El
artículo 149.1.30 de la Constitución atribuye al Estado
como competencia exclusiva la regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos. Esta competencia viene siendo
ejercida por el Gobierno con la finalidad de dotar de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional a los títulos
expedidos por las universidades españolas, distinguiéndolos
así de otros títulos o diplomas expedidos por universidades,
instituciones o centros de educación superior que no gozan
de tal carácter.
La Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su
artículo 35 una serie de mecanismos para la homologación
de planes de estudios y títulos académicos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, cuya finalidad
es garantizar que los estudios universitarios en España
obedezcan a unas reglas básicas comunes de contenido, organización
y calidad, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia
corresponden a las universidades y comunidades autónomas.
A estos efectos,
la mencionada Ley prevé un procedimiento en el que intervienen
todas las autoridades competentes en materia de educación
universitaria, por lo que resulta imprescindible dictar la norma
que lo regule.
Asimismo,
en desarrollo de una de las principales innovaciones de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
este Real Decreto contempla las previsiones correspondientes a
la evaluación de la calidad y acreditación de las
enseñanzas por la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación, y a los mecanismos de suspensión
y revocación de la homologación de títulos
académicos.
Este Real
Decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación
Universitaria.
En su virtud,
a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 16 de enero de 2004, dispongo:
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Real
Decreto tiene como finalidad desarrollar el procedimiento necesario
para la aplicación de las medidas previstas en el artículo
35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
en relación con la homologación de planes de estudios
y de títulos universitarios académicos, así
como, en su caso, la suspensión y revocación de
la homologación de dichos títulos.
2. Este procedimiento
es aplicable a los planes de estudios conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional, así como a los
correspondientes títulos.
Artículo
2. Definiciones.
A los efectos
de este Real Decreto, se entiende por:
Homologación
de un plan de estudios: el proceso y el acto por el que el Consejo
de Coordinación Universitaria verifica que el contenido
de dicho plan de estudios aprobado por una universidad se ajusta
a las directrices generales establecidas conforme al artículo
34 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Homologación
de un título académico: el proceso y el acto por
el que el Gobierno comprueba que el título corresponde
a un plan de estudios previamente homologado por el Consejo de
Coordinación Universitaria, y que se cumplen los requisitos
sobre medios y recursos adecuados para que la universidad pueda
impartir tales enseñanzas, de acuerdo con la certificación
expedida al efecto por la comunidad autónoma correspondiente,
de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Suspensión
de la homologación de un título académico:
la prohibición temporal a una universidad para impartir
determinadas enseñanzas conducentes a la obtención
de un determinado título oficial, así como para
la expedición del título correspondiente, con los
efectos previstos en este Real Decreto, por incumplimiento de
los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico.
Revocación
de la homologación de un título académico:
la prohibición con carácter definitivo a una universidad
para impartir determinadas enseñanzas conducentes a la
obtención de un determinado título oficial, así
como para la expedición del título correspondiente,
con los efectos previstos en este Real Decreto, por incumplimiento
de los requisitos que establezca el ordenamiento jurídico.
Artículo
3. Aprobación de los planes de estudios.
1. Previa
autorización de la implantación de unas determinadas
enseñanzas por la comunidad autónoma correspondiente,
las universidades elaborarán y aprobarán sus planes
de estudios conducentes a la obtención del pertinente título
universitario de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional ajustándose a las directrices generales
establecidas al efecto.
2. La universidad
remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma
el plan de estudios elaborado a fin de que se emita informe sobre
la valoración económica de dicho plan, la adecuación
del centro a los requisitos básicos sobre creación
o reconocimiento de centros que establezcan las normas vigentes
y, en particular, la existencia de medios y recursos adecuados
para que dicha universidad o centro cumpla con las funciones legalmente
establecidas.
Artículo
4. Homologación de los planes de estudios.
1. La universidad
remitirá el plan de estudios al Consejo de Coordinación
Universitaria, junto con el informe favorable que haya emitido
el órgano competente de la comunidad autónoma.
2. La Secretaría
General del Consejo de Coordinación Universitaria examinará
el plan de estudios remitido, comprobará su adecuación
a las directrices generales y lo remitirá a la subcomisión
correspondiente.
3. La subcomisión
elevará informe a la Comisión Académica sobre
la procedencia o no de la homologación solicitada.
4. La decisión
adoptada por la Comisión Académica será recogida
en la correspondiente resolución de la Secretaría
General del Consejo de Coordinación Universitaria.
