su artículo 31.
Tratamiento
fiscal de determinados derechos de suscripción preferente
regulado en la disposición adicional quinta de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido en
el apartado 4 de su artículo 35.
Inclusión
en la base máxima de la deducción por inversión
en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo
69, del coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo
de interés variable de los préstamos hipotecarios,
regulado en el apartado 3 del artículo decimonoveno de
la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
Aplicación
de la deducción por tecnologías de la información
y de la comunicación a empresarios, personas físicas
en régimen de estimación objetiva, regulada por
la disposición adicional segunda de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado
2 de su artículo 69.
Exoneración
de retención o ingreso a cuenta del rendimiento derivado
de la distribución de la prima de emisión de acciones
o participaciones y de la reducción de capital, recogida
en el artículo 23.4 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
prevista al final del apartado 3 de su artículo 101.
Asimismo,
se ha añadido en dicho artículo 101 y en el artículo
107 el supuesto de los representantes de las entidades aseguradoras
que operan en España en libre prestación de servicios,
de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados.
La
obligación de practicar pagos a cuenta en el caso de rentas
provenientes de la participación en instituciones de inversión
colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo
24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, así como las normas
sobre retención, transmisión y obligaciones formales
relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios, a
que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que han sido incorporados en el apartado
1 del artículo 102.
Asimismo,
se ha añadido en dicho artículo 102 el supuesto
de los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere
en régimen de libre prestación de servicios.
IV
Por
otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto
refundido, junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
las siguientes normas:
Disposición
adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, sobre
derechos de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan
los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, que se
incorpora como disposición adicional primera.
Disposición
final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre integración
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que se incluye como disposición
adicional tercera.
Artículo
20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización
de las explotaciones agrarias, sobre beneficios fiscales especiales
aplicables en actividades agrarias, que se recoge como disposición
adicional sexta.
Disposición
adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre
tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes
que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Este
precepto se incluye en el texto como disposición adicional
séptima.
Finalmente,
en la disposición adicional decimotercera se han añadido
los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que actúen en nombre
de la gestora que opere en régimen de libre prestación
de servicios.
V
Finalmente,
se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido,
junto con las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, todavía
aplicables, las siguientes disposiciones:
Disposición
transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestaciones recibidas
de expedientes de regulación de empleo, que pasa a ser
la disposición transitoria primera.
Disposición
transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre
el régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales
pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años,
que se incluye como disposición transitoria undécima.
El
régimen transitorio aplicable a las sociedades transparentes
se regula en la disposición transitoria decimocuarta, por
remisión a lo establecido en el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4 /2004, de 5 de marzo.
VI
Conviene
señalar que no se integran en el texto refundido, por razones
de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas
de carácter fiscal que, por su contenido especial desde
un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir
con la normativa de carácter y alcance generales. Este
es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría
una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar
a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo,
la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores
o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios
y obligaciones de información de los intermediarios financieros,
y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003,
de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos
de capitales y de las transacciones económicas con el exterior
y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos
de deuda.
Igualmente
no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo
del acaecimiento de circunstancias especiales, como, por ejemplo,
el accidente del buque Prestige o las inundaciones producidas
por desbordamientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativa
reguladora de los acontecimientos de especial interés público,
tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la
Copa América 2007.
VII
Este
Real Decreto Legislativo contiene un artículo, una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y una disposición final.
En
virtud de su artículo único se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
En
la disposición adicional única se dispone que las
referencias que en otras normas se contengan a la Leyes 18/1991,
de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre, se entenderán
realizadas al articulado del texto refundido que se aprueba.
En
la disposición transitoria única se señala
que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán
vigentes determinados preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto
refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se
entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos
que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
En
la disposición derogatoria se recogen las normas que se
refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo
también objeto de refundición, son derogadas en
los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos
de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta
de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.
Por
último, en la disposición final única se
establece que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo
y del texto refundido que se aprueba será el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, salvo algunos casos excepcionales derivados de la
entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.
El
texto refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos,
agrupados en un título preliminar y 11 títulos,
15 disposiciones adicionales, 14 disposiciones transitorias y
dos disposiciones finales.
