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El
artículo 97 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2004, establece las bases
y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional para
el ejercicio 2004, facultando en su apartado once al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para
la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.
A dicha finalidad
responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las
previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el
ejercicio 2004. A través de la misma no sólo se
reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en
el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades
atribuidas por el artículo 110 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo
1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización
establecidas con carácter general a los supuestos de contratos
a tiempo parcial.
En materia
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, seguirá
siendo de aplicación la vigente tarifa de primas, aprobada
por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
A su vez y
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables
para determinar la cotización a la Seguridad Social en
supuestos específicos, como son los de Convenio Especial,
colaboración en la gestión de la Seguridad Social
o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen
las cuantías a satisfacer por la dispensación de
la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social
a colectivos ajenos a la misma.
En su virtud
y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo
97 de la Ley 61 /2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2004, y en la disposición
final única del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:
CAPÍTULO
I.
COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL.
SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.
1. La base
de cotización, para todas las contingencias y situaciones
comprendidas en la acción protectora del Régimen
General de la Seguridad Social, vendrá determinada por
la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación,
que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado
o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por
razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras
excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables
determinados en el apartado 2 del artículo 109 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
2. Para determinar
la base de cotización correspondiente a cada mes por las
contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se
computará la remuneración devengada en el mes a
que se refiere la cotización.
Segunda. A
la remuneración computada conforme a la norma anterior
se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones
extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos
que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual
o que no tengan carácter periódico y se satisfagan
dentro del ejercicio económico del año 2004. A tal
efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias
y demás conceptos retributivos se dividirá por 365,
y el cociente que resulte se multiplicará por el número
de días que comprenda el período de cotización
de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda
al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe
anual se dividirá por 12.
Tercera. Si
la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas
anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de
la base mínima y de la máxima correspondiente al
grupo de cotización de la categoría profesional
del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo
3, se cotizará por la base mínima o máxima,
según que la resultante sea inferior a aquélla o
superior a ésta. La indicada base mínima será
de aplicación cualquiera que fuese el número de
horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en
que por disposición legal se establece lo contrario.
3. Para determinar
la base de cotización correspondiente a cada mes por las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
se aplicarán las normas primera y segunda del número
anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser
superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo
correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera
que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto
en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece
lo contrario.
Artículo
2. Topes máximo y mínimo de cotización.
1. El tope
máximo de la base de cotización al Régimen
General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero
de 2004, de 2.731,50 euros mensuales.
2. A partir
de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de
cotización para las contingencias de accidente de trabajo
y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el
prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual
que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 537,30
euros mensuales.
Artículo
3. Bases máximas y mínimas de cotización.
Conforme a
lo establecido en el artículo 97 de la Ley 61/2003, de
30 de diciembre, la cotización al Régimen General
de la Seguridad Social por contingencias comunes estará
limitada para cada grupo de categorías profesionales por
las bases mínimas y máximas siguientes:
| Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Bases mínimas
-
Euros/mes |
Bases máximas
-
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
799,80 |
2.731,50 |
| 2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
663,60 |
2.731,50 |
| 3 |
Jefes
Administrativos y de Taller |
576,90 |
2.731,50 |
| 4 |
Ayudantes no Titulados |
537,30 |
2.731,50 |
| 5 |
Oficiales Administrativos |
537,30 |
2.731,50 |
| 6 |
Subalternos |
537,30 |
2.731,50 |
| 7 |
Auxiliares Administrativos |
537,30 |
2.731,50 |
| |
|
Euros/día |
Euros/día |
| 8 |
Oficiales de primera y segunda |
17,91 |
91,05 |
| 9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
17,91 |
91,05 |
| 10 |
Peones |
17,91 |
91,05 |
| 11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
17,91 |
91,05 |
Artículo
4. Tipos de cotización.
A partir de
1 de enero de 2004, los tipos de cotización al Régimen
General de la Seguridad Social serán los siguientes:
Para las contingencias
comunes, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de
la empresa, y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Para las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán,
reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada
por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo
exclusivo de la empresa.
Artículo
5. Cotización adicional por horas extraordinarias.
Conforme a
lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 61/2003, de 30
de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores
por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización
adicional que no será computable a efectos de determinar
la base reguladora de las prestaciones.
La cotización
adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor,
se efectuará aplicando el tipo del 14,00 %, del que el
12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo
del trabajador.
La cotización
adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración
referida en el párrafo anterior, se efectuará aplicando
el tipo del 28,30 %; del que el 23,60 % será a cargo de
la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Artículo
6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo y maternidad.
