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Dentro
de las políticas sociales desarrolladas por el Gobierno
en los últimos años, las personas con discapacidad
han constituido un eje de actuación prioritario. Se pretende
con ello dar cumplimiento al mandato del artículo 49 de
la Constitución, con el objetivo último de que las
personas con discapacidad puedan disfrutar de todos los derechos
constitucionales como el resto de los ciudadanos, incluido el
derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la Constitución
Española.
Con la finalidad
de integración laboral de las personas con discapacidad,
el 3 de diciembre de 2002 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
firmó con el Comité Español de Representantes
de Minusválidos (CERMI) un acuerdo sobre medidas para mejorar
las oportunidades de empleo de las personas con discapacidad y
que constituye el II Plan de Empleo MTAS-CERMI 2002-2004. En este
acuerdo las partes firmantes manifiestan su voluntad de contribuir
responsablemente a la consecución del pleno empleo de la
población en general y que a dicho objetivo coadyuve la
incorporación al mercado de trabajo ordinario o, cuando
no sea posible, protegido del mayor número posible de personas
con discapacidad.
El Gobierno
ha adoptado desde entonces diversas iniciativas normativas para
el cumplimiento del acuerdo, que han concluido ya en muchos casos
en la aprobación de normas de diverso rango, desde la Ley
45/2002, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma
del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, hasta la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas
de reforma económica, procedente del Real Decreto-ley 2/2003,
de 25 de abril.
En el mismo
sentido, no puede olvidarse que 2003 fue declarado Año
Europeo para las Personas con Discapacidad. Y en este marco, se
han aprobado también otras importantes normas, como la
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria, y la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, en la que también
se incluyen algunas medidas derivadas del acuerdo.
Debe apuntarse
que la integración laboral de las personas con discapacidad
figura también como objetivo relevante en el Plan de Acción
para el Empleo del Reino de España para el año 2003
aprobado por el Gobierno el 19 de septiembre de ese año
y en el II Plan de Acción para las Personas con Discapacidad
(2003-2007) aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 5 de
diciembre.
En el apartado
III.2 del acuerdo citado, las partes firmantes apuestan por el
empleo ordinario como mejor instrumento de integración
social de los minusválidos, para lo cual consideran necesario
buscar nuevos mecanismos para facilitar el tránsito desde
el empleo protegido al empleo ordinario.
Este Real
Decreto obedece al compromiso asumido por el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales de regular los enclaves laborales, como una
de las modificaciones normativas dirigidas a actualizar el marco
jurídico que permita la creación de empleo de las
personas con discapacidad, lograr su mayor integración
en el mercado de trabajo ordinario y facilitar el cumplimiento
de la obligación de reserva de contratación por
las empresas.
Diversas normas
legales habilitan al Gobierno para la regulación de los
enclaves: en primer lugar, el artículo 17.3 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, según el cual
el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones
y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos
de trabajadores que encuentren especiales dificultades para acceder
al empleo. En segundo lugar, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de los minusválidos, que dedica
su título VII a la integración laboral, incluidos
los centros especiales de empleo a que se refieren los artículos
41 a 46 de dicha Ley. Finalmente, la reciente Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, que en su artículo 26.1 habilita
al Gobierno a establecer programas específicos destinados
a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades
de integración en el mercado de trabajo, incluyendo entre
ellos a las personas con discapacidad.
Dos ideas
merecen ser resaltadas de esta nueva regulación. La primera,
la de que se dirige a promover el empleo, preferentemente de las
personas con discapacidad que por el grado o la índole
de su discapacidad presentan especiales dificultades para el acceso
al mercado ordinario de trabajo.
El otro aspecto
relevante es el de que los enclaves laborales se configuran como
una subcontratación de obras o servicios entre un centro
especial de empleo y una empresa ordinaria, que se acompaña
de determinadas cautelas y garantías ligadas al colectivo
al que se dirige, que refuerzan el régimen jurídico
general de la subcontratación.
