La
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
ha establecido en su artículo 42.2 que para acceder a la
universidad será necesario estar en posesión del título
de bachiller o equivalente. Es esta una condición de acceso
que se impone como regla general y que permite estudiar en la universidad
desde cualquier modalidad de Bachillerato cursado.
Esta nueva
regla de ingreso en la universidad hace desaparecer de nuestro
sistema educativo universitario la prueba de acceso, más
conocida como selectividad, si bien, tal y como regula este Real
Decreto, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, en su artículo 42.3, permite establecer
procedimientos de admisión, con carácter complementario
al sistema de acceso general, y con carácter específico
en función de la titulación de que se trate.
Por otro lado,
la Ley orgánica, según se desprende de su artículo
44, reserva al Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas
y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
la potestad para establecer límites máximos de admisión
de estudiantes, es decir, límites máximos de plazas,
por motivos de interés general o para poder cumplir exigencias
derivadas de directivas comunitarias o de convenios internacionales.
La posibilidad
de introducir mecanismos de admisión en las distintas enseñanzas
universitarias de carácter oficial debe cumplir tres aspectos
esenciales: en primer lugar, el respeto a los principios de igualdad,
mérito y capacidad; en segundo lugar, la adecuación
a la normativa básica que dicte el Gobierno, y el ajuste
a la programación de la oferta de plazas disponibles efectuada
por las comunidades autónomas; y, en tercer lugar, una
coordinación de los sistemas de admisión que permita
a los estudiantes concurrir a universidades diferentes, manteniendo
las posibilidades de movilidad que les ofrece el actual distrito
abierto.
Los resultados
de estos procedimientos de admisión que puedan establecer
las universidades vendrán, en todo caso, determinados mayoritariamente
por la calificación que el estudiante haya obtenido en
el Bachillerato. En efecto, de conformidad con lo previsto en
el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de
23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dentro de
los requisitos de acceso que pueda establecer el Gobierno, deberá
primar dicha calificación final que resulta de la media
ponderada de la calificación obtenida en la prueba general
de Bachillerato y la media del expediente académico del
alumno en el Bachillerato.
Este Real
Decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación
Universitaria.
En su virtud,
a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 19
de diciembre de 2003, dispongo:
Artículo
1. Acceso a la universidad.
1. El acceso
a la universidad en el marco de la autonomía universitaria
se regula con respeto al derecho a la educación, a los
principios de igualdad, mérito y capacidad, no discriminación
e igualdad de oportunidades.
2. Los estudiantes
que reúnan los requisitos exigidos por la legislación
vigente para el acceso a estudios universitarios que conduzcan
a la obtención de títulos oficiales y con validez
en todo el territorio nacional podrán solicitar plaza en
las universidades, de conformidad con los requisitos que se establecen
en este Real Decreto.
Artículo
2. Presentación de solicitudes.
Los aspirantes
a iniciar enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional podrán presentar
las correspondientes solicitudes en las universidades de su elección,
con independencia de dónde hayan realizado los estudios
previos.
Artículo
3. Requisitos generales de acceso.
1. Para el
acceso a los estudios universitarios será necesario estar
en posesión del título de Bachiller o equivalente.
2. Los estudiantes
que hayan superado estudios que comporten derecho de acceso a
la universidad, conforme a sistemas educativos de Estados miembros
de la Unión Europea y de Estados parte del Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, podrán solicitar su
ingreso directo en las universidades españolas.
3. Los estudiantes
que hayan realizado estudios previos a los universitarios conforme
a sistemas educativos de países no comunitarios podrán
solicitar su ingreso en la universidad tras haber obtenido la
homologación de dichos estudios extranjeros al título
español de Bachiller o equivalente.
4. No será
necesaria la homologación al título de Bachiller
o equivalente en los supuestos de estudios reconocidos como válidos
para el ingreso en la universidad por España, en virtud
de acuerdos internacionales.
Artículo
4. Procedimientos de admisión de estudiantes.
1. Todos los
estudiantes que estén en posesión del título
de Bachiller tienen derecho a acceder a estudios universitarios
en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. De acuerdo
con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, las universidades podrán
establecer procedimientos de admisión de estudiantes en
sus enseñanzas de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional, de conformidad con lo previsto en
este Real Decreto.