1. La obligación
de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo y de disfrute de los períodos
de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa
de suspensión de la relación laboral.
2. En las
situaciones señaladas en el número anterior, la
base de cotización aplicable para las contingencias comunes
será la correspondiente al mes anterior al de la fecha
de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo
o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por
maternidad.
Para la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán
en cuenta las siguientes reglas:
Primera. En
el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter
diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador
no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes
natural anterior, el importe de la base de cotización de
dicho mes se dividirá por el número de días
a que se refiera la cotización.
El cociente
resultante será la base diaria de cotización, que
se multiplicará por el número de días en
que el trabajador permanezca en situación de incapacidad
temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos
de descanso por maternidad para determinar la base de cotización
durante dicha situación.
Segunda. Cuando
el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido
en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al
de la iniciación de dicha situación, la base de
cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no
hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes
natural anterior, el importe de la base de cotización de
dicho mes se dividirá por el número de días
a que se refiere la cotización.
En ambos casos,
el cociente resultante será la base diaria de cotización,
que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en
la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por
maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y
el número de días que realmente haya trabajado en
dicho mes.
Tercera. Cuando
el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes
en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal,
riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos
de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido
en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto
en el número anterior será de aplicación
para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante
las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo
y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización
que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar,
se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas
y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la
fecha de iniciación de dicha situación.
A tal efecto,
el número de horas realizadas se dividirá por 12
ó 365, según que la remuneración del trabajador
se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en
los supuestos en que por disposición legal se establece
lo contrario, en ningún caso la base de cotización
por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere
el presente artículo, podrá ser inferior a la base
mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría
profesional del trabajador.
A tal efecto,
el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo
o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de
entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.
5. A efectos
de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad,
las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes
al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera
que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.
Artículo
7. Cotización en la situación de alta sin percibo
de remuneración.
1. Cuando
el trabajador permanezca en alta en el Régimen General
y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 106 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración
computable, se tomará como base de cotización la
mínima correspondiente al grupo de su categoría
profesional. A efectos de cotización por las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá
en cuenta el tope mínimo de cotización establecido
en el apartado 2 del artículo 2.
2. Lo dispuesto
en el número anterior no será de aplicación
a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de 27 de octubre de 1992.
Artículo
8. Base de cotización en la situación de desempleo
protegido.
1. La base
de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores
que se encuentren en situación legal de desempleo y por
los que exista obligación de cotizar, será equivalente
al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación
cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación
de cotizar.
2. En los
casos de suspensión y reducción de jornada, la base
de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será
el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación
cotizada por tales conceptos anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación
de cotizar.
3. La reanudación
de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión
del derecho, supondrá la reanudación de la obligación
de cotizar por la base de cotización correspondiente al
momento del nacimiento del derecho.
4. Cuando
se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo
y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período
que le restaba y las bases y tipos que le correspondían,
la base de cotización a la Seguridad Social, durante la
percepción de dicha prestación, será la correspondiente
al derecho inicial por el que opta.
Artículo
9. Cotización en la situación de pluriempleo.
1. Cuando
el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo
se aplicarán las siguientes normas:
Para las contingencias
comunes:
Primera. El
tope máximo de las bases de cotización, establecido
en 2.731,50 euros mensuales, se distribuirá entre todas
las empresas en proporción a la remuneración abonada
al trabajador en cada una de ellas.
Segunda. Cada
una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos
computables que satisfaga al trabajador, con el límite
que corresponda a la fracción del tope máximo que
se le asigne.
Tercera. La
base mínima correspondiente al trabajador, según
su categoría profesional, se distribuirá entre las
distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas
en forma análoga a la señalada para el tope máximo.
Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas
de cotización por su clasificación laboral se tomará
para su distribución la base mínima de superior
cuantía.
Para las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
Primera. El
tope máximo de la base de cotización, establecido
en 2.731,50 euros mensuales, se distribuirá entre todas
las empresas en proporción a la remuneración abonada
al trabajador en cada una de ellas.
Segunda. El
tope mínimo de cotización se distribuirá
entre las distintas empresas y será aplicado para cada
una de ellas, en forma análoga a la señalada para
el tope máximo.
Tercera. La
base de cotización será para cada empresa la que
resulte conforme a lo señalado en el artículo 1,
con los límites que se le hayan asignado, según
las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.
2. En el supuesto
de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen
General de la Seguridad Social en los términos indicados
en la disposición adicional novena de esta Orden, la distribución
del tope máximo correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo
se efectuará al objeto de determinar las cuotas y demás
conceptos de recaudación conjuntos con las mismas correspondientes
a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades
de inclusión.