5. Transcurridos
seis meses desde la recepción por el Consejo de Coordinación
Universitaria del plan de estudios sin que se haya producido resolución
al respecto, éste se entenderá homologado.
Artículo
5. Homologación del título.
1. El Consejo
de Coordinación Universitaria remitirá a la Dirección
General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte la resolución sobre homologación del plan
de estudios para que se inicie el procedimiento de homologación
del título académico correspondiente.
2. La Dirección
General de Universidades comprobará el cumplimiento de
los requisitos siguientes:
Si existe
resolución de homologación del plan de estudios
por el Consejo de Coordinación Universitaria.
Si existe
el informe favorable de la comunidad autónoma que acredite
el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
4.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. Comprobados
los requisitos anteriores, el Ministro de Educación, Cultura
y Deporte elevará al Consejo de Ministros el proyecto de
acuerdo de homologación del título académico
correspondiente.
4. Una vez
adoptado y publicado en el Boletín Oficial del Estado el
acuerdo del Consejo de Ministros por el que se homologa el título,
la universidad deberá publicar en el Boletín Oficial
del Estado el plan de estudios homologado conducente a la obtención
del mencionado título.
5. Publicado
el plan de estudios, el órgano competente de la comunidad
autónoma podrá proceder a autorizar el inicio de
la impartición de las enseñanzas, y la universidad
podrá, a partir de ese momento, expedir los correspondientes
títulos.
Artículo
6. Homologación en el supuesto de modificación del
plan de estudios.
1. La modificación
de un plan de estudios que afecte a contenidos formativos comunes
incluidos en las directrices generales propias implicará
la extinción del plan de estudios en vigor, y la nueva
versión será considerada como nuevo plan de estudios
que deberá ser sometido, en consecuencia, al proceso de
homologación ante el Consejo de Coordinación Universitaria,
previa implantación por la comunidad autónoma respectiva,
y a la posterior evaluación del desarrollo efectivo de
sus enseñanzas, de conformidad con los procedimientos previstos
en este Real Decreto.
2. La modificación
de un plan de estudios que afecte a contenidos establecidos discrecionalmente
por la universidad no está sujeta al proceso de homologación,
si bien deberá ser comunicada al Consejo de Coordinación
Universitaria, que decidirá sobre su procedencia.
La autorización
de dicha modificación será publicada en el Boletín
Oficial del Estado por la universidad.
Artículo
7. Procedimiento de evaluación y acreditación de
la calidad de las enseñanzas.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, las universidades deberán someter
a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de
las enseñanzas correspondientes a los planes de estudios
homologados e implantados en su totalidad.
2. El procedimiento
y los criterios generales aplicables a la evaluación de
las enseñanzas correspondientes a los planes de estudios
homologados e implantados en su totalidad serán aprobados,
previo informe de la Agencia Nacional de Evaluación de
la Calidad y Acreditación, por orden del Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, que será publicada en el Boletín
Oficial del Estado.
3. En el proceso
de evaluación las universidades deberán acreditar
el cumplimiento de los requisitos básicos que el Gobierno
establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4. 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, así como el cumplimiento de las directrices
generales del plan de estudios correspondiente.
4. Con la
documentación aportada por la universidad, conforme a los
modelos normalizados que a tal efecto se establezcan, y la consiguiente
evaluación externa realizada por la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación, ésta
elaborará el informe de acreditación correspondiente.
Artículo
8. Informes de acreditación.
1. Los informes
de acreditación elaborados en relación con el desarrollo
efectivo de las enseñanzas serán remitidos a la
universidad correspondiente, al Consejo de Coordinación
Universitaria, a la comunidad autónoma respectiva y al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. A partir
de la recepción del informe emitido por la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación, la universidad
dispondrá de un año para subsanar las deficiencias
identificadas en aquél. Antes de que termine dicho plazo,
la universidad podrá aportar la documentación que
estime oportuna con el fin de garantizar que las deficiencias
señaladas en el informe de acreditación han sido
subsanadas. Finalizado el plazo, la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación elaborará un nuevo
informe de acreditación.
3. La acreditación
emitida por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación será aprobada por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte y tendrá una validez
temporal de seis años. Transcurrido el periodo de validez
de la acreditación, la universidad deberá someter
a una nueva evaluación el desarrollo efectivo de estas
enseñanzas.