Asimismo,
el texto refundido incluye al comienzo un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la
norma por sus destinatarios mediante una rápida localización
y ubicación sistemática de sus preceptos.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de
2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.
Las
referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, y a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Real
Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Hasta
el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria:
Conservarán
su vigencia los artículos 47 sexies.5 y 89 de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias.
Las
referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este
Real Decreto Legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en
los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1.
Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria única
anterior, a la entrada en vigor de este Real Decreto Legislativo
quedarán derogadas, con motivo de su incorporación
al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con excepción
de las disposiciones adicionales tercera, cuarta, decimotercera,
decimoquinta y decimoctava y la disposición final cuarta,
que conservarán su vigencia.
El
párrafo segundo del artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La
disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
El
apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de modernización de las explotaciones agrarias.
El
apartado 4 del artículo 23 y la disposición transitoria
primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar
y a la pequeña y mediana empresa.
Las
disposiciones adicionales segunda y trigésima quinta de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La
disposición transitoria séptima del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
La
disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18
de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
El
apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
2.
La derogación de las disposiciones a que se refiere el
apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública
respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que
aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.
Los artículos 59.5, 101.10 y 109 del texto refundido entrarán
en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.
El párrafo e del artículo 80 y el artículo
101.11 del texto refundido entrarán en vigor el día
1 de enero de 2005, fecha a la que se refiere la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de
los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Dado
en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero
TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS.
TÍTULO PRELIMINAR.
NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo
de carácter personal y directo que grava, según
los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta
de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias
personales y familiares.
Artículo
2. Objeto del impuesto.
1.
Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por
la Ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido
y cualquiera que sea la residencia del pagador.
2.
El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,
entendida ésta como su renta disponible, que será
el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar.
Artículo
3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las
comunidades autónomas.
1.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un
impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras
de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas.
2.
El alcance de las competencias normativas de las comunidades autónomas
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
será el previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3.
El cálculo de la cuota líquida autonómica
se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley
y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva comunidad
autónoma. En el caso de que las comunidades autónomas
no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre
este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo
con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por
el Estado.
Artículo
4. Ámbito de aplicación.
1.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará
en todo el territorio español.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
3.
En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades
previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Artículo
5. Tratados y convenios.
Lo
establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO
I.
SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y
TEMPORALES.
CAPÍTULO I.
HECHO IMPONIBLE Y RENTAS EXENTAS.
Artículo 6. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible la obtención de renta por
el contribuyente.
2.
Componen la renta del contribuyente:
Los
rendimientos del trabajo.
Los
rendimientos del capital.
Los
rendimientos de las actividades económicas.
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales.
Las
imputaciones de renta que se establezcan por Ley.
3.
Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital.
4.
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo
7. Rentas exentas.
Estarán
exentas las siguientes rentas:
a.
Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de
terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones
concedidas por actos de terrorismo.
b.
Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por
el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c.
Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron
lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia
de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de
clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación
especial dictada al efecto.
d.
Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente
reconocida.
Igualmente
estarán exentas las indemnizaciones por idéntico
tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes,
salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible
o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la
regla 1. a del artículo 28 de esta Ley, hasta la cuantía
que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, incorporado
como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, en su redacción
dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
e.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de
los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso,
en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias,
sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato.
Cuando
se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de
conciliación, estarán exentas las indemnizaciones
por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en
el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no
se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes
o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
f.
Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia
de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo,
las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados
en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión
social que actúen como alternativas al régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones
en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La
cuantía exenta tendrá como límite el importe
de la prestación máxima que reconozca la Seguridad
Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará
como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido,
en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social
y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas
últimas.
g.
Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen
de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que
hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo
al perceptor de la pensión para toda profesión u
oficio.
h.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo
IX del título II del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas
por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos
a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de
orfandad percibidos de los regímenes públicos de
la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones
públicas por situación de orfandad.
También
estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
i.