En definitiva,
la finalidad última de los enclaves laborales es lograr
la mayor integración de los trabajadores con discapacidad
con especiales dificultades en el mercado de trabajo ordinario,
para lo cual los enclaves suponen una medida de utilidad para
facilitar la transición desde el empleo protegido en el
centro especial de empleo al empleo ordinario: al trabajador con
discapacidad, el enclave le permite completar y mejorar su experiencia
profesional con tareas y en un entorno propio del mercado ordinario
de trabajo; y a la empresa colaboradora, le permite conocer mejor
las capacidades y posibilidades de estos trabajadores, lo que
puede llevarle finalmente a decidir incorporarlos a su plantilla,
lo que determinará en su caso la aplicación de una
serie de ayudas.
Además,
los enclaves laborales pueden posibilitar el crecimiento de la
actividad desarrollada por los centros especiales de empleo y,
por último, pueden contribuir a facilitar a las empresas
el cumplimiento de la obligación de la cuota de reserva
legal del dos por cien de trabajadores con discapacidad establecida
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
los minusválidos, y ello en dos sentidos: de una parte,
al facilitar la incorporación a la plantilla de la empresa
ordinaria y, de otra parte, al configurarse como una nueva medida
alternativa si se dan las condiciones excepcionales reguladas
en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
Por último,
se lleva a cabo una modificación del Real Decreto 1971/1999,
de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración
y calificación del grado de minusvalía. Asimismo,
se prevé la adaptación de esta previsión
respecto de las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía
hubiese sido reconocido con anterioridad a la entrada en vigor
de esta disposición.
En la elaboración
de este Real Decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 20 de febrero
de 2004, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Concepto y régimen jurídico.
1. Este Real
Decreto tiene por objeto la regulación de los enclaves
laborales como medida de fomento del empleo de las personas con
discapacidad.
2. Se entiende
por enclave laboral el contrato entre una empresa del mercado
ordinario de trabajo, llamada empresa colaboradora, y un centro
especial de empleo para la realización de obras o servicios
que guarden relación directa con la actividad normal de
aquélla y para cuya realización un grupo de trabajadores
con discapacidad del centro especial de empleo se desplaza temporalmente
al centro de trabajo de la empresa colaboradora.
3. La dirección
y organización del trabajo en el enclave corresponde al
centro especial de empleo, con el que el trabajador con discapacidad
mantendrá plenamente, durante la vigencia del enclave,
su relación laboral de carácter especial en los
términos establecidos en el Real Decreto 1368/1985, de
17 de julio, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial de los minusválidos que trabajen
en centros especiales de empleo.
4. Será
de aplicación a los enclaves laborales lo establecido en
el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 104.1 y 127.1
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
y en este Real Decreto.
Artículo
2. Objetivos de los enclaves laborales.
Son objetivos
de los enclaves laborales los siguientes:
Favorecer
el tránsito desde el empleo en los centros especiales de
empleo al empleo en empresas del mercado ordinario de trabajo
de las personas con discapacidad y, en particular, de aquellas
que por sus características individuales presentan especiales
dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.
Permitir a
los trabajadores con discapacidad de un centro especial de empleo
desarrollar su actividad laboral en una empresa del mercado ordinario
de trabajo completando, en todo caso, su experiencia profesional
mediante el desarrollo de los trabajos, tareas y funciones que
se realicen en tal empresa, facilitando de esta manera sus posibilidades
de acceso al mercado ordinario de trabajo.
Conseguir
que la empresa del mercado ordinario de trabajo en la que se realiza
el enclave laboral tenga un mejor conocimiento de las capacidades
y aptitudes reales de los trabajadores con discapacidad, como
paso previo a su eventual incorporación a la plantilla
de la empresa.
Posibilitar
el crecimiento de la actividad desarrollada por los centros especiales
de empleo y, por tanto, la contratación por éstos
de nuevos trabajadores con discapacidad, favoreciendo la creación
de empleo estable para personas con discapacidad.
Facilitar
a las empresas el cumplimiento de la obligación de la cuota
de reserva legal del dos por ciento de trabajadores con discapacidad
establecida en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7
de abril, de integración social de los minusválidos,
transitoriamente, como medida alternativa en los términos
previstos en este Real Decreto y, definitivamente, mediante la
contratación directa de los trabajadores con discapacidad
del enclave por la empresa colaboradora u otra empresa del mercado
ordinario de trabajo.
