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ANEXOS OMITIDOS
(BOE 50/2004)
El artículo
141 y la disposición adicional duodécima de la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
introducidos por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad
limitada Nueva Empresa, prevé la aprobación reglamentaria
para estas formas jurídico-societarias de un modelo contable
presidido por el principio de simplificación.
La Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, incorpora una nueva disposición adicional
decimocuarta en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ampliando el ámbito
de aplicación del régimen simplificado a todas los
sujetos contables, cualquiera que sea su forma jurídica,
que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de
Comercio, o a las normas por las que se rijan, cumplan con determinados
límites. Y ello, en tanto la simplificación de las
obligaciones contables se considera que debe responder a la dimensión
de los sujetos contables que elaboran este tipo de información
y no a otros condicionantes.
Por lo tanto,
también es aplicable a las entidades sin ánimo de
lucro y, en particular, a las fundaciones, si bien exclusivamente,
sin perjuicio de lo previsto en la disposición final primera,
respecto a la llevanza de la contabilidad, es decir, al libro
diario simplificado.
En este sentido,
en virtud de la disposición final primera del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en aras de
incorporar el principio de simplificación contable al amparo
de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio
de 1978, el régimen simplificado se configura como la posibilidad
de optar por el modelo de libro diario que se incorpora en el
anexo I, y por los modelos de cuentas anuales simplificadas que
se incorporan en el anexo II conjuntamente con los criterios de
registro simplificados para ciertas operaciones. Para ejercitar
esta última opción, modelos de cuentas anuales simplificados
y criterios de registro simplificados, se requiere adicionalmente
que el sujeto contable cumpla con determinados requisitos respecto
a la actividad que realiza.
Con este proyecto
se acomete el compromiso de reforzar el espíritu innovador
y emprendedor que permita a nuestras pequeñas empresas
afrontar los retos que plantea el mercado único, estableciendo
un marco normativo capaz de estimular la actividad empresarial
y mejorar la posición competitiva de las pequeñas
y medianas empresas en el mercado, dando cumplimiento a la Carta
Europea de las Pequeñas Empresas y a los objetivos del
Programa Plurianual 2001-2005 de la Unión Europea. El régimen
simplificado de la contabilidad se aprueba para alcanzar estos
objetivos, y en cualquier caso en sintonía con la flexibilidad
que a favor de determinadas sociedades en razón de su escasa
importancia económica y social (individualmente consideradas)
contempla la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, relativa
a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.
La regulación
que ahora se aborda está en sintonía con los pronunciamientos
que en el ámbito internacional han realizado determinados
organismos con el fin de simplificar las obligaciones contables
de las pequeñas empresas; en particular, con los pronunciamientos
del ISAR (grupo de trabajo intergubernamental de expertos en normas
internacionales de contabilidad y presentación de informes).
En un futuro habrá que considerar igualmente los trabajos
en este ámbito del IASB (International Accounting Standards
Board), en tanto conjunto de normas o marco normativo, que las
instituciones comunitarias han considerado las más adecuadas
para el proceso de homogeneización europea de la información
financiera emitida por determinados sujetos contables.
La imagen
fiel de las cuentas anuales de la empresa es el corolario de la
aplicación sistemática y regular de los principios
contables contenidos en el artículo 38 del Código
de Comercio, y en la primera parte del Plan General de Contabilidad,
aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que,
a su vez, son desarrollados en la quinta parte, Normas de valoración
del indicado texto. Para alcanzar este fin primordial, el plan
en su segunda y tercera parte dispone con carácter facultativo
un cuadro de cuentas, así como las principales definiciones
y relaciones contables.
El Plan General
de Contabilidad va dirigido a una amplia y variada gama de sujetos
que desarrollan actividades en el sistema económico, razón
por la cual una de sus características es la flexibilidad.
No obstante, para las pequeñas empresas como pueden ser
aquellas de carácter emergente, la aplicación de
las normas contables resulta a veces complicada y difícil
de interpretar, por lo que sería conveniente delimitar
un modelo de llevanza de la contabilidad que facilitase el cumplimiento
de sus obligaciones.