A tal fin,
se efectuará una doble distribución del tope máximo
de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así
como para Formación Profesional, y la otra para determinar
la cotización por Desempleo y para el Fondo de Garantía
Salarial.
3. Los prorrateos
indicados en los números anteriores se llevarán
a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados
o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de
la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones
de la misma, con la salvedad prevista en el apartado 4 del presente
artículo. La distribución así determinada
tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas
que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la
situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos
en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.
4. Las Direcciones
Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social
o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador
o empresario afectados, podrán rectificar la distribución
entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto
en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución
se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.
Artículo
10. Cotización de los representantes de comercio.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 61/2003, de
30 de diciembre, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 2004,
a los representantes de comercio, será de 2.731,50 euros
mensuales.
Artículo
11. Cotización de los artistas.
1. Las bases
máximas de cotización por contingencias comunes
de los artistas serán, a partir de 1 de enero de 2004,
las siguientes:
1.1 Trabajos
de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos
los que se realicen para radio y televisión o mediante
grabaciones:
| Categoría profesional |
Grupo de cotización |
Euros/mes |
| Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros
maestros directores y presentadores de radio y televisión |
1 |
2.731,50 |
| Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros
sustitutos, y directores de orquesta |
2 |
2.731,50 |
| Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores
de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión |
3 |
2.731,50 |
| Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores
de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo,
variedades y folklore |
3 |
2.731,50 |
| Adjuntos de dirección |
5 |
2.731,50 |
| Secretarios de dirección |
7 |
2.731,50 |
1.2 Trabajos
de producción, doblaje o sincronización de películas
(tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad)
o para televisión:
| Categoría profesional |
Grupo de cotización |
Euros/mes |
| Directores |
1 |
2.731,50 |
| Directores de fotografía |
2 |
2.731,50 |
| Directores de producción y actores |
3 |
2.731,50 |
| Decoradores |
4 |
2.731,50 |
| Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de
diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos,
primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas,
jefes de sonido y ayudantes de dirección |
5 |
2.731,50 |
| Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes
de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores,
peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido,
secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje,
auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares
de producción, comparsería y figuración |
7 |
2.731,50 |
Conforme a
lo previsto en el artículo 97, apartado dos, párrafo
5, de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2004, así como en el apartado
4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización
y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
el tope máximo de las bases de cotización en razón
de las actividades realizadas por un artista, para una o varias
empresas, tendrá carácter anual y se determinará
por la elevación a cómputo anual de la base mensual
máxima señalada.
2. Las bases
de cotización a cuenta para determinar la cotización
de los artistas, previstas en el párrafo b del apartado
5 del artículo 32 del Reglamento General citado en el número
anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2004 y para
todos los grupos de cotización, las siguientes:
- Hasta 309
euros 182,00 Euros/día
- Entre 309,01
y 557,00 euros 228,00 Euros/día
- Entre 557,01
y 929,00 euros 273,00 Euros/día
- Mayor de
929,00 euros 365,00 Euros/día
Artículo
12. Cotización de los profesionales taurinos.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 61/2003, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2004, las bases máximas de cotización
por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán,
a partir de 1 de enero de 2004, las siguientes:
| Categoría profesional |
Grupo de cotización |
Euros/mes |
| Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos A
y B |
1 |
2.731,50 |
| Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo C |
3 |
2.731,50 |
| Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del
grupo A |
2 |
2.731,50 |
| Restantes picadores y banderilleros |
3 |
2.731,50 |
| Mozos
de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros
cómicos |
7 |
2.731,50 |
Conforme a
lo previsto en el artículo 97, apartado dos, párrafo
6, de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2004, y en el apartado 4 del artículo
33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo
de las bases de cotización para los profesionales taurinos
tendrá carácter anual y se determinará por
la elevación a cómputo anual de la base mensual
máxima señalada.
2. Las bases
de cotización para determinar las liquidaciones provisionales
por los profesionales taurinos, previstas en el artículo
33, apartado 5, párrafo b del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, serán, a partir de 1 de enero de 2004
y para cada grupo de cotización, las siguientes:
Grupo de
cotización ......Euros/día
1 .................................854,00 Euros/día
2 .................................784,00 Euros/día
3 .................................587,00 Euros/día
7 .................................351,00 Euros/día
SECCIÓN
II. RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO.
Artículo 13. Bases y tipos de cotización.
