La
Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2004, contiene, dentro de su título IV,
los criterios de revalorización de las pensiones del sistema
de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé una
revalorización de aquéllas de acuerdo con el índice
de inflación previsto para dicho ejercicio.
De acuerdo
con las previsiones legales, este Real Decreto establece una revalorización
general de las pensiones de la Seguridad Social, tanto en su modalidad
contributiva, incluidas las pensiones mínimas y el límite
máximo de percepción de pensiones públicas,
como de las no contributivas, del 2 %, si bien incorporando en
la revalorización el diferencial de la evolución
del IPC en el año 2003 (período noviembre de 2002
noviembre de 2003) respecto de la revalorización practicada
en el último ejercicio indicado. Además, y de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional quinta de la
Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2004, se prevé el abono a los
pensionistas de la Seguridad Social, en un único pago y
antes de abril de 2004, de la diferencia de pensión que
hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión,
en 2003, en el 2,8 % y la cantidad realmente percibida en dicho
ejercicio.
La revalorización
de las pensiones de la Seguridad Social en los términos
señalados supone el mantenimiento de su poder adquisitivo
de conformidad con las previsiones del artículo 48 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación
y racionalización del sistema de la Seguridad Social.
A su vez,
y de conformidad con las previsiones legales, se prevén
incrementos superiores para determinadas pensiones, particularmente
las pensiones mínimas de jubilación y viudedad para
beneficiarios con menos de 65 años, pensiones mínimas
de orfandad y en favor de familiares o pensiones no concurrentes
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Los incrementos
anteriores, unidos a la mejora que, con efectos de 1 de enero
de 2004, se produce en el porcentaje de la base reguladora de
las pensiones de viudedad, originan que la revalorización
de las pensiones más bajas se sitúe en un entorno
entre el 4,8 y el 11,4 %, aumentándose de esta forma el
poder adquisitivo de los pensionistas de la Seguridad Social,
dentro de la política fijada por el Gobierno de mejora
de las pensiones de cuantía más reducida.
De otra parte,
el Real Decreto, de acuerdo con las previsiones legales citadas,
actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición
de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor acogido a
cargo, así como las cuantías de tales asignaciones
en favor de hijos minusválidos con 18 o más años,
aplicando los mismos criterios que los señalados para las
pensiones.
En su virtud,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 9 de enero de
2004, dispongo:
TÍTULO
I.
PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA.
CAPÍTULO I.
NORMAS COMUNES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo establecido
en este título será de aplicación a las pensiones
de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad
y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en
su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad
al 1 de enero del año 2004.
2. Las pensiones
del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán
por las normas específicas contenidas en los artículos
7 y 12.
3. Quedan
excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes
Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de
la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio
de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO
II.
REVALORIZACIÓN DE PENSIONES NO CONCURRENTES.
SECCIÓN I. PENSIONES DEL SISTEMA.
Subsección I. Normas generales.
Artículo
2. Importe de la revalorización.
1. Las pensiones
comprendidas en el apartado 1 del artículo anterior, causadas
con anterioridad al 1 de enero de 2004 y no concurrentes con otras,
se revalorizarán el 2 %.
2. El importe
de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado
a la cantidad de 2.086,10 euros, entendiendo esta cantidad referida
al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las
pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Dicho límite
mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos
en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al
año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias,
a efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar,
respectivamente, 29.205,40 euros, en cómputo anual.
3. Las pensiones
que excedan de 2.086,10 euros mensuales no se revalorizarán,
salvo lo señalado en el apartado 2.
4. La revalorización
de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando
las reglas previstas en el apartado 1 a la pensión sin
el incremento del 50 %, y al resultado obtenido se le añadirá
la cuantía resultante de aplicar el 50 % al importe de
la pensión sin incremento, una vez revalorizada.
A efectos
del límite máximo señalado en el apartado
2, se computará únicamente la pensión sin
incremento.
Artículo
3. Aplicación de la revalorización.
La revalorización
se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión
de que se trate el 31 de diciembre de 2003, excluidos los conceptos
que a continuación se enumeran:
Los complementos
reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con
anterioridad.
El recargo
de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad
e higiene en el trabajo.
