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La
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos
de los servicios de la sociedad de la información, en particular
el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva
sobre el comercio electrónico), presta una especial atención
a los códigos de conducta, estableciendo la previsión
de que se fomente su adopción.
Asimismo,
en su artículo 16.2 la citada directiva dispone que se
fomente la participación de las asociaciones u organizaciones
que representen a los consumidores en la redacción y aplicación
de los códigos de conducta que afecten sus intereses, añadiendo
que, cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades
específicas, deberá consultarse a las asociaciones
que representen a los discapacitados.
En transposición
de lo dispuesto en la norma comunitaria y considerando que los
códigos de conducta son un instrumento de autorregulación
especialmente apto para adaptar las exigencias legales a las características
específicas de cada sector, el artículo 18 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, establece
que las Administraciones públicas impulsarán la
elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones
comerciales, profesionales y de consumidores en las materias reguladas
en dicha Ley.
Tales códigos
podrán versar, en particular -según el citado precepto-,
sobre los procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos
extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de servicios de la sociedad de
la información.
En la elaboración
de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas
o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
También
el Plan estratégico de protección al consumidor
para el período 2002-2005, adoptado por la 15ª Conferencia
Sectorial de Consumo, celebrada el 9 de julio de 2001, y con el
objetivo de impulsar, desde las Administraciones de consumo, la
concertación, el acuerdo y la mediación entre representantes
de los consumidores y usuarios y de los sectores económicos,
había previsto el fomento de códigos de conducta
elaborados conjuntamente entre sectores y asociaciones de consumidores
que incluyan la creación de un comité de seguimiento
en el que participen representantes de los consumidores y usuarios,
así como la imposición de sanciones en caso de incumplimiento
(expulsión de las asociaciones del sector, publicidad de
la infracción, etc.), y la posibilidad de comunicación
a las Administraciones competentes para la incoación y
ejecución, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
Por otra parte,
la Ley 34/2002, de 11 de julio, impulsa la adopción de
procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos,
en particular, en las relaciones con los consumidores, el sistema
arbitral de consumo, al considerar que este es un procedimiento
ágil, sencillo y eficaz para la resolución de las
controversias que surjan en las relaciones de consumo articuladas
por medios electrónicos, especialmente tras ser habilitadas
las fórmulas para administrar el arbitraje a través
de medios telemáticos.
Así,
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de
la información y de comercio electrónico, establece
en su artículo 32 que el prestador y el destinatario de
servicios de la sociedad de la información podrán
someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación
de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios y a los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
que se instauren por medios de códigos de conducta u otros
instrumentos de autorregulación.
Específicamente,
la disposición adicional tercera de la citada Ley dispone
que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad
de la información podrán someter sus conflictos
al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos
al sistema arbitral de consumo. A tal efecto, la norma señala
que la Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de
ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por
el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos
planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en
el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el
sistema arbitral de consumo, a través de medios telemáticos.
Con el objetivo
de fomentar la utilización de códigos de conducta
en cuya elaboración participen las asociaciones de consumidores
y usuarios que utilicen el sistema arbitral de consumo u otros
sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos con
los consumidores que respeten los principios establecidos en la
normativa comunitaria, la disposición final octava de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, prevé que en el plazo de un
año desde su entrada en vigor, el Gobierno apruebe un distintivo
que permita identificar a los prestadores de servicios adheridos
a tales códigos.
Este Real
Decreto desarrolla la previsión contenida en la disposición
final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, para la aprobación
de un distintivo de identificación de los códigos
de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores
y usuarios.
El distintivo
público de confianza que se crea pretende servir de guía
para que los consumidores y usuarios puedan discernir, dentro
del conjunto de sellos y códigos nacidos de la autonomía
privada, aquéllos que incorporen garantías que proporcionen
un elevado nivel de protección de sus derechos.
En este sentido,
el presente Real Decreto recoge los requisitos ya establecidos
en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico, referidos
a la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios
en su elaboración y a los sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos admisibles, es decir, el sistema arbitral
de consumo o cualquier otro sistema de resolución extrajudicial
de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión
Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos
con consumidores y que respeten los principios establecidos por
la normativa comunitaria a este respecto, contenidos básicamente
en la Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo
de 1998, relativa a los órganos responsables de la solución
extrajudicial de los litigios en materia de consumo y disposiciones
concordantes, y en la Recomendación de la Comisión,
de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a
los órganos extrajudiciales de resolución consensual
de litigios en materia de consumo.
