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Este
Real Decreto tiene por objeto introducir en el Reglamento sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero,
determinadas adaptaciones derivadas de la transposición
de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos automóviles
y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE
del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos
automóviles).
La Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero,
incorporó a derecho interno las disposiciones de la norma
comunitaria, concretamente en la sección II del capítulo
V, artículos 32 a 34, que modificaron, respectivamente,
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión
de los seguros privados, el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y el
Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros,
aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19
de diciembre. En concreto, las modificaciones en la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor supusieron la inclusión de un nuevo título
III, De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia
del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio.
Si bien a través de esos preceptos se completó la
transposición, existen ciertos aspectos de índole
reglamentaria que deben ser adaptados y precisados a través
de las correspondientes modificaciones en el Reglamento de responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.
Las modificaciones
afectan a OFESAUTO como organismo de indemnización en el
marco de la Cuarta Directiva del seguro de vehículos automóviles,
lo que exige reflejar en el reglamento estas nuevas funciones.
Se recogen también las modificaciones necesarias derivadas
de la designación del Consorcio de Compensación
de Seguros como organismo de información, en relación
con los representantes para la tramitación y liquidación
de siniestros designados por las entidades aseguradoras en cada
uno de los Estados miembros.
El artículo
7 de la Cuarta Directiva prevé que, en los casos en que
no resulte posible identificar el vehículo causante del
accidente o la entidad aseguradora, el perjudicado podrá
solicitar una indemnización del organismo de indemnización
de su Estado de residencia, pasando éste, una vez pagada
la indemnización, a ser acreedor del fondo de garantía
que corresponda; por ello resulta necesario incluir entre las
funciones que el Consorcio de Compensación de Seguros desempeña
como fondo de garantía la de reembolso a los organismos
de indemnización.
Por último,
se realizan en el Fichero informativo de vehículos asegurados
las adaptaciones necesarias para permitir el intercambio de datos
del organismo de indemnización español con los organismos
de indemnización y de información de los otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, así como
con sus fondos de garantía.
En su virtud,
a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro
de Economía, con la aprobación previa de la Ministra
de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de febrero de 2004, dispongo:
Artículo
único. Modificación del Reglamento sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
El Reglamento
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001,
de 12 de enero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica
el título del artículo 13, que queda redactado en
los siguientes términos:
Artículo
13. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(OFESAUTO) en su condición de oficina nacional de seguro.
Dos. Se crea
un nuevo artículo 13 bis, con la siguiente redacción:
Artículo
13 bis. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(OFESAUTO) en su condición de organismo de indemnización.
1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968,
de 21 de marzo, la Oficina Española de Aseguradores de
Automóviles (OFESAUTO) tendrá la consideración
de organismo de indemnización ante el que los perjudicados
con residencia en España podrán presentar reclamación
de indemnización en los supuestos previstos en el artículo
27 de la citada Ley.
2. En la reclamación
que ante OFESAUTO presente el perjudicado, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 27 de la citada Ley, deberá constar
que la entidad aseguradora del vehículo causante no ha
designado un representante en España para la tramitación
y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en
que dicho perjudicado se dirigió formalmente a la aseguradora
del vehículo del responsable o al representante para la
tramitación y liquidación de siniestros por ésta
designado en España y, en caso de haber recibido alguna
notificación de éstos, se informará sobre
su contenido. Igualmente, el perjudicado informará, en
caso de haber efectuado reclamación ante cualquier otro
organismo o entidad por el mismo concepto, sobre el contenido
de la reclamación y, en su caso, sobre las respuestas recibidas
en relación a ésta. OFESAUTO se abstendrá
de intervenir, y así lo notificará expresamente
al reclamante cuando éste hubiera ejercitado una acción
directa contra la aseguradora del responsable.
3. A los efectos
derivados del artículo 27 del texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, se entenderá por respuesta
motivada la que contenga contestación suficiente a la reclamación
formulada conforme a la Ley que resulte de aplicación y
justifique la decisión adoptada por el asegurador.
La respuesta
que OFESAUTO deberá dar a la reclamación de la víctima,
en su condición de organismo de indemnización estará
motivada en los mismos términos previstos en el párrafo
anterior.
4. En la información
que por parte de OFESAUTO deba facilitarse u obtenerse de otros
organismos de indemnización o fondos de garantía,
se estará a lo dispuesto en los acuerdos que se suscriban
de conformidad con la normativa comunitaria.
5. El Ministro
de Economía dictará las normas relativas al funcionamiento
de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
(OFESAUTO), como organismo de indemnización.
Tres. El apartado
1 del artículo 23, Fichero informativo de vehículos
asegurados, queda redactado en los siguientes términos:
1. Las entidades
aseguradoras que cubran la responsabilidad civil de suscripción
obligatoria, derivada de la circulación de vehículos
a motor con estacionamiento habitual en España, deberán
comunicar al Ministerio de Economía, mediante su remisión
al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos
a los vehículos asegurados por ellas, así como los
relativos al representante para la tramitación y liquidación
de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno
de los Estados miembros, con el contenido, la forma y en los plazos
que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que
éste se refiere.
El incumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá
infracción administrativa de acuerdo con la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de
los seguros privados.
Cuatro. Los
apartados 1 y 2 del artículo 24, Primera remisión
de datos y su actualización, quedan redactados en los siguientes
términos:
1. En la primera
remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán,
por cada vehículo, los siguientes: matrícula, código
identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha
de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período
de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo
ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución
de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
que a tal efecto se dicte. Asimismo, deberá remitirse el
nombre y dirección del representante para la tramitación
y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora
en cada uno de los Estados miembros.
2. Por las
entidades aseguradoras se realizará la actualización
de datos, remitiendo diariamente información de altas y
bajas de vehículos asegurados, que se identificarán
con su matrícula y código identificativo de su marca
y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de
inicio de la vigencia y finalización del período
de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha
de cese de la vigencia del seguro.
A estos efectos,
se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción
del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y resolución.
Asimismo,
se realizará la actualización de los datos relativos
al representante para la tramitación y liquidación
de siniestros designado por la aseguradora en cada uno de los
Estados miembros, tan pronto como se produzcan modificaciones
en los datos.
Al objeto
de que el Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar
la información a que se refieren los artículos 24
y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor,
las entidades aseguradoras deberán proporcionar al Consorcio
de Compensación de Seguros, cuando éste lo solicite,
el número de póliza correspondiente a los vehículos
por ellas asegurados, en el plazo de cinco días. A estos
efectos, el intercambio de información se podrá
realizar por teléfono, fax o correo electrónico.
Cinco. Se
añade un nuevo apartado 3 al artículo 27, Finalidad
y consulta del fichero, con la siguiente redacción:
3. A efectos
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de la
Ley, se considera que existe interés legítimo del
perjudicado en obtener información sobre la identidad del
propietario, conductor o titular del vehículo en el supuesto
de que para el total resarcimiento de los daños sólo
pueda reclamarse contra esas personas.
Seis. El apartado
2 del artículo 29, Consecuencias del incumplimiento, queda
redactado en los siguientes términos:
2. Los procedimientos
que se tramiten por infracción de las obligaciones impuestas
a los usuarios de vehículos a motor en la regulación
del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria
serán instruidos por las Jefaturas de Tráfico o
por las autoridades de las comunidades autónomas a las
que se haya transferido la ejecución de funciones en esta
materia, competentes por razón del lugar en que se haya
cometido el hecho. Dicha autoridad quedará facultada para
adoptar las medidas relativas a la retirada y depósito
cautelar de los vehículos que circulen sin seguro.
En cuanto
al procedimiento, se estará a lo que se disponga para las
infracciones en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Siete. Se
da nueva redacción al párrafo e y se añade
un nuevo párrafo f en el apartado 1 del artículo
30, Funciones, en los siguientes términos:
Indemnizar
los daños a las personas o en los bienes cuando la entidad
española aseguradora del vehículo con estacionamiento
habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión
de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación
de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio
de Compensación de Seguros.
Reembolsar
las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes
en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los
organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:
Cuando el
vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento
habitual en España, en caso de que no pueda identificarse
la entidad aseguradora.
Cuando el
accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no
pueda identificarse el vehículo causante.
Cuando el
accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos
con estacionamiento habitual en terceros países adheridos
al sistema de la Carta Verde y no pueda identificarse la entidad
aseguradora.
Ocho. Se añade
un nuevo apartado 2 bis al artículo 30, Funciones, con
la siguiente redacción:
2 bis. El
Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las
funciones que como organismo de información le atribuyen
los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos
a motor.
Nueve. El
párrafo b del apartado 3 del artículo 30, Funciones,
queda redactado en los siguientes términos:
Asumir la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
a motor en caso de que los riesgos no sean aceptados por las entidades
aseguradoras.
Diez. El apartado
4 del anexo queda redactado en los siguientes términos:
4. Estructura
básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío
de los datos, matrícula, código identificativo de
la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia
del contrato, fecha de finalización del período
de cobertura, fecha de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre
y dirección del representante para la tramitación
y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora
en cada uno de los Estados miembros.
Once. Se añaden
cuatro nuevos párrafos al apartado 5 del anexo, con la
siguiente redacción:
A OFESAUTO.
A los organismos
de indemnización de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo.
A los organismos
de información de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
A los fondos
de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo.
Doce. Se añade
un nuevo apartado 8 al anexo, con la siguiente redacción:
8. Medidas
de seguridad: nivel medio.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación para desarrollo normativo.
Se faculta
al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la
Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar
el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este
Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 20 de febrero de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Vicepresidente
Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
Rodrigo de Rato y Figaredo
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