Dicho plan,
junto con sus adaptaciones sectoriales y las resoluciones que
ha venido aprobando hasta la fecha el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, constituyen el desarrollo en materia
contable de la normativa mercantil; en particular, de la sección
II del título III del Código de Comercio, y del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,
que en los artículos 171 y siguientes delimita los principios
y normas de elaboración de las cuentas anuales.
La cuestión
que se suscita en estos momentos, como anteriormente se ha señalado,
es determinar si es posible establecer un modelo de llevanza de
la contabilidad (modelo de libro diario) que permita cumplimentar
con facilidad las distintas partidas integrantes de las cuentas
anuales. Este es el objetivo que se pretende alcanzar con el modelo
propuesto en el que las partidas descritas deberán adaptarse
convenientemente por los sujetos contables que opten por este
modelo de llevanza, tanto por las fundaciones, como por el resto,
cuya normativa de desarrollo específica así lo exija.
Sobre la base
de todo lo expuesto, este Real Decreto delimita las pautas de
registro en el mencionado documento, de forma que por suma de
sus columnas se obtengan las principales masas patrimoniales,
y el resultado de la actividad.
Se incluye
en este Real Decreto una disposición adicional cuarta que
regula la composición de los órganos colegiados
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a
tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición
adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría
de cuentas, modificada por el artículo 104 de la Ley 63/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, y que permite poner en funcionamiento dichos órganos.
Esta disposición,
de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional
segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, se dicta a propuesta
conjunta de los Ministros de Economía y de Administraciones
Públicas.
En su virtud,
a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
de Economía y de la Ministra de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 20
de febrero de 2004, dispongo:
Artículo
1. Régimen simplificado de la contabilidad.
1. El régimen
simplificado de la contabilidad que se articula en este Real Decreto
permite a los sujetos contables que cumplan los requisitos del
artículo 2 optar por la utilización:
Del modelo
de libro diario descrito en el artículo 3, y
De los modelos
de cuentas anuales a que se refiere el artículo 4 y de
los criterios de registro simplificados incluidos en el artículo
5, siempre y cuando cumplan adicionalmente con los siguientes
requisitos:
Que el capital
no esté constituido por varias clases de acciones o participaciones.
Que la entidad
no sea socio colectivo de otra.
Que no pertenezca
a un grupo de empresas vinculadas en los términos descritos
en la norma 11 Operaciones intersocietarias, incluida en la cuarta
parte del Plan General de Contabilidad, salvo que la suma del
activo, del importe neto de la cifra de negocios y del número
medio de trabajadores del conjunto de las entidades vinculadas
no superen los límites contemplados en el apartado 1 del
artículo siguiente.
Que no conceda
créditos no comerciales ni sea una entidad que deba suministrar
información periódica a alguno de los centros directivos,
entes o instituciones con competencias en materia de ordenación
y supervisión del sistema financiero.
Que no realice
las operaciones reguladas en el párrafo g) de la norma
de valoración 5. a Normas particulares sobre el inmovilizado
inmaterial, incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad.
Que no realice
operaciones de arrendamiento financiero que tengan por objeto
terrenos, solares u otros activos no amortizables.
2. En cualquier
caso, deberá aplicarse el Plan General de Contabilidad,
aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y
las restantes disposiciones de desarrollo en materia contable
del ordenamiento jurídico mercantil, sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 4 y 5 de este Real Decreto.
Artículo
2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. El régimen
simplificado de la contabilidad podrá ser aplicado por
todos los sujetos contables, cualquiera que sea su forma jurídica,
individual o societaria, que debiendo llevar contabilidad ajustada
al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen,
durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha
de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes
circunstancias:
Que el total
de las partidas del activo no supere un millón de euros.
A estos exclusivos efectos, el total activo deberá incrementarse
en el importe de los compromisos financieros pendientes derivados
de los contratos descritos en el artículo 5.
Que el importe
neto de su cifra anual de negocios sea inferior a dos millones
de euros.
Que el número
medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior
a 10.
2. Los sujetos
contables no perderán la facultad de aplicar este régimen
si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, a
la fecha de cierre de cada uno de ellos, dos de las circunstancias
a que se refiere el apartado anterior.