1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 61/2003,
de 30 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual
resultante aplicables para los trabajadores por cuenta ajena,
serán, a partir de 1 de enero de 2004, las siguientes:
Grupo
de
cotización |
Categorías profesionales |
Base de cotización
-
Euros/mes |
Cuota fija
-
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido
en el artículo
1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
838,50 |
96,43 |
| 2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
695,40 |
79,97 |
| 3 |
Jefes
Administrativos y de Taller |
604,80 |
69,55 |
| 4 |
Ayudantes no Titulados |
561,30 |
64,55 |
| 5 |
Oficiales Administrativos |
561,30 |
64,55 |
| 6 |
Subalternos |
561,30 |
64,55 |
| 7 |
Auxiliares Administrativos |
561,30 |
64,55 |
| 8 |
Oficiales de primera y segunda |
561,30 |
64,55 |
| 9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
561,30 |
64,55 |
| 10 |
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados |
561,30 |
64,55 |
| 11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
561,30 |
64,55 |
2. Durante
el año 2004, el tipo de cotización respecto a los
trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 %.
3. Las bases
diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes
a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores
agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero
de 2004, las siguientes:
| Grupo de cotización |
Categorías profesionales |
Base diaria de cotización
-
Euros/mes |
| 1 |
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido
en el artículo
1.3.c del Estatuto de los Trabajadores |
37,29 |
| 2 |
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados |
30,92 |
| 3 |
Jefes
Administrativos y de Taller |
26,89 |
| 4 |
Ayudantes no Titulados |
24,96 |
| 5 |
Oficiales Administrativos |
24,96 |
| 6 |
Subalternos |
24,96 |
| 7 |
Auxiliares Administrativos |
24,96 |
| 8 |
Oficiales de primera y segunda |
24,96 |
| 9 |
Oficiales de tercera y Especialistas |
24,96 |
| 10 |
Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados |
24,96 |
| 11 |
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
24,96 |
La cotización
por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 %
a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
4. En la cotización
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará
a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
No obstante,
a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran
cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les
resultará de aplicación durante el año 2004
una reducción del 45 % en los tipos establecidos en el
citado Real Decreto.
5. A partir
de 1 de enero de 2004, la cotización de los trabajadores
por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo
régimen de cotización previsto en la disposición
adicional trigésima sexta del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes
términos:
La base máxima
de cotización será de 2.731,50 euros mensuales.
La base mínima
de cotización será de 755,40 euros mensuales.
El tipo de
cotización durante el año 2004 será el 16,30
%.
La base de
cotización de los trabajadores por cuenta propia que, a
1 de enero de 2004, tengan una edad inferior a cincuenta años,
será la elegida por ellos dentro de las bases máxima
y mínima.
La elección
de la base de cotización por los trabajadores por cuenta
propia que, a 1 de enero de 2004, tuvieran cincuenta o más
años cumplidos, estará limitada a la cuantía
de 1.416,00 euros mensuales.
La cotización,
a efectos de contingencias profesionales, se llevará a
cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 %.
La cotización
respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal de
aquellos trabajadores acogidos a la misma, se efectuará
aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 %, del
que el 3,30 % corresponderá a contingencias comunes y el
0,65 % a contingencias profesionales.
Dichas cuotas
se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.
6. A partir
de 1 de enero de 2004, la cotización de los trabajadores
por cuenta propia incluidos en el
Régimen
Especial Agrario con anterioridad al 1 de enero de 2004, que no
opten por quedar incluidos en el nuevo régimen de cotización
a que se refiere el apartado anterior, dentro del plazo establecido
por la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, se
determinará conforme a lo siguiente:
Base de cotización:
596,70 euros mensuales.
Tipo de cotización:
18,75 %.
Cuota fija
mensual: 111,88 euros mensuales.
La cuota fija
mensual para la cobertura de las contingencias de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de
1 de enero de 2004, de 5,97 euros.
Los trabajadores
acogidos a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, abonarán
mensualmente, y a partir de 1 de enero de 2004, una cuota de 22,08
euros, resultantes de aplicar a la base de cotización el
tipo del 3,70 % por enfermedad común y accidente no laboral,
más otra de 3,88 euros, correspondiente al 0,65 % sobre
dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Dichas cuotas
se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.
SECCIÓN
III. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
O AUTÓNOMOS.
Artículo 14. Bases y tipos de cotización.
A partir de
1 de enero de 2004, las bases y el tipo de cotización por
contingencias comunes a este Régimen Especial serán
los siguientes:
Tipo de cotización:
el 29,80 %.
No obstante,
cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya
optado por no acogerse a la cobertura de la protección
por incapacidad temporal, el tipo de cotización será
el 26,50 %.