Igualmente,
el texto hace especial hincapié en la conformidad del código
adoptado con la legislación vigente; en la precisión
de su contenido, que debe abordar aspectos determinantes de la
confianza de los consumidores y usuarios en los servicios de la
sociedad de la información; en la inclusión de garantías
que aporten un valor añadido respecto a la regulación
jurídica, y en la previsión de mecanismos de autocontrol
o seguimiento de la aplicación del código. Asimismo,
exige la actualización periódica de los códigos
que hayan obtenido el distintivo público de confianza,
para asegurar la adecuación permanente al ordenamiento
jurídico y a la evolución de los servicios de la
sociedad de la información.
Finalmente,
este Real Decreto encomienda al Instituto Nacional del Consumo
la atribución del distintivo y la supervisión del
mantenimiento de las condiciones referentes a aquél.
En la tramitación
de este Real Decreto se ha consultado a las comunidades autónomas
y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud,
a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Ciencia
y Tecnología, con la aprobación previa de la Ministra
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de febrero de 2004, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Este Real
Decreto tiene por objeto crear el distintivo que podrán
mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos
de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo
II de este Real Decreto, en cumplimiento de lo previsto en la
disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
Asimismo,
este Real Decreto establece las condiciones que deben reunir tales
códigos de conducta, la concesión y retirada del
distintivo y el procedimiento aplicable.
Artículo
2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo
se denominará distintivo público de confianza en
línea. Su formato es el que figura en el anexo.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
Este Real
Decreto es de aplicación a las corporaciones, asociaciones
u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores
que adopten códigos de conducta destinados a regular las
relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la
información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión
a tales códigos conceda el derecho al uso y administración
del distintivo público de confianza en línea.
Esta norma
se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.
CAPÍTULO
II.
REQUISITOS DE LOS CÓDIGOS DE CONDUCTA.
Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos
de conducta de ámbito nacional o superior regulados por
este Real Decreto deberán estar redactados en términos
claros y accesibles.
2. Además
del resto de los requisitos exigidos en este Real Decreto, los
códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente
e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:
Las garantías
concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren
o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Un sistema
de resolución extrajudicial de conflictos de entre los
previstos en el artículo 7.
Los compromisos
específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos
en relación con los problemas concretos planteados a los
consumidores y usuarios del sector, identificados según
la información de los promotores del código y la
que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores
y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones
presentadas por los consumidores y usuarios.
El ámbito
de las actividades del prestador de servicios sometidas al código,
que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas:
las comunicaciones comerciales o la información precontractual,
la contratación y los procedimientos de solución
de quejas o reclamaciones, cuando éstos sean distintos
de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
a los que se refiere el artículo 7.
3. Estos códigos
de conducta deberán contemplar la posibilidad de adhesión
al código de prestadores de servicios que no sean miembros
de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada
por éstos esté incluida en el ámbito del
código.
Artículo
5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio
de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades
promotoras de los códigos de conducta regulados por este
Real Decreto, éstos podrán contener previsiones
específicas sobre:
El grado de
accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios
que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a
los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así
como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas
adicionales.
Las medidas
concretas adoptadas en materia de protección de los menores
y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente
reconocidos.
La adhesión
a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado
de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información
completa sobre tales códigos.
Las instrucciones
sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las
relaciones con los prestadores de servicios.
Los procedimientos
previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen
las condiciones exigidas para la adhesión al código
de conducta y la utilización del distintivo.
2. Las entidades
promotoras de los códigos de conducta impulsarán
que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor
o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales
de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar
las comunicaciones comerciales y, en especial, la información
precontractual y el contrato.
Artículo
6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración
y modificación de los códigos de conducta regulados
en este Real Decreto deberá darse participación
al Consejo de Consumidores y Usuarios. Esta participación
se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:
Que, con carácter
previo a la redacción del código de conducta, las
entidades promotoras de éste pongan en conocimiento del
Consejo su voluntad de adoptarlo, solicitando la colaboración
de este órgano a través del procedimiento que, en
cada caso, se acuerde.
Que las entidades
promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios,
a través del Consejo, la identificación de los problemas
específicos del sector, partiendo de las reclamaciones
y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en
el artículo 4.2.c.
Que el Consejo
no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido
definitivo del código de conducta en el plazo de un mes
desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera
formulación de observaciones al código no supone
la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable
únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de
los requisitos recogidos en este Real Decreto o en las normas
de protección a los consumidores y usuarios.