Las prestaciones económicas percibidas de instituciones
públicas con motivo del acogimiento de menores, personas
con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas
económicas otorgadas por instituciones públicas
a personas con un grado de minusvalía igual o superior
al 65 % o mayores de 65 años para financiar su estancia
en residencias o centros de día, siempre que el resto de
sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional.
j.
Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades
sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen
especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas
para cursar estudios reglados, tanto en España como en
el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo.
Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades
sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación
en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de
24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de
investigación, así como las otorgadas por aquéllas
con fines de investigación a los funcionarios y demás
personal al servicio de las Administraciones públicas y
al personal docente e investigador de las universidades.
k.
Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud
de decisión judicial.
l.
Los premios literarios, artísticos o científicos
relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen,
así como los premios Príncipe de Asturias, en sus
distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe
de Asturias.
m.
Las ayudas de contenido económico a los deportistas de
alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos
por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas
españolas o con el Comité Olímpico Español,
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
n.
Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por
el que se regula el abono de la prestación por desempleo
en su modalidad de pago único, con el límite de
12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen
a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El
límite establecido en el párrafo anterior no se
aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas
por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores
autónomos, en los términos del artículo 31
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La
exención prevista en el párrafo primero estará
condicionada al mantenimiento de la acción o participación
durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas
de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico
plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ.
Los premios de las loterías y apuestas organizadas por
la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas
del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades
autónomas, así como de los sorteos organizados por
la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional
de Ciegos Españoles.
o.
Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales
de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
p.
Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
Que
dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente
en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
Que
en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de
este impuesto y no se trate de un país o territorio que
haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La
exención tendrá un límite máximo de
60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse
dicho importe.
Esta
exención será incompatible, para los contribuyentes
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos
excluidos de tributación previsto en el artículo
8.A.3.b del reglamento de este impuesto, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del
régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q.
Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas
por daños personales como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de
acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos
de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad
patrimonial.
r.
Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite
del importe total de los gastos incurridos.
s.
Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2
de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
t.
Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura
cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo
de interés variable de los préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados
en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica.
CAPÍTULO
II.
CONTRIBUYENTES.
Artículo 8. Contribuyentes.
Son
contribuyentes por este impuesto:
Las
personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español.
Las
personas físicas que tuviesen su residencia habitual en
el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo
9. Residencia habitual en territorio español.
1.
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual
en territorio español cuando se dé cualquiera de
las siguientes circunstancias:
Que
permanezca más de 183 días, durante el año
natural, en territorio español. Para determinar este período
de permanencia en territorio español se computarán
las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite
su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países
o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso
fiscal, la Administración tributaria podrá exigir
que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días
en el año natural.
Para
determinar el período de permanencia al que se refiere
el párrafo anterior, no se computarán las estancias
temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones
contraídas en acuerdos de colaboración cultural
o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones
públicas españolas.
Que
radique en España el núcleo principal o la base
de sus actividades o intereses económicos, de forma directa
o indirecta.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente
tiene su residencia habitual en territorio español cuando,
de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los
hijos menores de edad que dependan de aquél.
2.
A
los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes
las personas de nacionalidad española, su cónyuge
no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero, por su condición
de:
Miembros
de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo
tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal
diplomático, administrativo, técnico o de servicios
de la misión.
Miembros
de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto
al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios
a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules
honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente
de ellos.
Titulares
de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros
de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones
o misiones de observadores en el extranjero.
Funcionarios
en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial
que no tenga carácter diplomático o consular.
No
será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 1º
anterior:
Cuando
las personas a que se refiere el ordinal 1º de este apartado
no sean funcionarios públicos en activo o titulares de
cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el
extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera
de las condiciones enumeradas en aquél.
En
el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos
menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el
extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge,
el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el ordinal
1º de este apartado.
3.
No perderán la condición de contribuyentes por este
impuesto las personas físicas de nacionalidad española
que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta
regla se aplicará en el período impositivo en que
se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro
períodos impositivos siguientes.
4.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los tratados internacionales en los que España
sea parte, no se considerarán contribuyentes, a título
de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia
habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia
de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 de este
artículo.