Las percepciones
de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización
suplementaria para la provisión y renovación de
aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones
del extinguido Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
Subsección
II. Complementos por mínimos.
Artículo
4. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El importe
de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo
con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará,
en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías
mínimas que se reflejan en el anexo I.
Artículo
5. Límite de ingresos.
1. Los complementos
por mínimos no tienen carácter consolidable, siendo
absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar
las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones
o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter
periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones,
que se regula en el siguiente capítulo de este Real Decreto.
En este último supuesto, la absorción del complemento
por mínimo tendrá efectos desde el día primero
del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento
de la nueva pensión.
2. Los complementos
por mínimos serán incompatibles con la percepción
por el pensionista de rendimientos íntegros de trabajo
personal por cuenta propia o ajena, y/o de capital, o cualesquiera
otros rendimientos sustitutivos de aquéllos, cuando la
suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión
que se vaya a complementar, exceda de 5.915,49 euros al año,
salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
A los exclusivos
efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos
de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los
rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y
computados en los términos establecidos en la legislación
fiscal, se excluirán los siguientes:
En los rendimientos
íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles,
de acuerdo con la legislación fiscal.
En los casos
de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales,
profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles,
de acuerdo con la legislación fiscal.
Los rendimientos
íntegros del pensionista, computados en la forma en que
se determina en los párrafos anteriores, se tomarán
en el valor percibido en el año 2003, debiendo excluirse
los dejados de percibir por motivo del hecho causante de las respectivas
pensiones, así como aquellos otros que se pruebe que no
han de ser percibidos en el ejercicio 2004.
3. Cuando
la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos
en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión
resulte inferior a la suma de 5.915,49 euros más el importe,
también en cómputo anual, de la cuantía mínima
fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá
un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número
de mensualidades en que se devenga la pensión.
4. Se presumirá
que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores
cuando el interesado hubiera percibido durante el 2003 rendimientos,
computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía
igual o inferior a 5.754,37 euros. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración
directamente o a través de los propios interesados.
5. Los pensionistas
perceptores de complementos por mínimos, que durante el
año 2003 hayan obtenido rendimientos, por los conceptos
referidos en el apartado 2, superiores a 5.754,37 euros, deberán
presentar declaración expresiva de dicha circunstancia
antes del día 1 de marzo del 2004.
Sin perjuicio
de la obligación establecida en el párrafo anterior,
las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en
todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos
una declaración de los rendimientos percibidos durante
el año anterior.
6. En el mínimo
asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos
los dos elementos que integran la pensión a que se refiere
el artículo 2.4.
7. Cuando
el complemento por mínimo de pensión se solicite
con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá
efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la
solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los
requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Artículo
6. Complementos por mínimos por cónyuge a cargo.
1. Se considerará
que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión,
a efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas
establecidas en el anexo I, cuando aquél se halle conviviendo
con el pensionista y dependa económicamente de él.
2. Salvo en
el caso de separación judicial, se presumirá la
convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial,
sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por
la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo,
se entenderá que existe dependencia económica del
cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
Que el cónyuge
del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión
a cargo de un régimen básico público de previsión
social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios
de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera
persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración
social de los minusválidos, y las pensiones asistenciales
reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio.
Que los rendimientos
por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge,
computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo
anterior, resulten inferiores a 6.900,49 euros anuales.
Cuando la
suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en
el párrafo anterior y del importe, también en cómputo
anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte
inferior a la suma de 6.900,49 euros y de la cuantía anual
de la pensión mínima con cónyuge a cargo
de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la
diferencia, distribuido entre el número de mensualidades
que corresponda.
3. Los perceptores
de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados
a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca,
cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha
situación, así como cualquier cambio en la situación
de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades
gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier
momento, los datos identificativos del cónyuge, así
como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
4. La pérdida
del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá
efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en
que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
5. La omisión
por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 5.5 y en el apartado 3 de este artículo
será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto
en la sección II del capítulo III del texto refundido
de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
SECCIÓN
II. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ.
Artículo 7. Revalorización de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
1. La revalorización
de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas,
cualquiera que sea la fecha del hecho causante, consistirá
en la diferencia entre el importe de la pensión a 31 de
diciembre de 2003 y la cuantía de 4.195,38 euros, en cómputo
anual.
