| El
diálogo social desarrollado entre el Gobierno y las organizaciones
empresariales y sindicales desde octubre de 2002 en la Mesa de Diálogo
Social en materia de Prevención de Riesgos Laborales y el
diálogo institucional entre el Gobierno y las comunidades
autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales dieron lugar el 30 de diciembre de 2002 a un diagnóstico
común sobre los problemas e insuficiencias apreciados en
materia de prevención de riesgos laborales y a una serie
de propuestas para su solución acordadas entre el Gobierno,
la Confederación Española de Organizaciones Empresariales,
la Confederación Española de la Pequeña y la
Mediana Empresa, Comisiones Obreras y la Unión General de
Trabajadores, propuestas que fueron refrendadas posteriormente por
el Pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo de 29 de enero de 2003.
Ese doble
diálogo se ha visto respaldado con la aprobación
de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo
de la prevención de riesgos laborales, que, por lo que
aquí interesa, añade un apartado 6 al artículo
24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, por el que se establece de manera expresa
la necesidad de desarrollar reglamentariamente las previsiones
que en materia de coordinación de actividades empresariales
regula el citado artículo.
Debe igualmente
recordarse que, dentro de las propuestas de la Mesa de Diálogo
Social sobre Prevención de Riesgos Laborales, los agentes
sociales habían acordado iniciar un proceso de diálogo
con vistas a la aprobación por el Gobierno de un texto
para el desarrollo reglamentario del artículo 24 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
En este sentido,
los interlocutores sociales remitieron el pasado mes de julio
al Gobierno un conjunto de criterios comunes para el desarrollo
de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
así como una serie de consideraciones más generales
para el desarrollo de su apartado 3.
Este Real
Decreto viene a dar cumplimiento al mandato de desarrollar reglamentariamente
el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y toma como base para
ello los criterios comunes y consideraciones generales consensuados
por los agentes sociales.
En esta norma
son objeto de tratamiento los distintos supuestos en los que,
conforme al citado artículo, es necesaria la coordinación
de actividades empresariales y los medios que deben establecerse
con esta finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre
la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad
en la aplicación por las empresas que incida en la reducción
de los indeseados índices de siniestralidad laboral.
Por un lado,
la seguridad y la salud de los trabajadores.
En este sentido,
este Real Decreto supone un nuevo paso para combatir la siniestralidad
laboral y, por tanto, su aprobación servirá para
reforzar la seguridad y la salud en el trabajo en los supuestos
de concurrencia de actividades empresariales en un mismo centro
de trabajo, esto es, en los casos cada día más habituales
en que un empresario subcontrata con otras empresas la realización
de obras o servicios en su centro de trabajo.
Por otro lado,
la flexibilidad en la aplicación por las empresas, referida
a que el desarrollo y precisión de lo establecido en el
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, se lleva a cabo mediante la oferta de un
abanico de posibilidades que permitirá en cada caso la
elección de los medios más adecuados y, por ello,
más eficientes para coordinar las actividades empresariales
en materia de prevención de riesgos laborales. Al mismo
tiempo, esa elección exigirá una real implicación
en la coordinación de actividades empresariales que alejará
un siempre bien censurado cumplimiento meramente formal.
Con objeto
de establecer las disposiciones mínimas que los diferentes
empresarios que coinciden en un mismo centro de trabajo habrán
de poner en práctica para prevenir los riesgos laborales
derivados de la concurrencia de actividades empresariales y, por
tanto, para que esta concurrencia no repercuta en la seguridad
y la salud de los trabajadores de las empresas concurrentes, el
Real Decreto se estructura en seis capítulos, tres disposiciones
adicionales y una disposición final.
En el capítulo
I se aborda la definición de tres elementos, presentes
en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, tan esenciales como
debatidos y, por ello, de obligada clarificación aquí:
se trata de centro de trabajo, empresario titular del centro de
trabajo y empresario principal.
Se completa
este capítulo estableciendo los objetivos que la coordinación
de actividades empresariales para la prevención de riesgos
laborales ha de satisfacer, objetivos de la coordinación
que constituyen una de las piedras angulares del Real Decreto
y que, por tanto, deben ser cumplidos por cuantos, estando en
alguna de las situaciones de concurrencia previstas en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
deben cooperar y coordinar sus actividades preventivas.