5.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal
en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio
español podrán optar por tributar por este Impuesto
o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y
durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
Que
no hayan sido residentes en España durante los 10 años
anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
Que
el desplazamiento a territorio español se produzca como
consecuencia de un contrato de trabajo.
Que
los trabajos se realicen efectivamente en España.
Que
dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente
en España o para un establecimiento permanente situado
en España de una entidad no residente en territorio español.
Que
los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación
laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
El
contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación
real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El
Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para
el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.
Artículo
10. Atribución de rentas.
1.
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o
no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección
II del título VII de esta Ley.
2.
El régimen de atribución de rentas no será
aplicable a las sociedades agrarias de transformación que
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3.
Las entidades en régimen de atribución de rentas
no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
11. Individualización de rentas.
1.
La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en
función del origen o fuente de aquélla, cualquiera
que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente
a quien haya generado el derecho a su percepción.
No
obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo
16.2 a de esta Ley se atribuirán a las personas físicas
en cuyo favor estén reconocidas.
3.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes
que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de
que provengan dichos rendimientos.
4.
Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa
la ordenación por cuenta propia de los medios de producción
y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quienes figuren como titulares de las actividades
económicas.
5.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán
obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto
en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos
y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en
función de la titularidad de los bienes o derechos en que
se manifiesten.
Las
adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión
previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho
a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO
III.
PERÍODO IMPOSITIVO, DEVENGO DEL IMPUESTO E IMPUTACIÓN
TEMPORAL.
Artículo 12. Regla general.
1.
El período impositivo será el año natural.
2.
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo
13. Período impositivo inferior al año natural.
1.
El período impositivo será inferior al año
natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente
en un día distinto al 31 de diciembre.
2.
En tal supuesto el período impositivo terminará
y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.
Artículo
14. Imputación temporal.
1.
Regla general.
Los
ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base
del impuesto se imputarán al período impositivo
que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
Los
rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al
período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Los
rendimientos de actividades económicas se imputarán
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente
puedan establecerse.
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán
al período impositivo en que tenga lugar la alteración
patrimonial.
2.
Reglas especiales.
Cuando
no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por
encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación
del derecho a su percepción o su cuantía, los importes
no satisfechos se imputarán al período impositivo
en que aquélla adquiera firmeza.
Cuando
por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente,
los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos
impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles,
se imputarán a éstos, practicándose, en su
caso, declaración-liquidación complementaria, sin
sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando
concurran las circunstancias previstas en el párrafo a)
anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en
el período impositivo en que la resolución judicial
adquiera firmeza.
La
declaración se presentará en el plazo que media
entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente
plazo de declaraciones por el impuesto.
La
prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago
único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral
podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos
en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido
derecho a la prestación.
Dicha
imputación se efectuará en proporción al
tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido
derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
En
el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente
podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas
en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros
correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos
o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba,
total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el
período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición
y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando
el pago de una operación a plazos o con precio aplazado
se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión
de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme
antes de su vencimiento, la renta se imputará al período
impositivo de su transmisión.
En
ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente,
las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o
temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de
una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial
para el rentista se imputará al período impositivo
en que se constituya la renta.
Las
diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como
consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones,
se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
Las
rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta
Ley se imputarán al período impositivo en que se
entiendan producidas.
Las
ayudas públicas percibidas como compensación por
los defectos estructurales de construcción de la vivienda
habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse
por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan
y en los tres siguientes.
Se
imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada
período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo
de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo
del período impositivo en aquellos contratos de seguros
de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
El importe imputado minorará el rendimiento derivado de
la percepción de cantidades en estos contratos.
No
resultará de aplicación esta regla especial de imputación
temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
No
se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones
afectas a la póliza.
Las
provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
Acciones
o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones
de inversión colectiva adaptadas a la Ley de instituciones
de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Conjuntos
de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad
aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La
determinación de los activos integrantes de cada uno de
los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder,
en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos,
gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción,
únicamente, a criterios generales predeterminados relativos
al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias
objetivas.