CAPÍTULO
II.
REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE ENCLAVES LABORALES.
Artículo 3. Requisitos de los centros especiales de empleo.
1. Podrán
realizar enclaves los centros especiales de empleo, calificados
e inscritos como tales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, y en el Real Decreto 2273/1985,
de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los
centros especiales de empleo, que lleven inscritos en el registro
correspondiente al menos seis meses y que hayan desarrollado su
actividad de forma continuada en los seis meses anteriores a la
celebración del contrato a que se refiere el artículo
5 de este Real Decreto.
2. El centro
especial de empleo no podrá tener como actividad exclusiva
la derivada de uno o más enclaves determinados, sino que
deberá mantener una actividad propia como tal centro especial
de empleo.
Artículo
4. Requisitos de las empresas colaboradoras.
Podrá
actuar como empresa colaboradora cualquier empresa del mercado
ordinario de trabajo que formalice con un centro especial de empleo
el contrato a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
5. Contrato entre el centro especial de empleo y la empresa colaboradora.
1. Para la
realización del enclave laboral, el centro especial de
empleo y la empresa colaboradora suscribirán un contrato,
que deberá formalizarse por escrito, con el siguiente contenido
mínimo:
Identificación
de ambas partes, haciendo constar la denominación social,
domicilio, número de identificación fiscal y código
de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
Determinación
precisa de la obra o servicio objeto del contrato y de la actividad
en la que, dentro de la organización general de la empresa
colaboradora, vayan a ser ocupados los trabajadores destinados
al enclave.
Datos identificativos
del centro de trabajo donde se va a realizar la obra o prestar
el servicio.
Duración
prevista para el enclave.
Número
de trabajadores con discapacidad que se ocuparán en el
enclave.
Precio convenido.
2. La duración
mínima del enclave será de tres meses y la duración
máxima de tres años, y se podrá prorrogar
por periodos no inferiores a tres meses hasta alcanzar la indicada
duración máxima.
Transcurridos
los tres años de duración máxima a que se
refiere el párrafo anterior, el enclave sólo podrá
prorrogarse si el centro especial de empleo acreditara que la
empresa colaboradora u otra empresa del mercado ordinario de trabajo
hubieran contratado con carácter indefinido a trabajadores
con discapacidad del enclave a los que se refiere el artículo
6.2, según la siguiente proporción:
Cuando se
trate de enclaves que ocupen hasta 20 trabajadores, un trabajador,
como mínimo.
Cuando se
trate de enclaves que ocupen a un número superior de trabajadores,
dos trabajadores, como mínimo.
La duración
mínima de la prórroga será de tres meses
y la duración máxima de tres años, y se podrá
prorrogar por periodos no inferiores a tres meses hasta alcanzar
la indicada duración máxima.
No podrá
prorrogarse el enclave ni iniciarse uno nuevo para la misma actividad
si se hubiera llegado a la duración máxima total
de seis años, incluido el periodo de prórroga establecido
en el párrafo anterior.
3. El enclave
deberá estar formado al menos por cinco trabajadores si
la plantilla de empresa colaboradora es de 50 o más trabajadores,
o al menos por tres trabajadores si dicha plantilla fuera inferior.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirá
en el cómputo como trabajadores del enclave a los encargados
a que se refiere el artículo 8.2, salvo que ellos mismos
fueran trabajadores con discapacidad.
4. Será
nula la cláusula del contrato que prohíba la contratación
por la empresa colaboradora del trabajador con discapacidad que
esté prestando servicios en el enclave o los haya prestado
con anterioridad.
5. El enclave
laboral podrá comenzar su actividad desde la fecha de celebración
del contrato a que se refiere este artículo.
Artículo
6. Trabajadores destinados al enclave.
1. El enclave
estará formado por trabajadores con discapacidad del centro
especial de empleo, que serán seleccionados por éste,
respetando lo establecido en este artículo.
El 60 %, como
mínimo, de los trabajadores del enclave deberá presentar
especiales dificultades para el acceso al mercado ordinario de
trabajo.