El capítulo
II se dedica al desarrollo del apartado 1 del artículo
24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, referido a todos los supuestos en que en
un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
de dos o más empresas, regulándose, en primer lugar,
el deber de cooperar, que implica para las empresas concurrentes
informarse recíprocamente antes del inicio de las actividades
en el mismo centro de trabajo sobre los riesgos específicos
de tales actividades que puedan afectar a los trabajadores de
las demás empresas. Tal información será
tenida en cuenta por los empresarios concurrentes al cumplir lo
previsto en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.
A esto se
une la transmisión de tales informaciones, pues el deber
de cooperar se completa con la información que cada empresario
ha de dar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados
de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro
de trabajo. En cumplimiento del deber de cooperación, los
empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán
los medios de coordinación para la prevención de
riesgos laborales que consideren necesarios y pertinentes en los
términos previstos en el capítulo V, precisando
que para ello se tendrán en cuenta junto a la peligrosidad
de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, el número
de trabajadores y la duración de la concurrencia de actividades.
El capítulo
III, que desarrolla el apartado 2 del artículo 24 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, está centrado en el papel del empresario titular
del centro donde se lleven a cabo las actividades de los trabajadores
de dos o más empresas. El empresario titular debe cumplir,
debido a su condición de persona que ostenta la capacidad
de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo,
determinadas medidas en materia de información e instrucciones
en relación con los otros empresarios concurrentes.
El capítulo
IV desarrolla el apartado 3 del artículo 24 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
y se refiere al deber de vigilancia encomendado por la ley a las
empresas que contraten o subcontraten con otras la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de
aquéllas y que se desarrolla en sus propios centros de
trabajo.
El deber de
vigilancia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, da lugar a la realización de determinadas
comprobaciones por parte del empresario principal: que la empresa
contratista o subcontratista dispone de la evaluación de
los riesgos y de planificación de la actividad preventiva,
que dichas empresas han cumplido sus obligaciones en materia de
formación e información y que han establecido los
medios de coordinación necesarios.
El Real Decreto
tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, subrayando que los deberes de cooperación
y de información afectan a los trabajadores autónomos
de la misma forma que a las empresas cuyos trabajadores desarrollen
actividades en un mismo centro de trabajo.
El capítulo
V de la norma, aplicable a las diversas situaciones en que puede
darse la concurrencia, está dedicado a los medios de coordinación.
Comienza con una relación no exhaustiva de ellos, entre
los que los empresarios podrán optar según el grado
de peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro
de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes
y la duración de la concurrencia de actividades: intercambio
de información y comunicaciones, reuniones de coordinación
de las empresas, presencia en el centro de trabajo de los recursos
preventivos... Debe resaltarse que lo importante son los objetivos
perseguidos con la coordinación de las actividades empresariales
para la prevención de los riesgos laborales, y que los
medios adquieren su relevancia en la medida en que resulten idóneos
para la consecución de tales objetivos.
A continuación
se regula la determinación de los medios de coordinación,
respecto de la que se reconoce la iniciativa para su establecimiento
del empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores
desarrollen actividades en él o, en su defecto, del empresario
principal.
Concluye este
capítulo dedicando especial atención a la designación
de una o más personas como encargadas de la coordinación
de actividades preventivas, que es destacada por la norma al considerarse
como medio preferente de coordinación en determinadas situaciones
en que la coordinación resulta especialmente compleja y
presenta ciertas dificultades.
Por último,
el capítulo VI está dedicado, en el marco de la
normativa vigente, a los derechos de los representantes de los
trabajadores, y destaca, junto a la información a los delegados
de prevención o, en su defecto, representantes legales
de los trabajadores sobre las situaciones de concurrencia de actividades
empresariales en el centro de trabajo, su participación
en tales situaciones en la medida en que repercuta en la seguridad
y salud de los trabajadores por ellos representados.
Se contempla
asimismo la posibilidad ya apuntada por el artículo 39
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, de realización de reuniones conjuntas
de los comités de seguridad y salud, matizándose
que dichas reuniones podrán ser con los propios empresarios
cuando la empresa carezca de dicho comité.