A los efectos
previstos en el párrafo anterior, no se considerarán
pensiones concurrentes las percibidas por los mutilados útiles
o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra
civil española, cualquiera que fuese la legislación
aplicable, las pensiones extraordinarias derivadas de actos de
terrorismo, ni el subsidio de ayuda por tercera persona, previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social
de los minusválidos.
2. La revalorización
establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.
CAPÍTULO
III.
CONCURRENCIA DE PENSIONES.
SECCIÓN I. NORMAS COMUNES.
Artículo 8. Concurrencia de pensiones.
1. A efectos
de lo establecido en este título, se entenderá que
existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario
tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión
a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
Las abonadas
por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general,
las abonadas con cargo a créditos de la Sección
07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
Las abonadas
por el régimen general y los regímenes especiales
de la Seguridad Social, o por aquellas entidades que actúan
como sustitutorias de aquél o aquéllos, así
como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
Las abonadas
por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas
y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades
citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Las abonadas
por los sistemas o regímenes de previsión de las
comunidades autónomas y las corporaciones locales y por
los propios entes.
Las abonadas
por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión
social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
Las abonadas
por empresas o sociedades con participación mayoritaria,
directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades
autónomas, de las corporaciones locales o de los organismos
autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante
la suscripción de la correspondiente póliza de seguro
con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza
jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades
de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones
directas de los causantes de la pensión se complementen
con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa
o sociedad.
Las abonadas
por la Administración del Estado o por las comunidades
autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y
del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los
subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos
y de ayuda por tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de
7 de abril, de integración social de los minusválidos.
Cualesquiera
otras no enumeradas en los párrafos anteriores, que se
abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. No obstante,
como excepción a lo previsto en el apartado 1, no tendrán
la consideración de pensiones públicas, ni, por
tanto, se computarán a efectos de la limitación
del señalamiento inicial o de la fijación de la
cuantía máxima de percepción de las pensiones
públicas, las abonadas a través de planes de pensiones
de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados
por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos
por las Administraciones, organismos, entidades y empresas a que
se refiere la disposición final segunda del texto refundido
de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre,
y en los términos en ella expresados.
SECCIÓN
II. REVALORIZACIÓN APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL.
Subsección I. Normas generales.
Artículo
9. Revalorización de las pensiones concurrentes del sistema
de la Seguridad Social.
1. Las pensiones
concurrentes del sistema de la Seguridad Social se revalorizarán
aplicando a cada una de ellas lo previsto en el artículo
2.1, sin que la suma de las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas,
pueda ser superior a la cuantía indicada en el apartado
2 de dicho artículo.
2. Si como
consecuencia de la aplicación del tope máximo a
que se refiere el artículo 2.2 hubiera de minorarse la
cuantía del incremento que se asigne en concepto de revalorización,
el exceso a absorber se distribuirá proporcionalmente a
las cuantías que por revalorización hubieran correspondido
a cada una de las pensiones de no existir el referido tope.
3. Cuando
concurran pensiones revalorizables y no revalorizables del sistema
de la Seguridad Social, cuya suma de importes en 2003, una vez
aplicada la desviación del índice de precios de
consumo, ascendía a 2.045,19 euros mensuales, se recalcularán,
desde su reconocimiento inicial, las revalorizaciones teóricas
de las pensiones revalorizables para garantizar, en su caso, el
límite máximo establecido en el artículo
2.2.
Artículo
10. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad
Social concurrentes con otras pensiones públicas.
Cuando un
titular tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de
Seguridad Social, en concurrencia con una o más pensiones
de las mencionadas en el artículo 8, la revalorización
de las pensiones de la Seguridad Social se efectuará conforme
a lo dispuesto en los apartados siguientes:
1. Si la suma
de las pensiones concurrentes no alcanza el límite máximo
establecido en el artículo 2.2, el importe de la revalorización
de la pensión o pensiones de la Seguridad Social se determinará
con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante,
no se tendrán en cuenta, a efectos de la revalorización
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, los complementos
de pensión otorgados a los trabajadores, en virtud de convenio
colectivo o reglamento interior, que, como consecuencia de reestructuración
de plantilla o causa similar, anticipen la edad de jubilación,
obteniendo la pensión con aplicación del coeficiente
reductor del porcentaje de aquélla. Ello sin perjuicio
de que se tengan en cuenta a efectos de la aplicación del
límite máximo de 2.086,10 euros mensuales.
