| La
disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de
diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en
la redacción dada por la disposición final decimoctava
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y
aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en
vigor de esta Ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y del Impuesto sobre Sociedades.
Esta
delegación legislativa tiene el alcance más limitado
de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la
Constitución, ya que se circunscribe a la mera formulación
de un texto único y no incluye autorización para
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos.
Esta
habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad
al sistema tributario mediante la integración en un único
cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos,
contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica
de la Administración tributaria y, especialmente, de los
contribuyentes.
En
ejercicio de esta autorización se elabora este Real Decreto
Legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
II
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, publicada
en el Boletín Oficial del Estado de 10 de diciembre de
1998, supuso una profunda reforma del impuesto para adaptarlo
al modelo vigente en los países de nuestro entorno, constituyéndose
en un instrumento eficaz para la creación de empleo, el
fomento del ahorro y, en suma, el crecimiento económico.
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1
de enero de 1999, ha experimentado importantes modificaciones,
entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes
normas:
La
Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la
pequeña y mediana empresa, que introdujo diversas modificaciones
en el articulado de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, entre las
que cabe citar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscal
de los planes de pensiones y seguros de vida, la reducción
a un año del plazo para integrar las ganancias y pérdidas
patrimoniales en la parte especial de la renta del período
impositivo y la reducción de los tipos de gravamen especiales
en línea con la rebaja impositiva llevada a cabo, en su
día, por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
La
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que introdujo modificaciones
que afectan, básicamente, a las escalas y tipos de gravamen
y a la deducción por inversión en vivienda habitual.
La
mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, la más importante
de las reformas realizadas de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
que introdujo modificaciones que tienen por objeto, fundamentalmente,
mejorar la tributación de los rendimientos del trabajo
y el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomento
del ahorro previsión a largo plazo. Asimismo, en línea
con el objetivo de facilitar la conciliación de la vida
laboral y familiar, se creó una deducción en cuota
para las madres con hijos menores de tres años que trabajen
fuera del hogar. Finalmente, la sección II del título
VII de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha sufrido una profunda
transformación como consecuencia de la supresión
del régimen de transparencia fiscal interna, pasando a
regular, en su lugar, las entidades en régimen de atribución
de rentas.
Finalmente,
la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica,
que ha creado la deducción por cuenta ahorro-empresa, la
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, que ha introducido medidas
para favorecer las aportaciones a los patrimonios protegidos regulados
en dicha Ley, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, que ha introducido
diversas medidas como, por ejemplo, la ampliación de las
exenciones por hijos a cargo y por becas de estudios o de investigación.
En
el texto aprobado por este Real Decreto Legislativo, la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de
las cuales se integran en su articulado y otras se introducen
como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución
se ha efectuado en función de la posibilidad o no de integrar
el contenido de cada disposición en la estructura de la
normativa básica del impuesto, así como de su alcance
más o menos específico y de su vigencia temporal.
III
Así,
en el articulado del texto se refunden los artículos de
la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientes disposiciones:
Exención
de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos
de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés
variable de los préstamos hipotecarios regulados en el
artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre,
que se incorpora como párrafo t del artículo 7.
Exención
de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con
ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere
el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, que se añade al párrafo
c del apartado 4 de su artículo 31.
Tratamiento
fiscal de determinados derechos de suscripción preferente
regulado en la disposición adicional quinta de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluido en
el apartado 4 de su artículo 35.
Inclusión
en la base máxima de la deducción por inversión
en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo
69, del coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo
de interés variable de los préstamos hipotecarios,
regulado en el apartado 3 del artículo decimonoveno de
la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
Aplicación
de la deducción por tecnologías de la información
y de la comunicación a empresarios, personas físicas
en régimen de estimación objetiva, regulada por
la disposición adicional segunda de la Ley 14/2000, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, que se prevé en el segundo párrafo del apartado
2 de su artículo 69.
Exoneración
de retención o ingreso a cuenta del rendimiento derivado
de la distribución de la prima de emisión de acciones
o participaciones y de la reducción de capital, recogida
en el artículo 23.4 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
prevista al final del apartado 3 de su artículo 101.
Asimismo,
se ha añadido en dicho artículo 101 y en el artículo
107 el supuesto de los representantes de las entidades aseguradoras
que operan en España en libre prestación de servicios,
de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición
adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados.
La
obligación de practicar pagos a cuenta en el caso de rentas
provenientes de la participación en instituciones de inversión
colectiva, regulada en los apartados 2 y 3 del artículo
24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, así como las normas
sobre retención, transmisión y obligaciones formales
relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios, a
que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, que han sido incorporados en el apartado
1 del artículo 102.
Asimismo,
se ha añadido en dicho artículo 102 el supuesto
de los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere
en régimen de libre prestación de servicios.
IV
Por
otra parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto
refundido, junto con las propias de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
las siguientes normas:
Disposición
adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, sobre
derechos de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan
los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, que se
incorpora como disposición adicional primera.
Disposición
final sexta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre integración
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que se incluye como disposición
adicional tercera.
Artículo
20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización
de las explotaciones agrarias, sobre beneficios fiscales especiales
aplicables en actividades agrarias, que se recoge como disposición
adicional sexta.
Disposición
adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre
tributación de determinadas rentas obtenidas por contribuyentes
que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Este
precepto se incluye en el texto como disposición adicional
séptima.
Finalmente,
en la disposición adicional decimotercera se han añadido
los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que actúen en nombre
de la gestora que opere en régimen de libre prestación
de servicios.
V
Finalmente,
se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido,
junto con las de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, todavía
aplicables, las siguientes disposiciones:
Disposición
transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestaciones recibidas
de expedientes de regulación de empleo, que pasa a ser
la disposición transitoria primera.
Disposición
transitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre
el régimen aplicable a las pérdidas patrimoniales
pendientes de compensar, generadas entre uno y dos años,
que se incluye como disposición transitoria undécima.
El
régimen transitorio aplicable a las sociedades transparentes
se regula en la disposición transitoria decimocuarta, por
remisión a lo establecido en el texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4 /2004, de 5 de marzo.
VI
Conviene
señalar que no se integran en el texto refundido, por razones
de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas
de carácter fiscal que, por su contenido especial desde
un punto de vista subjetivo, objetivo o temporal, no procede refundir
con la normativa de carácter y alcance generales. Este
es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría
una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar
a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo,
la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal
de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades
sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores
o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de
25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios
y obligaciones de información de los intermediarios financieros,
y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003,
de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos
de capitales y de las transacciones económicas con el exterior
y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo
de capitales, referidas a participaciones preferentes e instrumentos
de deuda.
Igualmente
no se integran las disposiciones fiscales dictadas con motivo
del acaecimiento de circunstancias especiales, como, por ejemplo,
el accidente del buque Prestige o las inundaciones producidas
por desbordamientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativa
reguladora de los acontecimientos de especial interés público,
tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la
Copa América 2007.
VII
Este
Real Decreto Legislativo contiene un artículo, una disposición
adicional, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y una disposición final.
En
virtud de su artículo único se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
En
la disposición adicional única se dispone que las
referencias que en otras normas se contengan a la Leyes 18/1991,
de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre, se entenderán
realizadas al articulado del texto refundido que se aprueba.
En
la disposición transitoria única se señala
que hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán
vigentes determinados preceptos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
y que hasta dicha fecha las referencias efectuadas en el texto
refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se
entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos
que disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.
En
la disposición derogatoria se recogen las normas que se
refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo
también objeto de refundición, son derogadas en
los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos
de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta
de no Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.
Por
último, en la disposición final única se
establece que la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo
y del texto refundido que se aprueba será el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, salvo algunos casos excepcionales derivados de la
entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria y de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003.
El
texto refundido que se aprueba está compuesto por 110 artículos,
agrupados en un título preliminar y 11 títulos,
15 disposiciones adicionales, 14 disposiciones transitorias y
dos disposiciones finales.
Asimismo,
el texto refundido incluye al comienzo un índice de su
contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la
norma por sus destinatarios mediante una rápida localización
y ubicación sistemática de sus preceptos.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de
2004, dispongo:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se
aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.
Las
referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, y a la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, se entenderán realizadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Real
Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Hasta
el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria:
Conservarán
su vigencia los artículos 47 sexies.5 y 89 de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias.
Las
referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este
Real Decreto Legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, se entenderán realizadas a los correspondientes
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en
los términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1.
Salvo lo dispuesto en la disposición transitoria única
anterior, a la entrada en vigor de este Real Decreto Legislativo
quedarán derogadas, con motivo de su incorporación
al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:
La
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, con excepción
de las disposiciones adicionales tercera, cuarta, decimotercera,
decimoquinta y decimoctava y la disposición final cuarta,
que conservarán su vigencia.
El
párrafo segundo del artículo 73 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La
disposición adicional vigésima sexta de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
El
apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,
de modernización de las explotaciones agrarias.
El
apartado 4 del artículo 23 y la disposición transitoria
primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar
y a la pequeña y mediana empresa.
Las
disposiciones adicionales segunda y trigésima quinta de
la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La
disposición transitoria séptima del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
La
disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18
de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
El
apartado 3 del artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.
2.
La derogación de las disposiciones a que se refiere el
apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública
respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
1.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que
aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.
Los artículos 59.5, 101.10 y 109 del texto refundido entrarán
en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3.
El párrafo e del artículo 80 y el artículo
101.11 del texto refundido entrarán en vigor el día
1 de enero de 2005, fecha a la que se refiere la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de
los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Dado
en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro de Hacienda,
Cristóbal Montoro Romero
TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS.
TÍTULO PRELIMINAR.
NATURALEZA, OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Naturaleza del impuesto.
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo
de carácter personal y directo que grava, según
los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta
de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias
personales y familiares.
Artículo
2. Objeto del impuesto.
1.
Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por
la Ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido
y cualquiera que sea la residencia del pagador.
2.
El impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente,
entendida ésta como su renta disponible, que será
el resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar.
Artículo
3. Configuración como impuesto cedido parcialmente a las
comunidades autónomas.
1.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un
impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos
en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras
de la cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas.
2.
El alcance de las competencias normativas de las comunidades autónomas
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
será el previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3.
El cálculo de la cuota líquida autonómica
se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley
y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva comunidad
autónoma. En el caso de que las comunidades autónomas
no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre
este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo
con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por
el Estado.
Artículo
4. Ámbito de aplicación.
1.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará
en todo el territorio español.
2.
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio
económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
3.
En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades
previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Artículo
5. Tratados y convenios.
Lo
establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad
con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO
I.
SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y
TEMPORALES.
CAPÍTULO I.
HECHO IMPONIBLE Y RENTAS EXENTAS.
Artículo 6. Hecho imponible.
1.
Constituye el hecho imponible la obtención de renta por
el contribuyente.
2.
Componen la renta del contribuyente:
Los
rendimientos del trabajo.
Los
rendimientos del capital.
Los
rendimientos de las actividades económicas.
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales.
Las
imputaciones de renta que se establezcan por Ley.
3.
Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las
prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar
rendimientos del trabajo o del capital.
4.
No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo
7. Rentas exentas.
Estarán
exentas las siguientes rentas:
a.
Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de
terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones
concedidas por actos de terrorismo.
b.
Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por
el virus de inmunodeficiencia humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c.
Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron
lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia
de la Guerra Civil, 1936/1939, ya sea por el régimen de
clases pasivas del Estado o al amparo de la legislación
especial dictada al efecto.
d.
Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente
reconocida.
Igualmente
estarán exentas las indemnizaciones por idéntico
tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes,
salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible
o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la
regla 1. a del artículo 28 de esta Ley, hasta la cuantía
que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, incorporado
como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, en su redacción
dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados.
e.
Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de
los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso,
en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias,
sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de
convenio, pacto o contrato.
Cuando
se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de
conciliación, estarán exentas las indemnizaciones
por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en
el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no
se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes
o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
f.
Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia
de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo,
las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados
en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión
social que actúen como alternativas al régimen especial
de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones
en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La
cuantía exenta tendrá como límite el importe
de la prestación máxima que reconozca la Seguridad
Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará
como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido,
en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social
y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas
últimas.
g.
Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen
de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que
hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo
al perceptor de la pensión para toda profesión u
oficio.
h.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo
IX del título II del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas
por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos
a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de
orfandad percibidos de los regímenes públicos de
la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones
públicas por situación de orfandad.
También
estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
i.
Las prestaciones económicas percibidas de instituciones
públicas con motivo del acogimiento de menores, personas
con minusvalía o mayores de 65 años y las ayudas
económicas otorgadas por instituciones públicas
a personas con un grado de minusvalía igual o superior
al 65 % o mayores de 65 años para financiar su estancia
en residencias o centros de día, siempre que el resto de
sus rentas no excedan del doble del salario mínimo interprofesional.
j.
Las becas públicas y las becas concedidas por las entidades
sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen
especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas
para cursar estudios reglados, tanto en España como en
el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo.
Asimismo, las becas públicas y las concedidas por las entidades
sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación
en el ámbito descrito por el Real Decreto 1326/2003, de
24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de
investigación, así como las otorgadas por aquéllas
con fines de investigación a los funcionarios y demás
personal al servicio de las Administraciones públicas y
al personal docente e investigador de las universidades.
k.
Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud
de decisión judicial.
l.
Los premios literarios, artísticos o científicos
relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen,
así como los premios Príncipe de Asturias, en sus
distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe
de Asturias.
m.
Las ayudas de contenido económico a los deportistas de
alto nivel ajustadas a los programas de preparación establecidos
por el Consejo Superior de Deportes con las federaciones deportivas
españolas o con el Comité Olímpico Español,
en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
n.
Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por
el que se regula el abono de la prestación por desempleo
en su modalidad de pago único, con el límite de
12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen
a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
El
límite establecido en el párrafo anterior no se
aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas
por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores
autónomos, en los términos del artículo 31
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La
exención prevista en el párrafo primero estará
condicionada al mantenimiento de la acción o participación
durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas
de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico
plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ.
Los premios de las loterías y apuestas organizadas por
la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas
del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades
autónomas, así como de los sorteos organizados por
la Cruz Roja Española y por la Organización Nacional
de Ciegos Españoles.
o.
Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales
de paz o humanitarias, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
p.
Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
Que
dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente
en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero.
Que
en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de
este impuesto y no se trate de un país o territorio que
haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La
exención tendrá un límite máximo de
60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse
dicho importe.
Esta
exención será incompatible, para los contribuyentes
destinados en el extranjero, con el régimen de excesos
excluidos de tributación previsto en el artículo
8.A.3.b del reglamento de este impuesto, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del
régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q.
Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas
por daños personales como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de
acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos
de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad
patrimonial.
r.
Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el límite
del importe total de los gastos incurridos.
s.
Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2
de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
t.
Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura
cuando cubran exclusivamente el riesgo de incremento del tipo
de interés variable de los préstamos hipotecarios
destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados
en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de
noviembre, de medidas de reforma económica.
CAPÍTULO
II.
CONTRIBUYENTES.
Artículo 8. Contribuyentes.
Son
contribuyentes por este impuesto:
Las
personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio
español.
Las
personas físicas que tuviesen su residencia habitual en
el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los
apartados 2 y 3 del artículo siguiente.
Artículo
9. Residencia habitual en territorio español.
1.
Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual
en territorio español cuando se dé cualquiera de
las siguientes circunstancias:
Que
permanezca más de 183 días, durante el año
natural, en territorio español. Para determinar este período
de permanencia en territorio español se computarán
las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite
su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países
o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso
fiscal, la Administración tributaria podrá exigir
que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días
en el año natural.
Para
determinar el período de permanencia al que se refiere
el párrafo anterior, no se computarán las estancias
temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones
contraídas en acuerdos de colaboración cultural
o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones
públicas españolas.
Que
radique en España el núcleo principal o la base
de sus actividades o intereses económicos, de forma directa
o indirecta.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente
tiene su residencia habitual en territorio español cuando,
de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los
hijos menores de edad que dependan de aquél.
2.
A
los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes
las personas de nacionalidad española, su cónyuge
no separado legalmente e hijos menores de edad que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero, por su condición
de:
Miembros
de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo
tanto al jefe de la misión como a los miembros del personal
diplomático, administrativo, técnico o de servicios
de la misión.