Concluye el
Real Decreto con una disposición adicional relativa a su
aplicación en las obras de construcción.
Si bien las
obras se seguirán rigiendo por su normativa específica
y sus propios medios de coordinación sin alterar las obligaciones
actualmente vigentes (estudio de seguridad y salud en el trabajo
durante la fase de proyecto elaborado a instancias del promotor,
existencia de un coordinador de seguridad y salud durante la realización
de la obra, plan de seguridad y salud realizado por el contratista...),
esa normativa específica resultará enriquecida por
lo establecido en este Real Decreto a través de la información
preventiva que deben intercambiarse los empresarios concurrentes
en la obra y mediante la clarificación de las medidas que
deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en las obras.
Asimismo,
en sendas disposiciones adicionales se destaca el papel de la
negociación colectiva en la coordinación preventiva
de actividades empresariales y se precisa que la información
o documentación que como consecuencia de lo establecido
en el mismo se genere por escrito queda sujeta a lo previsto en
el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
Este Real
Decreto se dicta de conformidad con el artículo 24.6 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y en su elaboración han sido consultadas las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas
y oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 30 de enero de 2004, dispongo:
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto del Real Decreto.
1. Este Real
Decreto tiene por objeto el desarrollo del artículo 24
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, referido a la coordinación de actividades
empresariales.
2. Las disposiciones
establecidas en este Real Decreto tienen el carácter de
normas mínimas para la protección de la seguridad
y salud de los trabajadores en los supuestos de coordinación
de actividades empresariales.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos
de lo establecido en este Real Decreto, se entenderá por:
Centro de
trabajo: cualquier área, edificada o no, en la que los
trabajadores deban permaneceroalaque deban acceder por razón
de su trabajo.
Empresario
titular del centro de trabajo: la persona que tiene la capacidad
de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo.
Empresario
principal: el empresario que contrata o subcontrata con otros
la realización de obras o servicios correspondientes a
la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su
propio centro de trabajo.
Artículo
3. Objetivos de la coordinación.
La coordinación
de actividades empresariales para la prevención de los
riesgos laborales deberá garantizar el cumplimiento de
los siguientes objetivos:
La aplicación
coherente y responsable de los principios de la acción
preventiva establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
La aplicación
correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes
en el centro de trabajo.
El control
de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas
en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos
calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en
el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí
por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.
La adecuación
entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan
afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las
medidas aplicadas para su prevención.
CAPÍTULO
II.
CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO
DE TRABAJO.
Artículo 4. Deber de cooperación.
1. Cuando
en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
de dos o más empresas, éstas deberán cooperar
en la aplicación de la normativa de prevención de
riesgos laborales en la forma que se establece en este capítulo.
El deber de
cooperación será de aplicación a todas las
empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro
de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.
2. Las empresas
a que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente
sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen
en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores
de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular
sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias
derivadas de la concurrencia de actividades.
La información
deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse
antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio
en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos
y cuando se haya producido una situación de emergencia.
La información
se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas
genere riesgos calificados como graves o muy graves.
Cuando, como
consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se
produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá
informar de aquél a los demás empresarios presentes
en el centro de trabajo.
3. Los empresarios
a que se refiere el apartado 1 deberán comunicarse de inmediato
toda situación de emergencia susceptible de afectar a la
salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes
en el centro de trabajo.
4. La información
a que se refiere el apartado 2 deberá ser tenida en cuenta
por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la
evaluación de los riesgos y en la planificación
de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo
16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales.
Para ello,
los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo
propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por
las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.
5. Cada empresario
deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos
derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el
mismo centro de trabajo en los términos previstos en el
artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo
5. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes.
1. En cumplimiento
del deber de cooperación, los empresarios concurrentes
en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación
para la prevención de riesgos laborales que consideren
necesarios y pertinentes en los términos previstos en el
capítulo V de este Real Decreto.
2. Al establecer
los medios de coordinación se tendrán en cuenta
el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen
en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las
empresas presentes en el centro de trabajo y la duración
de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales
empresas.