3. Los procedimientos
de admisión que, para títulos universitarios de
carácter oficial determinados, hayan acordado las universidades
deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación,
mérito y capacidad.
Las universidades
públicas únicamente podrán utilizar alguno
o algunos de los siguientes criterios de valoración de
los estudiantes:
Calificación
final del Bachillerato.
Itinerario
cursado en el Bachillerato, en relación con la titulación
elegida, o estudios de Formación Profesional realizados.
Calificaciones
obtenidas en asignaturas concretas de los cursos de Bachillerato,
de la prueba general de Bachillerato o de los estudios de Formación
Profesional.
Formación
académica o profesional complementaria a la formación
académica oficial acreditada por el solicitante.
Evaluación
específica de conocimientos y/o de aptitudes personales.
Otros estudios
universitarios cursados con anterioridad.
4. Cuando
la universidad establezca procedimientos de admisión en
alguna titulación oficial, el acceso a aquélla vendrá
determinado por la valoración conjunta resultante de ponderar
la calificación final del Bachillerato y la calificación
obtenida en el procedimiento de admisión establecido. La
ponderación de la calificación final del Bachillerato
tendrá que tener un valor, como mínimo, del 60 %
del resultado final del procedimiento de admisión.
5. La calificación
del título de Bachiller o equivalente expedido conforme
a sistemas educativos extranjeros será ponderada conforme
a lo previsto en las normas específicas respectivas.
6. El acceso
a enseñanzas universitarias de carácter oficial
para las que no se hayan establecido procedimientos de admisión
vendrá determinado exclusivamente por la calificación
final obtenida en el Bachillerato.
7. Las universidades
podrán establecer un número máximo de convocatorias
para participar en los procedimientos de admisión que se
establezcan para acceder a un título universitario de carácter
oficial. Este número máximo de convocatorias no
podrá ser inferior a cuatro.
8. Podrán
ser establecidas pruebas de aptitud personal para la admisión
en los títulos universitarios de carácter oficial
de Bellas Artes, Traducción e Interpretación, Ciencias
de la Actividad Física y del Deporte y para aquellas enseñanzas
en las que sea preciso evaluar habilidades específicas
necesarias para poder cursar los estudios de que se trate.
Artículo
5. Oferta de plazas.
1. Las comunidades
autónomas efectuarán la programación de la
oferta de enseñanzas de carácter oficial y las plazas
correspondientes en las universidades públicas de su ámbito
de competencias de acuerdo con ellas.
2. La oferta
de enseñanzas y plazas se comunicará al Consejo
de Coordinación Universitaria por el órgano competente
de cada comunidad autónoma, antes del día 1 de abril
de cada año.
3. La oferta
de enseñanzas y plazas incluirá la relación
de las titulaciones de carácter oficial, con especificación
de aquellas para las que cada universidad pública pretenda
establecer procedimientos específicos de admisión,
así como las fechas de realización de éstos.
4. El Consejo
de Coordinación Universitaria estudiará y determinará
la oferta general de enseñanzas y plazas antes del 1 de
junio de cada año. Esta oferta será publicada en
el Boletín Oficial del Estado.
5. El derecho
a ser admitido en enseñanzas universitarias de carácter
oficial estará condicionado al número de plazas
que hayan sido ofertadas.
6. Las universidades
públicas no podrán dejar vacantes plazas previamente
ofrecidas, siempre que existan solicitudes para la titulación
de que se trate, presentadas dentro del plazo determinado y que
cumplan los requisitos generales de acceso, salvo en los casos
en que se hubieran realizado y no superado las pruebas a que se
refiere el artículo 4.8.
Artículo
6. Límites máximos de plazas.
1. El Gobierno,
en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, por motivos de interés
general o para cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias
o de convenios internacionales, podrá establecer, de acuerdo
con las comunidades autónomas y previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, límites máximos
de admisión de estudiantes en unos estudios determinados.
Estos límites
máximos de plazas afectarán a todas las universidades
públicas y privadas.
2. La decisión
del Gobierno se adoptará mediante Real Decreto que determinará
las enseñanzas de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional sobre las que se fije un límite
máximo de admisión de estudiantes y la aplicación,
en su caso, de procedimientos de admisión a dichas enseñanzas.