Bases de cotización:
2.1 Base mínima
de cotización: 755,40 euros mensuales.
2.2 Base máxima
de cotización: 2.731,50 euros mensuales.
La base de
cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2004,
sean menores de cincuenta años de edad, será la
elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos
entre las bases mínima y máxima.
Los trabajadores
cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya
practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja
de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social
o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán
optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta,
entre mantener la base de cotización por la que venían
cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir
una base de cotización aplicando las reglas generales previstas,
a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
Sin perjuicio
de lo establecido en el número anterior, y de conformidad
con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 61/2003,
de 30 de diciembre, los trabajadores que, a 1 de enero de 2004,
tengan cumplida la edad de cincuenta o más años
podrán elegir entre la base mínima que se establece
en el apartado 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta
un límite máximo de 1.416,00 euros mensuales, salvo
que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía
superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización
o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en
que haya aumentado la base máxima de cotización
a este Régimen.
En los supuestos
de trabajadores de treinta o menos años de edad, o de mujeres
de cuarenta y cinco o más años de edad a que se
refiere la disposición adicional trigésima quinta
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
la base de cotización será la elegida por ellos
entre las cuantías siguientes: 566,70 y 2.731,50 euros
mensuales, excepto en el supuesto en que sea de aplicación
el límite a que se refiere el apartado anterior.
Para las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán
los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2
del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, en la redacción
dada al mismo por el artículo séptimo de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica,
sobre la misma base de cotización elegida por los interesados
para contingencias comunes.
Si la cantidad
resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior
a la base máxima de cotización o inferior a la base
mínima, fijadas en el apartado 2 de este artículo,
se tomará la base máxima o mínima, respectivamente,
con la excepción, en cuanto a esta última, de los
supuestos a que se refiere el apartado 6 de este artículo.
SECCIÓN
IV. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR.
Artículo 15. Base y tipo de cotización.
El tipo y
la base de cotización a este Régimen Especial de
la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 2004,
los siguientes:
Base de cotización:
561,30 euros mensuales.
Tipo de cotización:
22,00 %.
Cuando, de
conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución
del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta
se realizará de la siguiente forma: a cargo del empleador
el 18,30 % y del empleado de hogar el 3,70 %. Cuando el empleado
de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo
a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo
el tipo de cotización señalado anteriormente.
SECCIÓN
V. RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES
DEL MAR.
Artículo 16. Normas aplicables.
1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 97, apartado seis, de
la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, lo previsto en la sección
1. a de este capítulo será de aplicación
al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización
por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de
noviembre de 1974, y de lo establecido para la cotización
de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero,
a los que se refiere el artículo 19.6 del Texto Refundido
de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de
junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
2. A partir
de 1 de enero de 2004 el tipo de cotización por contingencias
comunes de los trabajadores por cuenta propia será el 29,80
%.
SECCIÓN
VI. COEFICIENTES REDUCTORES DE LA COTIZACIÓN APLICABLES
A LAS EMPRESAS EXCLUIDAS DE ALGUNA CONTINGENCIA Y A LAS EMPRESAS
COLABORADORAS.
Artículo 17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas
de alguna contingencia.
Desde el 1
de enero de 2004, los coeficientes reductores que han de aplicarse
a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia
serán los siguientes:
En las empresas
excluidas de las contingencias de jubilación y de incapacidad
permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común
y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,80
correspondiendo el 0,67 a la cuota empresarial, y el 0,13 a la
cuota del trabajador.
En las empresas
excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada
de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará
el coeficiente 0,055 correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial,
y el 0,009 a la cuota del trabajador.
En las empresas
excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad
común, riesgo durante el embarazo, maternidad y accidente
no laboral, se aplicará el coeficiente 0,066 correspondiendo
el 0,055 a la cuota empresarial y el 0,011 a la cuota a cargo
del trabajador.
En las empresas
excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que,
asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación
farmacéutica, se reducirá, además de los
coeficientes anteriores, el 0,017 de la cuota de la empresa, y
el 0,003 de la cuota a cargo del trabajador.
Artículo
18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar
voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.
De acuerdo
con lo establecido en los artículos 9 y 15 ter, apartado
2, de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, por la
que se regula la colaboración de las empresas en la gestión
del Régimen General de la Seguridad Social, desde el día
1 de enero de 2004, el coeficiente reductor aplicable a las empresas
autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión
de la prestación económica de incapacidad temporal
derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en
las modalidades previstas en el artículo 77.1, párrafos
b y d, de la Ley General de la Seguridad Social, será el
0,055 sobre la cuota que les correspondería satisfacer
de no existir la colaboración.