La
inversión de las provisiones deberá efectuarse en
los activos aptos para la inversión de las provisiones
técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento
de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con
excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Las
inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir
los límites de diversificación y dispersión
establecidos, con carácter general, para los contratos
de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado
por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás
normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No
obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos
conjuntos de activos que traten de desarrollar una política
de inversión caracterizada por reproducir un determinado
índice bursátil o de renta fija representativo de
algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la
Unión Europea.
El
tomador únicamente tendrá la facultad de elegir,
entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles
debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática
del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir
en la determinación de los activos concretos en los que,
dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En
estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir,
de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre
las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos, expresamente designados en los contratos,
sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada
tomador o asegurado.
Las
condiciones a que se refiere este párrafo h deberán
cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
Las
ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para
el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas
por los contribuyentes mediante pago único en concepto
de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse
por cuartas partes en el período impositivo en el que se
obtengan y en los tres siguientes.
Las
ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes
a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español inscritos en el Registro general de bienes de interés
cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente
a su conservación o rehabilitación, podrán
imputarse por cuartas partes en el período impositivo en
que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan
las exigencias establecidas en dicha Ley, en particular respecto
de los deberes de visita y exposición pública de
dichos bienes.
3.
En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición
por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en la base imponible correspondiente
al último período impositivo que deba declararse
por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente,
practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno.
4.
En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la
base imponible del último período impositivo que
deba declararse.
TÍTULO
II.
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA
A GRAVAMEN.
Artículo 15. Determinación de la base imponible
y liquidable.
1.
La base imponible del Impuesto estará constituida por el
importe de la renta disponible del contribuyente, expresión
de su capacidad económica.
2.
La base imponible se determinará aplicando los métodos
previstos en el artículo 49 de esta Ley.
3.
Para la cuantificación de la base imponible se procederá,
en los términos previstos en esta Ley, por el siguiente
orden:
Se
determinará la renta del período impositivo de acuerdo
con las siguientes reglas:
Las
rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo
a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia
entre los ingresos computables y los gastos deducibles.
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán,
con carácter general, por diferencia entre los valores
de transmisión y de adquisición.
Se
aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro
o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes
de renta.
Se
procederá a la integración y compensación
de las diferentes rentas según su origen.
Se
minorará la renta del período impositivo en el mínimo
personal y familiar establecido en esta Ley, en función
de las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
El
resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general
y especial de la base imponible.
4.
La base liquidable será el resultado de practicar en la
base imponible, en los términos previstos en esta Ley,
las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación
de la actividad laboral, movilidad geográfica, cuidado
de hijos, edad, asistencia, discapacidad, aportaciones a patrimonios
protegidos de las personas discapacitadas, aportaciones y contribuciones
a los sistemas de previsión social y pensiones compensatorias,
lo cual dará lugar a las bases liquidables general y especial.
CAPÍTULO
I.
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE.
SECCIÓN I. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo
todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o
de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter
de rendimientos de actividades económicas.
Se
incluirán, en particular:
Los
sueldos y salarios.
Las
prestaciones por desempleo.
Las
remuneraciones en concepto de gastos de representación.
Las
dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción
y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente
se establezcan.
Las
contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas
por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones
en los términos previstos por la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo,
cuando aquéllas sean imputadas a aquellas personas a quienes
se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá
carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida
que, a través de la concesión del derecho de rescate
o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición
anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa
de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se
vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos,
que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad
grave o desempleo de larga duración, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
2.
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo:
Las
siguientes prestaciones:
Las
pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos
y otras entidades similares.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social,
cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto
deducible para la determinación del rendimiento neto de
actividades económicas, u objeto de reducción en
la base imponible del Impuesto.
En
el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez
derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base
imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda
de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción
o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir
los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a del
apartado 2 del artículo 60 de esta Ley.
Las
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por
los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten
los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los
términos previstos en la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la
medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas
fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por
el trabajador.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de
previsión asegurados.
Las
cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los
diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados
y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas
legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y
miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares
u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso,
de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
Los
rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares.
Los
rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el
derecho a su explotación.
Las
retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos
de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y
demás miembros de otros órganos representativos.