3. A propuesta
del Consejo de Coordinación Universitaria, se establecerán
en dicho Real Decreto los criterios básicos relativos a
los procedimientos de admisión de alumnos para estas enseñanzas,
que serán de aplicación en todas las universidades,
tanto públicas como privadas.
Artículo
7. Coordinación entre universidades.
1. Las comunidades
autónomas adoptarán las decisiones que correspondan
sobre la aplicación de los procedimientos de admisión
y establecerán mecanismos de coordinación entre
las universidades públicas de su territorio, y, en su caso,
sistemas de reconocimiento mutuo de los procedimientos establecidos
por ellas, y de sus resultados. Estas decisiones se comunicarán
al Consejo de Coordinación Universitaria.
2. En el seno
del Consejo de Coordinación Universitaria, se promoverán
acuerdos entre las universidades para el reconocimiento mutuo
de los procedimientos de admisión establecidos para títulos
universitarios de carácter oficial concretos en otras universidades,
de la misma o diferente comunidad autónoma, así
como el reconocimiento de los resultados de dichos procedimientos.
3. Las universidades
se prestarán apoyo entre sí para llevar a cabo los
procedimientos de admisión que lo requieran en interés
de los estudiantes.
Artículo
8. Calendario de admisión de estudiantes.
1. Cuando
las universidades públicas establezcan procedimientos de
admisión, éstos se llevarán a cabo dos veces
al año, la primera vez en convocatoria ordinaria, y la
segunda vez en convocatoria extraordinaria.
2. Con el
fin de que el Consejo de Coordinación Universitaria pueda
velar por el derecho de los estudiantes a concurrir a universidades
diferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, las comunidades autónomas comunicarán
a dicho órgano las fechas de realización de estos
procedimientos con anterioridad al 1 de abril de cada año.
3. En función
de las fechas fijadas para realización de la prueba general
de Bachillerato y del calendario para el desarrollo de los procedimientos
de admisión, el Consejo de Coordinación Universitaria
determinará los plazos de preinscripción, las fechas
de publicación de listas de admisión y el inicio
del periodo de matriculación en las universidades públicas.
La decisión que adopte el Consejo de Coordinación
Universitaria será publicada en el Boletín Oficial
del Estado.
4. Las comunidades
autónomas adoptarán las decisiones que correspondan
en el ámbito de sus competencias.
5. Las universidades
harán públicos los tipos de procedimientos de admisión
que vayan a aplicar, así como las fechas de su realización,
una vez se haya adoptado por el Consejo de Coordinación
Universitaria la decisión a la que se refiere el apartado
3.
Artículo
9. Adjudicación de plazas.
1. Las universidades
públicas adjudicarán las plazas ofertadas de acuerdo
con el siguiente orden de prelación:
En primer
lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan
obtenido el título de Bachiller o equivalente en la convocatoria
ordinaria del año en curso, o en convocatorias ordinarias
o extraordinarias de años anteriores.
En segundo
lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan
obtenido el título de Bachiller o equivalente en la convocatoria
extraordinaria del año en curso.
2. En el caso
de que las universidades públicas hayan establecido procedimientos
de admisión, para la adjudicación de plazas se estará
al siguiente orden de prelación:
En primer
lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan
superado el procedimiento de admisión establecido por la
universidad, en la convocatoria ordinaria del año en curso
o en convocatorias anteriores.
En segundo
lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan
superado el procedimiento de admisión establecido por la
universidad en la convocatoria extraordinaria del año en
curso.
3. En el supuesto
a que se refiere el apartado anterior, la adjudicación
de plazas se realizará en función de la calificación
obtenida por el estudiante conforme a lo dispuesto en el artículo
4.4.
Artículo
10. Cambio de estudios.
Las solicitudes
de estudiantes que deseen acceder a estudios universitarios oficiales
distintos a los comenzados, en la misma o en otra universidad,
quedarán sometidas al régimen general de acceso
y adjudicación de plazas dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo
11. Continuación de estudios en una universidad distinta.
1. Los estudiantes
que deseen continuar sus estudios del mismo título universitario
de carácter oficial en una universidad distinta podrán
solicitar su admisión en ésta.
2. La decisión
sobre la admisión corresponde al rector, quien resolverá
de acuerdo con los criterios públicos de acceso que determine
cada universidad para esa titulación y de los estudios
cursados por el estudiante.
3. La adjudicación
de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del
expediente académico correspondiente, el cual deberá
ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que el
interesado acredite haber sido admitido en otra universidad.