Cuando la
pensión ajena al sistema de la Seguridad Social, en virtud
de su normativa específica, no experimentase revalorización,
la pensión de la Seguridad Social se revalorizará
en el porcentaje señalado en el artículo 2.1.
2. Si la suma
de las pensiones públicas percibidas por el titular, una
vez revalorizadas, alcanza el límite máximo señalado
en el artículo 2.2, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera. Cuando
todas las pensiones públicas percibidas por el titular
sean revalorizables, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Se determinará
un límite máximo anual para el importe de los pagos
que deban hacerse en relación con la pensión de
la Seguridad Social. Este límite consistirá en una
cifra que guarde con la cuantía de 29.205,40 euros anuales
íntegros la misma proporción que la pensión
de la Seguridad Social guarda en relación con el conjunto
de todas las pensiones concurrentes que correspondan al mismo
titular.
Dicho límite
L se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
L= P/T x 29.205,40 euros/anuales
siendo
P el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31
de diciembre de 2003 de la pensión a cargo de la Seguridad
Social, y T el resultado de añadir a la cifra anterior
el valor íntegro, en términos anuales, de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular.
Obtenido dicho
límite, la Seguridad Social sólo abonará
en concepto de revalorización de la pensión a su
cargo las cantidades debidas en cuanto no excedan de aquél.
En otro caso, deberá proceder a la absorción del
exceso sobre dicho límite en proporción a la cuantía
de cada una de las pensiones concurrentes y a la del exceso habido
en la pensión de la Seguridad Social.
Segunda. Cuando
las pensiones ajenas al sistema de la Seguridad Social, en virtud
de su normativa específica, no sean revalorizables, la
pensión de Seguridad Social se revalorizará en el
porcentaje señalado en el artículo 9, en su defecto,
en la cantidad necesaria para que el importe conjunto de todas
las pensiones percibidas por el titular, una vez revalorizadas
las de la Seguridad Social, no supere el límite máximo
que se señala en el artículo 2.2, aplicando, en
su caso, lo previsto en el artículo 9.3.
3. A efectos
de determinar el límite establecido en el apartado 2 de
este artículo, cuando entre las pensiones concurrentes
coincidan dos o más de la Seguridad Social, se considerarán
éstas como una sola pensión por la aplicación
previa de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Cuando
la suma de las pensiones concurrentes supere la cantidad de 29.205,40
euros, en cómputo anual, las de la Seguridad Social no
serán objeto de revalorización.
5. Cuando,
con ocasión de reconocimientos iniciales, haya de aplicarse
el límite máximo a que se refiere este artículo,
se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado
simultáneamente, cuando sea la misma la fecha de efectos
económicos de las pensiones, con independencia del momento
en que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento.
Subsección
II.Complementos por mínimos.
Artículo
11. Aplicación de los complementos por mínimos en
los supuestos de concurrencia de pensiones.
1. En los
supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de
los complementos por mínimos a que se refieren los artículos
4 a 6 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Solamente
se reconocerá complemento por mínimo si la suma
de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las
de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea
de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda
a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga
señalado en mayor cuantía, en cómputo anual.
Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para
alcanzar la referida cuantía mínima.
El complemento
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior
se afectará a la pensión concurrente determinante
del citado mínimo.
2. A los solos
efectos de garantía de complementos por mínimos,
se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las
pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera
de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
SECCIÓN
III. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ.
Artículo 12. Revalorización de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia
con otras pensiones.
1. No se revalorizarán
las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas
en el artículo 8, excepto con la pensión percibida
por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado,
por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera
que fuese la legislación reguladora, y con el subsidio
de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7
de abril, de integración social de los minusválidos,
ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas
las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra
en cómputo anual, sea inferior a 4.195,38 euros, la pensión
del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual
a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter
consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan
experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto
de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones
de carácter periódico.