Artículo
7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos
de conducta que pretendan obtener el distintivo público
de confianza en línea deberán establecer, como medio
de solución de controversias entre los prestadores de servicios
y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo
u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos
que figure en la lista que publica la Comisión Europea
sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos
con consumidores y que respete los principios establecidos por
la normativa comunitaria a este respecto.
2. En los
procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos
a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse
uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite
su normativa específica y con las condiciones previstas
en ella.
3. La adhesión
de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados
en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación
de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.
Artículo
8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de
conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos
de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación
independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer
un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.
2. El procedimiento
de evaluación que se prevea, que podrá realizarse
íntegramente por medios electrónicos, deberá
garantizar:
La independencia
e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación
y sanción.
La sencillez,
accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas
y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos
del código de conducta y la celeridad en todas las fases
del procedimiento.
La audiencia
del reclamado y el principio de contradicción.
Una graduación
de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento.
Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá
establecer, en su caso, su publicidad o la suspensión o
expulsión de la adhesión al código o a la
entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de
servicios integrados en ella.
La notificación
al denunciante de la solución adoptada.
3. Las sanciones
que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento
de los códigos deberán notificarse al Instituto
Nacional del Consumo trimestralmente y, si éstas supusieran
la expulsión de la adhesión al código o la
suspensión de sus derechos, en el plazo de cinco días
siguientes a la adopción de la sanción.
CAPÍTULO
III.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS.
Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de
los códigos de conducta.
Las entidades
promotoras de códigos de conducta regulados en este Real
Decreto tendrán las siguientes obligaciones:
Administrar
el distintivo público de confianza en línea, facilitando
y gestionando su utilización por los prestadores de servicios
adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que,
conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten
su adhesión al sistema extrajudicial de resolución
de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades
promotoras, asimismo, deberán informar al Instituto Nacional
del Consumo sobre las adhesiones al código de conducta
de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante
la comunicación quincenal de las variaciones producidas.
Mantener accesible
al público la información actualizada sobre las
entidades promotoras, el contenido del código de conducta,
los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles
incumplimientos del código, los sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos que promueve el código y los
prestadores de servicios adheridos a éste en cada momento.
Esta información
deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente
accesible por medios electrónicos.
Remitir al
Instituto Nacional del Consumo una memoria anual sobre las actividades
realizadas para difundir el código de conducta y promover
la adhesión a éste, las actuaciones de verificación
del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas
y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado,
las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades
promotoras deseen destacar.
Evaluar periódicamente
la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de
satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso,
actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados
en la tecnología, en la prestación y uso de los
servicios de la sociedad de la información y en la normativa
que les sea aplicable.
Esta evaluación
deberá contar con la participación del Consejo de
Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el
artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro
años, salvo que sea precisa la adaptación de los
compromisos del código a la modificación de la normativa
aplicable en un plazo menor.
Los resultados
de la evaluación se comunicarán a la Comisión
Europea y al Instituto Nacional del Consumo.
Favorecer
la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad
o de edad avanzada a toda la información disponible sobre
el código de conducta.
CAPÍTULO
IV.
CONCESIÓN Y RETIRADA DEL DISTINTIVO.
Artículo 10. Órgano competente para la concesión
y retirada del distintivo.
El Instituto
Nacional del Consumo será el órgano competente para
la concesión y retirada del distintivo de confianza regulado
en este Real Decreto, así como para velar por el mantenimiento
de los requisitos que justifican su otorgamiento.
Artículo
11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades
promotoras de los códigos de conducta regulados en este
Real Decreto presentarán su solicitud ante el Instituto
Nacional del Consumo, acompañando una copia del código,
de la documentación acreditativa de la participación
del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse
comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.
Asimismo,
deberán aportar la documentación relativa a la adhesión
de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema
extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en
el código.
2. El Instituto
Nacional del Consumo requerirá cuantos informes estime
pertinentes para valorar el alcance y contenido del código
de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo,
el informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología y de
la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo,
podrá solicitar informe del Servicio de Defensa de la Competencia
cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran
dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia. El
Instituto Nacional del Consumo solicitará también
el informe preceptivo del Ministerio de Economía cuando
se trate de códigos de conducta que afecten a actividades
de venta a distancia.
