Juan
Carlos I,
Rey de España.
A todos los
que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
El carácter dinámico de la regulación normativa
de la Seguridad Social que, en razón de los constantes
cambios sociales y de la necesidad perentoria de acomodar a éstos
los criterios de la protección que aquélla dispensa,
se traduce en una actualización constante de las normas
aplicables, produciéndose una mutabilidad normativa muy
superior a la experimentada en otras parcelas distintas de nuestro
ordenamiento jurídico.
La necesidad
de esta acelerada producción normativa en el campo de la
Seguridad Social, en el curso de la anterior década había
venido propiciando, además de la aprobación de no
pocos nuevos textos legales, acudir al recurso de la correspondiente
Ley anual de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
las llamadas Leyes de Acompañamiento a las respectivas
Leyes de resupuestos Generales del Estado, en la que se han venido
incluyendo distintas previsiones en materia de Seguridad Social.
No obstante,
parece más apropiado utilizar una Ley específica
en la que, sin los requisitos que se exigen con respecto a las
materias reguladas en aquellas otras Leyes, se pueda dar acogida
a los contenidos que requieren de una regulación legal.
Ésta
constituye la finalidad de esta Ley, en cuyo contenido se engloban
un conjunto de medidas relativas a aspectos sustanciales, como
la acción protectora del sistema, y a otros de carácter
instrumental pero de no menor trascendencia, como los de gestión
y financiación.
En primer
término, se delimitan los fines del sistema de la Seguridad
Social, de modo que se perfile legalmente con toda nitidez el
régimen público de Seguridad Social dispuesto en
el artículo 41 de la Constitución, y se enuncian
los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad
en que dicho sistema se fundamenta.
Como de manera
reiterada ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional
en relación con el artículo 149.1.17 de la Constitución,
corresponde al Estado dentro de su competencia exclusiva preservar
la unidad del sistema español de Seguridad Social y el
mantenimiento de un régimen público, es decir, único
y unitario de Seguridad Social para todos los ciudadanos (artículo
41 C.E.), que garantice al tiempo la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
en materia de Seguridad Social (artículo 149.1.1 C.E.)
y haga efectivos los principios de solidaridad interterritorial
y financiera y de unidad de caja, impidiendo la existencia de
políticas diferenciadas de Seguridad Social en cada una
de las comunidades autónomas.
En el plano
organizativo y competencial, se atribuye al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales el ejercicio de las funciones económico-financieras
de la Seguridad Social.
En materia
de cotización y recaudación se producen numerosas
y profundas modificaciones con las que se persiguen diferentes
objetivos. En este sentido, cabe resaltar la introducción
de mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos
para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad,
y la simplificación y agilización y mejora de los
procesos recaudatorios, así como la aproximación
de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a
la que rige en el ámbito tributario, procediéndose,
con tal finalidad, a modificaciones como, por ejemplo, las siguientes:
la eliminación de la obligación de presentación
de los documentos de cotización con respecto a determinados
regímenes especiales; el establecimiento de un recargo
único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio,
incorporando el interés de demora, y eliminando, para determinados
supuestos, la reclamación de deuda; la reordenación
de los aplazamientos, en especial en lo relativo al interés
legal aplicable, que se concilia con el interés de demora,
y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos
frente al sector público, en especial los entes locales.
En materia
de cesión de datos de carácter personal, se procede
a una ampliación de la regulación hasta hoy vigente
para contemplar también otros fines diferentes de los estrictamente
recaudatorios.
Con respecto
a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social, se clarifica el régimen aplicable
a la gestión de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
En lo concerniente
al régimen económico, se introducen modificaciones
en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo
hasta ahora existente en relación con las funciones que
corresponden a las Administraciones públicas y entidades
de derecho público con respecto a los bienes inmuebles
del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos
o transferidos, y se mejora el régimen de cesión
de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios
para el cumplimiento de los fines del sistema.
En el ámbito
de la responsabilidad en orden a las prestaciones, se regula el
alcance de la responsabilidad empresarial en determinados supuestos
especiales.
Por lo que
se refiere a la materia de acción protectora, las modificaciones
introducidas abarcan diversas prestaciones.
Con relación
a la incapacidad permanente, y en línea con lo operado
en la reforma de 1997 en relación con la pensión
de jubilación, se determina el cómputo del período
de cotización exigible y la forma de cálculo de
la base reguladora de la pensión en los supuestos en que
se accede a ésta desde una situación de alta o asimilada
a la de alta, sin obligación de cotizar; asimismo, se precisan
los plazos que han de discurrir a efectos de instar la revisión
de la incapacidad; por último, se establece la presunción
de que el interesado ha otorgado su consentimiento, salvo oposición
expresa por escrito, en relación con la remisión
por las instituciones sanitarias de los datos e informes médicos
del interesado, a efectos tanto de la declaración de la
incapacidad permanente como del reconocimiento o mantenimiento
del percibo de las prestaciones de incapacidad temporal, orfandad
o asignaciones familiares por hijo a cargo, con el fin de agilizar
la tramitación de los correspondientes expedientes y evitar
la innecesaria repetición de pruebas médicas. En
lo referente a la pensión de invalidez en su modalidad
no contributiva, se posibilita su concurrencia con las percepciones
derivadas de los programas de renta activa de inserción.