Miembros
de las oficinas consulares españolas, comprendiendo tanto
al jefe de éstas como al funcionario o personal de servicios
a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules
honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente
de ellos.
Titulares
de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros
de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones
o misiones de observadores en el extranjero.
Funcionarios
en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial
que no tenga carácter diplomático o consular.
No
será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 1º
anterior:
Cuando
las personas a que se refiere el ordinal 1º de este apartado
no sean funcionarios públicos en activo o titulares de
cargo o empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el
extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera
de las condiciones enumeradas en aquél.
En
el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos
menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el
extranjero con anterioridad a la adquisición por el cónyuge,
el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el ordinal
1º de este apartado.
3.
No perderán la condición de contribuyentes por este
impuesto las personas físicas de nacionalidad española
que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio
calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Esta
regla se aplicará en el período impositivo en que
se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro
períodos impositivos siguientes.
4.
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los tratados internacionales en los que España
sea parte, no se considerarán contribuyentes, a título
de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia
habitual en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia
de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 de este
artículo.
5.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal
en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio
español podrán optar por tributar por este Impuesto
o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y
durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
Que
no hayan sido residentes en España durante los 10 años
anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
Que
el desplazamiento a territorio español se produzca como
consecuencia de un contrato de trabajo.
Que
los trabajos se realicen efectivamente en España.
Que
dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente
en España o para un establecimiento permanente situado
en España de una entidad no residente en territorio español.
Que
los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación
laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
El
contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación
real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El
Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento para
el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.
Artículo
10. Atribución de rentas.
1.
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o
no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes,
respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección
II del título VII de esta Ley.
2.
El régimen de atribución de rentas no será
aplicable a las sociedades agrarias de transformación que
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3.
Las entidades en régimen de atribución de rentas
no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
11. Individualización de rentas.
1.
La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en
función del origen o fuente de aquélla, cualquiera
que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2.
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente
a quien haya generado el derecho a su percepción.
No
obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo
16.2 a de esta Ley se atribuirán a las personas físicas
en cuyo favor estén reconocidas.
3.
Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes
que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean
titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de
que provengan dichos rendimientos.
4.
Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa
la ordenación por cuenta propia de los medios de producción
y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos
concurren en quienes figuren como titulares de las actividades
económicas.
5.
Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán
obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto
en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos
y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en
función de la titularidad de los bienes o derechos en que
se manifiesten.
Las
adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión
previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho
a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO
III.
PERÍODO IMPOSITIVO, DEVENGO DEL IMPUESTO E IMPUTACIÓN
TEMPORAL.
Artículo 12. Regla general.
1.
El período impositivo será el año natural.
2.
El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo
13. Período impositivo inferior al año natural.
1.
El período impositivo será inferior al año
natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente
en un día distinto al 31 de diciembre.
2.
En tal supuesto el período impositivo terminará
y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.
Artículo
14. Imputación temporal.
1.
Regla general.
Los
ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base
del impuesto se imputarán al período impositivo
que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
Los
rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al
período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Los
rendimientos de actividades económicas se imputarán
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto
sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente
puedan establecerse.
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán
al período impositivo en que tenga lugar la alteración
patrimonial.
2.
Reglas especiales.
Cuando
no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por
encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación
del derecho a su percepción o su cuantía, los importes
no satisfechos se imputarán al período impositivo
en que aquélla adquiera firmeza.
Cuando
por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente,
los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos
impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles,
se imputarán a éstos, practicándose, en su
caso, declaración-liquidación complementaria, sin
sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando
concurran las circunstancias previstas en el párrafo a)
anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en
el período impositivo en que la resolución judicial
adquiera firmeza.
La
declaración se presentará en el plazo que media
entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente
plazo de declaraciones por el impuesto.
La
prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago
único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral
podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos
en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido
derecho a la prestación.
Dicha
imputación se efectuará en proporción al
tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido
derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.
En
el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente
podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas
en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros
correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos
o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba,
total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el
período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición
y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando
el pago de una operación a plazos o con precio aplazado
se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión
de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme
antes de su vencimiento, la renta se imputará al período
impositivo de su transmisión.
En
ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente,
las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o
temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de
una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial
para el rentista se imputará al período impositivo
en que se constituya la renta.
Las
diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas
representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como
consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones,
se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
Las
rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta
Ley se imputarán al período impositivo en que se
entiendan producidas.
Las
ayudas públicas percibidas como compensación por
los defectos estructurales de construcción de la vivienda
habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse
por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan
y en los tres siguientes.
Se
imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada
período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo
de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo
del período impositivo en aquellos contratos de seguros
de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
El importe imputado minorará el rendimiento derivado de
la percepción de cantidades en estos contratos.
No
resultará de aplicación esta regla especial de imputación
temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
No
se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones
afectas a la póliza.
Las
provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
Acciones
o participaciones de instituciones de inversión colectiva,
predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones
de inversión colectiva adaptadas a la Ley de instituciones
de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
Conjuntos
de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad
aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
La
determinación de los activos integrantes de cada uno de
los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder,
en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos,
gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción,
únicamente, a criterios generales predeterminados relativos
al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias
objetivas.
La
inversión de las provisiones deberá efectuarse en
los activos aptos para la inversión de las provisiones
técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento
de ordenación y supervisión de los seguros privados,
aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con
excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Las
inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir
los límites de diversificación y dispersión
establecidos, con carácter general, para los contratos
de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación
y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado
por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás
normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No
obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos
conjuntos de activos que traten de desarrollar una política
de inversión caracterizada por reproducir un determinado
índice bursátil o de renta fija representativo de
algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la
Unión Europea.
El
tomador únicamente tendrá la facultad de elegir,
entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles
debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática
del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir
en la determinación de los activos concretos en los que,
dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En
estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir,
de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre
las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos, expresamente designados en los contratos,
sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada
tomador o asegurado.
Las
condiciones a que se refiere este párrafo h deberán
cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
Las
ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para
el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas
por los contribuyentes mediante pago único en concepto
de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) podrán imputarse
por cuartas partes en el período impositivo en el que se
obtengan y en los tres siguientes.
Las
ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes
a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español inscritos en el Registro general de bienes de interés
cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente
a su conservación o rehabilitación, podrán
imputarse por cuartas partes en el período impositivo en
que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan
las exigencias establecidas en dicha Ley, en particular respecto
de los deberes de visita y exposición pública de
dichos bienes.
3.
En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición
por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación
deberán integrarse en la base imponible correspondiente
al último período impositivo que deba declararse
por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente,
practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno.
4.
En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la
base imponible del último período impositivo que
deba declararse.
TÍTULO
II.
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA SOMETIDA
A GRAVAMEN.
Artículo 15. Determinación de la base imponible
y liquidable.
1.
La base imponible del Impuesto estará constituida por el
importe de la renta disponible del contribuyente, expresión
de su capacidad económica.
2.
La base imponible se determinará aplicando los métodos
previstos en el artículo 49 de esta Ley.
3.
Para la cuantificación de la base imponible se procederá,
en los términos previstos en esta Ley, por el siguiente
orden:
Se
determinará la renta del período impositivo de acuerdo
con las siguientes reglas:
Las
rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo
a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia
entre los ingresos computables y los gastos deducibles.
Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán,
con carácter general, por diferencia entre los valores
de transmisión y de adquisición.
Se
aplicarán las reducciones sobre el rendimiento íntegro
o neto que, en su caso, correspondan para cada una de las fuentes
de renta.
Se
procederá a la integración y compensación
de las diferentes rentas según su origen.
Se
minorará la renta del período impositivo en el mínimo
personal y familiar establecido en esta Ley, en función
de las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
El
resultado de estas operaciones dará lugar a la parte general
y especial de la base imponible.
4.
La base liquidable será el resultado de practicar en la
base imponible, en los términos previstos en esta Ley,
las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación
de la actividad laboral, movilidad geográfica, cuidado
de hijos, edad, asistencia, discapacidad, aportaciones a patrimonios
protegidos de las personas discapacitadas, aportaciones y contribuciones
a los sistemas de previsión social y pensiones compensatorias,
lo cual dará lugar a las bases liquidables general y especial.
CAPÍTULO
I.
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE.
SECCIÓN I. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO.
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.
1.
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo
todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,
que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o
de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter
de rendimientos de actividades económicas.
Se
incluirán, en particular:
Los
sueldos y salarios.
Las
prestaciones por desempleo.
Las
remuneraciones en concepto de gastos de representación.
Las
dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción
y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente
se establezcan.
Las
contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de
planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas
por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones
en los términos previstos por la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo,
cuando aquéllas sean imputadas a aquellas personas a quienes
se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá
carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida
que, a través de la concesión del derecho de rescate
o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición
anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa
de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se
vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos,
que permiten la disposición anticipada los seguros que
incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad
grave o desempleo de larga duración, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
2.
En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo:
Las
siguientes prestaciones:
Las
pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes
públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás
prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos
y otras entidades similares.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social,
cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto
deducible para la determinación del rendimiento neto de
actividades económicas, u objeto de reducción en
la base imponible del Impuesto.
En
el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez
derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base
imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda
de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción
o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir
los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a del
apartado 2 del artículo 60 de esta Ley.
Las
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por
los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten
los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los
términos previstos en la disposición adicional primera
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la
medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas
fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por
el trabajador.
Las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de
previsión asegurados.
Las
cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los
diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados
y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas
legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y
miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares
u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso,
de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
Los
rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios,
seminarios y similares.
Los
rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el
derecho a su explotación.
Las
retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos
de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y
demás miembros de otros órganos representativos.
Las
pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
7 de esta Ley.
Los
derechos especiales de contenido económico que se reserven
los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración
de servicios personales.
Las
becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de
esta Ley.
Las
retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin
ánimo de lucro.
Las
retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
3.
No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos
c y d del apartado anterior y los derivados de la relación
laboral especial de los artistas en espectáculos públicos
y de la relación laboral especial de las personas que intervengan
en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios
sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la
ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios,
se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
4.
Las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas
con discapacidad, regulado en la Ley de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad, tendrán el siguiente
tratamiento fiscal para el contribuyente discapacitado:
Cuando
los aportantes sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales
por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo,
y con independencia de los límites indicados en el párrafo
anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos
del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto
sobre Sociedades con el límite de 8.000 euros anuales.
Estos
rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente
discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe
en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas
en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo
17 de esta Ley exceda de dos veces al salario mínimo interprofesional.
Cuando
las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto
sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los
parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados
del aportante, únicamente tendrán la consideración
de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los
rendimientos a que se refiere este párrafo a no estarán
sujetos a retención o ingreso a cuenta.
En
el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición
del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición
de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de
ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto
en la disposición transitoria novena de esta Ley.
A
la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de
calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido
en el artículo 34 de esta Ley.
No
estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración
de rendimientos del trabajo.
Artículo
17. Porcentajes de reducción aplicables a determinados
rendimientos del trabajo.
1.
Los rendimientos íntegros se computarán aplicando,
en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren
el apartado siguiente o el artículo 94 de esta Ley.
2.
Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán
en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna
de las reducciones siguientes:
El
40 % de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años
y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así
como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El
cómputo del período de generación, en el
caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
En
el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones
de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores,
la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará
la reducción del 40 % no podrá superar el importe
que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto
de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por el número de años de generación
del rendimiento.
A
estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente
se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo
en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto
de los contribuyentes en los tres años anteriores.
El
40 % de reducción en el caso de las prestaciones establecidas
en el artículo 16.2.a de esta Ley, excluidas las previstas
en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la
primera aportación.
El
plazo de dos años no resultará exigible en el caso
de prestaciones por invalidez.
Las
reducciones previstas en este apartado no se aplicarán
a las prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a
de esta Ley cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones
empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo
con el artículo 60 de esta Ley.
3.
Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas
en forma de renta por las personas con minusvalía correspondientes
a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61
de esta Ley tendrán derecho a una reducción en este
Impuesto de hasta un importe máximo de dos veces el salario
mínimo interprofesional.
Tratándose
de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas
con minusvalía correspondientes a las aportaciones a las
que se refiere el artículo 61 de esta Ley, la reducción
prevista en el párrafo b del apartado anterior será
del 50 %, siempre que hayan transcurrido más de dos años
desde la primera aportación.
Artículo
18. Rendimiento neto del trabajo.
1.
El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir
el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2.
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente
los siguientes:
Las
cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
Las
detracciones por derechos pasivos.
Las
cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
Las
cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando
la colegiación tenga carácter obligatorio, en la
parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones,
y con el límite que reglamentariamente se establezca.
Los
gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona
de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300
euros anuales.
SECCIÓN
II. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL.
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias
o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos
patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda
al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por éste.
No
obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la
titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista
un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias
o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen
como rendimientos del capital.
2.
En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
Los
provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas
realizadas por el contribuyente.
Los
que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes
bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas
por éste.
Subsección
I. Rendimientos del capital inmobiliario.
Artículo
20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos
y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos
los que se deriven del arrendamiento o de la constitución
o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2.
Se computará como rendimiento íntegro el importe
que por todos los conceptos se reciba del adquirente, cesionario,
arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente
a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el
Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto
General Indirecto Canario.
Artículo
21. Gastos deducibles y reducciones.
1.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán
de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
Todos
los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.
Se considerarán gastos necesarios para la obtención
de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
Los
intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición
o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que
procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.
Los
tributos y recargos no estatales, así como las tasas y
recargos estatales, cualquiera que sea su denominación,
siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre
el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter
sancionador.
Los
saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Las
cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios
personales y los gastos de reparación y conservación.
Las
cantidades destinadas a la amortización del inmueble y
de los demás bienes cedidos con éste, siempre que
respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles,
se entiende que la amortización cumple el requisito de
efectividad si no excede del resultado de aplicar el tres % sobre
el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición
satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En
el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible
en concepto de depreciación, con el límite de los
rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor
de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
No
obstante, el importe máximo deducible por la totalidad
de los gastos no podrá exceder de la cuantía de
los rendimientos íntegros.
2.
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados
a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto
en el apartado anterior se reducirá en un 50 %.
3.
Los rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años, así como los que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo, se reducirán en un 40 %.
El
cómputo del período de generación, en el
caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Artículo
22. Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando
el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del
bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea
el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el
tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto
total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas
del artículo 87 de esta Ley.
Subsección
II. Rendimientos del capital mobiliario.
Artículo
23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán
la consideración de rendimientos íntegros del capital
mobiliario los siguientes:
1.
Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan
incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos,
dinerarios o en especie:
Los
dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en
los beneficios de cualquier tipo de entidad.
Los
rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto
la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión
de los órganos sociales, faculten para participar en los
beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos
de una entidad por causa distinta de la remuneración del
trabajo personal.
Los
rendimientos que se deriven de la constitución o cesión
de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea
su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones
que representen la participación en los fondos propios
de la entidad.
Cualquier
otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad
por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
La
distribución de la prima de emisión de acciones
o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta
su anulación, el valor de adquisición de las acciones
o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará
como rendimiento del capital mobiliario.
Los
rendimientos íntegros a que se refiere el párrafo
a anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio
español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
140
% con carácter general.
125
%, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo
28.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
100
%, cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo
28.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
de las entidades acogidas al régimen especial regulado
en el capítulo III del título VII del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de las cooperativas protegidas
y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 19
de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas,
de la distribución de la prima de emisión y de las
operaciones descritas en el párrafo a.3 y 4.
Asimismo,
se aplicará el porcentaje del 100 % a los rendimientos
que correspondan a beneficios que hayan tributado a los tipos
previstos en el apartado 8 del artículo 28 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, se considerará
que los rendimientos percibidos proceden en primer lugar de dichos
beneficios.
También
se aplicará el porcentaje del 100 % a los rendimientos
que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro
de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos
se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha,
dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de
valores homogéneos.
En
el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación
en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos
en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
el plazo será de un año.
2.
Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales
propios.