CAPÍTULO
III.
CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE
TRABAJO DEL QUE UN EMPRESARIO ES TITULAR.
Artículo 6. Medidas que debe adoptar el empresario titular.
El empresario
titular del centro de trabajo, además de cumplir las medidas
establecidas en el capítulo II cuando sus trabajadores
desarrollen actividades en el centro de trabajo, deberá
adoptar, en relación con los otros empresarios concurrentes,
las medidas establecidas en los artículos 7 y 8.
Artículo
7. Información del empresario titular.
1. El empresario
titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes
sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar
a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas
a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia
que se deben aplicar.
2. La información
deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse
antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio
en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante
a efectos preventivos.
3. La información
se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del
centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
Artículo
8. Instrucciones del empresario titular.
1. Recibida
la información a que se refiere el artículo 4.2,
el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores
desarrollen actividades en él, dará al resto de
empresarios concurrentes instrucciones para la prevención
de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar
a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas
que deben aplicarse cuando se produzca una situación de
emergencia.
2. Las instrucciones
deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes
en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores
de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales
riesgos.
3. Las instrucciones
habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades
y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el
centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las
empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.
4. Las instrucciones
se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes
en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores
de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy
graves.
Artículo
9. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes.
1. Los empresarios
que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro
empresario sea titular tendrán en cuenta la información
recibida de éste en la evaluación de los riesgos
y en la planificación de su actividad preventiva a las
que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Las instrucciones
a que se refiere el artículo 8 dadas por el empresario
titular del centro de trabajo deberán ser cumplidas por
los demás empresarios concurrentes.
3. Los empresarios
concurrentes deberán comunicar a sus trabajadores respectivos
la información y las instrucciones recibidas del empresario
titular del centro de trabajo en los términos previstos
en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Las medidas
a que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación
a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen
actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas
entre el empresario titular y ellos.
CAPÍTULO
IV.
CONCURRENCIA DE TRABAJADORES DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE
TRABAJO CUANDO EXISTE UN EMPRESARIO PRINCIPAL.
Artículo 10. Deber de vigilancia del empresario principal.
1. El empresario
principal, además de cumplir las medidas establecidas en
los capítulos II y III de este Real Decreto, deberá
vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas
de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y
que se desarrollen en su propio centro de trabajo.
2. Antes del
inicio de la actividad en su centro de trabajo, el empresario
principal exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas
que le acrediten por escrito que han realizado, para las obras
y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la
planificación de su actividad preventiva.
Asimismo,
el empresario principal exigirá a tales empresas que le
acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia
de información y formación respecto de los trabajadores
que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.
Las acreditaciones
previstas en los párrafos anteriores deberán ser
exigidas por la empresa contratista, para su entrega al empresario
principal, cuando subcontratara con otra empresa la realización
de parte de la obra o servicio.
3. El empresario
principal deberá comprobar que las empresas contratistas
y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido
los necesarios medios de coordinación entre ellas.
4. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
CAPÍTULO
V.
MEDIOS DE COORDINACIÓN.
Artículo 11. Relación no exhaustiva de medios de
coordinación.
Sin perjuicio
de cualesquiera otros que puedan establecer las empresas concurrentes
en el centro de trabajo, de los que puedan establecerse mediante
la negociación colectiva y de los establecidos en la normativa
de prevención de riesgos laborales para determinados sectores
y actividades, se consideran medios de coordinación cualesquiera
de los siguientes:
El intercambio
de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
La celebración
de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
Las reuniones
conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas
concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan
de dichos comités con los delegados de prevención.
La impartición
de instrucciones.
El establecimiento
conjunto de medidas específicas de prevención de
los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar
a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos
o protocolos de actuación.
La presencia
en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas
concurrentes.
La designación
de una o más personas encargadas de la coordinación
de las actividades preventivas.
Artículo
12. Determinación de los medios de coordinación.
1. Recibida
la información a que se refieren los capítulos II
a IV de este Real Decreto, y antes del inicio de las actividades,
los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán
los medios de coordinación que consideren necesarios y
pertinentes para el cumplimiento de los objetivos previstos en
el artículo 3.