Artículo
19. Aplicación de los coeficientes reductores.
El importe
a deducir de la cotización en los supuestos referidos en
los artículos anteriores, se determinará multiplicando
por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en
su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo
único vigente a las correspondientes bases de cotización.
SECCIÓN
VII. FINANCIACIÓN DE LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES ATRIBUIDAS
A LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON LA COBERTURA DE
LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Artículo 20. Determinación de la fracción
de cuota.
1. La financiación
de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
para la gestión de la prestación económica
por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor
de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado
por formalizar la cobertura con las mismas, se efectuará
durante el año 2004 mediante la fracción de cuota
a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General
de Colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de
7 de diciembre, en los siguientes términos:
Con carácter
general, mediante la aplicación del coeficiente del 0,059
sobre la cuota íntegra obtenida por dichas empresas como
resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización
por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.
Mediante la
transferencia por la Tesorería General de la Seguridad
Social del importe que se autorice hasta el límite resultante
de aplicar un coeficiente adicional del 0,002 a las cuotas íntegras
obtenidas por el conjunto de las empresas asociadas a las Mutuas
que cubran las expresadas contingencias comunes, a favor de aquellas
Mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente
general en base a circunstancias estructurales, previa autorización
de la Dirección General de Ordenación Económica
de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que
establezca la misma.
2. La fracción
de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento de
colaboración citado en el número anterior, que deben
percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura
de la prestación económica por incapacidad temporal
de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los
trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio
del año 2004:
En el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
en el resultado de aplicar el tipo del 3,30 % a la correspondiente
base de cotización.
En el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, el resultado de aplicar
a las correspondientes bases de cotización el tipo del
3,30 %, en el supuesto de trabajadores a los que sea de aplicación
el apartado 5 del artículo 13 de esta Orden, y el tipo
del 3,70 % en los supuestos a que se refiere el apartado 6 del
mismo precepto.
SECCIÓN
VIII. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN
EN LOS SUPUESTOS DE CONVENIO ESPECIAL Y OTRAS SITUACIONES ASIMILADAS
A LA DE ALTA.
Artículo 21. Coeficientes aplicables.
En el Convenio
Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán,
a partir de 1 de enero de 2004, los siguientes coeficientes:
Cuando el
Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones
derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios
por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad,
el 0,94.
Cuando el
Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de
enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones
de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia,
derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.
En los supuestos
de Convenio Especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de
1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y por trabajadores
que reduzcan la jornada por cuidado de menor, minusválido
o familiar, el 0,77. Si el Convenio Especial se hubiera suscrito
con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos
o durante la situación de alta especial motivada por huelga
legal o cierre patronal, el 0,94.
En los supuestos
regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio
de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción
de Convenio Especial por trabajadores perceptores del subsidio
de desempleo con derecho a cotización por la contingencia
de jubilación:
Por la totalidad
de la base de cotización elegida por el interesado, para
la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte
y supervivencia, el 0,29.
Por la diferencia
entre dicha base de cotización elegida y aquella por la
que cotice en cada momento el Servicio Público de Empleo
Estatal, para la cobertura de la contingencia de jubilación,
el 0,56.
En los Convenios
Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre,
sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de los españoles no residentes en territorio nacional
que ostenten la condición de funcionarios o empleados de
organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se
hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000 se aplicará
el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha, les
será de aplicación el coeficiente 0,94.
En los supuestos
de Convenio Especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios
en la Administración de la Unión Europea para la
cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,33.
En los Convenios
Especiales regulados por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril,
por el que se regula la suscripción de Convenio Especial
de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el coeficiente
0,77.
Artículo
22. Determinación de la cuota.
Para determinar
la cotización en los supuestos señalados en el artículo
anterior, se actuará de la siguiente forma:
Se calculará
la cuota íntegra aplicando a la base de cotización
que corresponda el tipo único de cotización vigente
en el Régimen General.
El resultado
obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada
caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota
a ingresar.
SECCIÓN
IX. COTIZACIÓN POR ASISTENCIA SANITARIA EN SUPUESTOS ESPECIALES.
Artículo 23. Determinación de las cuotas.
La cuota de
asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común
que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y en aplicación
de Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran
contenerse en los mismos, será, a partir de 1 de enero
de 2004, de 82,33 euros mensuales.
La cuota por
asistencia médico-farmacéutica por accidente de
trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere
el párrafo anterior, se fija, a partir de 1 de enero de
2004, en 4,40 euros mensuales.