Tienen
esta consideración las contraprestaciones de todo tipo,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias
o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por tal cesión, así
como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de cualquier clase de activos representativos
de la captación y utilización de capitales ajenos.
En
particular, tendrán esta consideración:
Los
rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso
los originados por operaciones comerciales, a partir del momento
en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión
se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
La
contraprestación, cualquiera que sea su denominación
o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones
financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos
financieros.
Las
rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos
financieros con pacto de recompra.
Las
rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia
de la transmisión, cesión o transferencia, total
o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
En
el caso de transmisión, reembolso, amortización,
canje o conversión de valores, se computará como
rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de los
mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como
valor de canje o conversión se tomará el que corresponda
a los valores que se reciban.
Los
gastos accesorios de adquisición y enajenación serán
computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto
se justifiquen adecuadamente.
Los
rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros,
cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros
homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores
a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan
los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
3.
Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones
de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez,
excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo
16.2.a de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En
particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital
mobiliario las siguientes reglas:
Cuando
se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario
vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido
y el importe de las primas satisfechas.
En
el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio,
se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado
de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
45
%, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
40
%, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
35
%, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
25
%, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
20
%, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos
porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista
en el momento de la constitución de la renta y permanecerán
constantes durante toda su vigencia.
Si
se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio,
se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado
de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
15
%, cuando la renta tenga una duración inferior o igual
a cinco años.
25
%, cuando la renta tenga una duración superior a cinco
e inferior o igual a 10 años.
35
%, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior
o igual a 15 años.
42
%, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.
Cuando
se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario
el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda
de los previstos en los párrafos b y c anteriores, incrementado
en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la
renta, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando
las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier
otro negocio jurídico a título gratuito e inter
vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente,
el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda
de los previstos en los párrafos b y c anteriores.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación
e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios
de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados
en el artículo 16.2.a, y en los que no haya existido ningún
tipo de movilización de las provisiones del contrato de
seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible
del impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario,
a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas
que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso
de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier
otro negocio jurídico a título gratuito e inter
vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas
en el momento de la constitución de éstas. En estos
casos no serán de aplicación los porcentajes previstos
en los párrafos b y c anteriores. Para la aplicación
de este régimen será necesario que el contrato de
seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad
a la fecha de jubilación.
En
el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias,
que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, cuando la extinción de la
renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate,
el rendimiento del capital mobiliario será el resultado
de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho
momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías
que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado,
hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando
las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier
otro negocio jurídico a título gratuito e inter
vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada
hasta la constitución de las rentas.
4.
Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan
incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos,
dinerarios o en especie:
Los
procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente
no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que
no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas
por el contribuyente.
Los
procedentes de la prestación de asistencia técnica,
salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito
de una actividad económica.
Los
procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas,
así como los procedentes del subarrendamiento percibidos
por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
Las
rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición
de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes previstos por los párrafos b
y c del apartado anterior de este artículo para las rentas,
vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de
seguro de vida.
Los
procedentes de la cesión del derecho a la explotación
de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar
en el ámbito de una actividad económica.
5.
No tendrá la consideración de rendimiento de capital
mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto
que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente
por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones
realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.
6.
Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario
en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente,
de los activos representativos de la captación y utilización
de capitales ajenos a los que se refiere el apartado 2 de este
artículo.
7.
No se integrarán en la renta del período impositivo
los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren
los párrafos 1 y 2 del apartado 1.a de este artículo,
que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos
durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado
en el régimen de las sociedades patrimoniales.
Artículo
24. Gastos deducibles y reducciones.
1.
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán
de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos
siguientes:
Los
gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración
y depósito aquellos importes que repercutan las empresas
de servicios de inversión, entidades de crédito
u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir
la prestación derivada de la realización por cuenta
de sus titulares del servicio de depósito de valores representados
en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta.
No
serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación
de una gestión discrecional e individualizada de carteras
de inversión, en donde se produzca una disposición
de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con
arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
Cuando
se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles,
negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de
los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su
obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido
por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2.
Como regla general, los rendimientos netos se computarán
en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna
de las reducciones siguientes:
Cuando
tengan un período de generación superior a dos años,
así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos
de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán
en un 40 %.
El
cómputo del período de generación, en el
caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Los
rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro
de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán
en los términos previstos en el artículo 94 de esta
Ley.
No
obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del
derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables
las reducciones señaladas en el párrafo anterior
a los rendimientos derivados de la primera de cada año
natural.
Esta
reducción será compatible con la que proceda como
consecuencia de la extinción del contrato.
SECCIÓN
III. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades
económicas.
1.
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades
económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal
y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por
cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos
o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción
o distribución de bienes o servicios.
En
particular, tienen esta consideración los rendimientos
de las actividades extractivas, de fabricación, comercio
o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,
mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas
y deportivas.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como
actividad económica, únicamente cuando concurran
las siguientes circunstancias:
Que
en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local
exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de
la actividad.
Que
para la ordenación de aquélla se utilice, al menos,
una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo
26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1.
El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará
según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio
de las reglas especiales contenidas en este artículo, en
el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa,
y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación
objetiva.
A
efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar el importe
neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto
de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2.
Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas
patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos
a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto
en la sección IV a del presente capítulo.
3.
La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación
de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración
patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen
formando parte de su patrimonio.
Se
entenderá que no ha existido afectación si se llevase
a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de
transcurridos tres años desde ésta.
4.
Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes
o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda
o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo
propio.
Asimismo,
cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente
inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios,
se atenderá a este último.
Artículo
27. Elementos patrimoniales afectos.
1.
Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
Los
bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
Los
bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad.
No
se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o,
en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
Cualesquiera
otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención
de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán
esta consideración los activos representativos de la participación
en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales
a terceros.
2.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación
se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que
realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún
caso serán susceptibles de afectación parcial elementos
patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente
podrá determinarse las condiciones en que, no obstante,
su utilización para necesidades privadas de forma accesoria
y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales
puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3.
La consideración de elementos patrimoniales afectos lo
será con independencia de que la titularidad de éstos,
en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo
28. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.
Junto
a las reglas generales del artículo 26 de esta Ley se tendrán
en cuenta las siguientes especiales:
No
tendrán la consideración de gasto deducible los
conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a
mutualidades de previsión social del propio empresario
o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
60 de esta Ley.
No
obstante, tendrán la consideración de gasto deducible
las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales
no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando,
a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista
en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y
en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de
los seguros privados, actúen como alternativas al régimen
especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga
por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad
Social, con el límite de 3.005 euros anuales.
Cuando
resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral
y la afiliación al régimen correspondiente de la
Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del
contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente
y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas
por el mismo, se deducirán, para la determinación
de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno
de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes
a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge
o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos
los efectos tributarios.
Cuando
el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan
con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan
al objeto de la actividad económica de que se trate, se
deducirá, para la determinación de los rendimientos
del titular de la actividad, la contraprestación estipulada,
siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla,
podrá deducirse la correspondiente a este último.
La contraprestación o el valor de mercado se considerarán
rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores
a todos los efectos tributarios.
Lo
dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando
se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
Reglamentariamente
podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación
de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y
profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación.
Tendrán
la consideración de gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto en estimación directa, las primas
de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la
parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge
e hijos menores de veinticinco años que convivan con él.
El límite máximo de deducción será
de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
Artículo
29. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva.
El
cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva
se regulará por lo establecido en el presente artículo
y las disposiciones que lo desarrollen.
Las
disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes
reglas:
En
el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas
en estimación objetiva, se utilizarán los signos,
índices o módulos generales o referidos a determinados
sectores de actividad que determine el Ministro de Hacienda, habida
cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para
el desarrollo de la actividad.
Reglamentariamente
podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en
virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación
por los contribuyentes, cifras individualizadas de rendimientos
netos para varios períodos impositivos.
La
aplicación de los métodos de estimación objetiva
nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales
que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre
los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la
correcta aplicación de estos métodos.
Artículo
30. Reducciones.
Los
rendimientos netos con un período de generación
superior a dos años, así como aquéllos que
se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente
irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 %.
El
cómputo del período de generación, en el
caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada,
deberá tener en cuenta el número de años
de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
SECCIÓN
IV. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES.
Artículo 31. Concepto.
1.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones
en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de
manifiesto con ocasión de cualquier alteración en
la composición de aquél, salvo que por esta Ley
se califiquen como rendimientos.
2.
Se estimará que no existe alteración en la composición
del patrimonio:
En
los supuestos de división de la cosa común.
En
la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción
del régimen económico matrimonial de participación.
En
la disolución de comunidades de bienes o en los casos de
separación de comuneros.
Los
supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar
lugar, en ningún caso, a la actualización de los
valores de los bienes o derechos recibidos.
3.
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial
en los siguientes supuestos:
En
reducciones del capital. Cuando la reducción de capital,
cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización
de valores o participaciones, se considerarán amortizadas
las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición
se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores
homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos
los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se
entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando
la reducción de capital tenga por finalidad la devolución
de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de
mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el
valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas,
de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su
anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará
como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación
en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma
prevista para la distribución de la prima de emisión,
salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios
no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas
por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto
en el apartado 1. o del artículo 23.1.a) de esta Ley. A
estos efectos, se considerará que las reducciones de capital,
cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la
parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos,
hasta su anulación.
Con
ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte
del contribuyente.
Con
ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones
a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Los
elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a
la actividad económica con posterioridad a su adquisición
deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante,
al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
En
la extinción del régimen económico matrimonial
de separación de bienes, cuando por imposición legal
o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa
distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
El
supuesto al que se refiere este párrafo no podrá
dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los
valores de los bienes o derechos adjudicados.
4.
Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales
que se pongan de manifiesto:
Con
ocasión de las donaciones que se efectúen a las
entidades citadas en el artículo 69.3 de esta Ley.
Con
ocasión de la transmisión por mayores de 65 años
de su vivienda habitual.
Con
ocasión del pago previsto en el artículo 98.3 de
esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
5.
No se computarán como pérdidas patrimoniales las
siguientes:
Las
no justificadas.
Las
debidas al consumo.
Las
debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos
o a liberalidades.
Las
debidas a pérdidas en el juego.
Las
derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando
el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente
a la fecha de dicha transmisión.
Esta
pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca
la posterior transmisión del elemento patrimonial.
Las
derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de
10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido
valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o
posteriores a dichas transmisiones.
Las
derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no
admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo,
de 10 de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido
valores homogéneos en el año anterior o posterior
a dichas transmisiones.
En
los casos previstos en los párrafos f y g anteriores, las
pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que
se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en
el patrimonio del contribuyente.
Lo
previsto en los párrafos f y g no se aplicará en
las transmisiones realizadas en los plazos a los que se refiere
el artículo 23.1.b de esta Ley.
Artículo
32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales.
Norma general.
1.
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
En
el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia
entre los valores de adquisición y transmisión de
los elementos patrimoniales.
En
los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación
que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo
33. Transmisiones a título oneroso.
1.
El valor de adquisición estará formado por la suma
de:
El
importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
El
coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos
y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos
los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En
las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor
se minorará en el importe de las amortizaciones.
2.
El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior
se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles,
mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan
en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
Sobre
los importes a que se refieren los párrafos a y b del apartado
anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
Sobre
las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3.
El valor de transmisión será el importe real por
el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor
se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el
párrafo b del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente.
Por
importe real del valor de enajenación se tomará
el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al
normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo
34. Transmisiones a título lucrativo.
Cuando
la adquisición o la transmisión hubiera sido a título
lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior,
tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos
que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
En
las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo
c del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario
se subrogará en la posición del donante respecto
de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
Artículo
35. Normas específicas de valoración.
1.
Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
De
la transmisión a título oneroso de valores admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de
10 de mayo de 1993, y representativos de la participación
en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida
se computará por la diferencia entre su valor de adquisición
y el valor de transmisión, determinado por su cotización
en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla
o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para
la determinación del valor de adquisición se deducirá
el importe obtenido por la transmisión de los derechos
de suscripción.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe
obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción
llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores
de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá
la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente,
en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando
se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición
será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición tanto de éstas como de las que procedan
resultará de repartir el coste total entre el número
de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
De
la transmisión a título oneroso de valores no admitidos
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de
10 de mayo de 1993, y representativos de la participación
en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida
se computará por la diferencia entre su valor de adquisición
y el valor de transmisión.
Salvo
prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones
normales de mercado, el valor de transmisión no podrá
ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El
teórico resultante del balance correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto.
El
que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los
resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad
a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto,
se computarán como beneficios los dividendos distribuidos
y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización
o de actualización de balances.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá
en cuenta para determinar el valor de adquisición de los
valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El
importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá la
consideración de ganancia patrimonial para el transmitente
en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando
se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición
será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de
adquisición, tanto de éstas como de las que procedan,
resultará de repartir el coste total entre el número
de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
De
la transmisión de valores o participaciones en el capital
de sociedades patrimoniales, la ganancia o pérdida se computará
por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad
y el valor de transmisión de aquéllas.
A
tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se
estimará integrado:
Primero.
Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo.
Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución,
hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos
impositivos en los que tributó en el régimen de
sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido
entre su adquisición y enajenación.
Tercero.
Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad
a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá
el valor de adquisición en el importe de los dividendos
o participaciones en beneficios que procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración
de sociedad patrimonial.
El
valor de transmisión a computar será, como mínimo,
el teórico resultante del último balance cerrado,
una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el
valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio,
o por su valor de mercado si fuese inferior.
Lo
dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio
de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia
de derechos de suscripción en los dos párrafos anteriores.
De
las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida
se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las
siguientes:
Primera.
El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas
por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente
del mismo. A este valor se añadirá el importe de
las primas de emisión.
Segunda.
El valor de cotización de los títulos recibidos
en el día en que se formalice la aportación o el
inmediato anterior.
Tercera.
El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El
valor de transmisión así calculado se tendrá
en cuenta para determinar el valor de adquisición de los
títulos recibidos como consecuencia de la aportación
no dineraria.
En
los casos de separación de los socios o disolución
de sociedades, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad,
la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación
social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor
de adquisición del título o participación
de capital que corresponda.
En
los casos de escisión, fusión o absorción
de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente
se computará por la diferencia entre el valor de adquisición
de los títulos, derechos o valores representativos de la
participación del socio y el valor de mercado de los títulos,
numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
De
un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente
en el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando
el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de precio de adquisición.
De
indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros
en elementos patrimoniales, se computará como ganancia
o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida
y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda
al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico,
se computará la diferencia entre el valor de mercado de
los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional
del valor de adquisición que corresponda al daño.
Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se
derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
De
la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor
de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor
de los dos siguientes:
El
valor de mercado del bien o derecho entregado.
El
valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
De
la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia
o pérdida patrimonial se computará, para el obligado
al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición
del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
En
las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta
temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial
se determinará por diferencia entre el valor actual financiero
actuarial de la renta y el valor de adquisición de los
elementos patrimoniales transmitidos.
Cuando
el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles
efectúe su transmisión, o cuando se produzca su
extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial el importe real a que se refiere el artículo
33.1.a) de esta Ley se minorará de forma proporcional al
tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos
del capital inmobiliario.
En
las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial
el valor de mercado de aquéllos.
En
las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones
regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se
considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento
obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de
una operación principal concertada en el desarrollo de
las actividades económicas realizadas por el contribuyente,
en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la
sección III de este capítulo.
En
las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas, se considerará como valor de adquisición
el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente
puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren
dicho valor.
2.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos a, b y c del
apartado anterior cuando existan valores homogéneos se
considerará que los transmitidos por el contribuyente son
aquéllos que adquirió en primer lugar.
Asimismo,
cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción,
se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores
adquiridos en primer lugar.
Cuando
se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará
como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones
de las cuales procedan.
3.
Lo dispuesto en los párrafos d y e del apartado 1 de este
artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido
en el capítulo VIII del título VII del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
preferente resultantes de ampliaciones de capital realizadas con
objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones
de una sociedad con carácter previo a su admisión
a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales
de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, seguirá el régimen previsto en el párrafo
a del apartado 1 de este artículo.