En lo relativo a las prestaciones por muerte y supervivencia,
se explicitan los términos en que ha de acreditarse el
período de carencia exigido para acceder a la pensión
de viudedad desde situación de no alta y se dan reglas
sobre el régimen de compatibilidad en el supuesto de concurrencia
de pensiones por supervivencia causadas en diferentes regímenes.
Por otra parte, se procede a la reordenación de la regulación
de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, con tres
objetivos básicos: clarificar la naturaleza de esta clase
de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables
incluyendo en un único cuerpo legal la regulación
de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión.
En la nueva ordenación se configuran como prestaciones
de naturaleza no contributiva la totalidad de las prestaciones
familiares de la Seguridad Social, excepto la consideración
como período de cotización efectiva del primer año
de excedencia con reserva de puesto de trabajo que los trabajadores
disfruten por razón del cuidado de cada hijo nacido o adoptado,
o de acogimiento permanente o preadoptivo de menores acogidos.
Además, siguiendo las previsiones contenidas en el Plan
Integral de Apoyo a la Familia (2001-2004), aprobado por el Gobierno
el 8 de noviembre de 2001, se prevé la extensión
de las prestaciones familiares a tanto alzado a los supuestos
de adopción o por el cuidado de otros familiares. Igualmente,
y en adecuación a la Ley sobre Protección a las
Familias Numerosas, se procede a introducir las modificaciones
correspondientes para tales supuestos.
Finalmente,
se introducen algunos ajustes en el régimen jurídico
y económico aplicable a la asistencia sanitaria, derivada
de contingencias comunes, de los funcionarios procedentes del
extinguido régimen especial de funcionarios de la Administración
local.
También,
en conexión con el derecho a protección, se regula,
de manera uniforme y superando las diferencias entre regímenes
ahora existentes, la exigencia del requisito de hallarse al corriente
en el pago de cotizaciones para el acceso a las prestaciones,
cuando los trabajadores sean responsables del ingreso por tal
concepto.
En último
término, se modifican asimismo algunas materias incluidas
en otros cuerpos legales, pero que tienen una estrecha conexión
con el ordenamiento de la Seguridad Social. Tal es el caso de
las modificaciones que se introducen en la Ley de Procedimiento
Laboral, para residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones
jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas,
cotización y recaudación) y en la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, para tipificar como infracción
grave la no transmisión por parte de los obligados o acogidos
al Sistema RED de los datos relativos a la inscripción
de empresas, afiliación y altas de trabajadores, como infracción
leve la no transmisión igualmente por parte de los obligados
o acogidos al Sistema RED de los datos relativos a las bajas y
variaciones de datos de los trabajadores, como infracción
grave el no ingreso de cuotas habiendo presentado los documentos,
pasando a muy grave cuando se hubiera omitido tal presentación
y se hubiera retenido la aportación del trabajador. Igualmente
se procede a residenciar en el orden jurisdiccional social el
conocimiento de las cuestiones en materia de sanciones que las
entidades gestoras impongan a los trabajadores y beneficiarios
de prestaciones.
Artículo
1. Principios y fines de la Seguridad Social.
Uno. Se modifica
el artículo 2 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Artículo
2. Principios y fines de la Seguridad Social.
1. El sistema
de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora
en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta
en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado,
por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas
en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los
requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva,
así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su
cargo, la protección adecuada frente a las contingencias
y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.
Dos. Se introduce
un nuevo apartado 4 en el artículo 38 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
4. Cualquier
prestación de carácter público que tenga
por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones
económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades
contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de
la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados
en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo
2. Competencias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Se da nueva
redacción al párrafo c del apartado 2 del artículo
5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
El desarrollo
de las funciones económico-financieras de la Seguridad
Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General
Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda
o, en su caso, a otros órganos a los que dicha Ley otorgue
competencias específicas en la materia, y de dirección
y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión
de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades
de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos
que se determinen reglamentariamente.
Artículo
3. Aplazamiento de pago.
Se modifica
el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos
siguientes:
Artículo
20. Aplazamiento de pago.
1. La Tesorería
General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los
términos y con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las
deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta Ley.
2. El aplazamiento
no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación
de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo
y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución
administrativa de concesión quedará supeditada al
ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo
de un mes desde su notificación.
3. El aplazamiento
comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los
recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles
en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión
puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone
para el caso de incumplimiento.
4. El cumplimiento
del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías
suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses
y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen
los derechos personales o reales de garantía que establezca
la resolución de concesión, en el plazo que ésta
determine.
No será
exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón
a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición
del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente,
podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido
en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter
extraordinario que así lo aconsejen.
5. El principal
de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento
que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés,
que será exigible desde su concesión hasta la fecha
de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que
se encuentre vigente en cada momento durante la duración
del aplazamiento. Dicho interés será el de demora
si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir
garantías por causas de carácter extraordinario.