La Tesorería
General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos
en vigor y a los que se suscriban, a partir de 1 de enero de 2004,
la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación
que en cada uno de ellos se establezca.
La cuota fijada
en los párrafos anteriores será de aplicación,
a partir de 1 de enero de 2004, en los Convenios Especiales previstos
en la Orden de 18 de febrero de 1981, por la que se establece
el Convenio en materia de asistencia sanitaria en el Régimen
General de la Seguridad Social en favor de los españoles
emigrantes que retornen al territorio nacional, en el Real Decreto
1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Convenio Especial
de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles
que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero,
y en el Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio, por el que se
regula el Convenio Especial en materia de asistencia sanitaria
en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de
los españoles residentes en territorio nacional que ostenten
la condición de funcionarios o empleados de Organizaciones
internacionales intergubernamentales.
A partir de
1 de enero de 2004, se fija en 41,92 euros mensuales, por beneficiario,
la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica
y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto
670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre;
en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de
marzo; y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre;
supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo
54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1989.
La cuota que
corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, a
favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes
en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970,
de 9 de abril, será, a partir de 1 de enero de 2004, de
52,81 euros, de la que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
se reintegrará, a cargo del trabajador, 8,01 euros.
SECCIÓN
X. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LAS APORTACIONES A
CARGO DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EMPRESAS COLABORADORAS PARA EL SOSTENIMIENTO
DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES.
Artículo 24. Coeficientes aplicables.
1. Las aportaciones
de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes
y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo
75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación
de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando
el coeficiente del 26,40 %.
La Tesorería
General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente
señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas
que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada
la parte relativa al reaseguro obligatorio.
2. Se fija
en el 31,30 % el coeficiente para determinar la cantidad que deben
ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión
de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios
Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución
a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad
nacional.
El citado
coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente
y muerte y supervivencia.
SECCIÓN
XI. COEFICIENTES APLICABLES PARA DETERMINAR LA COTIZACIÓN
EN SUPUESTOS DE DESEMPLEO DE NIVEL ASISTENCIAL.
Artículo 25. Determinación de los coeficientes.
Para determinar
la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores
beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo
218 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a
deducir de la cuota íntegra resultante:
En los supuestos
previstos en el número 1 de dicho precepto, el 0,69.
En los supuestos
previstos en los números 2 y 3 del mismo artículo,
el 0,35.
SECCIÓN
XII. COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS CONTRATOS
TEMPORALES DE CORTA DURACIÓN.
Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias
comunes.
En los contratos
de carácter temporal cuya duración efectiva sea
inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes se incrementará en un
36 %. Dicho incremento no será de aplicación a los
contratos de interinidad.
CAPÍTULO
II.
COTIZACIÓN PARA DESEMPLEO, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
Artículo 27. Bases y tipos de cotización.
1. La base
de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes
de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias,
a excepción del Régimen Especial Agrario, será
la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
Con independencia
de su inclusión en la base de cotización por desempleo,
en el cálculo de la base reguladora de la prestación
se excluirá la retribución por horas extraordinarias,
según dispone el apartado 1 del artículo 211 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los tipos
de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional serán, a partir
de 1 de enero de 2004, los siguientes:
2.1 Desempleo:
2.1.1 Contratación
indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial
y fijos discontinuos, así como la contratación de
duración determinada en las modalidades de contratos formativos
en prácticas, de inserción, de relevo, de interinidad
y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados
con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado
de minusvalía no inferior al 33 %: 7,55 %, del que el 6,00
% será a cargo de la empresa y el 1,55 % a cargo del trabajador.
2.1.2 Contratación
de duración determinada:
2.1.2.1 Contratación
de duración determinada a tiempo completo: 8,30 %, del
que el 6,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a
cargo del trabajador.
2.1.2.2 Contratación
de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 %, del que
el 7,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo
del trabajador.
Cuando la
contratación de duración determinada, a tiempo completo
o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner
a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores
contratados: 9,30 %, del que el 7,70 % será a cargo del
empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador. Si el contrato
se celebra con un trabajador que tenga reconocido un grado de
minusvalía no inferior al 33 % se aplicará el tipo
previsto en el apartado 2.1.1 anterior.
2.1.3 Transformación
de la contratación de duración determinada en contratación
de duración indefinida.---Cuando el contrato de duración
determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un
contrato de duración indefinida se aplicará el tipo
de cotización previsto en el apartado 2.1.1 anterior desde
el día de la fecha de la transformación.