La
no presentación de la solicitud de admisión en el
plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugar la ampliación
de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión,
la denegación de la admisión o la exclusión
de la negociación antes de haber transcurrido dos años
del comienzo de la misma, determinarán la tributación
del total importe obtenido por la transmisión de los derechos
de suscripción, de acuerdo con el régimen previsto
en el párrafo b del apartado 1 de este artículo.
Artículo
36. Reinversión en los supuestos de transmisión
de vivienda habitual.
Podrán
excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por
la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión
se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando
el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en
la transmisión, únicamente se excluirá de
tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Artículo
37. Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán
la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas
los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición
no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el
contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes
en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto
sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en
la base liquidable general del período impositivo respecto
del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente
que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes
desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
CAPÍTULO
II.
INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN DE RENTAS.
Artículo 38. Integración y compensación de
rentas.
1.
Para el cálculo de la renta del período impositivo,
las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente
se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto
en esta Ley.
2.
La renta del período impositivo se dividirá en dos
partes, la parte general y la parte especial.
Artículo
39. Integración y compensación de rentas en la parte
general de la renta del período impositivo.
La
parte general de la renta del período impositivo estará
constituida por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas
las ganancias y pérdidas patrimoniales previstas en el
artículo 40 de esta Ley, y será el resultado de
sumar los siguientes saldos:
El
saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el
título VII y el artículo 96 de esta Ley y el capítulo
II del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
El
saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente
entre sí, en cada período impositivo, las ganancias
y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el
artículo siguiente.
Si
el resultado de la integración y compensación a
que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su
importe se compensará con el saldo positivo de las rentas
previstas en el párrafo a de este artículo, obtenido
en el mismo período impositivo, con el límite del
10 % de dicho saldo positivo.
Si
tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe
se compensará en los cuatro años siguientes en el
mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía
máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes
y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años
mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales
de ejercicios posteriores.
Artículo
40. Integración y compensación de rentas en la parte
especial de la renta del período impositivo.
1.
La parte especial de la renta del período impositivo estará
constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo,
las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales
adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más
de un año de antelación a la fecha de transmisión,
o de derechos de suscripción que correspondan a valores
adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
2.
Si el resultado de la integración y compensación
a que se refiere el apartado anterior arrojase saldo negativo,
su importe sólo se podrá compensar con el positivo
que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía
máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes
y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el
párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas
patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPÍTULO
III.
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR.
Artículo 41. Mínimo personal y familiar.
El
mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará
formado por la suma de las cuantías que resulten de acuerdo
con los artículos 42 y 43 de esta Ley, y se aplicará,
en primer lugar, a reducir la parte general de la renta del período
impositivo, sin que ésta pueda resultar negativa como consecuencia
de tal disminución.
El
remanente, si lo hubiera, se aplicará a reducir la parte
especial de la renta del período impositivo, que tampoco
podrá resultar negativa.
El
resultado de estas minoraciones dará lugar a la parte general
y especial de la base imponible, respectivamente.
Artículo
42. Mínimo personal.
Los
contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo
personal, con carácter general, la cantidad de 3.400 euros
anuales.
Artículo
43. Mínimo por descendientes.
1.
Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo
por descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco
años o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre
que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:
1.400
euros anuales por el primero.
1.500
euros anuales por el segundo.
2.200
euros anuales por el tercero.
2.300
euros anuales por el cuarto y siguientes.
A
estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas
personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela
y acogimiento, en los términos previstos en la legislación
civil aplicable.
Entre
otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente
los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados
en centros especializados.
2.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación
del mínimo previsto en este artículo respecto de
los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre
ellos por partes iguales.
No
obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco
con el descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá
a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan
rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros,
en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
3.
No procederá la aplicación de los mínimos
por descendientes a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando
las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración
por este impuesto o la comunicación prevista en el artículo
100 de esta Ley.
4.
La determinación de las circunstancias familiares que deben
tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en este artículo,
se realizará atendiendo a la situación existente
en la fecha de devengo del Impuesto.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento
de un descendiente que genere el derecho a practicar la reducción
prevista en este artículo, el mínimo por descendientes
será de 1.400 euros.
CAPÍTULO
IV.
REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN.
Artículo 44. Estimación de rentas.
1.
La valoración de las rentas estimadas a que se refiere
el artículo 6.3 de esta Ley se efectuará por el
valor normal en el mercado. Se entenderá por éste
la contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2.
Si se trata de préstamos y operaciones de captación
o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá
por valor normal en el mercado el tipo de interés legal
del dinero que se halle en vigor el último día del
período impositivo.
Artículo
45. Operaciones vinculadas.
1.
Se aplicarán en este impuesto las reglas de valoración
de las operaciones vinculadas en los términos previstos
en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
2.
En el caso de que la operación vinculada con una sociedad
corresponda al ejercicio de actividades económicas o a
la prestación de trabajo personal por personas físicas,
éstas deberán efectuar su valoración en los
términos previstos en el artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento
de sus ingresos.
En
este caso, también la entidad procederá a realizar
dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En
todo caso, se entenderá que la contraprestación
efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado
en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades
profesionales o a la prestación de trabajo personal por
personas físicas a sociedades en las que más del
50 % de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales,
siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales
para el desarrollo de sus actividades.
Artículo
46. Rentas en especie.
1.
Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u
obtención, para fines particulares, de bienes, derechos
o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal
de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las
conceda.
Cuando
el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos
o servicios, la renta tendrá la consideración de
dineraria.
2.
No tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo en especie:
La
entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones
de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades,
en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas
a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
Las
cantidades destinadas a la actualización, capacitación
o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por
el desarrollo de sus actividades o las características
de los puestos de trabajo.
Las
entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen
en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social. Tendrán la consideración de entrega de productos
a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya
cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se
determine.
La
utilización de los bienes destinados a los servicios sociales
y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración,
entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por
la Administración pública competente, destinados
por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer
ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores,
así como la contratación de este servicio con terceros
debidamente autorizados.
Las
primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato
de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del
trabajador.
Las
primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura
de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
Que
la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo
también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
Que
las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales
por cada una de las personas señaladas en el párrafo
anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá
retribución en especie.
La
prestación del servicio de educación preescolar,
infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación
profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de
sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior
al normal de mercado.
Artículo
47. Valoración de las rentas en especie.
1.
Con carácter general, las rentas en especie se valorarán
por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
Los
siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán
de acuerdo con las siguientes normas de valoración:
En
el caso de utilización de vivienda, el 10 % del valor catastral.
En
el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados
o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados
en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor
a partir del 1 de enero de 1994, el cinco % del valor catastral.
Si
a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular,
se tomará como base de imputación de los mismos
el 50 % de aquél por el que deban computarse a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje
será del 5 %.
La
valoración resultante no podrá exceder del 10 %
de las restantes contraprestaciones del trabajo.
En
el caso de la utilización o entrega de vehículos
automóviles:
En
el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el
pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En
el supuesto de uso, el 20 % anual del coste a que se refiere el
párrafo anterior. En caso de que el vehículo no
sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará
sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo
si fuese nuevo.
En
el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de
esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración
resultante del uso anterior.
En
los préstamos con tipos de interés inferiores al
legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado
y el interés legal del dinero vigente en el período.
Por
el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación, las siguientes rentas:
Las
prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes
y similares.
Las
primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u
otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos
e y f del apartado 2 del artículo anterior.
Las
cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención
del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo
de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
Por
su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores
de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas
por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones
en los términos previstos por la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo.
No
obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando
el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas
que tengan como actividad habitual la realización de las
actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá
ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho
o servicio de que se trate.
Se
considerará precio ofertado al público el previsto
en el artículo 13 de la Ley 16/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los
descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios
o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos
de similares características a los trabajadores de la empresa,
así como los descuentos promocionales que tengan carácter
general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la
retribución en especie o que, en otro caso, no excedan
del 20 %.
Las
ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo
con los artículos 32 y 35 de esta Ley.
2.
En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará
según las normas contenidas en esta Ley.
A
dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que
su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo
48. Planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones
o participaciones.
El
límite máximo de reducción previsto en el
tercer párrafo del artículo 17.2.a de esta Ley se
duplicará para los rendimientos del trabajo en especie,
derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones por los trabajadores, que cumplan los siguientes
requisitos:
Las
acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse,
al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio
de la opción de compra.
La
oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas
condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos
de empresa.
CAPÍTULO
V.
MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo 49. Métodos de determinación de
la base imponible.
1.
La cuantía de los distintos componentes de la base imponible
se determinará con carácter general por el método
de estimación directa.
2.
La determinación de los rendimientos de actividades económicas
se llevará a cabo a través de los siguientes métodos:
Estimación
directa, que se aplicará como método general, y
que admitirá dos modalidades:
La
normal.
La
simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios,
para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente,
no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior,
salvo que renuncie a su aplicación, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
En
los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada
del método de estimación directa, el contribuyente
determinará el rendimiento neto de todas sus actividades
económicas por la modalidad normal de este método
durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Estimación
objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas,
que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes
normas:
Los
contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas
en las normas reguladoras de este método, determinarán
sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El
método de estimación objetiva se aplicará
conjuntamente con los regímenes especiales establecidos
en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto
General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
Este
método no podrá aplicarse por los contribuyentes
cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en
las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
Que
determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica
por el método de estimación directa.
Que
el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato
anterior supere cualquiera de los siguientes importes:
Para
el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros
anuales.
Para
el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000
euros anuales.
A
estos efectos, sólo se computarán las operaciones
que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto
en el artículo 65.7 del Reglamento de este Impuesto, aprobado
por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, o en el libro registro
de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las
que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones
de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003,
de 28 de noviembre.
Cuando
en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de ingresos se elevará al año.
Que
el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las
adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere
la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras
o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá
en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando
en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de compras se elevará al año.
d.
Que las actividades económicas sean desarrolladas, total
o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del
Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
El
ámbito de aplicación del método de estimación
objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza
de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos
como el volumen de operaciones, el número de trabajadores,
el importe de las compras, la superficie de las explotaciones
o los activos fijos utilizados, con los límites que, para
el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente,
se determinen reglamentariamente.
En
los supuestos de renuncia de la estimación objetiva, el
contribuyente determinará el rendimiento neto de todas
sus actividades económicas por el método de estimación
directa durante los tres años siguientes, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
3.
El método de estimación indirecta se aplicará
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
En
la estimación indirecta de los rendimientos procedentes
de actividades económicas se tendrán en cuenta,
preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos
para la estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes
que hayan renunciado a este último método de determinación
de la base imponible.
CAPÍTULO
VI.
BASE LIQUIDABLE.
Artículo 50. Base liquidable general y especial.
1.
La base liquidable general estará constituida por el resultado
de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente
y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos
51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, sin que
pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
La
base liquidable especial será el resultado de disminuir
la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo
hubiera, de las reducciones previstas en el párrafo anterior,
sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
2.
Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá
ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas
que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La
compensación deberá efectuarse en la cuantía
máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes
y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el
párrafo anterior mediante la acumulación a bases
liquidables generales negativas de años posteriores.
Artículo
51. Reducción por rendimientos del trabajo.
1.
Cuando se obtengan rendimientos netos del trabajo, la base imponible
se reducirá en los siguientes importes:
Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 8.200
euros: 3.500 euros anuales.
Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 8.200,01
y 13.000 euros: 3.500 euros menos el resultado de multiplicar
por 0,2291 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 8.200
euros anuales.
Contribuyentes
con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.000 euros o
con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo
superiores a 6.500 euros: 2.400 euros anuales.
2.
Esta reducción, incrementada en su caso de acuerdo con
lo previsto en los artículos 52 y 53 siguientes, tendrá
como límite máximo el importe de los rendimientos
netos del trabajo.
Artículo
52. Reducción por prolongación de la actividad laboral.
Los
trabajadores activos mayores de 65 años que continúen
o prolonguen la actividad laboral, incrementarán en un
100 % el importe de la reducción prevista en el artículo
anterior.
Artículo
53. Reducción por movilidad geográfica.
Los
contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo
que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia
habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, incrementarán en un 100 % el importe de
la reducción prevista en el artículo 51 de esta
Ley.
Esta
reducción se aplicará en el periodo impositivo en
el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
Artículo
54. Reducción por cuidado de hijos.
En
concepto de cuidado de hijos la base imponible se reducirá
en 1.200 euros anuales, por cada descendiente menor de tres años,
que genere derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes.
En
los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente, esta reducción se podrá practicar,
con independencia de la edad del menor, en el período impositivo
en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Cuando la inscripción no sea necesaria, la reducción
se podrá practicar en el período impositivo en que
se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente
y en los dos siguientes.
Artículo
55. Reducción por edad.
1.
Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años,
la base imponible se reducirá en 800 euros anuales.
2.
Por cada ascendiente mayor de 65 años o discapacitado cualquiera
que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas
anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la base
imponible se reducirá en 800 euros anuales.
Artículo
56. Reducción por asistencia.
1.
En concepto de asistencia la base imponible se reducirá
en 1.000 euros anuales, cuando el contribuyente tenga una edad
superior a 75 años.
2.
Por el mismo concepto y por cada ascendiente mayor de 75 años
que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo
anterior, la base imponible se reducirá en 1.000 euros
anuales.
Artículo
57. Normas comunes para la aplicación de las reducciones
por cuidado de hijos, edad y asistencia.
Para
la determinación de las reducciones previstas en los artículos
54, 55 y 56, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Cuando
dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación
de las reducciones respecto de los mismos ascendientes o descendientes,
su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No
obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco
con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la
reducción corresponderá a los de grado más
cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá
a los del siguiente grado.
No
procederá la aplicación de estas reducciones cuando
los ascendientes presenten declaración por este Impuesto
o la solicitud de devolución prevista en el artículo
100 de esta Ley.
La
determinación de las circunstancias personales y familiares
que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los
artículos 54, 55 y 56 de esta Ley, se realizará
atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo
del Impuesto.
Para
la aplicación de las reducciones por edad y por asistencia
correspondientes a los ascendientes, será necesario que
éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad
del período impositivo.
Entre
otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente
los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean
internados en centros especializados.
Artículo
58. Reducciones por discapacidad.
Adicionalmente
a las reducciones anteriores se minorará la base imponible
en los siguientes supuestos:
Reducción
por discapacidad del contribuyente.
Los
contribuyentes discapacitados reducirán la base imponible
en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será de
5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía es igual
o superior al 65 %.
Reducción
por discapacidad de ascendientes o descendientes.
Por
cada uno de los descendientes que genere derecho a la aplicación
del mínimo por descendientes a que se refiere el artículo
43, o de los ascendientes que genere derecho a la reducción
por edad a que se refiere el apartado 2 del artículo 55,
ambos de esta Ley, que sean discapacitados, cualquiera que sea
su edad, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales.
Dicha reducción será de 5.000 euros anuales, si
el grado de minusvalía es igual o superior al 65 %.
Reducción
por discapacidad de trabajadores activos.
Los
contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo
como trabajadores activos reducirán la base imponible en
2.800 euros anuales.
Dicha
reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores
activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras
personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía
igual o superior al 65 %.
El
importe máximo de las reducciones a practicar en la base
imponible por este concepto y por la reducción por rendimientos
del trabajo prevista en el artículo 51 de esta Ley, incrementada
en su caso de acuerdo con lo señalado en los artículos
52 y 53, no podrá superar la cuantía de los rendimientos
netos del trabajo.
Reducción
por gastos de asistencia de los discapacitados.
En
concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados
que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad
reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al
65 %, reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales.
Por
cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la reducción
prevista en el apartado 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda
de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía
igual o superior al 65 %, la base imponible se reducirá
en 2.000 euros anuales.
Para
la aplicación de las reducciones previstas en los apartados
1, 2 y 4 de este artículo se tendrán en cuenta los
requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
A
los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración
de discapacitados los contribuyentes que acrediten, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía
igual o superior al 33 %.
En
particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía
igual o superior al 33 % en el caso de los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad
permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión
de jubilación o retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado
un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, cuando
se trate de minusválidos cuya incapacidad sea declarada
judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Artículo
59. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las
personas discapacitadas.