3. En el ejercicio
social de su constitución, en el inicio de sus actividades,
los sujetos contables podrán aplicar este régimen
si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de
las tres circunstancias expresadas en el apartado 1. En este sentido,
la llevanza y registro en los términos indicados en los
artículos 3 y 5, respectivamente, debe condicionarse al
previsible cumplimiento de los citados requisitos.
Artículo
3. Libro diario simplificado.
1. El libro
diario de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este Real Decreto podrá ajustarse al modelo del anexo
I, en el que por la suma de sus columnas se obtienen las principales
masas patrimoniales y por diferencia entre los ingresos y los
gastos el resultado del ejercicio.
2. Los principales
motivos de anotación en el libro diario se corresponden
con los incluidos en la tercera parte del Plan General de Contabilidad.
Adicionalmente, en el modelo propuesto figuran las partidas que,
atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por los
sujetos contables de pequeña dimensión económica
a los que va dirigido, se considera que pueden aparecer con carácter
general en sus cuentas anuales.
3. Deberán
abrirse tantas columnas como resulten necesarias para proporcionar
el oportuno y adecuado detalle de las partidas incluidas en las
cuentas anuales.
Artículo
4. Cuentas anuales simplificadas.
1. Las cuentas
anuales simplificadas comprenden el balance, la cuenta de pérdidas
y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad y
deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados
del sujeto contable.
2. Las cuentas
anuales de los sujetos contables incluidos en el ámbito
de aplicación del régimen simplificado de la contabilidad
deberán adaptarse a los modelos simplificados incluidos
en el anexo II.
3. Deberá
indicarse cualquier otra información no incluida en el
modelo de memoria simplificada que sea necesaria para facilitar
la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación.
Artículo
5. Normas de valoración simplificadas.
Los sujetos
que opten por los modelos de cuentas anuales y criterios de registro
simplificados deberán aplicar, respecto a las operaciones
descritas a continuación, las siguientes normas de valoración:
Contratos
de arrendamiento financiero y otros: los arrendatarios de los
contratos de arrendamiento financiero u otros contratos que desde
el punto de vista económico reúnan características
similares contabilizarán las cuotas devengadas en el ejercicio,
como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. En su
caso, en el momento de ejecutar la opción de compra, se
registrará el bien en el activo con arreglo al principio
del precio de adquisición.
En la memoria
de las cuentas anuales deberá incluirse la información
descrita en el anexo II.
Impuesto sobre
beneficios: el gasto por impuesto sobre sociedades se contabilizará,
en la cuenta de pérdidas y ganancias, por el importe a
pagar. A tal efecto, al cierre del ejercicio, el gasto contabilizado
por los importes a cuenta ya realizados deberá aumentarse
o disminuirse en la cuantía que proceda, registrando la
correspondiente deuda o crédito frente a la Hacienda pública.
En la memoria
de las cuentas anuales deberá incluirse la información
descrita en el anexo II.
Los empresarios
individuales al no estar sujetos al Impuesto sobre Sociedades
deberán saldar al final de ejercicio los importes que tuvieran
registrados por los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas con cargo a la cuenta corriente
con el titular de la explotación.
Artículo
6. Cuentas que deben utilizarse.
1. La cuenta
621. Arrendamientos y cánones, prevista en la segunda parte
del Plan General de Contabilidad, se desagrega en las siguientes
cuentas de cuatro cifras:
6210. Arrendamientos
y cánones.
6211. Arrendamientos
financieros y otros.
El movimiento
de la cuenta 6211 es el siguiente:
Se cargará:
por el importe devengado por las cuotas del arrendamiento financiero
y otros similares, con abono, normalmente, a cuentas del subgrupo
57.
Se abonará:
con cargo a la cuenta 129.
2. La cuenta
630. Impuesto sobre beneficios, prevista en la segunda parte del
Plan General de Contabilidad, se desarrolla en las siguientes
cuentas de cuatro cifras:
6300. Impuesto
sobre beneficios.
6301. Impuesto
sobre beneficios (régimen simplificado).