6. En caso
de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del
aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite,
el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la
concesión. Se dictará, asimismo, sin más
trámite providencia de apremio por aquella deuda que no
hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo
del 20 % del principal, si se hubieran presentado los documentos
de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso,
o del 35 %, en caso contrario.
En todo caso,
los intereses de demora que se exijan serán los devengados
desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios
de ingreso.
7. Se considerará
incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario
deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones
con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.
Artículo
4. Interés de demora.
Se modifica
el párrafo b del apartado 1.1 del artículo 23 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactado en los términos siguientes:
El interés
de demora previsto en el artículo 28.3 de esta Ley, aplicado
a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido
desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de
la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.
En todo caso,
el tipo de interés de demora aplicable será el vigente
a lo largo del período en que dicho interés se devengue.
Artículo
5. Recaudación en período voluntario y en vía
ejecutiva.
Se da nueva
redacción al artículo 25, al apartado 1 del artículo
26 y a los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes términos:
Uno.
Artículo
25. Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario.
La falta de
pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido
determinará la aplicación del recargo y el devengo
de los intereses de demora en los términos fijados en esta
Ley.
El recargo
y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán
conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el
ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de
la Administración, sin que la misma actúe en calidad
de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán
intereses.
Dos.
Artículo
26. Presentación de los documentos de cotización
y compensación.
1. Los sujetos
responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar
deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción
a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos
y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo
realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones
o la presentación de los documentos de cotización
dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no
se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente
la aportación del trabajador. Dicha presentación
o transmisión o su falta producirán los efectos
señalados en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación
y desarrollo.
No será
exigible, sin embargo, la presentación de documentos de
cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas
de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del
Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial
del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija
que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a
que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo
reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable
lo previsto en esta Ley para los supuestos en que, existiendo
dicha obligación, se hubieran presentado los documentos
de cotización en plazo reglamentario.
Tres.
Artículo
27. Recargos por ingreso fuera de plazo.
1. Transcurrido
el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas
a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio
de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán
los siguientes recargos:
1.1 Cuando
los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos
de cotización dentro del plazo reglamentario:
Recargo del
3 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del
primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
5 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del
segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
10 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del
tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del
20 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del
tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
1.2 Cuando
los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos
de cotización dentro del plazo reglamentario:
Recargo del
20 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la
terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación
de deuda o acta de liquidación.
Recargo del
35 % de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de
la terminación de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas
con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos
de derecho público y cuyo objeto esté constituido
por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del
plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán
con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior,
según la fecha del pago de la deuda.
Cuatro.
Artículo
28. Interés de demora.
1. Los intereses
de demora por las deudas con la Seguridad Social serán
exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una
vez transcurridos quince días desde la notificación
de la providencia de apremio o desde la comunicación del
inicio del procedimiento de deducción.
Asimismo,
serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado
el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones
desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones
de deuda o actas de liquidación, si la ejecución
de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites
del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese
interpuesto.
2. Los intereses
de demora exigibles serán los que haya devengado el principal
de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso
y los que haya devengado, además, el recargo aplicable
en el momento del pago, desde la fecha en que, según el
apartado anterior, sean exigibles.
3. El tipo
de interés de demora será el interés legal
del dinero vigente en cada momento del período de devengo,
incrementado en un 25 %, salvo que la Ley de Presupuestos Generales
del Estado establezca uno diferente.
Cinco.
Artículo
29. Imputación de pagos.
Sin perjuicio
de las especialidades previstas en esta Ley para los aplazamientos
y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en
procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada
se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera
sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución
haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto
en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a
las costas y, luego, a los títulos más antiguos,
distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal,
recargo e intereses.
Seis.
Artículo
30. Reclamaciones de deudas.
1. Transcurrido
el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería
General de la Seguridad Social reclamará su importe al
sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme
a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, en los siguientes
supuestos:
Falta de cotización
respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen
presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario
o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos
o de cálculo que resulten directamente de tales documentos.
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería
General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación
que proceda.
Falta de cotización
en relación con trabajadores dados de alta que no consten
en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario,
respecto de los que se considerará que no han sido presentados
dichos documentos.
Diferencias
de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda
liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo
que resulten directamente de los documentos de cotización
presentados.
Deudas por
cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
2. Procederá
también reclamación de deuda cuando, en atención
a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad
Social y por aplicación de cualquier norma con rango de
Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad
Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
A los responsables
solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá
el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad
solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el
momento en que se emita dicha reclamación.
Al responsable
subsidiario, por no haber ingresado éste el principal adeudado
por el deudor inicial en el plazo reglamentario señalado
en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto.
A quien haya
asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario,
en cuyo caso, la reclamación comprenderá el principal
de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta
que se emita.
3. Los importes
exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas
o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
Las notificadas
entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la
notificación hasta el día 5 del mes siguiente o
el inmediato hábil posterior.
Las notificadas
entre los días 16 y último de cada mes, desde la
fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente
o el inmediato hábil posterior.