1.
Las aportaciones al patrimonio protegido del contribuyente discapacitado
efectuadas por las personas que tengan con el discapacitado una
relación de parentesco en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge
del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en
régimen de tutela o acogimiento, darán derecho a
reducir la base imponible del aportante, con el límite
máximo de 8.000 euros anuales.
El
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas
que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio
protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
A
estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de
un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes
a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma
proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas físicas
que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido
pueda exceder de 24.250 euros anuales.
2.
Las aportaciones que excedan de los límites previstos en
el apartado anterior darán derecho a reducir la base imponible
de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar,
en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de
reducción.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior también resultará
aplicable en los supuestos en que no proceda la reducción
por insuficiencia de base imponible.
Cuando
concurran en un mismo período impositivo reducciones de
la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio
con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar,
se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes
de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos
de reducción.
3.
Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará
como importe de la aportación el que resulte de lo previsto
en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Estarán
exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el
aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios
protegidos.
4.
No generarán el derecho a reducción las aportaciones
de elementos afectos a la actividad que realicen los contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que realicen actividades económicas.
En
ningún caso darán derecho a reducción las
aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado
titular del patrimonio protegido.
5.
La disposición en el período impositivo en que se
realiza la aportación o en los cuatro siguientes de cualquier
bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona
con discapacidad determinará las siguientes obligaciones
fiscales:
Si
el aportante fue un contribuyente del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, dicho aportante deberá
integrar en la base imponible del período impositivo en
que se produzca el acto de disposición, las cantidades
reducidas de la base imponible correspondientes a las disposiciones
realizadas más los intereses de demora que proceden.
Cualquiera
que haya sido el aportante, el titular del patrimonio protegido
que recibió la aportación deberá integrar
en la base imponible del período impositivo en que se produzca
el acto de disposición, la cantidad que hubiera dejado
de integrar en el período impositivo en que recibió
la aportación como consecuencia de la aplicación
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de esta
Ley, más los intereses de demora que procedan.
En
los casos en que la aportación se hubiera realizado al
patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas
a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento,
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación
descrita en el párrafo anterior deberá ser cumplida
por dicho trabajador.
A
los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo
43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar
al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones
que se hayan realizado en el período impositivo.
En
los casos en que la disposición se hubiera efectuado en
el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas
a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento,
la comunicación a que se refiere el párrafo anterior
también deberá efectuarla dicho trabajador.
La
falta de comunicación o la realización de comunicaciones
falsas, incorrectas o inexactas constituirá infracción
tributaria leve. Esta infracción se sancionará con
multa pecuniaria fija de 400 euros.
La
sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado
se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
A
los efectos previstos en este apartado, tratándose de bienes
o derechos homogéneos se entenderá que fueron dispuestos
los aportados en primer lugar.
No
se aplicará lo dispuesto en este apartado en caso de fallecimiento
del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores
a los que se refiere el apartado 2 del artículo 43 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
60. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social.
Podrán
reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones
a sistemas de previsión social:
Las
aportaciones realizadas por los partícipes a planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.
Las
aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión
social que cumplan los siguientes requisitos:
Requisitos
subjetivos:
Las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales
no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad
Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias
previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre
que no hayan tenido la consideración de gasto deducible
para los rendimientos netos de actividades económicas,
en los términos que prevé el segundo párrafo
de la regla 1ª del artículo 28 de esta Ley.
Las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales
o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes
de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura
de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones.
Las
cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por trabajadores por
cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones
del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos
del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto
en la disposición adicional primera del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
Los
derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán
hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes
de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Si
se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados
en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer
las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas,
mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias,
con inclusión de los intereses de demora. A su vez, las
cantidades percibidas por la disposición anticipada de
los derechos consolidados tributarán como rendimientos
del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos de
seguro a que se refiere el apartado 3 del párrafo a de
este apartado 2, en cuyo caso, tributarán como rendimientos
del trabajo.
Las
primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
Los planes de previsión asegurados se definen como contratos
de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
El
contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario.
No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar
derecho a prestaciones en los términos previstos en el
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
Las
contingencias cubiertas deberán ser, únicamente,
las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
y deberán tener como cobertura principal la de jubilación.
Sólo se permitirá la disposición anticipada,
total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos
en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos
contratos no será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de Contrato de Seguro.
Este
tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una
garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.
En
el condicionado de la póliza se hará constar de
forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión
asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado
y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan
los requisitos previstos en esta Ley.
Reglamentariamente
se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización
de la provisión matemática a otro plan de previsión
asegurado.
En
los aspectos no específicamente regulados en los párrafos
anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero
y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de
estos contratos se regirá por la normativa reguladora de
los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales
de las provisiones técnicas correspondientes. En particular,
los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán
ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el
momento en que se cause el derecho a la prestación o en
que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración.
El
conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden
dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas
de previsión social previstos en los apartados 1, 2 y 3
anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas
por los promotores, no podrán exceder de las cantidades
previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las
prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin
que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías
correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.
Los
límites de estas reducciones serán:
8.000
euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de pensiones,
mutualidades de previsión social y los planes de previsión
asegurados previstos en el apartado 3 anterior, realizadas por
los partícipes, mutualistas o asegurados.
No
obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados
mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior
se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año
de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda
de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250
euros para partícipes, mutualistas o asegurados de 65 años
o más.
A
estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales
a que se refiere el párrafo b siguiente.
Las
cantidades previstas en el párrafo a anterior, para las
contribuciones empresariales realizadas por los promotores de
planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas
e imputadas a los mismos.
Las
aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades
de previsión social o a planes de pensiones de empleo de
los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista
se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
Los
partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado
aportaciones a los sistemas de previsión social a que se
refiere este artículo, podrán reducir en los cinco
ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en
su caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas,
que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base
imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará
de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan
de los límites máximos previstos en los apartados
4 y 5 anteriores.
Con
independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los
límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge
no obtenga rentas a integrar en la base imponible, o las obtenga
en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán
reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a planes
de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes
de previsión asegurados de los que sea partícipe,
mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite
máximo de 2.000 euros anuales.
Estas
aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Artículo
61. Reducciones por aportaciones y contribuciones a planes de
pensiones, mutualidades de previsión social y planes de
previsión asegurados constituidos a favor de personas con
minusvalía.
1.
Las aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas
con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima
de esta Ley, podrán ser objeto de reducción en la
base imponible con los siguientes límites máximos:
Las
aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor
de personas con minusvalía con las que exista relación
de parentesco o tutoría, con el límite de 8.000
euros anuales.
Ello
sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios
planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos
en el artículo 60 de esta Ley.
Las
aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas
partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales.
El
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas
que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido,
incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder
de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias
aportaciones a favor del minusválido, habrán de
ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones
realizadas por el propio minusválido, y sólo si
las mismas no alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado,
podrán ser objeto de reducción las aportaciones
realizadas por otras personas a su favor en la base imponible
de éstas, de forma proporcional sin que, en ningún
caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido
pueda exceder de 24.250 euros.
2.
El régimen regulado en este artículo también
será de aplicación a las aportaciones a mutualidades
de previsión social y prestaciones de las mismas, a favor
de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en
la disposición adicional décima de esta Ley, y a
las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados
y las prestaciones de los mismos que cumplan los requisitos previstos
en el artículo 60 y en la disposición adicional
décima de esta Ley. En tal caso, los límites establecidos
en el apartado 1 anterior serán conjuntos para las aportaciones
a planes de pensiones, mutualidades de previsión social
y planes de previsión asegurados.
La
disposición de derechos consolidados de estas mutualidades
de previsión social en supuestos distintos de los previstos
en la citada disposición adicional décima tendrá
las consecuencias previstas en el artículo 60.2.b, segundo
párrafo, de esta Ley.
3.
Las aportaciones a los planes de pensiones, mutualidades de previsión
social y a los planes de previsión asegurados constituidos
a favor de personas con minusvalía, realizadas por las
personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional décima de esta Ley, no estarán sujetas
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo
62. Reducciones por pensiones compensatorias.
Las
pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades
por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de
los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión
judicial, podrán ser objeto de reducción en la base
imponible.
TÍTULO
III.
CÁLCULO DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I.
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA ESTATAL.
Artículo 63. Cuota íntegra estatal.
La
cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades
resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren
los artículos 64 y 67 de esta Ley, a las bases liquidables
general y especial, respectivamente.
Artículo
64. Escala general del Impuesto.
1.
La base liquidable general será gravada a los tipos que
se indican en la siguiente escala:
Base
liquidable
-
hasta euros |
Cuota
íntegra
-
Euros |
Resto
base liquidable
-
hasta euros |
Tipo
aplicable
-
Porcentaje |
| 0 |
0 |
4.000 |
9,06 |
| 4.000 |
362,40 |
9.800 |
15,84 |
| 13.800 |
1.914,72 |
12.000 |
18,68 |
| 25.800 |
4.156,32 |
19.200 |
24,71 |
| 45.000 |
8.900,64 |
En
adelante |
29,16 |
2.
Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado
de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota
obtenida por la aplicación de la escala prevista en el
apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio
de gravamen estatal se expresará con dos decimales.
Artículo
65. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los
contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus
hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas
sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la
escala del artículo anterior separadamente al importe de
las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general.
Artículo
66. Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
En
el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual
en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a
las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9
de esta Ley, las escalas aplicables serán las establecidas
en el apartado 1 del artículo 64 y en el apartado 1 del
artículo 75, ambos de esta Ley.
Artículo
67. Tipos de gravamen especiales.
1.
La base liquidable especial se gravará al tipo del 9,06
%.
2.
La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere
el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará
al tipo del 15 %.
CAPÍTULO
II.
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA ESTATAL.
Artículo 68. Cuota líquida estatal.
1.
La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado
de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
La
deducción por inversión en vivienda habitual prevista
en el artículo 69.1 de esta Ley.
El
67 % del importe total de las deducciones previstas en los apartados
2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 69 de esta Ley.
2.
El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior
no podrá ser negativo.
Artículo
69. Deducciones.
1.
Deducción por inversión en vivienda habitual.
Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción por
inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes
requisitos y circunstancias:
Con
carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de
las cantidades satisfechas en el período de que se trate
por la adquisición o rehabilitación de la vivienda
que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del
contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá
cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La
base máxima de esta deducción será de 9.015,18
euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas
para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del
adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización,
los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo
de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios
regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y
demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación
de los citados intrumentos de cobertura, los intereses satisfechos
por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas
por la aplicación del citado instrumento.
También
podrán aplicar esta deducción por las cantidades
que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición
que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen
a la primera adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el
previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.
Cuando
en la adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes
de deducción aplicables a la base de deducción a
que se refiere el párrafo a anterior serán en las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente,
los siguientes:
Durante
los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación,
el 16,75 % sobre los primeros 4.507,59 euros y el 10,05 % sobre
el exceso hasta 9.015,18 euros.
Con
posterioridad los porcentajes anteriores serán del 13,4
% y del 10,05 %, respectivamente.
Cuando
se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción
por adquisición de otras viviendas habituales anteriores,
no se podrá practicar deducción por la adquisición
o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas
en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la
medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando
la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado
una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base
de deducción por la adquisición o rehabilitación
de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial
a la que se aplique la exención por reinversión.
En este caso, no se podrá practicar deducción por
la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas
en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida
en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia
patrimonial exenta por reinversión.
Se
entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente
resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante,
se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca
el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias
que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo
o de empleo más ventajoso u otras análogas.
También
podrán aplicar la deducción por inversión
en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras
e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los
elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario
entre la finca y la vía pública, con las siguientes
especialidades:
Las
obras e instalaciones de adecuación deberán ser
certificadas por la Administración competente como necesarias
para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite
el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Darán
derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación
que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente,
por razón de la minusvalía del propio contribuyente,
de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan
con él.
La
vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que
se refiere el párrafo anterior a título de propietario,
arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
La
base máxima de esta deducción, independientemente
de la fijada en el párrafo a) del apartado 1. anterior,
será de 12.020,24 euros anuales.
Cuando
en la inversión para la adecuación de la vivienda
se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción
aplicables serán, en las condiciones y requisitos que se
establezcan reglamentariamente, los previstos en el párrafo
b) del apartado 1 anterior.
Se
entenderá como circunstancia que necesariamente exige el
cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón
a la minusvalía.
2.
Deducciones en actividades económicas.
A
los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas,
les serán de aplicación los incentivos y estímulos
a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan
en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con excepción
de la deducción prevista en el artículo 42 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No
obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto
que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento
neto por el método de estimación objetiva:
Les
serán de aplicación las deducciones para el fomento
de las tecnologías de la información y de la comunicación
previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites
establecidos en el artículo 44 de dicha Ley, y en el artículo
70.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. La base conjunta de estas deducciones
tendrá como límite el rendimiento neto de las actividades
económicas, por el método de estimación objetiva,
computado para la determinación de la base imponible.
Los
restantes incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo
les serán de aplicación cuando así se establezca
reglamentariamente teniendo en cuenta las características
y obligaciones formales del citado método.
3.
Deducciones por donativos.
Los
contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
Las
deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y
de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El
10 % de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas
que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente,
así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública,
no comprendidas en el párrafo anterior.
4.
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Contribuyentes
residentes en Ceuta o Melilla.
Los
contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla
se deducirán el 50 % de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la
determinación de las bases liquidables que hubieran sido
obtenidas en Ceuta o Melilla.
También
aplicarán la presente deducción los contribuyentes
que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante
un plazo no inferior a tres años, en los períodos
impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo,
por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos,
una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado
conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio,
esté situado en dichas ciudades.
La
cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de
dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será
el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas
patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
Los
contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla, se deducirán el 50 % de la parte de la suma de
las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria
que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para
la determinación de las bases liquidables positivas que
hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En
ningún caso se aplicará esta deducción a
las rentas siguientes:
Las
procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo
cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta
o Melilla, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las
rentas a las que se refieren los párrafos a, e e i del
apartado siguiente.
A
los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
Los
rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier
clase realizados en dichos territorios.
Los
rendimientos que procedan de la titularidad de bienes inmuebles
situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan
sobre los mismos.
Las
que procedan del ejercicio de actividades económicas efectivamente
realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen,
en Ceuta o Melilla.
Las
ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles radicados
en Ceuta o Melilla.
Las
ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles situados
en Ceuta o Melilla.
Los
rendimientos del capital mobiliario procedentes de obligaciones
o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos
en dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
Los
rendimientos del capital mobiliario procedentes del arrendamiento
de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Las
rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente
en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en
dichos territorios.
Los
rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda
clase de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.
5.
Deducción por actuaciones para la protección y difusión
del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades,
conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los
contribuyentes tendrán derecho a una deducción en
la cuota del 15 % del importe de las inversiones o gastos que
realicen para:
La
adquisición de bienes del patrimonio histórico Español,
realizada fuera del territorio español para su introducción
dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados
bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario
general de bienes muebles en el plazo de un año desde su
introducción y permanezcan en territorio español
y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La
base de esta deducción será la valoración
efectuada por la Junta de calificación, valoración
y exportación de bienes del patrimonio histórico
español.
La
conservación, reparación, restauración, difusión
y exposición de los bienes de su propiedad que estén
declarados de interés cultural conforme a la normativa
del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades
autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas
en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita
y exposición pública de dichos bienes.
La
rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación
de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras
de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección
de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos,
arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los
bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en
España.
6.
Deducción por cuenta ahorro-empresa.
Los
contribuyentes podrán aplicar una deducción por
las cantidades que se depositen en entidades de crédito,
en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición,
destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa
regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con arreglo
a los siguientes requisitos y circunstancias:
El
saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá destinarse a la
suscripción como socio fundador de las participaciones
de la sociedad Nueva Empresa.
Por
su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazo máximo
de un año desde su válida constitución, deberá
destinar los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido
a la deducción a:
La
adquisición de inmovilizado material e inmaterial exclusivamente
afecto a la actividad, en los términos previstos en el
artículo 27 de esta Ley.