El movimiento
de la cuenta 6301 es el siguiente:
Se cargará:
Por los pagos
a cuenta realizados, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo
57.
Por la cuota
a ingresar, resultante de la correspondiente liquidación
tributaria, con abono a la cuenta 4752.
Se abonará
por los pagos a cuenta a devolver con cargo a la cuenta 4709.
Se abonará
o cargará con cargo o abono a la cuenta 129.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Aplicación del modelo simplificado de
llevanza de la contabilidad por las fundaciones y asociaciones.
El modelo
simplificado de llevanza de la contabilidad descrito en el artículo
3 podrá ser aplicado por las fundaciones y asociaciones
incluidas en el ámbito de aplicación, respectivamente,
de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y de la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho
de Asociación, cuando al cierre del ejercicio cumplan al
menos dos de los siguiente límites:
Que el total
de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos,
se entenderá por total activo el total que figura en el
modelo de balance.
Que el importe
del volumen anual de ingresos por la actividad propia más,
en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil
sea inferior a 150.000 euros.
Que el número
medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior
a cinco.
Estas circunstancias
se aplicarán teniendo en cuenta los criterios incluidos
en el artículo 2, apartados 2 y 3, de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Ajustes derivados de contratos de arrendamiento
financiero.
Cuando al
inicio del primer ejercicio en que el sujeto contable deje de
aplicar los modelos de cuentas anuales y los criterios de registro
simplificados exista algún contrato de arrendamiento que
cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, el
arrendatario deberá reflejar los activos y pasivos existentes
a esa fecha como si hubiese aplicado el criterio incluido en la
norma de valoración quinta. f) del Plan General de Contabilidad,
desde el inicio de la operación.
En este caso,
la diferencia de valoración, que surja para el arrendatario,
se inscribirá en cuentas de reservas dentro de los fondos
propios, una vez deducido el impuesto sobre beneficios diferido
que deberá mostrarse en la correspondiente partida del
pasivo.
Este mismo
criterio será aplicable para el ajuste que resulte de contabilizar
el efecto impositivo con arreglo al criterio incluido en la norma
de valoración 16. a Impuesto sobre Sociedades, del Plan
General de Contabilidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Cumplimiento de las obligaciones formales tributarias.
1. La llevanza
del libro diario simplificado descrito en el artículo 3,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 29
del Código de Comercio, por los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este Real Decreto, permitirá
atender el cumplimiento de los requisitos de información
en materia contable exigidos por la normativa tributaria, siempre
y cuando de su contenido pueda obtenerse con claridad la información
exigida por dicha normativa y en los términos que ésta
la requiere.
No obstante,
los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido
deberán cumplimentar, en su caso, los cuadros 1 (bienes
de inversión) y 2 (operaciones intracomunitarias) anexos
al citado libro diario. Aquellos que tributen en los regímenes
especiales de este impuesto deberán cumplimentar las obligaciones
formales específicas requeridas en el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
En el ámbito
de los impuestos especiales, los sujetos pasivos deberán
atender los requerimientos de información exigidos en el
artículo 50.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
2. El apartado
anterior no será de aplicación a los sujetos pasivos
del IVA incluidos en el régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Composición de los órganos colegiados
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. El Comité
de Auditoría de Cuentas estará presidido por el
Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas y compuesto, junto con él, por 13 vocales designados
por el Ministro de Economía, con la siguiente distribución:
A propuesta
del Presidente del Tribunal de Cuentas, un representante de dicho
órgano.
A propuesta
del Ministro de Hacienda, un representante de la Intervención
General de la Administración del Estado.
A propuesta
del Ministro de Justicia, un miembro de la carrera judicial o
fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil.
A propuesta
del Gobernador del Banco de España, un representante de
dicha institución.
A propuesta
del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
un representante de dicho organismo y un analista de inversiones.
A propuesta
del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante
de dicha Dirección General.
A propuesta
de los presidentes de las corporaciones representativas de auditores,
cuatro representantes de éstas.
A propuesta
del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, un catedrático de universidad y un experto
de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría
de cuentas.