4. Las deudas
con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, serán
objeto igualmente de reclamación de deuda, en la que se
indicará el importe de la misma, así como los plazos
reglamentarios de ingreso.
5. La interposición
de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda sólo
suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice
con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido,
en su caso, el recargo en que se hubiere incurrido.
En caso de
resolución desestimatoria del recurso, transcurrido el
plazo de 15 días desde su notificación sin pago
de la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante
la expedición de la providencia de apremio o el procedimiento
de deducción, según proceda.
Siete.
Artículo
31. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá
la formulación de actas de liquidación en las deudas
por cuotas originadas por:
Falta de afiliación
o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes
del sistema de la Seguridad Social.
Diferencias
de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas
diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización
presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
Por derivación
de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera
que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable,
y en base a cualquier norma con rango de Ley que no excluya la
responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de
responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección
podrá extender acta a todos los sujetos responsables o
a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación
comprenderá el principal de la deuda a que se extienda
la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas
devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
En los casos
a los que se refieren los párrafos anteriores a, b y c,
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá
formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas
adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda
por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso,
el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento
será hecho efectivo hasta el último día del
mes siguiente al de su notificación. En caso de incumplimiento
del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación
y de infracción por impago de cuotas.
Las actas
de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los
casos a través de los órganos de dicha Inspección
que, asimismo, notificarán las actas de infracción
practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente
se establezca.
2. Las actas
de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente
establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán
el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán
a definitivas mediante acto administrativo del respectivo jefe
de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado.
Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso
de alzada ante el órgano superior jerárquico del
que los dictó. De las actas de liquidación se dará
traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados
interponer reclamación respecto del período de tiempo
o la base de cotización a que la liquidación se
contrae.
3. Los importes
de las deudas figurados en las actas de liquidación serán
hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente
al de su notificación, una vez dictado el correspondiente
acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose
en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento
de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en
las normas de desarrollo.
4. Las actas
de liquidación y las de infracción que se refieran
a los mismos hechos se practicarán simultáneamente
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia
y procedimiento para su resolución son los señalados
en el apartado 2 de este artículo.
Las sanciones
por infracciones propuestas en dichas actas de infracción
se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía,
si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada
ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado
3.
Ocho.
Artículo
32. Determinación de las deudas por cuotas.
1. Las reclamaciones
de deudas por cuotas se extenderán en función de
las bases declaradas por el sujeto responsable. Si no existiese
declaración, se tomará como base de cotización
la media entre la base mínima y máxima correspondiente
al último grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera
la reclamación.
2. Las actas
de liquidación se extenderán en base a la remuneración
total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente
perciba de ser ésta superior en razón del trabajo
que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización
en los términos establecidos en la Ley o en las normas
de desarrollo.
Cuando la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad
de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el
trabajador, se estimará como base de cotización
la media entre la base mínima y máxima correspondiente
al último grupo de cotización conocido en que estuviese
encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera
el acta de liquidación.
Nueve.
Artículo
33. Medidas cautelares.
Para asegurar
el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería
General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de
carácter provisional cuando existan indicios racionales
de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente
dificultado.
Las medidas
habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda
evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que
puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida
cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
Retención
del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos
que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad
Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar
el cobro de la deuda.
La retención
cautelar total o parcial de una devolución de ingresos
indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente
con el acuerdo de devolución.
Embargo preventivo
de bienes o derechos.
Este embargo
preventivo se asegurará mediante su anotación en
los registros públicos correspondientes o mediante el depósito
de los bienes muebles embargados.
Cualquiera
otra legalmente prevista.
Cuando la
deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se
haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para
su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables
por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos
previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima
de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad
Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su
cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito,
del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social o, en su caso, del Director General de la misma o autoridad
en quien deleguen.
Las medidas
cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando
no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias
que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado,
se acuerda su sustitución por otra garantía que
se estime suficiente.
Las medidas
cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco
del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán
de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del
plazo de seis meses desde su adopción.
Se podrá
acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en
cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con
la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos
lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores
no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de
alta en la Seguridad Social.
Asimismo,
podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos
públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido
afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado
sus cotizaciones a la Seguridad Social.
Diez.
Artículo
34. Providencia de apremio, impugnación de la misma, ejecución
patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo.
1. Transcurrido
el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza
en vía administrativa la reclamación de deuda o
el acta de liquidación en los casos en que éstas
procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará
el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia
de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente
de pago con el recargo correspondiente.
2. La providencia
de apremio, emitida por el órgano competente, constituye
el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento
de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social
y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales
para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados
al pago de la deuda.
En la notificación
de la providencia de apremio se advertirá al sujeto responsable
de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los 15 días
siguientes a su recepción o publicación serán
exigibles los intereses de demora devengados y se procederá
al embargo de sus bienes.
3. El recurso
de alzada contra la providencia de apremio sólo será
admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:
Pago.
Prescripción.
Error material
o aritmético en la determinación de la deuda.