Artículo
12. Estudiantes en centros públicos españoles en
el extranjero.
Los estudiantes
procedentes de centros que impartan enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos españoles de carácter
oficial situados en el extranjero se someterán a los procedimientos
de admisión establecidos por las universidades en las mismas
condiciones y con los mismos requisitos que los demás estudiantes.
Artículo
13. Estudiantes con estudios universitarios cursados conforme
a sistemas educativos extranjeros.
1. Los estudiantes
con estudios universitarios extranjeros susceptibles de convalidación
parcial, a los efectos de continuar las mismas enseñanzas
o equivalentes en universidades españolas, deberán
presentar su solicitud de admisión y convalidación
ante el rector de la universidad, que actuará de acuerdo
con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, teniendo
en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente universitario.
2. Los estudiantes
con estudios universitarios extranjeros parciales que no obtengan
la convalidación de, al menos, el primer curso completo
o 60 créditos de la enseñanza que deseen cursar,
deberán superar el procedimiento de admisión que,
en su caso, haya sido establecido por la universidad.
Artículo
14. Reserva de plazas.
1. Las comunidades
autónomas reservarán anualmente un porcentaje determinado
de plazas en todas las enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter oficial, para
ser adjudicadas entre los estudiantes que se señalan a
continuación y siempre que éstos reúnan los
requisitos exigidos por la legislación vigente y los previstos
en este Real Decreto:
Estudiantes
nacionales de países no comunitarios que reúnan
los requisitos de acceso a la universidad en su país de
origen: siempre que sus respectivos Estados apliquen el principio
de reciprocidad en esta materia, se reservará un número
de plazas no inferior al 1 % ni superior al 3 %.
Estudiantes
que hayan superado los estudios de Formación Profesional
de grado superior: se reservará un número de plazas
no inferior al 7 % ni superior al 30 %, en función de la
enseñanza universitaria oficial de que se trate.
Deportistas
de alto nivel: para aquellos estudiantes que, reuniendo los requisitos
académicos correspondientes, el Consejo Superior de Deportes
califique y publique como deportistas de alto nivel antes del
15 de junio del año en curso, o sean calificados como tales
por las comunidades autónomas, se reservarán plazas
en un número no inferior al 1 % ni superior al 3 % de las
disponibles y, adicionalmente, el 5 % de las plazas correspondientes
a la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y
del Deporte.
2. Las universidades
reservarán un 3 % de las plazas disponibles para estudiantes
que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior
al 33 %, así como para aquellos estudiantes con necesidades
educativas especiales permanentes asociadas a las circunstancias
personales de discapacidad que durante su escolarización
anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización
educativa. La minusvalía deberá estar acreditada
por el órgano competente de la comunidad autónoma
correspondiente.
3. Las plazas
objeto de reserva que queden por cubrir serán acumuladas
a las ofertadas por las universidades por el régimen general
en la convocatoria correspondiente.
4. Los estudiantes
que reúnan los requisitos para solicitar la admisión
por más de una vía de acceso (general y porcentaje
de reserva) podrán hacer uso de dicha posibilidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Mayores de 25 años.
1. Los estudiantes
mayores de 25 años podrán acceder a estudios universitarios
de carácter oficial tras haber superado las pruebas específicas
de acceso a la universidad previstas en la disposición
adicional vigésima quinta de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre, de Universidades, reguladas por el Real Decreto
743/2003, de 20 de junio.
2. Para estos
estudiantes las comunidades autónomas reservarán
plazas en cada una de las enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter oficial en
número no inferior al 1 % ni superior al 3 %.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Mayores de 45 años.
1. Los mayores
de 45 años que deseen cursar estudios universitarios de
carácter oficial podrán acceder, sin necesidad de
estar en posesión del título de Bachiller o equivalente,
a la universidad de acuerdo con el procedimiento específico
de admisión que establezca el Gobierno, previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Para su
admisión se deberán, en todo caso, valorar los estudios
académicos realizados y, en especial, la experiencia laboral
o profesional que acrediten.
3. Las comunidades
autónomas comunicarán anualmente al Consejo de Coordinación
Universitaria la relación de las enseñanzas de carácter
oficial y el número de plazas previsto para cada una de
ellas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Enseñanzas militares de formación.