Artículo
9. Causas de suspensión y revocación de la homologación
de títulos.
1. El Gobierno
podrá ordenar la suspensión con carácter
temporal o, en su caso, la revocación con carácter
definitivo de la homologación otorgada a un título
expedido por una universidad, por incumplimiento de los requisitos
básicos que el Gobierno establezca de conformidad con lo
previsto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades.
2. En todo
caso, se considerará suficiente para iniciar y resolver
un procedimiento de suspensión o de revocación cualquiera
de las siguientes causas:
Que el plan
de estudios, en su desarrollo efectivo, no se sujete a las directrices
generales establecidas, o que las enseñanzas impartidas,
aun conforme a esas directrices, no garanticen unos referentes
mínimos de calidad para la formación del estudiante.
Que el plan
de estudios se imparta sin que el centro cuente con departamentos
o estructuras docentes e investigadoras adecuadas a los fines
de la formación.
Que para el
desarrollo efectivo de las enseñanzas, el centro no cuente
con los necesarios medios materiales (espacios, instalaciones,
laboratorios, equipamiento científico, técnico o
artístico, recursos bibliográficos, etcétera),
que aseguren el adecuado funcionamiento de los servicios correspondientes
a las enseñanzas impartidas.
Que para el
desarrollo efectivo de las enseñanzas, la dotación
de personal académico sea insuficiente, su grado de dedicación
a la función docente inadecuado o no se encuentre suficientemente
cualificado para la formación de los estudiantes, de manera
que no quede suficientemente garantizada la calidad de la docencia,
de la investigación y de la formación profesional
del estudiante.
Que se incumpla
cualquier otro requisito que el ordenamiento jurídico imponga
al centro o universidad en materia de planes de estudios y títulos
para su homologación.
Artículo
10. Procedimiento de suspensión y revocación.
1. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte podrá iniciar el
procedimiento de suspensión o revocación de la homologación
de un título académico en el supuesto de que constate
el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
2. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte podrá, asimismo,
iniciar el procedimiento a la vista del informe de acreditación
elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad
y Acreditación a que se refiere el artículo 7.4.
3. En virtud
de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, en materia de implantación,
impartición y homologación de enseñanzas
universitarias, las comunidades autónomas y el Consejo
de Coordinación Universitaria podrán proponer al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el inicio del
procedimiento, cuando aprecien causas de incumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo anterior.
4. El acuerdo
de iniciación del procedimiento de suspensión o
revocación será notificado por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte a la universidad correspondiente,
que dispondrá del plazo de un mes para realizar las alegaciones
que considere oportunas. Con carácter simultáneo,
el ministerio informará a la comunidad autónoma
respectiva del inicio del procedimiento para que pueda remitir
las alegaciones e informes que estime oportunos. Asimismo, será
sometido a trámite de información pública
por un período de 20 días.
5. A la vista
de las alegaciones presentadas por la universidad, o también,
en su caso, por la comunidad autónoma, y apreciando la
existencia de alguna de las causas o situaciones previstas en
el artículo anterior, el Ministro de Educación,
Cultura y Deporte podrá formular propuesta de suspensión
temporal o de revocación de la homologación otorgada
a un título determinado.
Una copia
de esta propuesta será enviada a la universidadyalacomunidad
autónoma correspondiente para que manifiesten lo que consideren
oportuno en un plazo de un mes.
6. Elevada
al Gobierno una propuesta de suspensión temporal o de revocación
de la homologación otorgada a un título determinado,
junto con las alegaciones formuladas, el Consejo de Ministros
podrá decidir mediante acuerdo la suspensión temporal
o la revocación, con carácter definitivo, de la
homologación concedida al título correspondiente.
La suspensión podrá ser acordada por un plazo mínimo
de dos años y un máximo de tres.
7. En el supuesto
de que el Consejo de Ministros adopte un acuerdo de suspensión,
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitará,
seis meses antes de que finalice el plazo de suspensión
acordado, un nuevo informe de acreditación a la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
sobre la subsanación o no de los incumplimientos detectados.
8. Recibido
el informe, de constatarse que persisten las deficiencias detectadas,
el Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrá
elevar al Gobierno propuesta de revocación con carácter
definitivo de la homologación concedida al título
correspondiente.
9. El Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte mantendrá informados
a la universidad, a la comunidad autónoma correspondiente
y al Consejo de Coordinación Universitaria de todas las
fases del procedimiento de suspensión y revocación
de la homologación del título académico.