Gastos
de constitución y de primer establecimiento.
Gastos
de personal empleado con contrato laboral.
En
todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberá contar, antes
de la finalización del plazo indicado con, al menos, un
local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su
actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa.
Se
entenderá que no se ha cumplido lo previsto en este apartado
cuando la sociedad Nueva Empresa desarrolle las actividades que
se hubieran ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
La
base máxima de esta deducción será de 9.000
euros anuales y estará constituida por las cantidades depositadas
en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción
de las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
El
porcentaje de deducción aplicable sobre la base de deducción
a que se refiere el apartado 2 anterior será del 15 %.
La
sociedad Nueva Empresa deberá mantener durante al menos
los dos años siguientes al inicio de la actividad:
La
actividad económica en que consista su objeto social, no
pudiendo reunir en dicho plazo los requisitos para tener la consideración
de sociedad patrimonial.
Al
menos, un local exclusivamente destinado a llevar la gestión
de su actividad y una persona empleada con contrato laboral y
a jornada completa.
Los
activos en los que se hubiera materializado el saldo de la cuenta
ahorro-empresa, que deberán permanecer en funcionamiento
en el patrimonio afecto de la nueva empresa.
Se
perderá el derecho a la deducción:
Cuando
el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta
ahorro-empresa para fines diferentes de la constitución
de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de disposición
parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son
las primeras depositadas.
Cuando
transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue
abierta la cuenta, sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil
la sociedad Nueva Empresa.
Cuando
se transmitan ínter vivos las participaciones dentro del
plazo previsto en el apartado 4 anterior.
Cuando
la sociedad Nueva Empresa no cumpla las condiciones que determinan
el derecho a esta deducción.
Cuando,
en períodos impositivos posteriores al de su aplicación,
se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas,
el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida
estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria
devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos
las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses
de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cada
contribuyente sólo podrá mantener una cuenta ahorro-empresa
y únicamente tendrá derecho a la deducción
por la primera sociedad Nueva Empresa que constituya.
Las
cuentas ahorro-empresa deberán identificarse en los mismos
términos que los establecidos para el caso de las cuentas
vivienda.
Artículo
70. Límites de determinadas deducciones.
1.
La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y
5 del artículo 69 de esta Ley, no podrá exceder
del 10 % de la base liquidable del contribuyente.
2.
Los límites de la deducción a que se refiere el
apartado 2 del artículo 69 de esta Ley serán los
que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para
los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.
Dichos
límites se aplicarán sobre la cuota que resulte
de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica
o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión
en vivienda habitual, previstas en los artículos 69.1 y
79, de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés
cultural.
Artículo
71. Comprobación de la situación patrimonial.
1.
La aplicación de la deducción por inversión
en vivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa
requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente al finalizar el período de la imposición
exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo
del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas,
sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
2.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones
de valor experimentados durante el período impositivo por
los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando
parte del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO
IV.
GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO.
CAPÍTULO I.
NORMAS COMUNES.
Artículo 72. Normas comunes aplicables para la determinación
del gravamen autonómico o complementario.
Para
la determinación del gravamen autonómico o complementario
se aplicarán las normas relativas a la sujeción
al impuesto, y determinación de la capacidad económica
contenidas en los títulos I y II de esta Ley, así
como las relativas a la tributación familiar, regímenes
especiales e instituciones de inversión colectiva, contenidas
en los títulos VI, VII y VIII de esta Ley.
CAPÍTULO
II.
RESIDENCIA HABITUAL EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de una
comunidad autónoma.
1.
A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes
con residencia habitual en territorio español son residentes
en el territorio de una comunidad autónoma:
Cuando
permanezcan en su territorio un mayor número de días
del período impositivo.
Para
determinar el período de permanencia se computarán
las ausencias temporales.
Salvo
prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una comunidad autónoma cuando
en dicho territorio radique su vivienda habitual.
Cuando
no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el
ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en
el territorio de la comunidad autónoma donde tengan su
principal centro de intereses.
Se
considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor
parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes
de renta:
Rendimientos
del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de trabajo respectivo, si existe.
Rendimientos
del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de
bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar
en que radiquen éstos.
Rendimientos
derivados de actividades económicas, ya sean empresariales
o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de gestión de cada una de ellas.
Cuando
no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos
en los ordinales 1 y 2 anteriores, se considerarán residentes
en el lugar de su última residencia declarada a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.
Las personas físicas residentes en el territorio de una
comunidad autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual
en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de
acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe
como punto de conexión.
Además,
cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias
que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El
plazo de presentación de las declaraciones complementarias
terminará el mismo día que concluya el plazo de
presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año
en que concurran las circunstancias que, según lo previsto
en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que
no ha existido cambio de residencia.
3.
No producirán efecto los cambios de residencia que tengan
por objeto principal lograr una menor tributación efectiva
en este impuesto.
Se
presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de
manera continuada durante, al menos, tres años, que no
ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
Que
en el año en el cual se produce el cambio de residencia
o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50
% a la del año anterior al cambio.
En
caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo
con las normas de individualización.
Que
en el año en el cual se produce la situación a que
se refiere el párrafo a anterior, su tributación
efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la
normativa aplicable en la comunidad autónoma en la que
residía con anterioridad al cambio.
Que
en el año siguiente a aquel en el cual se produce la situación
a que se refiere el párrafo a anterior, o en el siguiente,
vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la comunidad
autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4.
Las personas físicas residentes en territorio español,
que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días
durante el año natural, se considerarán residentes
en el territorio de la comunidad autónoma en que radique
el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus
intereses económicos.
5.
Las personas físicas residentes en territorio español
por aplicación de la presunción prevista en el último
párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta Ley,
se considerarán residentes en el territorio de la comunidad
autónoma en que residan habitualmente el cónyuge
no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan
de ellas.
CAPÍTULO
III.
CÁLCULO DEL GRAVAMEN AUTONÓMICO O COMPLEMENTARIO.
SECCIÓN I. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA
AUTONÓMICA O COMPLEMENTARIA.
Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.
La
cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto
será la suma de las cuantías resultantes de aplicar
los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos
75 y 77 de esta Ley, a la base liquidable general y especial,
respectivamente.
Artículo
75. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1.
La base liquidable general será gravada a los tipos de
la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas
por la comunidad autónoma.
Si
la comunidad autónoma no hubiese aprobado la escala a que
se refiere el párrafo anterior será aplicable la
siguiente escala complementaria:
Base
liquidable
-
hasta euros |
Cuota
íntegra
-
Euros |
Resto
base liquidable
-
hasta euros |
Tipo
aplicable
-
Porcentaje |
| 0 |
0 |
4.000 |
5,94 |
| 4.000 |
237,60 |
9.800
8,16 |
|
| 13.800 |
1.037,28 |
12.000 |
9,32 |
| 25.800 |
2.155,68 |
19.200 |
12,29 |
| 45.000 |
4.515,36 |
En
adelante |
15,84 |
2.
Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico
o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente
resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación
de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable
general.
El
tipo medio de gravamen autonómico se expresará con
dos decimales.
Artículo
76. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos.
Los
contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus
hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas
sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la
escala del artículo anterior separadamente al importe de
las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general.
Artículo
77. Tipo de gravamen especial.
La
base liquidable especial se gravará con el tipo del 5,94
%.
SECCIÓN
II. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICA
O COMPLEMENTARIA.
Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
1.
La cuota líquida autonómica o complementaria será
el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica
o complementaria en la suma de:
El
tramo autonómico de la deducción por inversión
en vivienda habitual prevista en el artículo 79 de esta
Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial
establecidos en su artículo 71.
El
33 % del importe total de las deducciones previstas en los apartados
2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 69 de esta Ley, con los límites
y requisitos de situación patrimonial previstos en sus
artículos 70 y 71.
El
importe de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma
en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2.
El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior
no podrá ser negativo.
Artículo
79. Tramo autonómico o complementario de la deducción
por inversión en vivienda habitual.
1.
El tramo autonómico de la deducción por inversión
en vivienda habitual regulada en el artículo 69.1 de esta
Ley, será el resultado de aplicar a la base de la deducción,
de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el
mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas de régimen común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados
por la comunidad autónoma.
2.
Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado los porcentajes
a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación
los siguientes:
Con
carácter general el 4,95 %.
Cuando
se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados
a que se refiere el artículo 69.1.1.b) de esta Ley, serán
del 8,25 % y 6,6 %, respectivamente
TÍTULO
V.
CUOTA DIFERENCIAL.
Artículo 80. Cuota diferencial.
La
cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota
líquida total del impuesto, que será la suma de
las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los
siguientes importes:
Las
deducciones por doble imposición de dividendos y por doble
imposición internacional previstas en los artículos
81 y 82 de esta Ley.
Las
retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos
en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Las
deducciones a que se refieren el artículo 92.8 y el artículo
93.4 de esta Ley.
Cuando
el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia,
las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado
8 del artículo 101 de esta Ley, así como las cuotas
satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas
durante el período impositivo en que se produzca el cambio
de residencia.
Las
retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo
101 de esta Ley.
Artículo
81. Deducción por doble imposición de dividendos.
1.
Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes
que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos
a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta
Ley:
40
%, con carácter general.
25
% cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido
multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 %.
0
% cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido
multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 %.
Para
la deducción por doble imposición correspondiente
a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se atenderá
a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
2.
La base de esta deducción estará constituida por
el importe íntegro percibido.
3.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida
podrán deducirse en los cuatro años siguientes.
Artículo
82. Deducción por doble imposición internacional.
1.
Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos
o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero,
se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
El
importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón
de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga
a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes
sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
El
resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte
de base liquidable gravada en el extranjero.
2.
A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será
el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir
la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin,
se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda
a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial
de la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen
se expresará con dos decimales.
3.
Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de
un establecimiento permanente se practicará la deducción
por doble imposición internacional prevista en este artículo,
y en ningún caso resultará de aplicación
el procedimiento de eliminación de la doble imposición
previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
83. Deducción por maternidad.
1.
Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho
a la aplicación del mínimo por descendientes previsto
en el artículo 43 de esta Ley, que realicen una actividad
por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o
mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este
Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres
años.
En
los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente, la deducción se podrá practicar,
con independencia de la edad del menor, durante los tres años
siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro
Civil.
Cuando
la inscripción no sea necesaria, la deducción se
podrá practicar durante los tres años posteriores
a la fecha de la resolución judicial o administrativa que
la declare.
En
caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia
se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor,
siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo,
éste tendrá derecho a la práctica de la deducción
pendiente.
2.
La deducción se calculará de forma proporcional
al número de meses en que se cumplan de forma simultánea
los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá
como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales
a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período
impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.
A
efectos del cálculo de este límite se computarán
las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin
tomar en consideración las bonificaciones que pudieran
corresponder.
3.
Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada.
En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial
del impuesto.
4.
Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las
condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción,
así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma
anticipada el abono de la misma.
TÍTULO
VI.
TRIBUTACIÓN FAMILIAR.
Artículo 84. Tributación conjunta.
1.
Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte
de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
La
integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si
los hubiera:
Los
hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento
de los padres, vivan independientes de éstos.
Los
hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria
potestad prorrogada o rehabilitada.
En
los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo
matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos
que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos
a que se refiere la regla 1. a de este artículo.
2.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al
mismo tiempo.
3.
La determinación de los miembros de la unidad familiar
se realizará atendiendo a la situación existente
a 31 de diciembre de cada año.
Artículo
85. Opción por la tributación conjunta.
1.
Las personas físicas integradas en una unidad familiar
podrán optar, en cualquier período impositivo, por
tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto
y las disposiciones del presente título, siempre que todos
sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La
opción por la tributación conjunta no vinculará
para períodos sucesivos.
2.
La opción por la tributación conjunta deberá
abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar.
Si
uno de ellos presenta declaración individual, los restantes
deberán utilizar el mismo régimen.
La
opción ejercitada para un período impositivo no
podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo
una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En
caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán
individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción
en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la
Administración tributaria.
Artículo
86. Normas aplicables en la tributación conjunta.
1.
En la tributación conjunta serán aplicables las
reglas generales del impuesto sobre determinación de la
renta de los contribuyentes, determinación de las bases
imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria,
con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2.
Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos
de la tributación individual, se aplicarán en idéntica
cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda
su elevación o multiplicación en función
del número de miembros de la unidad familiar.
No
obstante:
Los
límites máximos de reducción en la base imponible
previstos en el apartado 5 del artículo 60 de esta Ley
serán aplicados individualmente por cada partícipe
o mutualista integrado en la unidad familiar.
En
la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo
84 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el artículo
42 de esta Ley será de 3.400 euros por cada uno de los
cónyuges.
Para
la aplicación de las reducciones por edad y asistencia,
así como las reducciones por discapacidad establecidas
en los apartados 1 y 4 del artículo 58 de esta Ley, se
tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada
uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
En
la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo
84 de esta Ley, el mínimo personal previsto en el artículo
42 de esta Ley será de 5.550 euros. Cuando el contribuyente
conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman
parte de su unidad familiar, el mínimo personal será
el previsto en el artículo 42 de esta Ley.
En
ningún caso procederá la aplicación del mínimo
personal por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que
proceda por el mínimo por descendientes y por las reducciones
por cuidado de hijos o discapacidad.
3.
En la tributación conjunta serán compensables, con
arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas
patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas
y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad
familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan
tributado individualmente.
4.
Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta
serán compensables exclusivamente, en caso de tributación
individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan
de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas
contenidas en esta Ley.
5.
Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas
integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
6.
Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta
y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho
a prorratear entre sí la deuda tributaria, según
la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO
VII.
REGÍMENES ESPECIALES.
SECCIÓN I. IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS.
Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.
1.
En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como
tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, no afectos a actividades
económicas, ni generadores de rendimientos del capital
inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado,
tendrá la consideración de renta imputada la cantidad
que resulte de aplicar el 2 % al valor catastral, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda
en cada período impositivo.
En
el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados
o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados
en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor
a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será
el 1,1 % del valor catastral.
Si
a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere
este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera
sido notificado al titular, se tomará como base de imputación
de los mismos el 50 % de aquel por el que deban computarse a efectos
del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje
será del 1,1 %.
Cuando
se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos
en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible
de uso, no se estimará renta alguna.
2.
Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes
inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando
existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería
al propietario.
3.
En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles la imputación se efectuará al titular
del derecho real, prorrateando la base liquidable del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles en función de la duración
anual del periodo de aprovechamiento.
Cuando
no pueda determinarse la base liquidable, se tomará como
base de imputación el precio de adquisición del
derecho de aprovechamiento.
No
procederá la imputación de renta inmobiliaria a
los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por
año.
SECCIÓN
II. ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.
Artículo 88. Entidades en régimen de atribución
de rentas.
Tendrán
la consideración de entidades en régimen de atribución
de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 10
de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el
extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica
o análoga a la de las entidades en atribución de
rentas constituidas de acuerdo con las Leyes españolas.
Las
rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución
de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros
o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido
en esta sección II.
Artículo
89. Calificación de la renta atribuida.
Las
rentas de las entidades en régimen de atribución
de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes
tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente
de donde procedan para cada uno de ellos.
Artículo
90. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
1.
Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de
los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán
las siguientes reglas:
Las
rentas se determinarán con arreglo a las normas de este
Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas
en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 de esta Ley,
con las siguientes especialidades:
La
renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto
en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los
miembros de la entidad en régimen de atribución
de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración
de sociedades patrimoniales.
La
determinación de la renta atribuible a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Para
el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la
entidad en régimen de atribución de rentas, que
sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas
físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas
de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo
de actividades económicas, no resultará de aplicación
lo dispuesto en la disposición transitoria novena de esta
Ley.
La
parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o
partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto
sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen
de atribución de rentas constituida en el extranjero, se
determinará de acuerdo con lo señalado en la regla
1ª anterior.
Cuando
la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga
rentas de fuente extranjera que procedan de un país con
el que España no tenga suscrito un convenio para evitar
la doble imposición con cláusula de intercambio
de información, no se computarán las rentas negativas
que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país
y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en
los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado
en esta regla 3ª.
2.
Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta,
con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan
o abonen a las entidades en régimen de atribución
de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros
sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto
sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se
deducirá en la imposición personal del socio, heredero,
comunero o partícipe, en la misma proporción en
que se atribuyan las rentas.
3.
Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros
o partícipes según las normas o pactos aplicables
en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración
tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes
iguales.
4.
Los miembros de la entidad en régimen de atribución
de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán
practicar en su declaración las reducciones previstas en
los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 de esta Ley.
5.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento
permanente, que sean miembros de una entidad en régimen
de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones
en instituciones de inversión colectiva, integrarán
en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o
que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o
participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible
el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados
de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran
devengado a favor de la entidad en régimen de atribución
de rentas.
Artículo
91. Obligaciones de información de las entidades en régimen
de atribución de rentas.
1.
Las entidades en régimen de atribución de rentas
deberán presentar una declaración informativa, con
el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a
las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes,
residentes o no en territorio español.
2.
La obligación de información a que se refiere el
apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la
consideración de representante de la entidad en régimen
de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este
Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en
el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3.
Las entidades en régimen de atribución de rentas
deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o
partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible
a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
4.
El Ministro de Hacienda establecerá el modelo, así
como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración
informativa a que se refiere este artículo.
5.
No estarán obligadas a presentar la declaración
informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo,
las entidades en régimen de atribución de rentas
que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no
excedan de 3.000 euros anuales.
SECCIÓN
III. TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL.
Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen
de transparencia fiscal internacional.
1.
Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida
por una entidad no residente en territorio español, en
cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases previstas
en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las circunstancias
siguientes:
Que
por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según
lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes unidos
por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge,
en línea directa o colateral, consanguínea o por
afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación
igual o superior al 50 % en el capital, los fondos propios, los
resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en
territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio
social de esta última.
La
participación que tengan las entidades vinculadas no residentes
se computará por el importe de la participación
indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas
residentes en territorio español.
El
importe de la renta positiva a incluir se determinará en
proporción a la participación en los resultados
y, en su defecto, a la participación en el capital, los
fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
Que
el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio
español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas
en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica
o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al
75 % del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del
citado Impuesto.
2.
Únicamente se imputará la renta positiva que provenga
de cada una de las siguientes fuentes:
Titularidad
de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos
a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo
27 de esta Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes
al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio.
Participación
en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión
a terceros de capitales propios, en los términos previstos
en los apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.
No
se entenderá incluida en este párrafo b la renta
positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
Los
tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias
originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
Los
que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades empresariales.
Los
tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación
en mercados oficiales de valores.
Los
tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia
del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo c.
La
renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales
propios se entenderá que procede de la realización
de actividades crediticias y financieras a que se refiere el párrafo
c, cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de
sociedades en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en
el 85 %, del ejercicio de actividades empresariales.
Actividades
crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación
de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades
de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en territorio español y
vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen
gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No
se incluirá la renta positiva cuando más del 50
% de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los
directamente relacionados con actividades de exportación,
realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido
del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
Transmisiones
de los bienes y derechos referidos en los párrafos a y
b que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No
se incluirán las rentas previstas en los párrafos
a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente
en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe,
directa o indirectamente, en más del cinco %, cuando se
cumplan los dos requisitos siguientes:
Que
la entidad no residente dirija y gestione las participaciones
mediante la correspondiente organización de medios materiales
y personales.
Que
los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas
procedan, al menos en el 85 %, del ejercicio de actividades empresariales.
A
estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio
de actividades empresariales las rentas previstas en los párrafos
a, b y d que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito
2 anterior y estén participadas, directa o indirectamente,
en más del 5 % por la entidad no residente.
3.
No se imputarán las rentas previstas en los párrafos
a, b y d del apartado anterior cuando la suma de sus importes
sea inferior al 15 % de la renta total o al 4 % de los ingresos
totales de la entidad no residente.
Los
límites establecidos en el párrafo anterior podrán
referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto
de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes
a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42
del Código de Comercio.
En
ningún caso se imputará una cantidad superior a
la renta total de la entidad no residente.
No
se imputará en la base imponible del contribuyente el impuesto
o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto
sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente
por la parte de renta a incluir.
Las
rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado
2 se imputarán en la parte general de la base imponible,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
4.
Estarán obligados a la correspondiente imputación
los contribuyentes comprendidos en el párrafo a del apartado
1, que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes.
En este último caso, el importe de la renta positiva será
el correspondiente a la participación indirecta.
5.
La imputación se realizará en el período
impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente
en territorio español haya concluido su ejercicio social
que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración
superior a 12 meses, salvo que el contribuyente opte por realizar
dicha inclusión en el período impositivo que comprenda
el día en que se aprueben las cuentas correspondientes
a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más
de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión
del mismo.
La
opción se manifestará en la primera declaración
del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse
durante tres años.
6.
El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible
se calculará de acuerdo con los principios y criterios
establecidos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto
sobre Sociedades para la determinación de la base imponible.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible
que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A
estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al
cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio
español.
7.
No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios
en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido
imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos
a cuenta.
En
caso de distribución de reservas se atenderá a la
designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose
aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una
misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación
por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en
que se manifieste.
8.
Será deducible de la cuota líquida el impuesto o
gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón
de la distribución de los dividendos o participaciones
en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble
imposición o de acuerdo con la legislación interna
del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta
deducción se practicará aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquél
en el que se realizó la inclusión.
En
ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos
en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales.
Esta
deducción no podrá exceder de la cuota íntegra
que en España correspondería pagar por la renta
positiva imputada en la base imponible.
9.
Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, se emplearán
las reglas contenidas en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 35 de esta Ley, en relación a la renta
positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales
a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes
a la renta positiva imputada.
10.
Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto
en el presente artículo deberán presentar conjuntamente
con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad
no residente en territorio español:
Nombre
o razón social y lugar del domicilio social.
Relación
de administradores.
Balance
y cuenta de pérdidas y ganancias.
Importe
de las rentas positivas que deban ser imputadas.
Justificación
de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que
deba ser imputada.
11.
Cuando la entidad participada sea residente de países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales se presumirá que:
Se
cumple la circunstancia prevista en el párrafo b del apartado
1.
La
renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes
de renta a que se refiere el apartado 2.
La
renta obtenida por la entidad participada es el 15 % del valor
de adquisición de la participación.
Las
presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán
prueba en contrario.
Las
presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se
aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código
de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a
la inclusión.
12.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo
4 de esta Ley.
13.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación
cuando la entidad no residente en territorio español sea
residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo
que resida en un territorio calificado reglamentariamente como
paraíso fiscal.
SECCIÓN
IV. DERECHOS DE IMAGEN.
Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión
de derechos de imagen.
1.
Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a que
se refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que
hubieran cedido el derecho a la explotación de su imagen
o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra
persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo dispuesto
en este párrafo, será indiferente que la cesión,
consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando
la persona física no fuese contribuyente.
Que
presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito
de una relación laboral.
Que
la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación
laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas
en los términos del artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades haya obtenido, mediante
actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes
la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento
o autorización para la utilización de la imagen
de la persona física.
2.
La imputación a que se refiere el apartado anterior no
procederá cuando los rendimientos del trabajo obtenidos
en el período impositivo por la persona física a
que se refiere el párrafo primero del apartado anterior
en virtud de la relación laboral no sean inferiores al
85 % de la suma de los citados rendimientos más la total
contraprestación a cargo de la persona o entidad a que
se refiere el párrafo c) del apartado anterior por los
actos allí señalados.
3.
La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación
que haya satisfecho con anterioridad a la contratación
de los servicios laborales de la persona física o que deba
satisfacer la persona o entidad a que se refiere el párrafo
c del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha
cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta
a que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor
de la contraprestación obtenida por la persona física
como consecuencia de la cesión, consentimiento o autorización
a que se refiere el párrafo
del
apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período
impositivo en el que la persona física titular de la imagen
sea contribuyente por este impuesto.
4.1.
Cuando proceda la imputación, será deducible de
la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el
párrafo primero del apartado 1:
El
impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre
Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad
no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la
renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su
base imponible.
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre
Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta
neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base
imponible.
El
impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero
por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria,
sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición
o de acuerdo con la legislación interna del país
o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la
cuantía incluida en la base imponible.
El
impuesto satisfecho en España, cuando la persona física
no sea residente, que corresponda a la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la
primera cesión del derecho a la explotación de su
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
El
impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho
en el extranjero, que corresponda a la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la
primera cesión del derecho a la explotación de su
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
4.2
Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquél
en el que se realizó la imputación.
En
ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos
en países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales.
Estas
deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota
íntegra que corresponda satisfacer en España por
la renta imputada en la base imponible.
5.1.
La imputación se realizará por la persona física
en el período impositivo que corresponda a la fecha en
que la persona o entidad a que se refiere el párrafo c
del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la contraprestación
acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona
física no fuese contribuyente por este impuesto, en cuyo
caso la inclusión deberá efectuarse en el primero
o en el último período impositivo por el que deba
tributar por este impuesto, según los casos.
5.2.
La imputación se efectuará en la parte general de
la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo
39 de esta Ley.
5.3.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente
al día de pago o satisfacción de la contraprestación
acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere el
párrafo c del apartado 1.
6.1.
o No se imputarán en el impuesto personal de los socios
de la primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la
cuantía que haya sido imputada por la persona física
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo
tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En
caso de distribución de reservas se atenderá a la
designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose
aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
6.2.
Los dividendos o participaciones a que se refiere el ordinal 1
anterior no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos ni a la deducción por doble
imposición internacional.
6.3.
Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de
imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma
y la persona o entidad en que se manifieste.
7.
Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo
se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta Ley.
8.
Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado
1, la persona o entidad a que se refiere el párrafo c del
mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones
satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades
no residentes por los actos allí señalados.
Si
la contraprestación fuese en especie, su valoración
se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo
47 de esta Ley, y se practicará el ingreso a cuenta sobre
dicho valor.
La
persona o entidad a que se refiere el párrafo c del apartado
1 deberá presentar declaración del ingreso a cuenta
en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.
Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar
su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente
se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
SECCIÓN
V. REDUCCIONES APLICABLES A DETERMINADOS CONTRATOS DE SEGURO.
Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables
a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.
1.
A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas
en el artículo 16.2.a).5. a de esta Ley cuando las aportaciones
efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas
a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de
aplicación el porcentaje de reducción del 40 %:
Cuando
se trate de prestaciones por invalidez.
Cuando
correspondan a primas satisfechas con más de dos años
de antelación a la fecha en que se perciban.
2.
A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en
forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a.5
de esta Ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios
hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las
prestaciones,yalos rendimientos derivados de percepciones en forma
de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo
23.3 de esta Ley, les resultarán de aplicación los
siguientes porcentajes de reducción:
El
40 %, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas
con más de dos años de antelación a la fecha
en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones
por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto
en el párrafo b siguiente.
El
75 % para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas
con más de cinco años de antelación a la
fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de
prestaciones por invalidez, en los términos y grados que
reglamentariamente se determinen.
Este
mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento
total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban
en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho
años desde el pago de la primera prima, siempre que las
primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato
guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Reglamentariamente
podrán establecerse fórmulas simplificadas para
la aplicación de las reducciones a las que se refieren
los párrafos a y b anteriores.
3.
Las reducciones previstas en este artículo no resultarán
de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas
en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones
de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión y resulte de aplicación la
regla especial de imputación temporal prevista en el artículo
14.2.h de esta Ley.
TÍTULO
VIII.
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes
de las instituciones de inversión colectiva.
1.
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley
de instituciones de inversión colectiva, imputarán
en la parte general o especial de la renta del período
impositivo, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta
Ley, las siguientes rentas:
La
ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia
de la transmisión de las acciones o participaciones o del
reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos,
se considerará que los transmitidos o reembolsados por
el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando
el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión
de participaciones o acciones en instituciones de inversión
colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente
se establezca, a la adquisición o suscripción de
otras acciones o participaciones en instituciones de inversión
colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida
patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas
conservarán el valor y la fecha de adquisición de
las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en
los siguientes casos:
En
los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión
colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
En
las transmisiones de acciones de instituciones de inversión
colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos
condiciones siguientes:
Que
el número de socios de la institución de inversión
colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
Que
el contribuyente no haya participado, en algún momento
dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión,
en más del cinco % del capital de la institución
de inversión colectiva.
El
régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo
de este párrafo a) no resultará de aplicación
cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del
contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión
de las acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva.
Los
resultados distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que no darán derecho a deducción por
doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo
81 de esta Ley.
No
obstante, procederá la aplicación de la citada deducción
respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de
inversión mobiliaria o inmobiliaria a la que resulte de
aplicación el tipo general de gravamen establecido en el
artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
2.
El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo
será de aplicación a los socios o partícipes
de instituciones de inversión colectiva, reguladas por
la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985,
distintas de las previstas en el artículo 96 de esta Ley,
constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de
la Unión Europea e inscritas en el registro especial de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos
de su comercialización por entidades residentes en España.
Para
la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo
del apartado 1.a se exigirán los siguientes requisitos:
La
adquisición, suscripción, transmisión y reembolso
de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras
inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
En
el caso de que la institución de inversión colectiva
se estructure en compartimentos o subfondos, el número
de socios y el porcentaje máximo de participación
previstos en el apartado 1.a.2. o anterior se entenderá
referido a cada compartimento o subfondo comercializado.
3.
La determinación del número de socios y del porcentaje
máximo de participación en el capital de las instituciones
de inversión colectiva se realizará de acuerdo con
el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos
efectos, la información relativa al número de socios,
a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá
la consideración de hecho relevante.
Artículo
96. Tributación de los socios o partícipes de las
instituciones de inversión colectiva constituidas en países
o territorios calificados reglamentariamente como paraísos
fiscales.
1.
Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán
en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 39 de esta Ley, la diferencia positiva entre
el valor liquidativo de la participación al día
de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La
cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2.
Los beneficios distribuidos por la institución de inversión
colectiva no se imputarán y minorarán el valor de
adquisición de la participación. Estos beneficios
no darán derecho a deducción por doble imposición.
3.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia
a que se refiere el apartado 1 es el 15 % del valor de adquisición
de la acción o participación.
TÍTULO
IX.
GESTIÓN DEL IMPUESTO.
CAPÍTULO I.
DECLARACIONES.
Artículo 97. Obligación de declarar.
1.
Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2.
No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes
que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes
fuentes, en tributación individual o conjunta:
Rendimientos
íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros
anuales.
Rendimientos
íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite
conjunto de 1.600 euros anuales.
Rentas
inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 87 de esta
Ley que correspondan a un único inmueble, rendimientos
íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención
derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición
de viviendas de protección oficial o de precio tasado,
con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En
ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes
que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo,
de capital o de actividades profesionales, así como ganancias
patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
3.
El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado
2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentes
que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes
supuestos:
Cuando
procedan de más de un pagador. No obstante, el límite
será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
Si
la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores,
por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad
de 1.000 euros anuales.
Cuando
se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del
trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere
el artículo 16.2.a de esta Ley y la determinación
del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de
acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se
establezca.
Cuando
se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades
por alimentos diferentes de las previstas en el artículo
7 de esta Ley.
Cuando
el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado
a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
4.
Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes
que tengan derecho a deducción por inversión en
vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición
internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos
de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes
de previsión asegurados o mutualidades de previsión
social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
5.
Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro
de Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación,
así como los supuestos y condiciones de presentación
de las declaraciones por medios telemáticos.
6.
El Ministro de Hacienda podrá aprobar la utilización
de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La
declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos
que establezca el Ministro de Hacienda.
Los
contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los
datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar
los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas
en los lugares que determine el Ministro de Hacienda.
7.
Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir
las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con
exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo
39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
8.
Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar,
las Administraciones públicas no podrán exigir la
aportación de declaraciones por este Impuesto al objeto
de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones públicas,
o en modo alguno condicionar éstas a la presentación
de dichas declaraciones.
9.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar
lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo
98. Autoliquidación.
1.
Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este
impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán
determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en
el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Hacienda.
2.
El ingreso del importe resultante de la autoliquidación
se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente
se determine.