3. Con independencia
de lo establecido en los apartados precedentes, el importe de
las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
se tomará en cuenta a los solos efectos de la suma de las
pensiones concurrentes a que se refiere el artículo 9.1.
CAPÍTULO
IV.
PENSIONES RECONOCIDAS EN APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES.
Artículo 13. Revalorización de las pensiones reconocidas
en aplicación de normas internacionales.
1. La revalorización
de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales
de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto
por ciento de su cuantía teórica se llevará
a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera
correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española
el 100 % de la citada pensión.
En el importe
de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo
anterior no se considerará incluido el complemento por
mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que
se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión
prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior se le añadirá, cuando proceda
en aplicación de las normas generales establecidas, el
complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento
se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en
el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía
que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española el 100 % de la pensión y el mínimo
que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después
de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma
de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo
de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación
española como por la extranjera, fuese inferior al importe
mínimo de la pensión de que se trate vigente en
cada momento en España, se le garantizará al beneficiario,
en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria
hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con
las normas generales establecidas para su concesión.
Para la aplicación
de este apartado 3 y del artículo 50 del Reglamento (CEE)
nº 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, las cuantías
fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán
la consideración de importes mínimos.
4. A efectos
de lo establecido en los artículos 4 a 6, las prestaciones
percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas
ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación
del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio
bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
CAPÍTULO
V.
NORMAS DE APLICACIÓN.
SECCIÓN I. FINANCIACIÓN.
Artículo 14. Financiación de la revalorización
de las pensiones.
1. La revalorización
de pensiones establecida en este título se financiará
con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad
Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. Las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social participarán en el coste de la revalorización,
incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante
las aportaciones que fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento
general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, y normas concordantes.
SECCIÓN
II. GESTIÓN.
Artículo 15. Reconocimiento del derecho a la revalorización.
El Instituto
Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina,
en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán
de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorización
establecida en los artículos anteriores.
Las entidades
y organismos a que se refiere el artículo 8 vendrán
obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para
poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán
especificar si las prestaciones otorgadas por aquéllos
son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable
a éstas, o si están constituidas por los complementos
a que se refiere el artículo 10.1, párrafo segundo,
así como el número de pagas con que se percibe la
pensión
TÍTULO
II.
PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA.
Artículo 16. Revalorización de las pensiones de
la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
La cuantía
de las pensiones de la Seguridad Social por jubilación
e invalidez, en su modalidad no contributiva, que se hayan reconocido
con anterioridad al 1 de enero de 2004 o puedan reconocerse a
partir de dicha fecha, queda fijada en la cuantía de 3.868,20
euros anuales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones de la Seguridad Social en el ejercicio 2004.
1. De conformidad
con lo establecido en la disposición adicional quinta de
la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2004, los pensionistas y otros perceptores
de prestaciones de la Seguridad Social, que a continuación
se enumeran, recibirán, antes del 1 de abril del año
2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la
diferencia entre el importe de la pensión o prestación
percibida durante el ejercicio 2003 y el que hubiese correspondido
de haberse revalorizado la pensión o prestación
en dicho ejercicio en el 2,8 %:
Pensionistas
cuyas pensiones se hubiesen causado con anterioridad al 1 de enero
de 2003 y que hubiesen sido objeto de revalorización en
dicho ejercicio, excepto las que se recogen en el apartado 3 de
esta disposición adicional.
Pensionistas
cuyas pensiones se hubiesen causado en 2003 y tengan reconocidos
complementos por mínimos por las cuantías establecidas
en el artículo 4 del Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre,
con excepción de los que se enumeran en el apartado 3 de
esta disposición adicional.
Pensionistas
cuyas pensiones se hubiesen causado en 2003 y estuviesen limitadas,
en su importe, a la cantidad de 2.029,27 euros mensuales.
Perceptores
de pensiones no contributivas.
Perceptores
de asignaciones por hijo a cargo con 18 o más años
y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
2. Para el
cálculo del pago único a que se refiere el apartado
anterior se tomarán, como importes en el ejercicio 2003
de las prestaciones contenidas en el anexo II, las cuantías
que en él se reflejan.