2. A los efectos
establecidos en este Real Decreto, se consideran trabajadores
con discapacidad que presentan especiales dificultades para el
acceso al mercado ordinario de trabajo:
Las personas
con parálisis cerebral, las personas con enfermedad mental
o las personas con discapacidad intelectual, con un grado de minusvalía
reconocido igual o superior al 33 %.
Las personas
con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía
reconocido igual o superior al 65 %.
Las mujeres
con discapacidad no incluidas en los párrafos anteriores
con un grado de minusvalía reconocido igual o superior
al 33 %. Este grupo podrá alcanzar hasta un 50 % del porcentaje
a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior.
3. Los demás
trabajadores del enclave deberán ser trabajadores con discapacidad
con un grado de minusvalía reconocido igual o superior
al 33 %.
4. El 75 %,
como mínimo, de los trabajadores del enclave deberá
tener una antigüedad mínima de tres meses en el centro
especial de empleo.
Artículo
7. Información al servicio público de empleo.
1. La empresa
colaboradora y, subsidiariamente, el centro especial de empleo
remitirá al servicio público de empleo u órgano
competente en materia de registro de los centros especiales de
empleo el contrato regulado en el artículo 5 de este Real
Decreto, así como sus prórrogas, en el plazo de
un mes desde su firma.
El servicio
público de empleo u órgano a que se refiere el párrafo
anterior podrá solicitar informe de control a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
2. A los efectos
previstos en este Real Decreto, se considerará órgano
competente el del lugar en que se encuentre el centro de trabajo
donde se vaya a ubicar el enclave, con independencia de la comunidad
autónoma donde esté registrado el centro especial
de empleo.
Artículo
8. Relaciones laborales en el enclave.
1. Los trabajadores
con discapacidad ocupados en el enclave laboral mantendrán,
a todos los efectos, su relación laboral de carácter
especial con el centro especial de empleo durante la vigencia
del enclave, rigiéndose dicha relación laboral por
lo establecido en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por
el que se regula la relación laboral de carácter
especial de los minusválidos que trabajen en los centros
especiales de empleo.
El centro
especial de empleo y la empresa colaboradora responderán
de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social conforme a
lo prescrito en el artículo 42 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 104.1
y 127.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, y en sus normas de desarrollo.
2. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 1 de este Real Decreto,
para la dirección y organización del trabajo del
enclave el centro especial de empleo contará en el enclave
con encargados responsables del equipo de producción.
3. La facultad
disciplinaria corresponde al centro especial de empleo.
4. Una vez
constituido el enclave, el centro especial de empleo sólo
podrá sustituir a los trabajadores destinados a dicho enclave
cuando exista causa justificada, respetando siempre lo establecido
en el artículo 6.
5. Una vez
finalizado el contrato entre la empresa colaboradora y el centro
especial de empleo, todos los trabajadores con discapacidad que
hubieran prestado servicios en el enclave laboral seguirán
manteniendo su relación laboral con el centro especial
de empleo, salvo aquellos que hubieran sido contratados para trabajar
en el enclave bajo la modalidad de obra o servicio determinado.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo III de este Real Decreto.
Artículo
9. Prevención de riesgos laborales en el enclave.
1. La empresa
colaboradora y el centro especial de empleo deberán cooperar
en la aplicación de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales en relación con los trabajadores que
formen el enclave, en los términos previstos en los artículos
24 y 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 171/2004, de 30 de
enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
en materia de coordinación de actividades empresariales.
2. No podrá
constituirse un enclave laboral para la realización de
las actividades y los trabajos que se determinan en el anexo I
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los servicios de prevención.
Artículo
10. Otros derechos de los trabajadores y de sus representantes.
1. Será
de aplicación a los trabajadores con discapacidad del centro
especial de empleo ocupados en el enclave lo dispuesto en el capítulo
VI del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula
la relación laboral de carácter especial de los
minusválidos que trabajen en los centros especiales de
empleo.
2. Lo dispuesto
en el artículo 5.6 de este Real Decreto se entiende sin
perjuicio del cumplimiento por la empresa colaboradora y por el
centro especial de empleo, en su condición de empresa principal
y de empresa contratista, respectivamente, de las obligaciones
de información a los trabajadores y a sus representantes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
CAPÍTULO
III.