3.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante
entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español que estén inscritos en el Inventario General
de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
4.
Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir
las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con
exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo
39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5.
En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley,
los sucesores del causante podrán solicitar a la Administración
tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria
correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,
calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 82.2
de esta Ley.
La
solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de
declaración relativo al período impositivo del fallecimiento
y se concederá en función de los períodos
impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas
en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite
máximo de cuatro años en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
6.
El contribuyente casado y no separado legalmente que esté
obligado a presentar declaración por este Impuesto y cuya
autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo
de presentar su declaración, solicitar la suspensión
del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en
una cuantía igual o inferior a la devolución a la
que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La
solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria
que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará
la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca
por la Administración tributaria el derecho a la devolución
a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria
podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 de este artículo.
Los
requisitos para obtener la suspensión provisional serán
los siguientes:
El
cónyuge cuya autoliquidación resulte a devolver
deberá renunciar al cobro de la devolución hasta
el importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada.
Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a la que renuncia
se aplique al pago de dicha deuda.
La
deuda cuya suspensión se solicita y la devolución
pretendida deberán corresponder al mismo período
impositivo.
Ambas
autoliquidaciones deberán presentarse de forma simultánea
dentro del plazo que establezca el Ministro de Hacienda.
Los
cónyuges no podrán estar acogidos al sistema de
cuenta corriente tributaria regulado en el Real Decreto 1108/1999,
de 25 de junio.
Los
cónyuges deberán estar al corriente en el pago de
sus obligaciones tributarias en los términos previstos
en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación
del cumplimiento de obligaciones tributarias.
La
Administración notificará a ambos cónyuges
dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo
105 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión,
en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos
adicionales que procedan.
Cuando
no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos
anteriormente señalados, la Administración practicará
liquidación provisional al contribuyente que solicitó
la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud
junto con el interés de demora calculado desde la fecha
de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación
hasta la fecha de la liquidación.
Los
efectos del reconocimiento del derecho a la devolución
respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera solicitado
son los siguientes:
Si
la devolución reconocida fuese igual a la deuda, ésta
quedará extinguida, al igual que el derecho a la devolución.
Si
la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta
se declarará extinguida y la Administración procederá
a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 105 de esta Ley.
Si
la devolución reconocida fuese inferior a la deuda, ésta
se declarará extinguida en la parte concurrente, practicando
la Administración tributaria liquidación provisional
al contribuyente que solicitó la suspensión por
importe de la diferencia, exigiéndole igualmente el interés
de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido
para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la
liquidación.
Se
considerará que no existe transmisión lucrativa
a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a
la devolución de uno de ellos para su aplicación
al pago de la deuda del otro.
Reglamentariamente
podrá regularse el procedimiento a que se refiere este
apartado.
Artículo
99. Borrador de declaración.
1.
Los contribuyentes obligados a presentar declaración de
acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de esta Ley,
podrán solicitar que la Administración tributaria
les remita, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración,
sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado
1 del artículo 98 de esta Ley, siempre que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
Rendimientos
del trabajo.
Rendimientos
del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a
cuenta, así como los derivados de letras del Tesoro.
Imputación
de rentas inmobiliarias siempre que procedan, como máximo,
de dos inmuebles.
Ganancias
patrimoniales sometidas a retención o ingreso a cuenta,
así como las subvenciones para la adquisición de
vivienda habitual.
2.
Cuando la Administración tributaria carezca de la información
necesaria para la elaboración del borrador de declaración,
pondrá a disposición del contribuyente los datos
que puedan facilitarle la confección de la declaración
del Impuesto.
No
podrán suscribir ni confirmar el borrador de declaración
los contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones
siguientes:
Los
contribuyentes que hubieran obtenido rentas exentas con progresividad
en virtud de convenios para evitar la doble imposición
suscritos por España.
Los
contribuyentes que compensen partidas negativas de ejercicios
anteriores.
Los
contribuyentes que pretendan regularizar situaciones tributarias
procedentes de declaraciones anteriormente presentadas.
Los
contribuyentes que tengan derecho a la deducción por doble
imposición internacional y ejerciten tal derecho.
3.
La Administración tributaria remitirá el borrador
de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se
establezca por el Ministro de Hacienda.
La
falta de recepción del mismo no exonerará al contribuyente
del cumplimiento de su obligación de presentar declaración.
4.
Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración
refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto,
podrá suscribirlo o confirmarlo, en las condiciones que
establezca el Ministro de Hacienda.
En
este supuesto, tendrá la consideración de declaración
por este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del
artículo 98 de esta Ley.
La
presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá
realizarse, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo
98, en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro de Hacienda.
5.
Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración
no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto,
deberá presentar la correspondiente declaración,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
6.
El modelo de solicitud de borrador de declaración será
aprobado por el Ministro de Hacienda, quien establecerá
el plazo y el lugar de presentación, así como los
supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud
por medios telemáticos o telefónicos.
Artículo
100. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud
de devolución.
1.
Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración
por este Impuesto, conforme al artículo 97 de esta Ley,
podrán dirigir una comunicación a la Administración
tributaria solicitando la devolución de la cantidad que
resulte procedente, cuando la suma de las retenciones e ingresos
a cuenta soportados, de los pagos fraccionados efectuados y, en
su caso, de la deducción prevista en el artículo
83 de esta Ley, sea superior a la cuota líquida total minorada
en el importe de las deducciones por doble imposición de
dividendos e internacional.
A
tales efectos, la Administración tributaria podrá
requerir a los contribuyentes la presentación de una comunicación
y la información y documentos que resulten necesarios para
la práctica de la devolución.
2.
Los modelos de comunicación serán aprobados por
el Ministro de Hacienda quien establecerá el plazo y el
lugar de su presentación. Los supuestos y condiciones de
presentación de las comunicaciones por medios telemáticos
y los casos en que los datos comunicados se entenderán
subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no
comunica variación en ellos.
3.
La Administración tributaria a la vista, en su caso, de
la comunicación recibida y de los datos y antecedentes
obrantes en su poder, efectuará, si procede, la devolución
que resulte al contribuyente. A efectos meramente informativos,
se comunicará a los contribuyentes el resultado de los
cálculos efectuados, por los medios que reglamentariamente
se establezcan.
Recibida
la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro
del plazo de los tres meses siguientes, que la Administración
practique una liquidación provisional, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley
y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La notificación
no podrá implicar ninguna obligación a cargo del
contribuyente distinta a la restitución de lo previamente
devuelto más el interés de demora a que se refiere
el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
A
este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los
contribuyentes que hayan obtenido devoluciones superiores a las
que les correspondan.
4.
El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago
de la devolución a que se refiere el presente artículo,
se determinará reglamentariamente.
Transcurrido
el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el
pago por causa imputable a la Administración tributaria,
se aplicará a la cantidad pendiente de devolución
el interés de demora a que se refiere el artículo
26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
desde el día siguiente al término de dicho plazo
y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de
que el contribuyente así lo reclame.
5.
No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá
a la determinación de las cuotas a que se refiere el artículo
78 de esta Ley, a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 18.2.a.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO
II.
PAGOS A CUENTA.
Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.
1.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración
de deuda tributaria, podrán consistir en:
Retenciones.
Ingresos
a cuenta.
Pagos
fraccionados.
2.
Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades
en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas
sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar
retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente
al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente
y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma
que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones
los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas
respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio
de dichas actividades, así como las personas físicas,
jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento
permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos
del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros
rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas
a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando
una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos
del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad
residente vinculada con aquélla en los términos
previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente
radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento
permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá
efectuar la retención o el ingreso a cuenta.
El
representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
86.1 y la disposición adicional decimoséptima de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de los seguros privados, que actúe en nombre de la entidad
aseguradora que opere en régimen de libre prestación
de servicios, deberá practicar retención e ingreso
a cuenta en relación con las operaciones que se realicen
en España.
En
ningún caso estarán obligadas a practicar retención
o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas
consulares en España de Estados extranjeros.
3.
No se someterán a retención los rendimientos derivados
de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización
de los valores de deuda pública que con anterioridad al
1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente
podrán excepcionarse de la retención o del ingreso
a cuenta determinadas rentas.
Tampoco
estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el
rendimiento derivado de la distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones, o de la reducción
de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación
de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
4.
En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta
asumirán la obligación de efectuar el ingreso en
el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación
pueda excusarles de ésta.
5.
El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de
este impuesto computará aquéllas por la contraprestación
íntegra devengada.
Cuando
la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido
por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor
u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de
la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En
el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran
sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo
podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando
no pudiera probarse la contraprestación íntegra
devengada, la Administración tributaría podrá
computar como importe íntegro una cantidad que, una vez
restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente
percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención
a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe
íntegro.
6.
Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá
que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá
en la base imponible la valoración de la retribución
en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley y el ingreso
a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7.
Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando
e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Reglamentariamente
se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos
contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención
o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El
pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen
de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas,
se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros
o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta
naturaleza, en proporción a su participación en
el beneficio de la entidad.
8.1.
Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio
de residencia, tendrán la consideración de pagos
a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante
el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
8.2.
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por
este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición
como consecuencia de su desplazamiento a territorio español,
podrán comunicar a la Administración tributaria
dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada
en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador
de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes
por este Impuesto.
De
acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca,
la Administración tributaria expedirá un documento
acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten,
que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo,
residentes o con establecimiento permanente en España,
y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones
e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo
en cuenta para el cálculo del tipo de retención
lo señalado en el apartado 1 anterior.
9.
Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa
se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso
a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar
la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a
satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de
acuerdo con lo previsto en este artículo.
10.
Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos
sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean
perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo
de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
11.
Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este
Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva
2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad
de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Artículo
102. Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones
formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.
1.
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones
de inversión colectiva estarán obligadas a practicar
retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los
casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las
entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras
o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así
como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere
en régimen de libre prestación de servicios.
Reglamentariamente
podrá establecerse la obligación de efectuar pagos
a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones
de instituciones de inversión colectiva, con el límite
del 20 % de la renta obtenida en las citadas transmisiones.
2.
A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos
implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto,
esta retención se efectuará por las siguientes personas
o entidades:
En
los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso
de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se
hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor
será la entidad emisora o las instituciones financieras
encargadas de la operación.
En
los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones
que no se documenten en títulos, así como en las
transmisiones encargadas a una institución financiera,
el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe
por cuenta del transmitente.
En
los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será
obligatoria la intervención de fedatario público
que practicará la correspondiente retención.
3.
Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso
de los títulos o activos con rendimientos implícitos
que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse
la previa adquisición de los mismos con intervención
de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el
apartado anterior, así como el precio al que se realizó
la operación.
El
emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación
que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar
el reembolso al tenedor del título o activo, deberán
constituir por dicha cantidad depósito a disposición
de la autoridad judicial.
4.
Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la
emisión, suscripción, transmisión, canje,
conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos,
valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros,
así como en operaciones relativas a derechos reales sobre
los mismos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones
a la Administración tributaria presentando relación
nominal de sujetos intervinientes con indicación de su
domicilio y número de identificación fiscal, clase
y número de los efectos públicos, valores, títulos
y activos, así como del precio y fecha de la operación,
en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro
de Hacienda.
La
misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos
financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores,
los demás intermediarios financieros y cualquier persona
física o jurídica que se dedique con habitualidad
a la intermediación y colocación de efectos públicos,
valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros,
índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos
mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que
impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación
de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo
estarán sujetas a esta obligación de información
las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva
respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.
Las
obligaciones de información que establece este apartado
se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas
a retención que en él se mencionan, con la presentación
de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial
del resumen anual de retenciones correspondiente.
5.
Deberá comunicarse a la Administración tributaria
la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos
de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres
de valor filatélico o piezas de valor numismático,
por las personas físicas o jurídicas que se dediquen
con habitualidad a la promoción de la inversión
en dichos valores.
6.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará
aplicable en relación con la obligación de retener
o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto
a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.
Artículo
103. Importe de los pagos a cuenta.
1.
Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del
trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de
pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente,
tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar
las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para
determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta
se podrán tener en consideración las circunstancias
personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge
y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
A
estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles,
como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo
que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera
objetiva un importe inferior.
El
porcentaje de retención o ingreso a cuenta se expresará
en números enteros, con redondeo al más próximo.
2.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo que se perciban por la condición
de administradores y miembros de los consejos de administración,
de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de
otros órganos representativos, será del 35 %. Este
porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá
a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta
o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota
prevista en el artículo 69.4 de esta Ley.
3.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración
de obras literarias, artísticas o científicas, siempre
que se ceda el derecho a su explotación, será del
15 %. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se
trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla
que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 69.4 de esta Ley.
4.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos del capital mobiliario será del 15 %.
Este
porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos
que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista
en el artículo 69.4 de esta Ley, procedentes de sociedades
que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio
y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5.
Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los
rendimientos derivados de actividades económicas serán:
El
15 %, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales
establecidos en vía reglamentaria. No obstante, se aplicará
el porcentaje del siete %, sobre los rendimientos de actividades
profesionales que se establezcan reglamentariamente. Estos porcentajes
se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo
69.4 de esta Ley.
El
2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas
o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de
engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el
1 %.
El
2 % en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
6.
El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones
de instituciones de inversión colectiva será del
15 %. No se aplicará retención cuando no proceda
computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 95.1.a de esta Ley.
7.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
premios que se entreguen como consecuencia de la participación
en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén
o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados
bienes, productos o servicios, será del 15 %.
8.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento
de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación,
será del 15 %.
Este
porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté
situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en
el artículo 69.4 de esta Ley.
9.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial,
de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento
de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre
los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación,
será del 15 %.
10.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los
rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la
explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su
calificación, será el 20 %. El porcentaje de ingreso
a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 93.8 de
esta Ley, será del 15 %.
11.
Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar
los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán
los siguientes:
El
20 %, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento
neto por el método de estimación directa, en cualquiera
de sus modalidades.
El
4 %, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento
neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje
será el 3 % cuando se trate de actividades que tengan sólo
una persona asalariada, y el 2 % cuando no se disponga de personal
asalariado.
El
2 %, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas,
forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método
de determinación del rendimiento neto.
Estos
porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades
económicas que tengan derecho a la deducción en
la cuota prevista en el artículo 69.4 de esta Ley.
CAPÍTULO
III.
LIQUIDACIONES PROVISIONALES.
Artículo 104. Liquidación provisional.
1.
Los órganos de gestión tributaria podrán
girar la liquidación provisional que proceda de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.
No obstante lo previsto en el artículo 100.3 de esta Ley,
a los contribuyentes que no tengan que presentar declaración,
conforme al artículo 97.2 de esta Ley, sólo se les
practicará la liquidación provisional de oficio
a que se refiere el apartado anterior, en los siguientes casos:
Cuando
los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos
del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, habiéndosele
practicado, como consecuencia, unas retenciones inferiores a las
que habrían sido procedentes.
Para
la práctica de esta liquidación provisional sólo
se computarán las retenciones que se deriven de los datos
facilitados por el contribuyente al pagador.
Cuando,
sin que tenga lugar lo previsto en el párrafo a) anterior,
la comunicación prevista en el artículo 100 de esta
Ley contenga datos falsos, incorrectos o inexactos o se haya omitido
alguno de los datos que deban figurar en aquella.
3.
En el procedimiento de liquidación provisional a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 100.3 de
esta Ley, no será necesaria la puesta de manifiesto del
expediente para la presentación de alegaciones.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin
perjuicio de la posterior comprobación e investigación
que pueda realizar la Administración tributaria.
Artículo
105. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a
declarar.
1.
Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados
de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d
del artículo 80 de esta Ley y, en su caso, de la deducción
prevista en el artículo 83 de esta Ley, sea superior al
importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la
Administración tributaria practicará, si procede,
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo establecido para la presentación
de la declaración.
Cuando
la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo,
los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se
computarán desde la fecha de su presentación.
2.
Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en
su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a
la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos
a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere
el párrafo d del artículo 80 de esta Ley y, en su
caso, de la deducción prevista en el artículo 83
de esta Ley, la Administración tributaria procederá
a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio
de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales
o definitivas, que procedan.
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