Las
pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
7 de esta Ley.
Los
derechos especiales de contenido económico que se reserven
los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración
de servicios personales.
Las
becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de
esta Ley.
Las
retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin
ánimo de lucro.
Las
retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
3.
No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos
c y d del apartado anterior y los derivados de la relación
laboral especial de los artistas en espectáculos públicos
y de la relación laboral especial de las personas que intervengan
en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios
sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la
ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios,
se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
4.
Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas
con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente
tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado:
Cuando
los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales
por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo,
y con independencia de los límites indicados en el párrafo
anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto
sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.
Estos
rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente
discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe
en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas
en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo
17 de esta Ley exceda de dos veces al salario mínimo interprofesional.
Cuando
las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los
parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados
del aportante, únicamente tendrán la consideración
de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los
rendimientos a que se refiere este párrafo a no estarán
sujetos a retención o ingreso a cuenta.
En
el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición
del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición
de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de
ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto
en la disposición transitoria novena de esta Ley.
A
la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de
calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido
en el artículo 34 de esta Ley.
No
estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración
de rendimientos del trabajo.
Artículo
17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
1.
Los rendimientos íntegros se computarán aplicando,
en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren
el apartado siguiente o el artículo 94 de esta Ley.
2.
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán
en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna
de las reducciones siguientes:
El
40 % de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años
y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El
cómputo del período de generación, en el
caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
En
el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones
de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores,
la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará
la reducción del 40 % no podrá superar el importe
que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto
de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por el número de años de generación
del rendimiento.
A
estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente
se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo
en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto
de los contribuyentes en los tres años anteriores.
El
40 % de reducción en el caso de las prestaciones establecidas
en el artículo 16.2.a de esta Ley, excluidas las previstas
en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la
primera aportación.
El
plazo de dos años no resultará exigible en el caso
de prestaciones por invalidez.
Las
reducciones previstas en este apartado no se aplicarán
a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a
de esta Ley cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones
empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo
con el artículo 60 de esta Ley.
3.
Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas
en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes
a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61
de esta Ley tendrán derecho a una reducción en este
Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario
mínimo interprofesional.
Tratándose
de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas
con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las
que se refiere el artículo 61 de esta Ley, la reducción
prevista en el párrafo b del apartado anterior será
del 50 %, siempre que hayan transcurrido más de dos años
desde la primera aportación.
Artículo
18. Rendimiento neto del trabajo.
1.
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir
el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente
los siguientes:
Las
cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
Las
detracciones por derechos pasivos.
Las
cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
Las
cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando
la colegiación tenga carácter obligatorio, en la
parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones,
y con el límite que reglamentariamente se establezca.
Los
gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona
de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300
euros anuales.
SECCIÓN
II. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias
o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos
patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda
al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por éste.
No
obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la
titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista
un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias
o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos del capital.
2.
En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
Los
provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por el contribuyente.
Los
que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes
bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas
por éste.
Subsección
I. Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo
20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos
y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos
los que se deriven del arrendamiento o de la constitución
o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2.
Se computará como rendimiento íntegro el importe
que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario,
arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente
a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto
General Indirecto Canario.
Artículo
21. Gastos deducibles y reducciones.
1.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán
de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
Todos
los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
Se considerarán gastos necesarios para la obtención
de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
Los
intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición
o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que
procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
Los
tributos y recargos no estatales, así como las tasas y
recargos estatales, cualquiera que sea su denominación,
siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre
el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter
sancionador.
Los
saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Las
cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios
personales y los gastos de reparación y conservación.
Las
cantidades destinadas a la amortización del inmueble y
de los demás bienes cedidos con éste, siempre que
respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles,
se entiende que la amortización cumple el requisito de
efectividad si no excede del resultado de aplicar el tres % sobre
el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En
el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible
en concepto de depreciación, con el límite de los
rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor
de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
No
obstante, el importe máximo deducible por la totalidad
de los gastos no podrá exceder de la cuantía de
los rendimientos íntegros.
2.
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados
a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto
en el aparta |