Condonación,
aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
Falta de notificación
de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda,
del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas
o las autoliquidaciones de cuotas originen.
La interposición
del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin
necesidad de la presentación de la garantía, hasta
la resolución de la impugnación.
4. Si los
interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo
contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos
de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se
suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida,
se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos
el recargo, los intereses devengados y un 3 % del principal como
cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas,
a disposición de la Tesorería General de la Seguridad
Social.
5. La ejecución
contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el
embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación
de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad
Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente
para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses
y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que
se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación
a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio
de proporcionalidad.
Si el cumplimiento
de la obligación con la Seguridad Social estuviere garantizado
mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía
personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla,
lo que se realizará en todo caso por los órganos
de recaudación de la Administración de la Seguridad
Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
6. Si el deudor
fuese una Administración pública, organismo autónomo,
entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad
de derecho público, el órgano competente de la Tesorería
General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que
se refiere el apartado 1 de este artículo, iniciará
el procedimiento de deducción, acordando, previa audiencia
de la entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad
Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo
e intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando
extinguida total o parcialmente la deuda desde que la Tesorería
General de la Seguridad Social aplique el importe retenido al
pago de la misma.
Sólo
se iniciará la vía de apremio sobre el patrimonio
de estas entidades, en los términos establecidos en el
apartado 2 de este artículo, cuando la Ley prevea que puedan
ostentar la titularidad de bienes embargables. En este caso, y
una vez definitiva en vía administrativa la providencia
de apremio, el órgano competente de la Tesorería
General de la Seguridad Social acordará la retención
prevista en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación
del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta
completar el cobro de los débitos.
7. Las costas
y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva
serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
8. El Gobierno,
mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza
de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.
9. Lo dispuesto
en los números precedentes se entiende sin perjuicio de
lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley
y en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo
6. Datos de carácter personal.
Se modifican
los artículos 36 y 66 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno. El apartado
6 del artículo 36 queda redactado en los términos
siguientes:
6. La cesión
de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento
automatizado, que se deba efectuar a la Administración
de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo
o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la
efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social,
no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito,
tampoco será de aplicación lo que, respecto a las
Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del
artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En los casos
en que la cesión de datos se efectúe por parte de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, éstos
se instrumentarán preferentemente por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos.
Dos. Se suprime
el apartado 7 del artículo 36.
Tres. Se modifica
la rúbrica y el apartado 1 del artículo 66, que
quedan redactados en los términos siguientes:
Artículo
66. Reserva de datos y régimen de personal.
1. Los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración
de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen
carácter reservado y sólo podrán utilizarse
para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o
comunicación tenga por objeto:
La investigación
o persecución de delitos públicos por los órganos
jurisdiccionales, el Ministerio Público o la Administración
de la Seguridad Social.
La colaboración
con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento
de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
La colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el
ejercicio de la función inspectora o con las demás
entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente
y demás órganos de la Administración de la
Seguridad Social.
La colaboración
con cualesquiera otras Administraciones públicas para la
lucha contra el fraude en la obtención o percepción
de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos, incluidos
los de la Unión Europea, así como en la obtención
o percepción de prestaciones incompatibles en los distintos
regímenes del sistema de la Seguridad Social.
La colaboración
con las comisiones parlamentarias de investigación en el
marco legalmente establecido.
La protección
de los derechos e intereses de los menores o incapacitados por
los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
La colaboración
con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de
fiscalización de la Administración de la Seguridad
Social.
La colaboración
con los jueces y tribunales en el curso del proceso y para la
ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud
judicial de información exigirá resolución
expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios
o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos
del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración
de la Seguridad Social.
1.1 El acceso
a los datos, informes o antecedentes de todo tipo obtenidos por
la Administración de la Seguridad Social sobre personas
físicas o jurídicas, cualquiera que sea su soporte,
por el personal al servicio de aquélla y para fines distintos
de las funciones que le son propias, se considerará siempre
falta disciplinaria grave.
1.2 Cuantas
autoridades y personal al servicio de la Administración
de la Seguridad Social tengan conocimiento de estos datos o informes
estarán obligados al más estricto y completo sigilo
respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados,
en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a
remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de
los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia
de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder,
la infracción de este particular deber de sigilo se considerará
siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuatro. Los
actuales apartados 1 y 2 del artículo 66 pasan a constituir,
respectivamente, los apartados 2 y 3 del mismo.
Artículo
7. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social.
Uno. Se da
nueva redacción al párrafo tercero y se añade
un párrafo cuarto al apartado 3 del artículo 68
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
Dicha colaboración
se llevará a cabo en los términos y condiciones
establecidos en la disposición adicional undécima
de esta Ley y en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social y demás normas reglamentarias de desarrollo.
Las prestaciones,
asistencias y servicios objeto de la colaboración forman
parte de la acción protectora de la Seguridad Social y
están sujetas al régimen establecido en esta Ley
y en sus normas de aplicación y desarrollo.