3. De acuerdo
con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de
la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2004, los pensionistas perceptores
durante el año 2003 de las pensiones que a continuación
se enumeran percibirán, antes del 1 de abril de 2004, y
en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia
entre la pensión percibida en el año 2003 y la que
hubiera correspondido de aumentar la cuantía realmente
percibida en dicho ejercicio con el incremento real experimentado
por el IPC en el período noviembre de 2002-noviembre de
2003, una vez deducida de la misma un 2 %:
Pensiones
mínimas de jubilación para titulares con menos de
65 años, con o sin cónyuge a cargo.
Pensiones
mínimas de viudedad con menos de 65 años.
Pensiones
mínimas de orfandad y en favor de familiares.
Pensiones
no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Revalorización de las pensiones derivadas
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Para la revalorización
de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad
permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta
lo siguiente:
El importe
anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente
resultante se considerará como importe mensual de la pensión,
a efectos de aplicar la revalorización general a que se
refiere el artículo 2.
Para la determinación
de los complementos por mínimos establecidos en los artículos
4 a 6, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo
precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada
conforme éste. Cuando el cociente obtenido fuese inferior
a la cuantía mínima establecida para las pensiones
de su clase, la diferencia constituirá el complemento por
mínimo.
El aumento
que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
a y, en su caso, en el b de esta disposición incrementará
el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las
correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento
será doble.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Aplicación de los complementos por mínimos
en supuestos especiales.
1. Los complementos
por mínimos establecidos en los artículos4a6serán
también de aplicación a las pensiones causadas a
partir del 1 de enero de 2004.
2. Las cuantías
fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez,
a que se refiere el artículo 7, son igualmente aplicables,
de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas
a partir del 1 de enero de 2004.
3. Los pensionistas
que, el 31 de diciembre de 2003, fueran menores de 60 ó
65 años de edad pasarán a percibir, en su caso,
las cuantías establecidas, para los que tengan cumplida
dicha edad, en los artículos mencionados en los apartados
anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel
en que cumplan los 60 ó 65 años, respectivamente.
4. En aquellos
regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan
previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación,
en función de la actividad realizada, la edad de 65 años,
a efectos de determinación del derecho a los complementos
por mínimos previstos en este Real Decreto, se entenderá
cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte
una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que
los beneficiarios cumplan los demás requisitos exigidos.
Igual norma
se aplicará en los supuestos de jubilación especial
a los 64 años, prevista en el Real Decreto 1194/1985, de
17 de julio.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Revalorización de las pensiones extraordinarias
derivadas de actos de terrorismo.
Las pensiones
extraordinarias de la Seguridad Social originadas por actos de
terrorismo, previstas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre,
serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones
que los previstos en el capítulo II del título I
de este Real Decreto, no estando sujetas, en ningún caso
y de conformidad con lo previsto en el artículo 42.cuatro
de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2004, a los límites previstos
con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán
los importes de dichas pensiones, a efectos de la aplicación
de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia,
en un mismo titular, de otras pensiones públicas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Rectificación de los actos de revalorización.
Los actos
de las entidades u organismos a quienes corresponda el reconocimiento
de las revalorizaciones de pensión, que hayan sido dictados
en aplicación de este Real Decreto, podrán ser rectificados
de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando
se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones del
beneficiario, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con
los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Asignaciones económicas de la Seguridad
Social por hijo o menor acogido a cargo.
1. Conforme
a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la
Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2004, a partir del 1 de enero de dicho
ejercicio económico el límite de ingresos a que
se refiere el artículo 182 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, a efectos de poder ser beneficiario de
las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a
cargo, queda fijado en 8.495,69 euros anuales.
Si el beneficiario
forma parte de familia numerosa, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a
las familias numerosas, el límite a que se refiere el párrafo
anterior será de 14.200 euros, en los supuestos en que
concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.300
euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
2. Asimismo,
la cuantía de la prestación económica de
la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años
de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65
% será, a partir del 1 de enero de 2004, de 3.217,08 euros
anuales.
Cuando el
hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años esté
afectado por una minusvalía en un grado igual o superior
al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización
de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación
económica será, también a partir del 1 de
enero de 2004, de 4.825,68 euros anuales.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta
al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado, con efectos, respecto
a la revalorización de las pensiones, así como de
los importes de las asignaciones económicas por hijo a
cargo, desde el día 1 de enero de 2004.