1. Los alumnos
de la enseñanza militar de formación para la incorporación
a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales de los cuerpos
generales de los Ejércitos y de la Infantería de
Marina, declarada equivalente con efectos académicos plenos
a la educación universitaria, en virtud de la Ley 17/1999,
de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas,
y sus normas de desarrollo, y que estén en posesión
de los requisitos generales de acceso a los estudios universitarios,
podrán presentar su solicitud de admisión y convalidación
ante el rector de la universidad, que actuará de acuerdo
con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, teniendo
en cuenta, en todo caso, las calificaciones del expediente académico.
2. Los estudiantes
que no obtengan la convalidación de, al menos, el primer
curso completo o 60 créditos de la enseñanza que
deseen cursar deberán superar el procedimiento de admisión
que, en su caso, haya establecido la universidad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Personas con discapacidad.
El acceso
de los estudiantes con discapacidad a los estudios universiatarios
de carácter oficial se basará en los principios
de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación
de desventajas.
Los procedimientos
de admisión de estudiantes establecidos en este Real Decreto
y en sus normas o actos de desarrollo que sean establecidas por
las universidades contendrán las medidas que resulten necesarias
para la adaptación de aquéllos a las necesidades
especiales de estas personas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Universidad Nacional de Educación a Distancia.
En el caso
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, corresponde
al Gobierno el ejercicio de las competencias que este Real Decreto
reconoce a las comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Estudios universitarios con límites
máximos de plazas.
En tanto el
Gobierno no haga uso de la competencia que le otorga el artículo
44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
continuarán en vigor los límites máximos
establecidos para cursar las correspondientes enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos universitarios
de carácter oficial.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Alumnos con estudios de Bachillerato anteriores
a la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Hasta septiembre
de 2005 se celebrarán las pruebas de acceso a la universidad
de acuerdo con el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por
el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios.
Todos los alumnos que pretendan acceder a la universidad hasta
el curso 2005/2006 lo harán de acuerdo con dicho Real Decreto.
A partir del
curso académico 2006/2007 se aplicarán para el acceso
a los estudios universitarios los procedimientos previstos en
este Real Decreto.
A los efectos
del artículo 3.1 de este Real Decreto, darán acceso
a los estudios universitarios, en los términos establecidos
por el ordenamiento jurídico, los títulos académicos
siguientes: el título de Bachiller previsto en la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
el título de Bachiller establecido en la Ley 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
y los estudios anteriores declarados equivalentes a este último,
de acuerdo con este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. Queda derogada
la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para
el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores,
colegios universitarios y escuelas universitarias, con valor reglamentario
en virtud del apartado 4 de la disposición final cuarta
de le Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, y cuantas disposiciones de inferior
rango hayan sido dictadas en su desarrollo.
2. Queda derogado
el Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan
los procedimientos de selección para el ingreso en los
centros universitarios de los estudiantes que reúnan los
requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad,
salvo lo dispuesto en el capítulo V de dicho Real Decreto
relativo a la regulación de la admisión de estudiantes
al segundo ciclo de estudios universitarios oficiales que sigue
vigente para dichos supuestos.
3. Queda derogado
el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula
la prueba de acceso a estudios universitarios, sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de este
Real Decreto.
4. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real
Decreto tiene carácter de norma básica y se dicta
al amparo del artículo 149.1.30 de la Constitución,
en desarrollo de lo establecido en el artículo 42.3 de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
Corresponde
al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito
de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este
Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Aplicación de este Real Decreto.
Corresponde
a las universidades adoptar las medidas necesarias para garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y resolver,
con arreglo a criterios de garantía, transparencia e inmediatez,
las solicitudes, incidencias y reclamaciones presentadas por los
estudiantes en el ejercicio de sus derechos.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
1. El presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. Lo establecido
en este Real Decreto será de aplicación a los procesos
de acceso a las universidades a partir del año académico
2006/2007, una vez implantada, con carácter general, la
prueba general del Bachillerato, en virtud de lo previsto en el
artículo 6.d del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio,
por el que se establece el calendario de aplicación de
la nueva ordenación del sistema educativo, establecida
por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación.
Dado en Madrid,
a 19 de diciembre de 2003.
- Juan Carlos
R. -
La Ministra
de Educación, Cultura y Deporte,
Pilar del Castillo Vera.
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