10. El acuerdo
del Consejo de Ministros que decida la suspensión o revocación
de la homologación concedida a un título académico
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional
pone fin a la vía administrativa, y contra aquél
podrá interponerse recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
11. El acuerdo
del Consejo de Ministros que decida la suspensión o revocación
de la homologación concedida a un título académico
de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional
será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo
11. Consecuencias de la suspensión o revocación.
1. La suspensión
temporal de la homologación concedida a una titulación
académica de carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional tendrá como efecto inmediato, a
partir de la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros
en el Boletín Oficial del Estado, la prohibición
para la universidad de proceder a la matriculación de nuevos
alumnos en la titulación afectada durante el plazo de suspensión
acordado por el Gobierno.
2. La revocación
con carácter definitivo de la homologación concedida
a una titulación académica de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional tendrá como efecto
inmediato, a partir de la publicación del acuerdo del Consejo
de Ministros en el Boletín Oficial del Estado, la prohibición
para la universidad con carácter definitivo de proceder
a la matriculación de nuevos alumnos en la titulación
afectada.
3. La universidad
afectada por la revocación de la homologación concedida
a una titulación académica no podrá solicitar
de nuevo la implantación de estas enseñanzas y,
por tanto, la homologación del plan de estudios y del título
correspondiente, hasta pasados seis años desde la publicación
del acuerdo de revocación, previo informe favorable de
la Comisión Mixta del Consejo de Coordinación Universitaria.
4. La suspensión
acordada no afectará a los estudiantes matriculados con
anterioridad y que se encuentren cursando el plan de estudios
en el momento de la adopción de la decisión de suspensión
o, en su caso, de revocación por el Consejo de Ministros.
Las universidades están obligadas a garantizar el adecuado
desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado
sus estudiantes hasta su finalización.
5. En los
supuestos de revocación de la homologación del título
universitario oficial, las Administraciones educativas correspondientes
arbitrarán las medidas oportunas para que los estudiantes
matriculados en los estudios conducentes al título cuya
homologación ha sido revocada puedan continuar sus enseñanzas
en condiciones apropiadas.
6. En aquellos
supuestos en que el Consejo de Ministros acuerde la suspensión
o la revocación de la homologación otorgada al título
universitario, las Administraciones educativas competentes adoptarán
las medidas que resulten necesarias en relación con el
profesorado universitario afectado.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Universidades de la Iglesia Católica.
1. Las universidades
de la Iglesia Católica, en virtud de lo establecido en
el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de
10 de mayo de 1962, así como en el Acuerdo, de 3 de enero
de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre
enseñanza y asuntos culturales, mantienen sus procedimientos
especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de
planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten
por transformarse en universidades privadas.
2. Estos procedimientos
especiales no afectan, en todo caso, a las disposiciones que en
este Real Decreto se dictan en los artículos 7 y siguientes
y que hacen referencia a la evaluación y acreditación
de la calidad de las enseñanzas,yalasuspensión y
revocación de la homologación de títulos.
Las universidades de la Iglesia Católica en ambos aspectos
estarán sujetas a las normas contenidas en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Evaluación de enseñanzas.
1. Las universidades
deberán someter a informe de acreditación de la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación
el desarrollo efectivo de todas aquellas enseñanzas que
se correspondan con planes de estudios que se homologuen e implanten
a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y cuyos alumnos
de la primera promoción hayan podido superar la totalidad
de los cursos académicos.
2. En todo
caso, y antes del 1 de octubre de 2010, las universidades deberán
someter a informe de acreditación de la Agencia Nacional
de Evaluación de la Calidad y Acreditación el desarrollo
efectivo de todas las enseñanzas correspondientes a planes
de estudios que hubieran sido homologados e implantados en su
totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este Real Decreto, en particular aquellas disposiciones
contenidas en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por
el que se establecen directrices generales comunes de los planes
de estudios de los títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, así como
las contenidas en el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre,
sobre obtención, expedición y homologación
de títulos universitarios, que afecten directamente, en
ambas normas, al procedimiento de homologación de planes
de estudios y títulos.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real
Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.30 de la Constitución, así como en el artículo
35 y en la disposición final tercera de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
Corresponde
al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar, en
el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para la aplicación de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid,
a 19 de enero de 2004.
-Juan Carlos
R. -
La Ministra
de Educación, Cultura y Deporte,
Pilar del Castillo Vera.
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