Actuará
como secretario del Comité de Auditoría de Cuentas,
con voz y sin voto, el Secretario General del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.
El presidente
podrá invitar a las reuniones del Comité de Auditoría
de Cuentas a expertos en la materia, cuando así lo considere
oportuno.
2. El Consejo
de Contabilidad estará presidido por el Presidente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que tendrá
voto de calidad, y estará compuesto, junto con él,
por cuatro vocales designados por el Ministro de Economía
con la siguiente distribución:
A propuesta
del Gobernador del Banco de España, un representante de
dicha institución.
A propuesta
del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
un representante de ésta.
A propuesta
del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante
de dicha Dirección General.
A propuesta
del Ministro de Hacienda, un representante de dicho departamento,
que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Actuará
como secretario del Consejo de Contabilidad, con voz y sin voto,
el Subdirector General de Normalización y Técnica
Contable del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. El Comité
Consultivo de Contabilidad estará presidido por el Presidente
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y
compuesto, junto con él, por un máximo de veinte
vocales designados por el Ministro de Economía, con la
siguiente distribución:
A propuesta
del Ministro de Justicia, un representante de dicho departamento.
A propuesta
del Ministro de Hacienda, un representante de la Intervención
General de la Administración del Estado y un representante
de la Dirección General de Tributos.
A propuesta
del Gobernador del Banco de España, un representante de
dicha institución.
A propuesta
del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
un representante de dicha Comisión, un representante de
los usuarios de información contable y un representante
de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores
de información económica de las empresas.
A propuesta
del Presidente del Instituto Nacional de Estadística, un
representante de dicho Instituto.
A propuesta
del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, un representante
de dicha Dirección General.
A propuesta
del Presidente del Consejo General de Colegios de Economistas
de España, un representante de dicho Consejo.
A propuesta
del Presidente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados
Mercantiles de España, un representante de dicho Consejo.
A propuesta
del Presidente del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de
España, un profesional de la auditoría.
A propuesta
del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, un representante de dicho Instituto, un representante
de la universidad, un representante de las asociaciones emisoras
de principios y criterios contables y un máximo de cinco
personas de reconocido prestigio en materia contable.
Actuará
como secretario del Comité Consultivo de Contabilidad un
funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, designado por su Presidente.
4. Los órganos
colegiados recogidos en esta disposición adicional se regirán
por lo dispuesto en el capítulo II del título II
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Saldos derivados de operaciones pendientes
de vencimiento.
Los saldos
derivados de las operaciones reguladas en el artículo 5
pendientes de vencimiento a la fecha de entrada en vigor de este
Real Decreto deberán contabilizarse de acuerdo con los
criterios utilizados en ejercicios anteriores.
En la memoria
de las cuentas anuales, se deberá informar acerca del tratamiento
contable de cada uno de los contratos de arrendamiento financiero
suscritos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Cálculo de los límites de aplicación.
En el primer
ejercicio que se cierre con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor de este Real Decreto, los sujetos contables que hubiesen
iniciado sus actividades o que se hubiesen constituido en un ejercicio
anterior, a los efectos de aplicar los límites incluidos
en el apartado 1 del artículo 2, podrán considerar
el último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada
en vigor de esta disposición.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.
El Ministro
de Economía, a propuesta del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas y mediante orden ministerial, aprobará
los modelos de cuentas anuales simplificados para las distintas
adaptaciones sectoriales y normas específicas de determinados
sujetos contables.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Contratos de arrendamiento financiero previstos
en el artículo 11.3 y 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
La diferenciación
en las cuotas entre la parte correspondiente a la recuperación
del coste del bien y la carga financiera, que debe realizar la
entidad arrendadora de los contratos de arrendamiento financiero
regulados en el artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo previsto
en el apartado 3 del citado precepto, habrá de efectuarse
de acuerdo con un criterio financiero.
Este mismo
criterio deberá seguir, en su caso, la entidad cedente
en las operaciones de cesión de uso de bienes con opción
de compra o renovación descritas en el artículo
11.3 de la citada Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 20 de febrero de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Javier Arenas Bocanegra
ANEXOS
OMITIDOS (BOE 50/2004)
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