MEDIDAS PARA EL TRÁNSITO DEL EMPLEO PROTEGIDO AL EMPLEO
EN EL MERCADO DE TRABAJO ORDINARIO.
Artículo 11. Incorporación a la empresa colaboradora.
1. La empresa
colaboradora podrá contratar a trabajadores del enclave
en cualquier momento, preferentemente con carácter indefinido,
aunque se podrán concertar contratos de otras modalidades
si resultan procedentes.
2. En los
supuestos a que se refiere este artículo, no podrá
concertarse período de prueba, salvo que el trabajador
vaya a realizar funciones completamente distintas de las que realizaba
en el enclave.
3. El trabajador,
al ingresar en la empresa colaboradora, pasará a la situación
de excedencia voluntaria en el centro especial de empleo en las
condiciones que establezca el convenio colectivo de aplicación
o, en su defecto, el artículo 46.2 y 5 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Artículo
12. Incentivos para la contratación por la empresa colaboradora
de trabajadores con discapacidad que presentan especiales dificultades
para el acceso al mercado ordinario de trabajo.
1. Las empresas
colaboradoras que contraten con carácter indefinido a un
trabajador del enclave con discapacidad que presente especiales
dificultades para el acceso al mercado ordinario de trabajo incluido
en el artículo 6.2.a o b tendrán derecho a las siguientes
ayudas:
Subvención
de 7.814 euros por cada contrato de trabajo celebrado a jornada
completa. Si el contrato fuera a tiempo parcial, la subvención
se reducirá proporcionalmente según la jornada de
trabajo pactada.
Esta subvención
podrá ser destinada por la empresa colaboradora, total
o parcialmente, a servicios de apoyo del trabajador.
Bonificación
del 100 % en las cuotas empresariales de la Seguridad Social,
incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional
y las cuotas de recaudación conjunta durante toda la vigencia
del contrato.
Subvención
por adaptación del puesto de trabajo y eliminación
de barreras u obstáculos de conformidad con lo establecido
en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento
de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el
empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos, modificado por el Real Decreto 170/2004,
de 30 de enero.
2. Para tener
derecho a las ayudas previstas en este artículo, la contratación
de los trabajadores deberá realizarse sin solución
de continuidad y transcurrido, al menos, un plazo de tres meses
desde el inicio del enclave o desde la incorporación del
trabajador si ésta fuera posterior al inicio del enclave.
3. Para obtener
las ayudas reguladas en este artículo, la empresa deberá
presentar ante la oficina de empleo el contrato de trabajo en
modelo oficial y por ejemplar cuadruplicado, acompañado
de la solicitud de alta en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social y del certificado que acredite el grado de
minusvalía, expedido por el organismo competente. Dicha
presentación surtirá los efectos de solicitud de
las subvenciones y bonificaciones reguladas en este artículo.
El servicio
público de empleo competente comunicará a las empresas
la concesión de las subvenciones o bonificaciones en el
plazo de un mes a partir de la fecha de la presentación.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán
denegadas.
4. En lo no
previsto en este artículo, será de aplicación
a las empresas colaboradoras y a estos contratos el régimen
sobre requisitos y exclusiones, así como de obligaciones,
incluida la de mantenimiento de la estabilidad en el empleo de
los trabajadores, que resulte aplicable a las ayudas reguladas
en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de
mayo, modificado por el Real Decreto 170/2004, de 30 de enero.
No obstante
lo establecido en el párrafo anterior, no se aplicará,
por su propia naturaleza, la exclusión por finalización
en los últimos tres meses de la relación laboral
de carácter indefinido del trabajador con discapacidad
con el centro especial de empleo.
Artículo
13. Incentivos para la contratación por la empresa colaboradora
de otros trabajadores con discapacidad del enclave.
1. Si el trabajador
con discapacidad del enclave que se incorpora con carácter
indefinido a la empresa colaboradora no estuviera incluido en
el artículo 6.2.a o b, la empresa colaboradora tendrá
derecho a las ayudas establecidas en el Real Decreto 1451/1983,
de 11 de mayo, modificado por el Real Decreto 170/2004, de 30
de enero.