2.1.4 Socios
trabajadores y de trabajo de las cooperativas: Los socios trabajadores
de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores
de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra,
así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos
en Regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la
cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto
en el apartado 2.1.1 anterior.
2.1.5 Colectivos
con una relación de servicios de carácter temporal
con las Administraciones, los Servicios de Salud o las Fuerzas
Armadas. Los funcionarios de empleo de las Administraciones Públicas,
el personal con nombramiento estatutario temporal de los Servicios
de Salud, los militares de complemento y los militares de tropa
y marinería de las Fuerzas Armadas que mantienen una relación
de servicios de carácter temporal, cotizarán según
lo previsto en el apartado 2.1.1 anterior si esos servicios son
de interinidad o sustitución, y según lo previsto
en el apartado 2.1.2 anterior si esos servicios son de carácter
eventual.
2.1.6 Reconocimiento
de minusvalía durante la vigencia del contrato de duración
determinada.---El tipo de cotización previsto en el apartado
2.1.2 anterior se modificará por el establecido en el apartado
2.1.1 anterior a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador
un grado de minusvalía no inferior al 33 %.
2.1.7 Representantes
de comercio que presten servicios para varias empresas. A los
representantes de comercio que presten servicios como tales para
varias empresas les será de aplicación el tipo de
cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.
2.1.8 Internos
que trabajen en talleres penitenciarios. A los penados que realicen
actividades laborales en talleres penitenciarios les será
de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.
2.2 Fondo
de Garantía Salarial: el 0,40 %, a cargo de la empresa.
2.3 Formación
Profesional: el 0,70 %, del que el 0,60 % será a cargo
de la empresa, y el 0,10 %, a cargo del trabajador.
Artículo
28. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social.
1. La cotización
para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta
ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en
el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se
obtendrá aplicando a la base mensual de cotización
por jornadas reales, constituida por la suma correspondiente de
las bases diarias fijadas en el apartado 6 del artículo
13 de la presente Orden, los siguientes tipos:
Para los trabajadores
por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,55 %, del que el
6,00 % será a cargo de la empresa y el 1,55 % a cargo del
trabajador.
Para los trabajadores
por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 %, del que
el 6,70 % será a cargo de la empresa y el 1,60 % a cargo
del trabajador.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de
contratos de duración determinada o celebrados con trabajadores
discapacitados a los que se refiere el apartado 2.1.1 del artículo
27 de esta Orden, el tipo aplicable será el 7,55 %, del
que el 6,00 % será a cargo de la empresa y el 1,55 % a
cargo del trabajador.
Se aplicarán
en todo caso los tipos establecidos en el último párrafo
del apartado 2.1.2 del artículo 27 de la presente Orden,
cuando la contratación de duración determinada se
realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición
de las empresas usuarias a los trabajadores contratados.
2. Respecto
a la cotización para la contingencia de Desempleo de los
trabajadores eventuales, la cuota a ingresar tanto por los mismos
como por los empresarios se reducirá en un 55 %, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado 1.1 del artículo cuarto
de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para
la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora
de la ocupabilidad, así como en el apartado nueve 2.A del
artículo 97 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre.
3. La cotización
a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores
por cuenta ajena, incluidos en este Régimen Especial, se
obtendrá aplicando a la base mensual de cotización
por jornadas reales el 0,40 %, a cargo exclusivo de la empresa.
Artículo
29. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar.
En el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a
la base de cotización para Desempleo, determinada conforme
a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Orden,
le serán de aplicación los coeficientes correctores
a los que se refieren el apartado 6 del artículo 19 del
Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto,
y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado
en el artículo 16 de esta Orden.
CAPÍTULO
III.
COTIZACIÓN EN LOS SUPUESTOS DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL.
Artículo 30. Bases de cotización.
1. La cotización
a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial
y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo
a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración
efectivamente percibida en función de las horas trabajadas
en el mes que se considere.
2. Para determinar
la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias
comunes, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Se
computará la remuneración devengada por las horas
ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización,
cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia
de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.
Segunda. A
dicha remuneración se adicionará la parte proporcional
que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas
extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan
una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no
tengan carácter periódico y se satisfagan dentro
del año 2004.
Tercera. Si
la base de cotización mensual, calculada conforme a las
normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que
resulten de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta
Orden o superior a las máximas establecidas con carácter
general para los distintos grupos de categorías profesionales,
se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente,
como bases de cotización.
3. Para determinar
la base de cotización por las contingencias de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, así como para
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, se computará, asimismo, la remuneración
correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas
por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera
y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base
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