La iniciativa
para el establecimiento de los medios de coordinación corresponderá
al empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores
desarrollen actividades en éste o, en su defecto, al empresario
principal.
2. Los medios
de coordinación deberán actualizarse cuando no resulten
adecuados para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere
el artículo 3.
3. Cada empresario
deberá informar a sus trabajadores respectivos sobre los
medios de coordinación establecidos en los términos
previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Cuando los
medios de coordinación establecidos sean la presencia de
recursos preventivos en el centro de trabajo o la designación
de una o más personas encargadas de la coordinación
de actividades empresariales, se facilitarán a los trabajadores
los datos necesarios para permitirles su identificación.
Artículo
13. Designación de una o más personas encargadas
de la coordinación de las actividades preventivas.
1. La designación
de una o más personas encargadas de la coordinación
de las actividades preventivas se considerará medio de
coordinación preferente cuando concurran dos o más
de las siguientes condiciones:
Cuando en
el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes,
actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos
o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y
salud de los trabajadores de las demás empresas presentes.
Cuando exista
una especial dificultad para controlar las interacciones de las
diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que
puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
Cuando exista
una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro
de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles
entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud
de los trabajadores.
Cuando exista
una especial complejidad para la coordinación de las actividades
preventivas como consecuencia del número de empresas y
trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas
y de las características del centro de trabajo.
2. Cuando
existan razones técnicas u organizativas justificadas,
la designación de una o más personas encargadas
de las actividades preventivas podrá sustituirse por cualesquiera
otros medios de coordinación que garanticen el cumplimiento
de los objetivos a que se refiere el artículo 3.
3. La persona
o las personas encargadas de la coordinación de las actividades
preventivas serán designadas por el empresario titular
del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades
en él.
Podrán
ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas
las siguientes personas:
Uno o varios
de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades
preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o
por los demás empresarios concurrentes, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales y con el artículo
12 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los servicios de prevención.
Uno o varios
miembros del servicio de prevención propio de la empresa
titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.
Uno o varios
miembros del servicio de prevención ajeno concertado por
la empresa titular del centro de trabajo o por las demás
empresas concurrentes.
Uno o varios
trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de
las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del
servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados,
reúnan los conocimientos, la cualificación y la
experiencia necesarios en las actividades a que se refiere el
apartado 1.
Cualquier
otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que,
por su posición en la estructura jerárquica de la
empresa y por las funciones técnicas que desempeñen
en relación con el proceso o los procesos de producción
desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación
de las actividades empresariales.
Una o varias
personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades
preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos
y la cualificación necesarios en las actividades a que
se refiere el apartado 1.
En cualquier
caso, la persona o personas encargadas de la coordinación
de actividades preventivas deberán mantener la necesaria
colaboración con los recursos preventivos de los empresarios
concurrentes.
4. Cuando
los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban
estar presentes en el centro de trabajo, la persona o las personas
a las que se asigne el cumplimiento de lo previsto en el artículo
32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, podrán ser igualmente encargadas
de la coordinación de actividades preventivas.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior sólo será de aplicación
cuando se trate de las personas previstas en los párrafos
a a d del apartado anterior y siempre que ello sea compatible
con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuviera
encomendadas.
Artículo
14. Funciones de la persona o las personas encargadas de la coordinación
de las actividades preventivas.
1. La persona
o las personas encargadas de la coordinación de las actividades
preventivas tendrán las siguientes funciones:
Favorecer
el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo
3.
Servir de
cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud
de lo establecido en este Real Decreto, deben intercambiarse las
empresas concurrentes en el centro de trabajo.
Cualesquiera
otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.
2. Para el
ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas
encargadas de la coordinación estarán facultadas
para:
Conocer las
informaciones que, en virtud de lo establecido en este Real Decreto,
deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de
trabajo, así como cualquier otra documentación de
carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño
de sus funciones.
Acceder a
cualquier zona del centro de trabajo.
Impartir a
las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias
para el cumplimiento de sus funciones.
Proponer a
las empresas concurrentes la adopción de medidas para la
prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo
que puedan afectar a los trabajadores presentes.