Dado en Madrid,
a 9 de enero de 2004.
- Juan Carlos
R. -
El Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
ANEXO I.
Sistema de la Seguridad Social.
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones
de la modalidad contributiva para el año 2004.
| Clase
de pensión |
Titulares |
Con
cónyuge a cargo
-
Euros/año |
Sin
cónyuge a cargo
-
Euros/año |
| Jubilación |
|
|
| Titular
con 65 años |
6.788,46 |
5.764,64 |
| Titular
menor de 65 años |
6.344,24 |
5.371,24 |
| Incapacidad
permanente |
|
|
| Gran
invalidez con incremento del 50 % |
10.182,76 |
8.646,96 |
| Absoluta |
6.788,46 |
5.764,64 |
| Total:
titular con 65 años |
6.788,46 |
5.764,64 |
| Parcial
del régimen de accidentes de trabajo |
|
|
| Titular
con 65 años |
6.788,46 |
5.764,64 |
| Viudedad |
|
|
| Titular
con 65 años |
|
5.764,64 |
| Titular
con edad entre 60 y 64 años |
|
5.371,24 |
| Titular
con menos de 60 años |
|
4.286,10 |
| Titular
con menos de 60 años y cargas familiares |
|
5.371,24 |
| Orfandad |
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.742,44 |
| En
la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.286,10
euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. |
|
|
| En
favor de familiares |
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.742.44 |
| Si
no existe viudo ni huérfano pensionista: |
|
|
| Un
solo beneficiario, con 65 años |
|
4.486,16 |
| Un
solo beneficiario, menor de 65 años |
|
4.223,94 |
| Varios
beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará
en el importe que resulte de prorratear 2.543,66 euros/año
entre el número de beneficiarios. |
|
|
ANEXO II.
Sistema de la Seguridad Social.
Importes de determinadas pensiones y prestaciones
de la Seguridad Social en 2003, a efectos de la aplicación de
la disposición adicional primera.
| Clase
de pensión |
Titulares |
Con
cónyuge a cargo
-
Euros/año |
Sin
cónyuge a cargo
-
Euros/año |
| Jubilación |
|
|
| Titular
con 65 años |
6.655,32 |
5.651,52 |
| Titular
menor de 65 años |
6.042,12 |
5.115,46 |
| Incapacidad
permanente |
|
|
| Gran
invalidez con incremento del 50 % |
9.982,98 |
8.477,28 |
| Absoluta |
6.655,32 |
5.651,52 |
| Total:
titular con 65 años |
6.655,32 |
5.651,52 |
| Parcial
del régimen de accidentes de trabajo |
|
|
| Titular
con 65 años |
6.655,32 |
5.651,52 |
| Viudedad
|
|
|
| Titular
con 65 años |
|
5.651,52 |
| Titular
con edad entre 60 y 64 años |
|
5.115,46 |
| Titular
con menos de 60 años |
|
4.081,98 |
| Titular
con menos de 60 años y cargas familiares |
|
5.115,46 |
| Orfandad
|
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.659,42 |
| En
la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.081,98
euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. |
|
|
| En
favor de familiares |
|
|
| Por
beneficiario |
|
1.659,42 |
| Si
no existe viudo ni huérfano pensionista: |
|
|
| Un
solo beneficiario, con 65 años |
|
4.272,52 |
| Un
solo beneficiario, menor de 65 años |
|
4.022,76 |
| Varios
beneficiarios: el mínimo asignado a cada uno se incrementará
en el importe que resulte de prorratear 2.422,56 euros/año
entre el número de beneficiarios. |
|
|
Límite de
pensión pública: 28.632,66 euros/año.
Pensiones
no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez:
4.033,96 euros/año.
Pensiones
de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 3.792,32
euros/año.
Prestaciones
por hijo a cargo mayor de 18 años minusválido:
Con un grado
de minusvalía igual o superior al 65 %: 3.153,96 euros/año.
Con un grado
de minusvalía igual o superior al 75 % y necesitado del concurso
de otra persona para la realización de los actos esenciales de
la vida: 4.731,00 euros/año.
|