3. Por resolución
motivada del Director del Instituto Nacional del Consumo, se concederá
o denegará el derecho a la utilización y administración
del distintivo público de confianza en línea. La
concesión del distintivo se publicará en el Boletín
Oficial del Estado.
Dicha resolución
será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
12. Retirada del distintivo público de confianza en línea.
El derecho
a la utilización y administración del distintivo
público de confianza en línea podrá ser retirado
si las entidades promotoras de los códigos de conducta
reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este Real
Decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración
del distintivo público de confianza en línea a una
entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización
por parte de los prestadores de servicios adheridos al código
de conducta.
Asimismo,
ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de
las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa,
podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los
prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente
el código de conducta cuya adhesión les confiera
tal derecho.
La retirada
del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento
contradictorio y contará con el informe preceptivo de la
Comisión de Cooperación de Consumo, pudiéndose
adoptar como medida provisional la suspensión del derecho
a utilizar el distintivo. La resolución por la que se retire
el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo
13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto
Nacional del Consumo publicará en su página de Internet
los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo
regulado en esta norma; la relación de las entidades promotoras
de dichos códigos y la de los prestadores de servicios
adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios
por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando
lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador
de servicios del código o de la entidad promotora o la
retirada del distintivo público de confianza en línea,
y la dirección establecida para la presentación
de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los
órganos de resolución extrajudicial de conflictos
previstos en los códigos de conducta.
2. Las entidades
promotoras de los códigos de conducta a las que se haya
concedido el derecho a la utilización y administración
del distintivo regulado en este Real Decreto y los prestadores
de servicios adheridos a tales códigos podrán usar,
tanto gráficamente como por su denominación, el
distintivo público de confianza en línea en todas
sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas
de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones de información al consumidor, en particular,
en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales
de resolución de conflictos.
3. Las entidades
promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos
de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido
del códigoyaladirección habilitada para presentar
las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos
en los que se inserte el distintivo público de confianza
en línea.
CAPÍTULO
V.
ACTUACIONES DE CONTROL.
Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la
utilización del distintivo público de confianza
en línea, contraviniendo lo dispuesto en este Real Decreto,
constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del
Consumo y los órganos competentes en materia de consumo
de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento
sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales
que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el
que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa
del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las
respectivas leyes autonómicas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de los códigos
vigentes.
Durante los
12 meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto,
las entidades promotoras de códigos vigentes en dicha fecha
podrán solicitar del Instituto Nacional del Consumo la
concesión del distintivo público de confianza en
línea, acreditando, en su caso, que se ha comunicado el
proyecto modificado a la Comisión Europea.
En tales supuestos,
no será exigible la notificación previa al Consejo
de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a,
y bastará con que se requiera la colaboración de
dicho órgano, a través del procedimiento que en
cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones
precisas para cumplir los requisitos exigidos en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título y habilitación competencial.
Este Real
Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1, 6, 8 y
21 de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto
en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de servicios de la sociedad de la información
y de comercio electrónico.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de aplicación.
Se faculta
al Presidente del Instituto Nacional del Consumo para adoptar
las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto
en este Real Decreto, en particular aquellas que posibiliten la
gestión íntegra de los procedimientos previstos
en él mediante la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas,
de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 263/1996, de
16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas
por la Administración General del Estado, en la redacción
dada por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que
se regulan los registros y las notificaciones telemáticas,
así como la utilización de medios telemáticos
para la sustitución de la aportación de certificados
por los ciudadanos, y disposiciones concordantes y complementarias.
Las resoluciones
del Presidente del Instituto Nacional del Consumo a que se refiere
el párrafo precedente se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 20 de febrero de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Vicepresidente
Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Javier Arenas Bocanegra.
ANEXO.
Denominación:
distintivo público de confianza en línea.
Construcción
gráfica: una figura vertical constituida por cuatro rectángulos
iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales
exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por
81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta
representativa de la expresión abreviada de la arroba y
el logotipo de Arbitraje de Consumo.
Los rectángulos
superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior
CONFIANZA EN LÍNEA y el inferior PRESTADOR ADHERIDO, ambos
en mayúsculas. La expresión PRESTADOR ADHERIDO se
sustituirá por CÓDIGO DE CONDUCTA cuando el logotipo
sea utilizado por la entidad promotora del Código. El tercer
recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.
Tipografía:
helvética, en su versión normal con un cuerpo de
letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.
Colores: naranja
y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y
el segundo, negro base.
El logotipo
arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.
Todas las
líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5
puntos.
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