Dos. Se incorpora
un inciso final en el párrafo segundo del apartado 2 de
la disposición adicional undécima del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la redacción
siguiente:
No obstante,
los trabajadores que hayan solicitado o soliciten el alta en el
correspondiente Régimen de Seguridad Social a partir de
1 de enero de 1998 y opten por acogerse a dicha cobertura, deberán
formalizar la misma con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social. De igual modo, los trabajadores
que en la fecha antes citada hubiesen optado por formalizar su
cobertura con una mutua, sólo podrán modificar su
opción a favor de otra mutua.
Artículo
8. Patrimonio de la Seguridad Social.
En el apartado
1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, se añaden nuevos párrafos
con la siguiente redacción:
En todo caso,
en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de
la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras
Administraciones públicas o a entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes
de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones,
salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya
previsto otra cosa:
Realizar las
reparaciones necesarias en orden a su conservación.
Efectuar las
obras de mejora que estimen convenientes.
Ejercitar
las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan
en Derecho.
Asumir, por
subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que
afecten a dichos bienes.
Los bienes
inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras
Administraciones o entidades de derecho público, salvo
que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base
al mismo, revertirán a la Tesorería General de la
Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para
el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación
reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración
o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su
conservación y mantenimiento, así como la subrogación
en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos,
hasta la finalización del ejercicio económico en
el que se produzca dicho cambio o falta de uso.
Artículo
9. Cesión de bienes inmuebles.
Se da nueva
redacción al apartado 4 del artículo 84 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
siguientes:
4. Los bienes
inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten
necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los
cuales no se considere conveniente su enajenación o explotación,
podrán ser cedidos gratuitamente para fines de utilidad
pública o de interés de la Seguridad Social por
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Tesorería
General de la Seguridad Social previa comunicación a la
Dirección General de Patrimonio del Estado.
Artículo
10. Sistema financiero.
Se modifica
el apartado 3 del artículo 87 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los
términos siguientes:
3. En materia
de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas
de accidente de trabajo cuya responsabilidad corresponda asumir
a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas
responsables, se procederá a la capitalización del
importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas
constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social,
hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales
coste correspondientes.
Por capital
coste se entenderá el valor actual de dichas prestaciones,
que se determinará en función de las características
de cada pensión y aplicando los criterios técnicos-actuariales
más apropiados, de forma que los importes que se obtengan
garanticen la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximación
más adecuado y a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la
tasa de interés aplicables.
Asimismo,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer
la obligación de las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social de reasegurar
los riesgos asumidos que se determinen, a través de un
régimen de reaseguro proporcional obligatorio y no proporcional
facultativo o mediante cualquier otro sistema de compensación
de resultados.
Artículo
11. Ingreso de cuotas fuera de plazo.
Se modifica
el apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los
términos siguientes:
3. El ingreso
de las cuotas fuera de plazo reglamentario se efectuará
con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en
que las cuotas se devengaron.
Artículo
12. Responsabilidad por cotizaciones y otros recursos.
Uno. Se adicionan
dos nuevos apartados, 3 y 4, al artículo 15 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
3. Son responsables
del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago
de los demás recursos de la Seguridad Social las personas
físicas o jurídicas o entidades sin personalidad
a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso
impongan directamente la obligación de su ingreso y, además,
los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores
mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones,
negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades,
en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se
refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad
Social, o de pactos o convenios no contrarios a las Leyes. Dicha
responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará
y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido
en esta Ley y su normativa de desarrollo.
4. En caso
de que la responsabilidad por la obligación de cotizar
corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento
recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de desarrollo
contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios
de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como
empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos
o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
Dos. Se modifica
el apartado 1 del artículo 104 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
1. El empresario
es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación
de cotización e ingresará las aportaciones propias
y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responderán,
asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas
o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos
15 y 127.1 y 2 de esta Ley.
La responsabilidad
solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación,
industria o negocio que se establece en el citado artículo
127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad
al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe
dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que
continúe la explotación, industria o negocio, esté
o no constituida por trabajadores que prestarán servicios
por cuenta del empresario anterior.
En caso de
que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada,
sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social pendientes
se transmitirán a los socios o partícipes en el
capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta
el límite del valor de la cuota de liquidación que
se les hubiere adjudicado.
Artículo
13. Incapacidad permanente.
Se añaden
dos nuevos párrafos al artículo 138.2.b del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
En los supuestos
en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente
desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación
de cotizar, el período de los 10 años, dentro de
los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte
del período de cotización exigible, se computará,
hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación
de cotizar.
En los casos
a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión,
se aplicará lo establecido, respectivamente en los apartados
1, 2 y 4 del artículo 140.
Artículo
14. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente
derivada de contingencias comunes y de jubilación.
Uno. Se incorpora
un segundo párrafo en el apartado 4 del artículo
140 del texto refundido de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
En los supuestos
en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación
de la base reguladora, la obligación de cotizar exista
sólo durante una parte del mismo, procederá la integración
señalada en el párrafo anterior, por la parte del
mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que
la base de cotización correspondiente al primer período
no alcance la cuantía de la base mínima mensual
señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará
hasta esta última cuantía.