3. La persona
o las personas encargadas de la coordinación deberán
estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que
sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
4. La persona
o personas encargadas de la coordinación de actividades
preventivas deberán contar con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel
intermedio.
CAPÍTULO
VI.
DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 15. Delegados de prevención.
1. Para el
ejercicio de los derechos establecidos en el capítulo V
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, los delegados de prevención o, en su
defecto, los representantes legales de los trabajadores serán
informados cuando se concierte un contrato de prestación
de obras o servicios en los términos previstos en el artículo
42.4 y 5 y en el artículo 64.1.1. o del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
2. Los delegados
de prevención o, en su defecto, los representantes legales
de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo
cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo
serán consultados, en los términos del artículo
33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad
y salud de los trabajadores por ellos representados, sobre la
organización del trabajo en el centro de trabajo derivada
de la concurrencia de otras empresas en aquél.
3. Los delegados
de prevención o, en su defecto, los representantes legales
de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo
cuyos trabajadores desarrollen actividades en el centro de trabajo
estarán facultados, en los términos del artículo
36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad
y salud de los trabajadores por ellos representados, para:
Acompañar
a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas
y verificaciones en el centro de trabajo para comprobar el cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia
de coordinación de actividades empresariales, ante los
que podrán formular las observaciones que estimen oportunas.
Realizar visitas
al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control
del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia
de actividades; a tal fin podrán acceder a cualquier zona
del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los
delegados de prevención o representantes legales de los
trabajadores de las demás empresas concurrentes o, en su
defecto, con tales trabajadores, de manera que no se altere el
normal desarrollo del proceso productivo.
Recabar de
su empresario la adopción de medidas para la coordinación
de actividades preventivas; a tal fin podrán efectuar propuestas
al comité de seguridad y salud para su discusión
en éste.
Dirigirse
a la o las personas encargadas de la coordinación de actividades
preventivas para que proponga la adopción de medidas para
la prevención de los riesgos existentes en el centro de
trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas
concurrentes.
Artículo
16. Comités de seguridad y salud.
Los comités
de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto,
los empresarios que carezcan de dichos comités y los delegados
de prevención podrán acordar la realización
de reuniones conjuntas u otras medidas de actuación coordinada,
en particular cuando, por los riesgos existentes en el centro
de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere
necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios
de coordinación establecidos por las empresas concurrentes
o para proceder a su actualización.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Aplicación del Real Decreto en las obras
de construcción.
Las obras
incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto
1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones
mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción,
se regirán por lo establecido en el citado Real Decreto.
A los efectos de lo establecido en este Real Decreto, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
La información
del artículo 7 se entenderá cumplida por el promotor
mediante el estudio de seguridad y salud o el estudio básico,
en los términos establecidos en los artículos 5
y 6 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
Las instrucciones
del artículo 8 se entenderán cumplidas por el promotor
mediante las impartidas por el coordinador de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra, cuando tal figura exista;
en otro caso, serán impartidas por la dirección
facultativa.
Las medidas
establecidas en el capítulo IV para el empresario principal
corresponden al contratista definido en el artículo 2.1.h
del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
Los medios
de coordinación en el sector de la construcción
serán los establecidos en Real Decreto 1627/1997, de 24
de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, así como cualesquiera otros complementarios
que puedan establecer las empresas concurrentes en la obra.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Negociación colectiva.
De conformidad
con el artículo 2.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, los convenios colectivos
podrán incluir disposiciones sobre las materias reguladas
en este Real Decreto, en particular en aspectos tales como la
información a los trabajadores y sus representantes sobre
la contratación y subcontratación de obras y servicios
o la cooperación de los delegados de prevención
en la aplicación y fomento de las medidas de prevención
y protección adoptadas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Documentación escrita.
Cualquier
información o documentación derivada de lo establecido
en este Real Decreto que se formalice por escrito formará
parte de la documentación a que se refiere el artículo
23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Habilitación competencial.
Este Real
Decreto constituye legislación laboral, y se dicta al amparo
del artículo 149.1.7 de la Constitución.
Respecto del
personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas
constituye normativa básica al amparo del artículo
149.1.18 de la Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 30 de enero de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
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