2. En los
supuestos a que se refiere este artículo, será de
aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1451/1983, de
11 de mayo, modificado por el Real Decreto 170/2004, de 30 de
enero, si bien el procedimiento para la obtención de las
ayudas será el establecido en el apartado 3 del artículo
anterior.
No obstante
lo establecido en el párrafo anterior, no se aplicará,
por su propia naturaleza, la exclusión de las ayudas por
finalización en los últimos tres meses de la relación
laboral de carácter indefinido del trabajador con discapacidad
con el centro especial de empleo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Comunidades autónomas que hayan asumido
el traspaso de la gestión.
Las comunidades
autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión
realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito
del trabajo, el empleo y la formación podrán acomodar
lo establecido en este Real Decreto a las particularidades derivadas
de su organización propia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Opción por la aplicación de los
enclaves como medida alternativa.
Las empresas
que hayan quedado exentas del cumplimiento directo de la obligación
de reserva de puestos de trabajo en favor de los trabajadores
con discapacidad, según lo establecido en el artículo
38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social
de los minusválidos, y en el Real Decreto 27/2000, de 14
de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter
excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por
ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de
50 o más trabajadores, podrán optar por la aplicación
de los enclaves laborales como medida alternativa de acuerdo con
lo establecido en el artículo 2.1.4. a del citado Real
Decreto.
En este caso,
el importe del contrato entre el centro especial de empleo y la
empresa colaboradora deberá ser, como mínimo, el
previsto en el artículo 2.2, párrafo primero, del
Real Decreto 27/2000, de 14 de enero.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Simplificación de procedimientos.
En el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto se
procederá, mediante la modificación del Real Decreto
27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas
de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de
reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados
en empresas de 50 o más trabajadores, a la simplificación
y agilización de los procedimientos regulados en los artículos
1 y 3 del citado Real Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Enclaves existentes a la entrada en
vigor de este Real Decreto.
Los enclaves
laborales existentes a la entrada en vigor de este Real Decreto
deberán ajustarse a la regulación establecida en
él en el plazo de un año desde dicha entrada en
vigor. En estos enclaves a las empresas colaboradoras que opten
por la aplicación del enclave como medida alternativa no
les resultará de aplicación el procedimiento regulado
en los artículos 1.2 y 3.1 del Real Decreto 27/2000, de
14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de
carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva
del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en
empresas de 50 o más trabajadores.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación competencial.
Este Real
Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7 y 17 de
la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Modificaciones del Real Decreto 27/2000, de 14
de enero.
Se añade
un último párrafo al apartado 1 del artículo
2 del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen
medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento
de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores
discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, con
el siguiente contenido:
Constitución
de un enclave laboral, previa suscripción del correspondiente
contrato con un centro especial de empleo, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto por el que se regulan los enclaves laborales
como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Modificación del Real Decreto 1971/1999,
de 23 de noviembre.
Se incorpora
una disposición adicional única al Real Decreto
1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento,
declaración y calificación del grado de minusvalía,
que tendrá la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA. Reconocimiento del tipo de minusvalía.
1. En los
certificados y resoluciones de reconocimiento del grado de minusvalía,
expedidos por organismo competente, se hará constar, en
lo sucesivo, como mención complementaria el tipo de minusvalía
en las categorías de psíquica, física o sensorial,
según corresponda.
2. Las personas
con discapacidad cuyo grado de minusvalía hubiera sido
reconocido por organismo competente con arreglo a lo dispuesto
en este Real Decreto con anterioridad a la entrada en vigor de
esta disposición adicional única, y en cuyo certificado
o resolución de reconocimiento de grado de minusvalía
no figurase la mención al tipo de discapacidad en las categorías
de psíquica, física o sensorial, podrán solicitar
de organismo competente, por sí mismas o, en su caso, a
través de sus representantes legales, la ampliación
del reconocimiento, a fin de hacer constar en su certificado o
resolución oficial la mención expresa al tipo de
discapacidad referido.
3. El organismo
competente atenderá la solicitud a que se refiere el apartado
anterior en el plazo máximo de 15 días naturales
desde su presentación, con la emisión por escrito
de la correspondiente ampliación de reconocimiento.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Facultades de desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 20 de febrero de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro
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