Dos. Se añade
un segundo párrafo en el apartado 1.2 del artículo
162 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
En los supuestos
en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación
de la base reguladora, la obligación de cotizar exista
sólo durante una parte del mismo, procederá la integración
señalada en el párrafo anterior, por la parte del
mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que
la base de cotización correspondiente al primer período
no alcance la cuantía de la base mínima mensual
señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará
hasta esta última cuantía.
Artículo
15. Revisión de las pensiones de incapacidad permanente.
Se modifica
el primer párrafo del apartado 2 del artículo 143
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los siguientes términos:
Toda resolución,
inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho
a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de
sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará
constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá
instar la revisión por agravación o mejoría
del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado
no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo
161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de
jubilación. Este plazo será vinculante para todos
los sujetos que puedan promover la revisión.
Artículo
16. Beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad
no contributiva.
Se da nueva
redacción al párrafo tercero del artículo
144.1.d del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en los siguientes términos:
Los beneficiarios
de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva,
que sean contratados por cuenta ajena, que se establezcan por
cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa
de inserción para trabajadores desempleados de larga duración
mayores de 45 años, recuperarán automáticamente,
en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente,
se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad
laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción,
a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este
artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo
anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su
actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración
en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio
económico en que se produzca la extinción del contrato,
el cese en la actividad laboral o en el citado programa.
Artículo
17. Pensión de viudedad.
Se modifica
el primer párrafo del apartado 1 del artículo 174
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los términos siguientes:
1. Tendrá
derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio,
salvo que se produzca alguna de las causas de extinción
que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge
superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste,
si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada
a la de alta, hubiera completado un período de cotización
de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido
de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del
hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se
cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada
al alta, sin obligación de cotizar, el período de
cotización de quinientos días deberá estar
comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó
la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa
de la muerte fuere un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad
profesional, no se exigirá ningún período
previo de cotización.
Artículo
18. Compatibilidad de las prestaciones de muerte y supervivencia.
Uno. Se añade
un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo
179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los términos siguientes:
La pensión
de viudedad, en los términos del segundo párrafo
del apartado 1 del artículo 174, será incompatible
con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera
de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las
cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se
superpongan, al menos, durante 15 años.
Dos. Se añade
un tercer párrafo en el apartado 2 del artículo
179 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
en los términos siguientes:
Será
de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto,
respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo
del apartado 1.
Tres. Se añade
un nuevo apartado 6 en el artículo 179 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos
siguientes:
6. Será
de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo
previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo
del apartado 1.
Artículo
19. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
Uno. Se modifica
el párrafo d del apartado 1 del artículo 38 de la
Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
Prestaciones
familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva
y no contributiva.
Las prestaciones
familiares, en su modalidad no contributiva, se otorgarán
de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene
en el título II de esta Ley.
Dos. Se modifica
el último párrafo del artículo 86.2.b del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los
siguientes términos:
Las prestaciones
familiares reguladas en la sección segunda del capítulo
IX del título II de esta Ley.
Tres. Se modifica
el capítulo IX del título II del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
CAPÍTULO
IX. PRESTACIONES FAMILIARES.
SECCIÓN
I. MODALIDAD CONTRIBUTIVA.
Artículo
180. Prestaciones.
El primer
año de excedencia con reserva de puesto de trabajo del
período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo
con la legislación aplicable, disfruten en razón
del cuidado de cada hijo, natural o adoptado, o de menor acogido,
en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo,
o por cuidado de otros familiares, tendrá la consideración
de período de cotización efectiva, a efectos de
las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación,
incapacidad permanente, muerte o supervivencia y maternidad.
El período
considerado como de cotización efectiva a que se refiere
el párrafo anterior tendrá una duración de
15 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor
en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tiene
la consideración de familia numerosa categoría general,
o de 18 meses si tiene la de categoría especial.
SECCIÓN
II. MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA.
Artículo
181. Prestaciones.
Las prestaciones
familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva,
consistirán en:
Una asignación
económica por cada hijo, menor de 18 años o, cuando
siendo mayor de dicha edad, esté afectado por una minusvalía,
en un grado igual o superior al 65 %, a cargo del beneficiario,
cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación
de aquéllos, así como por los menores acogidos,
en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
El causante
no perderá la condición de hijo o menor acogido
a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por
cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo
con el beneficiario de la prestación y que los ingresos
anuales del causante en concepto de rendimientos del trabajo no
superen el 75 % del salario mínimo interprofesional, también
en cómputo anual.
Tal condición
se mantendrá aunque la afiliación del causante como
trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad
Social distinto a aquél en el que esté afiliado
el beneficiario de la prestación.
Una prestación
económica de pago único a tanto alzado por nacimiento
o adopción de tercer o sucesivos hijos.
Una prestación
económica de pago único por parto o adopción
múltiples.
SUBSECCIÓN
I. ASIGNACIÓN ECONÓMICA POR HIJO O MENOR ACOGIDO
A CARGO.
Artículo
182. Beneficiarios.
1. Tendrán
derecho a la asignación económica por hijo o menor
acogido a cargo quienes:
Residan legalmente
en territorio español.
Tengan a su
cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias
señaladas en el párrafo a del artículo anterior,
y que residan en territorio español.
En los casos
de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo
de la asignación se conservará para el padre o la
madre por los hijos o menores acogidos que tenga a su cargo.
No perciban
ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 8.264,28
euros. La cuantía anterior se incrementará en un
15 % por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo,
éste incluido.
No obstante,
si se trata de personas que forman parte de familias numerosas
de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a
las Familias Numerosas, también tendrán derecho
a la indicada asignación económica por hijo a cargo
si sus ingresos anuales no son superiores a 14.200 euros, en los
supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose
en 2.300 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste
incluido.
En el supuesto
de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos
de ambos superase los límites de ingresos establecidos
en los párrafos anteriores, no se reconocerá la
condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla
se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar,
permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas
que formen una misma unidad familiar.
Los límites
de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos
se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio
anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se
establezca como incremento general de las pensiones contributivas
de la Seguridad Social.
No obstante,
también podrán ser beneficiarios de las asignaciones
económicas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban
ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la
cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores
a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto
de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo
o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos
a cargo de los beneficiarios.
En tales casos,
la cuantía anual de la asignación será igual
a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario
y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los
hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades
a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho
a la asignación.
No se reconocerá
asignación económica por hijo o menor acogido a
cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo
anterior sea inferior al importe mensual de la asignación,
por cada hijo o menor acogido a cargo no minusválido, establecida
en el apartado 1 del artículo 182 bis.
No tengan
derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma
naturaleza en cualquier otro régimen público de
protección social.
2. Serán,
asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso
y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres,
aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años
o minusválidos en un grado igual o superior al 65 %.
Igual criterio
se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos
y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren
en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
También
serán beneficiarios de las asignaciones que en razón
de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos
mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados
judicialmente y conserven su capacidad de obrar.
Cuando se
trate de menores no minusválidos, será requisito
indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso,
la pensión de orfandad, no superen el límite establecido
en el párrafo c del apartado 1.
3. A efectos
del reconocimiento de la condición de beneficiario, en
los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos,
no se exigirá límite de recursos económicos.
Artículo
182 bis. Cuantía de las asignaciones.
1. La cuantía
de la asignación económica a que se refiere el párrafo
a del artículo 181 será, en cómputo anual,
de 291 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen
en el apartado siguiente.
2. En los
casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición
de minusválido, el importe de la asignación económica
será, en cómputo anual, el siguiente:
581,66 euros,
cuando el hijo o menor acogido a cargo sea menor de 18 años
y el grado de minusvalía sea igual o superior al 33 %.
3.129,48 euros,
cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una minusvalía en un grado igual o superior
al 65 %.
4.694,28 euros,
cuando el hijo a cargo, sea mayor de 18 años, esté
afectado por una minusvalía en un grado igual o superior
al 75 % y, como consecuencia de pérdidas anatómicas
o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar
los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse,
desplazarse, comer o análogos.
Artículo
182 ter. Determinación del grado de minusvalía y
de la necesidad del concurso de otra persona.
El grado de
minusvalía, a efectos del reconocimiento de las asignaciones
por hijo o menor acogido minusválido a cargo, así
como la situación de dependencia y la necesidad del concurso
de otra persona a que se refiere el apartado 2.c, del artículo
anterior, se determinarán mediante la aplicación
del baremo aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto.
Artículo
183. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario
estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan
en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta
a efectos del nacimiento, modificación o extinción
del derecho.
En ningún
caso será necesario acreditar documentalmente aquellos
hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones
y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social
deba conocer por sí directamente.
Todo beneficiario
estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre
de cada año, una declaración expresiva de los ingresos
habidos durante el año anterior.
2. Cuando
se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior,
surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir
del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente
a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo
y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones
no producirán efecto hasta el último día
del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación
de que se trate.
Artículo
184. Devengo y abono.
1. Las asignaciones
económicas por hijo o menor acogido a cargo se devengarán
en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio
económico, tenga derecho el beneficiario.
2. El abono
de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido
a cargo se efectuará con la periodicidad que se establezca
en las normas de desarrollo de esta Ley.
SUBSECCIÓN
II. PRESTACIÓN POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN DE UN TERCER
O SUCESIVOS HIJOS.
Artículo
185. Beneficiarios.
1. Quienes
tengan dos o más hijos tendrán derecho, con motivo
del nacimiento o la adopción en España de un nuevo
hijo, a una prestación económica del sistema de
la Seguridad Social en la cuantía y en las condiciones
que se establecen en los siguientes apartados.
Serán
tenidos en cuenta, para el cómputo del tercer o sucesivo
hijo, todos los hijos, con independencia de su filiación,
comunes o no comunes, que convivan en la unidad familiar y estén
a cargo de los padres.
También
tendrán derecho a la prestaci&oacu |